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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2928-201729 sep 2017

CONDOMINIO PARQUE LAS HERAS PONIENTE con SEGURIDAD Y MATENCION INTEGRAL nombre reservado EIRL

Fecha
29 de septiembre de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2928-2017, sentencia de 29 de septiembre de 2017

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la empresa de seguridad cesar las actuaciones de hecho y retirar sus equipos y personal del condominio, por mantener ocupadas dependencias comunes tras el término del contrato, sin resolución judicial que lo amparara.

Texto íntegro

Talca, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Comparece don nombre reservado, en su calidad de administrador y representante legal del Condominio Parque Las Heras Poniente, quien deduce acción de protección en contra de la empresa Seguridad y nombre reservado, representada por la señora nombre reservado, por los actos arbitrarios e ilegales cometidos por la recurrida, que hace consistir en que dicha empresa, aun habiendo terminado un contrato de prestación de servicios, se niega a hacer abandono de las dependencias comunes del edificio, con lo que perturba, priva y amenaza el legítimo derecho consagrado y garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. En base a lo anterior, concluyó solicitando que se acoja la presente acción, ordenando a la recurrida que haga abandono de inmediato de las dependencias comunes del edificio Condominio Parque Las Heras Poniente, con expresa condenación en costas; o lo que esta Corte estime pertinente conforme a derecho.

Por resolución de 3 de agosto último, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a la recurrida Seguridad y Mantención Integral nombre reservado E.I.R.L, representada por doña nombre reservado. En cumplimiento de lo anterior, con fecha 21 de agosto del año en curso, informó el abogado don Víctor Valenzuela Riquelme, en representación de dicha empresa de seguridad, solicitando el rechazo del recurso, con costas, por los fundamentos de hecho y de derecho que desarrolla en dicho informe.

Por resolución de fecha 23 de agosto de 2017, se trajeron los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 5 de septiembre de los corrientes, como consta en la certificación realizada con igual fecha en la carpeta virtual.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en primer término y en apoyo de su pretensión, el recurrente dio cuenta de los antecedentes de hecho en que basa su recurso, señalando que con fecha 13 de julio de 2016, el Condominio Parque Las Heras Poniente y la recurrida, suscribieron un contrato de prestación de servicios de seguridad y conserjería, detallando cada una de las obligaciones contraídas por esta última y la contraprestación que le correspondía a su parte, consistente en el pago mensual a la "prestadora de servicios" de la suma única de dos millones novecientos setenta y cinco mil pesos ($2.975.000.-), monto que incluye el impuesto al valor agregado (I.V.A.).

En cuanto al fondo, expuso que en su calidad de administrador y representante legal del Condominio Parque Las Heras Poniente, haciendo uso que de las facultades que le otorga la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, y con el único objeto de proteger el interés económico a los residentes del edificio, encontrándose de acuerdo con la directiva de la comunidad, puso término al contrato que les unía, conforme a la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios de seguridad y conserjería, en la que se estipula: “el presente contrato será de plazo fijo, teniendo como duración un año desde la fecha de suscripción del presente instrumento, sin que las partes del mismo puedan ponerle término anticipadamente, sino por la aplicación de las reglas generales del Código Civil. Será renovable por igual período de tiempo, salvo que cualquiera de ellas por carta certificada enviada al domicilio de la otra parte con antelación de treinta días corridos a la fecha de término del período pactado, sin expresión de causa, manifieste su voluntad de no continuar con el vínculo contractual". En esos términos con fecha 9 de junio de 2017 remitió carta certificada por Correos de Chile, manifestando la intención de no renovar el contrato que los unía, una vez que llegara su fecha de vencimiento, esto es, el 12 de julio de 2017 a las 23:59 horas, cumpliendo con lo pactado en el mismo instrumento.

Indicó que al no poder quedarse sin el servicio que prestaba la recurrente, de seguridad y conserjería, en conjunto con la directiva decidieron contratar con la empresa WM GROUP SPA, con fecha 12 de julio de 2017, indicando cada una de las obligaciones contraídas por la mencionada sociedad. Y que su parte se obligó a lo siguiente: "El precio de los servicios contratados que el "cliente" deberá pagar mensualmente a la "prestadora de servicios" es la suma única de dos millones ochocientos veinte seis mil doscientos cincuenta pesos ($2.826.250) monto que incluye el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).”.

Manifestó que las motivaciones que se tuvieron en cuenta al momento de cambiar de prestador de servicios de seguridad y conserjería del condominio, fueron única y exclusivamente conseguir un mejor servicio a un mejor precio, ya que de la simple lectura de los contratos -que se acompañaron- claramente la contratación con la nueva empresa entrega mejores servicios a un precio más bajo.

Aseveró que el día 12 de julio de 2017 a las 23:59 horas, cuando la recurrida de autos debía desocupar la conserjería y dependencias comunes del condominio recurrente, y llevarse sus instrumentos técnicos (cámaras y touch de las rondas del nochero), esto, con el objeto que se pudiera instalar la nueva prestadora de servicios, no lo hizo, impidiendo de esta forma a la nueva empresa de seguridad y conserjería poder materializar los servicios para las que fue contratada. Agregó que el 13 de julio del presente año desde las 0:00 horas y hasta altas horas de la madrugada, se parapetaron en la conserjería, la dueña de la empresa doña nombre reservado, el supervisor de la empresa (pareja de la dueña), el nochero (padre de la dueña), y aproximadamente 14 residentes que los apoyaron en este acto ilegal y arbitrario. Es necesario hacer presente que las personas parapetadas esa noche fueron aproximadamente 17 individuos de un escenario de 119 departamentos que existen en el edificio y, con este actuar impidieron a la nueva empresa prestadora de servicios de seguridad y conserjería tanto la instalación de las cámaras en dependencias comunes del condominio, como asimismo que sus trabajadores pudieran instalarse en sus respectivos puestos (conserje y nochero o rondín).

Añadió que el 14 de julio de 2017, la empresa recurrida continuó con su conducta contumaz, sin hacer abandono de las dependencias comunes del Condominio, a pesar de llamar a Carabineros de Chile, quienes manifestaron que ellos no podían desalojar a la recurrida sin una orden judicial o del Ministerio Público, quedando plasmado el 14 de julio de 2017 ante Carabineros de Chile.

Afirmó que hasta al día de hoy la empresa recurrida permanece en una actitud contumaz, negándose a hacer abandono de las dependencias comunes del edificio, manteniendo aún su instrumentalización técnica (cámaras, touch, etc.), impidiendo que la nueva empresa desarrolle sus servicios, pese a tener un contrato terminado por causas legales, privando, amenazando y perturbando su derecho de propiedad sobre las aéreas comunes del edificio.

En cuanto a las garantías conculcadas, señaló que los fundamentos legales del recurso tienen su fuente en la Constitución Política de la República, capítulo III de los derechos y deberes constitucionales, específicamente en el artículo 19 N°24 que garantiza el derecho de propiedad, citando al efecto su inciso tercero; precisando que las conductas de la recurrida se manifiestan en la circunstancia de que aun habiendo terminado un contrato de prestación de servicios, se niega a hacer abandono de las dependencias comunes del edificio; con lo que perturba, priva y amenaza el legítimo derecho consagrado y garantizado por la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que, en el informe evacuado por el recurrido, a través del abogado don Víctor Valenzuela Riquelme, manifestó que su representada tiene una vinculación contractual de carácter civil con el Condominio Parque las Heras Poniente, desde el 13 de julio de 2016 a la fecha, conforme a la cual, tiene como obligaciones principales la de prestar un servicio de seguridad; en tanto que el Condominio Parque las Heras Poniente le debe pagar por tal servicio un monto aproximado a los dos millones novecientos cincuenta mil pesos.

Indica que el contrato de seguridad era de plazo fijo por un año, renovable por igual período, sin que las partes pudiesen ponerle término anticipado, salvo la posibilidad de ambas de que con una antelación de treinta días a la fecha de expiración, pudiesen manifestar su voluntad de no continuar con el mismo.

Agrega que don nombre reservado envía una carta a su representada para dar término – inválido jurídicamente - al contrato, con una antelación de un poco más de treinta días – exactamente el día 9 de junio de 2017- sin expresión de causa.

Añade que doña nombre reservado, comienza a estudiar las implicancias legales de ello – al tener, entre otras cosas, trabajadores a su cargo - y a consultar tanto a los copropietarios del Condominio como a los supuestos integrantes del comité de administración, cuáles eran las razones de fondo para terminar con el contrato.

Sostiene que el servicio prestado había sido y es hasta el momento intachable, de buena calidad y de gran satisfacción por los usuarios, cumpliendo incluso funciones más allá de lo pactado, ya que el supervisor de la empresa realizaba labores propias de un administrador que estaban fuera de sus tareas sin cobro alguno, v.g. dando aviso y contacto al servicio técnico de los ascensores, bombas, cortes eléctricos etc., cuando estos presentaban fallas y la comunidad pedía arreglarlos y no había respuesta de la administración.

Señaló que hace referencia a los “supuestos integrantes del comité de administración”, porque esta frase es la que permitirá formarse la realidad de los hechos y situación direccional existente en el Condominio Parque Las Heras Poniente al momento de consultar y estudiar el término inválido jurídicamente.

Aduce que el Condominio desde principios de mayo de 2017 se encuentra “acéfalo”, con una situación administrativa, contable, de representatividad y legitimidad totalmente crítica y caótica por la arrogación de funciones de su extinto comité de administración y en específico de su ex presidente don nombre reservado, para seguir por su cuenta con una representación ya caducada. (Todo lo anterior, expresiones, afirmaciones y decisiones propias de los copropietarios del Condominio).

Argumenta que en el folio 3 de estos autos, específicamente en el documento acompañado por la parte contraria para acreditar la supuesta personería, documento denominado: “Reducción a escritura pública de acta de asamblea ordinaria copropietarios del condominio”, ya que en su página 7 señala que el período del mandato del comité, es un año contado desde la fecha de la asamblea ordinaria, o sea desde el 12 de mayo de 2016, caducando el día 11 de mayo de 2017. Por su parte el administrador teóricamente en representación del Condominio, ya no contaba ni cuenta con la confianza, vigencia y aprobación de la asamblea.

Arguye que su patrocinada encuentra al momento de consultar, por el término inválido de su contrato de seguridad; un condominio que ratifica, mantiene y desconoce el término de la vinculación contractual de seguridad y una carta de término enviada con fecha 9 de junio de 2017, que es nula por ser firmada por el extinto presidente del comité de administración y por el deslegitimado administrador, arrogándose atribuciones que ya no le correspondían.

Considera que no resulta antojadiza la información sobre la problemática; es el propio Condominio, su Asamblea y sus copropietarios los que avalan lo arriba sostenido y la ratificación del contrato de seguridad. Los hechos que a continuación se relatan suceden al interior de esta entidad, los que se explican en un comunicado enviado por los copropietarios organizadores del domicilio reservado de agosto de 2017 y de la cual extrajeron algunos pasajes, a saber:

a) “El día 05-07-20127, un grupo de copropietarios, en conocimiento de que se había puesto término al contrato de prestación de servicios a la empresa de Seguridad y nombre reservado, E.I.R.L, nos reunimos para determinar la necesidad de que se citara a una asamblea extraordinaria para tratar tres puntos a saber: cambio de administrador, cambio de Directiva y cambio no aceptado de la empresa de seguridad, en atención a que no había acuerdo en la forma que se decidió y por no contar los copropietarios con los antecedentes que dieran confianza de la nueva elección y decisión del Comité de Administración.”

“Se acordó informar al presidente y solicitar formalizara en la forma que manda la ley la asamblea pertinente e informarle de los acuerdos adoptados.”

“En función de lo anterior el día 7 de julio se intentó entregar al presidente don nombre reservado, lo acordado por este grupo de copropietarios y la solicitud de la urgencia de una asamblea que resolviera el conflicto.

Por un error formal, justificado por el desconocimiento de la formalidad legal de quienes quedaron a cargo de la escrituración de la solicitud, se le entrego una citación a reunión extraordinaria...”

“Lo anterior motivó al Presidente a entregar con fecha 7 de julio, un informativo en el cual señalaba la ilegalidad de la citación, entre otros puntos, no considerando para nada que lo más importante no era la formalidad sino la manifestación de voluntad de un número considerable de copropietarios y una decisión respecto de su gestión y la del administrador, que al menos debió ser escuchada, puesto que el representa nuestros intereses y no los de terceros.” (“Incluso más, a sabiendas que ya había caducado el mandato de la directiva – comité de administración – seguían arrogándose las funciones de tal órgano, aprovechándose de nuestro desconocimiento al respecto.” Expresión textual de uno de los copropietarios del Condominio);

b) nuevamente los copropietarios nos reunimos el día 10 de julio, esperando que al menos parte de la Directiva llegara, habida consideración de que ya estaban informados de la inquietud de parte importante de la comunidad, reunión a la que no concurrieron, como tampoco el administrador.

En esa reunión se acordó no permitir el ingreso de la nueva empresa de Seguridad contratada por el administrador, hasta que el presidente o el administrador escucharan la opinión de este grupo de copropietarios en orden a que al menos se votara en asamblea ordinaria la decisión y se nos escucharan las razones por la cuales considerábamos que una medida así, que afecta directamente a la confianza y la seguridad personal, debía ser al menos sometida a conocimiento de la asamblea.

c) no fuimos escuchados, y el día 13 de julio a las 00.00, hrs. este mismo grupo impidió el ingreso de la nueva empresa por todas las razones dadas anteriormente, lo que motivó que el presidente se apersonara en conserjería, y se le represento nuevamente la disconformidad sobre lo actuado y en presencia del administrador se acordó que al menos debía ser escuchada la comunidad en asamblea. Acuerdo que por lo demás se adoptó en presencia del presidente, administrador y representante de la nueva empresa “WM Group SPA”, de lo cual se dejó constancia en libro de conserjería;

d) sin embargo, al día siguiente, la secretaria doña Rosy Fuentes al parecer no conforme con lo actuado por el presidente, llegó con Carabineros para obtener a través de presión, el ingreso por la fuerza, de la nueva empresa a lo cual el mismo grupo de copropietarios se opuso y en dialogo con ayuda de carabineros se determinó que esto era un asunto de carácter civil que debía resolverse con buena voluntad y acuerdos. El presidente, cita a una asamblea extraordinaria para día 17 de julio en primera citación y para el día 31 de julio en segunda citación, temas en tabla: “2.- Conformación del Comité de administración (DEBERIA HABER SIDO ELECCION DEL NUEVO COMITÉ DE ADMNISTRACION) 3.- Modificación al reglamento de copropiedad….”

“…en ambas oportunidades los asistentes fueron contundentes en sus argumentos tanto respecto al tema de la mala administración la falta de representatividad del Comité de administración como de la disconformidad con las decisiones adoptadas.”;

e) en la asamblea del día 17 de julio, el administrador presentó su renuncia y en la asamblea del día 31 de julio, no obstante, la gran disconformidad con la gestión del administrador, el presidente ratificó e informó la continuidad del administrador, haciendo caso omiso a la opinión mayoritaria de la asamblea y de los copropietarios participantes activamente en las inquietudes de la comunidad, en orden a la pérdida de confianza en su gestión.

El presidente y la Secretaria han incurrido en acciones de temeridad y de flagrante ilegalidad para con la asamblea, con el objeto de infundir en los asistentes temor y dudas respecto de lo que corresponde en derecho. Han faltado a la verdad y han actuado con prescindencia absoluta de nuestros intereses, llegando incluso a judicializar el conflicto a través de un Recurso de Protección en contra de la empresa de seguridad, que mantiene contrato con el condominio desde nuestros inicios, pasando por sobre nuestra voluntad en una falta de respeto y consideración que no puede ser admitida puesto que sus atribuciones y facultades deben enmarcarse en los límites de nuestro interés;

f) Lo más grave de todo esto es que, en la reunión del día 31 de julio el presidente en su actuar característico de intimidación y temeridad, informo que el conflicto se había judicializado porque la empresa nueva de seguridad, había presentado recurso de protección, lo que no era efectivo, y quedo de manifiesto que fue una artimaña para asustar, porque en definitiva no fue la empresa nueva sino el administrador quien presentó el recurso, supuestamente en nombre de la comunidad, en circunstancias que tanto su cargo como su continuidad fueron cuestionados por la asamblea, por falta de confianza y él había renunciado.

Agrava aún más todo lo efectuado tanto por el presidente como la secretaria, en atención a que conforme acta de asamblea ordinaria de fecha, 12 de Mayo del 2016, en asamblea ordinaria, se eligió el nuevo Comité de Administración por renuncia de parte de sus miembros y se votó por 27 copropietarios la designación del nuevo presidente don nombre reservado, con duración en sus cargos por un año conforme dispone el reglamento de copropiedad.

Es decir, el 12 de mayo del 2017 se cumplía el periodo de un año de duración del Comité de administración, circunstancia que no fue notificada en asamblea del 7 de abril del 2017, y correspondía a la fecha de término de sus atribuciones y facultadas citar a asamblea extraordinaria para el nombramiento del nuevo Comité.

El Comité de administración, a la fecha de la Asamblea citada por el mismo con fecha 17 de julio, no solo faltó a la verdad, sino que oculta información relevante en orden a la decisión por ellos adoptadas en relación al cambio de la empresa de seguridad, sino que se mantuvo en la postura de no escuchar a la asamblea y parte importante de la comunidad. “;

g) …El tenor del recurso de protección presentado por el Administrador, es de absoluta falsedad y falta de veracidad, se desconoce el actuar de parte importante de la comunidad activa.

Conforme señala el Reglamento Interno de Copropiedad el Comité de Administración dura en su cargo un año, que según Acta de Asamblea Ordinaria N° 6 de fecha de fecha12 de mayo del 2016, se cumplió con creces el día 12 de mayo del 2017, situación que el Presidente no comunicó en las dos reuniones citadas los días 17 y 31 de julio , no obstante todas las peticiones en orden a resolver el conflicto de buena manera y con respeto a la voluntad de los asistentes, como tampoco en la única asamblea bajo su presidencia el día 7 de abril del presente año.”.

Continúa señalando que queda demostrada la situación desordenada y conflictiva que internamente tiene el Condominio en cuanto a su situación direccional. Las acciones y conductas que han tenido su extinta directiva y administrador, revelan un actuar al margen de la legalidad y de su régimen estatutario, razón por la cual los hechos que suceden en las primeras horas del día 13 de julio de 2017, no constituyen la supuesta vulneración del derecho de propiedad que cree ver la contraria.

Invoca que la negación e impedimento para que entrase la nueva empresa de seguridad WM GROUP SPA - que según los propios dichos del recurrente fue contratada el día 12 de julio de 2017, con acuerdo de la directiva del Condominio, directiva extinta, sin acuerdo de la asamblea y en medio de todo el conflicto direccional – es efectuada no por su representada y sus trabajadores, sino que por los propios copropietarios del condominio; es decir, por los dueños de los espacios comunes de aquel. Incluso más, a su representada con sus trabajadores no la dejan abandonar las dependencias del edificio.

En ningún caso los copropietarios le niegan el acceso al administrador y al extinto presidente; solamente no dejan ingresar a la conserjería a terceros ajenos al Condominio, la empresa de seguridad WM GROUP SPA, atendido a que jurídicamente, el contrato de seguridad de su defendida con el Condominio, no ha terminado y se ha extendido material y jurídicamente, como, asimismo, el contrato celebrado por el administrador carente de confianza de la comunidad y la directiva extinta con la nueva empresa de seguridad, es nulo, adolece de vicios de simulación y obedece a intereses personales más que al interés de la comunidad en su conjunto.

Menciona que jurídicamente no existe ninguna privación, perturbación o amenaza al derecho constitucional invocado por la contraria para fundamentar su recurso. Además, actualmente el Condominio Parque la Heras Poniente se encuentra en proceso de reorganización de sus actuales representantes, y de revisión de otras materias, existiendo una convocatoria a Asamblea para el día 23 de Agosto de 2017, instancia y fecha en la cual debería zanjarse la problemática organizacional y directiva del Condominio referido.

En cuanto a los fundamentos de derecho expone que no existe ni ha existido vulneración alguna del derecho de propiedad; es carente de todo fundamente legal la acción constitucional impetrada, ya que – según lo expuesto, documentos y fotografías acompañadas a la presentación – son los propios copropietarios los que niegan el ingreso de la empresa de seguridad WM GROUP SPA a dependencias del Condominio y no mi representada y sus trabajadores.

Afirma que en estas circunstancias ni de la perspectiva adjetiva ni sustantiva hay una afectación al derecho de propiedad, ya que quien pretende ser legitimado activo o titular de la acción constitucional en contra del legitimado pasivo o transgresor del derecho de propiedad, se confunden en uno mismo sujeto en la supuesta infracción comentada.

Indica que el administrador actuando teóricamente en representación del Condominio, incluso más, por la empresa de seguridad WM GROUP SPA en su afán de justicia - no puede ingresar a las dependencias del Condominio porque los copropietarios le niegan el acceso a la nueva empresa: cabe preguntarse entonces ¿es legitimado activo el Condominio respecto de sus dueños e integrantes para deducir esta acción? ¿No es acaso, un ejercicio del derecho de propiedad efectuado por lo copropietarios, es decir, sus mandantes la utilización o restricción de los espacios comunes como lo es la conserjería a un tercero extraño WM GROUP SPA? La respuesta y conclusión a esas interrogantes no es otra que la confusión de ambas calidades en un solo ente Condominio legitimado activo y pasivo a la vez de la acción constitucional deducida. Entonces, para evitar esta confusión y “caída” por lógica procesal del recurso, se presenta éste en contra de su representada.

Agrega que en cuanto a la acción y procedimiento seguido por la contraria, son carentes total y absolutamente de fundamentos y están fuera de los contornos de la problemática subyacente, puesto la situación de hecho tiene una calificación jurídica y resolución en otra sede judicial, con otros procedimientos y acciones.

Sostuvo que si la empresa estima que los derechos nacidos de un contrato son vulnerados, deberá iniciar y ventilar el problema en sede civil, que tiene la facultad de imperio y competencia para dichas materias. Será una cuestión a discutir en aquella sede, si el Condominio estaba válidamente representado para firmar aquel contrato, si es válido o no, si hay simulación o no, si procede su cumplimiento forzado, etc. y no el recurso antojadizo que se discute y que tiene como trasfondo justamente lo anterior.

Manifestó que quienes dicen ser los representantes del Condominio y actuar en función de sus representados e intereses, debieron iniciar acciones civiles para determinar o exigir el eventual término del contrato de seguridad con su representada, ya que hay –a lo menos con el administrador y el extinto presidente, y no con la comunidad en su conjunto– diferentes apreciaciones en cuanto a la no terminación del contrato. En definitiva, es la justicia civil la que debería zanjar el conflicto y no esta acción constitucional.

Argumenta que fue la empresa la que negó el acceso a la empresa de seguridad WM GROUP SPA., a las dependencias del Condominio, y por ello se afectó el ejercicio del derecho de propiedad del Condominio representado por el Administrador; cabe preguntarse ¿en un caso así no sería la posesión perturbada y no el dominio de ese espacio común, la conserjería? ¿Sería procedente un interdicto posesorio en sede civil que la ventilación de este problema en este Tribunal?.

Reiteró que los hechos descritos deben ser juzgados en el ámbito civil; y si existen reclamos que formular del administrador carente de confianza y de la extinta directiva con sus ex representados copropietarios, deber zanjarse aquello en el Juzgado de Policía local que sea competente.

Señala que no se presenta un actuar arbitrario e ilegal que genere una perturbación, privación o amenaza de un derecho constitucional como el señalado por el recurrente; y siendo aún más prolijos, ni siquiera hay una actuar y participación en los hechos por parte de su representada, pero si se quiere seguir la lógica impuesta en el recurso en cuanto a que la requerida en la acción es la empresa de nombre reservado, cabe señalar y destacar que su actuar hasta el día de hoy y desde el inicio de la vinculación contractual con el Condominio, se ha ajustado plenamente a la normativa legal vigente y a la ley del contrato respectivo, como asimismo al respaldo y satisfacción de los copropietarios integrantes de aquella entidad, de quienes cuenta con el más amplio apoyo y respaldo.

Finalmente, señaló que su actuar, proceder y trabajo está absolutamente legitimado por el Condominio Parque la Heras Poniente; por lo que se solicitó que se desestime en todas sus partes el recurso interpuesto en su contra, con costas.

TERCERO: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar las personas como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y d) posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea, de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.

CUARTO: Que, en cuanto a la primera exigencia del recurso, cabe señalar que una acción arbitraria implica un proceder caprichoso, carente de razonabilidad, una falta de proporción entre los medios y el fin a alcanzar; o una inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, lo que pugna con la lógica y la recta razón. Por tanto, es lógico suponer y concluir que un acto fundado y de acuerdo a la ley no puede ser calificado de arbitrario.

Por otra parte, una acción o proceder es ilegal cuando no se atiende a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley.

QUINTO: Que, en la especie, de acuerdo a lo expuesto por las partes y copia del contrato privado suscrito por ambas, con fecha 13 de julio de 2016, es posible tener por establecido que, en dicha fecha, suscribieron ante Notario Público un convenio privado denominado “contrato de prestación de servicios de seguridad y conserjería”, a plazo fijo con una duración de un año, que puede ser renovable por igual período, pero con la posibilidad de ponerle término de manera unilateral, en los términos establecidos en el inciso segundo de la cláusula cuarta de dicho documento, en cuanto dispone: “Será renovable por igual período de tiempo, salvo que cualquiera de ellas por carta certificada enviada al domicilio de la otra parte con antelación de treinta días corridos a la fecha de término del período pactado, sin expresión de causa, manifieste su voluntad de no continuar con el vínculo contractual" De este modo, el desahucio de dicho contrato efectuado por la parte recurrente, se ajusta plenamente a lo estatuido en dicha disposición contractual, por cuanto se dio aviso a la contraparte por carta certificada, remitida con más de un mes de anticipación, por lo que correspondía que la recurrida retirara sus pertenencias y funcionarios de las dependencias del condominio recurrente, al término del plazo estipulado en el contrato, teniendo en consideración que el referido acuerdo constituye una ley para las partes.

Sin embargo, es un hecho indiscutido que la empresa recurrida ha persistido en mantenerse en el Condominio Parque las Heras, lo que ha imposibilitado que la nueva empresa de seguridad contratada pueda prestar los servicios acordados; y que la recurrida cuenta con el apoyo de un número reducido de co propietarios, dado que el condominio cuenta con 119 departamentos; lo que ha sido reconocido por la recurrente y es posible constatar de los documentos y fotografías incorporadas por la recurrida.

En consecuencia, las diferencias existentes entre un grupo de copropietarios con la Directiva y Administrador del edificio, es un tema que corresponde ser resuelto ante el Juez de Policía Local correspondiente, en virtud de lo prevenido en el artículo 33 de la Ley N°19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, lo que explica que la presente acción constitucional no se haya dirigida en contra de aquéllos; quienes, además, tienen el deber de ejercer sus derechos sin restringir ni perturbar el legítimo ejercicio de los derechos de los demás ocupantes del condominio, como lo estatuye expresamente el artículo 32 de la citada ley.

Así las cosas, las medidas adoptadas por este grupo de copropietarios no autoriza a la recurrida a permanecer ocupando las instalaciones del edificio, ni para mantener a su personal para brindar un servicio, al que se le puso término en virtud de la ley del contrato, conforme a la cual la parte recurrente no tenía la obligación de dar alguna explicación respecto de las razones que tuvo para desahuciarlo, como lo plantea la recurrida.

SEXTO: Que, en armonía con lo antes razonado, cabe concluir que al acto que se atribuye al recurrido, esto es, ocupar las instalaciones del edificio, hasta la fecha, sin retirar sus equipos técnicos y mantener su personal para brindar un servicio al que se le puso término, imposibilitando con ello que asuma sus funciones y preste sus servicios, la nueva empresa de seguridad contratada, se aparta de la ley del contrato y, además, constituye un arbitrio, pues carece de todo sustento.

Además, si la recurrida estima que no es válido el proceder del actor al poner término al contrato que les unía, lo que correspondía es que hubiese iniciado las acciones legales pertinentes, desde el momento mismo en que recibió la carta de desahucio; más, no tratar de imponer la continuación de un contrato, valiéndose de las vías de hecho antes señaladas, sin que mediara resolución judicial que lo decretara, como correspondía, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 76 de nuestra Constitución Política, por lo que se infringe de esta forma la norma fundamental consagrada en el artículo 19 N°24 de nuestra Carta Fundamental, específicamente el derecho de propiedad que la recurrente tiene respecto bienes y espacios comunes del condominio.

NOVENO: Que, conforme a lo antes razonado, a este Tribunal le asiste la convicción que la acción establecida en el fundamento anterior, constituye un acto ilegal y arbitrario que atenta al derecho asegurado en nuestra Constitución en el artículo 19 Nº24, que según lo prescrito en el artículo 20 de la misma Carta Fundamental amerita ser protegido por el presente Recurso, razón por la cual será acogido, ordenando restablecer el imperio del derecho en la forma que se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, la acción constitucional deducida por don nombre reservado, en su calidad de administrador y representante legal del Condominio Parque Las Heras Poniente, en contra de la empresa denominada Seguridad y nombre reservado, representada legalmente por doña nombre reservado, en cuanto se dispone el cese de actuaciones de hecho del recurrido quien deberá retirar sus equipos técnicos del mencionado condominio, conjuntamente con los espacios comunes que continúe ocupando y retirar al personal que mantiene en dicho edificio; sin perjuicio de las acciones que en derecho corresponda ejercer y discutir por las partes, en el juicio contencioso respectivo.

Redacción de la Fiscal Judicial doña nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Rol N°2928-2017/Civil.

Se deja constancia que no firma, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo del recurso, la Fiscal Judicial doña nombre reservado, por encontrarse en comisión de servicio.