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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2891-201322 ene 2014

Protección contra Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule

Fecha
22 de enero de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2891-2013, sentencia de 22 de enero de 2014

Resumen

Se acoge el recurso de protección solo en cuanto se deja sin efecto la orden de la Directora de Serviu Región del Maule de entregar las llaves de las viviendas asignadas en diez días; se rechaza en lo demás y se desestima la falta de legitimación pasiva de la Seremi.

Texto íntegro

Talca, veintidós de enero de dos mil catorce.- VISTO:

En lo principal de fojas 160 comparece la abogado Ivonne Cecilia San Luis González en representación de nombre reservado, temporera, domiciliada en domicilio reservado, nombre reservado de la comuna de Pelluhue; de nombre reservado, estudiante, domiciliada en domicilio reservado, nombre reservado de la comuna de Pelluhue; de nombre reservado, temporera, domiciliada en domicilio reservado de nombre reservado de la comuna de Pelluhue; de nombre reservado, temporera, domiciliada en domicilio reservado de nombre reservado de la comuna de Pelluhue; de nombre reservado, temporera, domiciliada en domicilio reservado de nombre reservado de la comuna de Pelluhue; de nombre reservado, temporera, domiciliada en domicilio reservado de nombre reservado de la comuna de Pelluhue; de nombre reservado, temporera, domiciliada en domicilio reservado de nombre reservado de la comuna de Pelluhue; de nombre reservado, temporera, domiciliada en domicilio reservado de nombre reservado de la comuna de Pelluhue y en representación de nombre reservado, temporera, domiciliada en domicilio reservado de nombre reservado de la comuna de Pelluhue, quienes interponen recurso de protección en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule, servicio público descentralizado, representado por su Directora nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado y en contra de nombre reservado, en su calidad de Secretario Regional subrogante de Vivienda y Urbanismo, domiciliado en domicilio reservado, Edificio Correos, tercer piso de esta ciudad, por haber realizado un procedimiento administrativo que ha significado una amenaza concreta contra el derecho de propiedad y otros derechos garantidos por la presente acción y por haber dictado la Resolución Exenta Nº 2514 de 2 de octubre de 2013, en la que se declara que los recurrentes no dieron cumplimiento a su obligación de habitar personalmente y/o su grupo familiar, la vivienda entregada, privándolos de su derecho a la vivienda, estimando que dichos actos han sido ilegales y arbitrarios y que han conculcado el derecho a la igualdad y el derecho de propiedad contemplados en el artículo 19 Nº 2 y 24 de la Constitución Política de la República.

Concluyen pidiendo, conforme las disposiciones legales y constitucionales que reseñan, que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de las dos personas indicadas, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, adopte las medidas necesarias para el pronto restablecimiento del imperio del derecho y se asegure debidamente la protección (sic).

A fojas 383 comparece el abogado Matìas Pinochet Aubele, en representación de la Secretaría Regional Ministerial de la Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule, quien informando al tenor del recurso entablada en contra de su mandante, expuso que su parte carecía de legitimación pasiva y, en subsidio, que se rechace, con costas, el recurso de protección, por no haberse incurrido en ninguna actuación arbitraria ni ilegal de acuerdo a las argumentaciones que esgrime.

A fojas 553 comparece la abogado Claudia Imbert Acuña, quien actuando por la recurrida Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule pide el rechazo, con costas, del presente recurso de protección, en virtud de los fundamentos que señala.

A fojas 565 se trajeron los autos en relación.

A fojas 594 se decretó una medida para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida a fojas 596.

CONSIDERANDO:

Primero: Que la abogado Ivonne Cecilia San Luis González en representación de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado; de nombre reservado, de nombre reservado; de nombre reservado, de nombre reservado; de nombre reservado y en representación de nombre reservado, todas temporeras y domiciliada en nombre reservado de la comuna de Pelluhue, han interpuesto recurso de protección en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule, servicio público descentralizado, representado por su Directora nombre reservado y en contra de nombre reservado, en su calidad de Secretario Regional subrogante de Vivienda y Urbanismo, por haber realizado un procedimiento administrativo que ha significado una amenaza concreta contra el derecho de propiedad y otros derechos garantidos por la presente acción y por haber dictado la Resolución Exenta Nº 2514 de 2 de octubre de 2013, en la que se declara que los recurrentes no dieron cumplimiento a su obligación de habitar personalmente y/o su grupo familiar, la vivienda entregada, privándolos de su derecho a la vivienda, estimando que dichos actos han sido ilegales y arbitrarios y que han conculcado el derecho a la igualdad y el derecho de propiedad contemplados en el artículo 19 Nº 2 y 24 de la Constitución Política de la República.

Al efecto y en lo pertinente, señalan que los recurrentes fueron notificados por carta dejada en sus domicilio, fechada el 8 de octubre de 2013 y suscrita por nombre reservado, Directora de SERVIU, Región del Maule por incumplir con la obligación de habitar la vivienda social que el beneficiario debe habitar personalmente desde la fecha de la entrega material, dejando sin efecto la resolución que les asignó el beneficio a vivienda, Aducen que esta notificación es arbitraria y carente de fundamento legal, pues no existe de parte de los recurrentes ningún acto que amerite tomar una decisión tan radical.

Agregan que los recurrentes son parte, junto a otras 113 familias, del Comité Habitacional nombre reservado de la comuna de Pelluhue que fue constituida hace más de ocho años con familias vulnerables pertenecientes a la comuna, muchas de ellas madres solteras y jefas de hogar. Con posterioridad al terremoto y tsunami se incorporaron personas damnificadas, entre ellas algunas de las recurrentes. Dicen que luego de mucho trabajo lograron que todos los inscritos en dicho comité reunieran los antecedentes necesarios y el ahorro previo que se exigía, logrando que SERVIU comprara un terreno apto para construir; comenzó la edificación y se otorgaron los subsidios correspondientes. El 5 de abril de 2013 y luego de largos años de espera se les entregó las llaves de sus viviendas, logrando el anhelado sueño de vivir en casa propia, casas que no estaban totalmente terminadas, carecían de cierre medianeros, no estaban pintadas, el piso era de cemento y el segundo piso estaba inconcluso.

Los recurrentes recibieron sus llaves y comenzaron a realizar las mejoras de acuerdo a sus posibilidades, pero todos ellos tomaron posesión material de la vivienda asignada y desde ese momento han vivido ahí, siendo su domicilio las casas que se les asignó.

Añaden que en agosto de 2013, esto es, cuatro meses después de la entrega material, se les avisó por la Presidenta del Comité nombre reservado que la habían informado que las escrituras de compraventa estaban listas para ser firmadas ante el Notario y Conservador de Chanco. Los 122 dueños fueron a firmar, pero sólo habían 94 escrituras en esa remesa, faltaban todas la de los recurrentes; unos días después llegó una nueva remesa con nuevas 14 escrituras públicas y posteriormente, unos días después llegó una nueva escritura, pero en ninguna de ellas aparecía la escritura de los recurrentes, pese a que cumplieron con todo lo establecido, como haber sido subsidiadas, tener RUT vigente, ser mayor de edad, ser jefa de hogar, tener encuesta de Ficha de Protección Social vigente, abrir libreta de ahorro para la vivienda de Banco Estado con un mínimo de 10 Unidades de Fomento, tenían la posesión material de sus casas, vivían en ellas y le habían hecho mejoras. Dichas escrituras nunca llegaron.

Hacen presente que las recurrentes son jefas de hogar, son madres que viven solas con sus hijos y que deben trabajar, muchas de ellas como temporeras en lugares apartados de la comuna, por lo que llegan a sus casas a dormir para empezar en la madrugada del día siguiente su diario vivir.

Afirman que en el caso de nombre reservado, en junio se le dejó en el antejardín o bajo la puerta, una carta que deja constancia de visita y que tenia por objeto verificar la situación de ocupación de las casas. En esa carta se solicita que se contacten con la funcionaria de un Techo Para Chile nombre reservado. Los recurrentes que recibieron dicha carta se comunicaron con la funcionaria y con posterioridad, el 10 de octubre de 2013 se encontraron con otras cartas, que motivaron el presente recurso, en las que se les notifica que deben hacer entrega de las casas, las que consideran propias y que con tantas ansias esperaron, han invertidos los pocos ahorros que les quedaban, donde levantaron muros medianeros, pusieron cerámicas en los pisos, contrataron televisión por cable, pintaron muro, pusieron cercas, rejas, antejardín, cortinaje, construyeron closet y habilitaron el segundo piso, arreglaron cocinas, escaleras, sembraron flores etc.

Estiman que el SERVIU y el MINVU utilizaron de forma arbitraria sus facultades, pretendiendo privarles de su derecho de propiedad, violando el respeto y protección que los órganos del Estado deben tener por la familia, aunque sean monoparentales y muy vulnerables.

Hacen presente que en la Resolución de SERVIU se señala que por oficio 4242 de 5 de agosto de 2013 la directora de dicha institución informó a la Secretaría Ministerial de una fiscalización realizada por la Unidad de Gestión de Suelos a las viviendas entregadas, constatando que once beneficiados no estaban dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 1º del Decreto Supremo 174 de 2005; que se habría realizado una segunda fiscalización para verificar lo señalado por SERVIU, constatando que nueve de las once viviendas no daban cumplimiento a lo señalado; luego se indica que se realizó una tercera fiscalización donde se ratifica lo anterior y ante estas fiscalizaciones, que fueron realizadas por un organismo encargado, como acontece con la Unidad de Gestión de Suelos Maule, se resolvió que los recurrentes no estaban dando cumplimiento con dicha obligación, dejando sin efecto la nominación realizada mediante Resoluciones exentas Nº 2099 de 8 de octubre de 2013 y 2317 de 16 de septiembre de 2011 y, por ende, la sanción es la que se establece en el artículo 71 el Decreto Supremo 174 de Vivienda y Urbanización de 2005, esto es, que se deje sin efecto la resolución que les asignó el respectivo beneficio. En otras palabras, que les quiten sus viviendas, dejándolas sin hogar.

Consideran que ha existido arbitrariedad de los actos de la recurrida, en tanto ha sido una acción u omisión carente de sustrato racional. En este caso se pretende afectar el derecho indubitable de propiedad de las personas de las recurrentes. Aduce que los recurridos no se han regido por el principio de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones sino por el mero capricho o veleidad. La arbitrariedad es la comisión de un acto que no puede explicarse por la razón y en el caso sub lite es probable que la institución llamada a fiscalizar cumpliera con su obligación, pero es razonable preguntarse, cuando fueron, visitaron efectivamente sus casas, a que hora concurrieron y si hubo observación de cada una de las viviendas de las recurrentes.

Agregan que la decisión de la recurrida se tomó después de una serie de actos trámites en los que no hubo posibilidad de defenderse.

Hacen presente que en los casos de familias numerosas es habitual que más de alguno de sus miembros se encuentre en la casa familiar, pero en un familia monoparental, en que la madre deja a sus hijos en el colegio y luego al cuidado de algún familiar mientras llega de sus labores, lo lógico y de sentid común es que no se encuentre en la vivienda en los horarios de trabajo. Dice que cuando una de las recurrentes consultó acerca de la razón por la cual no la visitaban el fin de semana en sus viviendas o en el atardecer, la funcionaria le contestó que no le pagaban horas extras, Agrega que era imposible que los funcionarios encargados de fiscalizar encontraran a los recurrentes en sus viviendas, porque estaban trabajando. Hace presente que el referido Decreto Supremo consigna que se entiende por vivienda habitada la que constituye la morada habitual de algunas de las personas que indica, Alude a nombre reservado quien distingue entre habitación o morada, , residencia y domicilio; expresando que habitación o morada es una relación de hecho de una persona con un lugar donde permanece y generalmente pernocta. A su vez, el diccionario de la Real Academia de la <Lengua define “habitación” como “el lugar destinado a vivienda”. Por lo que si los recurrentes duermen en sus casas, pasan los fines de semana en sus casas, hacen arreglos y mejoras, dan su domicilio en sus contratos de trabajo, tienen certificados de residencia por la Junta de Vecinos, entonces se cumple a cabalidad con lo establecido con el Decreto Supremo en el que se fundamenta la decisión de la recurrida. Todo aquello que se solicita en exceso a lo preceptuado por la ley es en definitiva un acto caprichoso y es indudablemente una arbitrariedad.

En cuanto a la ilegalidad de los actos de la recurrida, sostienen que el derecho de propiedad que tienen sobre sus viviendas no puede ser afectado por actos de tercero. La Constitución Política lo protege en el artículo 19 Nº 24, donde consagra un concepto más amplio que aquel que figura en el artículo 582 del Código Civil. Es la propia Constitución Política la que establece los casos y las formas en que puede privarse a una persona de su propiedad y ello sólo puede ser a través de una ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador.

Dice que acá se pretende privar de la propiedad a través del Decreto Supremo Nº 174 de 2005 del Ministerio de Vivienda, el cual evidentemente no es ley, por lo que esa norma administrativa no cumple con el requisito constitucional aludido.

Afirman que las viviendas fueron entregadas en propiedad, no obstante que aún no se firmaban las escrituras públicas ni están inscrita a nombre de los recurrentes, pero este hecho es sólo por negligencia de la Institución que no las ha hecho llegar; por lo menos existe un derecho de propiedad sobre el derecho a morar en ellas y a suscribir la escritura, practicándose la inscripción. Los subsidios les fueron otorgados conforme a toda la reglamentación vigente y sólo si no se cumple con lo preceptuado, estos pueden dejarse sin efecto.

Añaden que otro cuestionamiento jurídico lo constituye el hecho que el sistema de subsidios solidarios, ha sido drástica y hasta orgánicamente reemplazado por el Decreto Supremo 49 de 2012 del mismo Ministerio, toda vez que ningún llamado se hace ni se hará fundado en el antiguo Decreto Supremo 174 sino en base a esta nueva disposición y este regula en sus artículos 34 y 35 la materia sub lite, de manera más perfecta y de acuerdo a los principios consagrados en el artículo 24 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que dispone que las normas procesales rigen in actum, por lo que en su opinión, se debió haberse aplicado el procedimiento establecido en los artículos 34 y 35 que reseñan literalmente.

Manifiestan que solamente si se hubiese incumplido efectivamente las obligaciones, el SERVIU requería el acuerdo del Comité con personalidad jurídica para reasignarlas y ello no ha acontecido, por lo que el acto no ha cumplido con las formalidades mínimas, por lo que no solamente hay una ilegalidad sino que, además, en cuanto al fondo, la disposición se ha aplicado fundada en errores de hecho y también porque el precepto invocado como incumplido no es ley.

Respecto de las razones de las garantías constitucionales vulneradas, expone que respecto al principio de igualdad del artículo 19 Nº 2 y que aparece, reconocido en el artículo 1º de la Constitución Política, texto que transcribe, para argumentar que de 122 familias que postularon en el Comité, sólo 9 se encuentran en situación tan vejatoria y todas ellas corresponden al mismo segmento de mujeres jefas de hogar que deben trabajar para mantener a sus hijos, entre ellas hay viudas y madres solteras, por lo que resulta a sus respecto un acto discriminatorio, vulnerando la igualdad que todos debieran tener ante la ley.

Respecto de la garantía del artículo 19 Nº 4, esto es, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de las personas y su familia, argumentando que la familia es en núcleo fundamental de la sociedad como lo dice el artículo 1 inciso segundo de la Constitución Política, haciendo presente que una madre con su hijo quedan comprendido hoy en día también en el concepto de familia. Los actos arbitrarios e ilegales referidos privan a estas familias de sus casas y con ello se vulnera el respeto y honra de ellas, pues ante sus vecinos quedan como infractoras de una norma y, en lugar de ser premiadas por el hecho de ser las únicas sostenedoras de su hogar, se atenta contra su dignidad al someterlas a esta situación, sin que haya una razón real para ello.

Concluyen pidiendo, conforme las disposiciones legales y constitucionales que reseñan, que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de las dos personas indicadas, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, adopte las medidas necesarias para el pronto restablecimiento del imperio del derecho y se asegure debidamente la protección (sic).

Segundo: Que a fojas 383 comparece el abogado Matìas Pinochet Aubele, en representación de la Secretaría Regional Ministerial de la Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule, quien informando al tenor del recurso entablada en contra de su mandante, expuso que su parte carecía de legitimación pasiva y, en subsidio, que se rechace, con costas, el recurso de protección, por no haberse incurrido en ninguna actuación arbitraria ni ilegal.

Al efecto y en lo pertinente, señala que el artículo 29 de la Ley Nº 18.575 señala que los servicios públicos son centralizados o descentralizados y esa Secretaría Regional Ministerial es un servicio público centralizado, sin personalidad jurídica ni patrimonio propio, cuyo jefe, el Seremi del ramo, sólo le corresponden las funciones que se señalan en su reglamento orgánico D.S. 397 de 1976, entre las cuales no se contempla la representación judicial del servicio. En este mismo sentido, el artículo 36 de la referida ley, especifica que la representación judicial y extrajudicial de los servicios descentralizados corresponderá a los respectivos jefes superiores, no señalando igual función para los jefes superiores de los servicios centralizados, pues en este último caso la representación judicial corresponde al Fisco, representado por el Consejo de Defensa del Estado, tal como lo señala el artículo 2 del D.FL. Nº 1 de 28 de julio de 1993 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado. Reseña a mayor abundamiento el artículo 3 Nº 7 de este último texto normativo, para sostener que de las normas descritas queda claramente establecido que los recurrentes debieron haber recurrido en contra del Fisco, que tiene la representación de la Seremi de Vivienda y Urbanismo y no contra la propia Seremi, representada por su Secretario Regional Ministerial, por lo que pide que este recurso sea rechazado de plano, en lo referente a este recurrido.

En subsidio, aduce que no hay falta de ilegalidad en la dictación de la Resolución Exenta 2514 de 2 de octubre de 2013, porque los recurrentes no señalan cuál sería la normativa legal infringida. Dice que los recurrentes cuestionan una resolución dictada en virtud del artículo 71 del Decreto Supremo 174 de 2055, que los propios actores reconocen que establece la posibilidad de dejar sin efecto las asignaciones de subsidios. Es decir, los mismos recurrentes reconocen que la resolución en contra de la cual recurren se dictó de conformidad a la norma legal que permite su dictación, sin señalar cuál sería la norma legal infringida con la dictación de dicha resolución. Añade que en el propio recurso los recurrentes señalan que el objeto del recurso serían unas cartas que encontraron y que la emisión de esas cartas serían el actor arbitrario e ilegal y no la dictación de la resolución, que es por la cual está recurrida esta parte.

Además, indica que no existe falta de arbitrariedad, haciendo presente que la Real Academia de la Lengua Española define a la arbitrariedad como el “acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado por la voluntad o el capricho”. La jurisprudencia ha dicho que para que sea procedente una acción de protección es necesario que exista un acto arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir.

Afirma que la dictación de la Resolución 2514 por parte de su representado, en ningún caso podría considerarse un acto arbitrario o producto del mero capricho, sino que fue el resultado de meses de trabajo, inspecciones, revisiones en terreno, que dieron como resultado la necesidad de dejar sin efecto la asignación de subsidio que por el incumplimiento de los asignatarios de la normativa que regula dichos beneficios estatales.

Añade que por medio de oficio ordinario N 4242 de 5 de agosto de 2013, la Directora Regional de SERVIU solicitó a su representado dejar sin efecto la asignación de subsidio a un listado de beneficiarios, acompañando las actas de inspección de cada una de las propiedades de dichos beneficiarios, que demostraban el incumplimiento por parte de los mismos. Esa Secretaría, previniendo cualquier irregularidad en el proceso, ordenó realizar una segunda inspección en terreno de las casas que se suponían no estaban siendo habitadas, inspección que se realizó y se levantaron las respectivas actas; Dicha inspección arrojó como resultado que de las 11 familias que había señalado SERVIU Maule que no cumplían; 2 si cumplían y las otras 9 efectivamente no estaban dando cumplimiento a la obligación de habitar las viviendas y este resultado se comunicó a Serviu mediante oficio Nº 1703 de 10 de septiembre de 2013. Luego se realizó una tercero inspección técnica o visita, llegando de sorpresa en horarios donde se suponía que la gente está en sus casas, encontrándose nuevamente con las mismas 9 viviendas deshabitadas; luego de esto se envió a su representado el oficio Nº 5155, confirmando la información de que habían 9 viviendas deshabitadas, que justamente eran las de los recurrentes.

Manifiesta que no se puede señalar que la apreciación de estar desocupadas o no las viviendas haya sido arbitraria, puesto que existen parámetros objetivos que se revisan en todas las casas de la misma forma. Por ejemplo, las casas deshabitadas tienen consumos de máximo dos metros cúbicos de agua en dos meses, mientras que ninguna casa que efectivamente tenga habitantes tiene un consumo menor de 10 metros cúbicos de agua en el mismo período; además, las viviendas deshabitadas no contaban con instalación de gas y tenían un consumo mínimo de energía, sólo el cargo fijo, lo que no puede sino demostrar la falta de moradores de las viviendas.

Expresa que, como se puede apreciar, la resolución se tomó luego de un procedimiento extenso, con tres inspecciones de diferentes servicios y de diferentes profesionales, las que concluyeron que las viviendas estaban sin habitantes, por lo que no hay arbitrariedad, menos aun, cuando se siguió el procedimiento establecido en la Circular 6 de 16 de agosto de 2013, que establece el procedimiento que debe seguir Serviu Región del Maule para abordar denuncias por casas arrendadas o deshabitadas.

Agrega que no se ha vulnerado el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, relativo al derecho de propiedad, porque los recurrentes nunca tuvieron la calidad de dueños del inmueble que se les entregó sino que fueron asignatarios de una vivienda social, de manera que eran sólo meros tenedores de los inmuebles y por ende nunca llegaron a ingresar a sus patrimonios; tampoco se vulneró el artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental, la igualdad ante la ley, ya que no hubo discriminación de género, ya que la fiscalización se realizó a 122 viviendas que componen la Villa nombre reservado. Que el resultado del proceso legalmente tramitado arroje que sólo fueron asignatarias mujeres quienes infringieron la norma no puede considerarse como una infracción a la garantía de la igualdad ante la ley. Finalmente en cuanto a la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 4, referida a la vida privada y la honra de las personas y su familia, dice que los recurrentes no señalan cómo se les habría vulnerado su honra o la de sus familias, por lo que tampoco existió infracción a dicha garantía.

Hace presente que se pretende por los recurrentes enervar o impugnar una resolución administrativa, siendo que el medio para realizar dicha acción era el recurso de reposición o recurso superior jerárquico, contemplado en la Ley Nº 19.880.

Finalmente consigna que por muchos años, el gran problema que ha existido con respecto a los subsidios habitacionales, es el hecho de que se entregaban estos a los beneficiarios, quienes recibían sus viviendas y no las habitaban, usándolas para fines comerciales o para otro fin que no sea la habitación, por lo que el beneficio no fuera hacia sus verdaderos destinarios que carecían de vivienda y no tenían los medios para adquirirla por sí mismo. En el marco del cumplimiento de la normativa y resguardo de los recursos fiscales, es que se comenzó hacer una intensa fiscalización a todas las viviendas entregadas con subsidios habitacionales, para así verificar que los beneficiarios de los mismos o su grupo familiar habiten en ellas y el Subsecretario del ramo se pronunció al respecto, mediante ordinario 84 de 4 de febrero de 2013, haciendo un completo análisis de la obligación de resguardar el destino de los recursos fiscales que tiene el Ministerio, de la interpretación de la obligación de habitar las viviendas, de la recuperación de las viviendas y de los recursos administrativos que proceden en contra de las resoluciones dictadas en estos casos. En el mismo sentido, mediante los oficios 244 de 12 de abril de 2012 y 264 de 14 de agosto de 2013, el Subsecretario del ramo instruyó a todos los jefes de Serviu de todas las regiones, que enfocaran sus esfuerzos en la recuperación de las viviendas desocupadas. Por todo ello, sostiene que la dictación de la Resolución 2514 no fue una decisión antojadiza de esa Secretaría Ministerial, sino que un acto enmarcado dentro de la ley y siguiendo el procedimiento de rigor, que va enmarcado dentro de las políticas de protección de recursos fiscales que mantiene el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Tercero: Que a fojas 553 comparece la abogado Claudia Imbert Acuña, quien actuando por la recurrida Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule pide el rechazo, con costas, del presente recurso de protección.

Al efecto y en lo que interesa, manifiesta que según Resolución Exenta Nº 1142 de 22 de febrero de 2011 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se asignaron122 subsidios innominados, correspondiente al Fondo Solidario de Vivienda Capítulo I, en su modalidad de Construcción en Nuevos Terrenos para las familias integrantes del Proyecto “nombre reservado” de la comuna de Pelluhue y para la construcción de dicho conjunto habitacional, la Municipalidad de Pelluhue donó a Serviu un retazo de terreno emplazado en dicha comuna, denominado Lote Reserva IV 5, inscrito a nombre de la municipalidad a fojas844 Nº 834 del Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Chanco, estando a cargo de dicha construcción la empresa Boetshc S.A. Dice que el proceso de nominación de las familias beneficiadas del subsidio habitacional se realizó con la ayuda de la entidad “Un Techo Para Chile”, quien fue la encargada de guiar el proyecto y realizar la nómina con el nombre de las familias que podrían resultar beneficiadas. Por Resoluciones Exentas Nº 2317, 5044 y 2099 de 16 de noviembre de 2011, 14 de septiembre de 2010 y 08 de octubre de 2012, respectivamente, se procedió a efectuar por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda la nominación de las familias beneficiadas. Una vez concluida las viviendas, el 5 de abril de 2013 se procedió a realizar la entrega material de las mismas, debiendo a contar de esa fecha ocuparlas materialmente conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 174 de 2005.

Agrega que con posterioridad a la entrega, la entidad “Un Techo Para Chile” procedió a efectuar un procedimiento de fiscalización a las familias beneficiadas, previo a su escrituración, con el objetivo de pesquisar si las familias beneficiadas se encuentran dando cumplimiento a uno de los requisitos que impone el subsidio habitacional, que es la obligación de habitar el inmueble. El procedimiento de fiscalización consistió en cuatro visitas, dos de ellas formales y dos sin aviso. En las viviendas que estaban desocupadas se les dejó una citación a los beneficiarios, en la cual se les insta, a que dentro de 10 días tomen contacto con la profesional de la entidad patrocinante a cargo del proceso de fiscalización y justifique el hecho de que las viviendas que les fueran asignadas se encuentran deshabitadas (sic). El resultad de la fiscalización fue informado por la entidad patrocinante al Servicio el 10 de junio de 2013 por la asistente social de dicho organismo nombre reservado mediante correo electrónico, en el cual se les informa en detalle de las viviendas que se encuentran habitadas y las que no. El 20 de junio de 2013 representantes de Serviu y de la entidad patrocinante concurren a una asamblea del Comité Habitacional a fin de tratar la problemática de las viviendas deshabitadas y allí los vecinos expusieron que se había acordado un plazo de 30 días contados a partir de la entrega material del inmueble, para hacer ocupación de las mismas y como resultado de dicha asamblea, los vecinos reconocen que hay viviendas desocupadas y determinan de manera unánime expulsar del Comité a todos aquellos integrantes que no han dado cumplimiento a su obligación de habitar, lo que consta en acta.

Añade que con el objeto de asegurar el respeto por los derechos de los beneficiados, se procedió a efectuar una nueva fiscalización por parte de los profesionales que integran la Unidad de Gestión de Suelos de ese Servicio, quienes concurrieron el 01 de julio de 2013 a visitar el conjunto habitacional, encontrando las viviendas de las recurrentes absolutamente deshabitadas, situación que también fue corroborada por vecinos del sector, quienes reconocieron que dichos inmuebles se encontraban sin moradores; incluso autorizaron a que se les tomara el estado de consumo de sus medidores de luz y agua a fin de efectuar una comparación respecto de las viviendas que estaban sin moradores.

Expone que una vez que el Servicio recurrido ha llegado a la absoluta convicción de que los beneficiarios no han dado cumplimiento a la obligación de habitar, procedió a notificar al Secretario Regional Ministerial que deje sin efecto la nominación al subsidio habitacional de los beneficiarios que han incurrido en la infracción, lo que se materializa mediante oficio Nº 4242 de 5 de agosto de 2013.

Agrega que respondiendo a dicho requerimiento, el Secretario Regional Ministerial (s) de la época nombre reservado, le indica que personal de su Secretaría realizó una nueva visita a las viviendas de las once familias cuestionadas, encontrando a dos de ellas habitadas, por lo que se le pidió realizar una tercera visita de inspección, la que se efectuó el 13 de septiembre de 2013, comprobando que las viviendas de las nueve recurrentes permanecen deshabitadas, por lo que se procedió a dejar sin efecto su nominación al subsidio habitacional mediante Resolución Exenta Nº 2514 de 02 de octubre de 2013 emanada de la Secretaría Regional Ministerial de la Región del Maule. De esta resolución se notificó a cada una de las familias afectadas mediante carta certificada, pudiendo efectuar sus descargos en los términos establecidos en la Ley Nº 19.880, pues procedía el recurso de reposición y el jerárquico, ninguno de los cuales fue utilizado por las afectadas. Este derecho a réplica les fue informado a las recurrentes personalmente por funcionarios del servicio, quienes les indicaron que debían formular sus descargos por escrito en oficina de parte, mediante carta dirigida a la Directora del Servicio, lo que no aconteció hasta la fecha.

Luego reseña el artículo 1º incisos 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º del Decreto Supremo Nº 174-2005 y el artículo 71, que consigna que si al detectarse la infracción el grupo no hubiere cobrado aún el subsidio, el Serviu excluirá del proyecto al infractor y la EGIS no podrá presentar otro postulante en su reemplazo.

Por ello sostiene que su representada ha dado cumplimiento a la normativa legal y a las directrices ministeriales que tienen por objeto velar por la correcta aplicación de los recursos públicos, impartidas por oficio Nº 244 de 12 de abril de 2012 del Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, que instruye el procedimiento judicial para perseguir la restitución de los montos de subsidios otorgados en situaciones de incumplimiento del artículo 1º del Decreto Supremo 174.

Hace presente que Serviu, en su calidad de servicio público, debe dar cumplimiento a los principios de eficiencia y eficacia que le impone a la Administración del Estado el artículo 3 de la Ley Nº 18.575.

Añade diciendo que el proceso de fiscalización fue la forma idónea para dar cumplimiento al imperativo legal del artículo 71 referido y a la Circular Nº 6 de ese Servicio que regula el proceso, debiendo de esta forma desestimar cualquier alegación de arbitrariedad o ilegalidad. La resolución que deja sin efecto la nominación nace del producto del arduo trabajo de fiscalización dentro del cual se realizaron múltiples visitas, se consultó a los vecinos, se dejo comunicación en las casas deshabitadas y se trató el problema en una asamblea del Comité Habitacional; además se les informó que podían efectuar sus descargos por escrito, pero ninguna de las recurrentes realizó alguna presentación formal al Servicio, justificando su actuar y solicitando revertir la situación, por lo que queda claro que el Serviu ni la Secretaría Regional Ministerial han cometido ningún actuar, ni ilícito ni arbitrario.

Continúa señalando que el proceso de fiscalización fue iniciado por la Entidad Patrocinante, la que acompañó a las familias durante todo el proceso de construcción del Conjunto Habitacional, que la situación de las viviendas deshabitadas fue ratificada por todos los vecinos que integran el Comité Habitacional, quienes deciden expulsar del mismo a todas las familias infractoras; que se realizaron todas las gestiones necesarias a fin de determinar con exactitud si las familias se encontraban dando cumplimiento a su obligación de habitar, de lo que se desprende que no ha existido ningún actuar arbitrario e ilegal de ese servicio.

Finalmente, sostiene que su representada efectuó una correcta aplicación de la normativa y no de manera discriminatoria, por lo que no se ha vulnerado la garantía del artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República; que los inmuebles en cuestión se encuentran inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Chanco a nombre de Serviu, toda vez que todavía no se ha efectuado el proceso de escrituración ni de inscripción, por lo que los recurrentes son sólo beneficiarios de un subsidio habitacional que les permite adquirir un inmueble, todo ello, previo cumplimiento a lo estipulado en la normativa que regula dicho beneficio, por lo que el inmueble no ha ingresado al patrimonio del beneficiario.

Hace presente que el subsidio habitacional es una ayuda estatal directa, que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución, como lo señala el artículo 2 del Decreto Supremo 174. Respecto del Decreto Supremo Nº 49 de 2014, sostiene que este no deroga al Decreto Supremo 174, el cual sigue vigente respecto de todos los subsidios otorgados bajo su amparo, por lo que es errónea la apreciación de los recurrentes en este aspecto. Por todo ello, en su opinión, no se han vulnerado las garantías constitucionales invocadas por las recurrentes.

Cuarto: Que primeramente, en lo tocante a la falta de legitimidad pasiva invocada por el abogado Matías Pinochet Aubele, en representación de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, Región del Maule, fundado en que dicho organismo es de carácter centralizado y por ende carece de personalidad jurídica y de patrimonio propio, tal alegación será desestimada en atención que por la naturaleza de la acción incoada y por el claro tenor del artículo 20 de la Constitución Política de la República, debe ser considerado legitimario pasivo la persona y/o institución pública o privada a quien se le atribuye un actuar ilegal o arbitrario, que ha perturbado o amenazado alguna de las garantías constitucionales que la misma norma describe.

Quinto: Que en cuanto al fondo de la presente acción constitucional, se debe indicar que conforme lo expuesto por las partes, de los antecedentes documentales acompañados y del expediente de “incumplimiento de obligación”, tenido a la vista, son suficientes para tener por acreditado los siguientes hechos, respecto de los cuales no existe cuestionamiento relevante:

1.- Los recurrentes nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado formaban parte del Conjunto Habitacional “nombre reservado” de la comuna de Pelluhue, junto a un centenar de otros pobladores, quienes resultaron beneficiados con el subsidio habitacional otorgado por el Estado, a través de una decisión adoptada por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule mediante Resoluciones Exentas Nº 5044, Nº 2317 y Nº 2099 de 14 de septiembre de 2010, 16 de noviembre de 2011 y 8 de octubre de 2012, respectivamente.

2.- La Entidad de Gestión Inmobiliaria Social “Un Techo Para Chile” fue la encargada de asistir, asesorar y presentar un proyecto de construcción de viviendas para todos los asignatarios del precitado beneficio, el que recayó en un terreno inscrito a fojas 844 Nº 834 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chanco, correspondiente al año 2012.

3.- El 5 de abril de 2013 se les hizo entrega material de las viviendas construidas a cada uno de los beneficiarios, entre los cuales se encontraban los nueve recurrentes.

4.- El 01 de julio de 2013 la E.G.I.S. “Un Techo Para Chile” efectuó una fiscalización a las viviendas para determinar si ellas se encontraban ocupadas, detectando que 11 casas habitación correspondiente al sector poblacional “nombre reservado”, al parecer estaban deshabitada.

5.- El 26 de agosto de 2013 una funcionaria de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo efectuó una segunda fiscalización a las viviendas para determinar si ellas se encontraban ocupadas, detectando que las mismas 11 antes aludidas, correspondiente al sector poblacional “nombre reservado”, al parecer estaban deshabitada.

6.- El 13 de septiembre de 2013 la Unidad de Gestión de Suelos del Servicio de Vivienda y Urbanismo Región del Maule procedió a realizar una tercera visita con el objeto de fiscalizar las viviendas antes referidas para determinar si ellas se encontraban ocupadas, detectando que nueve de ellas, que habían sido entregadas a los recurrentes de autos, correspondiente al sector poblacional “nombre reservado”, al parecer estaban deshabitada.

7.- En Asamblea del Comité Habitacional “nombre reservado”, mediante intervención de una persona encargada de la E.G.I.S. “Un Techo Para Chile” informó a los asistente que llegaría una notificación a los beneficiarios que no han habitado sus viviendas. En esa sesión también se tomó el acuerdo por los 92 socios asistentes de expulsar del Comité Habitacional a aquellos beneficiarios que no han habitado sus viviendas.

8.- Por Resolución Exenta 2514 de 02 de octubre de 2013, del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule se estableció que los recurrentes nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado no dieron cumplimiento a la obligación de habitar personalmente y/o su grupo familiar, la vivienda que les había sido asignada y resolvió dejar sin efecto la nominación de esas personas a través de las Resoluciones Exentas Nº 2099 de 8 de octubre de 2012 y Nº 2317 de 16 de noviembre de 2011.

Sexto: Que de lo reseñado precedentemente se desprende que la decisión contenida en la Resolución Exenta Nº 2514 de 02 de octubre de 2013 no puede ser calificada de arbitraria o fundada en el mero capricho, en atención a que ella fue el resultado de un proceso de fiscalización previo realizado por tres órganos diversos y que tenía el propósito de verificar en terreno, si las viviendas asignadas por el Estado estaban siendo efectivamente ocupadas por sus beneficiarios, en este caso, por los recurrentes.

Séptimo: Que también es útil consignar que tratándose de un procedimiento de esta naturaleza, donde el acto administrativo final fue la Resolución Nº 2514 de 02 de octubre del año pasado, dicha decisión podía ser impugnada a través del recurso de reposición administrativo o mediante un recurso interpuesto ante el superior jerárquico, como lo previene el artículo 15 de la Ley N° 19.880, que consagra el principio de impugnabilidad de los actos administrativos, prerrogativa de la cual no hicieron uso los recurrentes.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar que de acuerdo a lo contemplado en el inciso final del artículo 3° del cuerpo legal indicado, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad frente a sus destinatarios y, por consiguiente, la manera de desvirtuar dicha presunción era probar, ante la misma administración, los presupuestos de hecho que justificaban revertir la decisión adoptada.

De allí entonces que de lo razonado es dable concluir que el recurso de protección no cumple dicha finalidad, toda vez que en la situación de que se trata ni existe un derecho indubitado de los recurrentes que haya sido vulnerado por los recurridos.

Octavo: Que, asimismo, del examen de los artículo 1° y 71 del Decreto Supremo 174 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo del año 2005, permite determinar con claridad que la vivienda adquirida mediante subsidio estatal debe ser habitada personalmente por el beneficiado del subsidio y/o su grupo familiar y que la infracción por parte del beneficiario de cualquiera de las obligaciones da derecho a Serviu para exigir la restitución de la totalidad de los dineros recibidos por concepto de subsidio y, específicamente la última norma prescribe que si al momento de detectarse la infracción no se hubiese cobrado aún el subsidio, el Serviu excluirá del proyecto al infractor.

Es decir, la decisión de la recurrida Serviu de excluir a los nueve recurrentes del subsidio estatal de que eran beneficiarios, dejándolo sin efecto, tampoco cabe calificarla como una conducta ilegal o contraria a derecho, debido a que ella tuvo como sustrato la normativa legal vigente al momento de asignarse dicho beneficio social, esto es, el Decreto Supremo 174-2005 y no el Decreto Supremo N° 49 del mismo ministerio, dictado en el año 2012. No obstante lo anterior, este último cuerpo legal en su artículo 35 dispone idéntica sanción para aquellos beneficiados con el subsidio habitacional que hayan incurrido en la sanción de no habitar la vivienda asignada personalmente y/o por miembros de su grupo familiar.

Noveno: Que atento a todo lo antes relacionado no se advierte que la Resolución N° 2514 de 02 de octubre de 2013 constituye un acto ilegal y/o arbitrario en los términos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y, por consiguiente, tampoco se observa vulneración alguna de las garantías constitucionales invocadas por los recurrentes.

Décimo: Que sin perjuicio de lo anterior, los propios recurrentes aducen que la tantas veces aludida Resolución N° 2514 de 02 de octubre de 2013 llegó a sus conocimiento a través de una notificación que también la califican de arbitraria y sin fundamento legal, esto es, una carta fechada el 8 de octubre del año pasado.

Sobre el particular, efectivamente se constata que la Directora de Serviu de la Región del Maule, mediante comunicación escrita de 8 de octubre de 2013, cuyas copias aparecen agregadas a fojas 66, 73, 83, 91, 99, 108, 119, 131 y 150, notificó, adjuntando la Resolución N° 2514, la exclusión del beneficio social habitacional referido, añadiendo en su misiva, que todos los recurrentes debían hacer entrega de las llaves del inmueble dentro de diez días en la Delegación Provincial de Cauquenes.

Undécimo: Que el agregado que hace la Directora de Serviu de compeler a los recurrentes a que entreguen las llaves del inmueble asignado dentro del plazo de diez días no se condice con la resolución administrativa que se notifica, habida consideración que ésta última en ninguna de sus apartados impone la obligación de hacer entrega de las llaves en un plazo exiguo, sino que sólo se limita a dejar sin efecto las resoluciones mediante las cuales se le otorgó el beneficio del subsidio habitacional.

Cabe señalar que la propia Ley N° 19.880 en su artículo 3° dispone que las decisiones escritas que adopta la Administración del Estado se expresan por medio de actos administrativos y, seguidamente, el propio precepto legal entiende por acto administrativo a las decisiones formales que emiten los órganos de la Administración en las que se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública y estos actos toman la forma de Decretos Supremos o Resoluciones.

Si bien la misma norma admite que también tienen el carácter de acto administrativo los dictámenes, declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la administración en el ejercicio de sus competencias, en concepto de esta Corte de Apelaciones, la notificación de una resolución administrativa, practicada conforme lo previene el artículo 45 de la Ley N° 19.880, tendrá dicho carácter en la medida que cumpla el propósito natural de poner en conocimiento del destinatario la decisión de un asunto administrativo, pero escapa a ello cuando el acto de notificación impone al destinatario un imperativo que no lo contempla el acto administrativo que se notifica. Cabe tener presente que la imperatividad de que gozan los actos administrativos es la capacidad para imponerse en forma unilateral y obligatoria a sus destinatarios, pero ella opera solamente cuando existe sincronía con lo decidido por la vía administrativa, lo que no acontece con la obligación impuesta a los recurrentes de hacer entrega de las llaves dentro de diez días.

Duodécimo: Que sobre esta última materia, es digno resaltar que del artículo 50 de la Ley N° 19.880 se desprende que la actuación material de ejecución de resoluciones administrativas es independiente de la propia resolución que se pretende ejecutar, la que a su vez requiere que también sea notificada al afectado y, por consiguiente, el acto de notificación de la Resolución Exenta N° 2514 no podía al mismo tiempo servir de notificación de su ejecución, en circunstancias que los afectados tenían derecho a deducir los recursos administrativos a que alude el artículo 15 de dicho cuerpo legal.

Finalmente se debe consignar que conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la precitada ley, la ejecutoriedad de los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan por lo general, inmediata ejecutoriedad y, por ende, no producen dicho efecto los restantes actos administrativos que no están sujetos al Derecho Administrativo, como acontece con los recurrentes que no tienen la calidad de empleados o funcionarios públicos.

Décimotercero: Que de lo reflexionado en los raciocinios noveno, décimo y undécimo no cabe más que concluir que la imposición de la Directora de Serviu Región del Maule a que los recurrentes hagan entrega de las llaves de las viviendas asignadas dentro de diez días constituye un acto ilegal que perturba su derecho a morar en las viviendas a las cuales legítimamente se les asignó, hasta que la Resolución Exenta 2514 sea ejecutada conforme a derecho.

El artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, contempla dentro de las garantías individuales amparadas, el derecho de propiedad en sus diversas especies, disposición normativa que debe estimarse infringida con el proceder de la Directora de Serviu Región del Maule, en atención a que los recurrentes en su momento tenían la calidad de beneficiados por el Estado de Chile al subsidio habitacional con el propósito inequívoco de acceder a una vivienda definitiva y, por ende, existía en su favor un germen de derecho de propiedad al momento de notificarse la Resolución Exenta N° 2514, el que fue vulnerado con el actuar ilegal de la Directora de Serviu en los términos descritos.

Décimocuarto: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República previene que aquél que por causa de actos ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías individuales que detalla, dentro de las cuales figura el derecho de propiedad en sus diversas especies, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que se adopten de inmediato las providencias que juzgue necesaria para restablecer el imperio del derecho.

Atento a lo reflexionado precedentemente, esta Corte de Apelaciones acogerá la presente acción de protección, sólo en cuanto a dejar sin efecto la orden impartida por la Directora de Serviu Región del Maule a que los recurrentes hagan entrega de las llaves de las viviendas asignadas dentro del plazo de diez días.

Por estos razonamientos y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, se resuelve:

1.- Que SE RECHAZA la falta de legitimación pasiva alegada en lo principal de fojas 383 por el abogado Matías Pinochet Aubele en representación de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región del Maule.

2.- Que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por la abogado Ivonne Cecilia San Luis González en representación de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado; de nombre reservado, de nombre reservado; de nombre reservado, de nombre reservado; de nombre reservado y en representación de nombre reservado, sólo en cuanto se deja sin efecto la orden impartida por la Directora de Serviu Región del Maule en la notificación de la Resolución Exenta N° 2514 de 02 de octubre de 2013, en orden a que los recurrentes hagan entrega de las llaves de las viviendas asignadas dentro del plazo de diez días.

3.- Que SE RECHAZA, en todo lo demás, el aludido recurso.

4.- Que cada parte pagará sus costas por no haber sido totalmente vencidas.

Anótese, regístrese y devuélvanse, sus agregados, en su oportunidad.

Rol N° 2891-2013.- Civil Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado.- PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA, MINISTRO DON RODRIGO BIEL MELGAREJO, MINISTRA (s) DOÑA CHRISTIANE IBARRA STECH Y FISCAL JUDICIAL DON nombre reservado, NO FIRMA LA MINISTRA (s) DOÑA CHRISTIANE IBARRA STECH, NO OBSTANTE HABER CONCURRIDO A LA VISTA Y AL ACUERDO POR ENCONTRARSE AUSENTE.

nombre reservado

SECRETARIO TALCA, VEINTIDOS DE ENERO DE DOS MIL CATORCE, NOTIFIQUE POR EL ESTADO DIARIO DE HOY LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.