Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 296-20161 abr 2016
Fecha
1 de abril de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 296-2016, sentencia de 1 de abril de 2016

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de la sociedad textil contra la resolución del Juzgado del Trabajo que tuvo por admitidas las acciones subsidiarias, por no existir vulneración al derecho de propiedad.

Texto íntegro

Foja: 49 Cuarenta y Nueve Talca, uno de abril de dos mil dieciséis.

VISTO Y CONSIDERANDO 1° A fojas 30 de autos el abogado don Reynaldo Eduardo Páez Abaca, en representación de Sociedad Textil y Comercial Radietty Limitada, interpone recurso de protección en contra de la Sra. Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca doña nombre reservado y don nombre reservado. Funda su recurso en que en los autos caratulados nombre reservado con Sociedad Textil y Comercial Radietty Limitada, Rit T-5-2016, del Juzgado del Trabajo de Talca, que con fecha 29 de enero de 2016, pidió reposición de la resolución de fecha 20 de enero de 2016, dictada por don nombre reservado, en su calidad de Juez del Trabajo de Talca que resolvió “A lo Principal: Téngase por admitida a tramitación la demanda de vulneración de derechos fundamentales y subsidiariamente la acción de despido improcedente e injustificado”, para que se corrigiera con la enunciación precisa y concreta de las peticiones que se han sometido a la resolución del tribunal por la demandante en su demanda, en la cual dedujo dos acciones subsidiarias, una demanda por despido lesivo de derechos fundamentales y en subsidio demanda por despido improcedente e injustificado Señala que el recurso de reposición, se fundó en el hecho que en el texto de las peticiones del actor, se divisa claramente que la primera acción subsidiaria, que deduce es solo de despido improcedente no accionando ni pidiendo acción por despido injustificado o indebido y, por el contrario el tribunal se excedió respecto de las demandas y del contenido de las peticiones, tuvo por admitida la demanda subsidiaria por acción de despido improcedente e injustificado, con lo cual tiene por interpuesta dos acciones, la de despido improcedente y la de despido injustificado, no habiéndose solicitado, ni formalizada esta última por la parte demandante.

Con fecha 1 de febrero de 2016, la Juez Sra. nombre reservado, procedió a rechazar la reposición señalando que “atendido al mérito de los antecedentes de los cuales se constata que el demandante interpuso de manera subsidiaria tal como lo permite la Ley acción de impugnación de despido, no ha lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte demandada en contra de la resolución de fecha 20 del actual”, incurriendo el Juez en un acto que constituye una omisión del deber que le impone la ley.

Señala el recurrente que los Jueces con la resolución recurrida han obviado y no han corregido el error que existe en la resolución del 20 de enero de 2016, que excede el mérito de la demanda, dando lugar a una acción de despido injustificado que no se ha ejercido, exponiendo recargos que el demandante en el libelo no ha reclamado, en lo especial al pago de los recargos de las letras b) y c) de los artículos 168 del Código del Trabajo, en el evento de acoger la demanda.

Por último señala el recurrente que se expone al pago de recargos mayores que los reclamados por la demandante, conforme lo establecen las letra b) y c) del artículo 168 del Código del Trabajo, con lo cual se ve amenazado el Derecho de Propiedad consagrado del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, respecto a los bienes que tendrá que responder en el evento de acogerse la acción de despido injustificado, recargos que con la acción admitida ilegalmente por el Tribunal, son mayores que los por despido improcedente, sometiendo a la demandada a una recarga patrimonial que no ha sido reclamada por la parte demandante, por lo que solicita por esta vía que se corrija el evidente error de procedimiento que amenaza la propiedad del recurrente, para que se establezca el imperio del derecho y la debida protección del afectado.

2°) Que con fecha 15 de febrero de 2016 a fojas 41, informa el Magistrado don nombre reservado, titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca que la Juez doña Lis Aguilera Jimenez hizo uso de su feriado legal y que no se encontraba en funciones.

Igual a fojas 42 de autos el Magistrado don nombre reservado, titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, informa que la conducta atribuida como constitutivita de acto arbitrario e ilegal se funda en un hecho falso, en atención a lo señalado en el recurso y analizada la historia de tramitación de la causa en la que incide,ya que no es efectivo que el Juez informante haya dictado la aludida resolución y, revisada la tramitación, no hay resolución alguna que haya dictado en ella.

A fojas 45 la Juez Lis Aguilera Jimenez, titular del Juzgado de nombre reservado, informa que efectivamente desestimó el referido recurso de reposición que acogió la demanda por estimar que carecía de asidero jurídico en base de los antecedentes existentes y con ello no vulneró de modo alguno el derecho de propiedad alegado por el recurrente.

3°) Que conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, para la procedencia del Recurso de Protección, es menester que se demuestre la existencia de actos u omisiones arbitrarias e ilegales, que condujeren a la privación, perturbación o amenaza de un legitimo ejercicio de un derecho o garantía de las consultadas en el artículo anterior del mismo texto constitucional. Luego, resulta indispensable, que exista una privación, una perturbación o una amenaza ilegitima o arbitraria. La amenaza es el peligro inminente de un mal futuro. La perturbación, por su parte, es el trastorno del orden y concierto de las cosas, o sea, la alteración de una situación dada cuyo goce satisface y finalmente, la privación es quitar, cercenar, despojar o impedir en forma total o parcial el legitimo ejercicio de un derecho amparado por la Constitución.

4°) Que, el recurso de protección ha sido concedido como un método expedito y ágil para lograr la finalidad que le atribuyó el constituyente; es una innovación a nuestra legislación positiva, pues permite al tribunal a cargo de su conocimiento y decisión adoptar una resolución igualmente expedita y pronta frente a una controversia que pudieren importar la consumación de un acto arbitrario o ilegal, que conculcare alguna de las garantías o derechos establecidos en nuestra carta Fundamental.

5°) Que en relación a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, cabe señalar que no aparecen hechos que le permitan a esta Corte apreciar que han sido conculcados, específicamente el derecho de propiedad al cual se alude en el presente Recurso. Efectivamente el recurrente funda su acción en una supuesta resolución arbitraria o ilegal dictada por la señora Juez Titular del Juzgado del Trabajo de Talca doña Lis Aguilera Jimenez, lo que constituiría un error de procedimiento el cual amenazaría su derecho de propiedad. Sin embargo del análisis de la acción deducida y de lo informado por los recurridos, como asimismo de los antecedentes tenidos a la vista, no se desprende vulneración alguna al derecho de propiedad supuestamente conculcado.

Por estas consideraciones y teniendo presente lo señalado por el artículo 20 de Constitución Política de la República, en relación con el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 24 de junio de 1992, se rechaza el presente recurso de protección, deducido por el abogado don Reynaldo Eduardo Páez Abaca, en representación de Sociedad Textil y Comercial Radietty Limitada, por no existir vulneración de derecho a la propiedad, sin costas.

Redacción del abogado integrante Ricardo Herrera Castillo.

Regístrese y archívese.

Rol 296-2016/Civil.

PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA, MINISTRO DON RODRIGO BIEL MELGAREJO, MINISTRO DON MOISÉS MUÑOZ CONCHA Y ABOGADO INTEGRANTE DON RICARDO HERRERA CASTILLO, NO FIRMA EL MINISTRO BIEL MELGAREJO, NO OBSTANTE HABER CONCURRIDO A LA VISTA Y ACUERDO, POR ENCONTRARSE HACIENDO USO DE FERIADO.

.

nombre reservado

SECRETARIO TALCA, A UNO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.