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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2974-201611 oct 2016

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURICÓ

Fecha
11 de octubre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2974-2016, sentencia de 11 de octubre de 2016

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se invalida el sumario administrativo, retrotrayéndolo a su instrucción conforme a la Ley N° 19.070, dejando sin efecto los decretos de destitución y su antecedente.

Texto íntegro

Talca, once de octubre de dos mil dieciséis.- VISTO:

A fojas 3 comparece el abogado José Luis Cisterna Faure, domiciliado en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, docente, de su mismo domicilio, quien interpone recurso de protección en contra de la Municipalidad de Curicó, Corporación autónoma de Derecho Público, representada por su Alcalde Javier Enrique Muñoz Riquelme, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, por la acción ilegal y arbitraria de la recurrida por la dictación del Decreto Alcaldicio Nº 2.527 de 9 de junio de 2016, que ha afectado las garantías consagradas en el artículo 19 Nº 2 y 3 de la Constitución Política de la República, conforme a los hechos que relata.

Concluye pidiendo tener por interpuesto recurso de protección en contra de la Municipalidad de Curicó, representada por su Alcalde Javier Muñoz Riquelme, por los actos ilegales y arbitrarios que describe, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, ordene a la recurrida dejar sin efecto el Decreto Nº 2527 de 9 de junio de 2016 y la sanción de destitución aplicada e íntegramente el proceso sumarial o en su defecto este se retrotraiga desde la instrucción, debiendo sujetarse la recurrida en su actuar a las normas que regulan la relación que lo unió, esto es, el Estatuto Docente Ley Nº 19.070 y no las normas ilegalmente aplicadas y enunciadas.

A fojas 20 comparece el abogado Gonzalo Pino, quien actuando por la Municipalidad recurrida informa al tenor del recurso deducido en su contra, manifestando que no se ha cometido ningún actor arbitrario ni ilegal, como, tampoco ha habido ninguna lesión de garantía constitucional.

A fojas 32 se trajeron los autos en relación.

A fojas 41 se decretó una medida para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida el 3 de octubre de los corrientes.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el abogado José Luis Cisterna Faure, en representación de nombre reservado, docente, ha interpuesto recurso de protección en contra de la Municipalidad de Curicó, Corporación autónoma de Derecho Público, representada por su Alcalde Javier Enrique Muñoz Riquelme, por la acción ilegal y arbitraria de la recurrida por la dictación del Decreto Alcaldicio Nº 2.527 de 9 de junio de 2016, que ha afectado las garantías consagradas en el artículo 19 Nº 2 y 3 de la Constitución Política de la República, conforme a los hechos que relata.

Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que su representado se desempeñó como docente de la asignatura de educación física en calidad de contrata para la recurrida, desempeñando sus funciones desde marzo de 2015 al 26 de febrero de 2016, siendo el último de los establecimientos en que desarrolló funciones docentes la Escuela Brasil de Curicó.

Agrega que mediante Decreto Exento Nº 2.902 de 7 de diciembre de 2015 el Alcalde de Curicó ordenó instruir sumario administrativo en contra de su representado y en contra de nombre reservado, para investigar los hechos materia del oficio reservado Nº 013 de 19 de noviembre de 2015, enviado por la Directora de la Escuela Brasil de Curicó doña nombre reservado, con la finalidad de determinar responsabilidades administrativas. El referido decreto fundamenta el sumario en los artículos 126 y siguientes de la Ley Nº 19.883, que establece el Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, sin precisar norma alguna del Estatuto Docente, cuerpo legal sirve de fundamento a la relación laboral entre las partes.

Dice que a su representado se le formuló el siguiente cargo:

“Haber incurrido en conducta impropia en el desempeño de su cargo, infringiendo el principio de probidad administrativa, habida consideración que mantuvo una relación extraprofesional con la alumna nombre reservado, del Séptimo Año A de la Escuela República de Brasil de Curicó, durante la jornada de trabajo y también fuera de esta, abusando de la relación de dependencia existente entre ambos.”

Aduce que del cargo formulado se infiere que la conducta que el fiscal como contravencional es constitutiva de infracción del artículo 58 letra g) de la Ley Nº 18.883, norma que contempla el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales y no para docentes, como acontece con el recurrente.

Hace presente que su representado formuló descargo y que a finales de junio del presente año se acercó al Departamento de Educación a consultar por el resultado de la investigación y, en esa oportunidad fue citado por el encargado de personal del DAEM (Departamento de Administración de Educación Municipal) para el 1 de julio a fin de ser notificado del término del sumario. Ese día 1 de julio el referido jefe de personal le entregó el Decreto Exento Nº 2.527 de 9 de junio de 2016 que en lo resolutivo disponía rectificar el Decreto Exento Nº 543 de 12 de abril de 2016, en aquella parte que se refiere “y la medida disciplinaria de Censura y destitución impuestas respectivamente en este procedimiento; reemplazándola por “y la medida disciplinaria de destitución y censura impuestos respectivamente en este procedimiento”.

Señala que tal extraño decreto obedece a que el 12 de abril, mediante Decreto Exento Nº 543, por error el Municipio había dispuesto: “Apruébese sumario administrativo incoado en contra de don nombre reservado y doña nombre reservado, Docentes de la Escuela República de Brasil de Curicó y la medida disciplinaria de “Censura y Destitución impuestas respectivamente en este procedimiento.

Afirma el recurrente que así, mediante decreto de 12 de abril se le aplicó ilegalmente una medida de censura, la que no es aplicable en lo absoluto, ya que ella se refiere a funcionarios municipales y no a docentes y mediante el decreto de 9 de junio, se modifica arbitrariamente la medida aplicada y se impone la de destitución, ya que se le indica que se le había aplicado la sanción contemplada en el artículo 120 letra a) de la Ley Nº 18.883.

Luego de transcribir el artículo 1º de la Ley Nº 19.070, aduce que las únicas normas que regulan los requisitos, deberes, obligaciones y causales de término de la relación laboral de los profesionales de la educación es el Estatuto Docente, sin perjuicio de que el artículo 71 dispone la supletoriedad del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, pero ninguna norma establece supletoriedad o aplicación a los docentes municipales de la Ley Nº 18.883, norma que regula el estatuto de los funcionarios municipales.

Expresa que dicha supletoriedad ha sido reconocido por la Excma. Corte Suprema.

Luego señala que el artículo 72 del estatuto docente dispone las causales de término de la relación laboral de los docentes, entre las cuales figura por falta de probidad, conducta inmoral, establecida fehacientemente en un sumario de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la Ley Nº 18.883, en lo que fuere pertinente. El recurrente transcribe literalmente las restantes causales que allí se consagran.

Sostiene que de la norma legal antes indicada efectúa una remisión directa al procedimiento administrativo contemplado en los artículos 127 a 143 de la Ley Nº 18.883, referida a como tienen que tramitarse los sumarios en contra de los pedagogos para acreditar la reseñada causal de cese, sin perjuicio que la aplicación de dichos preceptos sea supletoria, puesto que deben efectuarse las adecuaciones reglamentarias que correspondan, cuales son, las contenidas en el Decreto Nº 453 de 1991 del Ministerio de Educación. Por ello, manifiesta que un sumario administrativo incoado en contra de un profesional de la educación, debe tramitarse de conformidad a las indicadas normas, el que sólo podrá concluir con el término de la relación laboral del respectivo docente, de acreditarse la causal antes dicha contemplada en el artículo 72 letra b) de la Ley Nº 19.070, o su absolución, si procediere, de acuerdo con el mérito del correspondiente proceso sumarial, pero jamás la medida de censura o destitución.

Hace presente que el artículo 145 del Decreto Nº 453 de 1991 aludido, fue reemplazado por el Nº 28 del artículo único del Decreto Nº 215 de 2011, publicado el 5 de enero de 2012, en la que se eliminó la medida disciplinaria que hasta ese entonces era aplicable a los docentes, de amonestación mediante constancia del hecho en la hoja de vida, en subsidio del término de la relación laboral. Dice que el indicado artículo 145 dispone actualmente en su inciso final que, tratándose de los casos establecidos en las letras b) y c) del artículo 144, es decir, para sumarios e investigaciones, se aplicará lo establecido en el artículo 134 de la Ley Nº 18.883, precepto este último que alude a la facultad del fiscal para suspender o destinar transitoriamente al inculpado como medida preventiva durante el curso del sumario. Se puede apreciar, que la referencia que el inciso segundo del artículo 145 hace al artículo 134 de la Ley Nº 18.883, tiene por objeto únicamente extender la aplicación de la suspensión o destinación transitoria a los docentes, de lo que no es dable inferir, aun cuando esta última disposición haga alusión a otras medidas disciplinarias, que estas pueden extenderse aplicables a los educadores, dado que de conformidad con el criterio contenido en los dictámenes Nº 28.865 de 2008 y 45.266 de 2010, estas son de interpretación estricta, y en el caso de la especie, ni el mencionado Reglamento ni la Ley Nº 19.070 establecen sanciones distintas al cese de funciones de los profesores.

Hace presente que a la fecha no es docente dependiente de la Municipalidad de Curicó, sin embargo, se le ha aplicado una medida de destitución en circunstancias que su relación laboral con la recurrida concluyó el 28 de febrero de 2016, aplicándosele entonces una sanción ilegal y arbitraria que conculca gravemente su honra.

A juicio del recurrente se han afectado con el actuar de la recurrida las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política, esto es, la igualdad ante la ley, de manera que ninguna persona pública ni privada ni autoridad alguna puede establecer diferencias discriminatorias ni arbitrarias que lesionen el principio de no discriminación.

Asimismo, estima vulnerada la garantía del artículo 19 Nº 3 de nuestra Constitución Política, esto es, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, lo que no ha ocurrido en la especie, toda vez que de la resolución que inicia el sumario, la formulación de cargos a su representado, en los procedimientos sumariales debe incidir en hechos concretos y precisos que signifiquen infracciones a deberes funcionarios y que impliquen la trasgresión a las respectivas obligaciones, los cuales deben ser descritos específicamente, y en especial, la determinación de la norma legal infringida, de modo que el inculpado pueda asumir adecuadamente su defensa, hechos que no se han dado en este caso. Es decir, se ha vulnerado la garantía al debido proceso contemplada en el inciso 6º del artículo 19 Nº 3 antes mencionado.

Reitera señalando que el Decreto Alcaldicio Nº 2.527 de 9 de junio de 2016 adolece de ilegalidad al aplicar normas de la Ley Nº 18.883 a un docente regulado por la Ley Nº 19.070, aplicando sanciones que no existen para el caso de los docentes y dejando sin efecto una medida impuesta previamente. Asimismo califica de arbitrario el decreto recurrido, puesto que el decreto que instruye el sumario como la imputación de cargos y el fundamento legal de la sanción carecen de congruencia y explicación racional ante el evidente error en la aplicación de las normas referidas.

Concluye pidiendo tener por interpuesto recurso de protección en contra de la Municipalidad de Curicó, representada por su Alcalde Javier Muñoz Riquelme, por los actos ilegales y arbitrarios que describe, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, ordene a la recurrida dejar sin efecto el Decreto Nº 2527 de 9 de junio de 2016 y la sanción de destitución aplicada e íntegramente el proceso sumarial o en su defecto este se retrotraiga desde la instrucción, debiendo sujetarse la recurrida en su actuar a las normas que regulan la relación que lo unió, esto es, el Estatuto Docente Ley Nº 19.070 y no las normas ilegalmente aplicadas y enunciadas.

Segundo: Que a fojas 20 el abogado Gonzalo Pino Muñoz, por la Municipalidad de Curicó, evacuando el informe respectivo, manifiesta en lo medular que el 7 de diciembre de 2015 se dictó Decreto N° 2902 que ordenó instruir sumario administrativo en contra del recurrente nombre reservado y en contra de nombre reservado, ambos docentes de la escuela República Brasil de Curicó, por hechos informados por la Directora de dicho colegio, relativo a mantener el recurrente conversaciones de connotación social por redes sociales con una alumna de 7° año A.

Hace presente que prestaron declaración los dos docentes investigados, la Directora de la Escuela Brasil doña nombre reservado, el profesor de lenguaje nombre reservado y la profesora jefe nombre reservado, concluyendo el fiscal instructor que las pruebas recabadas eran suficientes antecedentes para formular cargos en contra de ambos sumariados. Respecto del recurrente nombre reservado se le formuló el siguiente cargo: “Haber incurrido en conducta impropia en el desempeño de su cargo, infringiendo el principio de probidad administrativa, habida consideración que mantuvo una relación extraprofesional con la alumna nombre reservado, del Séptimo Año A de la Escuela República de Brasil de Curicó, durante la jornada de trabajo y también fuera de esta, abusando de la relación de dependencia existente entre ambos.” Aduce que la conducta descrita es constitutiva de infracción del artículo 58 letra g) e i) de la Ley N° 18.883.

Añade que el 3 de febrero del año en curso el sumariado nombre reservado formuló sus descargos y el 22 de febrero el fiscal instructor emitió su dictamen en los mismos términos en que se le formularon los cargos al sumariado, proponiendo como sanción su destitución. Luego, el 21 de marzo último se dictó el Decreto N° 543; posteriormente el 12 de abril se rectificó dicho Decreto por el Decreto N° 2.527 de 9 de junio de 2016.

Afirma que lo alegado por el reclamante carece de sustento legal, toda vez que por expresa disposición del inciso 2° del artículo 119 de la Ley N° 18.883 sobre Estatuto de los Funcionarios Municipales, todo aquel que incurra en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante sumario administrativo. Este procedimiento se encuentra regulado bajo el Título V de la citada ley.

En su concepto, la tramitación de un sumario administrativo en que se vea involucrado un profesional de la educación, se rige por los artículos 127 y siguientes de la Ley N° 18.883, normas que son las únicas que versan sobre el procedimiento disciplinario en el ámbito municipal.

Hace presente que el artículo 58 letra g) de la referida ley, señala que son obligaciones de cada funcionario, entre otras, observar estrictamente el principio de la probidad administrativa regulado en la Ley N° 18.575; a su vez, la Ley N° 19.070 en su letra b) del artículo 72, establece que la infracción al principio de probidad es causal de término de la relación laboral de un profesional de la educación.

El recurrido reseña los dictámenes 15.412 de 1948 y N° 27.438 de 1957, ambos de la Contraloría General de la República, en relación a qué se debe entender por Estatuto Administrativo, como también la posición doctrinaria de nombre reservado, por lo que se vislumbra que el procedimiento persecutorio de responsabilidad y la medida disciplinaria de destitución aplicada al recurrente por la conducta contravencional en que incurrió, se encuentra apegada a la normativa vigente.

Consigna que el recurrente fue debidamente emplazado y ejerció su derecho a defensa, formulando sus descargos.

Continúa señalando que la municipalidad recurrida no ha ejecutado acto alguno que importe diferencia arbitraria en contra del recurrente ni tampoco ha infringido norma legal alguna. A su vez expresa que la formulación de cargo es clara en cuanto a la descripción pormenorizada de la conducta investigada, la cual fue asumida como verdadera por el recurrente en el trámite de descargo presentado, de manera que el Decreto N° 2.527 de 9 de junio de 2016 fue dictado con apego a la legalidad vigente, pues la sanción de destitución consagrada expresamente en la Ley N° 18.883 se encuentra en la letra b) del artículo 72 de la Ley N° 19.070. Finalmente dice que el hecho de que se haya modificado y dejado sin efecto una medida impuesta previamente, es producto del ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 62 de la Ley N° 19.880.- Tercero: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación adjuntada por las mismas, en especial, copia del sumario administrativo que está agregado de fojas 44 en adelante, es suficiente para tener por acreditado los siguientes hechos:

1.- El Alcalde de la Municipalidad de Curicó don Javier Muñoz Riquelme, mediante Decreto Nº 2.902 de 7 de diciembre de 2015 ordenó instruir sumario administrativo respecto del recurrente nombre reservado, en su calidad de profesor de Educación Física de la Escuela República de Brasil de Curicó y en contra de nombre reservado, también docente del mismo establecimiento educacional, por hechos informados al Departamento de Administración de la Educación Municipal (DAEM), los que podrían constituir incumplimiento grave de las obligaciones que les impone su función de docente.

Dicho decreto se funda en el artículo 126 y siguientes de la Ley Nº 19.883 que establece el Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales.

2.- El 15 de enero de 2016 el Fiscal Instructor formuló cargo en contra del recurrente por los siguientes hechos: “haber incurrido en conducta impropia en el desempeño de su cargo, infringiendo el Principio de Probidad Administrativa, habida consideración que mantuvo una relación extraprofesional con la alumna nombre reservado, del Séptimo año A de la Escuela República de Brasil de Curicó, durante la jornada de trabajo y también fuera de esta, abusando de la relación de dependencia existente entre ambos”. La conducta descrita se estimó constitutiva de infracción del artículo 58 letra g) de la Ley Nº 18.883.

3.- El 22 de febrero de 2015 el Fiscal Instructor, el emitir su dictamen tuvo por acreditado, en lo que interesa, los siguientes hechos:

“Don nombre reservado, mantuvo una relación extraprofesional durante los meses de septiembre y octubre de 2015 con la alumna nombre reservado, del Séptimo año A de la Escuela República de Brasil de Curicó, de 13 años de edad, durante la jornada de trabajo y también fuera de esta, la cual se manifestó en conversaciones, tanto en forma personal como por vía electrónica, sobre temas tales como familia, amigos, amoríos, sexo, entre otros, los cuales son ajenos a la labor pedagógica del docente, abusando de la relación de dependencia existente entre ambos, extralimitándose con ello de sus facultades y atribuciones conferidas”.

Respecto de estos hechos se propuso la sanción de destitución.

4.-Mediante Decreto Alcaldicio Nº 517 de 21 de marzo de 2016, emanado de la Municipalidad de Curicó, se aplica la medida disciplinaria de destitución contemplada en el literal d) del artículo 120 de la Ley Nº 18.883 al recurrente nombre reservado. Entre los fundamentos legales de dicha resolución no existe ninguna referido a la Ley Nº 19.070, relativo al Estatuto Docente.

5.- Mediante Decreto Nº 543 de 12 de abril de 2016 el Alcalde de la municipalidad recurrida aprobó el sumario incoado en contra del recurrente nombre reservado, consignando que éste había sido sancionado a la medida disciplinaria de “censura”.

Este Decreto fue rectificado por el Decreto Nº 2.527 de 9 de junio del año en curso, reemplazándose la medida disciplinaria de “censura” por “destitución”.

Cuarto: Que es útil consignar que el artículo 1º de la Ley Nº 19.070, sobre Estatuto Docente, prescribe que quedarán afectos a dicho cuerpo legal los profesionales de la educación que presten servicios en los establecimientos de educación básica y media de administración municipal o particular reconocida oficialmente.

Asimismo, el artículo 71 de la referida ley dispone la supletoriedad de las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, para aquellas materias no comprendidas en el Estatuto Docente.

Finalmente, el artículo 72 del precitado Estatuto Docente dispone las causales de término de la relación laboral de los docentes, figurando entre ellas, en la letra b) por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la Ley Nº 18.883, que contiene el Estatuto para los Funcionarios Municipales y, en la letra c) por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función.

Quinto: Que de todo lo antes reseñado se advierte claramente que si bien el procedimiento sumarial en caso de docentes debe sujetarse a las normas de la Ley Nº 18.883, no ocurre lo mismo en lo tocante a las sanciones a imponer a un docente sumariado, como acontece con el recurrente nombre reservado, toda vez que éstas últimas debe ajustarse a algunas de aquellas contempladas en el artículo 72 de la Ley Nº 19.070, sobre Estatuto Docente.

El sumario administrativo incoado en su contra por la Municipalidad de Curicó, donde se impuso la medida de destitución del docente recurrente, sanción que se materializó mediante el Decreto Alcaldicio Nº 2.527 de 9 de junio del año en curso devienen necesariamente en actos ilegales, habida consideración que se han apartado de reglas contenidas en normas de derecho público, las cuales por su propia naturaleza no pueden ser soslayadas.

Dicha infracción resulta más elocuente tratándose de sanciones administrativas, donde la destitución aparece como aquella dentro de la escala de mayor gravedad, las cuales debe aplicarse e interpretarse en forma restrictiva, Además, conforme al principio de legalidad previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República los órganos del Estado deben someter su acción dicho cuerpo normativo y deben actuar válidamente dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.

Sexto: Que la trasgresión legal antes hecha ver lesiona las garantías constitucionales del recurrente nombre reservado contempladas en el artículo 19 Nº 2 e inciso 6º del numeral 3 del referido precepto, ambos de nuestra carta fundamental, en atención a que se vulnera el principio de igualdad ante la ley, donde las autoridades no pueden establecer diferencias arbitrarias y, además, se afecta al debido proceso al omitir normas expresas de derecho público que afecta a la validez y legalidad del proceso administrativo llevado a cabo en la situación sub lite.

Séptimo: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República señala que la persona que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantía que allí se mencionan, entre los cuales figuran los referidos en el raciocinio anterior, puede ocurrir a la respectiva Corte de Apelaciones a fin de que esta adopte de inmediato las providencias que juzgue necesaria para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Concurriendo en la especie la comisión de actos ilegales en la tramitación y conclusión del sumario administrativo incoado respecto del recurrente nombre reservado por parte de la Municipalidad de Curicó, no cabe más que acoger la acción de protección que sobre el particular se ha promovido, en atención sólo a la ilegalidad hecha mención en la reflexión quinta del presente fallo, infracción suficiente para que prospere el recurso de que se trata.

Por estas argumentaciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto a fojas 3 por el abogado José Luis Cisterna Faure, en representación de nombre reservado y en contra de la Municipalidad de Curicó, en cuanto se invalida el sumario administrativo incoado en contra del recurrente, retrotrayéndose al estado de instruirse conforme a las normas previstas en la Ley Nº 19.070, dejándose, asimismo, sin efecto el Decreto Nº 2.527 de 9 de junio de 2016, como también el Decreto Nº 543 de 12 de abril de 2016, que le sirvió de antecedente.

No se condena en costas a la entidad recurrida por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Rol Nº 2974-2016.- CIVIL Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.