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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2885-20158 ene 2016

nombre reservado EN REPRESENTACION DE SOC. AGRICOLA Y COMERCIAL FRUBERRIES LTDA. CON nombre reservado DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS SEPTIMA REGION

Fecha
8 de enero de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2885-2015, sentencia de 8 de enero de 2016

Resumen

Se rechaza con costas el recurso de protección de la sociedad agrícola contra el Director Regional del SII, por estimar que la fiscalización tributaria y la publicidad de una querella penal no vulneran garantías constitucionales, sin prueba de filtración por funcionarios.

Texto íntegro

Recurso de Protección Rol I. C. 2885-2015 “nombre reservado con nombre reservado”

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Talca, ocho de enero de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que don nombre reservado, por la Sociedad Agrícola y Comercial Fruberries Ltda. dedujo recurso de protección en contra de don nombre reservado, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos Séptima Región del Maule, solicitando que en definitiva se adopten todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los derechos perturbados y amenazados, en especial, ordenar al Servicio de Impuestos Internos que se cumplan con los procedimientos establecidos en la Constitución Política de la República, el ordenamiento jurídico y demás normas que resulten en la especie, con expresa condenación en costas.

Funda la acción cautelar en que el Servicio de Impuestos mantiene en revisión antecedentes contables solicitados mediante notificación, conforma a la ley 18.320, desde diciembre de 2013 a la fecha, sin dar por terminada la revisión ni ha emitido informe señalando las irregularidades que haya detectado en la contabilidad de la Sociedad. El 9 de octubre de 2015, después de dar cumplimiento al requerimiento de documentación, mientras estaba pendiente la investigación y el informe de la auditoría, el Noticiero Regional de Televisión NACIONAL DE Chile de 9 de octubre de 2015, transmitió la noticia que señaló que informaba de la presentación de una querella en su contra por diversos delitos tributarios, por aumento indebido al crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, al haber incorporado facturas falsas por servicios que jamás no se prestaron para la contribuyente. No cuestiona la acción fiscalizadora de la recurrida, sino que reclama por las actuaciones que exceden el marco administrativo, realizado por funcionarios del Servicio, que a través de sus actuaciones han vulnerado, infringido, violentado preceptos constitucionales que están expresamente prohibidos y sancionados por la Carta Fundamental.

De los antecedentes expuestos, afirma el recurrente, que en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras, el Servicio de Impuestos Internos ha vulnerado el procedimiento de la ley 18.320, la ley 19.880 y las normas del artículo 19 Nº 3, inciso 3º de la Constitución Política del Estado, que prohíbe ser juzgado por Comisiones Especiales y el derecho a un proceso justo realizado por tribunal independiente e imparcial, aplicado previa una investigación que se cumpla las exigencias de un debido proceso, con lo que se infringió el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución.

Segundo: A fs. 23 rola el informe del recurrido, don nombre reservado, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la VII Región, que solicitó el rechazo del Recurso. Funda su petición en que el 12 de septiembre de 2013, de conformidad con la ley 18320, se comunicó a la sociedad requirente, el comienzo del proceso de fiscalización correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los períodos tributarios de agosto de 2010 a agosto de 2013. En ese proceso se emitió el informe Nº 15 de 27 de diciembre de 2013, que arrojó como resultado que la recurrente registró facturas falsas que contenía operaciones que no se habían realizado efectivamente, aumentando los créditos fiscales por los períodos que indica y generando un perjuicio fiscal a noviembre de 2013, de $ 175.829.407.- Por el tenor del Informe anterior, el Director del Servicio decidió ejercer la acción penal por delitos tributarios, ante el Juzgado de Garantía de Curicó, el 8 de octubre de 2015.

Respecto del Recurso, sostiene en primer término que es inadmisible, ya que la divulgación de los antecedentes de la querella que interpuso ese Servicio el 8 de octubre de 2015, ignora la forma en que la prensa obtuvo esos antecedentes, limitándose el Servicio a dar cumplimiento a la normativa legal, haciendo uso de la facultad de accionar penalmente conforme al artículo 162 del Código Tributario. Por otra parte, la fiscalización del contribuyente por el Impuesto al Valor Agregado, se ha llevado a cabo con estricto sujeción a la ley 18.320 y a las disposiciones administrativas atingentes.

Como segundo argumento que levantó la recurrida, señaló que no existen garantías constitucionales afectadas. Los actos de administración respecto de los cuales se recurre, corresponden a tramitaciones previas de instancias administrativas y/o judiciales, que establecen instancias de bilateralidad y de revisión de lo actuado por órganos establecidos previamente en la ley, por lo que no existen tales vulneraciones.

Tercero: Que esta Corte es de parecer que los derechos que se dicen amagados o perturbados por la recurrente, igualdad ante la ley, la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales y derecho a un proceso previo legalmente tramitado, no tienen un correlato con los antecedentes fácticos que se hicieron valer y que configurarían, en parecer de la recurrente, afectación de esos derechos. En efecto, la igualdad ante la ley merecería, dentro de las diversas hipótesis que plantea el número 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, un trato diferente y perjudicial en contra de la recurrente, la afectación de su libertad por la vía de la esclavitud o la constitución de diferencias arbitrarias, mismas que no guardan relación con el ejercicio por parte del Servicio de Impuestos Internos de la facultad fiscalizadora que le entrega la ley 18320, sobre el cumplimiento tributario del Impuesto al Valor Agregado (IVA), deber y facultad legal que le asiste a ese Servicio de conformidad a los artículos 16, 21, 22, 25, 31, 32,34, 35,37, 59, 59 bis, 60,62, 63, 64, del Código Tributario, entre otros; y, en especial, del artículo 1 de Decreto con Fuerza de Ley Nº 7 de 30 de octubre de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. El ejercicio de esas facultades excluye per se, la ilegalidad y la arbitrariedad que son requisitos de procedencia del presente recurso, mismos que no se encuentran presentes, como ya se dijo.

Cuarto: Que en lo relativo al segundo derecho por el que se concurre en esta acción cautelar -igualdad ante la ley, en cuanto se prohíbe el juzgamiento por comisiones especiales y la existencia de un proceso previo legalmente tramitado-, cabe igualmente su desestimación, en atención a que el proceso de fiscalización a que se encuentra sometido el recurrente por el órganos fiscalizador se corresponde al ejercicio de sus facultades legales, sin que se constituya por una comisión especial fuera de la legalidad sobre la materia, la que regula los derechos de los contribuyentes sujetos a revisión tributaria, y en que deberán ejercerse los derechos que crean asistirle. El debido proceso conlleva el adecuado control de la actividad administrativa del Servicio de Impuestos Internos, mediante el uso de los recursos legales, sea ante el propio órgano fiscalizador, sea ante los Tribunales competentes.

La alegación sobre la publicidad por los medios de prensa de la interposición de una querella en que el Servicio recurrido ha hecho uso de la acción penal, no configura afectación de ningún tipo atribuible a este Servicio. La filtración que alega el recurrente por medio de los funcionarios de esa institución, no recibió prueba alguna que lograra establecer aquella circunstancia, sin perjuicio que la nota periodística sobre la interposición de la acción penal signifique afectación o vulneración sobre la prohibición de juzgamiento por comisiones especiales o infracción a las reglas del debido proceso, ya que se trata de una comunicación por un medio de noticias, que al tenor de su transcripción, tampoco reúne ni establece la vulneración alegada en el Recurso.

Quinto: Por lo anterior, el presente recurso será desestimado, con costas, por haber sido interpuesto sin motivo plausible.

Por estas consideraciones, y de acuerdo, también con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, con costas, el recurso de protección deducido a fojas 9, por don nombre reservado, en representación de la Sociedad Agrícola y Comercial Fruberries Ltda.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redactada por el Ministro Carrillo González.

Rol I. C. 2885-2015.

PRONUNCIADA POR LA PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA, MINISTRA DOÑA OLGA MORALES MEDINA, MINISTRO DON CARLOS CARRILLO GONZÁLEZ Y EL ABOGADO INTEGRANTE DON RICARDO MURGA CORNEJO.

Rosario Yáñez Schafer Secretaria (S)

EN TALCA, A OCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS, AUTORIZO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE, LA QUE SE NOTIFICA POR EL ESTADO DIARIO CON ESTA MISMA FECHA.

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