nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCA
- Fecha
- 2 de mayo de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 293-2018, sentencia de 2 de mayo de 2018
Resumen
Se rechaza la protección de comerciantes ambulantes contra la Municipalidad: los permisos de comercio callejero son precarios y revocables discrecionalmente, sin arbitrariedad.
Texto íntegro
Talca, dos de mayo de dos mil dieciocho.
Visto y considerando:
Primero: Que don nombre reservado, Presidente del Sindicato El Despertar; nombre reservado, Presidente del Sindicato 1 Sur; nombre reservado, Presidente del Sindicato Los Tranquilitos; nombre reservado; nombre reservado, Presidente del Sindicato El Progreso y nombre reservado, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, interponen recurso de protección en contra de la Municipalidad de Talca, representada legalmente por su Alcalde don Juan Carlos Díaz Avendaño, ambos domiciliados en domicilio reservado de Talca por cuanto, en su concepto la entidad edilicia ha vulnerado, mediante sus actuaciones y omisiones, efectuadas durante el proceso de instalación del denominado MALL DE LOS AMBULANTES o Centro Regional de Comerciantes y emprendedores (CRECE), los derechos fundamentales de sus asociados.
Hace presente que la Municipalidad recurrida, ha planteado su intención de retirar el comercio ambulante, creando un lugar “de muchas mejores condiciones” y dónde puedan efectuar sus actividades de manera digna, el que en su concepto, implicará perjuicios graves a sus asociados, pese a las promesas que en su oportunidad se hiciera en diversas reuniones sostenidas con los recurrentes.
Reprocha que el nuevo local sólo destinará un piso a uso exclusivo de sus asociados; no existe estacionamiento para clientes en subterráneo; tampoco habrá una zona de carga y descarga por la calle 1 Norte; del total de 180 locales sólo se construirán 155; los baños ya no serán exclusivos para sus asociados; que el espacio destinado a cocinerías es muy grande y tampoco existen cajeros automáticos, ni caja de recaudación municipal, teniendo además presente que el estable cimiento al que se pretende que se trasladen los comerciantes ambulantes, no se encuentra terminado y no consta con ninguna terminación fina.
Considera afectado las garantías individuales de los números 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el primero relativo al derecho de desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional y el derecho de propiedad. También considera se han infringido el artículo 19 N° 3 inciso 5 de la Carta Fundamental, el no ser juzgado por comisiones especiales y el de igualdad ante la ley N° 2 del citado artículo 19.
Agrega que además de los derechos señalados como vulnerados, se han infraccionado las leyes sobre construcción y seguridad en el trabajo, la Ley de Ferrocarriles y normas sobre la ordenanza general de urbanismo y no se ha dado cumplimiento a las normas tributarias que regulan la materia que les compete.
Considera que los actos son arbitraros con falta de igualdad y de justificación racional de la medida, teniendo presente que hay numerosos comerciantes ambulantes que no serán enviados al mal, como los vendedores de papas fritas, de cabritas, los que realizan artesanía, quienes no serán retirados de las calles.
En cuanto al sujeto pasivo, señala que este recurso de protección se dirige en contra del Colegio Santo Tomás (sic) y también contra de la Municipalidad de Talca, solicitando se acoja el recurso, se restablezca el imperio del derecho y se les ampare a los recurrentes y a los comerciantes ambulantes que cuenten con permiso provisorio, en los derechos que están siendo amenazados, todo ello con costas.
Segundo: Que informando la Municipalidad de Talca, luego de efectuar un resumen de la presentación de los recurrentes manifiesta que la Municipalidad de Talca ha decidido no renovar los permisos precarios de ocupación de bien nacional de uso público para comercio ambulante, lo que se ha hecho con un carácter general, respecto de los comerciantes ambulantes ubicados en el sector céntrico de la comuna, no obedeciendo a ninguna actuación de carácter personal, caprichosa o arbitraria y encuentra su fundamento en razones de un buen uso y ordenado de los bienes nacionales de uso público, que no afecten de manera considerable el libre tránsito de la comunidad.
Señala que, además, la proliferación de un gran número de comerciantes no autorizados, estaba imposibilitando una eficiente fiscalización y control respecto de la actividad, conllevando la necesidad de regular la misma, mediante la ejecución de una edificación que albergue a todos los comerciantes ambulantes que cumpliesen con los requisitos, que para tal efecto se establecieron.
Hace presente que conforme lo establece la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, los municipios a través de los alcaldes, tienen la atribución de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público; así el artículo 36 inciso primerio de dicha normativa establece que los bienes municipales y nacionales de uso público, incluído su subsuelo, podrán ser objeto de concesiones y permisos, los cuales serán esencialmente precarios y podrán ser dejados sin efecto, sin derecho a indemnización, constituyendo una de las atribuciones exclusivas de los alcaldes.
En tal sentido existe jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República señalando que el permiso de ocupación de una bien nacional de uso público constituye un acto jurídico unilateral, de carácter eminentemente precario, sujeto únicamente a la voluntad de la autoridad administrativa. Igualmente señala existe jurisprudencia de los tribunales en idéntico sentido, transcribiendo una de la Il. Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
Considera improcedente la presente acción de protección, al no existir acto u omisión ilegal o arbitraria, que prive, perturbe o amenace alguno de los derechos señalados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Relata que el hecho sustancial que motiva el presente recurso de protección consiste en la decisión/resolución de la Municipalidad de Talca, que emana de las atribuciones privativas de la autoridad municipal, la cual tuvo un carácter general y además anunciado y notificado con anticipación, por lo que no existe actuación que pueda calificarse como ilegal o arbitraria, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas del mismo.
Tercero: Que los hechos que los recurrentes reclaman de ilegalidad y arbitrariedad por parte de la Municipalidad de Talca, reside en la circunstancia que ellos y sus asociados, comerciantes ambulantes que desarrollan sus actividades en la calle, con permisos otorgados por el Alcalde, serían ubicados en un inmueble denominado MALL DE LOS AMBULANTES o Centro Regional de Comerciantes y emprendedores (CRECE) al cual les efectúan diversos reproches en cuanto a su construcción.
Reclaman además respecto de la no renovación de los permisos para ejercer el comercio callejero.
Desde luego determinar si un determinado recinto cumple las expectativas y necesidades de sus usuarios, acorde con las actividades que se desarrollarán en ellos, escapa a los límites y posibilidades de la presente acción cautelar, donde los derechos deben ser indubitados y no exista necesidad de probar los hechos ni las circunstancias de los mismos.
Por lo demás la Municipalidad recurrida, ha dado las razones para proceder de la manera que lo ha hecho y encuentra su fundamento en razones de un buen uso y ordenado de los bienes nacionales de uso público, que no afecten de manera considerable el libre tránsito de la comunidad, como asimismo, la proliferación de un gran número de comerciantes no autorizados, lo que imposibilita una eficiente fiscalización y control respecto de la actividad, conllevando lo anterior a la necesidad de regular la misma, mediante la ejecución de una edificación que albergue a todos los comerciantes ambulantes que cumpliesen con los requisitos, que para tal efecto se establecieron.
Lo anterior se efectuó previa notificación y aviso a los comerciantes ambulantes con mucha anterioridad a la concreción de la medida.
Cuarto: Que es una cuestión que no admite interpretación, toda vez que la ley lo señala, que los permisos que se otorgan para el comercio callejero, son esencialmente precarios y pueden en consecuencia ser dejados sin efecto o no renovados discrecionalmente por los alcaldes.
En el caso sub lite, no aparece de los antecedentes que el actuar edilicio en la no renovación de los permisos- cuando ello hubiere ocurrido- hubiese sido arbitrario o discriminatorio.
La medida en consecuencia se ajusta a la legalidad, específicamente a lo establecido en el artículo 36 de la ley 18.695 que señala “…que los bienes municipales o nacionales de uso público, incluído el subsuelo, que administra la municipalidad podrán ser objeto de concesiones y permisos” y el inciso segundo del mismo artículo establece que esos permisos “serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización”.
Por su parte el artículo 63 letra g) de la misma ley le entrega al alcalde la facultad de otorgar, renovar y poner término a permisos municipales.
Quinto: Que en consecuencia, el actuar de la Municipalidad de Talca, no sólo se enmarca dentro de la normativa legal vigente, actuando sin arbitrariedad en su actuar, sino que mira al buen uso de los bienes municipales y nacionales de uso público, tarea de carácter preferente para una autoridad edilicia, todo lo cual lleva a desestimar la presente acción cautelar.
Atendido lo expuesto, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se RECHAZA el deducido por don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado en contra de la Municipalidad de Talca, representada por su Alcalde don Juan Carlos Díaz Avendaño, todos ya individualizados, sin costas del recurso, por estimar que han tenido motivo plausible para recurrir.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol 293-2018 Protección.
Redacción del Ministro don Vicente Fodich Castillo.
Se deja constancia que no firma el Ministro don Carlos Carrillo González, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de permiso en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.