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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 29-202517 mar 2025

nombre reservado con CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL

Fecha
17 de marzo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 29-2025, sentencia de 17 de marzo de 2025

Resumen

Se rechaza la protección del postulante a notario: la pauta de evaluación aplicada consta en las bases del concurso y, aunque hubiera regido otra, igual quedó bajo el puntaje de corte del examen, sin derecho indubitado vulnerado.

Texto íntegro

C.A. de Talca Talca, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, a folio 1, comparece nombre reservado, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, actuando en representación de nombre reservado, chileno, abogado, casado, cédula de identidad número RUT reservado,domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, RUT: RUT reservado, representada por don nombre reservado, RUT RUT reservado, Profesor de Estado en Física, ambos domiciliados, para estos efectos, en domicilio reservado por haber incurrido, por sí mismo o por personal de su dependencia o contratado al efecto, en actuaciones ilegales y/o arbitrarias en el marco del proceso del concurso número 20365 para el cargo de Notario Titular de la Sexta Notaría de Talca con asiento en San Clemente.

Explica que la referida actuación material consiste en la actual ejecución del concurso de postulación señalado, por parte de las recurridas y/o personal de su dependencia, ni adoptado las medidas necesarias a fin de mitigar los efectos que dicho proceso ha causado y está causando en su representado, a saber haber aplicado la pauta de las bases de concurso -publicadas en la web del Poder Judicial de Chile- evaluando a su representado como postulante interno en circunstancias que su representado es postulante externo, teniendo que haberse aplicado esa pauta de evaluación. La conducta que imputamos a la parte recurrida, sin perjuicio de ser de ejecución breve en el tiempo, dado el actual estado de avance del concurso señalado, se ha materializado, por lo menos, a partir de la primera semana del presente mes de enero de 2025 cuando su representado pudo constatar que se le aplicó erróneamente la pauta de postulante interno en circunstancias de ser postulante externo. Esta actuación constituye, por sí misma y atendida su gravedad, una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política del Estado como señala en el presente recurso, el cual es admisible y está dentro de plazo.

Expone que estando dentro de plazo establecido para ello se opuso su representado al cargo de Notario Titular de la Sexta Notaría con Asiento en San Clemente, llamado a concurso al que le correspondió el Rol AD 757-2024 de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, y que posteriormente el recurrido asignó el número de concurso 20365. La postulación de su representado fue declarada admisible por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, con fecha 26 de noviembre de 2024, siendo postulante externo al poder judicial y en consecuencia, debiendo ser evaluado según Bases Específicas para concurso como postulante Externo y en ningún caso, como postulante Interno. Con fecha 03 de enero del presente año, siendo las 12.31 horas, mediante notificación de correo electrónico enviado por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, se le informa a su representado que ha obtenido 5 puntos en total en la Evaluación Curricular, contemplada en el apartado 4.2 de las Bases, página 11 y 12, documento N° 1 que se acompaña, en la cual se le incluye, individualizándolo con su RUT, en el número 36 de la lista, (listado ordenado por números de RUT de menor a mayor) señalando el puntaje asignado a cada uno de los 6 Ítem que contempla la evaluación para postulantes internos, en circunstancias que debió ser evaluado de acuerdo a la segunda tabla existente en el apartado en comento, como Externo, donde se le debió asignar puntaje solo en los 4 Item contemplados en la evaluación curricular para externos y no 6 como se evaluó en la práctica, acreditando de esta forma que fue evaluado erróneamente como postulante interno, no aplicando correctamente las bases del concurso. Una buena aplicación de la pauta, a su representado le habría asignado un total de 29 puntos en la Evaluación Curricular, lo cual promediado con los 15 puntos que obtuvo de 20 en el Examen de Conocimientos, le habría promediado un total de 22 puntos, doblando así el puntaje de corte establecido en 11 puntos, permitiéndole seguir avanzando en las siguientes etapas de la postulación al concurso N°20365, en el siguiente sentido: en el ítem N°1 “Experiencia Profesional Posterior a la Titulación”, habría adquirido 9, puntos que es el máximo, ya que cuenta con más de 10 años de experiencia en la profesión; en el ítem N°2 “Estudios Complementarios”, el cual evalúa los mismos criterios que el ítem N°6 para postulantes internos, a su representado se le evaluó con 5 puntos; en el ítem N°3 “Experiencia en cargos de jefatura”, en la cual cuenta con más de cinco años, tal como se acredita en su Currículum Vitae Electrónico que se encuentra acreditado en la postulación del Concurso, habría obtenido el máximo de 9 puntos, y por último, en el Item N°4 “Experiencia como Abogado en la Administración Pública”, habría obtenido 6 puntos por haberse desempeñado en el área señalada por más de 2 años, lo cual también se encuentra acreditado en su currículum vitae electrónico, ya señalado. Con fecha 7 de enero de 2025 mediante notificación de correo electrónico de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, a las 12:22 p.m, se señala que su representado ha obtenido 15 puntos de 20 en la evaluación de conocimientos, pero que promediado con los 5 puntos (erróneamente asignados en la evaluación curricular), -vulneratorios de las garantías constitucionales a nuestro juicio- sólo obtiene 10 puntos, quedando fuera del proceso, ya que el recurrido había establecido un puntaje de corte de 11 puntos, no pudiendo rendir las evaluaciones pendientes, que son las evaluaciones de habilidades y destrezas que según cronograma son entre los próximos días Martes 14 de enero de 2025 y Jueves 16 de enero de 2025.

Señala además, que respecto a lo indicado en los resultados de la exclusión del concurso, el puntaje de corte de 11 puntos no está en ningún lugar de las bases del Concurso señalado. La recurrida ha aplicado una pauta de evaluación curricular, en el cual dejaron de considerar, como era debido, su obligación de velar por mantener la igualdad ante la ley, transparencia y probidad del debido proceso. Las bases señalan “Avanzarán a la siguiente etapa el 40% de los (las) postulantes que registren los puntajes más altos. El porcentaje podrá variar según la cantidad de postulantes del concurso y vacantes a proveer. En procesos donde el número de postulantes con puntaje sea igual o inferior a 100 candidatos(as), avanzarán las mejores 40 posiciones (hasta el último postulante que registre dicho valor)” y el hecho de no tener acceso a la prueba rendida, a fin de impugnarla, ni acceso al puntaje obtenido por el resto de los postulantes, afecta el debido proceso, la transparencia del concurso y limita la posibilidad de impugnar el puntaje obtenido. Agrava la situación el hecho que para “observar” las evaluaciones curriculares y de conocimientos, con su correspondiente puntaje obtenido, la plataforma web de la Corporación carece de software adecuado para la naturaleza de los concursos que se proveen, no estando a la altura del prestigio con que cuenta nuestro Poder Judicial en el concierto internacional, siendo en la práctica deficiente, ya que las observaciones, sólo ofrecen 1200 caracteres de extensión, los cuales limitan la posibilidad de expresarse con claridad, ni tampoco permite adjuntar documentos, lo que es aún más grave ya que priva a los postulantes ya sea internos y externos a un debido proceso en su derecho a impugnar. Asimismo, ocurrieron errores informáticos por parte de la recurrida, que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca tuvo que enmendar como muestra la resolución que se acompaña, abriendo plazos de observaciones inexistentes o extemporáneos.

Indica que su representado reclamó oportunamente por la página web del recurrido, en dos oportunidades, donde se le dio como respuesta no ha lugar a las impugnaciones sin más fundamentos legales. No se trata pues, en ningún caso, de un “daño menor” que pueda fácilmente revertirse, sino que lo dejan por este error inhabilitado de manera permanente a postular en la Notaría de San Clemente, en la comuna donde actualmente ejerce de Notario Interino y donde se radicó y vive de manera definitiva junto a su familia, que de no acceder a este recurso de protección y orden de innovar, el daño señalado es irreparable.

Expone que el objeto del recurso de protección consiste en reparar de inmediato la juridicidad quebrantada, en procedimiento expedito y rápido que debe resolver breve y sumariamente las situaciones de facto que perturben o alteren el orden jurídico establecido, ya sea por causa de actos u omisiones, arbitrarias o ilegales.

1) Derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona (artículo 19 Nº 1º de la Constitución Política de la República). La conducta en que han incurrido la recurrida, por sí misma o por personal de su dependencia que actúa por ella, resulta ilegal o, en su caso, arbitraria, en la medida que, por el hecho de no evaluar conforme a las bases de postulante externo, ha ocasionado frustraciones en el fuero interno de su representado, en razón de que al asumir de Notario Interino de San Clemente hace menos de un año, tuvo que de manera extraordinaria a este tipo de situaciones, construir una nueva notaría desde cero, ya que el Notario saliente al asumir el Conservador de creación de San Clemente, se quedó con las oficinas que eran de la notaría, situación que obligo a su representado a adquirir créditos por un total de 22 millones de pesos, inversión que fue necesaria para implementar una nueva notaría, como si fuese notaría de creación, comprando todos los escritorios, muebles, computadores, impresoras, fotocopiadoras, softwares y todas las implementaciones de última tecnología que en la actualidad el servicio notarial de calidad exigen para evitar fraudes a la fe pública, deuda adquirida calculando el promedio de duración de los concursos de las notarías de la misma plaza, y para sorpresa de su representado el concurso de la señalada notaría se abrió a postulantes externos en un plazo de dos tercios inferior al promedio de los concursos inmediatamente anteriores de Notarías de la misma plaza, en una notaría como lo es la Sexta Notaría de Talca con Asiento en San Clemente que en su balance financiero tiene ingresos a una notaría equivalente a tercera categoría, por lo que la proyección de la inversión se hace inviable financieramente al ni siquiera poder seguir concursando. Sumado a todo ello por la arbitrariedad de respetar las bases de concurso para postulantes externos, lo que a todas luces dañan su integridad psicológica, por lo que se hace necesario que, conociendo del recurso restablezca el imperio del derecho, terminando así con las perturbaciones que dañan su integridad psicológica, es decir, afectan la tranquilidad emocional y espiritual que cualquier persona desea mantener en su hogar compuesto por mi representado, su señora; y sus cuatro hijos todos menores de diez años de edad. No se trata pues, en ningún caso, de un “daño menor” que pueda fácilmente revertirse, sino que lo dejan por este error vulneratorio de sus garantías constitucionales, inhabilitado de manera permanente a postular en la Notaría de San Clemente, en la comuna donde actualmente ejerce de Notario Interino y donde se radicó construyendo una casa para su familia y vive de manera definitiva junto a núcleo familiar en la señalada comuna, que de no acceder a este recurso de protección y orden de innovar, el daño señalado es irreparable.

2) Derecho a la igualdad ante la ley (artículo 19 Nº 2º de la Constitución Política de la República). Toda vez que cumpliendo con todos los requisitos legales necesarios para ocupar el cargo al cual postula mi representado como titular en la Notaría donde trabaja actualmente como Notario Interino, habiendo obtenido un buen puntaje en la prueba de conocimientos, esto es, 15 de 20 puntos totales obtenidos, y cumpliendo con la totalidad de los puntos de las bases de concurso para externos, se le prive arbitrariamente, incluso de dar todas las pruebas del concurso señalado para las cuales se ha preparado estudiando por un año entero. Donde la recurrida ha incurrido en diferencias arbitrarias entre postulantes internos y externos sin ninguna base legal establecida en la legislación vigente, dejándolo fuera del concurso en la segunda etapa de las cuatro evaluaciones que comprende el concurso, es decir, evaluación curricular, evaluación de conocimientos, evaluación de habilidades y destrezas y evaluación psicolaboral, constituyendo en sí una infracción grave a esta garantía establecida en nuestra carta fundamental.

3) Derecho a la libertad de trabajo y su protección (artículo 19 Nº 16º de la Constitución Política de la República). La recurrida ha discriminado ilegalmente a su representado en el proceso de selección del concurso de número 20365, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, porque teniendo la misma capacidad o idoneidad personal que el resto de los postulantes, en virtud del puntaje obtenido de la prueba de conocimientos de 15 de 20 puntos totales; y debiendo haberse asignado 29 puntos en la evaluación curricular, por el puntaje asignado a sus trabajos anteriores, tales como Secretario Regional Ministerial de distintos ministerios y Jefe de Servicio en distintos gobiernos y en diversas regiones del país, y en etapa de postgrado su representado cuenta con 4 diplomados con los siguientes puntos a asignar por estudios complementarios, según pauta de bases de postulantes externos y currículum electrónico subido al concurso que se acompañan en este recurso, con los debidos certificados que comprueban dicho currículum, lo que priva el derecho de su representado de seguir avanzando en el concurso.

Además la actuación de la recurrida es totalmente arbitraria, ya que de un modo abusivo, lo deja fuera del concurso, a través de algunos procedimientos totalmente desconocidos por parte de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, esto es por ejemplo usar pautas de asignación de puntajes por experiencia laboral de postulantes internos a postulantes externos, establecer puntajes de corte de manera arbitraria, entre otros.

Alega que en la especie, se da una privación y perturbación de los siguientes derechos: A) La integridad física y psíquica de la persona; B) La igualdad ante la ley; C) La libertad de trabajo y su protección; Todos estos últimos garantizados por la acción de protección impetrada. Adicionalmente otra garantía constitucional pero no por ello menos importante: La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que imponen la Constitución y las Leyes, del numeral 17 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile. A mayor abundamiento, los comisionados que elaboraron la Constitución Política de la República, vigente en nuestro país, señalaron, como quedó establecido en las actas constitucionales, que el derecho constitucional de la igual admisión a todas las funciones y empleos públicos, es una explicitación del principio de igualdad ante la ley, citando doctrina.

Pide, acogerlo en todas sus partes, declarando que debe restablecerse el imperio del derecho sobre la base de cesar, en forma inmediata, en la ejecución de cualquier acto continúe al concurso señalado hasta subsanar la afectación de las garantías constitucionales señaladas y asegurar la debida protección del afectado, en especial:

A) Declarar que no le afecta ninguna de las causales de exclusión del proceso de selección para nombrar, en propiedad el cargo de Notario de la Sexta Notaría de Talca con Asiento en San Clemente.

B) Que se realice una nueva Evaluación Curricular, aplicando la segunda tabla establecida para postulantes Externos, en el apartado 4.2 página 12 de las Bases Específicas de Concurso.

C) Que la recurrida se abstenga, en lo sucesivo, de interpretar arbitrariamente las bases de los concursos y se respete la igualdad ante la ley garantizada por la Constitución entre postulantes internos y externos.

D) O en subsidio, se vuelva al estado original del concurso para el irrestricto respeto a las garantías constitucionales que se están afectando a los postulantes externos.

SEGUNDO: Que comparece Francisca Paz Mayol Retamal, abogada, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, en representación de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, RUT RUT reservado, en recurso de protección ingreso N° 29-2025, interpuesto por doña nombre reservado, abogada, en favor de nombre reservado.

Indica que el acto recurrido consiste en el puntaje asignado en base a la pauta de evaluación, que el recurrente estima incorrectamente aplicada, lo que le fue notificado mediante correo electrónico de 3 de enero 2025. Refiere que, de haberse evaluado correctamente como postulante externo, se le hubiera asignado puntaje solo en los 4 ítems contemplados en la evaluación curricular para externos y no en 6 como se evaluó en la práctica, y como consecuencia de ello, habría obtenido un total de 29 puntos en la etapa de evaluación curricular, puntaje que promediado con los 15 puntos que obtuvo de un total de 20 en el examen de conocimiento, le otorgaría un total de 22 puntos, doblando así el puntaje de corte - 11 puntos-, permitiéndole seguir avanzando en las siguientes etapas de la postulación al concurso N° 20365. Señala que lo anterior lo explica de la siguiente manera: Según el recurrente, en el ítem N°1 “Experiencia Profesional Posterior a la Titulación”, estima que habría obtenido 9, puntos, que corresponde al máximo, ya que considera que cuenta con más de 10 años de experiencia en la profesión; en el ítem N°2 “Estudios Complementarios”, el cual evalúa los mismos criterios que el ítem N°6 para postulantes internos, el Sr. nombre reservado obtuvo 5 puntos; en el ítem N°3 “Experiencia en cargos de jefatura”, en la cual cuenta con más de cinco años, tal como se acredita en su currículum vitae Electrónico que se encuentra acreditado en la postulación del Concurso, habría obtenido el máximo de 9 puntos, y por último, en el Item N°4 “Experiencia como Abogado en la Administración Pública”, habría obtenido 6 puntos por haberse desempeñado en el área señalada por más de 2 años, lo cual a su juicio, se encontraría acreditado en su currículum vitae. Al respecto, de acuerdo a lo informado por el Departamento de Recursos Humanos de la Corporación Administrativa, señala lo siguiente:

1) Con fecha 08/11/2024 se publica el llamado a concurso folio 20365, correspondiente al cargo de Notario Público de la 6ª Notaría de Talca con asiento en San Clemente, plaza de primera categoría.

2) En los concursos de notario se aplican 4 etapas evaluativas.

a. Las primeras dos evaluaciones, a saber, la “evaluación curricular” y el “examen de conocimientos”, se aplican a todos los postulantes admisibles.

i. Respecto a la pauta de evaluación curricular, las bases incluyen una única pauta, que se aplica a todos los postulantes admisibles. La pauta incluida en las bases específicas del concurso corresponde a la pauta para concursos de primera categoría, según las bases aprobadas por el Consejo Superior de la Corporación Administrativa. En relación a ese punto, aclara que sólo los concursos de segunda y tercera categoría contemplan la aplicación de pautas diferenciadas según tipo de postulante, mientras que los concursos de primera categoría sólo poseen una pauta única, que se aplica a todos los postulantes admisibles.

ii. Respecto a la regla de avance a la siguiente etapa, avanzan los mejores 40 puntajes según el promedio de ambas evaluaciones.

b. La tercera evaluación corresponde al “examen de habilidades y destrezas”. Avanzan a la siguiente etapa los mejores 20 postulantes, según el resultado obtenido en la misma.

c. La cuarta y última etapa de evaluación es la entrevista psicolaboral.

d. Son incorporados en la lista de preselección los mejores 15 postulantes según el puntaje sumado de cada una de las etapas. Además, sólo pueden integrar el listado quienes hayan avanzado todas las etapas y sólo en la medida en que obtengan una conclusión favorable en la entrevista psicolaboral.

3) La postulación de don nombre reservado, RUT RUT reservado, fue declarada admisible.

4) En la evaluación curricular el postulante obtuvo 5 puntos, y en el examen de conocimientos 15 puntos, promediando 10 puntos entre las dos evaluaciones. Con ese resultado, el postulante se ubicó en la posición N° 50 entre las 85 personas que rindieron el examen de conocimientos, motivo por el cual no siguió avanzando en el concurso (pues, tal como se indicó anteriormente, sólo avanzan los mejores 40 puntajes).

5) Con fecha 15/01/2025, en razón a lo instruido en la resolución del 14/01/2025 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, el postulante fue citado a rendir el “examen de habilidades y destrezas”. En dicho examen, el postulante obtuvo un resultado de 14,7 puntos, ubicándose bajo el puntaje de corte de la etapa de 16,4 puntos.

6) Por ese motivo, tampoco podría avanzar a la siguiente etapa del concurso.

Estima que lo obrado en este caso por su representada no ha sido ilegal ni arbitrario, toda vez que ha ajustado su actuar estrictamente a las Bases Generales y Bases Específicas para el proceso de selección en cuestión. La apreciación del recurrente, a juicio de esta parte, supone una interpretación incorrecta de la normativa que rige los procesos de selección de esta institución. A mayor abundamiento, el recurrente desconoce la circunstancia de que el resultado de su postulación, en las etapas indicadas precedentemente, no cumplen con los requisitos establecidos para avanzar, en base al puntaje de corte y postulantes que han obtenido un puntaje superior, siendo esa la razón por la cual se le comunicó la decisión impugnada.

De las supuestas Garantías Fundamentales Infringidas y Vulneradas, relata que señala el recurrente que se le vulneraron las garantías del artículo 19 n° 1 de la Constitución Política, esto es, derecho a la vida, integridad física y psíquica, y su derecho a la igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Con todo, cabe mencionar que, del propio texto de este informe se desprende de forma inconcusa que la vulneración y discriminación aludida por el recurrente no es efectiva, y que sólo obedece a la correcta aplicación de las bases del concurso y de la normativa que las rige, y al resultado de su evaluación en el concurso en cuestión. En dicha consideración, esta parte no vislumbra una vulneración a las garantías indicadas por el recurrente. En relación con la igualdad ante la ley el Tribunal Constitucional ha dicho que “Este principio garantiza la protección constitucional de la igualdad ‘en la ley’, prohibiendo que el legislador, en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que se inclinó por establecer como límite a la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria” (STC Rol 986-2007, c. 30°). La Constitución Política no prohíbe que la ley o cualquier otra autoridad establezcan diferencias. Lo que proscribe es que las distinciones sean arbitrarias y, por tal “ha de entenderse toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable. Por discriminación arbitraria se ha entendido siempre una diferencia irracional o contraria al bien común” (STC Rol 811-2007, c. 20°; STC Rol 1204-2008, c. 19°). Para determinar si en un caso concreto hay o no infracción a la igualdad ante la Ley, la jurisprudencia constitucional considera un triple examen: de diferenciación, arbitrariedad y fundamentación. Así, el Tribunal Constitucional ha señalado que “…es necesario determinar, en primer lugar, si realmente estamos frente a una discriminación o diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar para, luego, examinar si tal diferencia tiene el carácter de arbitraria importando una transgresión a la Carta Fundamental. Así, debe analizarse si tal diferencia carece de un fundamento razonable que pueda justificarla y si, además, adolece de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador” (STC Rol 1340-2009, c. 30°; STC Roles 790-2007, 825-2007 y 829-2007). Señala igualmente el recurrente que se habría vulnerado su derecho a la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los impuestos en la Constitución y las leyes, consagrado en el artículo 19 N° 17 de la Constitución Política de la República, sin embargo, conforme al tenor del artículo 20 del texto constitucional, dicho derecho no se encuentra amparado por la acción de protección.

Agrega que es requisito, para que la acción de protección pueda prosperar, el que exista un acto u omisión ilegal o arbitraria; que vulnere alguna de las garantías constitucionales protegidas por el artículo 20° de la Constitución Política de la República; y que exista un derecho indubitado por parte de quien acciona. Como desarrollan a lo largo de ese informe, no existe un acto ilegal o arbitrario por parte de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, toda vez que su Sub Departamento de Reclutamiento y Selección hizo aplicación en todas y cada una de las etapas del proceso referido a la normativa vigente para proveer cargos en el Poder Judicial y para los procesos de selección, contenidas en las Bases del mismo proceso y en la normativa que las rige. Consecuente con ello, tampoco ha existido vulneración de derechos fundamentales por parte de mi representada para con la recurrente de autos.

Finalmente, señala que el actor no tiene un derecho indubitado respecto de la selección en el proceso en curso. El resultado de su postulación no solamente depende de las capacidades y aptitudes que el recurrente presente, sino que también del cumplimiento de los requisitos para ello. De ese modo, no existe en la presente causa ninguno de los requisitos para que pueda prosperar la acción de protección.

Pide, tener evacuado el informe solicitado.

TERCERO: Que el recurso o acción constitucional de protección es el medio que otorga la Constitución para la cautela de los derechos fundamentales, en este caso, los derechos reconocidos en el artículo 19 N° 1, 2, 16 y 17; esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley, el derecho al trabajo y el derecho de acceso a los empleos y funciones públicas.

CUARTO: Que respecto del fondo del recurso, se puede sintetizar en el cuestionamiento que hace la recurrente sobre la evaluación que se hizo, en el ámbito de los antecedentes y el examen de habilidades, lo que se hizo de conformidad con los parámetros exigidos para los internos del Poder Judicial y no con los parámetros de los externos, que era lo que correspondía según la recurrente. Sobre el particular se deben ponderar los siguientes antecedentes.

1°) Que se hizo el llamado para el concurso por la Sexta Notaría de Talca, con asiento en la Comuna de San Clemente. Dicho concurso, por tratarse de Notaría de 1° Categoría, solo admitía postulantes internos, es decir, solo para quienes ya tuvieran la calidad de Notarios titulares.

Sin embargo, por falta de postulantes suficientes o falta de postulantes que cumplieran los requisitos, la Corte de Apelaciones de Talca ordenó hacer nuevo llamado y en esta nueva ocasión se abrió el concurso a postulantes externos. Es en esa instancia que se produce la postulación del recurrente y los hechos que motivan el presente recurso.

2°) Que respecto del recurso en sí, se indica que en éste se vulneraron los derechos de la recurrente al evaluarse al postulante con los parámetros de postulante interno, siendo que correspondía evaluarlo como externo.

En tal sentido, debe señalarse que si bien la recurrente acompaña documento que indica pautas de evaluación diferenciadas para postulantes internos y postulantes externos, donde efectivamente, al evaluársele con la pauta de interno obtiene un puntaje significativamente menor que si se hubiera evaluado como externo.

3°) Que, no obstante el documento aportado por la recurrente, al remitirse a la página web que estableció las bases específicas de este concurso, en ella sólo aparece que los postulantes serían evaluados con la pauta aplicable a los postulantes internos, tal como lo manifestó en estrados el apoderado de la recurrida.

En efecto, las pautas de evaluación diferenciadas no aparecen en las bases de este concurso, que son las que regulan el presente concurso, más allá de si hay o no un error por ser el recurrente un externo, pero dicho tratamiento diferenciado no formó parte de las bases de este concurso, por lo que no puede estimarse un actuar ilegal o arbitrario en tal sentido por parte de la recurrida.

4°) Que además, debe considerarse que por resolución del 14/01/2025 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, al día siguiente, el postulante fue citado a rendir el “examen de habilidades y destrezas”. En dicho examen, el postulante obtuvo un resultado de 14,7 puntos, ubicándose bajo el puntaje de corte de la etapa de 16,4 puntos, por lo que, aun en el caso de que se hubiera aplicado las normas que el solicitante pretende, tampoco podría haber avanzado a la siguiente etapa del concurso.

No se puede obviar que estamos ante un proceso de postulación a cargo público, el cual debe ceñirse estrictamente a las normas que lo regulan, tanto en lo general como en lo particular al caso, y en este sentido, el recurrente, en las etapas indicadas precedentemente, no cumplió con los requisitos establecidos para avanzar, en base al puntaje de corte y postulantes que han obtenido un puntaje superior, por lo que no se constata derecho fundamental vulnerado que cautelar por esta vía, por no existir un derecho indubitado infringido.

5°) Que, no obstante lo señalado precedentemente, cuestiona a estos sentenciadores un tema de fondo, como lo es el hecho de que se le aplique una pauta de evaluación que no le corresponde (pero que es lo que consta en las bases del concurso) lo que debiera enmendarse a futuro mediante la adopción de medidas que superen esta diferencia entre los postulantes externos e internos cuando se producen estos casos en que un concurso sólo de internos, se abre a externos.

De esta forma, no cabe sino rechazar el presente recurso.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección de folio 1, sin costas.

Una vez ejecutoriada la presente resolución, álcese la Orden de No Innovar.

Redactó el ministro Gerardo Bernales Rojas.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Rol N° 29-2025 Protección.

Se deja constancia que no firman el ministro don Carlos Carrillo González y la abogada integrante doña Carolina Araya López, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, el primero por encontrarse haciendo uso de feriado y, la segunda ausente.