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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2969-201627 oct 2016

nombre reservado CON nombre reservado FISCALIZADOR DE LA INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO

Fecha
27 de octubre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2969-2016, sentencia de 27 de octubre de 2016

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra las multas de la Inspección del Trabajo: el fiscalizador actuó dentro de sus atribuciones legales y constató hechos, sin que su conducta sea ilegal o arbitraria; además, el afectado puede reclamar por otras vías.

Texto íntegro

5 Talca, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.- VISTO:

A fojas 22 comparece nombre reservado, comerciante, domiciliado en domicilio reservado de esta ciudad, quien interpone recurso de protección en contra de nombre reservado, fiscalizador y en contra de la Inspección del Trabajo de Talca, representada por Orlando Domínguez Barrios, ambos domiciliados en domicilio reservado, que imponen una sanción de 10 Unidades Tributarias Mensuales la Nº 1159 16 055-2; 10 Unidades Tributarias Mensuales la Nº 1159 16 055-3; 5 Unidades Tributarias Mensuales la Nº 1159 16 055-4; 10 Unidades Tributarias Mensuales la Nº 1159 16 055-5; 0,75 Unidad de Fomento la Nº 1159 16 055-6; 1 Unidad de Fomento la Nº 1159 16 055-7; 9 Unidades Tributarias Mensuales la Nº 1159 16 055-8 y 10 Unidades Tributarias Mensuales la Nº 1159 16 055-9, las que estima constituyen un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías individuales consagradas en el artículo 19 Nº 3 y 24 de la Constitución Política de la República.

Concluye pidiendo que se tenga por deducido recurso de protección en contra de las personas antes mencionadas, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, restablezca a la brevedad el imperio del derecho y adopte todas las providencias que juzgue necesarias, dejando sin efecto la Resolución Nº 1159 16 055-1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de 29 de junio de 2016.

A fojas 60 comparecen los recurridos Orlando Domínguez Berríos, Inspector Provincial del Trabajo y nombre reservado Rodrigo nombre reservado, fiscalizador del trabajo, ambos domiciliados en domicilio reservado, quienes informando al tenor del recurso deducido en sus contra, piden su rechazo, con costas, por las razones que indican.

A fojas 75 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que nombre reservado, comerciante, ha interpuesto recurso de protección en contra de nombre reservado, fiscalizador y en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, representada por Orlando Domínguez Barrios, por haber dictado el 29 de junio de 2016 las Resoluciones de Multa Nº 1159 16 055-1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, que imponen una sanción de 10 Unidades Tributarias Mensuales la Nº 1159 16 055-2; 10 Unidades Tributarias Mensuales la Nº 1159 16 055-3; 5 Unidades Tributarias Mensuales la Nº 1159 16 055-4; 10 Unidades Tributarias Mensuales la Nº 1159 16 055-5; 0,75 Unidad de Fomento la Nº 1159 16 055-6; 1 Unidad de Fomento la Nº 1159 16 055-7; 9 Unidades Tributarias Mensuales la Nº 1159 16 055-8 y 10 Unidades Tributarias Mensuales la Nº 1159 16 055-9, las que estima constituyen un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías individuales consagradas en el artículo 19 Nº 3 y 24 de la Constitución Política de la República.

Al efecto y en lo pertinente expone que el 29 de junio de 2016 el recurrido nombre reservado, Fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca dictó la resolución número 1159 16 055-1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, notificada a esta parte ese mismo día, por medio de la cual se aplicó una multa administrativa por los siguientes hechos:

1.-No denunciar al organismo administrador Instituto de Seguridad laboral inmediatamente de producido el accidente que afectó con fecha 21 de junio de 2016 al trabajador nombre reservado que puede ocasionar incapacidad para el trabajo la muerte ocurrido en Parcela.

2- No informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo el accidente que afectó a con fecha 21 de junio de 2016a! trabajador nombre reservado.

3 No informar a los trabajadores de los riesgos que extrañan las labores las nombre reservado y los métodos de trabajo seguro al trabajador nombre reservado.

4- No escriturar el contrato de trabajo de trabajador nombre reservado.

5- No llevar registro de asistencia y horas trabajadas respecto del trabajador nombre reservado.

6- No declarar oportunamente las cotizaciones previsionales en la AFP Plan Vital del trabajador nombre reservado y periodo que se indica: Mayo 2016.

7- No declarar oportunamente las cotizaciones previsionales del Seguro Cesantía del trabajador nombre reservado del periodo mayo 2016.

8- No proporcionar elementos de protección personal Ubres de costos al trabajador adecuados al nombre reservado que realizaba el trabajador nombre reservado.

9- No pagar las remuneraciones consistentes en sueldo base al trabajador nombre reservado.

Aduce que el Inspector del Trabajo incurrió en graves anomalías en el proceso de fiscalización, toda vez que el recurrente negó sistemáticamente la relación laboral en los hechos fiscalizados y expuso y acreditó que no tenía relación alguna en la materia fiscalizada, sin embargo el fiscalizador "concluyó" la existencia de una relación laboral y la existencia de una infracción, lo que es física y jurídicamente imposible, ya que ni siquiera procedió a la fiscalización de los antecedentes del empleador.

De este modo, y producto de las acciones de fiscalización, es que el señor nombre reservado, sin buscar explicaciones de ningún tipo y sin escucharlo, estimó, por sí y ante sí, que era el empleador del trabajador, y en consecuencia había incurrido en supuestas faltas, al no escriturar el contrato, pagar imposiciones, etc., lo que es infundado.

Agrega que el referido Inspector del Trabajo actuó fuera de sus atribuciones legales, por cuanto interpretó, por sí y ante sí, los hechos y determinó sin un proceso judicial, con contradicción o respetando el debido proceso legal que existía un relación laboral entre las partes.

Hace presente que la Inspección del Trabajo, en el marco de una visita de fiscalización al predio ubicado en la comuna de San Clemente, lugar donde funciona la persona jurídica Agrícola Las Verbenas Limitada, solicitó que se le exhibiera el contrato de trabajo de nombre reservado. El fiscalizador solicitó expresamente que quería revisar la documentación solo y sin ( 2 )

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ayuda de funcionarios de la empresa, y que no necesitaría de ningún tipo de explicación por parte de su representada, ya que los documentos “debían ser dados" y, de no ser así, cursaría las multas que estimase pertinentes "por los conceptos que él no entendiese" (sic).

Una vez finalizada la visita, el fiscalizador sin indicar ningún tipo de observación, ni solicitar esclarecimiento alguno y sólo a escasos minutos de haber ingresado al recinto, entregó la multa que por este acto se recurre. Ello, no obstante ser evidente que de un mismo hecho y habiéndose expuesto que no existía relación laboral con la persona por la cual se consultaba, y no teniendo facultades para interpretar de esa manera, ya que dicho Servicio no se encuentra facultado para interpretar los hechos, toda vez que dicha facultad está reservada solo a los tribunales que señale la ley- fue ejercida sin ningún antecedente que permitiera llegar a dicha conclusión.

Afirma que producto de lo anterior y frente a la arbitrariedad de que estaba siendo objeto, se intentó indicar y explicar al fiscalizador que sus opiniones, junto con ser infundadas eran arbitrarias e ilegales, ya que, además de haber un error en la interpretación que estaba realizando, él no tenía facultades para interpretar los hechos y que de los antecedentes solicitados y tenidos a la vista, resultaba imposible deducir que existía una relación laboral.

Sin perjuicio de las intenciones de su representada de poder explicar los hechos, el inspector se negó rotundamente a ello, y notificó en ese mismo momento las multas ya individualizadas.

Reitera que de los elementos tenidos a la vista por el fiscalizador, resulta materialmente imposible poder llegar a la conclusión de que existe una relación laboral entre su persona y el supuesto trabajador, como se puede apreciar de los documentos que acompaña y que corresponden a los mismos antecedentes que el fiscalizador tuvo a la vista al momento de cursar la multa.

Sostiene que la multa es claramente infundada, arbitraria e ilegal, ya que el fiscalizador realizó una interpretación de los hechos a su antojo.

En efecto, el fiscalizador nombre reservado sostiene y afirma una falta consistente en no escriturar el contrato, no pago de remuneraciones, cotizaciones, etc. conceptos y documentación propia que es exigible a un empleador, pero que a pesar de negar una y otra vez y expresar que en los hechos existía un régimen de subcontratación y que la persona jurídica Agrícola Las Verbenas Limitada, la cual es la empresa principal, no tiene nada que ver con su persona, sin la existencia de ningún antecedente real, especifico, claro e indudable que así lo sostenga, procedió a cursar la multa de manera arbitraria e ilegal actuando fuera de sus facultades.

En definitiva, el fiscalizador juzgó la situación restando eficacia a los hechos, que sólo los Tribunales de Justicia pueden válidamente interpretar.

De esta forma, no sometió su actuación a las normas legales aplicables a su labor, dictadas conforme a la Constitución Política de la República, y excedió la órbita de su competencia, por cuanto carece de atribuciones jurisdiccionales y de la facultad de interpretar los hechos, toda vez que estimó, sin tener a la vista todos los elementos y antecedentes necesarios para ello, que es el empleador cuestión que negó desde un principio.

Dice que el fiscalizador decide -por si- que su representada está incurriendo en una falta u omisión, sin contar con ningún elemento que le permita llegar a esa conclusión, siendo la resolución mencionada totalmente improcedente conforme a los hechos y contraria a las normas de derecho que regulan la materia, ya que la autoridad administrativa recurrida, a través de la resolución señalada, se está arrogando facultades propias y excluyentes de los Tribunales de Justicia competentes en esta materia, esto es, los Juzgados del Trabajo.

Insiste que la Inspección del Trabajo no tiene facultades para interpretar los pactos adoptados por las partes, reseñando algunos fallos de la Excelentísima Corte Suprema.

Agrega que ha sido la propia Inspección del Trabajo, que a través de innumerables dictámenes, señala que la subordinación y dependencia es un hecho, lo que se encuentra en perfecta consonancia con lo sostenido por la doctrina laboral, pero a la vez agrega que la calificación de un vínculo laboral es una atribución propia y exciuyente de los Tribunales de Justica, los cuales a través de un proceso judicial de lato conocimiento, respetando la institucionalidad vigente, siguiendo las reglas del debido proceso legal, entregando la posibilidad de rendir prueba, etc., lo que no ha ocurrido en la especie, sino que muy por el contrario ha sido la Inspección del Trabajo, la cual a través de este "procedimiento", administrativo sumario, sin prueba, si escuchar descargos, sin emplazar, ha calificado los hechos como constitutivos de una relación laboral.

Aduce que lo arbitrario de la resolución dictada por el funcionario recurrido se ve reforzado por la circunstancia de que tanto, el servicio público del cual depende- como el mismo, están en pleno conocimiento que la falta de atribuciones para interpretar los hechos ya ha sido resuelta en numerosas oportunidades por los Tribunales de Justicia, en contra de fiscalizadores de la Dirección del Trabajo por la misma materia, transcribiendo algunas sentencias al respecto.

Expresa que en materia de derecho público sólo se puede hacer aquello que la ley permite expresamente realizar, principio de juridicidad o legalidad, que en materia de órganos del Estado está establecido en los artículos 6o y 7o de la Constitución Política de la República de Chile. Los que transcribe. Es del caso que el Fiscalizador no sometió su actuación a las normas legales dictadas conforme a la constitución y excedió la órbita de su competencia, por cuanto no debió resolver como lo hizo, al carecer de atribuciones para actuar de dicha forma, pues carece de competencia para interpretar a su arbitrio un hecho, cuestión que sólo les corresponde declarar a los Tribunales de Justicia en su calidad de órganos jurisdiccionales (ius decire), naturaleza jurídica de que carece el fiscalizador y la misma Dirección del Trabajo.

Expone que el artículo 476 del Código del Trabajo, prescribe el marco de competencia de la Dirección del Trabajo, otorgándole la "fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación".

De esta forma, no tiene las atribuciones jurisdiccionales que, en el hecho, en la resolución impugnada hace valer, tales como declarar que poseo la calidad de empleador, facultades exclusivas de los Tribunales de Justicia.

Asimismo, la ley no le ha entregado facultades de interpretación de los hechos y documentos, atribución que el fiscalizador se pretende auto otorgar.

Sostiene que la resolución impugnada dictada por el funcionario recurrido, constituye un acto administrativo ilegal y arbitrario, que lo priva del legítimo ejercicio del derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y a la libertad de contratación, ambos derechos amparados por el recurso de protección.

Manifiesta que la actuación del Fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, nombre reservado, atenta contra el legítimo ejercicio del derecho establecido por el artículo 19 N° 3 inc. 4o de la Constitución Política de la República, esto es, a "no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta", toda vez que lo que hizo la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, por medio de la resolución impugnada, fue "juzgarlo" y "condenarlo", ya que ha declarado en el fondo que posee la calidad de empleador, sin que haya sido emplazado ni sometido a proceso alguno ante los órnanos jurisdiccionales competentes.

Insiste en señalar que el Fiscalizador no actuó válidamente dentro de la competencia que se le otorgan a los órganos públicos y sus funcionarios -lo que por cierto implica además, la existencia de un vicio de nulidad de derecho público o, al menos, de nulidad absoluta- y, por tanto, se ha transgredido lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 inciso 4o de la Constitución Política del Estado.

Añade que con su resolución el funcionario recurrido afecta gravemente su derecho de propiedad, ya que en forma indebida y arbitraria la obliga a pagar multas por hechos calificados fuera de sus atribuciones y competencias y sin existir motivo justificado para ellos, actuando de esta forma en contra del texto expreso de la ley.

Concluye pidiendo que se tenga por deducido recurso de protección en contra de las personas antes mencionadas, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, restablezca a la brevedad el imperio del derecho y adopte todas las providencias que juzgue necesarias, dejando sin efecto la Resolución Nº 1159 16 055-1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de 29 de junio de 2016.

Tercero: Que a fojas 60 comparecen los recurridos Orlando Domínguez Berríos, Inspector Provincial del Trabajo y nombre reservado Rodrigo nombre reservado, fiscalizador del trabajo, quienes informando al tenor del recurso deducido en sus contra, piden su rechazo, con costas, por las razones que se indican.

Al efecto, manifiestan que el 29 de junio de 2016, se dictó resolución de multa N°: 1159/2016/55-1-2-3-4-5-6-7-8 y 9, resolución de multa que consta en Formulario N° 9 de igual fecha, la que se origina en base a hechos infraccionales de la normativa laboral que, fueron constatados por el fiscalizador nombre reservado, en el contexto de un procedimiento de fiscalización del cumplimiento de ía normativa laboral. El lugar fiscalizado fue el que corresponde a la Parcela Fundo Santa Luisa s/n° sector San Manuel, comuna de San Clemente y el período investigado por él fiscalizador abarca desde 01 de junio de 2016 hasta el 01 de julio de 2016, respecto a la visita inspectiva realizada esta se inició con fecha 01 de juiio de 2016 a las 13:00 horas y finalizó a las 15:30 horas el mismo día. Toda esta información consta en Formulario N°: 4/6 acta de entrevista y revisión documental y del informe de exposición sobre accidente fatal de 06 de julio de 2016 del fiscalizador don nombre reservado.

Exponen que el procedimiento seguido por el fiscalizador se inicia ante requerimiento de la jefa de unidad e fiscalización de relaciones laborales y esa denuncia da origen a la comisión de fiscalización N° 0715/2016/37. En base a esta investigación y a los hechos que se pudieron constatar el fiscalizador, se aplicó multa administrativa N° 1159/2016/55-1-2-3-4-5-6-7-8 y 9, a empleador nombre reservado por los siguientes conceptos:

Multa 1159/2016/55-1:

NO DENUNCIAR AL ORGANISMO ADMINISTRADOR INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL, INMEDIATAMENTE DE PRODUCIDO EL ACCIDENTE QUE AFECTO CON FECHA 21/06/2016, AL TRABAJADOR nombre reservado.I: RUT reservado, QUE PUDE OCASIONAR INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO O LA MUERTE, OCURRIDO EN PARCELA SANTA LUISA S/N SAN MANUEL COMUNA DE SAN CLEMENTE.

Multa 1159/2016/55-2 NO INFORMAR INMEDIATAMENTE A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EL ACCIDENTE FATAL QUE AFECTO CON FECHA 21/06/2016, AL TRABAJADOR nombre reservado.I: RUT reservado, OCURRIDO EN PARCELA SANTA LUISA, SECTOR SAN MANUEL S/N COMUNA DE SAN CLEMENTE, EN FAENA DE INSTALACIÓN DE TECHUMBRE EN GALPÓN DE ACOPIO.

Multa 1159/2016/55-3 NO INFORMAR A LOS TRABAJADORES DE LOS RIESGOS QUE nombre reservado, LAS nombre reservado Y LOS MÉTODOS DE TRABAJO CORRECTO TRABAJADOR nombre reservado.I: RUT reservado, QUE SUFRIÓ ACCIDENTE FATAL AL CAER DE MÁS DE 2 METROS DE ALTURA EN FAENA DE TECHUMBRE DE GALPÓN EN PARCELA SANTA LUISA S/N SECTOR SAN MANUEL SAN CLEMENTE.

Multa 1159/2016/55-4 NO ESCRITURAR EL CONTRATO DE TRABAJO RESPECTO DEL TRABAJADOR RAMIRO SÁE2 CAMPOS C.I: RUT reservado, QUE INGRESO A TRABAJAR AL PREDIO DE PARCELA SANTA LUISA, SECTOR SAN MANUEL COMUNA DE SAN CLEMENTE EL DÍA 23 DE MAYO DE 2016 A FAENAS DE APOYO AGRÍCOLA.

Multa 1159/2016/55-5 NO LLEVAR REGISTRO DE ASISTENCIA Y HORAS TRABAJADAS RESPECTO DEL TRABAJADOR nombre reservado.I: RUT reservado EL PERIODO MAYO- 2016- JUNIO 2016.

Multa 1159/2016/55-6 NO DECLARAR OPORTUNAMENTE LAS COTIZACIONES PREVISIONALES EN LA AFP PLANVITAL DEL TRABAJADOR nombre reservado Y PERIODOS QUE SE INDICAN; MAYO 2016, $ 78.000.

Multa 1159/2016/55-7 NO DECLARAR OPORTUNAMENTE LAS COTIZACIONES PREVISIONALES DEL SEGURO DE CESANTÍA DEL TRABAJADOR nombre reservado Y PERIODOS QUE SE INDICAN; MAYO 2016, POR EL MONTO IMPONIBLE DE $ 78.000.

Multa 1159/2016/55-8 NO PROPORCIONAR ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL LIBRES DE COSTO PARA EL TRABAJADOR, ADECUADOS AL nombre reservado QUE REALIZA, AL TRABAJADOR nombre reservado, ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL CONTRA CAÍDAS, ARNÉS DE SEGURIDAD Y CUERDA DE VIDA.

Multa 1159/2016/55-9 NO PAGAR LAS REMUNERACIONES CONSISTENTES EN SUELDO BASE AL TRABAJADOR nombre reservado.I: RUT reservado, EL PERÍODO MAYO 2016 POR EL MONTO IMPONIBLE DE $ 78.000.

Hacen presente que estas sanciones administrativas, ascendieron a los siguientes montos de 10 U.T.M., 50 U.T.M., 10 U.T.M., 5 U.T.M 10 U.T.M., 0,75 U.F., 1,0 U.F., 9 U.T.M., 10 U.T.M, respectivamente, cifras calculada en atención al número de trabajadores de la empresa (1 uno) y a la conducta laboral de la misma.

Hacen presente que el accidente laboral del trabajador fue con resultado de muerte, debido a !a caída desde el techo de un galpón a más de 5 metros de altura y que estaba en construcción, que la labor fiscalizadora se ha basado en los hechos materias de la investigación que se realizó, conforme además a las instrucciones impartidas por el servicio.

Sostienen que el recurso sea declarado improcedente porque de acuerdo a lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política, y de lo sustentado reiteradamente por nuestros Tribunales superiores de Justicia y por la doctrina constitucional, el recurso de protección, que en estricto rigor jurídico es una acción de protección de rango constitucional, debe reunir ciertos y determinados presupuestos o requisitos para su procedencia, ellos son:

a) La ocurrencia de una acción u omisión reprochable, b) Que dicha acción u omisión sea arbitraria o ilegal, c) Que como consecuencia de ello se derive la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho protegido constitucionalmente y d) Que el Tribunal ante quien se recurre esté en condiciones de brindar la protección reclamada.

Conforme a los supuestos señalados y consagrados por la Constitución Política Artículo 20 inciso primero y Artículo 1 del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de las garantías constitucionales de 1992, no cabe sino iniciar el análisis jurídico tendiente a desvirtuar las alegaciones de la recurrente, toda vez que ellas carecen de todo sustento legal y hacen improcedente la acción constitucional ejercida en contra de ese Servicio, en especial desentrañar si las multas cursadas a la recurrente constituyen una actuación u omisión que pueda ser catalogada de arbitraria o ilegal, requisitos de la esencia para la interposición de la acción cautelar de protección o, si por el contrario, se trata de una actuación suficientemente razonada y motivada.

La recurrente no ha logrado acreditar fehacientemente la existencia de actos arbitrarios o ilegales que produzcan privación, perturbación o amenaza de un derecho constitucional, debiendo además tratarse de un derecho claro e indubitado en atención a que el recurso de protección no puede ser usado para reemplazar acciones y procedimientos ordinarios donde pueda debatirse, con latitud e igualdad de oportunidades que las controversias requieran, los derechos que las partes alegan tener, rindiéndose las probanzas que hagan posible una adecuada resolución del conflicto, en cambio la protección está encaminada a prestar pronto auxilio cautelar de determinadas garantías constitucionales eliminando la amenaza, privación o perturbación que de ellas se sufre por causa de omisiones o acciones arbitrarios o ilegales, restableciendo el imperio del derecho indubitado al "status quo” precedente.

Expresan que si bien es cierto el Artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que procede el Recurso de Protección, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, la naturaleza del Recurso de Protección no es “per se” incompatible con el ejercicio de los demás derechos que puedan ejercer las personas, en este caso, la acción de reclamación judicial de la multa administrativa consagrada en el Artículo 503 del Código del Trabajo o la solicitud de reconsideración de multa administrativa que consagra el Artículo 511 del Código del Trabajo, o la acción de reclamación de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de reconsideración que establece el Artículo 512 del mismo cuerpo legal. Lo que hace improcedente el Recurso de Protección en este caso, es que no existe de manera alguna una acción u omisión arbitraria o ilegal de parte de la Inspección del Trabajo, por lo que si la finalidad de la recurrente es alegar su rechazo a la aplicación de multas administrativas, cabe en este caso que se encause a través de los procedimientos especiales que consagra la ley, y no recurra de protección ya que, en este caso dicha acción ha sido impetrada sin reunir los requisitos que establece el constituyente en el Artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Artículo 1 del Auto Acordado de 1992 que regula la tramitación y fallo del Recurso de Protección.

Afirman que conforme a los objetivos tenidos a la vista por el constituyente al instituir la acción cautelar que se trata, esto es, restablecer el imperio del derecho quebrantado, adoptándose las medidas que la respectiva Corte juzgue pertinentes al efecto; ello supone la clara preexistencia de los derechos cuya protección se pretende, que no es el caso de autos, donde precisamente existe controversia la que debe ser dilucidada en la sede laboral.

Sostienen que existen otros medios de impugnación de la resolución que aplicó la sanción administrativa, es en sede competente donde corresponde dilucidar la legalidad de la multa, esto es, ante los Tribunales que ejerzan competencia en lo laboral, esto es, el artículo 420 letra e) del Código del Trabajo que expresamente señala: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras de! Trabajo: “Las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social”.

Este es precisamente el caso de autos, razón por la cual solicitan que el recurso de protección intentado sea declarado inadmisible.

Añaden que a mayor abundamiento, como la labor destinada a declarar o establecer derechos corresponde a una labor jurisdiccional propia y exclusiva de los tribunales que en la especie ejerzan competencia en lo laboral, ante los cuales se ha regulado un procedimiento específico para impugnar la sanción que pudiere aplicarse al recurrente, el recurso de protección no resulta pertinente. En efecto el artículo 503 inciso 3o del Código del Trabajo expresamente señala que “La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante e! Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación”. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del jefe de la inspección Provincial o comunal a !a que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción Exponen que esta ha sido la tesis reiterada y uniforme de la Corte de Apelaciones de Santiago, en el último tiempo, transcribiendo diversos fallos sobre el particular. Tales consideraciones, son las que han motivado a la Excma. Corte Suprema como máximo intérprete de la normas legales, a declarar inadmisibles los recursos interpuestos. Argumentan que no sólo el hecho de que exista una amplia gama de procedimientos especiales que permitan reclamar de las multas impuestas permite llegar a la conclusión de la improcedencia del recurso y porque, además, desde que los derechos aquí reclamados no son verdaderos derechos fundamentales los que son cautelables por el contencioso-administrativo que le entrega la ley, al ahora recurrente a través de las reclamaciones judiciales de los artículos 503, la reconsideración administrativa del artículo 511, y por último la reclamación judicial del resultado de la reconsideración del artículo 512, todos del Código del Trabajo, en este sentido esos derechos no son jamás indubitados, en razón de que se oponen a la presunción legal de veracidad de los hechos constatados por los fiscalizadores.

Otro argumento que permite sostener la improcedencia del recurso de protección para impugnar la aplicación de multas administrativas consiste en la imposibilidad de destruir la presunción de veracidad por esta vía, puesto que, como se sabe, lo constatado por un fiscalizador en el ejercicio de sus funciones, goza de presunción de veracidad según el D.F.L. N° 2 del año 1967 en su artículo 23 y éste además tiene, por el cargo que ocupa, la calidad de Ministro de fe, según e! inciso 1o de! artículo 503 del Código del Trabajo.

Agregan que el apreciar la prueba según las reglas que el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección ha establecido para ello, no puede significar a su vez, que la presunción de veracidad se diluya y sea en definitiva inexistente, pues, para poder desvirtuar la presunción que la norma legal ha atribuido a lo constatado por el fiscalizador es indispensable que exista un juicio de lato conocimiento que permita que ello ocurra. Eso no lo permite la sede de Protección, pues, requiere de un derecho indubitado y preexistente que amparar. Ese derecho que amparar no se puede encontrar cuando frente a él se encuentra con una presunción de veracidad, que en la sede escogida para cautelar el derecho, es imposible destruir por la técnica constitucional que invariablemente exige un atentado cierto y claro; y ese supuesto atentado cierto y claro, en realidad se opone en el caso de autos a una presunción de veracidad consagrada por el Artículo 23 del DFL N° 2 de 1967 y por el Artículo 503 inciso 1º del Código del Trabajo; de lo contrario lo que la sede de protección permitiría sería una impugnabilidad del acto administrativo sin el debido proceso que se requiere, lo que a su turno haría más débil la protección que busca entregar, al conculcar precisamente el derecho fundamental a! debido proceso constitucional. Transcriben diversos fallos de los Tribunales Superiores de Justicia que son coincidente con los planteamientos de los recurridos.

Reiteran que el Recurso de Protección no puede emplearse como un sustituto jurisdiccional de procedimientos especiales y de este modo pretender impugnar multas aplicadas por la Inspección del Trabajo, porque si bien es cierto, el Recurso de Protección no es incompatible con otros derechos que puedan ejercer los afectados por un acto u omisión arbitrario o ilegal, en este caso simplemente el Recurso de Protección es improcedente por no reunir la acción impetrada en autos, los supuestos que exige la ley para su presentación, por lo que corresponde es que el empleador ejerza los derechos que consagran los procedimientos especiales que la legislación laboral establece para tales efectos, en los Artículos 503,511 y 512 del Código del Trabajo.

Refieren que no procede el Recurso de Protección en este caso, porque no existe un derecho indubitado preexistente que proteger, ya que, existe una presunción lega! de veracidad operando en contrario y que para que sea desvirtuada se requiere de un juicio de lato conocimiento en donde las partes, en igualdad de oportunidades, y con un principio de bilateralidad plenamente reconocido y consagrado, puedan probar sus acciones y peticiones. No existe una acción u omisión arbitraria o ilegal por parte de los fiscalizadores, debido a que se han limitado a efectuar sus funciones que consisten en fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral y previsional, y de este modo a! constatar hechos que constituyan infracciones a la ley laboral, aplicar multas administrativas con un fin disuasivo y educativo de las conductas constatadas e infraccionales en que incurra el empleador. No puede coexistir un Recurso de Protección que se presenta por considerar una acción u omisión de los fiscalizadores como arbitrario o ilegal, con una solicitud de Reconsideración Administrativa que en virtud del Artículo 511 del Código del Trabajo exige que el empleador acredite fehacientemente e! cumplimiento de la disposición legal, convencional o arbitral vulnerada o que aparezca de manifiesto la existencia de un error de hecho al momento de aplicar la multa, lo cual legitima el accionar de los fiscalizadores en orden a considerarlo, al presentar una solicitud de reconsideración administrativa, como un accionar que no ha sido arbitrario o ilegal, en donde a lo sumo pudo haber existido un manifiesto error de hecho al aplicar la multa. Además que, el propio Artículo 511 inciso primero faculta al Director del Trabajo para resolver las solicitudes de reconsideraciones de multas administrativas, que el afectado no haya reclamado judicialmente en conformidad al Artículo 503 del Código del Trabajo.

Con respecto al punto anterior, la misma jurisprudencia de los Tribunales de Alzada, al emitir su decisión judicial en un Recurso de Protección presentado en contra de fiscalizadores de la Inspección del Trabajo por la aplicación de multas administrativas, ha sostenido en sentencia judicial de la Corte de Apelaciones de Talca, de fecha 2 de Agosto de 2007, en causa caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, Rol N° 492-2007 en su considerando cuarto: “Que en este orden de idea y, sin entrar al fondo de las argumentaciones dadas por el recurrente, cabe advertir que la actuación de la recurrida nombre reservado, en su calidad de fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Linares, por situaciones de hecho que el propio recurrente reconoce al interponer el recurso, quedan sometidas a la regulación y a los procedimientos especiales que la ley ha previsto al efecto, más aún cuando el propio nombre reservado, actuando por la recurrente Agroindustrial Machicura Limitada, dedujo el 10 de Mayo último ante el Director Regional del Trabajo, solicitud de reconsideración administrativa de las multas impuestas por 60 y 40 Unidades Tributarias Mensuales, por no otorgar descanso dominical a cinco trabajadores ni llevar Registro de Asistencia, respectivamente, de manera que la sede idónea para resolver adecuadamente la cuestión promovida es la instancia administrativa elegida por la propia empresa recurrente.

Aducen que el proceso de fiscalización llevado a cabo por ese servicio se enmarca dentro de las facultades entregadas por ley a la Dirección del Trabajo, las que se encuentran consagradas principalmente en eí art. 1 letra a) del DFL N° 2 que prescribe: "La Dirección del Trabajo es un servicio técnico dependiente de! Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaria del Trabajo. Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden: a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral".

En el mismo sentido el art. 5 letra f) del DFL N° 2 señala que: “Al Director le corresponderá especialmente: Dirigir, controlar y coordinar todas las actividades del Servicio, pudiendo en el ejercicio de esta facultad dictar todas las resoluciones, circulares, órdenes de servicio e instrucciones que estime necesarias para su mejor administración“.

Por su parte el Código del Trabajo en su libro V, Título Final, establece normas sobre la facultad fiscalizadora y sancionadora de la Dirección del Trabajo, donde se destaca que el Artículo 505 inciso 1º de dicho Código, establece que “La fiscalización de! cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.”

Continúan señalando que en base a los hechos descritos anteriormente, se sancionó al empleador y recurrente nombre reservado con multas administrativas, aplicadas en virtud de la Resolución impugnada por el nombre reservado.

Sostienen que los hechos infraccionales fueron detectados y constatados por ministro de fe, de modo que la verificación en cuanto a su cumplimiento y existencia, corresponde a la Dirección del Trabajo, la que tiene plenas facultades para fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo (Dictámen de la Dirección del Trabajo N° 2298/54 de 17 de Junio de 2003). Asimismo precisan que, servicio público ha sostenido que “Los dictámenes de la Dirección del Trabajo se aplican y afectan a las personas y situaciones que motivaron el pronunciamiento, sin perjuicio que su doctrina resulte aplicable a otras situaciones similares” (Dictámen de la Dirección del Trabajo N° 4435/210 de 28 de Noviembre de 2001).

La labor fiscalizadora practicada en este caso, es impugnada por la parte recurrente, señalando que se afectan gravemente los derechos constitucionales de los artículos 19 N° 3 inciso 5o y N° 24 de la Constitución Política de la República.

Asimismo, empleador sostiene que se estaría haciendo una calificación jurídica, facultad que es privativa de los Tribunales de Justicia. Además argumenta que, la facultad de interpretar los contratos de trabajo es otorgada expresamente a los tribunales de justicia con competencia en lo laboral, por lo que se infringe los artículos 6o y 7o de la Constitución Política de la República. Al respecto, señalan que la Dirección del Trabajo ha sido investida legalmente de la facultad de fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral, así como interpretar dichas leyes, sin perjuicio de que los fiscalizadores tienen la obligación legal de informar a la inspección del Trabajo respectiva, las infracciones a la legislación laboral de que tomen conocimiento en el ejercicio de su cargo, todo lo cual está establecido en el artículo 505 del Código del Trabajo. En consecuencia, no se puede argumentar que la Dirección del Trabajo se ha excedido de sus atribuciones al constatar un hecho como es el no otorgar beneficios acordados libremente por las partes, y posteriormente informar de su incumplimiento por parte del empleador, lo que en definitiva se trata de una labor de fiscalización e investigación y no de interpretación de un contrato de trabajo. Concluir lo contrario implicaría una prohibición absoluta por parte de ese servicio, de la facultad de ejercer labores fiscalizadores, dado que, es inherente a esta actividad, el clasificar si un hecho constatado es o no una infracción a ia normativa laboral. Por otra parte, en este caso concreto no se interpretó una determinada cláusula contractual, sino que la labor fue sencillamente, constatar la existencia de no otorgar un beneficio acordado por las partes de la relación laboral y en consecuencia sancionar su incumplimiento. En todos esos casos, la obligación tuvo un origen contractual, pero no por el hecho de que se sancione administrativamente su incumplimiento significa que se está interpretando una cláusula contractual, además, que la actividad de la Dirección del Trabajo en caso alguno implica una exigencia de cumplimiento de contrato, sino que, las sanciones administrativas tienen un fin disuasivo y educativo de la conducta infraccional constatada. En consecuencia, se deben descartar todos los argumentos que erróneamente consideren la actividad fiscalizadora de naturaleza ilegal o arbitraria, toda vez que se ha establecido que, en este caso específico, los actos concretos realizados, sencillamente se limitaron a constatar hechos, como en este caso, fue el no otorgamiento de un beneficio acordado, lo que no representa de modo alguno una interpretación contractual que otorgara un significado y una explicación particular de los términos del Contrato de Trabajo.

Respecto de la probable infracción a lo dispuesto al artículo 420 del Código del Trabajo, solo cabe precisar que la misma norma legal en su letra e), establece que Las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionaies o de seguridad social”, serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, quedando nuevamente dilucidada la sede a la cual debe recurrir el empleador, toda vez que los hechos y derechos que alega poseer deben preexistir en forma indubitada antes de recurrir de protección, lo que en este caso no ocurre, sobre todo teniendo en cuenta que los derechos se encuentran con una presunción de veracidad que desvirtuar, constituida por los hechos constatados por los fiscalizadores, de acuerdo al artículo 23 del DFL N° 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1967.

Niegan que exista una acción u omisión ilegal y arbitraria, ni tampoco ha existido privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos y garantías contenidas en los N° 3 inciso 4o, N° 16 inciso segundo, y N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, citados por el recurrente como supuestamente conculcados, correspondientes al derecho a no ser Juzgado por Comisiones Especiales, sino por Tribunal que señale la ley y que sea establecido con anterioridad; y el Derecho de Propiedad.

A este respecto, señalan que el artículo 1, inciso 2o de! D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que compete a la Dirección del Trabajo: “La fiscalización del cumplimiento de !a legislación laboral”. La actuación de la recurrida no constituye sino el cumplimiento de dicho imperativo legal, lo que representa para esta Servicio Público una obligación de actuar (fiscalizar), y de ninguna manera podrá calificarse como intromisión en funciones propiamente jurisdiccionales.

De esta forma la resolución de multa N° 0701/2016/1159.1-2-3-4-5-6-7-8 y 9 emitidas por la Inspección Provincial del Trabajo de Talca con fecha 29 de Junio de 2016, no corresponde a una actividad jurisdiccional. Dicha actuación y los hechos que la originan no poseen en nada los elementos de la actuación jurisdiccional. Además, éstos siempre pueden ser revisados por el órgano jurisdiccional competente, a través del ejercicio de las acciones que para ello se han establecido en los artículos 503, y 511 y 512 del Código del Trabajo.

Así, la actividad que se suele calificar de jurisdiccional por parte de la Dirección del Trabajo, no es más que reflejo de su actividad central que es de índole administrativa, la cual por expresa decisión legislativa, resuelve a modo de un juicio contencioso-administrativo, garantizando a su vez a quien se pudiera ver afectado por su actividad las más amplias posibilidades de accionar en su contra a través de los recursos procesales ante los Tribunales de Justicia correspondientes. En esos procedimientos los derechos que contiene el debido proceso constitucional se encuentran suficientemente consolidados, y por tanto al ahora recurrente, en las sedes respectivas, sus derechos fundamentales no son conculcados, pues, por ejemplo el cobro de la multa por el sólo hecho de la interposición del Reclamo Judicial mencionado en los artículos 503 y 511 del Código Laboral, se paraliza de forma inmediata. En este sentido no existe siquiera una amenaza a! derecho invocado por el recurrente, tanto más, si el propio recurrente ha deducido demanda de reclamación en contra de la multa de que se trata, la que se encuentra legalmente notificada.

Dado lo anterior, no puede pretenderse por la recurrente que este acto signifique una interpretación por parte de este servicio de una cláusula contractual, planteando controversia sobre el real sentido de la misma, cuestión que deberá ser resuelta previamente por los Tribunales Ordinarios Laborales de Justicia, ello en atención a que el Recurso de Protección constituye un remedio o solución urgente ante la vulneración real y efectiva de un derecho indubitado, cuyo no es el caso.

Finalmente señalan que las actuaciones de Dirección del Trabajo, consistentes en multa administrativa, son actos que deben reclamarse ante las entidades competentes, esto es los Tribunales de Justicia Laborales, o el órgano administrativo, instancias previstas por el legislador, de modo que el Recurso de Protección no puede ser tenido como el recurso procesal subsidiario o supletorio de los procedimientos ordinarios o especiales que existan para dirimir las controversias de los derechos planteadas, y que por lo mismo no revisten el carácter de indubitados. La Dirección del Trabajo ha ejercido sus potestades de fiscalización de la legislación laboral, motivo por el cual ha dictado la resolución impugnada, luego de requerida su intervención en un asunto de su competencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 505 del Código del Trabajo, y 1o del D.F.L. N° 2 de 1967. Por ello, este Servicio, al ejercer sus facultades legales, no ha cometido acto ilegal o arbitrario alguno.- Que el procedimiento establecido para el conocimiento de la acción de protección es incompatible con la discusión que importa el determinar si los hechos que originaron el acto recurrido, los que siendo constatados por un fiscalizador en actuación de sus funciones, dentro del ámbito de su competencia y con pleno apego a la Constitución y a las leyes, goza de una presunción de veracidad.

Asimismo, sostienen que lo que se pretende impugnar mediante esta Acción de Protección es el contenido de la decisión expresada en la Resolución de las multas, la que no se ajusta a las aspiraciones del recurrente, lo que constituye cuestión de fondo que deberá ser resuelta por los Tribunales Laborales. La Resolución de multa que la Dirección del Trabajo, por medio de la Inspección del Trabajo de Talca ha cursado, se ha enmarcado dentro de la órbita de sus atribuciones legales, y no ha importado trasgresión de derechos constitucionales, por el contrario el alcance de la resolución referida ha tenido como fundamento, precisamente, los límites que las normas constitucionales y legales disponen para los actos administrativos, concurriendo a su vez a los principios generales que inspira la Constitución y las leyes vigentes en Chile.

Tercero: Que de lo expuesto por las partes y de los antecedentes documentales allegados a los autos son suficientes para tener por establecido que el 29 de junio de 2016 el recurrido nombre reservado, fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca se constituyó en la Parcela del Fundo Santa Luisa del sector San Manuel de la comuna de San Clemente y se constató que una persona que realizaba trabajos para el recurrente carecía de contrato escrito, por lo que se dictó la resolución de multa N°: 1159/2016/55-1-2-3-4-5-6-7-8 y 9, por diversos hechos a los cuales se les atribuyó infracción a la normativa laboral. .

Cuarto; Que sobre el particular es útil consignar que el artículo 1, inciso 2o de! D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que compete a la Dirección del Trabajo: “La fiscalización del cumplimiento de !a legislación laboral..

A su vez, el Código del Trabajo en su libro V, Título Final, establece normas sobre la facultad fiscalizadora y sancionadora de la Dirección del Trabajo, donde se destaca que el Artículo 505 inciso 1º de dicho Código, establece que la fiscalización de! cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.

Quinto: Que de lo antes expuesto se observa que la conducta desplegada por el fiscalizador nombre reservado estaba comprendida dentro de sus atribuciones legales y administrativas, de manera que no es posible calificar de ilegal su cometido, en orden a apersonarse al Fundo Santa Luisa del sector San Manuel de la Comuna de San Clemente el 29 de junio del año en curso.

Sexto: Que en lo tocante a que el fiscalizador recurrido habría realizado una interpretación de los hechos, que estaría vedada por la ley, ello no resulta ajustado a la normativa vigente, en atención a que los hechos no se interpretan sino que se constatan y, en el caso de autos, se observa que el referido fiscalizador constató un hecho a la luz de la normativa laboral, como acontece con la ausencia de contrato escrito de una persona que se encontraba prestando servicios para el recurrente.

De allí entonces que tampoco puede calificarse de arbitrario el proceder de los recurridos en el ejercicio de las facultades fiscalizadora que la ley les otorga.

Séptimo: Que, amén de lo expuesto, es necesario hacer presente que la persona que se sienta perjudicada por la imposición de multas administrativas aplicadas por la Inspección Provincial del Trabajo, puede reclamar de ellas a través de diversos procedimientos, como se infiere claramente de los artículos 420 letra e), 503, 511 y 512 del Código del Trabajo.

Octavo: Que atento a todo lo antes reflexionado no cabe más que concluir que la conducta desplegada por los recurridos no tiene el carácter de ilegal o arbitraria en los términos contemplados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y, por consiguiente, la acción de protección entablada deberá ser rechazada.

Por estas argumentaciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a fojas 22 por nombre reservado en contra de nombre reservado, fiscalizador y en contra de la Inspección del Trabajo de Talca, representada por Orlando Domínguez Barrios.

No se condena en costas al recurrente por haber tenido motivos plausibles para litigar Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Rol Nº 2969-2016.- CIVIL Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.