Protección contra Dirección Regional de Vialidad de la Región del Maule
- Fecha
- 25 de octubre de 2019
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2939-2019, sentencia de 25 de octubre de 2019
Resumen
Se rechaza la protección contra la Dirección Regional de Vialidad del Maule: el enrocado es una obra transitoria adoptada dentro de sus facultades legales, no es ilegal ni arbitrario y no se advierte derecho indubitado de los recurrentes.
Texto íntegro
Talca, veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.- VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que la abogada Karen Angélica Díaz Tapia,, domiciliada en domicilio reservado° piso, oficinas 2 y 3, comuna de Santa Cruz, en representación de nombre reservado, salinero, domiciliado en Lo Valdivia, comuna de Paredones, C.I. N° RUT reservado, nombre reservado, salinero, domiciliado en Lo Valdivia, comuna de Paredones, C.I. N° RUT reservado, nombre reservado, salinero, domiciliado en Lo Valdivia, comuna de Paredones, C.I. N° RUT reservado, nombre reservado, salinero, domiciliado en Lo Valdivia, comuna de Paredones, C.I. N° RUT reservado, nombre reservado, salinero, domiciliado en Lo Valdivia, comuna de Paredones, C.I. N° RUT reservado, nombre reservado, salinero, domiciliado en Lo Valdivia, comuna de Paredones, C.I. N° RUT reservado, nombre reservado, salinero, domiciliado en Lo Valdivia, comuna de Paredones, C.I. N° RUT reservado, nombre reservado, salinero, domiciliado en Lo Valdivia, comuna de Paredones, C.I. N° RUT reservado, nombre reservado, salinero, domiciliado en Lo Valdivia, comuna de Paredones, N° RUT reservado, nombre reservado, salinero, domiciliado en Lo Valdivia, comuna de Paredones, C.I. N° RUT reservado, nombre reservado, salinero, domiciliado en Lo Valdivia, comuna de Paredones, C.I. N° RUT reservado y de nombre reservado, salinero, domiciliado en Lo Valdivia, comuna de Paredones, C.I. N° RUT reservado, ha interpuesto recurso de protección en contra de la Dirección Regional de Vialidad de la Región del Maule, representada por su Director Regional Manuel Montero Mena, Ingeniero Comercial, ambos domiciliados en domicilio reservado, por haber emitido el acto administrativo que ordena y/o autoriza la construcción de enrocado o disposición de rocas en el Canal de Boyeruca, lo cual perturba y amenaza el ejercicio del derecho de sus representados a desarrollar la actividad productiva de extracción de sal.
Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que la Dirección de Vialidad del Maule, bajo la modalidad de Contratos de Conservación Global de caminos, ha adjudicado a la empresa SEGURIEQUIP obras que tienen por finalidad la conservación de caminos en la comuna de Vichuquén, específicamente, en el sector de Boyeruca, donde una de las obras es la construcción de un enrocado o disposición de rocas en el canal de Boyeruca, específicamente en la desembocadura hacia el Océano Pacífico.
Hace presente que el canal de Boyeruca se ubica en el límite que divide las regiones del Maule y O’Higgins, tiene una desembocadura que cuenta con un ancho que varía desde los 10 a 16 metros aproximadamente, por la cual se encauza el agua del mar que fluye con fuerza de forma natural producto de las altas mareas, ingresando por esta vía un caudal considerable de agua con salida hacia las salinas del sector de Yoncavén (perteneciente a la comuna de Vichuquén, Región del Maule) y Lo Valdivia (perteneciente a la comuna de Paredones, Región de O’Higgins), las cuales se ubican hacia el interior de la laguna, permitiendo la extracción de sal de mar por quienes se dedican a dicha actividad.
Expresa que la actividad de extracción de sal cuenta con más de 500 años de historia la cual utiliza técnicas artesanales ancestrales y ha sido reconocida como Patrimonio de la Humanidad con Cultores Destacados del Programa Tesoros Humanos Vivos de la Unesco.
Expone que de acuerdo a información proporcionada por el Alcalde de la comuna de Paredones, Jorge Sammy Ormázabal López, el día martes 24 de julio de 2019, se reunió en Boyeruca junto al equipo técnico de Secplan, concejales de la comuna, otras autoridades, salineros de Lo Valdivia y Boyeruca con profesionales de la empresa que ejecuta las obras de construcción del enrocado, la cual se realiza a petición de los propios afectados dado que informan la iniciación de las obras. El Alcalde indica que en dicha reunión el ingeniero de la empresa Seguriequip nombre reservado explica el trabajo a realizar.
Sostiene que la construcción del enrocado o disposición de rocas en la desembocadura de la laguna, tiene por objeto la protección del camino público adyacente, dado que con la fuerza del oleaje y el transcurso del tiempo, se ha ido socavando paulatinamente el terreno que soporta el camino público; sin embargo, la solución a tal situación no debe causar agravio ni menos poner en un riesgo inminente la existencia de las salinas y en consecuencia el desarrollo de la actividad productiva, como es la extracción de sal, de la cual viven numerosas familias de los sectores de Lo Valdivia y Yoncavén y respecto de la cual existe un apoyo expreso de parte del Estado a través del Ministerio de Minería tanto del actual Gobierno como de los anteriores los cuales han otorgado tanto apoyo económico como de formación empresarial a quienes desarrollan la actividad, incluso desde el año pasado se utiliza la sal en programas de Junaeb.
Señala que éste recurso no tiene por finalidad que no se realicen las mejoras necesarias para proteger el camino público de Boyeruca, sino que se construya una obra que no ponga en riesgo y perturbe el desarrollo de la actividad salinera y para tal efecto se podría construir un muro vertical adyacente al camino a proteger, capaz de soportar el oleaje, que sería una solución definitiva y que no entorpecería la entrada de las aguas de mar hacia la laguna.
Dice que cada año, existe apoyo económico y de gestión para la limpieza y desembarque del canal de Boyeruca para facilitar la entrada de las aguas de mar en la época de las altas mareas. Desde mediados del año 2018, época en que se toma conocimiento de la posible construcción de un enrocado para proteger el camino público, al mismo tiempo los salineros y Alcalde de la comuna de Paredones informa de la inquietud a diversas autoridades incluyendo al Director Regional de Vialidad del Maule, las que, no obstante las respuestas otorgadas, éstas nunca han acompañado un proyecto definitivo, sino por el contrario, han sido respuestas ambiguas, contradictorias y con escasa información. Es más, el Alcalde de Paredones les ha informado que existe una negativa de parte de las autoridades a entregar información concreta sobre la materia y que ni siquiera ello se puede solicitar por transparencia dado que la página se encuentra en mantención.
Manifiesta que de acuerdo a la información proporcionada por el ingeniero de la empresa SEGURIEQUIP, nombre reservado, el equipo técnico de la Municipalidad de Paredones conformado por el Ingeniero Civil nombre reservado y el Arquitecto nombre reservado; ambos funcionarios de la Secretaría de Planificación de la Municipalidad de Paredones, elabora un informe técnico sobre la materia, en el cual indican que las obras iniciadas por la empresa SEGURIEQUIP, bajo la contratación de la Dirección de Vialidad de la Región del Maule, perjudicaría y pondría en riesgo la continuidad de la actividad de extracción de sal de las salinas de Yoncavén y Lo Valdivia. Señalan que el enrocado que se construye específicamente en la desembocadura del océano pacífico, lugar por donde el agua circula entre los meses de octubre y noviembre para abastecer de agua de mar a la laguna de Boyeruca, y ésta última encargada de proporcionar el agua a las salinas de ambas localidades, es de carácter inestable mencionando que la problemática existe por el tamaño de la roca y la pendiente del enrocado.
Consigna que según los profesionales la roca que se pretende usar para el enrocado, es de unos 70-90 cm de diámetro aproximado, tamaño que para este tipo de oleaje, es insuficiente, teniendo como antecedente que a menos de 10 km del lugar, esto es, en el Balneario de Bucalemu se construyó un enrocado, para el cual se utilizó roca de 150 cm de diámetro, dado que en el lugar es muy fuerte el oleaje y por tanto existe el riesgo que la fuerza del mar desestabilice el enrocado provocando la caída y movimiento de las rocas, las cuales eventualmente podrían quedar esparcidas por el medio de la desembocadura, modificando y entorpeciendo el paso del agua respecto de la forma como se ha realizado durante medio milenio.
Dice que los profesionales indican que de acuerdo a la información que le es proporcionada, para efectos de no extender el enrocado de manera exagerada hacia la desembocadura, tendrá una alta pendiente, es decir, de manera casi vertical, lo que técnicamente y sumado al tamaño de las rocas, hace vulnerable el enrocado al impacto del oleaje, modificando y entorpeciendo el paso del agua de la forma como se ha realizado durante al menos los últimos 5 siglos. Finalmente, los profesionales concluyen su informe señalando que se debe “proyectar una solución a la problemática vial con una solución menos invasiva y con menor impacto, como sería la ejecución de muro definitivo del tipo Berlinés, técnica segura y de costo no muy superior a un enrocado, siendo este muro además utilizado por años en diferentes proyectos que consideran contención de suelos en obras de pequeña a mediana envergadura en arenas o suelos finos, muro que a su vez contenga la calzada existente, disminuya el riesgo de socavación y resista el impacto de las marejadas, permitiendo continuar con el encauce del agua salada hacia el interior de la laguna…”.
Agrega que el recurso de protección ha sido instituido con el propósito de evitar posibles consecuencias, dañosas o lesivas de actos u omisiones arbitrarios o ilegales que causen en los afectados privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías o derechos que se protegen con este instrumento jurisdiccional, con el fin de que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de los perjudicados. En base a los antecedentes que acompañarán y los hechos consignados en este libelo, no debiese ser objeto de controversia la pertinencia de esta acción constitucional y que la Dirección de Vialidad del Maule, a través de sus autoridades, ha ordenado la construcción de un enrocado o disposición de rocas en el canal de Boyeruca donde se ubica la desembocadura de la laguna de Boyeruca la cual permite la entrada del agua de mar hacia la laguna la que en definitiva provee de dicha agua a las salinas de Lo Valdivia y Yoncavén permitiendo el desarrollo de la actividad productiva de extracción de sal a cientos de habitantes del lugar que han desarrolla dicha actividad por toda su vida al igual que sus antepasados dado que se trata de una actividad que se desarrolla por más de 500 años, lo cual ha sido reconocido por el Estado de Chile y por organismos internacionales como la UNESCO. El enrocado o disposición de rocas en la forma en que se pretende construir amenaza en forma inminente el derecho de sus representados a desarrollar su actividad productiva, dado que implica una intervención en el canal que obstaculizará la entrada de agua de mar a la laguna y en consecuencia disminuirá la cantidad de agua que ingresa todos los años desde la existencia de las salinas, que es lo que ha permitido su permanencia en el tiempo, por lo cual en definitiva, la construcción del enrocado amenaza la existencia de las salinas.
Estima que el acto administrativo emitido por la Dirección Regional de Vialidad del Maule, que ordena y/o autoriza la construcción del enrocado o disposición de rocas, a través de la Empresa SEGURIEQUIP, es un acto manifiestamente ilegal, pues vulnera numerosas normas constitucionales y legales y además constituye un acto arbitrario, porque carece de toda racionalidad y fundamento.
Considera que se ha infringido el principio de legalidad y juricidad, que exigen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y el artículo 2° de la Lley N° 18.575, que disponen que todos los órganos de la Administración del Estado deben someter su actuar estrictamente a lo prescrito en la Constitución y las leyes. El acto administrativo emitido por la Dirección Regional de Vialidad del Maule, que ordena y/o autoriza la construcción del enrocado o disposición de rocas, a través de la Empresa SEGURIEQUIP infringe el deber de motivación y fundamentación que deben observar los actos administrativos, porque no puede existir una solución a una situación fáctica generando un daño o amenaza al ejercicio de un derecho garantizado en la Carta Fundamental sin que se infrinja el deber de motivación y fundamentación de los actos administrativos. Se trata de una obligación que está establecida en la Constitución Política, en cuanto prohíbe a las autoridades dictar actos arbitrarios o carentes de razonabilidad (artículo 19 N° 2 inciso 2° de la C.P.E) y el deber de explicitar las razones y fundamentos que motivan la dictación de una determinada resolución es un elemento básico e indispensable de una debido proceso (artículo 19 N° 3 de la C.P.E.).
Añade que en el mismo sentido, la Ley N° 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos, expresamente dispone que los actos administrativos que afecten a los particulares siempre deben expresar los hechos y fundamentos de derecho que los motivan. El artículo 11 inciso segundo de la Ley N° 19.880 establece que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquéllos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
Aduce que el requisito y exigencia de motivación de los actos administrativos, también ha sido reconocida por la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia y, que la doctrina ha sostenido que en la medida que esa ley es excedida por el órgano administrativo, querrá decir que se ha sobrepasado la órbita de su competencia y el acto administrativo carecerá como norma general de valor jurídico. Por lo tanto, todo acto en contravención a la competencia prestablecida por el principio de legalidad -en tanto vulneración de los límites de las facultades del funcionario público- configura la nulidad por incompetencia o exceso de poder.
Agrega que nuestro ordenamiento jurídico exige que los actos administrativos observen el principio de razonabilidad y de proporcionalidad, reconocido en el artículo 19 N° 2 y N° 3 inciso sexto de la Carta Fundamental. En concreto, estos principios se refieren a la idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta de las medidas adoptadas por la autoridad que interfieren con los derechos de un particular. Estima que el acto administrativo emitido por la Dirección Regional de Vialidad del Maule, que ordena y/o autoriza la construcción del enrocado o disposición de rocas, a través de la Empresa SEGURIEQUIP, es desmedido, desproporcionado e irrazonable, pues amenaza con causarle un grave daño a sus representados y a todos quienes desarrollan la actividad productiva de extracción de sal y a sus familias, dado que el solo hecho de solucionar un problema vial no puede significar la afectación de los derechos de otras personas, existiendo alternativas para que ello no ocurra, cual es, la construcción de un muro de contención vertical, que se constituirá como una solución vial definitiva y al mismo tiempo no producirá el efecto de atentar contra los derechos de sus representados y terceros que desarrollan la misma actividad.
Considera que el actuar de la recurrida amenaza el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales de los salineros consagrados en el artículo 19 N° 2 inciso primero de la Constitución Política de la República, al vulnerar el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el acto emanado de la Dirección de vialidad de la Región del Maule, vulnera dicha garantía fundamental al no observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad ya indicados. La medida que dispone no es idónea, necesaria ni proporcionada al fin que supuestamente persigue, lo cual constituye una infracción de la igualdad ante la ley que la Constitución garantiza a todas las personas. Asimismo, vulnera el artículo 19 N° 21 de la misma Constitución, pues el acto emanado de la Dirección de vialidad de la Región del Maule limita el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional. Afirma que el actuar ilegal y arbitrario de la Dirección Regional de Vialidad, perturba y amenaza gravemente el derecho de sus representados a desarrollar su actividad económica de extracción de sal, toda vez que al construir el enrocado o disposición de rocas de la forma planteada por la Dirección de Vialidad, la fuerza del oleaje provocará un desprendimiento de las rocas apiladas y disminuirá el caudal de agua de mar que ingresa por el canal Boyeruca hacia la Laguna de Boyeruca que es la que provee el agua a las salinas de Lo Valdivia y Boyeruca, lo que hace completamente incierta la continuidad de dicha actividad productiva; finalmente, sostiene que el actuar ilegal y arbitrario de la Dirección Regional de Vialidad, perturba y amenaza gravemente el derecho de propiedad de sus representados, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto el derecho a desarrollar la actividad de extracción de sal permite año tras año incorporar a su patrimonio las ganancias que la actividad reporta producto de las ventas que realizan, las cuales en los últimos año han aumentado considerablemente tanto en cantidad de producto vendido como en su precio, lo que ha sido consecuencia tanto del reconocimiento que ha efectuado la Unesco, así como, de la intervención realizada por el Estado, a través del Ministerio de Minería. Dice que el desarrollo de la actividad de extracción de sal es para sus representados su única fuente de ingreso, de la cual viven ellos y sus familias y lo mismo ocurre con la mayoría de los habitantes de los sectores de Lo Valdivia y Yoncavén, lo cual además ha permitido un mayor desarrollo para estos sectores.
Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la institución pública mencionada, a fin de que esta Corte de Apelaciones, lo acoja, con costas, sin señalar ninguna pretensión al respecto.
Segundo: Que nombre reservado, Ingeniero Comercial, en su calidad de Director Regional de Vialidad, Región del Maule, informando al tenor del recurso deducido en contra de la institución que representa, manifiesta que el recurso de protección interpuesto por la recurrente no cumple los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, puesto que, en la especie, no existen actos u omisiones, cometidos por ese Director Regional de Vialidad del Maule, que puedan ser calificados de arbitrarios o ilegales y menos que pudiesen producir privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantía constitucional señaladas en el cuerpo del recurso.
Hace presente que el suscrito es funcionario del Ministerio de Obras Públicas, Director Regional de Vialidad del Maulé y a ese servicio público le corresponde cumplir con las funciones que le han sido asignadas por ley, en este caso, la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, DFL N° 850 de 1997, en especial, le corresponde la tuición sobre los caminos públicos y la ejecución de las obras asociadas a su construcción, conservación, mantención y su defensa.
Agrega que no existe vulneración de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, toda vez que la construcción del enrocado para proteger un camino público en el sector de Boyeruca se ha proyectado y ejecutado de manera racional y apegado a la ley, por lo que no se ha vulnerado el ejercicio de los derechos constitucionales de los recurrentes de protección amparados en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, tal como lo señalan.
Consigna que el artículo 589 del Código Civil define los bienes nacionales como aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda, agregando que si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. A su vez, la Ley del Ministerio de Obras Públicas contenida en el DFL MOP N° 850 de 1997, define los caminos en su artículo 24 señalando que: “Son caminos públicos las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público. Se considerarán también caminos públicos para los efectos de esta Ley, las calles o avenidas que unan caminos públicos , declarados como tales por decreto supremo, y las vías señaladas como caminos públicos en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluidos los concedidos a los indígenas. Por otro lado, la misma Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas señala que la autoridad que tiene a su cargo la administración de los caminos públicos es la Dirección de Vialidad del MOP. En efecto, el artículo 42 inciso 1o de la norma señalada indica que: “Las fajas de los caminos públicos son de competencia de la Dirección de Vialidad y están destinadas principalmente al uso de las obras del camino respectivo.” Finalmente, el artículo 18 del DFL 850 de 1997, Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, señala que “A la Dirección de Vialidad corresponderá la realización del estudio, proyección, construcción, mejoramiento, defensa, reparación, conservación y señalización de los caminos, puentes rurales y sus obras complementarias que se ejecuten con fondos fiscales o con aporte del Estado...”
Estima que en consecuencia, no cabe duda que la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas está legalmente facultada para ejecutar obras como aquella que se señala en el recurso, por sí o a través de terceros. En ese marco se licitó y adjudicó el contrato “Conservación Global Mixto por Nivel de Servicio y por Precios Unitarios de Caminos de la Provincia de Curicó, Sector Hualañé, Licanten, Vichuquen, Curicó y Rauco, Etapa III, Región del Maulé”. La empresa adjudicataria es SEGURIEQUIP, a quien tocó ejecutar los trabajos de enrocado Agrega que el camino público Rol J-790 que va por la costa en el sector de Boyeruca, se ha visto afectado por el oleaje marino que ingresa por un cauce natural de las aguas que alimentan las salineras de Boyeruca y con el fin de dar una adecuada protección a la calzada del camino y principalmente para brindar un desplazamiento seguro al flujo vehicular y peatonal de la zona, su Servicio procedió a elaborar un proyecto de enrocado para el tramo del camino comprendido entre el Km. 17.375 y el Km. 17.500, es decir, en una longitud de 125 metros lineales. El diseño efectuado por el Sub Departamento de Planificación e Ingeniería cumple con dar una adecuada protección a la vía pública y, por ende a los usuarios de la misma, y además permite a la comunidad de salineros del sector de Boyeruca continuar con sus actividades inherentes a la extracción de sal.
Aduce que la obra señalada tiene el carácter de solución provisoria, dada la urgencia de proteger el camino ante el oleaje del mar, junto a la vida e integridad física de los usuarios y que la solución definitiva pasa por la construcción de un muro de contención el cual se encuentra en diseño en el Departamento de Proyectos de esta Dirección Regional de Vialidad, el que también considera los intereses de los salineros en cuanto a poder seguir desarrollando su actividad en forma normal. Informa que las obras diseñadas, proyectadas y ejecutadas, lo fueron con la anuencia de los funcionarios de la Dirección de Obras Portuarias, quienes apreciaron en terreno la necesidad urgente de dar protección al camino público frente al oleaje marino y asimismo aprobaron la solución propuesta y que en definitiva se ejecutó entre los días 23 de julio y 14 de agosto del presente año de 2019, siendo dichas obras recibidas el día 14 de agosto de 2019.
Finalmente hace presente que, previo al diseño y ejecución de los trabajos se sostuvo reuniones y se escuchó a los Alcaldes de Paredones y Vichuquén, a Parlamentarios de la Región y a Concejales de Municipios, para concluir señalando que esa Dirección Regional de Vialidad del Maule se ha ajustado plenamente a la legalidad vigente y a criterios de racionalidad, han actuado dentro de la esfera de sus competencias y las obras ejecutadas, que son materia del presente recurso de protección, son de aquellas establecidas en el Manual de Carreteras para proteger los caminos públicos, donde, además, en el diseño de la solución adoptada se procuró salvaguardar la seguridad y el interés de toda la comunidad, incluidos los recurrentes de protección, por lo que pide el rechazo del recurso de protección, con costas.
Tercero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Cuarto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.
El propósito por ende es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, vulneren tales derechos.
Es importante consignar que la vulneración mediante la cual se ejerce la presente acción debe afectar derechos indubitados, esto es, aquellos que se encuentran plenamente reconocidos por nuestro Ordenamiento Jurídico, que no puedan ser atropellados en los términos antes indicado. De allí entonces que la infracción que se denuncia debe ser manifiesta, grave y claramente antijurídica.
Por el contrario, cuando el derecho que se dice amagado no reúne tales características, la presente acción no es el mecanismo para salvaguardar el Estado de Derecho, sino que lo constituyen los procedimientos ordinarios declarativos que el legislador ha creado al efecto.
Quinto: Que en la situación de autos, los recurrentes aducen que el acto ilegal y, además, arbitrario sería la construcción de un enrocado en el Canal de Boyeruca, donde se encuentra la desembocadura de la laguna de Boyeruca, construcción que la Dirección Regional de Vialidad ejecutó entre el 23 de julio y 14 de agosto del año en curso, a través de la empresa Seguriequip, por lo que en la actualidad las obras que sirven de sustrato a la acción constitucional de protección se encuentra afinadas.
Sexto: Que en este mismo orden de ideas, es importante consignar que la institución pública recurrida tiene el deber y la prerrogativa de administrar los caminos públicos y, asimismo, le corresponde, entre otras facultades, la de velar por la proyección, construcción, mejoramiento, defensa y reparación de los caminos, puentes rurales y sus obras complementarias,, conforme lo previene el artículo 42 inciso 1° de la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, en relación con el artículo 18 del mismo cuerpo legal, refundido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 850 de 1997.
En estas circunstancias, las medidas adoptadas por la Dirección de Vialidad con el objeto de efectuar el enrocado para el tramo del camino comprendido entre el kilómetro 17.375 y el kilómetro 17.500 no tiene el carácter de ilegal ni menos de arbitrario, en los términos contemplados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, menos aún, cuando las obras realizadas han tenido el carácter de transitorias, como la propia recurrida lo reconoce, de manera que todavía se encuentran pendientes aquellas obras definitivas.
Séptimo: Que sin perjuicio de lo antes esgrimido, tampoco se advierte que los recurrentes tengan un derecho indubitado en las actividades salineras que indican, de modo que cualquier cuestionamiento a los actos administrativos realizados por la Dirección de Vialidad Regional, relacionado con las obras transitorias ejecutadas entre julio y agosto del presente año, objeto del presente recurso, escapan a la naturaleza de esta acción proteccional.
Octavo: Que atento a todo lo antes reflexionado, no cabe más que colegir que en la especie no se advierte vulneración a las garantías individuales denunciadas por los recurrentes, razón por la cual el recurso que sobre el particular se ha promovido debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Conocimiento, Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por la abogado Karen Angélica Díaz Tapia, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y de nombre reservado, en contra de la Dirección Regional de Vialidad, Región del Maule.
No se condena en costas a los recurrentes, por estimar que tuvieron motivos plausibles para litigar.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Rol Nº 2.939-2019 Protección .
Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha No firma el Ministro don Eduardo Meins Olivares, por encontrase por permiso.