nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 2 de julio de 2021
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 291-2021, sentencia de 2 de julio de 2021
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida eliminar de sus redes sociales toda información sobre los hechos, abstenerse de repetir esas publicaciones y publicar disculpas públicas, por afectar las garantías constitucionales del recurrente.
Texto íntegro
Talca, dos de julio de dos mil veintiuno.
Visto:
1°.-) Don nombre reservado, cirujano dentista, domiciliado en domicilio reservado, Región del Maule, interpone recurso de protección en contra de doña nombre reservado, desconoce profesión, domiciliada en Escuela Fray nombre reservado, Gualleco, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el articulo 19 N°4 y N°24 de la Constitución Política de la Republica, con el objeto que se ponga término a los actos ilegales y arbitrarios, consistente en la realización de una serie de imputaciones difamatorias y deshonrosas y la difusión de las mismas a través de internet, en su descredito del suscrito y el de su familia.
Mediante el recurso solicita poner pronto remedio al mal causado obligando a la recurrida a:
i) Eliminar todo el contenido publicado en su descredito, en los sitios web que se indicaran más adelante;
ii) Abstenerse de seguir realizando publicaciones de ese tipo por cualquier vía.
iii) Que la recurrida realice y publique disculpas públicas sobre los hechos falsos que se ha mantenido publicando en redes sociales.
En cuanto a los hechos relata que el 11 de Marzo del año 2021, la recurrida es objeto de evaluación por odontología general en el Centro Red Salud Talca, derivándosela hacia la especialidad de cirugía maxilofacial para evaluación y tratamiento de exodoncia de terceros molares, no presentando contraindicación para cirugía, fijando pabellón para el día 24 de marzo 2021. En la misma sesión se le hace entrega de presupuesto y consentimiento informado, que es aceptado y firmado previo a la cirugía. Desde el punto de vista clínico se explica que se realizará una pre medicación y se solicita pcr COVID 19 por protocolo quirúrgico.
Al realizar el procedimiento en la oportunidad indicada, la recurrida relata que sufre dolor al realizar exodoncias del lado derecho diente 1.8/4.8, por lo cual se consulta expresando ella que su dolor era insoportable. Se debe hacer presente que durante el procedimiento se comprueba anestesia antes de empezar y se refuerza durante la cirugía en caso de ser necesario, lo cual en ella se hizo en incontables ocasiones, adoptándose la decisión de suspender el procedimiento ante la gran magnitud de los dolores relatados por la paciente, quien dice tener miedo, no continuándose con las exodoncias del lado izquierdo.
Posterior a esto, se explica que no se continuara con el procedimiento, citándola para control y reevaluar la continuación del procedimiento en 7 días.
Ante esta situación, la recurrida manifiesta su disconformidad y plantea un reclamo al director del centro médico, quien le indica el procedimiento a seguir para solicitar la devolución del dinero correspondiente a lo no realizado.
Agrega que a partir del 26 de Marzo del año 2021, la recurrida comenzó a realizar publicaciones en sus redes sociales, compartiéndola en distintos grupos públicos de la ciudad de Talca y la región, donde compartía un texto en el que relataba distintos hechos totalmente falso, incluso indicaba que se le había dicho que era una pérdida de tiempo.
Menciona que le llegó un mensaje en que se le informa que la recurrida estaba realizando publicaciones en su contra, desde su perfil y que ha sido compartido para su difusión, culpándole de un mal procedimiento.- Hace presente que el uso de redes sociales puede afectar la honra de las personas y la carrera en su caso, lo que puede destruir su profesión y su vida, lo que en un futuro afectará directamente sus relaciones interpersonales como sus ingresos.
Expresa que considera necesario interponer este recurso, ya que la recurrida, ha compartido más de 60 veces en distintos grupos una funa en su contra, hecho que se ha masificado ya que muchas personas, al leer esto, han comentado, compartido y realizando insultos y amenazas hacia su persona, temiendo por su integridad física, con miedo de salir a la calle, que lo apunten con el dedo y sufrir algún tipo de agresión por un desconocido, todo lo cual lo ha conmocionado, afectado psicológicamente, afectándolo en sus relaciones interpersonales, relaciones familiares, temiendo inclusive por la integridad física de sus seres queridos, añadiendo que se trata de un profesional de prestigio y uno de los pocos especialistas en Cirugia Maxilofacial en la región. Enfatiza que considera de real importancia que la recurrida elimine todas las publicaciones en su contra, realice disculpas públicas y se retracte por el mismo medio de todo lo señalado, como también que deba indemnizar los perjuicios que ya se le han causado y pueda seguir causando.
Explica, en cuanto a las garantías constitucionales que estima afectadas, que el derecho a la honra está consagrado en el artículo 19 número 4 de la Constitución Política de la Republica, precisando sus alcances, al igual que refiere que se ha vulnerado el derecho de propiedad sobre su propia imagen expresando que toda persona tiene derecho a su propia imagen, el cual se encuentra garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la Republica, así como el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la Republica que asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia.
Puntualiza que el acto ilegal y arbitrario está conformado por la realización de publicaciones a través de la red social Facebook incitando a la propagación del mensaje, atribuyendo actos que involucran difamación, denostación y deshonra en contra quien se vierten lo que constituye un acto ilegal y arbitrario.
Concluye solicitando se haga lugar a lo antes transcrito para poner remedio al mal que lo aqueja.- En un otrosí acompaña los siguientes documentos: 1.- Copia de publicaciones efectuadas por la recurrida en Facebook. 2.- Consentimiento informado cirugía odontológica, firmado por la recurrente, Y 3.- Copia de publicación efectuada por la recurrida en red social.- 2°.-) La recurrida, nombre reservado, bajo el folio 7, informa el recurso a través de la abogada doña Angélica Carolina Caro Toro, solicitando que el mismo se rechace en todas sus partes, con costas.- En cuanto a los hechos, menciona que efectivamente el día 11 de marzo de 2021, su representada se dirigió al Centro Médico y Dental Red Salud, con el fin de solicitar una hora para una exodoncia de sus 4 molares, producto de que se encontraba en tramitación a una postulación a Gendarmería de Chile.
El citado Centro Médico le explicó a la recurrida la forma de cómo se llevaría a cabo el proceso, explicándole a esta que para reservar la hora debía realizar el pago de las 4 extracciones molares.
En ese contexto, su representada les indicó que por un tema económico no podía pagar de inmediato la totalidad y que sólo podía pagar en ese mismo instante la suma ascendente a $198.882, indicándoles que el día 15 de marzo de los corrientes, pagaría la diferencia ascendente a $205.692, efectuando, en definitiva el pago total de las 4 extracciones molares, por lo que el Centro Médico Red Salud la citó para el día 24 de marzo de 2021, a las 11:30 horas, solicitándole a la Srta. nombre reservado que debía ser muy puntual con el cirujano maxilofacial, Dr. nombre reservado, ya que él Dr., se caracterizaba por no hacer esperar a sus pacientes.
Anota que el día 24 de marzo de 2021, la recurrida llegó al Centro Médico a las 11:15 horas, para recién ser atendida a las 12:45 horas, luego de más de una hora de espera, oportunidad en que la hacen pasar a a pabellón donde el cirujano maxilofacial, Sr. nombre reservado, le explicó los pasos a seguir en la operación.
En ese instante, el maxilofacial procedió a poner la anestesia, indicándole, además, que frente a cualquier dolor o molestia le debía informar. Casi al iniciar el procedimiento, por el lado derecho de su cara la recurrida le indicó al cirujano maxilofacial que sentía dolor, a lo que éste le responde "tranquila es normal", luego la recurrida le levantó la mano por segunda vez, respondiendo el doctor algo similar “tranquila es normal,déjeme trabajar”, luego la recurrida hizo un sonido con la boca, sin intención de interponerse en el trabajo maxilofacial.
Precisa que en este momento el recurrente se ofusca y se dirige al computador indicándole textualmente a mi representada "sabes no seguiré sacando las muelas, porque es una pérdida de tiempo para mí y para mi equipo, además, me estresas a mí y a ellos".
Agrega que con toda la dificultad que puede hablar una persona anestesiada, la recurrida le pide encarecidamente al recurrente que termine el trabajo ya que ella debe acompañar a su postulación a Gendarmería de Chile la extracción de los 4 molares, además, de que ya había pagado todo el procedimiento a lo que el cirujano dentista responde que,” no, es una pérdida de tiempo contigo, por lo que no lo voy a hacer”.
Asimismo, la recurrida le consultó que, si podía agendarla para un día distinto, pidiéndole en reiteradas ocasiones al cirujano dentista, a lo que éste hacía oído sordo a las peticiones de mi representada. El recurrente continuaba en el computador, luego se levantó e hizo que la recurrida se quitara la indumentaria que tenía puesta, explicándole escuetamente el procedimiento postoperatorio y haciéndola salir, marchándose enseguida sin dar ninguna explicación al respecto.
Indica que una vez que la recurrida salió de pabellón desconcertada con lo sucedido, solicitó hablar con el Director del Centro Médico Red Salud y, una vez que este llegó, la hizo pasar a su oficina comentándole la recurrida todo lo sucedido, disculpándose éste en nombre de la Clínica, pero que no era mucho lo que él podía hacer ya que el Dr. nombre reservado era el único dentista cirujano del Centro Médico, por lo que él le proponía que ella enviara un correo solicitando la devolución del dinero restante y que en 15 hábiles tendría respuesta, lo que a la fecha de presentación del informe no ha sucedido.- Luego, anota que su representada reconoce haber efectuado los comentarios en redes sociales, exponiendo que aquéllos se enmarcan en el legítimo ejercicio de su libertad de expresión, además, de no existir animus injuriandi, ya que sólo fue un comentario sobre un hecho puntual que vivió, existiendo con ello, sólo un malestar o descontento por lo sucedido.
Hace presente que en ningún momento la recurrida expuso a la familia del recurrente ni tampoco lo denigró a él como persona ni menos como profesional, sino que, sólo contó una mala experiencia respecto de un caso puntual que su representada padeció directamente como paciente sin existir ánimo de dañar.
Invoca el artículo 1° de la Ley N° 19.733, cuyo texto transcribe, haciendo notar la importancia fundamental que reviste la libertad de expresión y de información para el funcionamiento del sistema democrático, importa que, cualquier restricción, sanción o limitación que se imponga debe ser interpretada de manera restrictiva y que, como principio general, se debe preferir el establecimiento de las responsabilidades ulteriores por los eventuales abusos que se cometan en su ejercicio.
Refiere que la publicación realizada por la recurrida no ha constituido una afectación a la honra y honor de la vida privada del recurrente y, por ende, ello no amerita la imposición de una restricción del derecho a la opinión, en los términos que se ha solicitado en el recurso de protección, más aún, cuando la recurrida sólo hizo USO de la red social y, en ningún caso, hizo un ABUSO de ella, en atención a que fue una sola publicación a la que se refiere al recurrente, sin que con posterioridad haya realizado otras publicaciones en la misma red social o en otras.
En cuanto a las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, anota que ellas no se han vulnerado, pues en ningún caso ha habido tratos vejatorios o deshonrosos hacia su persona, sino que sólo existió un malestar de la recurrida sin animus injuriandi hacia el recurrente. Ahora bien, las expresiones escritas por la recurrida sólo evidencian señales importantes de un malestar y un ánimo de reprobación hacia lo que vivió con el recurrente, no por eso resulta reprochable.
Agrega que, por otro lado, el recurso de protección es una acción que se destina a proteger derechos que son vulnerados, amenazados o perturbados de conformidad al artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo que, en la especie, a todas luces, no ha ocurrido.
Concluye pidiendo tener por informada la acción constitucional de protección interpuesta en contra de doña nombre reservado, solicitando su más absoluto rechazo por las múltiples razones dadas, con expresa condenación en costas.
En el primer otrosí, acompaña los siguientes documentos:
1.- Comprobante de reserva de citación a realizar exodoncia de terceros molares para el día 24 de abril de 2021 a las 11:30 horas, en el Centro Médico y Dental Red Salud.
2.- Copia de receta médica a nombre de nombre reservado, emitida por el Dr. nombre reservado con fecha 24 de abril de 2021.
3.- Copia de indicaciones post extracción y cirugía dental, firmada por el Dr. nombre reservado.
4.- Copia de comprobante de pago efectuado por parte de la recurrida al Centro Médico y su respectiva boleta electrónica N° 002911824, del Centro Dental Red Salud por el monto de $205.692 de fecha 15 de marzo de 2021.
5.- Copia de comprobante de pago efectuado por parte de la recurrida al Centro Médico y su respectiva boleta electrónica N° 002901404 del Centro Dental Red Salud por el monto de $198.882 de fecha 11 de marzo de 2021.
6.- Copia de formulario de reclamo al Centro Médico y Dental Red Salud de fecha 24 de marzo de 2021.
7.- Copia de protocolo de solicitud de devolución de dinero.
8.- Copia de comprobante de pago N° 8456 a la clínica Akudent por el monto de $170.000, de fecha 29 de marzo de 2021.
3°.-) El 25 de junio pasado se procedió a la vista de la causa, alegando tanto el abogado de la recurrente como la abogada de la recurrida, quedando la causa en estado de acuerdo.- Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, que consagra el artículo 20 de la Constitución Política de la República y cuya tramitación regula el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, cuya finalidad es amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos que esa misma disposición protege, a través de la adopción de medidas de resguardo dispuestas frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de carácter excepcional, que protege un derecho indubitado, de aquellos consagrados en la norma precitada, debiendo precisarse que la vulneración debe afectar derechos indubitados, esto es, aquellos que se encuentran plenamente reconocidos por nuestro Ordenamiento Jurídico, lo que obliga a que la infracción que se denuncie por esta vía debe ser manifiesta, grave y claramente antijurídica. Por el contrario, cuando el derecho que se dice amagado no reúne tales características, la presente acción no es el mecanismo para salvaguardar el Estado de Derecho, sino que lo constituyen los procedimientos ordinarios declarativos que el legislador ha creado al efecto.
Tercero: Que de acuerdo a la documentación acompañada, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario, esto es la publicación por parte de la recurrida en sus redes sociales, compartiéndola en distintas plataformas de internet, tales como Facebook, Instagram, WhatsApp, con la expresa mención que con ellas se pretende “…hacer una funa contra el centro de salud RedSalud y el cirujano dentista nombre reservado ….”, deja en evidencia que la recurrida, mediante estas publicaciones, desarrolló una conducta ilegal y arbitraria, puesto que con tales actos se afecta el prestigio y la honra del profesional recurrente, exponiéndolo no solo a los dichos de la recurrida sino que también a los comentarios de todos quienes tienen acceso a las redes sociales en las que se vertieron tales publicaciones, circunstancia que, indudablemente, tiene como consecuencia, que tal conducta sea atentatoria y lesiva de la honra del recurrente.- Cuarto: Que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política, garantiza "El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia", por lo que no cabe duda que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada de las personas. Así también, ocurre en el ámbito internacional, en el que la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, cuyo texto fue aprobado en la resolución N° 217 de 3 de marzo de 2009, prescribe en su artículo 12, que "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques". Por su parte, la Convención Americana Pacto de San nombre reservado Rica, ratificada por Chile y publicada el 5 de enero de 1991, en su artículo 5, señala: "N° 1 Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral" y en su artículo 11 N° 1, establece que "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad"; en su número 2, que "Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación"; y en su número 3°, que "Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques". (Considerando séptimo, sentencia Corte Suprema, recurso de protección Rol 112.349-2020)
Quinto: Que atendido lo antes razonado resulta indiscutible que la recurrida ha incurrido en un comportamiento arbitrario e ilegal que vulnera la garantía del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, al efectuar las publicaciones antes aludidas en las redes sociales señaladas, constituyendo su proceder, sin lugar a dudas , un evidente menoscabo de la honra del actor, por lo que el recurso de protección debe ser acogido, en la forma en que se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.
Por esta consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en el artículo 19 N°4, y artículo 20, todos de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el presente recurso de protección, sin costas y en consecuencia se dispone que la recurrida deberá abstenerse de toda publicación en las redes sociales, particularmente Facebook, Instagram y WhatsApp, que afecte la honra y el prestigio personal de la recurrente, eliminando las ya hechas si aún las misma estuvieren vigentes.
Se previene que el Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda, concurre a la decisión de mayoría, teniendo en especial consideración, además, los siguientes fundamentos:
1.-) Que, el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París del 10 de diciembre de 1948, prescribe “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.
2.-) Que, a su turno, el mismo instrumento internacional, en su artículo 12, establece que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”
3.-) Que, el Decreto N°778 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado el 29 de abril de 1989 que promulga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14 prescribe, en lo pertinente, “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”
4.-) Que, de otro lado, el artículo 17 del precitado instrumento internacional, estatuye que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
5.-) Que, el Decreto N°873 del igual ministerio, publicada el 05 de enero de 1991 en el Diario Oficial que aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San nombre reservado Rica, en su artículo 8 N°1 establece “ Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”
6.-) Que, por su parte, el artículo 11 de la convención en referencia, postula que “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”
7.-) Que de las citas internacionales consagradas en los numerales que anteceden, se advierte con claridad meridiana una manifiesta tensión entre el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial e independiente y el derecho a la vida privada, por una parte y, de otro, el derecho a la libertad de expresión y derecho de acceso a la información, tan consustancial y necesaria en las sociedades actuales, gobernadas por las tecnologías de la información.
8.-) Que, sin embargo, este sentenciador considera que son los propios instrumentos internacionales, ratificados por Chile y actualmente vigentes, los que nos enseñan algunas limitaciones o fronteras a que está sujeto el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a informar o acceso a la información, cuya transgresión obvia y naturalmente puede eventualmente irrogar responsabilidades de distinto orden.
9.-) Que, así planteadas las cosas, el Decreto N°778 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado el 29 de abril de 1989 que promulga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 19, estatuye “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones; 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento a su elección; 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás…”.
10.-) Que, en el mismo sentido, el Decreto N°873 del igual ministerio, publicada el 05 de enero de 1991 en el Diario Oficial que aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San nombre reservado Rica”, en su artículo 13 previene “1. Toda persona tiene derecho a la liberta de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás…”
11.-) Que, de lo que se viene reseñando, corresponde discernir la forma en que se deben interpretar las normas contenidas en los pactos internacionales, antes referidos. Así, el artículo 5° del el Decreto N°778 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado el 29 de abril de 1989 que promulga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estatuye sobre el particular “ Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él “. A su turno, el artículo 29 el Decreto N°873 del igual ministerio, publicada el 05 de enero de 1991 en el Diario Oficial que aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San nombre reservado Rica”, expresa “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona , suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella…”
12.-) Que, de las normas sobre exegesis antes transcrita, se advierte con nitidez que tanto los Estados, grupos o personas, en general, no se encuentran legitimados activamente, en el ejercicio de su derecho de opinión o libertad de expresión e información, para privar o perturbar el también legítimo ejercicio del derecho del recurrente a no ser juzgado por una comisión especial y el derecho a su vida privada, como quiera que aquellos, en su ejercicio, reconocen como límite o frontera, el ejercicio de los otros derechos consagrados en los instrumentos internacionales aludidos como, asimismo, la reputación de las personas, cuya titularidad le corresponde a todas las personas sin distinción alguna, incluso a la recurrida de autos, que ha amagado con su inconducta el ejercicio de los mismos por parte del recurrente. Lo anterior tiene como contrapartida, el legítimo ejercicio del derecho de petición a la autoridad, consagrado en el artículo 19 N°14 de la Carta Fundamental, de que son titulares todas las personas, para hacer las denuncias o presentaciones ante los órganos y en el procedimiento que legalmente corresponda y, obtener por la vía institucional, la sanción a las eventuales inconductas del recurrente y que se reprochan a través de las redes sociales. Así, por ejemplo, de ser titulares, podría el recurrido ejercer la acción penal en contra del recurrido y probar sus dichos, en cuyo caso, será un Tribunal de la República que imponga al recurrente la pena que el ordenamiento jurídico asocia al hecho que se acredite, sin perjuicio de que otro tanto, podrían hacer en sede administrativa, a fin de obtener la sanción que corresponda, si procediere. Sólo así, todas las personas de este país, tienen derecho a que la sentencia jurisdiccional que los afecte, sea precedida de un proceso previo legalmente tramitado, como lo ordena la Carta Política de 1980 en su artículo 19 N°3.
13.-) Que, conviene ahora pasar revista a nuestro derecho interno, a fin de establecer como el Estado de Chile ha dado cumplimiento a las normas internacionales antes referidas.
14.-) Que, en primer término, el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Carta Magna de 1980, refiere que: “La Constitución asegura a todas las personas: N° 3 La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos; inciso 5° “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”, cuyo antecedente histórico ya lo encontramos en los artículos 199 de la Constitución de 1822,136 de la de 1823, 7 N°9 de la Ley Federal de 1827, 15 de la Carta de 1828, 134 de la de 1833, 12 de la Constitución de 1925, 1° N°3 del Acta Constitucional de 1976 y 19 N° 3 de la actual Carta. Como se puede advertir, se trata de una norma de carácter prohibitiva- de acuerdo a la clasificación tripartita de leyes que establece el artículo 1° del Código de Bello- que tiene una existencia cercana a los 200 años y que ha sufrido las mutaciones propias del devenir histórico.
15.-) Que, de otro lado, el artículo 19 N° 4 de la Carta Política de 1980, prescribe que “La Constitución asegura a todas las personas N°4 El respeto y protección a la vida privada (cuyo antecedente se encuentra en el artículo 1° N°10 del Acta Constitucional n°3 de 1976, actual articulo 19 N°4 modificado por el artículo 1° n°10 literal b) de la Ley N°20.050) y a la honra (artículo 1° y 7 Cap I Título I de la Carta de 1818, artículo 1° N°10 Acta Constitucional N°3 de 1976, artículo 19 N°4 de la Carta Magna de 1980, modificado por el artículo 1° N°10 letra b) de la Ley n°20.050) de la persona y su familia (Artículo 1° N°10 Acta Constitucional N°3 de 1976,artículo 19 N°4 de la Constitución de 1980, modificado por el artículo 1° N°10 letra b) de la Ley N°20.050) y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley” (artículo único de la Ley N° 21.096)
16.-) Que, a su turno, el artículo 19 N° 12 de la Carta Fundamental de 1980, prescribe “La Constitución asegura a todas las personas: La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, (artículos 11 Cap I Título I de la Carta de 1818, 7° n°1 de la Ley Federal de 1827, 10 y 18 de la Constitución de 1828; 12 N°7 de la Carta de 1833, 10 N°3 de la de 1925, 1° N°12 del Acta Constitucional de 1976 y actual 19 N°12 de la de 1980) en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley (artículos 10 N°3 de la Constitución de 1925, 1° N°12 del Acta Constitucional N°3 de1976 y 19 N°12 de la actual), la que deberá ser de quorum calificado.
17.-) Que, de las normas constitucionales transcritas, se advierte que, desde antigua data, el ejercicio de la libertad de emitir opinión y de informar, se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico patrio, eso sí, siempre sujeta a la eventualidad de responder civil o penalmente de los perjuicios que su ejercicio abusivo ocasione.
18.-) Que, en concepto de quien suscribe, las conductas verificadas por los recurrida en redes sociales, constituyen una “Funa”, concepto que viene del mapudungun y que significa “algo podrido o que se echa a perder”, mismo que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, describe como “Desacreditar a alguien, de palabra o por escrito publicando algo contra su buena opinión o fama”.
19.-) Que, desde una óptica punitiva, la funa, además, de afectar la honra de una persona, puede verse asociada a delitos, como el de amenazas, previstos en los artículos 296,297,297 bis, 264 y 268 quinquies del Código de Sanciones, artículo 7° inciso 2° de la Ley N°18314 que fija conductas terroristas y fija su penalidad; de calumnia e injurias establecidos en los artículos 412 y 416 del citado cuerpo legal; extorsión prevista en el artículo 438, ultrajes públicos a las buenas costumbres tipificados en los artículos 373 y 374 del reglamento penal, usurpación de nombres del artículo 214 del compendio penal ( perfil falso), artículos 161-A y 161-B que tipifica los delitos contra el respecto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia y, finalmente , los artículos 2 y 4 de la Ley N°19.223 que tipifica figuras penales relativas a la informática. En resumen, la funa constituye , a no dudarlo, una vulneración flagrante a la presunción de inocencia; que se encuentra consagrada a nivel internacional (artículo 14 N°2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8 N°2 del Pacto de San nombre reservado Rica), constitucional ( artículo 19 N°3 inciso 6° de la Carta de 1980 y legal (artículo 4° de Estatuto de Instrucción Penal); de otro lado, la publicación o noticia constituye de facto una sentencia, dando paso con ello lugar a la auto tutela, que carece de todo reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico, amén de constituir una infracción al debido proceso, que se materializa en el juzgamiento de otro, de lo cual se pretende hacer un espectáculo, motivado por cierto por la proliferación de las redes sociales y su escaso control 20.-) Que, desde un lente civil, si bien es cierto que la justicia civil, atendido el sistema de controles que existen por parte de los superiores jerárquicos, para que en un proceso, se consulte la característica de debido, no lo es menos que ese es uno de los procedimientos que nuestro ordenamiento jurídico contempla para los efectos deseados por la recurrente, sin perjuicio de que la funa podría eventualmente constituir un ilícito civil (delito o cuasidelito si concurre dolo o culpa, respectivamente) y, por consiguiente, dar origen a la responsabilidad aquiliana estatuida en los artículos 2314 del Código Civil, incluso nuestro legislador a nivel escolar castiga los hechos de similares características a lo que padeció el recurrente, describiéndola en el artículo 16 B de la Ley n°20.370.
21.-) Que, en las condiciones descritas, en los hechos hoy en día funar a una persona, constituye un hecho que actualmente se está normalizando en nuestra sociedad, se está erigiendo en una causal que sustituye o y/o subroga a la institucionalidad constitucional o legal vigente en lo relativo a la forma de hacer justicia, infraccionado de paso el artículo 76 de nuestra Carta y 1° del Código Orgánico de Tribunales y, además, el artículo 7° inciso 2° de la misma ( Ninguna magistratura, ninguna persona o grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes), fenómeno que se puede ver favorecido, entre otros factores, por la facilidad de acceso a las redes sociales incluso desde dispositivos móviles, lo cual facilita la emisión de juicios personales en desmedro o descrédito de otra persona, en la “seguridad jurídica” de que la ilicitud de su actuar no podrá ser juzgado por un tribunal como legal y válidamente corresponde, produciéndose en los hechos una inmejorable situación de impunidad, pues las redes sociales operan con ausencia física del emisor de la opinión o información; su rapidez en la difusión y, consecuencial, viralización y/ o multiplicación en un corto lapso; creando la convicción sobre la veracidad, a lo menos relativa, del contenido de la información que se produce en el destinatario, quien por cierto actúa en consecuencia y, finalmente, la sensación de que ha operado respecto de una persona una suerte de escrutinio o juicio público auto tutelar, que no tiene sustrato jurídico alguno en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que el obrar del recurrido no debe ser amparado por quien suscribe, un mucho menos por esta Corte, debiendo recordar al efecto que todas las personas, sin distinción alguna, son titulares de los derechos que, en esta oportunidad, quien suscribe esta prevención, estima amagados al recurrente.
22.-) Que, de lo que se viene señalando, forzoso resulta concluir que el recurrente, ha sido afectado en sede de privación y perturbación, en el ejercicio de las garantías constitucionales estatuidas en el artículo 19 N°3 y 4 de la Carta Fundamental de 1980 por la recurrida, teniendo para ello, además, en consideración la labor que corresponde a los Tribunales de Justicia de acuerdo al artículo 3° del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto garante de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos de este país, razones todas por las cuales, quien suscribe, concurre a la decisión de mayoría y, en consecuencia, estuvo por acoger la acción constitucional de excepción en estudio, sólo en cuanto a ordenar a la recurrida la eliminación de los medios por ella utilizados de toda información relativa a los hechos que motivaron la interposición de este libelo, además, abstenerse de incurrir en la misma conducta, en lo sucesivo y finalmente, publicar en la mismas redes sociales en que consta la publicación que motiva el presente remedio constitucional de excepción, disculpas públicas.
Redacción del Abogado Integrante Guillermo Monsalve Mercadal y de la prevención su autor.
Regístrese y en su oportunidad archívese.
Rol N° 291-2021 protección.
Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Guillermo Monsalve Mercadal, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.