Protección contra Tesorero Provincial de Linares
- Fecha
- 23 de enero de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3003-2013, sentencia de 23 de enero de 2014
Resumen
Se rechaza la protección contra el Tesorero Provincial de Linares: se concluye que Tesorería está facultada para revisar y devolver la documentación del bono post laboral, por su función de custodiar el erario fiscal, sin que ello vulnere el derecho de propiedad.
Texto íntegro
Talca, veintitrés de enero de dos mil catorce.- VISTO:
A fojas 5 recurre de protección la profesora, doña nombre reservado, en contra del Sr. Tesorero Provincial de Linares don nombre reservado, quien le suceda o quien lo subrogue en el cargo, aduciendo que se le ha vulnerado la garantía constitucional establecida en el articulo 19 N° 24 de la Constitución Política del Estado (sic), argumentando que conforme al Decreto Alcaldicio Nro. 1798 de la Ilustre Municipalidad de Villa Alegre, de fecha 08 de agosto del presente año fue beneficiada con un bono post laboral de $50.000, de conformidad al artículo 1°de la ley N° 20.305 otorgado a los funcionarios públicos y municipales cuya tasa de reemplazo fuese inferior al 55% de su última remuneración.
Sostiene que el decreto cumple con los requisitos de la mencionada ley, manifestando que de acuerdo al artículo 8° de la Ley N° 20.305 es el jefe superior del servicio o la jefatura máxima de la entidad a la que pertenece el trabajador, quien ordena certificar, a quien corresponda, el cumplimiento de los requisitos establecido en los números 2 y 4 del artículo 29, por lo que el papel de la Tesorería se reduce a pagar el bono, careciendo de facultades legales para formular observaciones referentes a la procedencia o no del pago del mismo.
Continúa diciendo que a través del Ordinario N° 304/842 de 28 de agosto pasado el Señor Director Provincial (sic) Tesorero de Linares(S), don nombre reservado , dirigido al señor Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Villa Alegre, don Arturo Palma Vilches, le devolvió la documentación referida a su bono post laboral debido a que “revisados los antecedentes no cumplen con el requisito de la edad, esto es, cesar en el cargo a los 60 años en el caso de las mujeres y 65 años en el caso de los hombres." Argumenta que tal aserto no está respaldada por el artículo 22 transitorio de la ley N° 20.636, que modifica la Ley N° 20.305, siendo sólo una interpretación a favor del Fisco, que no tiene sustento en el tenor literal de dicha norma legal, reproduciendo dicha norma: "Tratándose de los profesionales de la educación que hayan sido o sean beneficiarios de la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo noveno transitorio de la ley Nº 20.501, tendrán un plazo especial de 90 días para postular al bono establecido en la ley nº 20.305, ante sus ex empleadores o empleadores, según sea el caso, no siendo aplicables a su respecto los plazos de doce meses contemplados en los artículos 2º, número 5 y 3º de la señalada Nº 20.305,. Para estos efectos, y en forma excepcional, el plazo de postulación para los funcionarios se contará desde la fecha de término efectivo de la relación laboral." Sostiene que el recurrido al devolver el decreto alcaldicio, a fin rechazar el pago del bono antes referido, ha realizado una actuación arbitraria e ilegal, sosteniendo que con ello se le ha privado de un derecho adquirido, invadiendo atribuciones que no le corresponde y violentando la garantía constitucional del artículo 19 Número 24 de la Constitución Política del Estado de Chile (sic).
Argumenta que, como se ha reiterado en innumerables oportunidades por los tribunales superiores, la Ley N° 20.305 ha impuesto la obligación al Servicio de Tesorerías de pagar el referido beneficio una vez constatada la recepción de los antecedentes que acreditan el cumplimiento de los requisitos contemplados en los números 2 y 4 del artículo 22 de la referida Ley, sin que esté facultado para negar dicho pago, ni examinar la procedencia o improcedencia de tal beneficio, por carecer, según la Constitución y las leyes, de atribuciones en ese sentido ( art.62 y 72 Constitución Política del Estado de Chile(sic)); agrega que en ese mismo orden de ideas, el artículo 22 número 42 del D.F.L Nro. 1 de 1994, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, prescribe que dentro de sus funciones se encuentra la de efectuar el pago de las obligaciones fiscales y las del Sector Público que las leyes le encomienden, sin tener la facultad de retener su pago, salvo la excepción contemplada en el número 14 del artículo 22 de dicho texto legal, que se refiere al caso de la atribución de suspender tales pagos únicamente si tales fondos son sujetos de actual reparo por parte de Contraloría General de la República o de los Tribunales Ordinarios de Justicia, según sea el caso.
Continúa diciendo que por lo anterior, es que el artículo 13 de la Ley Número 19.041 sólo faculta al Servicio de Tesorerías requerir los antecedentes que justifiquen el pago de obligaciones fiscales, pero bajo ningún respecto negarlo o de calificar la procedencia o improcedencia del mismo, asimismo, señala que tal solicitud de beneficio de bono post laboral se realizó, por la recurrente, en el plazo señalado por la Ley N° 20.636, es decir dentro de los sesenta días siguientes a la cesación de su cargo.
Sostiene que el Decreto Alcaldicio N° 1798 de la Ilustre Municipalidad de Villa Alegre, goza de la presunción de legalidad por tratarse de un acto administrativo, y no existen antecedentes de que dicho Decreto haya sido revocado o dejado sin efecto, diciendo que la negativa del Servicio de Tesorerías a efectuar el pago referido y calificar la supuesta improcedencia del mismo constituye una actuación que excede el ámbito de sus atribuciones legales y constitucionales y por ende , reviste el carácter de ilegal, vulnerando con ello la garantía constitucional del derecho de propiedad, consagrado en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado(sic), solicitando se orden hacer cesar tal abuso y reponer su derecho vulnerado, debiendo cumplir con el Decreto Alcaldicio N° 1798 de la Ilustre Municipalidad de Villa Alegre, en cuanto a pagarle, el beneficio contemplado en la Ley Número 20.305, en la forma dispuesta en dicho Decreto; con expresa condenación en costas del recurso.- A fojas 28 informa el Tesorero Provincial de Linares diciendo que en la especie, la recurrente ha interpuesto esta acción constitucional suponiendo un acto u omisión arbitraria o ilegal que vulneraría su garantía constitucional consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado (sic) , expresando que mediante el Decreto Alcaldicio Nro. 1798 de fecha 8 de agosto de 2013 de la Ilustre Municipalidad de Villa Alegre, se le declaró beneficiaria de un bono de $50.000, denominado post laboral, establecido en el artículo 1 de la ley n° 20:305 para los funcionarios públicos y municipales cuya tasa de reemplazo fuese inferior al 55% de su última remuneración.
Según la recurrente, al devolver el decreto alcaldicio mediante Ordinario N° 304/842 de fecha 28 de agosto de 2013, se habría incurrido en un acto arbitrario e ilegal vulnerando la garantía constitucional del artículo 19 número 24 de la Constitución Política del Estado de Chile (sic), suponiendo la recurrente tener un derecho adquirido respecto del bono, esgrimiendo que el papel de la Tesorería General de la República se reduciría simplemente a pagar el bono, careciendo de facultades legales para formular observaciones referentes a la procedencia o no del pago del mismo.
El recurrido sostiene que no ha existido ninguna actuación arbitraria o ilegal, del momento que el artículo 8° de la ley N° 20.305 prescribe que "El Servicio de Tesorerías pagará el bono a los beneficiarios. Para ello, el jefe superior de servicio o jefatura máxima respectiva remitirá a dicho servicio copia del acto administrativo que concede el bono, adjuntando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los números 2 y 4 del artículo 2°, y la respuesta de los organismos previsionales y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones sobre la tasa de remplazo líquida. Además, deberá informar la fecha en que comenzará a pagarse el bono al beneficiario." Por su parte, agrega que el artículo 13 de la ley N° 19.041 preceptúa, en su inciso primero, que corresponde al Servicio de Tesorerías requerir todos los antecedentes necesarios que justifiquen los egresos de carácter no tributarios que deba efectuar en el ejercicio de sus funciones, tales como las bonificaciones y el pago directo de algunas prestaciones previsionales, agregando en su inciso segundo que "En el ejercicio de esta potestad, el Servicio de Tesorerías podrá solicitar el respaldo de la documentación original que justifica tales operaciones; requerir información a los organismos que estime pertinente; verificar domicilios del destinatario del egreso y cualquiera otra acción que asegure el correcto cumplimiento del egreso en resguardo del interés fiscal.".
Sostiene que no cabe duda que el bono de naturaleza laboral que establece la Ley N° 20.305 constituye un egreso de carácter no tributario, porque su origen no se encuentra en norma tributaria que conceda una franquicia o beneficio cuyo pago corresponda efectuar a la Tesorería General de la República, según dispone el artículo 8° de la citada ley. Por otra parte, la Tesorería General de la República en su oportunidad informó a Contraloría General los fundamentos tenidos en consideración para no dar lugar al pago de un bono, lo que originó el dictamen N° 3931, de 28 de enero de 2011, donde se expresa que con arreglo a la preceptiva anotada, es dable estimar que el referido organismo (Tesorería General) tiene atribuciones no solo para revisar los antecedentes relativos a los requisitos de tiempo computable y edad para acceder al bono, contemplados en los numerales 2 y 4 del artículo 2° de la citada ley N° 20.305, respectivamente, sino que también para verificar el resto de las exigencias establecidas en ese texto legal para los mismos fines, dados los términos de la norma mencionada en el párrafo precedente.
Siendo ello así, dice el recurrido, se colige que si el Servicio de Tesorerías detecta el incumplimiento de alguno de los requisitos para tener derecho al beneficio en estudio, puede devolver los antecedentes del caso al servicio respectivo, a fin de que éste practique una nueva evaluación de los mismos o con el objeto de que se complementen aquéllos, absteniéndose de pagar éste, en conformidad con los principios de eficiencia y coordinación con que deben actuar los organismos públicos, según lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Continúa señalando el recurrido que de ese modo queda de manifiesto el imperativo de dar cumplimiento a los principios de eficiencia y coordinación con que deben actuar los organismos públicos, según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ya que de no haber advertido el Servicio de Tesorerías el incumplimiento de los requisitos legales, se habría producido un pago indebido. Si se estimara, agrega, que igualmente la Tesorería General de la República debe cursar el pago, no obstante advertir el incumplimiento de los requisitos legales, se llegaría a la situación absurda de que posteriormente al pago, el Fisco debería demandar a la persona que fue beneficiada indebidamente con el bono post laboral para obtener la devolución de lo percibido indebidamente, moviendo con ello todo el aparataje administrativo y judicial, para reparar ex post una situación a la que pudo poner remedio, oportunamente, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras de los egresos no tributarios; sin perjuicio del mayor desembolso que tendría que efectuar el beneficiario, por los recargos legales que correspondiera aplicar hasta el momento en que proceda a la devolución efectiva de lo indebidamente percibido.
En cuanto al rechazo de las solicitudes de bono laboral y el incumplimiento de los requisitos legales por parte de las recurrentes, establecido que el Servicio de Tesorería tiene facultades para verificar el cumplimiento de los requisitos legales previo al pago de los bonos laborales, es del caso hacer mención a las razones por las cuales no se accedió al pago del bono a la recurrente, expresando que con fecha 05 de diciembre de 2008, se publicó la Ley N° 20.305, que mejora las condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo en sus pensiones, modificada por la Ley N° 20.403 que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos, y otorga otros beneficios que indica, publicada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de 2009. El artículo 2° de la Ley N° 20.305, dispone que el personal que se desempeña en alguno de los servicios o entidades comprendidos en la cobertura del beneficio, indicados en el artículo 1° de ese texto legal, debe cumplir para ser beneficiario del bono, los siguientes requisitos en forma copulativa:
•1) Encontrarse afiliado al Sistema de Pensiones del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y cotizar en dicho sistema por el ejercicio de su función pública;
2.) Tener la calidad de funcionario público (planta o a contrata) o estar contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos comprendidos en la cobertura del beneficio o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de la postulación para acceder al bono, como con anterioridad al 1 de mayo de 1981;
3.) Tener a lo menos 20 años de servicios en alguno de los servicios o entidades comprendidos en la cobertura del beneficio o en sus antecedentes legales, a la fecha de la publicación de la Ley 20.305.
4.) Tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55%.
Para estos efectos, se entiende por tasa de reemplazo líquida, la expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de vejez líquida, por la remuneración promedio líquida.
5.) Acceder a una pensión de vejez liquida regida por el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, igual o inferior al monto del limite máximo inicial de pensiones de las ex cajas de previsión fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional (actual Instituto de Previsión Social), a que se refiere el artículo 9° de la Ley N° 19.200, vigentes a la fecha en que la Superintendencia de Pensiones solicite a las administradoras de fondos de pensiones la información sobre la tasa de reemplazo líquida de los beneficiarios.
6.) Tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años de edad tratándose de las mujeres, y 7.) Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda (artículo 2, número 5 de la Ley N° 20.305).
Asimismo, dice el recurrido, esta ley contempla coberturas especiales aplicándose el beneficio a los siguientes ex trabajadores del sector público:
1.- A los que hayan cesado en sus funciones entre el 14 de noviembre de 2003 y la entrada en vigencia de la ley, esto es, el 1 de enero de 2009 (artículo quinto transitorio).
2.- Personal que obtenga pensión de invalidez que establece el Decreto Ley N° 3.500, de 1980 (artículo 12).
3.- Personal que obtenga pensión de vejez anticipada por haber realizado trabajos pesados que establece el Decreto Ley N° 3.500, de 1980 (artículo 13).
Al respecto, cabe tener presente que para percibir la bonificación indicada en el párrafo anterior, es necesario cumplir con los requisitos copulativos que contempla el artículo 2° de la ley N° 20.305; en el caso de la recurrente, analizada la solicitud y documentos acompañados a la misma, todo lo cual se adjunta al informe, se observó que no cumplía con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2° de la ley N° 20.305, esto es, cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse los 65 años, en el caso de varones, o 60 años, en el caso de mujeres. Por esta razón, con fecha 28 de agosto de 2013, mediante ordinario N° 304/842 se procedió a devolver la documentación pertinente al señor Arturo Palma Vilches, Alcalde de la Comuna de Villa Alegre, informando el rechazo del pago.
Es del caso agregar, expresa el recurrido, que aun cuando pudiese estimarse aplicable lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la ley N° 20.305, tampoco se cumple con los requisitos de dicha norma, toda vez que establece un plazo de 12 meses contados desde la entrada en vigencia de dicha ley para postular al bono post laboral. Estableciéndose, expresamente, que el personal que no presente la solicitud de bono dentro de dicho plazo, se entenderá que renuncia a él.
En cuanto a la referencia que hace la recurrente al artículo 6° de la Ley 20.636 para sustentar sus pretensiones, señala que dicha normativa no les es aplicable, toda vez que el articulo citado hace referencia expresa a aquellos que hubieren obtenido la pensión de invalidez que establece el decreto N° 3.500, lo cual no se da en el caso de la recurrente, según la documentación acompañada por ella.- Dice, además, que tampoco poco sería dable estimar que le sea aplicable lo prescrito en el artículo segundo transitorio de la recién citada ley Nº 20.636, pues no se trata en el caso de autos, de una persona que hubiese recibido el incentivo al retiro establecido el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, como lo exige dicha norma, lo cual consta de la propia documentación acompañada por las recurrentes, especialmente el decreto de la recurrente que se funda en la Ley N° 20.158.- Afirma para la procedencia del recurso de protección, se requiere que se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen del debido ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional, siendo dable en el caso de autos que no se incurrido en ningún acto arbitrario o ilegal, toda vez que el Servicio de Tesorería cuenta con facultades para revisar los antecedentes y el cumplimiento de los requisitos para acceder al pago del bono establecido en la Le N° 20.305, y nada tiene de arbitrario o ilegal que pueda objetar del referido bono si de los antecedentes que obran en su poder, a la luz de la normativa vigente, se estima en un caso concreto que no se cumplen los requisitos legales. De lo contrario, se infringiría precisamente el deber de resguardar el patrimonio fiscal; de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Tesorería, así como de la controversia existente respecto de la procedencia del pago de los bonos que establece la Ley N° 20.305 se colige, igualmente, que no sería procedente acoger el presente recurso de protección toda vez que esta acción cautelar no constituye bajo ningún respecto una instancia de declaración de derechos sino de protección de aquellos que, siendo prexistentes e indubitados, se encuentren afectados por un acto arbitrario, razón por la cual tampoco sería posible acoger el recurso interpuesto.- CONSIDERANDO PRIMERO: Que conforme a la redacción del recurso de protección, como se lee extensamente en la parte expositiva de esta sentencia, la recurrente sostiene que el señor Tesorero Provincial de Linares no tiene facultades para no pagar el bono post laboral que le fue reconocido por decreto alcaldicio del Alcalde la comuna de Villa Alegre que lleva el n° 1797 de 8 de agosto de 2013.(Cabe hacer presente que la recurrente lo identifica como 1798, pero tanto en el oficio de fojas 3, como en el decreto que corre a fojas 14 se le señala como 1797).
Para la recurrente la Tesorería debe limitarse a pagar el bono, careciendo de facultades legales para formular observaciones referentes a la procedencia o no del pago del mismo, acotando que a su parecer el actuar del recurrido no está respaldado por el artículo 22 transitorio de la ley N° 20.636, que modifica la Ley N° 20.305, siendo sólo una interpretación a favor del Fisco, que no tiene sustento.
SEGUNDO: Que por su parte el recurrido, la Tesorería Provincial de Linares, refuta lo aseverado por la recurrente, sosteniendo que tiene facultades para revisar la documentación y oponerse, en su caso, al pago de este bono post laboral, sustentando sus afirmaciones en la propia ley que establece el bono post laboral, como en la ley de servicio y en las bases generales de la administración.
TERCERO: Que la controversia radica en consecuencia en determinar si Tesorería debe cumplir el decreto alcaldicio sin examinarlo, objetarlo ni devolverlo sin pagar, en este caso, el bono post laboral, o bien como lo sostiene el recurrido está facultado para ello.
La recurrente para sostener su argumento se ampara en el artículo 8° de la Ley N° 20.305, no siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 22 transitorio de la ley N° 20.636.
Por su parte el recurrido se funda en lo que preceptúa el inciso primero del artículo 13 de la ley N° 19.041, toda vez que el bono de naturaleza laboral que establece la Ley N° 20.305 constituye un egreso de carácter no tributario, porque su origen no se encuentra en norma tributaria que conceda una franquicia o beneficio cuyo pago corresponda efectuar a la Tesorería General de la República, según dispone el artículo 8° de la citada ley, acotando que la Contraloría General ha dictaminado en igual sentido y también que su actuar se ajusta a lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
CUARTO: Que del análisis sistemático de las disposiciones antes citada el tribunal llega a la conclusión que Tesorería está facultada para revisar y devolver la documentación referida en esta sentencia, tanto más cuando entre las funciones que debe cumplir Tesorería está el de custodiar el erario fiscal, sin que la circunstancia que el artículo 8º de la ley nº 20.305, al decir que la Tesorería pagará el bono limite las facultades de dicho servicio.
Por consiguiente el actuar del órgano de la administración no ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente.
Conforme a lo razonado, disposiciones legales citadas, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se rechaza el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en contra del Tesorero Provincial de Linares, sin costas del recurso.
Se observa que tanto recurrente como recurrido desconocen que la Carta Fundamental del país, es la Constitución Política de la República, y no la Constitución Política del Estado, como se conocía la Carta de 1925.
Redacción del Presidente de la Segunda Sala, ministro don Rodrigo Biel Melgarejo.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol nº 3003-2013 protección civil.