nombre reservado CON TESORERO PROVINCIAL DON nombre reservado
- Fecha
- 7 de febrero de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2983-2013, sentencia de 7 de febrero de 2014
Resumen
Se rechaza el recurso de protección por no acreditarse la vulneración del derecho de propiedad invocado: la normativa sobre el bono post laboral en que se funda no resulta aplicable a la recurrente, cuyo cese se rigió por la ley 20.158.
Texto íntegro
Foja: 39 Treinta y Nueve Talca, siete de febrero de dos mil catorce.
Visto y teniendo presente:
1°) Que en lo principal del escrito de fs.6 el abogado don Ulises Antonio Gómez Núñez, domiciliado en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, profesora, jubilada, sin que indique su domicilio, recurre de protección en contra del señor Tesorero Provincial, don nombre reservado, o quien lo suceda o subrogue en el cargo, ignora profesión, domiciliado en domicilio reservado.
Funda el recurso en la vulneración de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política del Estado, expresando que conforme a Decreto Alcaldicio s/n N°1798 de la I. Municipalidad de Villa Alegre, de 08 de agosto de 2013, su representada fue declarada beneficiaria de un bono de $50.000, denominado “post laboral”, establecida en el artículo 1° de la ley 20.305 para los funcionarios públicos y municipales cuya tasa de reemplazo fuese inferior al 55% de su última remuneración.
Señala que el decreto indica que la recurrente cumple con los requisitos de la ley citada y se ordena la remisión de copia del decreto a la Tesorería General de la República y, así, de acuerdo al artículo 8° de la ley citada establece (sic) que el jefe superior del servicio o la jefatura máxima de la entidad a que pertenece el trabajador, ordenará certificar a quien corresponda el cumplimiento de los requisitos establecidos en los números 2 y 4 del artículo 2°. Así, el papel de la Contraloría se reduce a pagar el bono, careciendo de facultades legales de formular observaciones referentes a la procedencia o no al del pago del mismo.
Refiere que en Ordinario N°304/842, de 28 de agosto de 2013, del señor Director Provincial Tesorero de Linares (s), don nombre reservado, dirigido al señor Alcalde de la I. Municipalidad de Villa Alegre, don nombre reservado, se señala lo siguiente: “Junto con saludarle devuelvo a Ud. Documentación referida a Bono Post Laboral, de las ex funcionarias de Educación Sra. nombre reservado RUT N°RUT reservado y Sra. nombre reservado RUT N°RUT reservado, ya que revisados los antecedentes no cumplen con el requisito de la edad, esto es, cesar en el cargo a los 60 años en el caso de las mujeres y 65 en el caso de los hombres”.
Manifiesta que la conclusión precedentemente señalada no está respaldada por el artículo 2° transitorio de la ley 20.636, que modifica la ley 20.305, sino que es solo una interpretación pro Fisco, que no tiene sustento en el tenor literal de dicha norma legal, haciendo presente que el señalado artículo 6° de la ley 20.636 expresa que:“Tratándose de los profesionales de la educación que hayan sido o sean beneficiarios de la bonificaciónpor retiro voluntario establecida en el artículo noveno transitorio de la ley 20.501, tendrán un plazo especial de 90 días para postular al bono establecido en la ley 20.305, ante sus ex empleadores o empleadores, según sea el caso, no siendo aplicables a su respecto los plazos de doce meses contemplados en los artículos 2° N°5 y 3° de la señalada ley 20.305. Para estos efectos, y en forma excepcional, el plazo de postulación para los funcionarios se contará desde la fecha de término efectivo de la relación laboral”.
En consecuencia, la conducta descrita del recurrido constituye un acto y omisión arbitraria e ilegal, privando a su representada de un derecho adquirido, invadiendo además atribuciones que no le corresponden y violentado la garantía constitucional del artículo 19 N°24 de la Constitución Política del Estado de Chile.
Expone que como se ha reiterado en innumerables oportunidades por la Excma. Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Justicia, entre ellos, esta Corte, la ley 20.305 ha impuesto la obligación del Servicio de Tesorería de pagar el referido beneficio una vez constatada la recepción de los antecedentes que acreditan los requisitos contemplados en los Números 2 y 4 del artículo 2° de la referida ley, sin que esté facultado para negar dicho pago ni examinar la procedencia o improcedencia de tal beneficio por carecer, según la Constitución y las leyes, de atribuciones en ese sentido (art. 6° y 7° de la Constitución Política del Estado de Chile). En el mismo orden de ideas, el artículo 2°, número 4 del DFL N°1, de 1994, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Estatuto del Servicio de Tesorerías, prescribe que dentro de sus funciones se encuentra la de efectuar el pago de las obligaciones fiscales y las del Sector Público que las leyes le encomienden, sin tener la facultad de retener su pago, salvo la excepción contemplada en el N°14 del artículo 2° de dicho texto legal, que se refiere al caso de la atribución de suspender tales pagos únicamente si tales fondos son sujetos de actual reparo por parte de la Contraloría General de la República o de los Tribunales Ordinarios de Justicia, según sea el caso. Por ello es que el artículo 13 de la ley 19.041 sólo faculta al Servicio de Tesorerías requerir los antecedentes que justifiquen el pago de obligaciones fiscales, pero bajo ningún respecto negarlo o de calificar la procedencia o improcedencia del mismo.
Asimismo, indica que la solicitud de beneficio de bono post laboral se realizó por la recurrente en el plazo señalado por la ley 20.636, es decir, dentro de los sesenta días siguientes a la cesación del cargo de su representada.
Añade que el Decreto Alcaldicio S/E N°1798 de la I. Municipalidad de Villa Alegre goza de presunción de legalidad por tratarse de un acto administrativo y no existen antecedentes que dicho Decreto haya sido revocado o dejado sin efecto, y la negativa del Servicio de Tesorerías a efectuar el pago referido y calificar la supuesta improcedencia del mismo constituye una actuación que excede el ámbito de sus atribuciones legales y constitucionales y, por ende, reviste el carácter de ilegal, vulnerando con ello la garantía constitucional mencionada.
Concluye solicitando que, en definitiva, se acoja el presente recurso de protección, debiendo cumplir el recurrido con el Decreto Alcaldicio S/E N°1798 de la I. Municipalidad de Villa Alegre en cuanto a pagar a su representada el beneficio contemplado en la ley N°20.305, en la forma dispuesta en dicho Decreto, con costas.
2°) Que a fs. 11 se acogió a tramitación el presente recurso, solicitándose informe al recurrido, quien evacuándolo a fs.28 sostiene que el artículo 8° de la ley N°20.305 prescribe que “El Servicio de Tesorerías pagará el bono a los beneficiarios. Para ello, el jefe superior de servicio o jefatura máxima respectiva remitirá a dicho servicio copia del acto administrativo que concede el bono, adjuntando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los números 2 y 4 del artículo 2°, y la respuesta de los organismos previsionales y de la Superintendencia de las Administradoras de Fondos de Pensiones sobre la tasa de reemplazo líquida. Además, deberá informar la fecha en que comenzará a pagarse el bono al beneficiario”.
Indica que, por su parte, el artículo 13 de la ley N°19.041 dispone en su inciso primero que corresponde al Servicio de Tesorerías requerir todos los antecedentes necesarios que justifiquen los egresos de carácter no tributarios que deba efectuar en el ejercicio de sus funciones, tales como las bonificaciones y el pago directo de algunas prestaciones previsionales, agregando en su inciso segundo que “En el ejercicio de esta potestad, el Servicio de Tesorerías podrá solicitar el respaldo de la documentación original que justifica tales operaciones; requerir información a los organismos que estime pertinente; verificar domicilios del destinatario del egreso y cualquiera otra acción que asegure el correcto cumplimiento del egreso en resguardo del interés fiscal”.
Sostiene que no cabe duda que el bono de naturaleza laboral que establece la ley 20.305 constituye un ingreso de carácter no tributario, porque su origen no se encuentra en norma tributaria que conceda una franquicia o beneficio, y cuyo pago corresponde efectuar a la Tesorería General de la República, según dispone el artículo 8° de la citada ley.
Por otra parte, refiere que la Tesorería General de la República, en su oportunidad, informó a la Contraloría General los fundamentos tenidos en consideración para no dar lugar al pago de un bono , lo que originó el dictamen N°3931, de 28 de enero de 2011, en el que se expresa que con arreglo a la preceptiva anotada, es dable estimar que el referido organismo (Tesorería General) tiene atribuciones no sólo para revisar los antecedentes relativos a los requisitos de tiempo computable y edad para acceder al bono, contemplados en los numerales 2 y 4 del artículo 2° de la citada ley 20.305, respectivamente, sino también para verificar el resto de las exigencias establecidas en ese texto legal para los mismo fines, dados los términos de la norma mencionada en el párrafo precedente, por lo que resulta lógico colegir que si el Servicio de Tesorerías detecta el incumplimiento de alguno de los requisitos para tener derecho al beneficio en estudio, puede devolver los antecedentes del caso al servicio respectivo a fin de que éste practique una nueva evaluación de los mismos o con el objeto de que se complementen aquéllos, absteniéndose de pagar éste, en conformidad con los principios de eficiencia y colaboración con que deben actuar los órganos públicos, conforme a lo establecido en el artículo 5° de la leu 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Manifiesta que no haber advertido el Servicio de Tesorerías el incumplimiento de los requisitos legales, se habría producido un pago indebido; y si se estimara que, igualmente, la Tesorería General de la República debe cursar el pago, no obstante advertir el incumplimiento de los requisitos legales, se llegaría a la situación absurda de que posteriormente al pago, el Fisco debería demandar a la persona que fue beneficiada indebidamente con el Bono Post Laboral para obtener la devolución de lo percibido indebidamente, moviendo con ello todo el aparato administrativo y judicial para reparar ex post una situación a la que pudo poner remedio oportunamente en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras de egresos no tributarios, sin perjuicio del mayor desembolso que tendría que efectuar el beneficiario por los recargos legales que correspondería aplicar hasta el momento que proceda a la devolución efectiva de lo indebidamente percibido.
Continúa el recurrido expresando que, establecido que el Servicio de Tesorería tiene facultades para verificar el cumplimiento de los requisitos legales, previo al pago de los bonos laborales, menciona las razones por las que no se accedió al pago del bono de la recurrente.
Al efecto, señala que el 05 de diciembre de 2008 se publicó la ley 20.305, que mejora las condiciones de retiro de los trabajadores del Sector Público con bajas tasas de reemplazo en sus pensiones, modificada por la ley 20.403 que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos y otorga otros beneficios que indica, la que se publicó en el Diario Oficial de 30 de noviembre de 2009.
Relata que el artículo 2° de la ley 20.305 dispone que el personal que se desempeña en alguno de los servicios o entidades comprendidos en la cobertura del beneficio, indicados en el artículo 1° de ese texto legal, debe cumplir, para ser beneficiario del bono, en forma copulativa, con los requisitos que enumera, entre los que se encuentra que tenga cumplidos 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años de edad tratándose de las mujeres, así como cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda (artículo 2, número 5 de la ley N°20.305).
Añade que la ley contempla coberturas especiales, que no se refieren al caso de autos y para percibir la bonificación indicada es necesario cumplir con los requisitos copulativos contenidos en el citado artículo 2° de la ley 20.305.
Precisa que en el caso de la recurrente, analizada la solicitud y documentos acompañados a ella, se observó que no cumplía con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 de la ley 20.305, esto es, cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo dentro de los 12 meses siguientes de cumplir la edad de 65 años, en el caso de los varones, o 60 años, en el caso de las mujeres, motivo por el cual el 28 de agosto de 2013, mediante Ordinario N°304/842 se procedió a devolver la documentación pertinente al señor nombre reservado, Alcalde la comuna de Villa Alegre, informado el rechazo del pago.
Refiere que aun cuando pudiese estimarse aplicable lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la ley 20.305, tampoco se cumple con los requisitos de dicha norma, toda vez que establece un plazo de 12 meses contados desde la entrada en vigencia de tal ley para postular al bono post laboral, estableciéndose expresamente que el personal que no presente la solicitud de bono dentro de dicho plazo, se entenderá que renuncia a él.
De otro lado, la referencia que hace el recurrente al artículo 6° de la ley 20.636, no resulta aplicable, pues la norma citada hace referencia expresa a aquellos que hubieren obtenido la pensión de invalidez que establece el Decreto Ley 3.500, lo que no se da en el caso de la recurrente, según la documentación acompañada por ella; y del mismo modo, tampoco, sería dable estimar que le es aplicable lo prescrito en el artículo 2° transitorio de la ley 20.636, pues no se trata en el presente caso de una persona que hubiese recibido incentivo al retiro establecido en el artículo noveno transitorio de la ley 20.501, como lo exige dicha norma, lo que consta de la propia documentación acompañada por la recurrente, especialmente, el Decreto suyo, el que se funda en la ley 20.158.
Concluye expresando que no ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad alguna, por lo que procede el rechazo del presente recurso, sin perjuicio que éste no tiene como finalidad la declaración de derechos, sino que la protección de éstos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por un acto arbitrario o ilegal.
3°) Que si bien el artículo 8° de la ley N°20.305 preceptúa que el Servicio de Tesorerías pagará el bono a los beneficiarios, agrega que el jefe superior de servicio o jefatura máxima respectiva remitirá a dicho servicio copia del acto administrativo que concede el bono, adjuntando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los números 2 y 4 del artículo 2°, y la respuesta de los organismos previsionales y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones sobre la tasa de reemplazo líquida, debiendo informar, además, sobre la fecha en que comenzará a pagarse el bono al beneficiario, el artículo 13 de la ley N°19.041 establece que corresponderá al Servicio de Tesorerías requerir todos los antecedentes necesarios que justificaren los egresos de carácter no tributarios que deba efectuar en el ejercicio de sus funciones, entre otros, las bonificaciones y, en general, todos aquellos egresos de este carácter que dispongan las leyes, reglamentos y decretos.
Agrega la norma que en el ejercicio de esta potestad, el Servicio de Tesorerías podrá solicitar, entre otros, el respaldo de la documentación original que justifica tales operaciones, requerir información de los organismos que estime pertinentes y cualquiera otra acción que asegure el correcto cumplimiento del egreso en resguardo del interés fiscal, en especial, suspender o rechazar el pago respectivo cuando los antecedentes lo ameriten.
4°) Que conforme a lo precedentemente dicho, resulta indubitado que las facultades fiscalizadoras del Servicio de Tesorería comprenden las de suspender o rechazar e pago respectivo cuando los antecedentes lo ameriten, según se ha expresado en el motivo que antecede.
5°) Que en el caso de autos para tener derecho al bono post laboral invocado por la recurrente, a que se refiere el artículo 1° de la ley N°20.305, el solicitante debe cumplir copulativamente con los requisitos contemplados en el artículo 2° de dicho cuerpo legal, entre los cuales se encuentra el signado con el literal 5), cual es el de cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo en las instituciones señaladas en el artículo 1°, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley N°3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse la edades señaladas en el número anterior, según corresponda, esto es, tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años de edad tratándose de las mujeres.
6°) Que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la recurrente nació el 17 de agosto de 1948, según aparece de la fotocopia de su cédula de identidad corriente a fs.17, por lo que a la fecha del cese en el cargo el 29 de abril de 2013, conforme a la resolución N°01798, de 08 de marzo de 2013, y el 30 de abril del mismo año, de acuerdo al Decreto Alcaldicio N°00251, de 29 de abril del mismo año, esto es, a los 64 años de edad.
7°) Que el artículo 2° transitorio de la ley N°20.305 contempla la hipótesis de los profesionales de la educación que hayan sido beneficiarios de la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo noveno transitorio de la ley 20.501, los que tienen un plazo especial de 90 días para postular al bono establecido en la ley N°20.305, ante sus ex empleadores o empleadores, según sea el caso, no siendo aplicables a sus respecto los plazos de 12 meses contemplados en los artículo 2°, número 5, y 3° de la ley últimamente citada; para cuyos efectos y en forma excepcional, el plazo de postulación para los funcionarios se contará desde la fecha de término efectivo de la relación laboral. Respecto de los ex funcionarios, el referido plazo se computará exclusivamente desde la entrada en vigencia de la presente ley y dicho bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente de ocurrido el cese de funciones del trabajador; y el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 2° de la ley 20.305 es suprimido respecto de los profesionales de la educación que sean beneficiarios de la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo noveno transitorio de la ley 20.501.
8°) Que norma contenida en el fundamento que antecede, invocada por la recurrente no le es aplicable porque, como consta del decreto alcaldicio N°0251, de 29 de abril de 2013, corriente a fs.21, el término de la relación laboral de aquélla, ocurrido el 30 de abril del mismo año, se fundó en la ley N°20.158; sin perjuicio de ello, la solicitud que ella presentó , según aparece del numeral 1) del decreto alcaldicio N°1798, de 08 de marzo del citado año, de fs.14, es decir, ninguna relación tiene con los plazos señalados en el considerando precedente.
9°) Que tampoco es aplicable a la recurrente la hipótesis indicada en el artículo 6° de la ley 20.636, pues ella presupone que se trate de los trabajadores a que se refiere el artículo 1° de la ley 20305, que hubieren obtenido la pensión de invalidez que establece el decreto ley 3.500, cuyo no es su caso.
10°) Que en estas condiciones, forzoso es concluir que la presente acción cautelar, de rango constitucional, necesariamente, debe ser desestimada al no haberse establecido la vulneración de la garantía constitucional invocada por la recurrente.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, si costas por estimarse que tuvo motivo plausible para accionar, el interpuesto por el Abogado don Ulises Antonio Gómez Núñez, en representación de doña nombre reservado, en contra del señor Tesorero Provincial, don nombre reservado.
Regístrese y archívense, en su oportunidad.
Redacción del Ministro don Eduardo Meins Olivares.
Rol2983-2013/Civil.
PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA, MINISTRO DON EDUARDO MEINS OLIVARES, MINISTRA DOÑA OLGA MORALES MEDINA Y ABOGADO INTEGRANTE DON ABEL BRAVO BRAVO, NO FIRMAN LA MINISTRA MORALES MEDINA Y ABOGADO INTEGRANTE BRAVO BRAVO, NO OBSTANTE HABER CONCURRIDO A LA VISTA Y AL ACUERDO, POR ENCONTRARSE HACIENDO USO DE FERIADO Y AUSENTE, RESPECTIVAMENTE.
ROSARIO YÁÑEZ SCHAFER SECRETARIA (s).