Protección contra Inspección Provincial del Trabajo de Talca
- Fecha
- 7 de octubre de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2911-2016, sentencia de 7 de octubre de 2016
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, porque la legislación laboral contempla un medio de impugnación idóneo para reclamar de la multa y el actuar del órgano se ajustó a sus facultades.
Texto íntegro
Talca, siete de octubre de dos mil dieciséis Visto y considerando:
Primero: Que a fojas uno, se presenta don nombre reservado, abogado, en representación de Ferrovial Agromán Chile S.A, sociedad del giro construcción de obras de ingeniería, ambos domiciliados en domicilio reservado; quien interpone recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, representada por don nombre reservado, jefe de la inspección provincial, y en contra de su fiscalizados, don nombre reservado, empleado público, todos domiciliados en domicilio reservado y en domicilio reservado, ambos de la Ciudad de Talca.
El recurrente solicita que se deje sin efecto la resolución de Multa N°1159/16/57, notificada el día 7 de Julio del año 2016, toda vez que, según señala, dicha acción constituye un acto ilegal y arbitrario que priva y perturba los derechos protegidos en el artículo 19 numerales 3 y 24 de la Constitución Política de la República.
Expresa que con fecha 1 de Julio del año 2016, se llevó un procedimiento de fiscalización, efectuado por don nombre reservado, uno de los recurridos, a la obra denominada “Obras Civiles de la Central”, vinculado al Proyecto Hidroeléctrico Los Cóndores, que la recurrente ejecuta para la Empresa Nacional de Electricidad S.A, labores llevadas a cabo en la comuna de San Clemente, Sector Campanario, km. 125 de la ruta CH115.
La fiscalización se ejecuta con motivo de un reclamo presentado por uno de los sindicatos presentes en la obra ante eventuales incumplimientos de beneficios supuestamente acordados, consistentes en la entrega de una botella de agua en las mañanas y una colación en la tarde.
De la fiscalización se procedió citar a la recurrente para el día 7 de Julio del año 2016 a presentarse ante la Inspección Provincial del Trabajo de Talca con los documentos señalados, los cuales, pese a ser acompañados y revisados, y ante la prevención de ilegalidad señalada por el accionante, se procedió de igual forma a dictar y notificar la resolución de multa N°1159/16/057, en la que, según considera la recurrente, no hubo constatación de los supuestos beneficios reclamados por algunos de los trabajadores, ya sea pactados por contrato individual o instrumento colectivo, sino que agrega que estos fueron “libremente pactados”.
Agrega el recurrente que dicho acto pasa a determinar la existencia de una o más cláusulas tácitas del Contrato de Trabajo, como consecuencia de un análisis de juicios de valor, actuación que solo le competería a Tribunales, por lo que de acuerdo a lo expresado en la acción, el recurrido habría procedido a arrogarse facultades que no le corresponden, infringiendo los artículos 6, 7, 76 y siguientes de la Constitución.
De acuerdo a lo argumentado, señala el recurrente que los actos ejecutados por el recurrido vienen a afectar indudablemente su derecho de propiedad, toda vez que su patrimoni9o se ve menoscabado en virtud de una acción que de acuerdo a lo planteado carecería de legalidad y sería eventualmente arbitrario, porque no habría razones admisibles para extender las facultades de fiscalización a las de interpretación de los contratos, sean individuales o colectivos.
De lo expuesto, el recurrente solicita tener por interpuesto el recurso de protección, dejándose sin efecto la resolución multa N°1159/16/57 del 7 de Julio del año 2016, y que se adopten las providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho.
Segundo: Que nombre reservado Antonio nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo de Talca y nombre reservado, Fiscalizador del Trabajo, ambos domiciliados en domicilio reservado esquina Dos Norte de la ciudad de Talca, proceden a evacuar informe solicitado.
Señala el recurrido que efectivamente el día 7 de Julio del año 2016 se dictó Resolución de Multa N°1159/2016/57-1, en virtud de la existencia de eventuales hechos infracciónales de la normativa laboral, las cuales fueron constatadas por el fiscalizador, don nombre reservado, dentro del contexto de un procedimiento de fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral, la cual se inició el 1 de Julio del año 2016.
Agrega que el periodo de investigación efectuado abarca desde el 1 de Junio del año 2016 hasta el 1 de Julio del año 2016, éste último día donde se efectúo la visita de inspección, la cual se inició a las 13:00 horas y finalizó a las 15:30 horas del mismo día, según consta en Formulario N°4/6 acta de entrevista y revisión documental y del informe de exposición sobre informe de fiscalización.
Que de la fiscalización, de acuerdo a lo expuesto, se constata el incumplimiento de obligaciones contractuales acordadas por la recurrente con sus trabajadores, de cuyo acto no existiría ninguna intención por parte del fiscalizador de interpretar cláusulas contractuales, sino que sus conclusiones derivarían de sus gestiones investigativas realizadas previamente.
Expresa, además, que la acción constitucional de protección debe reunir una serie de requisitos, cuales son: a) la ocurrencia de una acción u omisión reprochable, b) que dicha acción u omisión sea arbitraria o ilegal, c) que como consecuencia de ello se deriva la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho protegido constitucionalmente y d) que el tribunal ante quen se recurre esté en condiciones de brindar la protección reclamada.
Que sobre el punto anterior, la recurrida recalca que el recurrente no ha logrado acreditar la existencia de actos arbitrarios o ilegales que produzcan privación, perturbación o amenaza de un derecho constitucional, debiendo tratarse de un derecho indubitado en atención a que el recurso no podría ser usado para reemplazar acciones y procedimientos ordinarios.
Continua, señalando que de acuerdo al artículo 420 letra e) del Código del Trabajo, serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo todas las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad, siendo dicha situación la presentada en autos.
También la recurrida expone que el presente recurso es improcedente para destruir la presunción de veracidad, debido a que, como es sabido, lo constatado por un fiscalizador en el ejercicio de sus funciones goza de presunción de veracidad, según consta en Decreto Ley N°2 del año 1967, en si artículo 23, por lo que resultaría necesario un juicio de lato conocimiento para que ello ocurra, circunstancia no posibilitada por la presente acción, que requiere de un derecho efectivamente indubitado.
El contrato de trabajo, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 9 del Código del Trabajo, es de carácter consensual, por lo que deben entenderse incorporadas a él no solo las estipulaciones que se hayan consignado por escrito, sino que también aquellas no escritas en el documento respectivo, pero que emanarían del acuerdo de voluntades de las partes contratantes.
Así, la manifestación de voluntad puede emanar de actuaciones expresas o tácitas, siendo estas últimas aquellas que han hecho alusión a una aplicación reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo o de otorgamiento de beneficios con aquiescencia de ambas partes, lo que conllevaría a determinar la existencia de clausulas tacitas, situación que acontece en la presente situación, ya que la empresa estaba otorgando un beneficio consistente en agua embotellada de 500 cc en la hora de almuerzo y una colación en la hora de la tarde, a contar del día 9 de Junio del año 2016, de acuerdo a lo señalado por el administrador del casino, don nombre reservado.
Arguye también que, siguiendo la línea argumentativa del recurrente, quien reconoce que no se trata de derechos que posean unos caracteres indiscutibles o incuestionables, reconocidos por tanto, no estaríamos ante un requisito básico de acción de protección, por lo que solicita la declaración de la improcedencia del recurso, o su rechazo en subsidio.
Tercero: Que atento al informe que antecede, como asimismo, a los documentos acompañados por la recurrida, esta Corte estima que si bien nuestra Carta Fundamental en su artículo 20 previene que esta acción constitucional es sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer el afectado ante la autoridad o tribunales correspondientes, no cabe duda que nuestra legislación laboral dispone de los medios idóneos de impugnación.
Es así que el artículo 512 del Código del Trabajo, dispone la reclamación de multa en sede judicial, lo que significa que conocerá de ella un juez laboral especializado, mediante el procedimiento que corresponda, permitiéndole a las partes rendir pruebas que consideren pertinentes, lo que excede el ámbito del recurso que se conoce. Asimismo, lo resuelto por esta vía puede significar la afectación de los derechos de un tercero, vale decir del trabajador, sin que intervenga quien es el llamado para resolver los conflictos de naturaleza laboral. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso tener presente que el recurso de protección tiene por objeto solucionar situaciones de emergencia, en vista a un derecho indubitado cuyo no es el caso.
Cuarto: Que, conforme se viene razonando, no se divisa que la conducta de la institución recurrida se hayan dictado actos ilegales y/o arbitrarios que vulneren alguna de las garantías fundamentales que aparecen consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, específicamente el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales ni, tampoco, el derecho de propiedad en sus diversas espéciales, contemplado en el numeral 24 de dicha disposición constitucional, toda vez que la Inspección del Trabajo actuó dentro de sus facultades, motivo por el cual el recurso sobre el particular debe ser rechazado.
Por estas argumentaciones, y de conformidad a los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso que se trata, se RECHAZA, sin constas, el presente recurso interpuesto por Ferrovial Agroman Chile, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca y don nombre reservado, todos ya individualizados, sin costas del recurso, por haber tenido motivo plausible para recurrir.
Regístrese y devuélvase.
Rol 2911-2016 Redacción del Ministro don Vicente Fodich Castillo.