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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 294-20252 sep 2025

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN JAVIER

Fecha
2 de septiembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 294-2025, sentencia de 2 de septiembre de 2025

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se dejan sin efecto los decretos que pusieron término a la relación laboral del titular, ordenando retrotraer el procedimiento al estado de formular cargos y su reincorporación, por vulneración del debido proceso.

Texto íntegro

Talca, dos de septiembre de dos mil veinticinco. - VISTO Y CONSIDERANDO:

Que, nombre reservado, chileno, Soltero, profesor, domiciliado domicilio reservado nombre reservado, cedula N°RUT reservado, interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado, representada legalmente por su alcalde, don Jorge Silva Sepúlveda, ambos con domicilio en domicilio reservado de la comuna de nombre reservado, región del Maule, con motivo de los actos ilegales y arbitrarios que señala: Que por Decreto Exento N°0178, dictado por el señor Alcalde don Jorge Silva Sepúlveda, con fecha 17 de Enero de 2025, se resuelve: “3° póngase termino a la relación laboral existente mediante Decreto N°1265 de fecha 14 de junio de 2021, entre la Ilustre Municipalidad de nombre reservado y don nombre reservado, Director del establecimiento Educacional E-424 “nombre reservado”, de la Comuna de nombre reservado, Cédula Nacional de Identidad N°RUT reservado, en virtud del artículo 72, Letra b), del DFL 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°19.070 que aprobó el Estatuto de los profesionales de la Educación, y el párrafo VII del Título IV ( artículos 72 y siguientes) del mismo cuerpo legal en relación al Párrafo VIII del Título III ( artículos44 y siguientes) del Reglamento para Profesionales de la Educación.” Que por Decreto Alcaldicio N°397, dictado por el señor Alcalde don Jorge Silva Sepúlveda, con fecha 17 de febrero de 2025, se resuelve recurso de reposición deducido en contra del decreto N°0178 en los siguientes términos: “PRIMERO: RECHÁZASE el Recurso de Reposición interpuesto por don nombre reservado, Cédula Nacional de Identidad N°RUT reservado., en contra del Decreto N°0178 de fecha 17 de Enero de 2025, que aprueba sumario administrativo, vista fiscal y dispone término de la relación laboral, indicado en el visto 11) de este acto administrativo, por los fundamentos señalados en los vistos y considerandos del presente decreto. SEGUNDO: TÉNGASE PRESENTE, que en virtud del dictamen N°E204328N22 de 2022, de Contraloría General de la República, aquellos desvinculados de algún organismo público por aplicación de la medida disciplinaria de destitución por haber infringido gravemente el principio de probidad administrativa, no pueden reincorporarse a la Administración del Estado, con independencia de la calidad jurídica a través de la cual se materialice esa determinación, incluyendo el régimen del Código del Trabajo, el estatuto docente o el contrato a honorarios, mientras no hubiere transcurrido el término de cinco años desde el cese.” Que la dictación de dichos Decretos, N°0178 y N°397, son actos arbitrarios e ilegales que privan, perturban y amenazan el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías consagradas en el Artículo 19 N°1, N°2, N°3 inciso 5° y Artículo N°24 de la Constitución Política de la República de Chile. ANTECEDENTES: Según Decreto N°846 de 2016, prestó servicios en calidad de Personal de Planta para la recurrida desde el 02 de mayo de 2016 al 02 de mayo de 2021 por concurso de Alta Dirección Pública (ADP); luego según Decreto N°1108 de 2021, a Contrata desde 03 de mayo al 02 de junio de 2021; y según Decreto N°1265 de 2021 nuevamente como personal Planta (concurso ADP) desde el 03 de junio de 2021 y terminaba el 03 de junio de 2026. Siempre se desempeñó como director del establecimiento Educacional E-424 “nombre reservado”, de la Comuna de nombre reservado. Durante el tiempo que prestó servicios. siempre obtuvo excelentes resultados en el desempeño de sus funciones en todos los períodos. Mediante Decreto Alcaldicio número N°0178 de fecha 17 de enero de 2025, su ex empleador puso término a la relación laboral, en virtud del Artículo 72 letra b) del DFL 1, por falta de probidad y conducta inmoral. Dicho decreto se origina en un procedimiento Sumario Administrativo instruido mediante Decreto Exento N°1921 de fecha 30 de JULIO de 2024, sumario que desde el origen estuvo absolutamente viciado, donde la formulación de cargos no cumplió con el más mínimo estándar de completitud necesario para una adecuada defensa, sumario en el que, además, arbitrariamente no se respetó su derecho al debido proceso y su derecho a la defensa, tanto al extender innecesariamente su duración, como al negársele la posibilidad de rendir prueba, como asimismo, atribuyendo discrecionalmente a los hechos una gravedad que no se acredita en los términos que establece la ley, y en una sentencia inmotivada y basada en un proceso viciado, siendo todo esos actos constitutivos de vulneración de derechos y garantías constitucionales. Que el procedimiento sumario nace de la denuncia de una docente, doña nombre reservado, consistente en que, en el contexto de una reunión de fin de semestre en el mes de Julio de 2024, supuestamente él habría tenido un trato denigrante hacia ella enfrentándola por sus dichos, lo cual no es efectivo; lo que realmente sucedió es que ese día al entrar al consejo de profesores se percató de que estaban debatiendo sobre el rol de los directivos, ya que estaba la opinión de que habían muchas exigencias de parte de los directivos hacia los docentes de aula, en el sentido de que eran recargados de trabajo, y preguntó quién había dicho eso y la profesora nombre reservado dijo que ella, él le consultó en que basaba su opinión, a lo que ella señaló que mantenían recarga de trabajo y les pedían muchos papeles, a lo que él procedió a señalar cual era el rol directivo y que éste era precisamente dirigir, controlar, fiscalizar y velar por el cumplimiento administrativo que corresponde al trabajo normal de un docente, es decir que su función es exigirles que realicen su trabajo, toda vez que es lo que le exige el DAEM a él, no fue más que eso, y nunca en ningún momento hubo alguna palabra o gesto de descalificación o trato denigrante hacia ella. Denuncia que cambia radicalmente luego de la intervención de doña nombre reservado y de doña nombre reservado, quienes, advirtiendo que lo denunciado inicialmente por doña nombre reservado no revestía mayor gravedad, se constituyen en una “Comisión investigadora” y vuelven a citar a la denunciante para buscar otros motivos que poder esgrimir en su contra, es así que la denuncia original muta y pasa de un supuesto maltrato o trato denigrante de la docente en una reunión, a una falta de probidad y conducta inmoral, por una situación antigua, absolutamente PRESCRITA para efectos de aplicar sanción administrativa, y resuelta formalmente entre las partes en el año 2021, consistente en 2 whatsapp que él le mandé, a doña nombre reservado invitándola a salir, (hace 4 años atrás y fuera de horario laboral), uno en mayo del año 2020 y otro en mayo de 2021. de los cuales no le respondió la docente, señalándole posteriormente su malestar mediante un correo electrónico, a lo cual él respondió también por correo electrónico pidiendo las disculpas del caso y que no volvería a ocurrir, y que tal como se comprometió, cumplió, situación que fue aclarada y remediada entre las partes en dicha oportunidad y también, personalmente, un par de días después del 21 de mayo de 2021 en una reunión del equipo PIE del establecimiento, en la cual se encontraba presente nombre reservado, en la cual le reiteró las disculpas y ella las aceptó personalmente; de ahí en más pasaron 4 años y jamás tuvieron problema alguno en la relación laboral, situación que, le señaló al Fiscal, que podía ser perfectamente probada con las declaraciones de nuestros colegas de nombres nombre reservado, nombre reservado y Samuel carrasco, a lo cual le señaló que los citaría en su oportunidad, gestión que naturalmente no hizo. En la denuncia original efectuada por doña nombre reservado, expuso que el suscrito le habría increpado y se habría sentido denigrada, situación que niego, por cuanto sólo le aclaró cuales eran sus funciones, reunión de la cual existe un Audio que acredita sus dichos y que el fiscal de la causa no le permitió presentar durante el curso de la investigación, como asimismo le señaló, de las disculpas dadas en forma personal y de la aceptación de las mismas por parte de ella, le señaló al Fiscal que en dicha oportunidad estuvo presente doña nombre reservado, el Fiscal se comprometió a citar a doña nombre reservado como testigo, cosa que no hizo, negándole la posibilidad de comprobar la veracidad de sus dichos, fue tal la vulneración de su derecho a un justo y debido proceso y a su derecho a defensa, que NO SE ABRIÓ TÉRMINO PROBATORIO, tampoco contó con defensa letrada. La vulneración al debido proceso en su contra no le importó al Alcalde recurrido y simplemente aprobó todo lo obrado por el Fiscal por el designado; para qué decir de la formulación de cargos, la cual, a todas luces, no contaba ni con el más mínimo estándar de completitud necesario para poderse defender adecuadamente, fue tratado con tal nivel de injusticia y de falta de imparcialidad, en que nada de lo que ofreció como medio de prueba fue tomado en consideración, ni siquiera un audio se le permitió presentar, señalándole el Fiscal que no era una prueba idónea para este tipo de casos y que además habría que transcribir el audio por lo que la rechazó; reconoce que fue un error confiar en que el fiscal actuaría con imparcialidad y que citaría, como se comprometió, a las personas que le señaló y que fueron testigos presenciales de la buena relación laboral entre las partes, situación que conocían personalmente y a quienes les constaba que la denunciante había aceptado sus disculpas en el año 2021 y que la relación laboral entre las partes se desarrolló a lo largo de los años con total normalidad. Francamente pensó, que después de los casi 3 meses de inactividad del Fiscal (desde septiembre de 2024, hasta el 30 de diciembre de 2024) y dada la inexistencia de gravedad real y antigüedad de los hechos denunciados, que este sumario iba a terminar en nada. Resulta relevante ilustrar el plazo absolutamente excesivo que duró este Sumario Administrativo, que va desde el 30 de julio de 2024 hasta el 17 de Enero de 2025, en términos numéricos, este Sumario Administrativo tuvo una duración de 172 días en total, para su perjuicio, el Fiscal esperó hasta el 03 de Enero de 2025 para Formularle Cargos, fecha en que, es de público conocimiento que, todo el personal de cualquier establecimiento de educación general básica del país se encuentra con feriado legal por vacaciones, dilación innecesaria y artificiosamente generada con la evidente intención de perjudicar su defensa, toda vez que en vacaciones claramente le resultaría imposible poder contar con la presencia de testigos, situación conocida por el Edil y el Fiscal designado por él. Cabe hacer presente que inclusive se le negó la instancia del proceso de mediación entre partes, pese a ser el Protocolo a seguir y habitual, tal y como lo señalan las propias investigadoras doña nombre reservado y doña nombre reservado (quienes forman parte de la Unidad de Convivencia DAEM) en su “informe investigación establecimiento nombre reservado” que rola a fojas 02 y fojas 03 del Expediente de Sumario Administrativo, que literalmente señala: “Se le comenta en aquella reunión que se iniciará un proceso investigativo, una vez que la Unidad de Convivencia analizara los antecedentes y la documentación expuesta para así decidir los pasos a seguir, los cuales según nuestro protocolo son: 1. Proceso de Mediación entre partes. 2. Investigación breve. 3. Procedimiento sumario.” (el destacado es mío). Que el sumario administrativo no habría sido necesario, si sólo se le hubiera tratado con un mínimo de igualdad, como a cualquier otro funcionario público, y se hubiese cumplido el Protocolo impuesto por la propia Municipalidad de nombre reservado, que tiene como paso 1 un proceso de mediación entre las partes. Que no es la primera vez que se intenta despojarlo de su trabajo esta administración, ya que en el año 2021, trabajando para la misma Municipalidad y el mismo Alcalde, pese a haber obtenido excelentes resultados en el primer período de mi gestión como Director de la Escuela E - 424 nombre reservado, con el logro de diversos objetivos, el Alcalde lo dejó fuera del concurso y no le renovaron su contrato, dejándolo sin trabajo y fuera del sistema de Administración pública, y además, sin nombramiento en ninguna de las escuelas disponibles de la comuna de nombre reservado que no tenían director, lo que fue revertido, por cuanto su alumnado y el Centro General de Padres no lo permitieron, y fue así que se organizaron y fueron hasta el municipio para reclamarle al Alcalde don Jorge Silva Sepúlveda por su renovación en el cargo, amenazando con una propuesta y el Edil procedió a dejar sin efecto el nombramiento de otro colega que ya había nombrado como director y decretó su nombramiento por el nuevo período que vence el 03 de junio de 2026. Que en el Sumario Administrativo la prueba de cargo está constituida sólo por las declaraciones de la denunciante y dos Whatsapp del año 2020 y 2021, sin que el Fiscal que respecto de dicho whatsapp se encuentra prescrita y, además, fue resuelta ofreciendo las disculpas correspondientes por escrito y personalmente, y la denunciante las aceptó, estando presente doña nombre reservado, quien no fue citada a declarar por el Fiscal.-También ofreció como prueba el audio de la reunión donde la docente denunciaba haber sido denigrada por él, pero no fue aceptada, señalándole que no era prueba idónea para este caso y que además habría que transcribir el audio, por lo que no era necesario. Que no se abrió un término probatorio para rendir prueba y defenderse. Que la duración del Sumario Administrativo fue de 172 días, y habiéndose iniciado el 30 de julio de 2024, el Fiscal esperó hasta el 03 de enero de 2025 para la Formulación de Cargos, en claro perjuicio del suscrito, fecha en que todos los docentes que pudieron ser testigos a favor del suscrito se habían ido de vacaciones. Que no se señala cuál es el supuesto acto “Grave” que constituya el ilícito de falta de probidad o la conducta inmoral que se le acusó y bajo qué criterio se le confiere a dicho acto gravedad necesaria, para aplicar la sanción más gravosa posible al suscrito, cual es la terminación de la relación laboral. Que el decreto N°0178 dictado por el señor Alcalde, que impone una sanción de última ratio, es inmotivado, no justifica en base a qué hechos, norma o criterio jurídico a llegado a tal conclusión; el Decreto impugnado ha sido dictado sin utilizar ningún criterio de proporcionalidad de la sanción a la falta supuestamente cometida; Este arbitrio procesal ante las carencias de un contencioso administrativo general en nuestro ordenamiento jurídico se ha erigido como uno de los mecanismos de control de la actuación de los órganos de la Administración del Estado ante sus actuaciones arbitrarias e ilegales. (“El Recurso de Protección como mecanismo de control contencioso administrativo”, Juan Carlos Ferrada Bórquez, en “La Justicia Administrativa”, AA.VV., coord. Juan Carlos Ferrada Bórquez, Lexis Nexis, 2005, p.133). Que el recurrido ha vulnerado los derechos y garantías contenidas en el artículo 19° Nº1, N°2, N°3, N°19, y N°24 de la Constitución Política de la República de Chile. DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y SÍQUICA. ART.19 N°1 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA. El actuar de la recurrida ha desestabilizado su integridad psíquica, ya que, al ponerse término a su relación laboral, a través de un Sumario viciado, sin respetar su derecho a un justo procedimiento, de forma injustificada e inmotivada, como a cualquier trabajador desvinculado ilegal e injustificadamente donde le arrebaten su fuente laboral y el sustento propio y de su familia, naturalmente le genera una gran angustia, perturbando sui indemnidad psicológica e integridad emocional. DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY. ART.19 Nº2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. Se le ha tratado de forma discriminatoria en relación con el trato recibido por la denunciante. Él no fue oído por la comisión investigadora, toda vez que sólo se entrevistó a la denunciante, y la comisión propicia el sumario administrativo aconsejándole al alcalde su instrucción, sumario que concluye aplicando la sanción más gravosa posible, lo que es claramente ilegal y arbitrario. LA IGUAL PROTECCIÓN DE LA LEY EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS ART. N°3 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE. Ha sido vulnerado en su derecho al debido proceso. Que, desde el inicio de la investigación, desde la instrucción Sumaria hasta el término del sumario mediante los decretos que se impugnan, se ha violado sistemáticamente su derecho a un justo y debido proceso toda vez que la medida disciplinaria impuesta, que pone término a la relación laboral, es la MÁS GRAVOSA SANCIÓN posible a un funcionario público, y no cumple el mínimo requerido al ser la sentencia inmotivada. La falta que sanciona, debe estar plenamente acreditada y ser necesariamente de tal gravedad o entidad que permita su aplicación, en este caso la falta que sanciona está prescrita. La Formulación de cargos -FALTA DE PROBIDAD Y CONDUCTA INMORAL GRAVE- no expresa sus fundamentos, ni cumple con el estándar mínimo necesario para la debida defensa y recursibilidad, toda vez que no cumple el requisito de completitud exigido en un proceso administrativo sancionatorio. No se le permitió presentar el medio de prueba alguno, no se citó a declarar a los testigos señalados al Fiscal y ni siquiera se abrió un término probatorio para tal efecto incumpliendo con el debido proceso y obstruyendo su derecho a defensa. Que en este sumario la “la gravedad” de la supuesta falta denunciada, ha sido determinada sólo por el parecer y arbitrio del Fiscal de la causa, y así fue confirmada por el Alcalde recurrido, pero no se condice con los requisitos de gravedad objetiva que la ley exige. Que el estándar mínimo de congruencia jurídica entre los cargos formulados, y la sanción aplicada es inexistente en el presente sumario administrativo. La denunciante originalmente presenta acusación por un supuesto maltrato verbal de mi parte en una reunión ( lo que no es efectivo, toda vez que como señalé anteriormente, de forma alguna, el aclarar una situación o señalarle en que consiste la función de los directivos, puede implicar maltrato o menoscabo hacia su persona) este supuesto maltrato denunciado, y es luego de la intervención de la comisión investigadora que todo se trastoca y se termina encausando a este sumariado por 2 mensajes de whatsapp, que la recurrida señala que se encuentran acreditados y determina una supuesta gravedad, inexistente, toda vez que no existe prueba alguna que le permitiera arribar a tal conclusión. Respecto de la proporcionalidad de la sanción: la proporcionalidad de la sanción reviste un carácter esencial y especialmente destacado. Constituye uno de los elementos característicos del derecho punitivo moderno que, desde sus inicios, viene intentando, establecer una relación de racionalidad, equilibrio y necesidad entre la conducta prohibida y la sanción; proporcionalidad que no se ha observado en este sumario administrativo y en los decretos impugnados. Que analizar el caso del Estatuto de los Profesionales de la Educación nos permite poner en evidencia, a través de un ejemplo paradigmático, que el establecimiento legal de las sanciones aplicables a las conductas prohibidas, a través de un catálogo de sanciones, resulta radical en el derecho administrativo disciplinario, pues de lo contrario, es decir, ante la ausencia de un catálogo a disposición de la autoridad, se producen graves distorsiones en materia de proporcionalidad dando origen a resultados injustos que atentan, precisamente, contra los objetivos que persigue el legislador disciplinario. El Estatuto de los Profesionales de la Educación, a diferencia de otros cuerpos normativos, como el Estatuto Administrativo o el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, no contiene un catálogo de sanciones a partir del cual la autoridad adjudicadora pueda realizar el ejercicio de ponderar la mayor o menor gravedad de los actos o hechos que configurarían un ilícito disciplinario con una determinada sanción, sino que contiene la sanción única de destitución, según dispone su artículo 72”; por lo que siendo la sanción la más gravosa del derecho administrativo para los profesionales de la educación, debe ser utilizada con criterio. Que EL ACTUAR DESPROPORCIONADAMENTE EQUIVALE A ACTUAR POR FUERA DE LA LEY, tal y como ha ocurrido en este Sumario al aplicar a una supuesta falta, que no reviste la gravedad requerida, la sanción más gravosa posible, como lo es la TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. EN CUANTO AL PLAZO DEL SUMARIO: el plazo fue absolutamente excesivo, pues va desde el 30 de julio de 2024 hasta el 17 de enero de 2025, es decir en términos numéricos, este Sumario Administrativo tuvo una duración de 172 DÍAS EN TOTAL, contraviene groseramente la normativa legal. En mi perjuicio, el Fiscal esperó hasta el 03 de enero de 2025 para Formular Cargos al suscrito, y el día 13 de enero ya estaba cerrado el Procedimiento Sumario por RESOLUCIÓN SUMARIAL N°06, esto es, la VISTA FISCAL. El Plazo Razonable está determinado en forma imperativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 de la ley sobre Estatuto Administrativo que dispone: “El fiscal tendrá amplias facultades para realizar la investigación y los funcionarios estarán obligados a prestar la colaboración que se les solicite. La investigación de los hechos deberá realizarse en el plazo de veinte días al término de los cuales se declarará cerrada la investigación y se formularán cargos al o los afectados o se solicitará el sobreseimiento, para lo cual habrá un plazo de tres días. En casos calificados, al existir diligencias pendientes decretadas oportunamente y no cumplidas por fuerza mayor, se podrá prorrogar el plazo de instrucción del sumario hasta completar sesenta días, resolviendo sobre ello el jefe superior de la institución, el secretario regional Ministerial o el director regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda.” Que la excesiva duración de los litigios constituye uno de los mayores y más viejos males de la administración de justicia. Es determinante la aplicación de un plazo razonable en el proceso administrativo y/o judicial a efectos de una oportuna salida del proceso y la restitución de los derechos vulnerados. El plazo justo y razonable, es un derecho fundamental y una garantía primigenia que asiste a las partes del proceso antes, durante e incluso después de un proceso. La garantía judicial del plazo razonable constituye un presupuesto imprescindible del debido proceso a efectos de obtener de la sede judicial y/o administrativa una pronta y justa respuesta y/o resolución, así como en su ejecución. En el caso, sin que existiera justificación alguna para dilatar este sumario administrativo, por cuanto no revestía ninguna complejidad, y sin la autorización que la ley exige, el Fiscal Sr. Carlos Muñoz Aedo, dilató indebidamente la duración del Sumario Administrativo, pues duró de 172 días, sumario en que se dilató innecesaria e injustificadamente el procedimiento en claro perjuicio suyo vulnerando norma expresa que determina la duración del Sumario Administrativo, obstruyendo y dificultando su defensa. Es así que, pese a haberse iniciado el Sumario con fecha 30 de julio de 2024, y teniendo presente que la última diligencia útil se efectuó el24 de Septiembre de 2024, sin que existiera diligencia alguna pendiente, el Fiscal esperó hasta el 03 de Enero de 2025 para la notificación de los cargos, fecha en que todos los docentes, que pudieron ser testigos para acreditar los dichos del suscrito, se habían ido de vacaciones. El procedimiento estuvo paralizado desde el 24 de septiembre de 2024 hasta el 30 de diciembre de 2024, fecha en que el fiscal recordó que debía citar a declarar a la Psicóloga del establecimiento doña nombre reservado, tal y como consta del RESERVADO N°05 (fojas 33 del expediente administrativo), naturalmente, por su propia desidia y negligencia en el actuar, no encontró a la dicha profesional por encontrarse de vacaciones, tal y como se constata en RESOLUCIÓN SUMARIAL N°O3 que rola a fojas 32. Resulta relevante señalar dos puntos reveladores de la referida RESOLUCIÓN SUMARIAL N°3 de fecha 02 de enero, a saber: 1.- El propio Fiscal en el acápite denominado CONSIDERANDO señala textualmente: “CONSIDERANDO: La necesidad de tener más antecedentes en el presente sumario administrativo, se realizaron las diligencias pertinentes a fin de ubicar y tratar de obtener su declaración a la Psicóloga del Colegio nombre reservado, Sra. nombre reservado, donde se agotaron las instancias ya sean éstas en forma telefónica y concurrencia a su lugar de trabajo, donde no fue posible su ubicación ya que se encuentra con feriado legal.” Que de este considerando se pueden colegir 2 hechos relevantes: Primero, que al día 02 de enero de 2025, el fiscal tenía la “NECESIDAD” de tener mayores antecedentes en el sumario administrativo; por lo que resulta sorprendente que, teniendo dicha necesidad de contar con más antecedentes en el presente sumario Administrativo, ese mismo día 02 de enero de 2025, desconoce con cuantas horas de diferencia, inexplicablemente cesa su necesidad de mayores antecedentes y decreta el “CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN”, mediante la RESOLUCUÓN SUMARIAL N°04 (fojas 34 del expediente). Es decir, a una hora indeterminada de ese día 02 de enero de 2025 no tenía los antecedentes necesarios para resolver el sumario, pero más tarde de dicha hora indeterminada, ese mismo día, “epifanía de por medio”, tiene todo absolutamente claro y cuenta con todas las certezas y probanzas necesarias para tener por acreditada la denuncia y procede a la FORMULACIÓN DE CARGOS en su contra. El fiscal se tardó más de 5 meses en analizar 2 whatsApp y 2 correos electrónicos, que son los únicos medios de prueba que obran en la causa, para luego en un solo día dictar 3 resoluciones las que son de la mayor relevancia, a saber: la primera en que tenía la necesidad de contar con mayores antecedentes para el presente sumario; más tarde en la segunda, ese mismo día declara CERRADA LA INVESTIGACIÓN; y más tarde dicta la tercera, esto es, la FORMULACIÓN DE CARGOS. Lo que no se explica es, en qué momento razona, analiza o discierne y pondera, las Resoluciones que viene dictando. Segundo, claramente el 30 de diciembre de 2024 o el 02 de Enero de 2025, no iba a encontrar a la Psicóloga, ya que todos los profesionales de todos los colegios municipales de nuestro país a dichas fechas ya están de vacaciones, feriado legal que es de público conocimiento y se encuentra establecido por ley, específicamente en el artículo 37 de la Ley 19.070 .En consecuencia y en virtud de las consideraciones anteriores y hechos de la causa descritos, el sumario Administrativo, realizado en mi contra, y los DECRETOS N° 0178 Y N°397 que tienen como antecedente necesario lo obrado en dicho sumario, carece de una Formulación de Cargos Idónea, que omite la tipicidad requerida y su sanción, carece de medios de prueba que permitan acreditar fehacientemente una falta de probidad o conducta inmoral que revistan el carácter de GRAVES como lo exige la ley, que los 2 mensajes de WhatsApp, uno del año 2020 y otro en mayo del año 2021 (fuera del contexto laboral y fuera del horario laboral), hechos que, aparte de ser inofensivos, claramente se encuentran prescritos, y se puede constatar mediante los 2 correos electrónicos, que dicha situación fue aclarada y remediada en forma íntegra por medio de disculpa formal mediante correo electrónico, y también personalmente, disculpa que la denunciante aceptó y con lo que se zanjó cualquier diferencia entre las partes; lo que resulta evidente, toda vez que las partes de este sumario continuaron con su relación estrictamente a nivel laboral y sin inconvenientes desde el 2021 al 2024. Las máximas de la experiencia y la simple lógica nos indican que ninguna persona continuaría trabajando por años, si fuera acosada o maltratada, es así, que los hechos de la causa, en ningún caso permiten establecer una conducta inmoral, de menoscabo o maltrato cometidas por el denunciado en contra de la denunciante, y mucho menos conductas que importen falta de probidad o conducta inmoral del suscrito. En consecuencia, no revistiendo una gravedad real y objetiva los hechos que se le imputan, en la sanción impuesta no se observa de forma alguna el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD entre la supuesta falta cometida y la sanción impuesta. Se puede también establecer la evidente FALTA DE IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD de la recurrida en el Sumario Administrativo instruido en mi contra, toda vez que la Srta. nombre reservado, quien actúa como “Comisión Investigadora” para el Recurrido y luego como testigo dentro del mismo, es decir, actúa prestando declaración como testigo de la “Investigación” hecha por ella misma, cabe señalar que dicha Comisión Investigadora nunca citó al suscrito para tener la versión de ambas partes. Qué resultado puede arrojar una “investigación” en que sólo se recaba información de una de las partes. Resulta evidente y muy forzado, que a falta de testigos idóneos u otros medios de prueba aportados por la denunciante, se cite a declarar a una funcionaria que señala que es la Abogada de Convivencia Escolar y es quien que evacuó el “INFORME INVESTIGACIÓN ESTABLECIMIENTO nombre reservado” que rola a fojas 02 y fojas 03 del Expediente de Sumario Administrativo, y quien pese a sus propios dichos en dicho Informe, arbitrariamente NO aplicó “…..los pasos a seguir, los cuales según nuestro protocolo son: 1. Proceso de Mediación entre partes. 2. Investigación breve. 3. Procedimiento sumario.” Recordemos que es la misma investigadora, que decide discrecionalmente saltarse los procesos previos al Sumario Administrativo que dicho protocolo establece, esto es, LA MEDIACIÓN ENTRE LAS PARTES, por lo que nunca se llevó a afecto el procedimiento previo de mediación. Es más, llega a tal nivel, que con el fin evidente de perjudicarle señala: “Que este sumario administrativo se está realizando porque nosotros analizamos la gravedad de la acusación que realizó la docente, acusaciones que claramente estarían dentro de un ACOSO SEXUAL por parte del Director nombre reservado y que además dichas conductas no se encuentran prescritas.”, misma profesional que en el último párrafo de fojas 2 del Sumario, en su Informe señala Textualmente: “Por tanto, en vista y considerando las características que reúnen los antecedentes otorgados ante esta Unidad es que estimamos que se realice un procedimiento sumario en contra de don nombre reservado, director del establecimiento nombre reservado.” No es razonable o atendible creer, y las máximas de la experiencia y la simple lógica así lo indican, que la funcionaria que ACONSEJA AL ALCALDE recurrido que SE INICIE UN PROCEDIMIENTO SUMARIO EN su CONTRA, vaya a ser imparcial u objetiva en su declaración, téngase presente que es su parecer que lo denunciado constituye acoso sexual, y le señaló al Alcalde que dichas conductas no se encuentran prescritas, es decir, la Srta. nombre reservado determinó o encasilló los hechos atribuyéndoles una gravedad inexistente y además fue quien determinó dichas conductas no se encontraban prescritas, todos los hechos recién señalados por esta parte, son plenamente verificables y constan en el expediente de Sumario Administrativo a Fojas 2 y 3 ; y a Fojas 19 y 20. De la simple lectura del Expediente del Sumario Administrativo, el derecho del suscrito al debido y justo proceso, protegido y garantizado por nuestra Constitución Política, ha sido conculcado, no por un solo acto u omisión, sino por una multiplicidad de actos y omisiones atribuibles única y exclusivamente a la recurrida, toda vez que en este sumario administrativo viciado, no existe ninguna relación ni coherencia entre el tenor de la denuncia inicial de un hecho (ocurrido supuestamente en la reunión de fin de semestre en junio de 2024, tantas veces aludida en el cuerpo de esta presentación) y la formulación de cargos que encarta al suscrito no por 1 hecho, sino por 3 hechos, los cuales se encontraban irremediablemente prescritos; en un proceso en que no se ha respetado ni siquiera el principio de bilateralidad de la audiencia al suscrito; proceso donde la prueba es casi nula, y que dada esa falta de prueba, la recurrente a fin de intentar acreditar los dichos de la denunciante, cita a declarar a la investigadora por él designada, misma que “investigó”, con tal nivel de parcialidad que oyendo sólo a la parte denunciante, ya que al suscrito ni siquiera se le citó para dar su versión de los hechos, determinó y recomendó el sumario al Alcalde; en un proceso en que al suscrito se le negó el derecho aportar medios de prueba (los testigos señalados al fiscal); donde la hipótesis del fiscal, no se sustenta; que de lo que obra en el sumario no existe ningún hecho, que acreditado, pueda encuadrarse en la tipificación de falta de probidad o conducta inmoral grave contenida en el art. 72 letra b) del DFL N°1 de 1996. Es por todos los hechos expuestos en esta presentación, que la recurrida, no ha tenido fundamento o razón alguna para proceder como lo ha hecho, esto es, aplicando la más gravosa sanción al suscrito en una sentencia o dictamen (de 2 hojas) absolutamente inmotivada; por lo que, la recurrida, vulnerando el derecho al debido proceso e incumpliendo absolutamente el requisito de proporcionalidad que debe existir entre la falta y la sanción, ha optado arbitrariamente por imponer la medida disciplinaria de última ratio, de poner término a la relación laboral, sin que exista una causa grave que le justifique para hacerlo. Así las cosas, y teniendo presente que, los hechos investigados no revisten mayor gravedad o como mínimo, no la gravedad que se exige para aplicar la sanción más grave, que respecto de los 2 mensajes, el denunciado le pide disculpas en 2 oportunidades, disculpas que fueron aceptadas por la denunciante, lo que resolvió el inconveniente; que no se consideró el hecho mismo de las disculpas brindadas; que las que las partes continuaron con una relación estrictamente laboral y que ésta se ha desarrollado en completa normalidad a lo largo del tiempo, me parece que no es suficiente para configurar la causal del art. 72 letra b) de la Ley 19.070. El suscrito no ha incurrido en falta de probidad o conducta inmoral grave alguna, que importe la comisión de un acto, ni siquiera de meridiana gravedad, de haber existido una real gravedad en la conducta de este sumariado, el Fiscal sustanciador, habría necesariamente tomado alguna de las Medidas de Resguardo que dispone el Decreto N°2227 de 2024, como la de SEPARACIÓN DE ESPACIOS FÍSICOS O LA SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, cosa que no sucedió en el caso de marras, precisamente porque bajo ningún punto de vista pueden calificarse, los hechos descritos, como una conducta grave que puedan haber constituir maltrato, acoso o menoscabo laboral a la denunciante, ni encuadrarse en lo prescrito en el artículo 72 letra b) del DFL N°1 de 1996, como para aplicar la sanción más gravosa posible, como lo es el poner TÉRMINO A LA RELACIÓN LABORAL. Tal es la falta de motivación del Decreto Exento N°0178, que resulta además de inmotivado, completamente insuficiente, toda vez que está desprovisto de todo razonamiento jurídico o simplemente lógico, en donde no ha existido la ponderación de la prueba, no señala de qué forma los hechos encausados se encuadran o constituyen los presupuestos tácticos de la causal esgrimida; Decreto que sin hacer disquisición alguna respecto de cómo y por qué medios ha llegado al convencimiento en su decisión, simplemente aprueba una VISTA FISCAL, que sufre de las mismas falencias. Tan incompleta e insuficiente es que la única referencia a los hechos que realiza el Alcalde recurrido se encuentra en el Considerando N°4 del, señala: “Que ha quedado acreditado a través de la Investigación y la prueba rendida en el presente sumario que el sumariado don nombre reservado, Director del Establecimiento Educacional E-424 “nombre reservado”, de la comuna de nombre reservado, efectuó una serie de conductas inapropiadas y faltantes a la moral mediante mensajes a través de la aplicación de Whatsapp, al teléfono celular de la docente del mismo establecimiento doña nombre reservado, infringiendo a su vez el principio de la Probidad Administrativa establecido en el Artículo 8 de la Constitución Política de la República, el cual rige el actuar de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones públicas, lo cual quedó aún más de manifiesto en correo que le envía a la docente en que reconoce su irresponsabilidad cometida y le pide disculpas.” Esta es toda la referencia que hace la recurrida a los hechos, sin explicar de qué manera ha razonado para llegar a una conclusión, claramente esto no es suficiente para tener por acreditados los hechos, y mucho menos para calificarlos de tal gravedad, como para aplicar la sanción de poner Término a la relación laboral. Más teniendo en consideración su irreprochable conducta anterior, su intachable carrera funcionaria y sin valorar las disculpas sinceras, ofrecidas por él y aceptadas por la denunciante, en el año 2021 fecha en que ocurrieron los hechos. Ahora bien, habiendo expuesto la falta de motivación de que afecta al Decreto Exento N°0178 emitido por Ilustre Municipalidad de nombre reservado, resulta importante considerar el criterio de nuestra Excelentísima Corte Suprema de Justicia en relación a la misma. En tal sentido, excelentísima Corte Suprema de Justicia ha dispuesto que, como todo acto administrativo, la resolución que por esta vía se impugna debe cumplir con el deber de fundamentación y con la motivación de la sentencia, permitiendo su debida inteligencia, pues resulta exigible a la administración que sus decisiones contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho que las sustenten. La motivación constituye uno de los elementos del acto administrativo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la Ley 19.880 consagra los principios de transparencia y publicidad, en cuanto permite y promueve el conocimiento del contenido y fundamentos de las decisiones que adopten los órganos de la administración del estado, calidad que precisamente detenta la recurrida. Es así como el artículo 11 inciso segundo del referido texto legal, previene la obligación de motivar en el mismo acto administrativo la decisión, mencionando los hechos y fundamentos de derecho, en el caso que afectare los derechos o prerrogativas de las personas. A su turno, también el artículo 41 inciso cuarto del aludido texto legal dispone que las “resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. Proceder que, por lo demás, se hace enteramente exigible por mandato del artículo 8° de la Constitución Política de la República. Dicha exigencia supone, como es evidente, que las razones argüidas por la autoridad hallen sustento en la realidad, vale decir, que se condigan con los antecedentes fácticos del caso en concreto, pues, de lo contrario, sólo se estaría dando cumplimiento de manera formal y meramente formularia al cumplimiento de obligación en comento. En efecto, no basta que la autoridad esgrima cualquier razón en apoyo de sus determinaciones; debe basarlas en motivos verificables y racionalmente comprensibles, sin que baste para ello que reitere, de manera por demás mecánica, argumentos invocados en una ocasión anterior, pues al hacerlo pone relieve que el acto, verdaderamente, carece de todo sustento, en tanto no esgrime razones valederas basadas en antecedentes actuales y comprobables. El ejercicio de la facultad sancionatoria de los órganos de la Administración pública no puede bajo ningún punto de vista ser tomado a la ligera y no le es permitido abstraerse del irrestricto cumplimiento de los derechos y garantías consagradas en nuestro ordenamiento jurídico y especialmente cuando importan la aplicación de la más grave sanción administrativa, como ha ocurrido precisamente en este caso. EL DERECHO DE PROPIEDAD EN SUS DIVERSAS ESPECIES SOBRE TODA CLASE DE BIENES CORPORALES O INCORPORALES. ART. 19 Nº24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. Esta garantía constitucional se ve claramente amenazada ya que el accionar de la recurrida al poner término a la relación laboral, le privó de su trabajo que es su sustento y el de su familia; y destruyó su estabilidad laboral, estabilidad a la que tiene pleno derecho, por cuanto existe a su favor un derecho de propiedad sobre un bien inmaterial, que es su derecho al trabajo, y sólo puedo ser privado de dicho derecho de propiedad sobre su trabajo, por los medios que la propia ley establece, cumpliendo con todas las exigencias que la misma dispone y exige cosa que no ha sucedido en el caso de marras, en este caso la recurrida ha dictado un decreto sancionatorio de última ratio, que claramente es ilegal por arbitrario e inmotivado, y basado en un sumario administrativo en que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso. ART. 19 Nº26 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. Si bien este numerando no está contemplado en el Art. 20 de la Constitucional, no es menos cierto, que se trata de una cláusula de garantía general de respeto por el contenido esencial, por lo que de todos modos impone un deber a los entes estatales. Por ello, se puede emplear como elemento interpretativo al momento de resolver sirviendo como parámetro de que es lo que se debe hacer por parte de las personas y entes estatales. Por lo anterior, pide que se declare a) Que se acoge el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado en contra de la I. Municipalidad de nombre reservado (DAEM); b) Que en la tramitación del sumario administrativo se ha incurrido en violación de garantías constitucionales en contra del recurrente, consagradas en la Carta fundamental que nos rige; c) Que a fin de restablecer el imperio del Derecho se ordena a la Municipalidad de nombre reservado, retrotraer el procedimiento al estado de formular cargos conforme a la ley; cumpliendo con los requisitos de contener en ellos los hechos precisos, así como las normas supuestamente infraccionadas y la sanción a tales infracciones, a fin de que la sumariada don nombre reservado , pueda ejercer el derecho a la defensa en los términos correspondientes al derecho al debido proceso y en resguardo de sus garantías constitucionales; d) Que se deja sin efecto la terminación de la relación laboral, debiendo ser reintegrado en el cargo que detentaba con todos sus derechos, durante el plazo que corresponda a la ley; e) Que se condena en costas a la recurrida; o bien en la forma que la Corte disponga según su mejor parecer.

SEGUNDO: Que la recurrida informa en los siguientes términos: En cuanto a los Hechos: EN CUANTO AL SUMARIO ADMINISTRATIVO: Que, con fecha 30 de julio del año 2024, ante una denuncia interpuesta en la Unidad de Convivencia Escolar del Departamento de Administración de Educación de nombre reservado por la docente nombre reservado en contra de don nombre reservado, es que mediante decreto Nº1921 se instruye sumario administrativo con el fin de esclarecer los hechos informados y determinar las eventuales responsabilidades administrativas que pudiera corresponderle y aplicar las sanciones que se estimen pertinentes, en caso que estas sean procedentes, a don nombre reservado. En dicho decreto, se designa como fiscal del sumario administrativo al director de Seguridad Pública y Ciudadana de la Municipalidad de nombre reservado, don Carlos Muñoz Aedo. El procedimiento se lleva a cabo por el fiscal designado, quien acepta su designación y señala quién será su actuario durante el proceso, notificando posteriormente al sumariado, quien no presentó ninguna objeción a dicho nombramiento de fiscal. La vista fiscal, realiza un análisis de la documentación, los descargos correspondientes y la prueba rendida, señala que de acuerdo con el artículo 72 letra b y, al no existir sanciones intermedias, entre sobreseimiento y la destitución, el Sr. Fiscal sugiere la destitución. Respecto del sr. nombre reservado, en la misma resolución antes aludida, se indica que se aprueba la vista fiscal y por ende se acepta la propuesta del fiscal Sr. Carlos Aedo Muñoz que da cuenta de una investigación y análisis de antecedentes efectuada de manera profesional, objetiva, basada en los graves antecedentes que rolan en ese sumario administrativo, el cual da cuenta que, el sumariado desplegó diversas conductas sostenidas en contra de una funcionaria de la Escuela nombre reservado que son constitutivas de falta a la probidad y conducta inmoral, lo que fue fundado en la denuncia respecto de supuestas vulneraciones al principio de probidad administrativa en contra de una funcionaria de la Escuela donde éste se desempeñaba como Director, indicando, que esta conducta se establece como un patrón de conducta en las relaciones del sumariado con la funcionaria del establecimiento educacional, de lo que dan cuenta los documentos que rolan en el expediente del presente sumario y que lo vinculan a él directamente con los hechos a vulneración al principio de probidad, por lo que se resuelve en su caso, aplicar la sanción de Destitución. Que, el sr. nombre reservado, mediante escrito recepcionado con fecha 29 de enero de 2025 interpone recurso de reposición en contra del decreto N°0178 de fecha 17 de enero de 2025, que resuelve el sumario administrativo, imponiendo la medida de Destitución al recurrente, recurso presentado en semejantes términos que el recurso de protección que por este acto se informa. En cuanto a los fundamentos de dicho recurso, en un primer punto señala en dicho recurso la existencia de errores en la resolución, que ameritarían hacer lugar a su reposición, indicando particularmente: a) la medida disciplinaria carece de fundamento, y deviene en absolutamente desproporcionada y arbitraria b) los cargos formulados son ineptos, c) falta de imparcialidad y objetividad d) errores de hecho en la formulación de cargos, en la vista fiscal y en el decreto impugnado, alegando dentro de éste último punto la insuficiencia probatoria en relación a la entidad de la sanción aplicada, destacando la negativa al término probatorio exigido por el recurrente. Para concluir, señala que el decreto que se impugna debe ser dejado sin efecto, indicando que los errores en la apreciación de los hechos, la falta de rigurosidad en la lectura de los documentos, la misma falta de regularidad en la formulación de los cargos, las imprecisiones del derecho, la falta de invocación de normas jurídicas ciertas, los cambios e incongruencias entre los distintos elementos del sumario, conllevarían una vulneración a los derechos del recurrente. Solicita en su petitorio se deje sin efecto el decreto exento que sanciona al recurrido con la pena más alta del estatuto docente, esto es la destitución, y en su lugar, reintegrarlo a sus funciones, o en subsidio, retrotraer al sumario administrativo a la etapa de formulación de cargos, a fin de que éstos cumplan con el estándar mínimo para asegurar el derecho a defensa del sumariado. Se resuelve dicho escrito a través de Decreto N°397 de fecha 17 de febrero de 2025 notificada personalmente al recurrente, señalando que el procedimiento de sumario administrativo se desarrolló de acuerdo a las normas legales que lo rigen. Indicando el mismo decreto que no se advierte vicio alguno dentro del sumario, en sus distintas etapas, y que específicamente las actuaciones cuestionadas por el recurrente, como la formulación de cargos, la vista fiscal y la supuesta falta de imparcialidad y objetividad se encuentran ajustadas a la normativa que rige este procedimiento. Es así que se rechaza el recurso de reposición y recurso jerárquico, manteniéndose la medida disciplinaria de destitución de don nombre reservado. EL DERECHO: Las relaciones laborales entre los docentes y la Municipalidad, se rigen por la Ley N°19.070 Estatuto Docente y, respecto de la responsabilidad administrativa en relación con el artículo 72 b) de esta Ley, y supletoriamente, por las normas establecidas en la Ley N°18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales; así, al no tratarse en este Estatuto especial, lo relacionado con las investigaciones sumarias o sumarios administrativos, respecto del procedimiento de los mismos, debe aplicarse la normativa dispuesta en la Ley N° 18.883. En este sentido, del relato respecto del proceso, y de los antecedentes del expediente sumarial, se puede advertir que nos encontramos ante un proceso que se encuentra ajustado a la normativa, en que se respetaron cabalmente cada una de sus etapas, que no existe vicio que se pueda alegar en el mismo. El artículo 72 del Estatuto Docente establece las causales por las que un docente deja de pertenecer a la dotación docente respectiva. Al respecto la letra b) del citado artículo dispone: “Por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley Nº18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan…”. Por lo que es el Estatuto Docente que se remite a la ley 18.883 Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, respecto de la regulación del sumario administrativo. Se puede advertir en esta materia que, para el caso en comento, no existen términos medio al momento de aplicar una sanción al docente. Es la propia Contraloría General de la República la que en su Dictamen Nº12.060 de 2014 señala: que las medidas disciplinarias son de derecho estricto, por lo que sólo es posible la aplicación de las sanciones contempladas en la normativa estatutaria respectiva, no pudiendo aplicarse sanciones no contempladas en el respectivo estatuto que rige al funcionario. Que, tal como se indicó en la parte considerativa del decreto exento N°0178 de 17 de enero de 2025 que resuelve sumario administrativo, don nombre reservado, Director de la escuela nombre reservado, establecimiento educacional dependiente de Ilustre Municipalidad de nombre reservado, ha incurrido en una conducta impropia, en cuanto a una serie de conductas inapropiadas y faltantes a la moral mediante mensajes a través de la aplicación Whatsapp, al teléfono celular de la docente del mismo establecimiento doña nombre reservado, infringiendo a su vez, el principio de la Probidad Administrativa establecido en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, el cual rige el actuar de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones públicas, lo cual quedó aún más de manifiesto en correo que envía el recurrente a la docente en que reconoce su responsabilidad cometida y le pide disculpas, estableciendo bajo este criterio una conducta vulneradora de derechos, que carece de toda ética profesional, lo que determina que se configure la causal de término de relación laboral establecida en el artículo 72 letra b) del Estatuto Docente. Es importante mencionar que durante la sustanciación de proceso disciplinario el Docente mantuvo asistencia letrada, pudiendo hacer valer sus derechos durante el desarrollo del mismo, así como ofrecer y rendir prueba que permitiera lograr el convencimiento al Sr. alcalde de la ausencia de las infracciones a la probidad denunciada, lo que no ocurrió. V.- IMPROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO YA QUE ES AJENO A LA NATURALEZA CAUTELAR DEL RECURSO DE PROTECCIÓN: Que tal como se advierte de la lectura del recurso de protección, el recurrente, más que procurar la defensa de garantías constitucionales, persigue que S.S. Ilustrísima, emita un pronunciamiento respecto del fondo del sumario administrativo, materia que excede el ámbito de aplicación del recurso en comento. Que, el recurso de protección fue establecido como un mecanismo de emergencia rápido y eficaz frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos fundamentales, pero no es una vía para determinar la existencia o ausencia de responsabilidad administrativa de un funcionario, y de las sanciones que resulten pertinentes aplicar, como pretende la recurrente de protección. La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, dictada en la causa rol Nº2.251 de 2015-confirmada por la Excma. Corte Suprema- “esta es una acción de urgencia, rápida y desformalizada, que no puede ni aun por la inexistencia de contencioso administrativo, convertirse en una instancia de fondo. El recurso de protección no es un recurso que pueda adentrarse en cuestiones que ameriten discusión y prueba, y por ello se ha dicho que para que resulten amparados por su manto, los derechos deben resultar indubitados”. Pues bien, de la sola lectura del recurso de autos, es posible que lo pretendido por el actor es plantear una controversia acerca de la validez del sumario administrativo y, por consiguiente dejar sin efecto la medida disciplinaria de destitución aplicada a la recurrente mediante decreto exento N°0178, intentando artificialmente crear una instancia más de impugnación, habiéndose rechazado su recurso de reposición como ya se dijo anteriormente, lo cual no puede ser admitido, pues se estaría desnaturalizando la acción de protección como el procedimiento que regula la Ley N°18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales la que como se dijo anteriormente debe aplicarse para la sustanciación de los sumarios administrativos. Refrendando lo anterior, es menester señalar, que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de que se trata, cuyo objetivo es que se adopten las medidas tendientes a evitar los efectos de un acto que se considera arbitrario o ilegal, no procede su interposición para impugnar las resoluciones internas de los procesos de orden disciplinario, o las decisiones de la autoridad que recaen sobre los mismos, cuyo objeto es determinar y hacer efectiva la responsabilidad administrativa de la funcionaria, pues como se señaló precedentemente significaría desconocer el procedimiento fijado por nuestro ordenamiento jurídico. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SUPUESTAMENTE VULNERADAS: A.- Artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República. Que no se acompañan a la presentación, argumentos o antecedentes que permitan a esta Ilustrísima Corte , entender de qué forma el ejercicio de la facultad de investigar y sancionar en un proceso disciplinario del Alcalde puede vulnerar el derecho a la integridad física o psíquica del reclamante quien no desarrolla en su libelo la forma o circunstancias en que el Municipio ha vulnerado esta garantía constitucional, en qué momento o circunstancia se ha impedido o se ha vulnerado derechos por parte de la Administración Municipal. Además, cabe señalar que el alcalde y su administración cuentan con las facultades legales para efectuar sumarios administrativos dentro de la Municipalidad, en conformidad a la ley Orgánica de Municipalidades y el Estatuto Administrativo de funcionarios Municipales, facultad que en ningún caso puede significar menoscabo a los derechos de los funcionarios como se pretende hacer valer en este libelo. B) Artículo 19, Nº2 de la Constitución Política de la República. Respecto a haberse afectado la igualdad ante la ley, en ningún caso ésta se ha sido infringida en ningún término, ello en atención a que el acto administrativo se encuentra debidamente fundado y motivado, cumpliendo con todos los requisitos del acto administrativo propiamente tal, y notificándole dicho acto administrativo en la forma establecida legalmente en la Ley Nº19.880, esto es, personalmente, por lo tanto, en ningún caso fue una decisión arbitraria en contra del recurrente. C.- Artículo 19, Nº24 de la Constitución Política de la República. Que en ningún caso se ha visto vulnerado el derecho de propiedad respecto a las remuneraciones de la recurrente, puesto que éstas fueron pagadas en su totalidad por todo el tiempo que prestó servicios en la Municipalidad de nombre reservado, no procediendo el pago desde enero de 2025 en adelante puesto que su relación laboral con el Municipio de nombre reservado termino en conformidad a la normativa legal vigente, por lo que no se ve vulnerado en ningún caso su derecho de propiedad. Por tanto, piden rechazar el recurso de protección, con costas.

TERCERO: Que el conflicto sometido a decisión por esta Corte dice relación, en primer lugar, con determinar si los actos consistentes en la dictación de los Decretos Exentos Alcaldicios N°0178 y N°397, mediante los cuales se pone termino a la relación laboral de recurrente con la recurrida y se rechaza recurso de reposición en contra de dicho decreto, han sido ilegales y arbitrarias y en consecuencia han vulnerado las garantías constitucionales a que hace mención el actor; y en segundo lugar, si este arbitrio cautelar es el medio o la vía idónea para conocer y solucionar lo acusado. - CUARTO: Que, en primer lugar, esta Corte se hará cargo de la alegación del recurrido en orden a que el recurso de protección no sería la vía para conocer el fondo del asunto llamado a resolver.

Al efecto, aduce que el recurrente, más que procurar la defensa de garantías constitucionales, lo que persigue es que este tribunal de alzada emita un pronunciamiento respecto del fondo del sumario administrativo, materia que excedería el ámbito de aplicación del recurso en comento. Agregan que esta acción cautelar fue establecida como un mecanismo de emergencia rápido y eficaz frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos fundamentales, pero no es una vía para determinar la existencia o ausencia de responsabilidad administrativa de un funcionario. Que lo pretendido por el actor es plantear una controversia acerca de la validez del sumario administrativo y, por consiguiente, dejar sin efecto la medida disciplinaria de destitución aplicada a la recurrente mediante decreto exento N°0178, intentando artificialmente crear una instancia más de impugnación, habiéndose rechazado su recurso de reposición en contra de dicho acto. Que, de acogerse la acción cautelar, se estaría desnaturalizando la acción de protección.

QUINTO: Que, como reiteradamente se ha dicho, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las Garantías Constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido, sobre la que se dirige la acción;

SEXTO: Que, de lo anterior se desprende que la acción constitucional tiene una especial naturaleza. Es así que, si bien nos encontramos en presencia de un recurso sumario y sin forma de juicio, que no tiene por finalidad establecer derechos permanentes e indubitados para las partes, en este caso la recurrente fundamenta su acción en que las decisiones de la recurrida han vulnerado, entre otras las siguientes garantías establecidas en nuestra Constitución1, la del artículo 19 N°1, El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona; N°2, “igualdad ante la ley.”; N°3 La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos; N°19, El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley y N°24, El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, todas éstas garantías que expresamente el recurso de protección protege según se lee del artículo 20 de la CPE.- Por tanto, sintiéndose el recurrente lesionado respecto de una posición consagrada por un enunciado constitucional que confiere un derecho fundamental, la posibilidad eficaz de dar tutela jurisdiccional a esos derechos humanos presuntamente privados, perturbados o amenazados a su titular, es a través de esta acción cautelar constitucional (Recurso de Protección del artículo 20 de la CPE). - Por lo señalado precedentemente, la alegación del recurrido en orden a la falta de idoneidad del recurso para resolver el conflicto planteado será desestimada. – SÉPTIMO: Que, zanjado lo anterior, el análisis ahora se centrará en determinar si los actos denunciados como vulneratorios de garantías constitucionales -Decreto Exento Alcaldicio N°0178 y N°397- serían ilegales y arbitrarios; para luego determinar si tales actos vulneran a su respecto los derechos establecidos en los numerales del artículo 19 de la Constitución Política de la República y que se han detallado en el recurso. - OCTAVO: Que, en primer término, cabe tener presente, que no aparece discutido en autos, que la dictación de ambos decretos se encuentran dentro del marco de las atribuciones de la recurrida, de modo que dichos actos, en su emisión, no son ilegales o arbitrarios, pues se efectuaron por quien estaba facultado para hacerlo, esto es, por el Alcalde de la Municipalidad de nombre reservado, en el marco de sus atribuciones legales, lo que implica que desde un punto de vista formal ha sido pronunciado dentro de la validez que la legislación otorga; no obstante, otra cosa es el contenido y fondo de las resoluciones en cuestión, circunstancia que debe ser revisada, dada la necesidad de controlar la actuación de la administración del Estado en el ejercicio de los actos en el que se concentran el poder público, es decir, aquellos que se basan en la capacidad de imponer efectos jurídicos sobre sus destinatarios, por sobre su voluntad o aquiescencia.

Que, los actos de la administración, como el sumario materia del recurso, deben estar imbuidos de ciertos elementos, toda vez que “Si bien los actos administrativos existen desde que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley 19.880, esto no quiere decir que gocen de una validez indubitada. Si bien, según el propio artículo 3°, estos actos gozan de una presunción de legalidad, dicha presunción puede ser desvirtuada cuando el acto incumple alguno de los requisitos que la ley, y también la jurisprudencia, establecen para su validez”. (El vicio de la desviación de poder en los actos administrativos. 2 edición, Thomson Reuters. 2023. Pág.).

NOVENO: Que, dicho lo anterior, cabe analizar si los actos -Decretos- denunciados fueron dictados en su forma, en su fondo y en todo su mérito, con plena correspondencia con el ordenamiento jurídico y específicamente con aquellas normas que rigen la materia, esto es, si acaso el recurrente puede despojar de esa especial virtud -presunción de legalidad- a los actos recurridos y que se originaron a consecuencia del sumario que llevó a efecto el Fiscal investigador nombre reservado, por incumplir alguno de los requisitos que la ley, y también la jurisprudencia, establecen para su validez.

DÉCIMO: Que, de lo expuesto por la recurrente en su libelo pretensor, se advierte que se cuestionan los Decretos Exentos referidos, por cuanto éstos derivarían de un procedimiento sumario administrativo viciado, en que no se respetó el debido proceso, acusando a este respecto lo siguiente:

-Que la formulación de cargos no cumplió con el más mínimo estándar de completitud necesario para una adecuada defensa, pues se le negó la instancia del proceso de mediación entre partes, pese a ser el protocolo para seguir y habitual.

-Que el sumario extendió su duración innecesariamente, durando 172 días.

-Que se le negó la posibilidad de rendir prueba, pues no se llamó a declarar a los testigos mencionados por el recurrente, no se le dejó presentar un audio que daría cuenta de lo ocurrido el día en que se le imputa un maltrato y no se abrió un término probatorio.

-Que la formulación de cargos y luego el decreto que pone termino su relación laboral, no fueron motivados, por cuanto a los hechos descrito se le atribuyen discrecionalmente la calidad de graves, sin fundamentar dicha calidad, es decir, no se señala cual es el supuesto acto “Grave” que constituye el ilícito de falta de probidad o la conducta inmoral que se le acusó y atendido a qué criterio se le confiere a dicho acto la gravedad necesaria para aplicar la sanción más gravosa posible, cual es, la terminación de la relación laboral.

-Que no existe ninguna relación ni coherencia entre el tenor del hecho inicial denunciado (ocurrido supuestamente en la reunión de fin de semestre en junio de 2024) y la formulación de cargos que encarta al suscrito que fue por tres hechos, y no por uno solo -el denunciado-, hechos aquellos que, además, se encontrarían prescritos.

DÉCIMO PRIMERO: Que, detallado en el motivo anterior lo esencialmente alegado por el recurrente, se hace necesario determinar en esta instancia si el sumario administrativo que da origen a los actos recurridos fue llevado o no con apego a un debido proceso, es decir, con respeto a dicho principio, derecho y garantía fundamental.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, un proceso sancionatorio es el conjunto de actos que realiza la administración pública para imponer una sanción a un particular o a una entidad por incumplir una norma legal o reglamentaria. Este procedimiento busca verificar la existencia de una infracción, dar la oportunidad de defenderse al presunto infractor, y si se comprueba la falta, aplicar una consecuencia legal, es decir una sanción. - Ahora, para llevar adelante el proceso antes definido, es indispensable respetar el debido proceso, pues se trata de un mandato constitucional y una garantía de justicia y racionalidad que protege a las personas de la arbitrariedad estatal, como se desprende del artículo 19 N°3 inciso 6° de la Constitución política de la República.

Que los autores Duce, Marín y Riego han sostenido que “la idea de debido proceso está constituida por un conjunto de parámetros o estándares básicos que deben ser cumplidos por todo proceso para asegurar que la discusión y la determinación de derechos que están en cuestión se haya realizado en un entorno de razonabilidad y justicia para las personas que intervienen en su desarrollo” (nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado: "Reformas a los procesos civiles orales: consideraciones desde el debido proceso y la calidad de información", p. 17).

Por su parte, de acuerdo al autor nombre reservado, también “…podemos definir un procedimiento administrativo sancionatorio respetuoso de la dignidad humana, como aquel que considera al ciudadano como un sujeto de derechos, que no puede ser utilizado como medio para conseguir fines políticos, bajo fundamento alguno, y que requiere para su materialización, del irrestricto respeto al derecho a formular peticiones, a ser oído y que su opinión sea debidamente considerada, a ser asistido por un abogado, a la revisión de la decisión por un superior jerárquico, a ofrecer y rendir prueba, y a iniciar un proceso para impugnar la decisión administrativa ante un tercero imparcial, imparcial e independiente. Estas garantías son aplicables a cualquier procedimiento administrativo sancionatorio, teniendo en cuenta la grave afectación de derechos que puede implicar la aplicación de multas gravosas, o la privación de derechos, como la inhabilitación para conducir vehículos motorizados, la expulsión de una fuente de trabajo y la prohibición de volver al servicio público por un período largo de tiempo, entre otras”. (nombre reservado, “Alcance de las garantías del debido proceso que debieran exigirse en el ámbito sancionatorio-administrativo”. Academia Judicial-Programa de extensión).

Es decir, un procedimiento administrativo sancionador, sea cual sea el estatuto orgánico o procedimental que lo defina, no puede jamás ser contrario al objetivo de protección que debe otorgar el Estado a la “dignidad humana”, al ser éste un valor inherente e inviolable de toda persona, que fundamenta todos los derechos humanos. Y una forma de resguardar los derechos de las personas durante un procedimiento, es a través del respecto al debido proceso, lo que posibilita proteger así la dignidad, permitiéndoles defenderse. Ambas son piezas clave del Estado de Derecho, pues garantizan que todas las actuaciones públicas se realicen con respeto, imparcialidad y conforme a la ley.

DÉCIMO TERCERO: Que, descrito el marco del debido proceso, es necesario señalar lo que doctrinariamente se ha sostenido como contenido de este derecho al debido proceso, a saber: a) derecho a ser oído en trámite de audiencia; b) derecho a ser parte, posibilitando en esa calidad la posibilidad de la defensa letrada; c) derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, esto es, a ser juzgado en un plazo razonable y; e) derecho a un recurso efectivo;

DÉCIMO CUARTO: Que, sentada someramente la doctrina sobre el derecho al debido proceso, identificaremos las normas sustantivas que deben ser aplicadas en la materia para la tramitación de un sumario administrativo. - A saber, las relaciones laborales entre los docentes y la Municipalidad se rigen por un estatuto especial, la Ley N°19.070 -Estatuto Docente- y supletoriamente, por las normas establecidas en la Ley N°18.883 -Estatuto Administrativo de los funcionarios Municipales-.

Al efecto, el artículo 72 del Estatuto Docente establece las causales por las que un docente deja de pertenecer a la dotación educativa respectiva y en su letra b) dispone:

“b) Por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley N°18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan”.

Luego, es el Estatuto Docente el que se remite a la ley 18.883, para efectos de la regulación del procedimiento a seguir para las investigaciones sumarias o sumarios administrativo para docentes, sin embargo, es necesario señalar que, de conformidad al dictamen Nº12.060 de 2014 de Contraloría, el sumario administrativo incoado en contra de un docente sólo podrá concluir con el término de su relación laboral, de acreditarse la causal preceptuada en la letra b) del artículo 72 del Estatuto Docente, o su absolución, según procediere, de acuerdo con el mérito del correspondiente proceso sumarial. Esto porque el Estatuto no hace aplicable el artículo 121 del Estatuto de funcionarios Municipales donde se contemplan otras medidas sancionatorias. Entonces, se puede advertir en esta materia que, para el caso en comento, no existen términos medios al momento de aplicar una sanción al docente.

DÉCIMO QUINTO: De lo anterior se deduce que, en caso de establecer una sanción para el docente, siempre sería la destitución, sanción que es la más gravosa del derecho administrativo para los profesionales de la educación, por ello su aplicación debe responder a la invariable consecuencia de la acreditación de los hechos que la hacen procedente, dentro de una investigación o sumario administrativo llevado adelante con estricta sujeción y sometido a los máximos estándares del debido proceso.

DÉCIMO SEXTO: Que, para resolver el conflicto debatido, una vez que hemos verificado la norma sustantiva que rige la materia y la necesidad de respetar el debido proceso para la sustanciación del sumario administrativo en cuestión, examinaremos si dichas hipótesis se han cumplido en el procedimiento llevado a cabo en contra del recurrente. - DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en la especie, el Fiscal Sr. Carlos Muñoz Aedo, mediante resolución sumarial N°05, de 03 de enero de 2025, a fojas 37 del expediente sumarial, se formuló el siguiente cargo al recurrente: “Haber incurrido en infracción al artículo 72 letra b del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación(estatuto docente) por falta de probidad, conducta inmoral(…)”.

Los hechos en que justifica el cargo son los siguientes: “Hecho 1: Situación acaecida con fecha 18 de abril de 2020 donde envió mensaje vía whatsapp a la docente nombre reservado, en horarios fuera de la jornada laboral, específicamente entre las 13:30 y 01:24 horas, siendo los siguientes mensajes...”. “Hecho 2: El día 20 de mayo del año 2021, envió mensajes vía whatsapp a la docente nombre reservado, a comenzando a las 23:53 hrs…”. Hecho 3: Posteriormente, con fecha 21 de mayo del año 2021, la afectada envía correo electrónico, el que fue dirigido a su cuenta de correo, mediante el cual le recrimina su actual señalando lo siguiente: …”. “Cabe señalar que ante e correo electrónico enviado por la señora nombre reservado, usted le responde a través de su cuenta de correo lo siguiente: …”.

Luego, en la parte final de la resolución -una vez formulado el cargo y descrito los hechos que lo justifican- señala: “TÉNGASE PRESENTE que acorde artículo 136 de la Ley N°18.883, estatuto Administrativo para funcionarios municipales, el funcionario involucrado cuenta con un plazo de cinco días, contados desde la notificación de la presente resolución para presentar descargos, si así lo estima.”

DÉCIMO OCTAVO: Que, el 13 de enero de 2025, se dicta resolución sumarial N°06, por el Fiscal Carlos Muñoz Aedo, donde se concluye por éste “Que al analizar la normativa especial que rige a los docentes, es decir la Ley N°19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación y su Reglamento, en consideración a los cargos realizados a don nombre reservado y a la prueba rendida durante este procedimiento, podemos concluir que resulta aplicable lo establecido en artículo 72 letra b), de la Ley N°19.070, en relación al artículo 145 de su Reglamento, ya que se ha acreditado fehacientemente y el análisis de ella anteriormente establecido que don nombre reservado ha vulnerado el principio de probidad Administrativa.

Por tanto, sugiero a Ud. poner término a la relación laboral existente entre la Ilustre Municipalidad de nombre reservado y don nombre reservado, cedula nacional de identidad N°RUT reservado, en virtud del Párrafo VII del Título IV (artículos 72 y siguientes) del Estatuto de Profesionales de la Educación, en relación al Párrafo VIII del Título III (artículos 44 y siguientes) del Reglamento para Profesionales de la Educación.

Elévesele el expediente con todos los antecedentes al Sr. alcalde de la comuna de nombre reservado, Sr. Jorge Ignacio Silva Sepúlveda, para los fines legales consiguientes.”

Con fecha diecisiete de enero de este año, por Decreto Exento N°0178, el edil de la Municipalidad de nombre reservado, dispone la aprobación del sumario administrativo Decreto exento N°1921 de 30 de julio de 2024, aprueba la vista de la fiscal contenida en resolución sumarial N°06 de rece de enero de este año y pone términos a la relación laboral entre la Municipalidad y el recurrente. - DÉCIMO NOVENO: Que, la descripción del cargo da cuenta de la supuesta infracción administrativa incurrida por el actor, es decir, de la supuesta conducta contraria al ordenamiento jurídico-administrativo que se encuentra tipificada como tal en una norma de rango legal, lo que trae como consecuencia la posibilidad de la aplicación, en toda su extensión, del derecho a la defensa, que es uno de los elementos esenciales del derecho al debido proceso. - VIGÉSIMO: Que analizado el procedimiento sumario que dio origen a los decretos impugnados, no existe constancia de la apertura de un término probatorio, ni que al recurrente se le haya comunicado de un plazo para la aportación de prueba tendiente a fundamentar sus descargos. Tampoco existe alguna certificación de que haya o no ofrecido o aportado prueba alguna.

Que, uno de los elementos que contempla un debido proceso, es la apertura de un término probatorio, pues da garantía de defensa, es decir, permite a las partes presenten sus pruebas y argumentos contradiciendo la postura de la contraparte y defendiendo sus derechos; así como también da garantía de bilateralidad de la audiencia, por cuanto el desahogo de las pruebas debe ser un proceso dialéctico, donde ambas partes tengan la oportunidad de actuar y reaccionar ante las pruebas presentadas por la otra; es en el fondo, lo que se llama el derecho a ser oído.

Luego, la imposibilidad de presentar pruebas por el recurrido -ante la falta de apertura de un término probatorio- para defender su posición y probar los hechos por los cuales se le investigaba, implicó claramente la conculcación de un derecho fundamental como es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, omisión que se transforma en un vicio de forma o procedimiento que afecta la validez del acto, por causar perjuicio al recurrente como consecuencia de una situación de indefensión, lo que necesariamente llevar a la nulidad del acto administrativo, razón por la cual desde ya el recurso impetrado deberá ser acogido.- VIGÉSIMO PRIMERO: Que, también se puede apreciar en el procedimiento administrativo en cuestión, la falta de congruencia entre el hecho denunciado y los cargos formulados.

Al efecto, la denuncia que se formuló por la docente nombre reservado dice relación con una supuesta conducta de maltrato laboral, en el contexto de una reunión de fin de semestre en el mes de junio de 2024 en el colegio en que se desempeñan, al tener el recurrente supuestamente un trato denigrante hacia ella, enfrentándola por sus dichos.

Lo anterior se desprende del Informe de Investigación Establecimiento nombre reservado, de fecha 19 de junio de 2024, redactado por la Unidad de Convivencia DAEM, integrada por nombre reservado y nombre reservado, que señala: “…denuncia interpuesta por la docente nombre reservado del establecimiento nombre reservado dando a conocer una serie de conductas inadecuadas por parte de nombre reservado, director del mismo establecimiento. En dicha denuncia se dan a conocer una serie de supuestas conductas irregulares que a continuación se pasan a exponer: que con fecha 19 de junio del presente año, don nombre reservado, había tenido una conducta inadecuada en contra de la docente, en contexto de una reunión de fin de semestre. Comenta que tuvo un trato denigrante hacia ella, enfrentándola por sus dichos. Además, hace mención que, en los años 2020 y 2021, recibió una serie de mensajes a altas horas de la noche a través de la aplicación whats app, con frases inadecuadas donde se habrían dado a conocer las encargadas de convivencia…” se sugiere iniciar sumario…”.

Que, no obstante lo anterior, el sumario no se hace cargo de los hechos que dan inicio a la denuncia; éstos no se investigan y se termina formulando cargos que no dicen relación con el supuesto maltrato, sino que por una falta de probidad asociada a unas conversaciones por whats app entre el recurrente y la denunciante, demostrándose de esta manera falta de prolijidad en la investigación y sus resultados. - VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, los vicios descritos importan una clara infracción al derecho al debido proceso administrativo, especialmente en lo concerniente a la posibilidad de una defensa efectiva. - Lo anterior significa que dichas infracciones han producido la consolidación de una resolución y ésta confirmada por otra, que aplicó la más gravosa sanción administrativa que es la destitución de un funcionario sometido al derecho público, de manera que dicha sanción, de proceder, sólo puede ser el resultado de un procedimiento sometido a los máximos estándares del debido proceso, como ya se dijo en motivos anteriores, omisión que importa una violación de garantía constitucional de protección de los derechos del recurrente, que la transforma en arbitraria e injusta.

Luego, ante la verificación de estas graves y trascendentes vulneraciones a las normas del derecho al debido proceso que se han examinado y consagrados en los N°1 y 3 de la Constitución Política de la República, tanto en el procedimiento mismo, como a través de la dictación de estos, sólo corresponde acoger el presente arbitrio, en la forma que se dirá en lo resolutivo de la presente sentencia. - Por estas consideraciones y visto, además lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE DECLARA:

I.- Que, SE DESESTIMA la alegación de la recurrida en el sentido de no ser esta una vía idónea para conocer de la materia sometida al conocimiento de esta Corte.

II.- Que, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado y, en consecuencia:

a) SE ORDENA retrotraer el procedimiento al estado de formular los cargos conforme a la ley, cumpliendo los requisitos de contener en ellos todos los hechos precisos denunciados, así como las normas supuestamente infraccionadas y sancionatorias, a fin de que la parte sumariada pueda ejercer el derecho a defensa en los términos correspondientes al derecho al debido proceso y en resguardo de sus garantías constitucionales.

b) SE ORDENA dejar sin efecto los Decretos Exentos N°0178, de diecisiete de enero de 2025 y N°397, de diecisiete de febrero de 2025, debiendo la recurrida proceder a la inmediata reincorporación del recurrente a sus funciones en el cargo de Director del Establecimiento Educacional E-424 "nombre reservado", con todos los derechos y prerrogativas inherentes al mismo.

d) SE ORDENA el pago de las remuneraciones y demás prestaciones legales que el recurrente haya dejado de percibir desde el 17 de enero de 2025 hasta su efectiva reincorporación, debidamente reajustadas conforme a la normativa vigente.

III.- Que SE RECHAZA en lo demás el referido recurso.

Regístrese, comuníquese, y archívese, en su oportunidad.

Redacción ministra (I) Carla Valladares Perroni.- Rol 294-2025/Protección. -