Protección contra COMPIN Región del Maule y Superintendencia de Seguridad Social –en adelante SUSE
- Fecha
- 6 de agosto de 2024
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 298-2024, sentencia de 6 de agosto de 2024
Resumen
Se rechaza la protección: las resoluciones que negaron licencias pre y post natal son legales y se fundan en la falta de antecedentes de vínculo laboral dependiente.
Texto íntegro
Talca, seis de agosto de dos mil veinticuatro.
Vistos y considerando:
Primero: Que a folio N° 1, el 7 de febrero de 2024, se presentó doña nombre reservado, quien deduce acción de protección en contra de COMPIN Región del Maule y Superintendencia de Seguridad Social –en adelante SUSESO-, por el rechazo y no pago de sus licencias médicas correspondiente a pre y post natal.
Indica que es trabajadora desde el año 2021 en la empresa de obras de Ingeniería Blacktech SPA, en la que se desempeña como secretaria.
Refiere que en el año 2023, comenzó con su licencia prenatal, añadiendo que el día 8 de agosto se dirigió a COMPIN de Curicó, donde le pidieron presentar su contrato de trabajo y carnet maternal, lo que cumplió el mismo día. Al no tener respuesta se comunicó con la SUSESO el 27 de septiembre de 2023, quienes le solicitaron un certificado de nacimiento, carta con foto carnet firmado por algún cliente de la empresa que haya pedido algún servicio a la misma. Detalla que envió los documentos pero no tuvo aceptación de los ellos. Asimismo, refiere que presentó apelación el 17 de noviembre de 2023 y viajó a Talca el 29 del mismo mes y año con el objeto de obtener información, indicándosele que tendrá respuesta en 90 días.
Finalmente, da cuenta que el 31 de enero de 2024 se le envió la resolución en que se menciona que no acompañó antecedentes suficientes de vínculo laboral.
Lo expuesto le genera problemas económicos y emocionales al encontrase con una hernia lumbar, sin dinero y con sus 2 hijos.
Pide que se acepten todas sus licencias pre y post natal.
Segundo: Que a folio N° 8, comparece doña nombre reservado, Presidente (s) COMPIN, Región del Maule, quien informa que la recurrente doña nombre reservado, usuaria de 26 años de edad, afiliada a FONASA, acumula según el Registro de SIF un total de 574 días licencias médicas, y presenta dos licencias tipo 3, por 84 y 42 días sin derecho a subsidio.
Expone que en instancia de revisión de licencias médicas por parte de COMPIN Región del Maule, las 2 licencias fueron aprobadas por contraloría médica, sin embargo, no tienen derecho a subsidio, toda vez que, el 31 de agosto de 2023, la Sub Comisión de COMPIN en la provincia de Curicó, realizó una fiscalización al empleador de la recurrente, sin encontrar moradores en la dirección informada. Añade que la COMPIN Curicó informa que, a la fecha, el empleador de la recurrente no ha enviado los antecedentes necesarios para verificar el vínculo laboral, como constitución de sociedad para descartar participación en la empresa familiar, IVA y detalles de antecedentes donde se pueda verificar las funciones como secretaria. Agrega que la usuaria indica, en sus recursos de reposición, que realiza presupuestos y trabaja con clientes, por tanto, se requieren también los correos electrónicos u otros medios de verificación, toda vez que no se ha logrado constatar el puesto de trabajo en fiscalización al empleador. Por ello, SUSESO confirma lo resuelto, al afirmar en Resolución Exenta N.º R-01-UJU-18430-2024, de 31 de enero de 2024: “Se confirma lo resuelto por la COMPIN Subcomisión Curicó por no acompañarse antecedentes para remitir a dicha Comisión para la revisión del caso”.
Hace presente que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, tal como se indica en la especie, ha obrado conforme a la Constitución Política de la Republica, lo referido en el Decreto Supremo N° 3° de 1984, Ley Nº 19.880, y lo establecido en el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, por lo que pide tener por evacuado el informe.
Tercero: Que a folio N° 10, informa Sebastián de la Puente Hervé, abogado, por Superintendencia de Seguridad Social, quien en primer término solicita se declare la improcedencia de la presente acción de protección por haber sido interpuesta en forma extemporánea, por cuanto consta de la copia del expediente administrativo que mediante presentación de 29 de noviembre de 2023, recurrió a esa Superintendencia la señora nombre reservado, reclamando de Compin Subcomisión Curicó que rechazó el pago del subsidio derivado de las licencias por descanso Pre y Postnatal N° 89312676-7 y RUT reservado otorgadas por un total de 126 días a contar del 17 de julio 2023, por no acreditar huellas laborales para determinar la calidad de trabajador dependiente. Mediante Resolución Exenta N° R-01-UJU-18430-2024 de 31/01/2024, se confirma lo resuelto por la Compin Subcomisión Curicó por no acompañarse antecedentes para remitir a dicha Comisión para la revisión del caso. En ese sentido indica que recurrente solo ejerció esta acción constitucional el 7 de febrero de 2024, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que la señora nombre reservado, ya tenía conocimiento cierto del rechazo de sus licencias, en efecto, en virtud de la presentación de 29 de noviembre de 2023, que realizó la recurrente ante su representada, se evidencia que hace más de 2 meses antes de la fecha de interposición de la presente acción, la señora nombre reservado ya tenía conocimiento del rechazo de sus licencias reclamadas.
En el primer otrosí, en subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. Precisa que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del D. F. L. Nº 1 de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3 de 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental, por lo que procede se declare la improcedencia.
En el segundo otrosí, en cuanto al fondo y en subsidio de todo lo anterior, explica que el derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1 de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto.
Añade que la Superintendencia de Seguridad Social no pretende, determinar la existencia de una relación jurídica de orden laboral, simplemente lo que pretende es verificar, en uso de sus facultades constitucionales y legales, la concurrencia de los requisitos que exige nuestra legislación, en el ámbito de la seguridad social, para otorgar una licencia médica y obtener el correspondiente subsidio. En efecto, el primer requisito, que ha de cumplirse para ese fin, es el de tener la calidad de trabajador dependiente o independiente, siendo un dato de la causa, que la señora nombre reservado no tenía indubitablemente dicha condición a la luz de lo resuelto por su representada. En ese entendido la Compin Subcomisión Curicó remite Ord. N°056/21, de 30-11-2023, mediante el cual señala que si bien las licencias en cuestión se encuentran autorizadas, se rechazó el pago del subsidio por no acreditarse la calidad de trabajadora dependiente. Agrega que la usuaria ha presentado licencias desde el año 2021 y que en el análisis de sus antecedentes se verificó que es contratada para la empresa Obras De Ingeniería Blacktech Spa, RUT RUT reservado, cuyo representante legal es la hermana de la interesada. A la luz de estos antecedentes se efectuó una fiscalización de verificación del vínculo laboral, la que se llevó a cabo el 31-08-2023, en el domicilio informado en el contrato, gestión en la que no se encontraron moradores. Posteriormente se intenta contacto telefónico sin respuesta de la interesada ni del supuesto empleador. Adjunta al referido informe copia del contrato de trabajo, copia del carnet de control maternal, antecedentes que a juicio de esa COMPIN son insuficientes para acreditar la efectividad del vínculo laboral. Que, en esta oportunidad la interesada no acompaña nuevos antecedentes que acrediten huellas laborales que permitan revisar su situación.
Alude a las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social las que se encuentran establecidas en el artículo 2º de la Ley Nº 16.395, modificado recientemente por la Ley Nº 20.691 de 2013.
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la vida, integridad física y psíquica y salud, garantizado a todas las personas en el numeral 1° y 9º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido, es incuestionable que la señora nombre reservado siempre ha tenido la posibilidad de consultarlo y que ha podido realizar los tratamientos que se le han indicado, de acuerdo con la cobertura de salud a la que tiene derecho, sin que la Superintendencia haya intervenido o impedido, de manera alguna el acceso del recurrente a la salud. Respecto al derecho de propiedad, hace presente que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. De manera que considera que no se ha afectado las garantías reclamadas por la recurrente.
Concluye solicitando, en subsidio de las anteriores peticiones y para el improbable evento que alguna de ellas no sea acogida, el rechazo en todas sus partes, del recurso deducido con costas.
Cuarto: Que, como reiteradamente ha sostenido esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas.
De tal análisis se desprende inequívocamente que la presente acción constitucional no tiene por finalidad la constitución de derechos, como sería, por ejemplo, la concesión de una pensión de invalides, sino la protección de aquellos ya existentes, frente a perturbación o amenazas ilegales o arbitraria.
En otras palabras, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, respecto de un derecho indubitado.
Quinto: Que, tal como señala expresamente el artículo 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, la acción, o recurso, de protección, debe interponerse dentro del plazo fatal de treinta días, corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos.
Consta de los antecedentes de autos, que la recurrente tomó conocimiento del rechazo del pago del correspondiente subsidio por la COMPIN Regional, al menos el 29 de septiembre de 2023, fecha en la cual recurrió a la SUCESO a fin que dicha institución revocara lo resuelto por la anterior, petición que fue rechazada por resolución de 31 de enero de 2024, acto administrativo terminal, por lo que, a la fecha de presentación de la acción cautelar en estudio -7 de febrero pasado-, aún no había transcurrido el plazo que se ha indicado en el párrafo anterior, por lo que la alegación de extemporaneidad será rechazada.
Sexto: Que, en cuanto a las garantías que se han estimado vulneradas pro las recurridas, efectivamente se señala como tal la del numeral 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, la cual, de acuerdo al claro tenor del artículo 20 de la misma carta fundamental, no está protegida por la citada norma, que sólo lo hace procedente, respecto al numeral 9, en su inciso final, esto es, la libertad de elección del “sistema de salud al que desee acogerse, sea estatal o privado”, por lo que efectivamente, tal como ha señalado la recurrida SUCESO, el recurso de protección no es procedente al respecto.
Séptimo: Que, en cuanto al fondo, las resoluciones que han negado a la recurrente el pago de subsidio laboral de que se trata, han sido dictadas dentro de las facultades legales de las recurrida, y, además, fundada en una situación de hecho que la avala, cual es que el de tener la calidad de trabajador dependiente o independiente, y sin aportar antecedentes necesarios para determinar tal situación.
En efecto, en la fiscalización efectuada por la COMPIN el 31 de agosto de 2023, no se encontraron indicios de que efectivamente la recurrente tenía la calidad de trabajadora de la empresa de obras de Ingeniería Blacktech SPA, donde se desempeñaría como secretaria.
Entonces, la decisión de no pagar el susidio por licencia médica se encuentra basada, precisamente, por no existir “huellas de trazabilidad laboral” que la hagan procedente, por lo que la presente acción no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en contra de COMPIN Región del Maule y Superintendencia de Seguridad Social.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° 298-2024/Protección.
Se deja constancia que no firma la Abogada Integrante doña Daniela Jarufe Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.