CONSTRUCTORA GONZALO ORELLANA E HIJO LIMITADA con SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA
- Fecha
- 27 de mayo de 2020
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 290-2020, sentencia de 27 de mayo de 2020
Resumen
Se rechaza la protección contra Equifax: no actuó fuera de la ley ni de forma arbitraria, pues publicó datos entregados por el acreedor y eliminó el registro al conocer la anomalía; además no se acreditó desprestigio ni juzgamiento.
Texto íntegro
Talca, veintisiete de mayo de dos mil veinte.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1°) Que don nombre reservado, abogado, en nombre y representación de EMPRESA CONSTRUCTORA GONZALO ORELLANA E HIJO LIMITADA, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, en mérito de lo dispuesto por los artículos 19 N° 3, 19 N° 4 y 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, y lo prevenido por el Auto Acordado para la tramitación del recurso de protección de garantías fundamentales de la Excma. Corte Suprema, recurre protección en contra de SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA, empresa del giro de administración de base de datos, legalmente representada por don nombre reservado, de quien ignora profesión u oficio, o por quien legalmente represente sus derechos, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado.
Sostiene en su libelo, textualmente, lo siguiente:
“1.- ANTECEDENTES:
1. El día 06 de diciembre la empresa LORENZINI PAGLIETTINI Y COMPAÑIA LIMITADA, emitió la factura n° 561720 a nombre EMPRESA CONSTRUCTORA GONZALO ORELLANA E HIJO LIMITADA, por un monto de $8.933.563.- 2. Que, la empresa emisora de la factura fue víctima de una estafa cometida por persona desconocida, toda vez que, haciéndose pasar por trabajador de nuestra empresa realiza la compra de productos que constan en la factura y como medio de pago, entrega un cheque por la misma suma contenida en la factura.
3.- Los emisores de la factura sin revisar previamente el cheque (falso y adulterado) entregan los productos en cuestión.
4. Posteriormente los emisores de la factura toman contacto con nosotros y nos señalan que el cheque entregado estaba adulterado y que era falso, por lo cual debíamos pagar la factura, nosotros como empresa les indicamos que no tenemos conocimiento de la factura ni del cheque al que nos hacen referencia y que no hemos efectuado ningún tipo de compra de productos a su empresa.
5. Como consecuencia de la estafa de la cual fue víctima la empresa emisora de la factura la cual se "pagó" con un cheque adulterado y falso, es que nos publica en el informe de Equifax por el no pago de documento (factura).
6.- La empresa emisora de la factura pretende imputar su negligencia a nuestra empresa, toda vez que no solicitaron ningún tipo de identificación, tampoco solicitaron el rut a la persona que retiró los productos, y por ultimo ni siquiera tuvo el cuidado de verificar el cheque con el que efectuaron la compra, cheque que por lo demás no coincide con ninguna cuenta de la constructora a la cual represento.
7.- Ahora bien, si los argumentos esgrimidos en líneas anteriores no fueran suficientes debo señalar que la factura que se adjunta señala como "condición de venta: “8 cheques 30 días adjunto", lo que significa que técnicamente la factura de marras fue pagada (entendiendo el cheque como un medio de pago), por lo tanto, la emisora de la factura debe accionar por el cobro del cheque y ejercer todas las acciones legales en torno al cheque que le fue entregado, existiendo herramientas como el cobro del cheque, giro doloso de cheque, y en el caso de ellos falsificación y uso malicioso de instrumento privado (cheque).
En definitiva, según el propio estado que se indica en la factura, esta se encuentra pagada por medio de cheques, por lo que no procede la inclusión de Empresa Constructora Gonzalo Orellana e Hijo Limitada en los registros de Equifax. Sostener lo contrario significaría que el emisor de una factura podría perfectamente realizar el cobro de un cheque y posteriormente señalar que la factura no ha sido pagada, toda vez que, como es sabido los cheques son títulos incausados (no expresan la causa de su emisión), por lo tanto, perfectamente podrían pagarse del cheque, posteriormente y adicionalmente pagarse de la factura obteniendo un doble pago.
En este orden de idea no es aventurado en sostener que, si la factura establece un medio de pago es con la finalidad de impedir estos dobles pagos, puesto que si se entrega un cheque o un vale vista o cualquier otro medio de pago, las acciones deben ir dirigidas a obtener el pago de aquellos documentos y no de la factura, la que en principio ya fue pagada.
Tal es el reconocimiento del cheque como medio de pago en materia tributaria, que, la propia circular Número 93 del año 2001 del servicio de impuestos internos ha señalado lo siguiente: Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo a nombre del emisor de la factura, girado contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
Por estas razones es que sostenemos que la factura se encuentra pagada y lo que no se encuentra pagado es el cheque que le dieron al emisor, que no tuvo el cuidado de verificar y revisar, y que ahora pretende endosar su responsabilidad en nuestra empresa.
Por último, la obligación que consta en la factura que se ha singularizado carece de una causa real y licita por lo que no es oponible su cobro a nuestra constructora, toda vez que al no tener una causa real y lícita es nula como obligación.
En paralelo a esta acción se realizaron las denuncias correspondientes en la fiscalía local de Curicó, lo anterior con la finalidad de establecer las responsabilidades en los hechos que se han expuestos.
Por otra parte, se ha solicitado a la empresa Equifax elimine a mi representado del boletín comercial, toda vez que su inclusión le genera un grave perjuicio, toda vez que, mi representado es una empresa que ejecuta obras para el Ministerio de Obras Públicas y por lo tanto, al estar incluido en el boletín comercial “Dicom” se encuentra imposibilitado de postular a dichas licitación; otro de los perjuicios que se genera dicen relación con el crédito comercial para la compra de materiales, puesto que, al estar en este boletín comercial tampoco tiene acceso al crédito lo que le impide desarrollar cualquier actividad económica.
Que, el día 23 del presente mediante correo electrónico se le informó esta misma situación a Equifax, haciéndole presente que la inclusión en sus registros constituye una irregularidad, máxime cuando Equifax no es la entidad judicial llamada a determinar la existencia de un incumplimiento o de la existencia de una obligación, más aun cuando ni siquiera la empresa emisora de la factura ha iniciado acciones legales para determinar dichos hechos o responsabilidades, de modo que el objeto de informar este supuesto incumplimiento de mi representada obedece exclusivamente al interés de aquella empresa por dañar la imagen comercial de la recurrente y presionarla indebidamente para obtener un pago que no debe y que en todo caso su procedencia debe ser establecida por los tribunales de justicia.
2.- ACTO ILEGAL Y ARBITRARIO RECLAMADO A LA PARTE RECURRIDA.
El acto ilegal de la recurrida consiste en la negativa de eliminar de este registro de morosidad y de protestos impagos, constituye una flagrante violación a la garantía constitucional de no ser juzgado por comisiones especiales, ya que sin fundamento ni racionalidad alguna, puesto que mi representado no ha contraído obligación alguna que lo haga incurrir en alguna morosidad, y explicada esta situación se han negado de eliminar del respectivo registro lo que constituye un ejercicio jurisdiccional que no le corresponde.
En cuanto a la segunda garantía vulnerada, es evidente que la publicación de los datos de mi representado en calidad de moroso está afectando la honra y el prestigio de la empresa, cuya imagen era intachable.
La ley 19.628 sobre protección de la vida privada y que dice relación con la protección de datos de carácter personal establece en su artículo 2 que para efectos de esta ley se entenderá por datos de carácter personal o datos personales lo relativo a cualquier información concerniente a personas naturales identificadas o identificables. Si bien la protección que establece esta ley es exclusiva para personas naturales, este mismo cuerpo legal dispone que los responsables de los registros o bancos de datos personales solo pueden comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero o bancario comercial cuando estas consten en letras de cambio y pagarés protestados, cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa, como así mismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos y créditos otorgados por bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorro y crédito, organismos públicos y empresas del estado sometidas a la legislación común, y de administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales, mas aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo, las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento.
Si bien esa ley tiene por objeto la protección de los datos privados de las personas naturales, ninguna razón jurídica ni lógica hay para entender que, por dicha circunstancia, sea licito incluir en los registros públicos de protestos y morosidades, informaciones comerciales relativas al supuesto incumplimiento o existencia de obligaciones contractuales de personas jurídicas, cuya exigibilidad debe ser previamente declarada por un tribunal de justicia. Afirmar lo contrario implicaría dejar entregada a la institución encargada de la mantención de dicho registro, la potestad de determinar qué contratos existen o fueron incumplidos y cuales no y que obligaciones, que puedan emanar de ellos, son exigibles.
POR TANTO, en mérito de lo expuesto y a las normas citadas, más toda norma alusiva al caso, pertinente y vigente, RUEGO A SSI., se sirva tener por interpuesta acción de protección en favor de EMPRESA CONSTRUCTORA GONZALO ORELLANA E HIJO LIMITADA, ya individualizada precedentemente, en contra de SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA., legalmente representada por don nombre reservado, o por quien legalmente represente sus derechos, todos individualizados con precedencia en el cuerpo de esta presentación, declarar admisible el recurso intentado, disponiendo que la recurrida evacue informe pertinente a los hechos materia de la presente acción constitucional dentro del plazo perentorio que SSI. estime pertinente, y, en definitiva, acoger el recurso en todas sus partes, sentenciando lo siguiente:
1.- Que, se declare ilegal y arbitrario el acto de la recurrida, tendiente a publicar a la recurrente como moroso en el sistema “dicom” por una obligación que no le corresponde y que no ha concurrido con su voluntad. 2.- Que se ordena la adopción de todas las medidas necesarias conducentes a la protección y efectiva tutela de las garantías constitucionales lesionadas o amenazadas en su ejercicio por el acto ilegal y arbitrario reclamado en autos, conducentes a restablecer el imperio del derecho en la situación fáctica alegada. Entre estas medidas, se incluyen las siguientes: * Disponer a la recurrida elimine del respectivo registro de morosos o deudores a mi representado. 3.- Que se condena a la recurrida al pago de las costas de la causa”.
En el primero otrosí acompaña 1. Copia de denuncia en fiscalía de Curicó, por los mismos hechos que se relatan en este escrito. 2. Copia de cheque adulterado, utilizado para estafar a la emisora de la factura. 3. Copia simple de factura número 561720, por el monto de $8.933.563. 4. Mandato judicial.
2°) Que don nombre reservado, abogado, en representación de SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA, informa el presente recurso en los términos siguientes:
“I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE PROTECCIÓN:
La recurrente señala que con fecha 06 de diciembre de 2019 la empresa LORENZINI PAGLIETTINI Y COMPAÑÍA LIMITADA, emitió la factura N° 561720 por el monto de $8.933.563.- siendo víctima de una estafa cometida por una persona desconocida, toda vez que haciéndose pasar por un trabajador de la recurrente, compró productos a su nombre y como medio de pago, entregó un cheque por la suma indicada en la factura.
En forma posterior la empresa indicada tomó contacto con la recurrente y señala que el cheque está adulterado y es falso, por lo que debían efectuar el pago de la factura adeudada, denunciando la recurrente no tener conocimiento de la operación indicada ni del cheque en cuestión. Con ello la recurrente fue ingresada en el Boletín Electrónico Dicom como moroso, con el objeto de informar un supuesto incumplimiento y dañar su imagen comercial y así presionar para obtener un pago que no corresponde.
Finalmente, explica que el actuar de Equifax es arbitrario e ilegal, dado que contravendría la Ley 19.628 sobre Protección de Datos de Carácter Personal y además se verían vulnerados los principios básicos y derechos fundamentales Constitución Política de la República de Chile.
II. HECHOS Es necesario hacer presente que dentro del giro de mi representada, se procesa información aportada por comerciantes, industriales o profesionales asociados a la base de datos Boletín Electrónico Dicom (“BED”). Esta base de datos se confecciona con antecedentes proporcionados por los propios aportantes al sistema, como ocurre en el caso sub-lite, quienes se obligan contractualmente a lo siguiente:
• Entregar mensualmente o con la periodicidad que se convenga, en nómina escrita o medio magnético, los nombres de morosos y/o aclaraciones por pago, con indicación de los nombres y apellidos del deudor moroso, domicilio, monto adeudado, etc.
• Informar por escrito y oportunamente a Equifax las dudas que puedan plantearse respecto de los antecedentes entregados.
• Aclarar a requerimiento de Equifax, en un plazo que se determina contractualmente, cualquier consulta o reclamo relacionado con los registros ingresados, acompañando y/o remitiendo la documentación respaldatoria de la información proporcionada.
• El aportante es el único responsable de la exactitud de la información proporcionada.
Los aportantes deben informar a Equifax, en el instante que ello ocurra, los pagos, y/o regularizaciones de los registros, utilizando el portal BED. Para tales efectos, el aportante dispone de una clave de acceso o password secreta, de su exclusivo conocimiento y administración.
Todo lo anterior, consta en un contrato que Equifax suscribe con los aportantes de la información, el que detalla y establece contractualmente las obligaciones que asume cada una de las partes contratantes. De esta manera, el aportante de información asume la obligación de no ingresar al BED morosidades respecto de las cuales exista concesión de esperas, prórroga de plazo; contienda, recursos o acciones anteriores o posteriores a la entrega de la información; que consten en documentos reclamados o con más de 5 años contados desde la fecha de su exigibilidad. A mayor abundamiento, se estableció que el suscriptor o aportante de la información debe comunicar inmediatamente a Equifax las aclaraciones de las deudas morosas.
No obstante lo ya señalado, y efectuadas las revisiones correspondientes en nuestras plataformas de Servicio de Atención a Titulares de Datos, la recurrente con fecha 23 de enero de 2020, presentó una discrepancia respecto a la publicación que dio origen a la presente acción constitucional.
Equifax solicitó a su Cliente Aportante de información LORENZINI PAGLIETTINI Y COMPAÑÍA LIMITADA los antecedentes correspondientes para respaldar la publicación de la factura N° 561720, ocurriendo que estos no fueron enviados dentro del plazo establecido para tal efecto, procediendo mi representada a suspender la publicación informando al titular, tal como se acredita en imagen adjunta.
En forma adicional indicamos que, después de que mi representada solicitó la documentación de respaldos y suspendió la publicación de la deuda discrepada, el Cliente efectuó la eliminación por pago total de la factura en cuestión, como se acredita en imagen.
II. DERECHO Para que sea pertinente recurrir de protección deberían concurrir los siguientes requisitos copulativos: 1) acción u omisión ilegal o arbitraria; 2) que como consecuencia de ello se derive la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho; y 3) que ese derecho se encuentre comprendido entre los que en enumeración taxativa señala el artículo 20 de la Carta Fundamental.
Adicionalmente, se reitera a S.S.I. que el ingreso de información es de entera responsabilidad del aportante, quien libera a Equifax de toda responsabilidad derivada del ingreso de datos inexactos, inexistentes, incompletos, erróneos o caducos. Equifax no está obligada a realizar un análisis previo de los antecedentes comerciales que publica, como un examen de razonabilidad de la deuda, pues esta obligación no recae en quien la publica sino en quien la informa para que sea publicada.
Lo anterior, ha sido resuelto por nuestros tribunales superiores de justicia. Así, por ejemplo, en fallo de recurso de protección caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, Rol N° 4626-2008, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago resolvió: “Que la actividad que realiza la sociedad recurrida se enmarca dentro de la legalidad, la que no le impone la obligación de hacer, previamente a la publicación de los antecedentes comerciales que recibe, un estudio o análisis de la razonabilidad de la deuda e investigar la efectividad de la misma, como pretende el recurrente. La responsabilidad de la veracidad de esta información comercial no recae en quien la publicita, sino en quien proporciona la información para ser publicada, en este caso, en la sociedad Aguasur Ltda. En este sentido, si en la publicación de antecedentes comerciales del señor nombre reservado se incluyeron facturas que no correspondían a operaciones reales, como éste alega, y ello ha amagado sus garantías constitucionales, tal situación no constituye un acto ilegal o arbitrario de parte de EQUIFAX Chile S.A. sino que podría serlo de la empresa que emitió las facturas e informó a la recurrida de la morosidad de ellas”.
Con todo, es necesario hacer presente a S.S.I. que a la fecha del presente informe no existen morosidades informadas al recurrente como se acreditará en Informe Empresarial que se adjunta a esta presentación, dado que estas fueron eliminadas por su propio aportante.
Por los argumentos expuestos, la presente acción constitucional deberá ser rechazada, pues no existe un acto u omisión arbitrario o ilegal imputable a Equifax que importe una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de la recurrente y en consecuencia, no existe ninguna providencia que esta Iltma. Corte deba impetrar en orden a restablecer el imperio del derecho, ya que mi representada, en todo momento, ha obrado con estricto apego a sus obligaciones legales y contractuales.
POR TANTO;
SÍRVASE US. ILTMA. de acuerdo con lo previsto en el art. 20 de la Constitución Política del Estado y en el Auto Acordado respectivo, tener por evacuado el informe requerido a Equifax solicitando su rechazo.
En el primero otrosí acompaña copia de informe Equifax actualizado del recurrente y copia de mandato judicial.
3°) Que se requirió informe al Ministerio Público y el Fiscal Adjunto Jefe de Curicó acompañó copia de la investigación que individualiza, señalando que se encuentra archivada.
4°) Que se pidió informe, asimismo, a la sociedad Lorenzini Pagliettini y Compañía Limitada, quien señala que desde el año 2017 hasta 2019 la constructora era cliente esporádico y realizó compras de menor importancia y monto, por lo que operaba al contado y no tenía crédito asignado. En septiembre de 2019, don nombre reservado, empleado de la constructora solicitó una cotización para comprar seis semáforos por un monto superior a 9 millones de pesos, solicitando que se evaluara un crédito; se le pidió el rut, la carpeta tributaria actualizada y recibidos y revisados los antecedentes, se hizo la consulta comercial más una investigación con proveedores para ver su comportamiento de pago, y se le otorgó una línea de crédito de 10 millones de pesos con plazo de pago a 30 días. En el mismo mes de septiembre se llevó a cabo la compra, entregándose el producto con la factura emitida, la que fue pagada mediante depósito en la cuenta. El 4 de octubre de 2019 la constructora contrató el servicio de reparación y mejoras a los semáforos vendidos, utilizando el crédito anterior, la factura fue pagada en diciembre con transferencia. En base a ello la constructora quedó liberada completamente para seguir operando con crédito en posteriores compras.
Agrega que el 4 de diciembre de 2019 la ejecutiva nombre reservado recibió un llamado telefónico de una persona llamada “nombre reservado” quien se identificó como funcionario de compras de la constructora, solicitando la cotización de 800 conos de seguridad; informado del precio y aprobado un descuento, se le envió la cotización por correa electrónico por $ 8.933.568, confirman la compra por teléfono y retiran la mercadería el 6 de diciembre. Ese día se presentan en la oficina con el cheque que indica, para el 21 de diciembre, por el monto anterior, lo que se permitió por estar registrado el cliente. Para el retiro se presentó una persona que se identificó como empleado de la constructora, nombre reservado, con rut digital de la empresa que tenía en su celular, junto con la cotización impresa y el cheque y verificados los antecedentes se le ntregó el producto. La factura fue acepotada sin reclamos. El 24 de diciembre fue depositado el cheque y fue protestado por adulterado y le comunicaron a la empresa. El señor nombre reservado se comprometió a averiguar lo sucedido, pero no tuvieron respuesta. Una ejecutiva se comunicó con la emresa y le dijeron que no conocían a nombre reservado, y se comprometieron a averiguar lo ocurrido. Varias veces intetaron comunicarse nuevamente con la empresa lo que fue imposible. El 14 de enero se publicó la factura impaga; el 28 de enero se hizo una denuncia ante la fiscalía de Peñalolén, informando los hechos; finalmente, para dejar operar la investigación, el 31 de enero resolvieron eliminar de los registros de Dicom la deuda de la factura.
Acompaña los documentos que menciona en su libelo.
5°) Que lo que específicamente el actor reprocha a la recurrida es haberse negado a eliminar del registro de morosos la información atinente a la factura ya mencionada, en razón de lo cual sostiene que le afectaron los derechos previstos en el artículo 19 N° 3 y 4 de la Carta Fundamental, porque Equifax se constituyó en una comisión especial al juzgar la situación y debido a que ello le afectó la honra y el prestigio de la empresa, por lo que solicita que se ordene la eliminación de la publicación aludida, del registro DICOM.
6°) Que los antecedentes allegados al recurso no permiten acreditar que la recurrida hubiere actuado fuera del marco que le confiere la ley, toda vez que la publicación de que se trata derivó de los datos entregados por quien, figurando como acrededor, los aportó; con todo, conocida la discrepancia se produjo la suspensión del aviso y luego la eliminación cuando surgió la noticia de que ello pudiere proceder de un acto ilicito, en un momento más o menos coetáneo con la orden de no innovar concedida por esta Corte; tampoco su actuar puede calificarse de arbitrario, toda vez que los elementos referidos a la deuda que informaba contaban con rasgos de verosimilitud y actuó en consecuencia cuando tomó conocimiento que habría algo anómalo.
7°) Que, con todo, la actitud negativa que se atribuye a Equifax no es un comportamiento que tenga la calidad de “juzgamiento” en los términos exigidos en el N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, mientras que –aparte de que la Ley 19.628, citada por el recurrente, protege la vida privada de las personas naturales/la protección de datos de carácter personal- ningún medio probatorio establece que el sólo hecho de la información contenida en DICOM, haya causado desprestigio a la constructora recurrente.
8°) Que por las razones expuestas, el presente arbitrio cautelar no puede prosperar.
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artrículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a favor de la Empresa Constructora Gonzalo Orellana e Hijo Limitada en contra de Servicios Equifax Chile Limitada, sin costas.
Redacción del Ministro don Hernán González García.
Regístrese y en su oportunidad archívese Rol N° 290-2020/Protección.