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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 298-202527 oct 2025

nombre reservado con DEPARTAMENTO DE EDUCACION MUNICIPAL

Fecha
27 de octubre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 298-2025, sentencia de 27 de octubre de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Colbún por retener subsidios de incapacidad laboral, pues el vínculo laboral había cesado y la entrega de esos dineros carecía de causa, sin que se configure acto ilegal o arbitrario.

Texto íntegro

Talca, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que recurre de protección nombre reservado, mecánico, y en contra de la Municipalidad de Colbún, representada por su Alcalde don Pedro Pablo Muñoz Oses, por haber retenido de manera indebida el subsidio de incapacidad laboral a que han dado derecho las licencias médicas que se le otorgaron entre el 01 de noviembre de 2022 a la fecha, lo que le ha privado, perturbado y amenazado mis derechos consagrados en el artículo 19 N° 1 y 24 de la Constitución Política de la República.

Expone en su recurso que ingresó a trabajar en el Departamento de Educación Municipal de la Municipalidad de Colbún el 10 de abril de 2017, como encargado de reparación y mantención de vehículos; que durante el año 2021, su situación de salud mental se vio afectada, sufriendo una crisis nerviosa, por la excesiva carga laboral a la que me vio expuesto, al ser la única persona del área de mantención de vehículos municipales y que fue diagnosticado con depresión moderada y trastorno adaptativo mixto, lo cual trajo como consecuencia que se le extendiera licencia médica desde el 2 de julio de 2021 en adelante y hasta la fecha. Agrega que, encontrándose con licencia médica, su empleador le notificó su despido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es “necesidades de la empresa”. Añade que, pese al despido, el organismo de salud acogió su licencia médica con derecho a subsidio por incapacidad laboral, por lo que la recurrida comenzó a recibir el pago de los subsidios respectivos de parte de la Caja de Compensación los Andes, (que es quien realiza la transferencia de fondos).

Relata, posteriormente, que interpuso demanda por despido improcedente ante el Primer Juzgado de Letras de Linares, tribunal que acogió parcialmente la demanda y que fue objeto de recurso de nulidad de su parte, el que fue acogido por la Corte de Talca, quien dicta sentencia de reemplazo, ordenándose, entre otros, el pago de las sumas por subsidios por licencias médicas y en sede de cumplimiento, se han hecho pagos parciales por la recurrida.

Menciona, al momento de enunciar el acto recurrido, que la Municipalidad de Colbún ha seguido recibiendo los subsidios de incapacidad laboral correspondientes a las licencias médicas extendidas al recurrente desde el 01 de noviembre de 2022 hasta la actualidad.

Agrega que denunció el pago de las sumas a la Contraloría General de la República, órgano que se abstuvo de emitir pronunciamiento por haberse judicializado el asunto controvertido.

Asevera que pidió, vía Ley de Transparencia, información sobre el pago de licencias médicas, recibiendo como respuesta que desde el 2 de julio de 2021 no formaba parte de la dotación municipal Señala como vulnerados el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad, protegidos en los numerales 1 y 24, respectivamente, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ya que la retención de las sumas por subsidio de incapacidad laboral efectuada por la recurrida constituye su único ingreso y que suplen la remuneración del trabajador afectado por una incapacidad laboral y que se ha visto afectada su integridad psicológica y que ello ha repercutido en su mermada salud mental, recayendo en depresión y estrés.

En lo relativo a la ilegalidad de la actuación recurrida, expresa que la Municipalidad recurrida, quien a pesar de haber recibido los subsidios en arcas municipales, los ha retenido, lo que se traduce en que el empleador se ha apropiado indebidamente de subsidios que la entidad fiscalizadora correspondiente autorizo a favor del recurrente.

Argumenta posteriormente en torno a la arbitrariedad, afirmando que responde a una actitud contumaz, carente de razonabilidad, que lo único que causa es perjuicio a mi persona al ser privado de los subsidios de incapacidad laboral, los cuales previas aprobaciones de la entidad de seguridad social respectiva han sido transferidas a las arcas municipales por la Caja de Compensación Los Andes.

Termina solicitando se acoja el recurso de protección, por ser los actos recurridos, arbitrarios e ilegales, y que vulneran, perturban y amenazan las garantías constitucionales del derecho a la vida, a la integridad psíquica; y el derecho de propiedad, establecidas en el art. 19 N°s 1 y 24 de la Constitución Política de la Republica; que se ordene el pago, de la suma de $20.390.321, por concepto de subsidios de incapacidad laboral a que han dado origen las licencias médicas extendidas entre el 01 de noviembre de 2022 a la fecha, y todo subsidio por incapacidad laboral que sea aprobado y pagado a la recurrida a su nombre y, finalmente, se abstenga la recurrida en lo sucesivo de realizar cualquier acción ilegal o arbitraria en contra del recurrente, y principalmente, de retener cualquier subsidio de incapacidad laboral que sea transferido por la Caja de Compensación Los Andes.

SEGUNDO: Informando el recurso, concurre la abogada María Francisca Ilabaca Viedma, en representación de la Municipalidad de Colbún, recordando como elemento relevante recordar que el vinculo laboral que mantenía la Municipalidad de Colbún con el recurrente se encuentra extinto, ya que dejó de ser funcionario del Departamento de Educación Municipal el 02 de julio de 2021.

Agrega, siguiendo el razonamiento anterior, que si el recurrente se encontró haciendo uso de licencia médica cuando terminó su contrato, una nueva licencia continuadora de la anterior la debió tramitar directamente ante el organismo previsional respectivo, por cuanto ya no tenía empleador que realizare tal trámite. Para estos efectos, explica, el trabajador debía concurrir a la Inspección del Trabajo respectiva para dar a conocer la circunstancia de no tener empleador que le tramitase la licencia médica, quedando registro en un formulario denominado "Declaración Jurada Tramitación Licencia Médica", el que debió adjuntarse a la licencia médica que tramitó.

Dice que el pago del subsidio por incapacidad laboral lo debiera pagar el empleador, pero en este caso, la Municipalidad recurrida no era empleadora del recurrente y, por ende, no debía tramitar sus licencias médicas y eso es lo que aquella informó vía ley de Transparencia.

Posteriormente, controvierte al recurrente quien utiliza en su apoyo la Ley 19.117, manifestando que quien comete un error es la Caja de Compensación de Los Andes, la que ha enterado los dineros por subsidios en las actas municipales.

La Municipalidad recurrida, sostiene al efecto, que no podía devolver esas sumas porque en derecho público, únicamente se puede hacer aquello que la ley ordena.

TERCERO: Concurre también informando, el Dr. nombre reservado, en su calidad de Presidente de la COMPIN de la Región del Maule y afirma que el recurrente tiene como entidad pagadora a la caja de compensación los Andes, y registra en el Sistema Informático de FONASA (SIF), un total de 1.128 días acumulados y 999 días continuos de licencias médicas, con licencias no autorizadas en los años 2021, 2022, 2024 y 2025, y en que la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) confirma dichos rechazos. Asimismo, relata que en relación con las licencias que abarcan los periodos desde el 25 de octubre del 2022 al 15 de julio del año 2024, se acompañan todas las resoluciones que dispone COMPIN y que demuestran que se autorizaron ente 2020 y 2025 39 licencias, siendo 31 las autorizadas después de 2021.

TERCERO: También informando el recurso, comparece el abogado don Matías Amigo García, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, expresando, en primer término, el contexto normativo de las referidas Cajas de Compensación, la que, según explica, están sometidas a la supervigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República y que, en cumplimiento de la normativa reguladora de ellas, recepcionó y dispuso los procedimientos administrativos habituales, para la tramitación en la COMPIN Maule (Talca) y COMPIN Metropolitana Central, para las Licencias Médicas, por el periodo que va desde el 24 de septiembre de 2020 al 12 de marzo de 2025.

Afirma que es posible autorizar licencias médicas presentadas por una persona que se encuentra cesante, cuando ésta se inicia antes de la fecha del término de sus servicios y se trata de un reposo continuo y por el mismo cuadro clínico. Por tanto, concluye, se debe rechazar la respectiva licencia médica cuando ésta ha sido emitida el mismo día de término de la relación laboral o bien posteriormente, aun cuando la fecha de inicio de reposo sea anterior a la fecha de término de la relación laboral. En estos casos, explica, el interesado deja de tener la calidad de trabajador, por lo que no tiene que justificaausencia ni remuneración que reemplazar, desde la fecha en que el empleador le comunica del término de los servicios.

Finaliza solicitando el rechazo de la acción de protección incoada en contra de Caja de Compensación Asignación Familiar de Los Andes, por no existir acto ilegal o arbitrario cometido por ésta última en relación con los hechos expuestos.

QUINTO: Que, puesto en conocimiento de esta Ilustrísima Corte el recurso de protección al que se ha hecho alusión, ha de analizarse si en el caso sub judice se conjugan los presupuestos para considerar la existencia de un acto ilegal o arbitrario de la Municipalidad recurrida.

En este sentido, debe advertirse que el subsidio de incapacidad laboral constituye una suma de dinero que se paga por el período en que un trabajador haya estado con licencia médica, y cuya finalidad es reemplazar la remuneración o renta que deja de percibir mientras está enfermo.

En el caso de autos, la Caja de Compensación largamente aludida en el presente recurso enteró en las arcas de la Municipalidad de Colbún montos correspondientes a licencias médicas del recurrente, muchos de los cuales lo fueron sin que este último informara sobre su situación laboral. Dicho en otros términos, el recurrente ya no estaba vinculado a la Municipalidad desde 2021 y, al pendiente de la causa laboral seguida contra esta última, la Caja de Compensación continuó depositando erróneamente en la Municipalidad hasta 2025, las cantidades que correspondían al pago del subsidio antedicho.

Corresponde, pues, resolver si existe ilegalidad o arbitrariedad por parte de la Municipalidad recurrida al retener las sumas señaladas.

Frente a esto cabe volver a la definición del subsidio, dado que la Municipalidad no podía entregar dinero alguno al recurrente dado que esa entrega carecía en absoluto de causa, por haber cesado el vínculo laboral que lo unía con aquella.

En efecto, a la recurrida le estaba vedado por ley devolver esos dineros porque ello contravendría la normativa reguladora del ya referido subsidio. Y tampoco puede calificarse como arbitrario un comportamiento plenamente justificado, que impedía entregar dineros de subsidio, carente de una causa que lo justificase.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, con costas, la acción constitucional deducida por nombre reservado y en contra de la Municipalidad de Colbún, en contra de la retención de dineros correspondientes al pago del subsidio por incapacidad laboral del recurrente.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del abogado Integrante Rodrigo Medina Jara.

Rol N°298-2025/Protección.

Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Rodrigo Medina Jara, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.