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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 298-202324 may 2023

nombre reservado con DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Fecha
24 de mayo de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 298-2023, sentencia de 24 de mayo de 2023

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Dirección General de Asuntos Consulares pronunciarse en 60 días sobre la solicitud de visa, por dilación excesiva de más de un año que vulnera la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

Talca, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, comparece el abogado Sergio Aburto Mayorga, en favor de nombre reservado, cubano, nombre reservado, Técnico en Informática, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, Chile; y por doña nombre reservado, madre de Rubén, cubana, ama de casa, N° de Pasaporte RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, República de Cuba; quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República interpone recurso de protección en contra del DEPARTAMENTO DE INMIGRACIÓN dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE CHILE, representado legalmente para estos efectos por nombre reservado, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en domicilio reservado, por no emitir respuesta a al solicitud de Visa de Turismo de doña nombre reservado, perturbando el derecho constitucional previsto en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de Chile, esto es igualdad ante la ley.

En relación a los hechos fundantes del recurso señala que el 21 de abril 2017, nombre reservado ingresó regularmente a Chile por el Aeropuerto Internacional nombre reservado, siendo titular de una visa de turismo, que luego cambió por visa temporaria, para finalmente obtener su nombre reservado el 21 de noviembre del 2019.

Refiere que el 17 de enero del 2022, la recurrente nombre reservado presentó ante el Consulado de Chile en La Habana Cuba, solicitud de visa de turismo, presentando toda la documentación solicitada, a saber: copia de hoja de identificación de pasaporte, copia de la cédula de identidad, Carta Invitación debidamente firmada ante Notario chileno por su hijo Rubén, declaración jurada de expensas firmada por su hijo sustentada con el contrato de trabajo, más doce liquidaciones de sueldo de éste y cartola de cuenta bancaria de Banco Santander extendida a favor de Rubén,etc.

Hace presente que nombre reservado desde el 15 de mayo de 2017 trabaja para la empresa “Sociedad Comercial Solutions Pc Limitada”, como Técnico Informático percibiendo un sueldo bruto de $1.111.000 estando contratado a término indefinido; también hay que destacar que, desde el 2016 se encuentra en unión libre con doña nombre reservado, venezolana, residente definitiva en chile, cédula de identidad N° RUT reservado, con quien tiene como hija en común a nombre reservado, de 7 años, del mismo domicilio de sus padres.

Relata que el 20 de julio del 2022, nombre reservado tuvo su entrevista ante el Consulado de Chile en La Habana, en forma presencial, donde el entrevistador sólo formuló preguntas referidas a su nombre y edad, y las razones por las cuales quiere visitar a su hijo en Chile. Precisa que desde esa fecha están esperando una respuesta definitiva a su solicitud de visa; al revisar el portal del Consulado de Chile en Cuba, lo único que consta en esta herramienta es que se está consultando a Santiago la decisión final de estas solicitudes, teniéndola “En Consulta”.

Señala que atendida esta situación, nombre reservado viajó a Santiago, y los días 1 y 2 de marzo del corriente concurrió ante la recurrida en domicilio reservado para tratar de conversar esta situación con algún funcionario del Servicio. Lamentablemente el guardia que custodia el Servicio no le dejó ingresar arguyendo que “Por las medidas restrictivas del Covid no podían atenderlo” ahondando más la sensación de incertidumbre que le afecta a él y a su madre.

Reclama que a los recurrentes se les está vulnerando la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, igualdad ante la ley pues, no hay una definición de la decisión que debe adoptar la recurrida. Asimismo, se ha infringido el artículo 27 de la Ley 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, que prescribe que “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”; y el artículo 7 del mismo cuerpo legal, que a propósito del Principio de Celeridad prescribe “El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites(…). Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión (…)”.

Por estas consideraciones solicita se acoja a tramitación y en definitiva, se decrete que la recurrida ordene a un funcionario del Servicio revisar la solicitud de Visa de Turismo de doña nombre reservado, resolviendo la solicitud atendido el tiempo que ya ha transcurrido desde que se presentó ante ella; evacuando el informe pertinente acompañando todo antecedente relacionado con el caso, especialmente la resolución administrativa del caso, si ya está emitida.

SEGUNDO: Que, comparece Ricardo Ortiz Vidal, Ministro Consejero, Director General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior (S), del Ministerio de Relaciones Exteriores, evacuando el informe requerido en autos.

Primeramente reclama la incompetencia de esta Corte de Apelaciones, ya que la la recurrente se encuentra residiendo en su país de origen, Cuba, tal y como lo indica en su propio escrito.

Luego, la acción constitucional se dirige en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, en representación del Consulado General de 1a República de Chile en La Habana, y del Ministerio de Relaciones Exteriores, todos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana.

En razón de ello solicitan a esta Corte de Apelaciones declarar su incompetencia para conocer la presente acción constitucional, ya que el acto recurrido aconteció o tendrá efectos en un territorio jurisdiccional diverso al de esta Corte de Apelaciones. A mayor abundamiento, el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, en su numeral 1 señala que “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitrario o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, donde éstos hubieran producido sus efectos, a elección del recurrente (...)".

En virtud de lo expuesto, la presente acción constitucional de protección debe ser rechazada por no ser interpuesta dentro del territorio jurisdiccional competente para conocer del asunto.

A mayor abundamiento, es necesario tener presente que la recurrida tiene su domicilio en la ciudad de Santiago, y si bien podría estimarse que no existen normas especiales de competencia relativa en materia de amparo, debe aplicarse la norma del artículo 138 inciso segunda del Código Orgánico de Tribunales el que señala que “a falta de estipulación de las partes, lo será (juez competente) el del domicilio del demandado”.

Al respecto es necesario tener presente lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, quien con fecha 24 de octubre de 2022, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto en favor de una persona que no reside en domicilio reservado, señalando lo siguiente: “San Miguel, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. Resolviendo la presentación de folio 1: Vistos y teniendo presente: Atendido el mérito de los antecedentes, aparece que la afectada domiciliada en Venezuela recurre contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo domicilio corresponde a la comuna de Santiago, con lo que sólo cabe declarar la incompetencia de este tribunal. Que, por lo razonado precedentemente, esta Corte se declara incompetente para conocer de la acción deducida, ordenándose la remisión de los autos a la I. Corte de Apelaciones de Santiago, vía interconevi6n, para su conocimiento y resolución. Cúmplase por la vía más rápida”.

Asimismo, cita a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, en recurso de amparos Rol N° 2137-2022, Rol N° 2104-2022, Rol N° 2170-2022, Rol N° 2219-2022 y Rol N° 2262-2022.

Indica que recientemente la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán se ha declarado de manera reiterada incompetente de conocer en los siguientes recursos de protección, los cuales fueron confirmados por la Excma. Corte Suprema. Por ejemplo, recurso Rol N° 6666-2022 confirmado por la Excma. Corte Suprema en la causa ROL 242- 2023 en fecha 18 de enero de 2023.

Sin perjuicio de lo anterior, y en el evento que se rechace la excepción de incompetencia, solicita se rechace en todas sus partes el recurso de protección intentado, por no existir acto ilegal ni arbitrario desplegado por esta autoridad que prive, perturbe o amenace el derecho ni garantía constitucional del recurrente.

Indica que la recurrente nombre reservado, pasaporte N° RUT reservado, ingresó solicitud de Visa de Permanencia Transitoria SAC N° 1091109, con fecha 17 de enero de 2022, ante el Consulado General de Chile en La Habana, Cuba.

Informa que la solicitud se encuentra estado de tramitación, concretamente “en consulta”, etapa previa y necesaria antes de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud señalada, esto significa, que su solicitud no se encuentra cerrada ni rechazada. En este sentido, el procedimiento sigue vigente y tramitándose, no existiendo ningún acto terminal de esta autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, por lo cual, tampoco se vislumbra que la amparada privada con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes y no sufriendo cualquiera otra privación, perturbación o amenaza ilegal en su derecho ni ninguna garantía constitucional protegida por la acción impetrada no se advierte en la especie el supuesto básico que hace procedente la vía ejercida.

Considera que a través de este recurso de protección, se busca acelerar la tramitación de visas, lo cual se escapa por completo al objeto de una acción de protección.

Por otra parte, hace presente que durante el año 2020 y 2021 las solicitudes de visa se vieron afectadas ante la imposibilidad de que extranjeros no residentes ingresaran al país por motivo de las medidas tomadas por las autoridades, provocando un retraso en la tramitación de las solicitudes de visas, actualmente, el consulado se encuentra trabajando arduamente con la finalidad de resolver las solicitudes pendientes de tramitación.

Por estas consideraciones solicita se rechace el presente recurso de protección.

TERCERO: Que, tal como ha sido resuelto reiteradamente por esta Corte de Apelaciones, la acción de protección está destinada a la cautela de determinadas garantías constitucionales ante actos u omisiones, ilegales o arbitrarias que amenacen, priven o perturben estos derechos.

CUARTO: Que respecto a la excepción de incompetencia hecha valer por la recurrida, se debe considerar que el recurso aparece interpuesto por una persona con domicilio dentro de la jurisdicción de esta Corte de Apelaciones, que tiene interés directo en la solución del caso en especial por razones de relaciones de carácter familiar, hipótesis que se encuentra dentro de la regla del Auto Acordado que rige la materia, por lo que debe desecharse la incompetencia alegada.

QUINTO: Que, los antecedentes expuestos en los motivos que preceden, dan cuenta que la gestión administrativa que interesa a los recurrentes se ha dilatado de modo excesivo, por más de un año, contraviniendo los principios y plazo previstos, en especial, en los artículos 4, 7, 8 y 27 de la Ley 19.880, sin que exista, de parte del órgano facultado para ello, la expedición de una resolución definitiva que resuelva la situación de la peticionaria, omisión que no se ajusta a la normativa citada y, además, resulta arbitraria por no existir razones suficientes que justifiquen la demora en la decisión del asunto sometido a su conocimiento, desapegándose del trato igualitario que debe otorgarse a los administrados, con el perjuicio natural que ello le origina al no contar con la solemnidad que de la certeza necesaria que, como extranjera, debe tener para ingresar a nuestro país en calidad de turista en Chile, por lo que debe admitirse lo impetrado en esta acción constitucional, al estimarse vulnerada la garantía prevista en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en virtud de lo cual es procedente que la autoridad encargada adopte una decisión terminal, a la brevedad.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, Ley 19.880 y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales; se rechaza la incompetencia y SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Sergio Aburto Mayorga, en favor de nombre reservado y nombre reservado, disponiendo que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y DE CHILENOS EN EL EXTERIOR, a través del Consulado respectivo, dentro de un plazo máximo de 60 días corridos a contar de que el presente fallo quede ejecutoriado, deberá pronunciarse conforme a derecho sobre la solicitud de visa de permanencia transitoria efectuada por el recurrente.

Comuníquese por la vía más expedita.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 298-2023/ Protección