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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 296-202119 ago 2021

nombre reservado con MUNICIPALIDAD DE SAN CLEMENTE. VISTA CONJUNTA ROL N° 286-2021

Fecha
19 de agosto de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 296-2021, sentencia de 19 de agosto de 2021

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se dejan sin efecto los decretos alcaldicios que ordenaban reintegrar asignaciones de antigüedad, por no estar debidamente fundados ni particularizados, sin perjuicio de lo que resuelva la Municipalidad sobre el fondo.

Texto íntegro

Talca, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.

VISTO Y CONSIDERANDO:

1°) Que comparecen nombre reservado, cedula nacional de identificación N°RUT reservado; nombre reservado, cedula nacional de identificación RUT reservado; nombre reservado, cedula nacional de identificación N° RUT reservado, nombre reservado, cedula nacional de identificación N°RUT reservado, nombre reservado, cedula nacional de identificación RUT reservado; nombre reservado, cedula nacional de identificación N° RUT reservado; nombre reservado, cedula nacional de identificación N° RUT reservado; nombre reservado, cedula nacional de identidad N°RUT reservado; nombre reservado, cedula nacional de identidad N°RUT reservado, todos funcionarios públicos de la Municipalidad de San Clemente e interponen acción de protección de derechos fundamentales en contra de la MUNICIPALIDAD DE SAN CLEMENTE, Rut N° RUT reservado, representada para todos los efectos por su Alcalde JUAN RAÚL ROJAS VERGARA cédula nacional de identidad número RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, respecto de los Decretos Alcaldicios Números 1.205, 1233, 1.239, 1.222, 1.216, 1.240, 1211 y 1223 (cada Decreto Alcaldicio corresponde a cada actor en el mismo orden, los cuales se singularizarán más adelante) todos de fecha 19 de Marzo de 2021, dictados por la recurrida, en virtud de la cual se ordena a los actores la devolución de una parte de sus remuneraciones, que corresponde a remuneraciones (según la recurrida) mal percibidas, por pago de asignación de antigüedad, desde los períodos de tiempo singularizados en cada una de las resoluciones, los cuales varían según cada recurrente. Todas las resoluciones recurridas se fundan en las mismas motivaciones y consideraciones, sin que de ellas se pueda desprender la existencia de un procedimiento administrativo o contable, que permita determinar fehacientemente un desglose de las sumas ordenadas a reintegrar, como asimismo los decretos a juicio de esa parte carecen de la fundamentación suficiente para dichos efectos, lo que hace según se expondrá y desarrollara en los acápites siguientes en un acto ilegal y arbitrario y vulnera derechos protegidos constitucionalmente.

En razón de lo anterior, tales actos administrativos impugnados son vulneratorio de derechos constitucionales contemplados y protegidos en el artículo 19 numerales 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, y que mediante el ejercicio de esta acción constitucional, solicitan a esta Corte de Apelaciones se sirva adoptar de inmediato las medidas que juzgue y considere necesarias, a fin de que se restablezca el imperio del derecho y se asegure la debida protección de sus legítimos derechos, y en lo pertinente, se ordene invalidar y dejar sin efecto las resoluciones antes citadas, con expresa condenación en costas.

Luego de referirse a la admisibilidad del recurso y al tribunal competente, sostienen, textualmente, lo siguiente:

“Para que sea procedente la acción de protección debe existir un agravio consistente en una vulneración, esto es, en la privación, o perturbación o amenaza de una de las garantías fundamentales enumeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En este entendido, la doctrina ha señalado que la privación “(…) consiste en la cancelación o despojo total del ejercicio del derecho con relación a una situación concreta, la perturbación consiste en la generación de un trastorno en el disfrute normal de un derecho, que no llega a la privación de este y finalmente la amenaza se asocia con el peligro, real, actual o inminente, de padecer la privación o la perturbación en el ejercicio del derecho (…)”.(BRONFMAN, Alan. MARTINEZ, nombre reservado. NUÑEZ, Manuel. Constitución Política Comentada. Parte dogmática: doctrina y jurisprudencia. p. 466)

Así las cosas, es del caso expresar, que se nos notificó los decretos alcaldicios precitados el cual nos ordenaba el reintegro de la suma que más adelante se indica por concepto de remuneraciones mal percibidas, por pago de asignación de antigüedad, desde el mes de abril de 2016 a abril de 2020.

Indican expresamente en sus consideraciones todos los decretos: “Que en cumplimiento la elaboración e implementación de estrategias y tácticas organizacionales para la mejora de la gestión, utilizando metodologías de mejoramiento continuo y gestión de procesos. El departamento de personas ha encargado un primer informe del estudio de las asignaciones de antigüedad de los funcionarios, al profesional señor nombre reservado, cuyo resultado fue un estudio hasta julio del 2017, el cual fue enviado a las unidades pertinentes, pero nunca fue validado. Y luego se encarga un segundo informe a la profesional nombre reservado, el cual tampoco fue validado por finanzas, debiendo validar la jefa del departamento de personas, para poder corregir y regularizar el pago de este beneficio”.

Que asimismo previa exposición de lo dispuesto en las normas pertinentes a la institución de los bienios y la absorción de dicha asignación, se indica que de acuerdo a la revisión efectuada encontraron diferencias en el pago de bienios, porque en años anteriores no se efectuaron nuevos cálculos al momento de ascender los funcionarios y se reconocieron años trabajados en servicios traspasados que no cumplían con los requisitos señalados en la ley.

Concluye, expresamente, en su último considerando, “Que no existiendo aún posibilidad de efectuar una auditoría al pago de asignación de antigüedad que, de acuerdo al estudio efectuado por el departamento de personas, no se ajustaba a lo legal, se recibe la instrucción del Administrador Municipal para efectuar las diligencias necesarias con el fin de solicitar los reintegros de las remuneraciones perseguidas de acuerdo a la información que se posee la actualidad.”

Finalmente, resuelve, ordenar, el reintegro, de la suma ya indicadas en las resoluciones, que corresponderían a remuneraciones mal percibidas por asignación de antigüedad, y establece tener presente, que los funcionarios tendrían la libertad de solicitar facilidades de pago. No obstante, de no efectuar dichas solicitudes en el plazo de 30 días, la municipalidad procederá a efectuar los descuentos correspondientes.

Es del caso hacer presente que, dichos actos administrativos son constitutivos de un agravio constitucional, los cuales a juicio de esta parte también infringen, los principios básicos del procedimiento administrativo al cual debe someterse la actuación del estado, como son los principios de imparcialidad, conclusivo, transparencia y publicidad según se expondrá, ya que los decretos que se nos notifica, consta claramente el reconocimiento de un error de la propia administración, donde se nos indica la obligación de restituir una asignación remuneratoria mal percibida sin indicar determinada y detalladamente a que corresponde el monto indicado, ni la forma como se llegó a dicho monto, es decir, si es una suma nominal o bien se le ha aplicado reajustes o intereses, como asimismo no se expresan los fundamentos del error, y lo más grave aún denota una negligencia inexcusable ya que tal como se expone en sus considerandos la entidad edilicia se dio cuenta del error al menos el año 2017, y no arbitro ninguna medida correctiva o suspensiva y hoy no obstante reconocer el error y la necesidad de solicitar lo reintegros, confiesa espontáneamente que aún no puede realizar una auditoría y que por solo por instrucción del administrador municipal, solicitan los reintegros, de acuerdo a la información con la que cuentan en la actualidad, lo que trae a juicio de esta parte, que el acto administrativo devenga en ilegal y carente de fundamento.

Esto último, es decir, la imposibilidad de realizar una auditoría y que se está cobrando solo con los datos que se tiene en la actualidad, denota la inexistencia de un procedimiento administrativo o contable que permita determinar fehacientemente la procedencia el descuento que se pretende hacer valer en nuestra contra; y por lo mismo no ha existido la posibilidad de exponer lo pertinente a nuestros derechos, debiendo el municipio habernos conferido traslado y luego de esto haber iniciado un proceso de regularización de lo observado, llevando a cabo si procediese un proceso de reintegro, lo que es concordante con el criterio sustentado por la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la Republica, en los dictámenes N°s. 52.974 y 55.856, ambos de 2012; 28.839, de 2013 y 94.291, de 2015, entre otros.

Así, que el obligarnos a devolver esta asignación de antigüedad luego de haberlo recibido por casi 5 años, no solo afecta nuestro patrimonio como se expondrá, sino que también garantías de orden constitucional, según se expondrá en los acápites que siguen.

Sin perjuicio de lo anterior cabe hacer presente que dichas sumas tal como se desprende del mismo decreto hoy reclamado, fue un error de la propia administración, configurándose buena fe en mi actuar y tal como se expondrá en los acápites siguientes una justa causa de error.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO RESPECTO DE CADA ACTOR.

1.- Respecto de don nombre reservado:

Con fecha 19 de marzo de 2021 se dicta el Decreto Alcaldicio número 1205, en donde se le obliga a devolver, según la propia recurrida por remuneraciones mal percibidas por pago de asignación de antigüedad, un monto equivalente a $1.313.187 (un millón trecientos trece mil ciento ochenta y siete pesos).

2.- Respecto de don nombre reservado.

Con fecha 19 de marzo de 2021 se dicta el Decreto Alcaldicio número 1233, en donde se le obliga al actor a devolver, según la propia recurrida por 5 remuneraciones mal percibidas por pago de asignación de antigüedad, un monto de $2.109.192 (dos millones ciento nueve mil ciento noventa y dos pesos).

3.- Respecto de doña nombre reservado.

Con fecha 19 de marzo de 2021 se dicta el Decreto Alcaldicio número 1239, en donde se le obliga a la actora a devolver, según la propia recurrida por remuneraciones mal percibidas por pago de asignación de antigüedad, un monto de $2.366.556 (dos millones trecientos sesenta y seis mil quinientos cincuenta y seis pesos).

4.- Respecto de doña nombre reservado.

Con fecha 19 de marzo de 2021 se dicta el Decreto Alcaldicio número 1.240, en donde se le obliga a la actora a devolver, según la propia recurrida por remuneraciones mal percibidas por pago de asignación de antigüedad, un monto de $1.004.587 (un millón cuatro mil quinientos ochenta y siete pesos).

5.- Respecto de doña nombre reservado.

Con fecha 19 de marzo de 2021 se dicta el Decreto Alcaldicio número 1222, en donde se le obliga a la actora a devolver, según la propia recurrida por remuneraciones mal percibidas por pago de asignación de antigüedad, un monto de $1.068.223 (un millón sesenta y ocho mil doscientos veintitrés pesos).

6.- Respecto de doña nombre reservado.

Con fecha 19 de marzo de 2021 se dicta el Decreto Alcaldicio número 1216, en donde se le obliga a la actora a devolver, según la propia recurrida por remuneraciones mal percibidas por pago de asignación de antigüedad, un monto de $2.632.441.-(dos millones seiscientos treinta y dos mil cuatrocientos pesos).

7.- Respecto de doña nombre reservado.

Con fecha 19 de marzo de 2021 se dicta el Decreto Alcaldicio número 1211 en donde se le obliga al actor a devolver, según la propia recurrida por remuneraciones mal percibidas por pago de asignación de antigüedad, un monto de $194.767(ciento noventa y cuatro mil setecientos sesenta y siete pesos).

8.- Respecto de doña nombre reservado.

Con fecha 19 de marzo de 2021 se dicta el Decreto Alcaldicio número 1234, en donde se le obliga al actor a devolver, según la propia recurrida por remuneraciones mal percibidas por pago de asignación de antigüedad, un monto de $3.111.199.- (tres millones ciento once mil ciento noventa y nueve pesos).

III.- ACTUACIONES ILEGALES Y ARBITRARIAS DE LA RECURRIDA 1.- MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DETERMINA EL REITEGRO.

El artículo 11 de la ley N° 19.880, dispone, en lo que interesa, que "Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio". Por su parte, el artículo 41, inciso cuarto, del mismo cuerpo legal, establece que las resoluciones finales contendrán la decisión, que será fundada.

Así, los actos administrativos en que se materialice la decisión de restitución deberán contener “el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta"; por lo que no resulta suficiente solo la mención a un error administrativo o en este caso un hallazgo de un proceso de “mejoramiento”, y asimismo la información del monto, sin realizar una operación de desglose o detalle de cómo se llegó a dicho monto.

De este modo, cabe manifestar que la devolución de las asignaciones mal percibidas, se deben exigir en su valor nominal, sin intereses, por no existir norma legal que así lo autorice, considerando el plazo de prescripción general que prevé el artículo 2.515 del Código Civil, lo que determina que sea procedente restituir sólo los pagos que no excedan de cinco años contados retrospectivamente desde la fecha del cobro de estas.

Es así como, los decretos en cuestión no permiten un análisis de los antecedentes tenidos a la vista, para determinar las sumas requeridas, en la especie, si se les ha aplicado reajustes o intereses, o bien si se están cobrando con el valor que hoy tiene determinado la asignación de antigüedad, o la que tenía a la fecha de percepción, vulnerando de esta manera los principios de imparcialidad, transparencia y publicidad, al no contener totalmente los fundamentos de hecho y derecho en este acto que afecta nuestros derechos funcionarios, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ellos.

En este sentido, el artículo 8° consagra el principio conclusivo, en cuya virtud el procedimiento administrativo debe terminar con la dictación de un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual se exprese la voluntad del órgano administrativo, lo que a juicio de esta parte tampoco se cumple de manera idónea al no ser estos decretos o resoluciones decisorias, producto o acto terminal de un procedimiento administrativo o contable.

Así, ha sido resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillan, de manera uniforme en diversos fallos, tales como, causa ROL: 66-2019, que señala:

“11 °. - Que, la Ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, señala en su artículo 11 inciso 2° que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”, mientras que el artículo 16 establece el Principio de Transparencia y de Publicidad, dispone que “el procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él” y el inciso 4° del artículo 41 establece que las resoluciones deben ser fundadas.

12°.- Que de las disposiciones anteriores se colige que es un requisito de validez del acto administrativo la expresión del motivo o fundamento, exigencia que no concurre en el Decreto Alcaldicio que dispuso la remoción de la recurrente.

En efecto, la exigencia de motivación de los actos de la administración en casos como el que ahora se trata, consiste en hacer públicas las razones de hecho y de derecho que los justifican, permitiendo su control por el interesado y la opinión pública, exigencia necesaria para descartar su ilegitimidad. Esta necesidad de exteriorizar la racionalidad de la decisión será en todo caso procedente cuando se afecte la esfera jurídica del particular destinatario del acto administrativo, pues que de ese modo se garantiza que no se actuó de forma arbitraria, motivación que permitirá conocer cuáles fueron los criterios fundamentales de la decisión, en especial, la adecuada ponderación de los intereses públicos y privados en juego, sin que se cumpla con esta exigencia a través de fórmulas genéricas.”

La referida posición de la ILTMA Corte de Chillan se reitera en causa ROL: 721-2019, que indica: “10°.– Que, de las disposiciones anteriores se colige que es un requisito de validez del acto administrativo la expresión del motivo o fundamento, exigencia que no concurre en el Decreto Alcaldicio que dispuso la remoción de la recurrente.

En efecto, la exigencia de motivación de los actos de la administración en casos como el que ahora se trata, consiste en hacer públicas las razones de hecho y de derecho que los justifican, permitiendo su control por el interesado y la opinión pública, exigencia necesaria para descartar su ilegitimidad. Esta necesidad de exteriorizar la racionalidad de la decisión será en todo caso procedente cuando se afecte la esfera jurídica del particular destinatario del acto administrativo, pues que de ese modo se garantiza que no se actuó de forma arbitraria, motivación que permitirá conocer cuáles fueron los criterios fundamentales de la decisión, en especial, la adecuada ponderación de los intereses públicos y privados en juego, sin que se cumpla con esta exigencia a través de fórmulas genéricas.”

En consecuencia, esta insuficiente fundamentación de los actos que determinan la restitución de un monto de remuneraciones supuestamente mal percibidas resulta ilegal, debiendo el servicio dictar los actos administrativos que corresponden y completarlos en cuanto su fundamentación para poder de manera cierta conocer la forma de cálculo mediante la cual se arriba a los montos reclamados por la entidad edilicia.

2.- VULNERACION DE LAS REGLAS GENERALES SOBRE LA MATERIA Al existir una percepción indebida de remuneraciones, esto es, que provoca un perjuicio al patrimonio público, deben adoptarse las medidas tendientes a obtener su reintegro por quien aparezca como responsable, lo cual, en el caso de los funcionarios que hayan ordenado o efectuado el pago, deberá determinarse a través del proceso disciplinario correspondiente. El servidor que haya recibido los estipendios sin asistirle buena fe o justa causa de error debe reintegrarlos.

Se resolverán del mismo modo aquellos casos en que la situación de un funcionario sea análoga a la de otros ya solucionados con anterioridad, que tengan la misma causa, y siempre que existan los antecedentes en la Contraloría para resolver o consten los cargos pecuniarios registrados en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado, SIAPER, para cuyo efecto deberá este revisarse exhaustivamente antes de resolver cada solicitud.

En la especie claramente se desprende que existe buena fe y justa causa de error por nuestra parte y el resto de los funcionarios afectados por este decreto ya que la propia administración reconoce que tenía conocimiento al parecer desde el año 2017, donde indica que hubieron dos informes que no fueron validados por la unidades responsables, no tomando ninguna providencia, como hubiera sido suspender el pago en el monto que parecía erróneo, lo que no ocurrió y siguió pagándose, durante años, y que hoy arbitrariamente se exige un pago de manera íntegra y en el plazo acotado de 30 días, sin perjuicio de hacernos presente que podemos pedirle facilidades de pago, facultad que no tiene el alcalde, sino solo la Contraloría General de la Republica.

Lo anterior a todas luces es un acto que nos produce un daño patrimonial, que afecta en primer término nuestra liquidez, ya que el servicio ordena el pago íntegro, y en el mejor de los casos ofrece cuotas, o facilidades, que probablemente no sean ascendentes al valor, ni el periodo o igual número de cuotas que como se nos pagó erróneamente.

En otros términos y dicho en un lenguaje coloquial, la municipalidad, dejo que una bola de nieve rodara colina abajo, provocando que esta creciera, no obstante estar en conocimiento, según acreditaremos con los documentos que acompañamos en un otrosí de esta presentación, donde no solo el Departamento de Personal era el único que tenía conocimiento, sino que también, la Dirección de Administración y Finanzas, la Dirección de Control Interno, la cual esta última expreso en incontables veces que se cursaban los decretos de pago de las remuneraciones con observaciones, y que harían un auditoria, que hasta el día de hoy no se realiza.

Esta última aseveración es del todo relevante, ya que los decretos recurridos exponen en su última motivación que la auditoria no se realizó y que el cobro se realiza con los datos que tienen en la actualidad, generando claramente dudas e incertidumbre respecto del monto en cuestión, en otros términos, estamos cobrando “por si acaso”.

3.- JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA SOBRE LA MATERIA Mediante el dictamen No. 43895, de fecha 14-06- 2016, de manera detallada, la misma Contraloría General de la República nos ofrece una serie de reglas generales que deben observarse al ejercer la facultad del Contralor General, consagrada en inciso primero del artículo 67 de su ley orgánica, que le permite ordenar que se descuenten las remuneraciones de los funcionarios y las sumas que adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente.

Se expresa que al encontrándose establecida la deuda, en cuanto a su monto y procedencia, y sin perjuicio de la ponderación que se haga en cada caso particular atendidas las circunstancias personales del interesado que concurran, que se puedan considerar suficientemente acreditadas en la presentación o en otros antecedentes que se acompañen o se requieran, se considera que concurriría a buena fe o una justa causa de error del deudor en los casos siguientes:

1. Tratándose de licencias médicas rechazadas, si el afectado ejerció oportunamente todos los medios de impugnación que la ley le franquea, e interpuso los reclamos administrativos pertinentes;

2. En el caso de reintegros generados por errores del servicio pagador en la determinación del monto del beneficio pagado, se debe tener en especial consideración la naturaleza de éste, en cuanto a la complejidad de su cálculo, a claridad con que se informa en las planillas o liquidaciones de sueldos respectivas u otros elementos que hagan difícil su comprensión por parte de quienes no tengan un conocimiento especializado en materias remuneratorias;

3. Existencia de procedimientos disciplinarios en que se deje establecida la responsabilidad del funcionario pagador, y conste que el afectado desconocía las causas y circunstancias de la improcedencia del pago;

4. Cuando el deudor haya dado aviso antes del requerimiento de pago, por escrito, a la unidad pagadora respectiva, de la improcedencia del desembolso realizado;

5. Cuando ha existido un acto administrativo notificado o publicado, que haya dispuesto el estipendio, constituyendo un título aparentemente válido para su percepción por el afectado;

6. Cuando desde la data de percepción del emolumento hayan transcurrido cinco años o más, a la fecha de la solicitud de condonación formulada por el funcionario afectado.

En la especie claramente nos encontramos al menos en las hipótesis contempladas en los números 2 y 3.

4.- BUENA FE Y JUSTA CAUSA DE ERROR En dicho contexto normativo, cumple indicar que los montos fueron percibidos de buena fe y con justa causa de error, lo que es expresado por el propio servicio al indicar, o reconocer la existencia de al menos dos estudios que no fueron validados, y una auditoria anunciada por la Dirección de Control Interno y el periodo de tiempo que se arrastra esta situación que claramente es más de 5 años, ya que el mismo decreto recurrido hace alusión a normas referentes a la prescripción en su visto N°9.

Lo cierto es que no existe claridad en el decreto o constan datos precisos de un procedimiento administrativo, donde se indique de manera indubitada el monto y fecha en que se aumentó nuestras remuneraciones por un error de la administración, y no por una maquinación dolosa de nuestra parte, sino por un yerro en la interpretación normativa aplicable en la especie por parte de los funcionarios del Departamento de Personal y la omisión en su actuar y obligación de supervigilancia de las Dirección de Administración y Finanzas y Control Interno, adquiriendo esta parte la confianza legítima, de que se estaba en una situación regular exenta de vicio alguno, tomando conocimiento solo con la notificación del decreto en cuestión, que existía una situación anómala.

Asimismo, es del caso indicar que la buena fe, se presume en nuestro ordenamiento jurídico, siendo elementos que refuerzan este estado en nuestro actuar la propia declaración de la Municipalidad, contenida en los decretos, al indicar que existen dos estudios previos sobre la materia NO validados y puestos en conocimiento ante los directores pertinentes, y que abarcan un porcentaje importante de funcionarios de planta y contrata, siendo un error de la municipalidad no imputable a nosotros, ni del resto de los funcionarios afectados.

Pues bien, la normativa en específico en cuanto a la composición de las remuneraciones y las asignaciones no eran conocidas por nuestra parte, atendido la complejidad de su cálculo, la claridad con que se informa en las planillas o liquidaciones de sueldos respectivas, que las hacen de difícil comprensión y por consiguiente, con el pasar de los años, cada 2 en el mismo grado y ver aumentada nuestra remuneración creímos que efectivamente esto operaba de manera automática, o bien que el Departamento de Personal, tenía dentro de sus funciones un control de la composición de las asignación remuneratorias y como estas se pagan mes a mes, no siendo un ejercicio o impulso procesal de parte, cada vez que se cumplan los 2 años, ya que como indicamos precedentemente la asignación se pagaba, confiando legítimamente que se cumplían con los requisitos legales. A mayor abundamiento es del caso indicar que rara vez uno revisa la composición de la colilla de remuneraciones de manera comparativa con la del mes anterior, más aun teniendo presente que hoy las remuneraciones se transfieren de manera electrónica, por lo que notar una diferencia mensualmente, de un monto que no era significativo en dicho periodo, era casi imposible, lo que no ocurre cuando se pretende cobrar de una sola vez, una suma millonaria, haciéndonos responsables a los funcionarios de errores ajenos.

Por otro lado, y en relación con el actuar de buena fe, es del caso indicar que el órgano de control ha indicado que la facultad invalidatoria contenida en el artículo 53 de la ley N°19.880.-, tiene como límite este principio, es decir, la creencia de estar en una situación regular y exenta de vicios, circunstancia que constituye un límite a la potestad invalidatoria de los actos contrarios a derecho por parte de los organismos públicos, sobre la base de la confianza de los afectados en la Administración del Estado, puesto que la seguridad jurídica de tal relación amerita su amparo, conclusión que, por lo demás, se encuentra en armonía con los dictámenes N°s. 7.941, de 2006 y 45.255, de 2008, del Organismo de Control.

Lo anterior, por cuanto, según el criterio contenido en el dictamen N° 12.266, de 1999, la invalidación como sanción no puede afectar a quienes de buena fe actuaron con el convencimiento que, como ocurre en la especie, la asignación de antigüedad se nos había otorgada conforme al ordenamiento jurídico.

Este error imputable del servicio nos produce un daño, que, según la doctrina nacional, no deberíamos estar en posición de soportar, en tal sentido el autor nacional don nombre reservado señalaba que “…la expresión responsabilidad no se define por su fundamento, que puede variar, sino por su resultado, es decir, por las consecuencias jurídicas que el hecho acarrea para su autor”. Agregando que, “…un individuo es responsable cuando está obligado a indemnizar un daño”; y -citando a Mazeaud- expone que “hay responsabilidad cada vez que una persona debe reparar el perjuicio o daño sufrido por otra”; por lo que termina definiendo la responsabilidad civil como “la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido por otra.” (La Responsabilidad ExtraContractual en el derecho Civil Chileno, 2° edición, 1983, Ediar, Tomo I, Pág. 11).

Conforme a lo señalado, es del caso hacer presente, y reiterar la existencia de límites a la potestad de invalidación de la autoridad administrativa, en relación con actos emitidos con infracción de determinadas disposiciones e instrucciones, pues de no hacerlo, se atentaría contra principios elementales de seguridad en las relaciones jurídicas, advirtiendo la conveniencia de proteger a las personas que han actuado de buena fe y de mantener la estabilidad de los hechos jurídicos que revistan caracteres de concretos, los cuales resultan aplicables en el caso en comento (aplica dictamen N° 25.580 de 2000). Razonar de otra forma seria desconocer las normas de imputabilidad de responsabilidad ya que no existía ningún antecedente que me permitiera darnos cuenta de que se nos estaba pagando una asignación de manera errónea, no obstante existir una actuación errada por parte de la administración.

A su respecto, esclarecedor resulta el Dictamen No. 43895, de fecha 14-06- 2016, en donde de manera detallada, la misma Contraloría General de la República nos ofrece una serie de reglas generales que deben observarse al ejercer la facultad del Contralor General, consagrada en inciso primero del artículo 67 de su ley orgánica, que le permite ordenar que se descuenten las remuneraciones de los funcionarios y las sumas que adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. Por su parte, el mismo artículo 67, en su inciso cuarto indica que, tratándose de obligaciones que no deriven de una sentencia judicial, el Contralor General tiene la facultad para liberar, total o parcialmente, por resolución fundada, de la restitución o del pago de remuneraciones percibidas indebidamente por los funcionarios de las entidades que controla cuando, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de error.

En lo que al presente caso concierne, el citado Dictamen señala: "se considera que concurriría la buena fe o una justa causa de error del deudor en los casos siguientes: (...)2. En el caso de reintegros generados por errores del servicio pagador en la determinación del monto del beneficio pagado, se debe tener en especial consideración la naturaleza de éste, en cuanto a la complejidad de su cálculo, la claridad con que se informa en las planillas o liquidaciones de sueldos respectivas u otros elementos que hagan difícil su comprensión por parte de quienes no tengan un conocimiento especializado en materias remuneratorias; Se colige de la sola lectura del citado dictamen, que para que proceda el reintegro de las remuneraciones efectuadas a los funcionarios implicados, debe encontrarse debidamente acreditada la responsabilidad de estos en los hechos, no pudiendo establecerse en los casos en que concurra justa causa de error y buena fe por parte de estos, ya que en nuestro caso y del resto de funcionarios afectados existe un reconocimiento del propio servicio de un error administrativo eximiéndonos de cualquier responsabilidad.

Y asimismo se debe considerar la existencia de un procedimiento disciplinario instruido mediante Decreto N° 215 del 17/01/2020 a fin de “efectuar Investigación Sumaria a fin de determinar la responsabilidad administrativa de la Jefa de Recursos humanos y cualquier otro funcionario involucrado en el no reconocimiento de antigüedad a los funcionarios de la Municipalidad de San Clemente, lo que ocasiono el no pago de bienios para aquellos que cumplían con los requisitos necesarios para su percepción y por irregularidades en pago de deudas previsionales por errores en la aplicación de tope imponible, originando pago de intereses, lo que habría ocasionado un detrimento al patrimonio municipal”, del cual solo con esta fecha tomamos conocimiento y que cuya existencia hace aplicable la hipótesis normativa contemplada en el N°3 del dictamen No. 43895, de fecha 14-06- 2016, esto es, “Existencia de procedimientos disciplinarios en que se deje establecida la responsabilidad del funcionario pagador, y conste que el afectado desconocía las causas y circunstancias de la improcedencia del pago.”

Así las cosas, la decisión adoptada por la MUNICIPALIDAD DE SAN CLEMENTE carece de los fundamentos de racionalidad que deben estar presentes en toda actuación de la autoridad. En los hechos, lo que aquí ocurrió no es más que una decisión ejecutada de manera arbitraria y discriminatoria, vulnerando como se explicara el debido proceso al no fundar su decisión en un procedimiento administrativo, que expresamente se encuentra regulado en la ley 19.880, en la ley de la Contraloría y explicada en cuanto a su sentido y alcance por los dictámenes del ente de control.

5.- ARBITRARIEDAD Y DISCRIMINACION EN LA DESCISION ADOPTADA.

Sobre este punto, resulta oportuno hacer presente a S.S. ILTMA., que la entidad recurrida, por medio de su funcionarios y los decretos recurridos, ha aplicado un criterio absolutamente discriminatorio respecto de nosotros, que vulnera además, sin duda, nuestra confianza legítima de mantenernos en una situación jurídica normal y exenta de vicios, tal como se ha expuesto ya que esta es una situación al parecer que se arrastra de un periodo anterior al que se está cobrando en la actualidad y que no obstante fue advertida por las unidades respectivas e informadas al alcalde, no se tomaron las medidas suspensivas y correctivas, sino luego de años de haberse advertido por el departamento de personal.

En consecuencia, uno esperaría y confiaría legítimamente que ante una situación como la que se indica, se hubiera ejecutado la auditoria que se anunció, se hubiera dispuesto un procedimiento administrativo, dándonos traslado y asimismo se hubiera determinado responsabilidades disciplinarias, antes de cobrar una suma de dinero.

En este sentido el Profesor y actual Contralor General de la República indica que: “El principio de confianza legítima se deduce desde los principios constitucionales de Estado de Derecho (arts. 5, 6 y 7 CPR) y de seguridad jurídica (art. 19 N° 26 CPR). Por su parte, el principio de protección de la confianza legítima (Vertrauenschutz) supone el amparo que debe dar el juez al ciudadano frente a la Administración Pública, la que ha venido actuando de una determinada manera, en cuanto ésta lo seguirá haciendo de esa misma manera en lo sucesivo y bajo circunstancias (políticas, sociales, económicas) similares.

Una comprensión amplia de los principios de legalidad y seguridad jurídica puede servir también, incluso bajo nuestro ordenamiento, de base posible para asentar la vigencia de este principio. En virtud del principio de legalidad en su vertiente atributiva, le está vedado a la Administración Pública actuar en ejercicio de sus potestades de manera abusiva (arbitraria) o en exceso de poder. Es precisamente en el primer caso, el del abuso en el ejercicio de potestades, el de la arbitrariedad, comprendidos dentro del principio de legalidad en sentido amplio, en que la Administración deberá motivar y señalar las razones para su actuación. Si tal actuación supone una alteración en la interpretación de la norma o un cambio en la manera de regular o de resolver, solo estará legítimamente autorizada para hacerlo, si respeta, entre otros, la confianza que los administrados tienen en su forma o dirección de la actuación.”

El establecimiento anterior, es un rotundo avance en el estado de derecho y en el alejamiento del estado feudal. Reconoce el derecho de todo ciudadano de tomar conocimiento de las razones de una decisión de una autoridad, única forma de determinar la racionalidad, justicia de la decisión y carácter no discriminatoria de ella. Sólo de esta forma, el ciudadano tendrá derecho a defenderse de la decisión. Sí conoce los fundamentos podrá observarlos y reclamarlos. Nosotros enmarcamos lo anterior en los principios del debido proceso, igualdad ante la ley y legalidad de los actos de la administración. De esta forma, los referidos decretos debían haber sido fundados, en procedimiento administrativo contable o auditoria, y la determinación de responsabilidades administrativas, ya que traen aparejadas como ya lo hemos indicado consecuencias dañosas para todos los recurrentes y otros funcionarios afectados, como ha ocurrido en el caso sub lite.

IV.- DE LOS GARANTIAS FUNDAMENTALES VULNERADAS.

En cuanto al derecho, dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica que “el que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1°, 2°, 3° inciso quinto, 4°,5°,6°,9° inciso final, 11°,12°,13°,15°,16 en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto,19°,21°,22°,23°,24° y 25° podrá ocurrir por si o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptara de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. Conforme a lo que he relatado en atención a la decisión plasmada en los decretos que ordenan los reintegros de las supuestas asignaciones mal enteradas, vulneran las siguientes garantías constitucionales del artículo 19 de la Carta Fundamental:

1.- ARTÍCULO 19 N° 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA: “IGUALDAD ANTE LA LEY”.

El artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República señala al efecto: “Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas:

2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”

Que la inexistencia de un procedimiento administrativo, donde se hubiera permitido un contradictorio y donde se permitiera vislumbrar la fórmula de cálculo, y determinación de los montos de las supuestas asignaciones de antigüedad supuestamente mal percibidas, priva de legalidad a los decretos de reintegro, al no contener los fundamentos facticos de la decisión contenida, convirtiéndola en arbitraria y carente de motivos, conculcando el debido proceso desde que la decisión es el resultado de un proceso antojadizo, carente de bilateralidad y parece ser más ser una justificación de la negligencia e incumplimiento de deberes funcionarios que a un debido y justo razonamiento por el cual los recurrentes, puede eventualmente ser deudores de las sumas que se buscan recuperar por parte de la administración.

Qué asimismo, tal como se ha indicado se ha infringido los principios de celeridad y conclusivo, contenidos en los artículos 4º , 7º y 8º de la Ley Nº 19.880, referidos a los procedimientos administrativos, siendo este un argumento válido que deriva del derecho que tiene toda persona a ser oída y obtener una decisión, aún más si se trata de un procedimiento que va a afectar nuestros patrimonios, debidamente fundada dentro de un plazo razonable, como dimensión derivada del debido proceso legal, lo que no ocurrió en la especie, ya que no obstante estar en conocimiento la administración de los hechos y haberse confeccionado dos informes, ninguno fue validado o puesto en conocimiento de los funcionarios y tampoco no obstante anunciarlo se realizó auditoria alguna, o se suspendió el pago de lo que se estimaba controvertido, cayendo en una inacción y omisión en el cumplimientos de las obligaciones funcionarias.

En mérito de lo anterior, la Municipalidad de San Clemente, vulnera nuestro derecho de igualdad ante la ley, al solicitar la restitución, de los montos ya indicados sin cumplir con los procedimientos establecidos en la ley 19.880, la determinación de responsabilidades y lo dispuesto por la Contraloría General de la Republica en esta materia, ya que estos actos administrativos carecen de razonabilidad, pues han sido dictados sin la fundamentación que la ley estima necesaria para todo acto terminal y la posibilidad de ser escuchados en los mismos si hubieran existido.

A mayor abundamiento, no obstante, indicarse la existencia de dos informes sobre la materia, sus resultados no son puestos en conocimiento, ni son parte de los considerandos de los decretos recurridos, infringiendo el principio de la autarquía que todo acto administrativo debe respetar, al no bastarse, asimismo, teniendo solo referencias, como ocurre en la especie. Lo anterior deriva en la licita pregunta ¿que si los montos solicitados reintegrar, efectivamente corresponden?, ¿Qué es necesaria la auditoria anunciada, ya que se indicó que este era un tema complejo, y los informes previos no fueron validados?

Esta falta de fundamentación convierte al acto en ilegal y arbitrario, y vulneratorio del derecho a la igualdad ante la ley ya que nos discrimina al no permitirnos conocer los motivos y cálculos del cobro, y en consecuencia nos priva del derecho a defendernos, tal como se indicó en el capítulo referente a la discriminación y la legitima confianza de los actos de la administración, los que gozan de una presunción de legalidad y estabilidad en sus efectos, hasta que se demuestre lo contrario, derecho a invalidarlo del cual también quedamos privados.

2.- ARTÍCULO 19 N° 3 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA: “LA RECURRIDA HA ACTUADO COMO UNA COMISIÓN ESPECIAL Y NO HEMOS TENIDO DERECHO A UN PROCESO RACIONAL Y JUSTO.

La recurrida, según los antecedentes ya expuestos se ha constituido como una comisión especial, ya que no respeto lo dispuesto por la ley de bases de procedimientos administrativos, lo dispuesto por la Contraloría General de la Republica en especial los dictámenes dictados al efecto y lo reconocido por la misma Municipalidad en especial, la Dirección de Control Interno, la cual, por medio de memorándums le informo al alcalde reiteradamente al menos por un año, que visaba los decretos de pago de las remuneraciones, observado de manera previa que no es posible validar el cálculo del pago de la asignación de experiencia de los funcionarios de planta y contrata, ya que no es la oportunidad de visación del decreto de pago, toda vez que esta materia requiere un análisis en profundidad y revisión de la totalidad de carpetas funcionaria, por tanto, debe ser materia una fiscalización por parte de esta misma dirección.

Lo anterior no ocurrió, el alcalde hizo caso omiso de lo expresado en un primer momento por el Departamento de Personal y de los informes de Control Interno, instruyendo esta auditoría, o procedimiento administrativo, que determinase fehacientemente los montos que supuestamente se debe reintegrar. Y por el contrario el mismo considerando 7 de las resoluciones reclamadas reconocen la inexistencia e imposibilidad de realizar la auditoría y que se está cobrando solo con los datos que se tiene en la actualidad; y por lo mismo no ha existido la posibilidad de exponer lo pertinente a nuestros derechos, debiendo el municipio habernos conferido traslado y luego de esto haber iniciado un proceso de regularización de lo observado, llevando como consecuencia ultima, si procediese un proceso de reintegro, lo que es concordante con el criterio sustentado por la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la Republica, en los dictámenes N° s. 52.974 y 55.856, ambos de 2012; 28.839, de 2013 y 94.291, de 2015, entre otros, debiendo luego de un procedimiento administrativo dictar una resolución de término motivada, lo que no ocurrió en la especie.

De este modo el alcalde o las unidades que llevaron el plan de mejoramiento que se menciona en el decreto, se constituyen en una verdadera comisión especial para determinar los montos supuestamente mal percibidos, sin oír ni dar la oportunidad a los funcionarios afectados, arrogándose ilegal y arbitrariamente, funciones que no tenían, afectando o perturbando con ello al recurrente en la garantía constitucional establecida en el Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República al haber sido “juzgado y sancionado” por un funcionario "constituido en comisión especial", pretendiendo reemplazar el procedimiento aplicable en la especie, esto es, que se designara funcionario investigador o instructor con el objeto de realizar la mentada auditoria, ya que existe un procedimiento complejo de determinación, dando traslado a los afectados, determinando el contexto del error, si los funcionarios estábamos de buena fe, y las razones del errado calculo y la culpa o responsabilidades de los pagadores, en otros términos, permitir al afectado con los efectos del decreto expresar sus argumentos en su defensa y recibir las pruebas pertinentes para llegar así a la resolución fundamentada correspondiente.

A mayor abundamiento se debe tener presente lo informado por la Dirección de Control Interno, quien reiteradamente todos los meses, expuso la complejidad del tema, la necesidad de una auditoría contable, que ellos harían y la inactividad de la entidad edilicia en su conjunto, no obstante saber con antelación que se estaba pagando al parecer mal y hoy con los datos que tienen en la actualidad, hace responder a los funcionarios por sumas, que no vienen respaldadas por un proceso bilateral, transparente y público. Los memorándums que se acompañan en un otrosí de esta presentación dan cuenta de lo expresado y que es recogido como fundamento en los decretos en su considerando N°7 que indica: “Que no existiendo aún la posibilidad de efectuar una auditoría al pago de asignación de antigüedad (...)”.

3.-ARTÍCULO 19 N° 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA: “DERECHO DE PROPIEDAD” SOBRE LA ASIGNACION.

Finalmente, queremos referirnos al derecho de propiedad, y en qué medida los actos de la recurrida implican una vulneración al mismo.

En primer lugar, el artículo 19 N° 24 en su inciso 1° señala:

“Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas:

24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. (…)”.

Consecuencialmente con lo anterior, se desprende del mérito de lo que se ha venido exponiendo y reiterando, los efectos de los actos administrativos afectan gravemente nuestro derecho de propiedad, ya que afectan nuestro patrimonio, en primer término se nos obliga a reintegrar en un plazo de 30 días una suma millonaria, suma respecto de la cual no tuvimos responsabilidad en su generación como se ha expuesto y que recibimos en un plazo de 5 años; en segundo término tampoco se nos indica si esta suma viene reajustada o con intereses, o si es la suma nominal que se supuestamente se pagó demás; en tercer lugar no se considera las normas de prescripción, en específico, uno de sus elementos, esto es, que debe ser alegada, teniendo esta parte, el derecho de alegarla en su faz adquisitiva, respecto de estas sumas supuestamente mal adquiridas, e incorporadas a nuestros patrimonios como un derecho adquirido, lo cual es un límite para algún efecto retroactivo o invalidatorio.

Es del caso agregar que tanto la jurisprudencia administrativa, así como la judicial han establecido como límite de la facultad invalidatoria la protección de situaciones jurídicas consolidadas y la protección de terceros de buena fe, lo que ocurre en la especie y argumentado en extenso en el acápite respectivo.

En dicho sentido la jurisprudencia administrativa ha señalado que la revocación consiste en la necesidad de retirar un acto administrativo, que es válido, del ordenamiento jurídico, dejándose sin efecto por la propia autoridad que lo dictó, en consideración a que vulnera el interés público general -esto es, por razones de justicia y no de legalidad-, decisión que, por ende, se funda en razones de mérito, conveniencia u oportunidad, entendiéndose limitada por la consumación de los efectos de aquel o por la existencia de derechos adquiridos (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 2.196, de 1993; 2.641, de 2005, 8.058, de 2009, 35.081, de 2014, y 59.466, de 2015), lo que ocurre en la especie.

Por su parte y en dicha dirección, podemos afirmar que la Constitución Política de la República, a través del artículo 19 número 24, resguarda los derechos ya adquiridos de manera legítima por los administrados, tal sería nuestro caso, ya que se nos quiere hacer devolver un bono que hemos recibido al menos desde Abril 2016 a la fecha, lo que está resguardado por nuestra legislación, siendo al efecto respaldados por la doctrina en los siguientes términos:

“(…) es útil ahora subrayar que existe un límite constitucional inamovible para la ley al regular la actividad económica: el respeto a los derechos adquiridos. Esta imitación emana del inciso segundo del N° 24 del artículo 19, de la doctrina y la creciente jurisprudencia al respecto”.

Lo que ha sido reafirmado por la jurisprudencia, a saber:

“La regulación legal de toda actividad económica y las modificaciones que se introduzcan en el futuro deben necesariamente armonizarse con el marco fundamental y obligatorio consagrado en la Constitución y, consiguientemente, respetar y conciliarse en forma precisa y atenta con los derechos que la misma Constitución asegura a todas las personas. Una pretendida regulación de una actividad económica debe tener presente los derechos legítimamente adquiridos por las personas al amparo de la norma vigente al momento de su adquisición” (STC N° 207, considerando vigésimo noveno).

Conforme a todo lo señalado, los efectos de los decretos recurridos constituyen una vulneración al derecho de propiedad en tanto nos privaría de los derechos que ya se encontraban radicados en nuestro patrimonio, y que fueron percibidos estando de buena fe o al menos con justa de error y en la legítima confianza de que la administración pagaba correctamente.

Existe claramente una amenaza respecto de derechos adquiridos e incorporados a nuestro patrimonio y asimismo una amenaza de ser perjudicados patrimonialmente al ser exigidos en totalidad y en un plazo de 30 días, ya que nos veremos expuesto a descuentos en nuestras liquidaciones en sumas superiores en las cuales se no incorporo la supuesta diferencia o bien tendremos que solicitar créditos financieros para extinguir esta obligación que se nos trata de imponer, pero en todos los casos perderemos liquidez por un error o hechos no imputables a nuestro actuar.

POR TANTO;

En atención a lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, y demás normas que en derecho correspondan.

RUEGO A US. ILUSTRÍSIMA;

Se sirva tener por interpuesta la presente acción constitucional de protección en contra de la MUNICIPALIDAD DE SAN CLEMENTE, representada para todos los efectos por su Alcalde JUAN RAÚL ROJAS VERGARA, todos ya individualizados, respecto de los Decretos Alcaldicios singularizados en el cuerpo de este libelo todos de fecha 19 de Marzo de 2021 mediante los cuales se nos obliga al reintegro de remuneraciones supuestamente mal percibidas por pago de asignación de antigüedad desde el mes de Abril de 2016 a Abril de 2020, admitirla a tramitación y previo informe de la recurrida, resolver que esta incurrió en un acto ilegal y arbitrario que perturba o amenaza el ejercicio de los derechos fundamentales esgrimidos, restableciendo el imperio del derecho, declarando que se han vulnerado nuestros derechos constitucionales ya mencionados en los términos expuestos en el presente recurso, solicitando a V.S. Ilustrísima lo siguiente:

1.- Declarar que las resoluciones recurridas son un acto ilegal y arbitrario, que afecta los derechos constitucionales, conjunta o separadamente, esgrimidos en la acción.

2.- Declarando que se deja sin efecto, o invalidar, las resoluciones impugnadas.

3.- En definitiva, se decreten todas las medidas que V.S.I. estime necesarias y que tengan por objeto restablecer el imperio del derecho y la debida protección de los actores como afectados.

4.- Se condene en costas del recurso a la recurrida, si hubiere oposición.

2°) Que la recurrida no evacuó el informe que se le solicitó, motivo por el cual, mediante resolución de 24 de junio pasado, se prescindió del mismo y se ordenó traer los autos en relación.

3°) Que entre las diversas argumentaciones contenidas en el libelo por el cual se acciona, y en consideración al mérito de los actos administrativos cuya invalidación de pide –y que se encuentran incorporados en la carpeta de documentos atinente- salta a la vista, ante todo, que los Decretos Alcaldicios impugnados carecen de fundamentación en cuanto a los antecedentes de hecho específicamente aplicables a cada uno de los funcionarios afectados, esto es, no explicitan cómo y en base a qué factores o condiciones individuales y concretos, se llegó a la conclusión que se les había pagado más de lo debido por concepto de remuneraciones (“asignación de antigüedad”), omitiéndose la determinación pormenorizada, es decir, individual, que llevó a ordenar el reintegro de la suma que se señala respecto de cada recurrente.

4°) Que, en efecto, todos los decretos razonan de modo global, sobre estudios de asignaciones de antigüedad e informes no validados; acerca de diferencias que se encontraron en el pago de bienios por los motivos que consignan; y aluden a que no siendo posible realizar una auditoría al pago de esas asignaciones, se siguen las instrucciones de la Administración Municipal, para solicitar los reintegros de las remuneraciones mal percibidas, según la información que se posee en la actualidad.

5°) Que lo expuesto resulta insuficiente para otorgarle, a cada uno de esos actos administrativos, la calidad de “debidamente fundado”, sin que sea óbice para esto el hecho que hagan referencia a auditorias efectuadas sobre el particular, habida cuenta que consta en ellos que estas no son fehacientes ni particularizadas.

6°) Que, en la situación antes descrita, los decretos objetados no se ajustan a lo prevenido por el artículo 11 inciso segundo de la Ley 19.880, en relación con el artículo 12 de la Ley 18.695, y afectan, al menos en grado de amenaza, el derecho de propiedad de cada actor –consagrado en el artículo 19 N° 24 invocado en este arbitrio constitucional- respecto de las remuneraciones (“asignaciones de antigüedad”) percibidas, pues a través de ellos se está ordenando el reintegro de una parte de estas, sin la fundamentación que lo justifique plenamente, lo que obliga a acoger el recurso, sólo en los términos que se indicará en lo resolutivo. No cabe, en tanto, analizar la cuestión de fondo, esto es, la procedencia o improcedencia de las restituciones dispuestas por la corporación municipal, mientras no se tenga cabal conocimiento de lo que se aplique caso a caso.

7°) Que lo obrado por la Municipalidad no constituye, en cambio, una conculcación a los derechos de los números 2 y 3 de la Carta Fundamental, porque no hay datos ciertos que establezcan que las decisiones adoptadas discuerden de otras situaciones análogas, y tampoco corresponde asignar a la Municipalidad el carácter de “comisión especial” para resolver estos asuntos, ya que son propios de ella y están en el ámbito de sus competencias.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el presente recurso de protección, sólo en cuanto se dejan sin efecto los Decretos Alcaldicios N° 1205, 1233, 1239, 1222, 1216, 1240, 1211 y 1234, todos de 19 de marzo de 2021, indicados precedentemente, sin perjuicio de lo que pudiere resolver la Municipalidad de San Clemente respecto del fondo de cada caso, y sin costas del recurso.

Redacción del Ministro don Hernán González García.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N° 296-2021/Protección, en vista conjunta con el Rol N° 286-2021/Protección, que se falla con esta misma fecha.