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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 288-202329 jun 2023

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MOLINA

Fecha
29 de junio de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 288-2023, sentencia de 29 de junio de 2023

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el acta de entrevista docente que destinó a los recurrentes a otros establecimientos, ordenando al municipio respetar sus cargos, funciones y vivienda en la escuela rural, por tratarse de un acto arbitrario e infundado.

Texto íntegro

Talca, veintinueve de junio de dos mil veintitrés.

VISTO y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que recurre de protección don nombre reservado, chileno, profesor, cédula nacional de identidad NºRUT reservado, y doña nombre reservado, chilena, docente, cédula nacional de identidad NºRUT reservado, ambos domiciliado en Radal, s/n comuna de Molina, en interponer acción constitucional de protección en contra del Departamento de Administración de Educación Municipal de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MOLINA, RUT RUT reservado, representada por su alcaldesa doña Priscila Elena Castillo Gerli, ignoro profesión u oficio, todos con domicilio en domicilio reservado, Provincia de Curicó, entidad que ha realizado diversas actuaciones que perjudican a los recurrentes, en específico, por haber emitido un “Acta de entrevista docente”, de fecha 16 de febrero de 2023, la que impone unilateralmente una nueva destinación de los recurrentes causando un menoscabo evidente, y que constituyen hechos arbitrarios, ilegales, desproporcionados y carentes de motivación que afectan nuestras garantías Constitucionales, protegidas por nuestra Constitución Política, de acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho que expone:

Señala que la acción deducida persigue obtener la protección urgente de los derechos y garantías constitucionales de los suscritos frente a las graves infracciones cometidas por el Departamento de Administración de Educación Municipal de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MOLINA, al emitir dicha acta con la cual pretende, entre otras cosas, la dotación de los recurrentes en su calidad de docentes por más de 5 años, desde la Escuela G-284 El Radal ubicada en una zona Rural (cordillera de Molina) a la escuela Reino de Dinamarca y Liceo nombre reservado Morales de Lontue, ubicados en el centro de la comuna de Molina, y a más de 100 kilómetros de distancia, desde el domicilio de los recurrentes y dichos establecimiento educacionales, privarnos del cargo, funciones y casa habitación. De hecho, según se explica en esta presentación, se trata de un acto manifiestamente ilegal y arbitrario que priva, perturba y amenaza gravemente los derechos y garantías constitucionales de los recurrentes, específicamente aquellos consagrados en el artículo 19 N°s 1, 2, y 24 de la Constitución Política.

Expresa que, los recurrentes, don nombre reservado, siendo docente titular, se ha desempeñado como profesor encargado, y cuyas funciones consistían principalmente en labores de gestión educativa de liderazgo, de convivencia, curricular, de recursos y administrativa. Además, debía realizar labores de asistente de aseo y cuidador, tanto durante el año escolar, como en los meses de enero y febrero. Por otro lado, la recurrente nombre reservado, se ha desempeñado como docente, a contrata, y cuyas funciones consistían en labores de codocente y asistencia en Gestión Administrativa, de medioambiente y academias de ciencias, ambos para la Municipalidad de Molina, desde el mes de marzo del año 2017 hasta la fecha, en la Escuela G-284 El Radal, contando con 44 horas cronológicas. En el mismo orden de ideas, se les asignó por parte del Departamento de Administración de Educación Municipal, en adelante DAEM (o DEM), una casa habitación, al costado del establecimiento educacional, en el sector de Radal, de la comuna de Molina, como regalía, para habitarlo junto con su hijo nombre reservado, de 8 años de edad, a quien se le concedió la matricula en el mismo establecimiento. Sin perjuicio de lo anterior, habiendo transcurrido más 5 años de los recurrentes en sus funciones, una semana antes del inicio del año escolar 2023, y a más de 3 meses de aprobado el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal por el Concejo Municipal, por el Departamento de Administración Educacional de la Municipalidad recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, y en el caso del suscrito nombre reservado, habiendo adquirido la titularidad, adaptándonos junto con nuestro hijo al lugar, el hogar, amigos, escuela, y a las labores propias de las funciones como docentes, el día 16 de febrero de 2023, el director del DEM, don nombre reservado, cita a los recurrentes a una reunión en donde informa lo siguiente; a) El traslado de los recurrentes por una supuesta restructuración de planta docente. b) Se solicita la entrega de la casa donde habitamos junto a nuestro hijo dentro de un mes. c) Se entrega información de donde se desempeñarán el presente año. d) Se solicita al recurrente nombre reservado, hacer llegar a jefatura Daem copia de la carta de solicitud de traslado de la manipuladora de alimentos. e) Se informa que se apoyara en la matrícula de nuestro hijo nombre reservado, quien cursa 6º año básico. f) Solicitud a la recurrente doña nombre reservado, envío de proyecto denominado “como cambiar la mente de las personas” donde es tutora. g) Revisión de inventario del establecimiento, toda vez que el material bibliotecario, díctico y tecnológico, escenario es de los recurrentes y no del establecimiento, etc.

Agrega que todo lo anterior, quedo plasmado en el documento denominado “Acta de entrevista docente”, de fecha 16 de febrero de 2023, como ya señalamos, a una semana del inicio del año escolar, sin mediar explicación alguna, ni mediando acto administrativo - decreto alcaldicio- que informe de dicha situación, cuestión a su juicio arbitraria, y que afectó emocionalmente a los recurrentes y a su hijo nombre reservado de 8 años de edad, lo que provoca un menoscabo evidente, dado que llevábamos más de 5 años ejerciendo dichas funciones en la Escuela G-284 El Radal, en un lugar alejado de la ciudad, libre de contaminación acústica, idóneo para vivir y educar a los hijos. Sin embargo, hoy todo lo anterior se ve mermado, ya que los recurrentes, junto a su hijo, tendrán que dejar el hogar y establecimiento para impartir clases en otro recinto educacional. El recurrente, en la escuela Reino de Dinamarca y la recurrente en Liceo nombre reservado Morales de Lontué, en el centro y alrededor de la comuna de Molina, fuera de la localidad del Radal, debiendo viajar todos los días más de 100 kilómetros de ida y regreso desde hogar al establecimiento y viceversa.

Relata que se les ha obligado a dejar el hogar, el que habitan por más de 5 años, dentro de un mes (ya iniciado el año escolar), y a tener que buscar por sus propios medios y recursos un nuevo inmueble donde vivir, el cual deberán costear, aumentando sus gastos, y sin una retribución por ello. En el mismo orden de ideas, el perjuicio es evidente, ya que se les indicó por la recurrida, en el caso del recurrente, que no se pagaran las asignaciones de remuneraciones que estaba percibiendo como profesor encargado, además se le suprime dicho cargo de profesor encargado, pasando a docente de aula. Asimismo, la recurrente, de sus labores de codocente y asistencia en Gestión Administrativa, de medioambiente y academias de ciencias, a docente. Además a tener que abandonar el proyecto denominado “como cambiar la mente de las personas” que estaba ejecutando con dos alumnos en la escuela el Radal. Asimismo, su hijo nombre reservado tendrá que dejar la escuela, los amigos y el hogar que lo cobijo por más de 5 años, sin tiempo para poder explicarle el cambio y la justificación de este. Esta situación de injusticia, menoscabo e incertidumbre produjo en los recurrentes una gran angustia y pesar, dado que, ya habiendo perdido los recurrentes la función de profesor encargado, y de codocente y asistencia en Gestión Administrativa, respectivamente, ahora se verían amenazados y conculcados nuestros derechos adquiridos y la estabilidad económica, lo que les ha afectado emocionalmente. El día 28 de febrero de 2023, se hicieron efectivos estos actos ilegales, arbitrarios, carentes de motivación, por cuanto ambos recurrentes tuvimos que presentarnos en los nuevos establecimientos de destino, viajar cada día más 100 kilómetros días de ida y vuelta, además en nuestras horas libres buscar un inmueble para arrendar dentro un mes, percibiendo los sueldos sin la bonificación, especialmente de profesor encargado, sin fundamento, ni previa información o aviso alguno, afectando gravemente nuestra economía y convivencia familiar, en circunstancias que tenemos un derecho adquirido y una legítima confianza respecto a su cargo, ingresos, jornada de trabajo, horas y repartición de la misma, así como lugar y casa habitación, por todos los años que llevan ejerciendo las labores en la forma ya descritas (desde marzo de 2017). A mayor abundamiento, junto con percatarnos fuimos informados por personas del recito que tuvieron que hacernos el cupo ya que nuestros servicios no eran requeridos y necesarios, lo que demuestra aún más la falta de motivación y arbitrariedad de la medida.

Considera, en razón de estos hechos, que se han vulnerado gravemente su integridad psíquica, por cuanto producto de esta destinación efectuada que finalizaron en ser despojados de sus cargos, lugar de trabajo, remuneraciones, condiciones laborales y ambientales, traslados agobiantes, búsqueda de hogar a una semana del inicio del año escolar y dentro de un mes, hemos sufrido un estado generalizado de angustia e inestabilidad laboral y emocional. A su turno, se ha vulnerado la garantía de igualdad ante la ley, por cuanto se han infringido normas de jerarquía legal que establecen en favor de todos los docentes titulares y a contrata que cumplan con los requisitos que la misma establece, y dicha vulneración se ha producido únicamente respecto de la persona de los recurrentes, sin mediar justificación alguna, lo que constituye un trato desigual y arbitrario. Razón por la cual no proceden estas destinaciones, que provoca evidente menoscabo, -ser despojado de su cargo, lugar de trabajo, remuneraciones, condiciones laborales y ambientales, traslados agobiantes, búsqueda de hogar a una semana del inicio del año escolar, y menos de forma arbitraria e ilegal. En relación con lo anterior, además estima vulnerada la garantía a la propiedad, por cuanto los recurrentes ostentan un derecho adquirido y una confianza legítima, en virtud del cual el recurrente es profesor titular, encargado, con remuneración y bonificación adicional, y la recurrente codocente y asistente en gestión administrativa, ambos por más de 5 años en Escuela G-284 El Radal, de modo tal, que ese derecho forma parte de sus patrimonios.

Acota que las garantías constitucionales vulneradas son las del artículo 19 de la Constitución Política de la República:

a) “N° 1. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”. En el caso de marras, la integridad psíquica de los recurrentes se ha visto amenazada y perturbada, por cuanto hemos sufrido el despojado de nuestros cargos y funciones, lugar de trabajo, remuneraciones, condiciones laborales y ambientales, traslados agobiantes, búsqueda de hogar a una semana del inicio del año escolar, además, el agobio de su hijo nombre reservado de 8 años, provocado por el cambio brusco de escuela, amigos, lugar y casa que por más de 5 años han considerado su hogar, y el aumento de gastos, pagar arriendo con sus propios medios, viaje de más de 110 kilómetros diarios desde el hogar al trabajo, con un patrimonio reducido, donde se ven afectados nuestros derechos adquiridos. Estos actos arbitrarios e ilegales y carentes de motivación producen angustia, afectando así la estabilidad emocional de los recurrentes.

b) “N° 2. La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. En efecto, como ya se ha señalado en el caso del recurrente, se trata de un profesor, titular, con una jornada de 44 horas, con más de 5 años ostentando la calidad de profesor encargado en Escuela G-284 El Radal, realizando labores de gestión educativa de liderazgo, de convivencia, curricular, de recursos y administrativa. Además de asistente de aseo y cuidador. Y la recurrente realizando labores de codocente y asistencia en Gestión Administrativa, de medioambiente y academias de ciencias, además de liderar el proyecto denominado “como cambiar la mente de las personas”, que estaba ejecutando con dos alumnos. Razón por la cual no procede que la autoridad nos destine a un lugar apartado de la zona rural donde realizábamos las funciones, a descontar del salario asignaciones, limitando el trabajo e ingresos, solamente a la persona de los recurrentes, sin motivo ni en forma legal, lo que a todas luces constituye un acto en virtud del cual se establece una diferencia arbitraria de nuestra personas respecto a los demás docentes que se han visto beneficiados por esta dotación de existir.

c) “N° 24. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase bienes corporales o incorporales”. De acuerdo a lo señalado en la Constitución, es posible señalar que hay propiedad sobre toda clase de bienes, tanto corporales como incorporales. Lo anterior se entiende como “Libertad Dominical”. Viene a reforzar esta idea el Código Civil, que en su Artículo 583 señala “Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo”.

Expresa que hay consenso generalizado en que los bienes incorporales, consisten en derechos, los cuales son susceptibles de propiedad. De esta forma un derecho que ha sido adquirido ingresa a formar parte del patrimonio de su adquirente, estando por tanto protegido por todas las garantías constitucionales y legales establecidas para la propiedad. De esta forma, la titularidad del cargo, funciones y lugar que nos ha otorgado la ley es un derecho que forma parte del patrimonio, de modo tal que cualquier acción u omisión arbitraria e ilegal proveniente en este caso, de la autoridad Municipal, afecta la propiedad y con ello las garantías Constitucionales. Luego, tal afectación es doble, si se entiende que, además, en virtud de la autoridad Municipal, en el caso del recurrente, se ha suprimido su rango de profesor encargado, mermaran sus ingresos, lugar de trabajo y funciones, perjuicios que a su turno no han sido indemnizados, con abierta infracción a la ley, afectando de manera grave el derecho propiedad de los recurrentes. Por otro lado, todo acto administrativo debe estar debidamente motivado o fundamentado, al punto que es necesario que contenga las circunstancias, hechos y consideraciones jurídicas que justifican lo resolutivo del acto. Se trata de una obligación que está establecida en la propia Constitución, en cuanto prohíbe a las autoridades dictar actos arbitrarios o carentes de razonabilidad (artículo 19 N° 2 inciso segundo de la Constitución). Además, el deber de explicitar las razones y fundamentos que motivan la dictación de una determinada resolución es un elemento básico e indispensable de un debido proceso (artículo 19 N° 3 de la Constitución). En línea con lo anterior, la Ley N° 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos, expresamente dispone que los actos administrativos que afecten a los particulares siempre deben expresar los hechos y fundamentos de derecho que los motivan. En efecto, en su artículo 11 inciso segundo establece que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así́ como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.

Agrega que, asimismo, la exigencia de motivación de los actos administrativos ha sido reconocida reiteradamente en la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia. Pues bien, además de la omisión de emitir el acto administrativo – decreto alcaldicio- el “acta de entrevista docente” de 16 de febrero de 2023, infringió el deber constitucional y legal de motivar los actos administrativos, pues constituye un acto absolutamente infundado. En efecto, el acta impugnada no contiene ninguna motivación fáctica que explique y justifique qué hechos condujeron a la autoridad a dictarlo, al punto que en solo se limita a señalar que la dotación obedece a una restructuración de la dotación docente. La cual no eran conocidas, necesarias y menos requeridas por los nuevos establecimientos. En ese sentido, el acta no indica ninguna razón o fundamento que dé sustento a tal reorganización, cambio de funciones, lugar, aumento de gastos arriendo de inmueble, afirmaciones, así como tampoco explica cómo esas consideraciones justificarían las medidas que –ilegal y arbitrariamente dictaminó. Incluso más, el acto impugnado tampoco explicita sus fundamentos de derecho. En efecto, el acta solo se limitó a señalar de forma absolutamente genérica la destinación, lugar y forma de las mismas (a tal extremo que no cita ningún artículo en particular), y no explicitó qué norma justificaría las medidas ahí dispuestas, ni cuál le conferiría las atribuciones para imponerlas.

Explica que, como se advierte de su simple lectura, no existe en el acta ningún elemento que explique y justifique el proceso lógico que condujo a su dictación. Así, según ha confirmado la jurisprudencia, el acta dictada por la recurrida es ilegal, al infringir el deber legal y constitucional de motivar los actos administrativos; y arbitraria, pues carece de toda motivación. El acta recurrida carece de motivaciones y fundamentos, lo que ratifica su carácter ilegal y arbitrario. De hecho, la municipalidad vulneró el principio de proporcionalidad y de razonabilidad, ya que las medidas dispuestas no son idóneas ni necesarias para los fines perseguidos. La destinación, cambio de función, ingresos, despojo del hogar, traslados agobiantes, gastos en arriendo de casa habitación, jamás podrían justificar que se prive a los recurridos del legítimo derecho a no sufrir un menoscabo evidente en la implementación de la destinación. En el mismo orden de ideas, resulta evidente que la recurrida está transgrediendo el principio de certeza jurídica y de confianza legítima en que se sustenta el ordenamiento, porque pretende desconocer que los recurrentes detentan sus cargos y funciones por más de 5 años (marzo de 2017) en el mismo lugar, sin tener que incurrir en gastos de traslado y casa habitación, percibiendo ingresos suficientes y estables. De hecho, es jurídicamente improcedente que la recurrida amenace los derechos legítimamente adquiridos por los recurrentes, impidiéndole ejercer su actividad, cargo, lugar, ingresos en las mismas condiciones que han percibido por más de 5 años, sin que haya mediado un debido proceso y sin que existan fundamentos fácticos ni causas legales que lo justifiquen.

Hace presente que esa acción constitucional se interpone sin perjuicio y haciendo reserva expresa de todos los derechos, acciones e intereses que pudieren tener los recurrentes.

Señala como normas pertinentes en esta materia; el estatuto docente, establecido por la ley 19.070, en lo referido a la dotación, artículo 20, el artículo que indica “La dotación docente de los establecimientos educacionales de cada comuna, incluyendo a quienes desempeñen cargos y horas directivos y técnico-pedagógicos en los organismos de administración educacional del sector, será fijada a más tardar el 15 de noviembre del año anterior a aquel en que comience a regir, una vez aprobado el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal por el Concejo Municipal, por el Departamento de Administración Educacional de la Municipalidad respectiva o por la Corporación Educacional correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley…”; el artículo 22: “La Municipalidad o Corporación que fija la dotación docente de cada comuna, deberá realizar las adecuaciones que procedan por alguna de las siguientes causales: 1.- Variación en el número de alumnos del sector municipal de una comuna; 2.- Modificaciones curriculares; 3.- Cambios en el tipo de educación que se imparte; 4.- Fusión de establecimientos educacionales, y 5.- Reorganización de la entidad de administración educacional. Cualquiera variación de la dotación docente de una comuna, regirá a contar del inicio del año escolar siguiente. Todas estas causales para la fijación o la adecuación de la dotación docente deberán estar fundamentadas en el Plan de Desarrollo Educativo Municipal. En todo caso, las modificaciones a la dotación docente que se efectúen de acuerdo a los números 1 a 4 deberán estar basadas en razones de carácter técnico-pedagógico”.

Pondera que la facultad que el Estatuto Docente confiere a toda Municipalidad para ajustar su dotación docente requiere, en caso de ajustes o adecuaciones, cumplir con ciertas condiciones expresamente previstas en la ley. Por ello, el acto administrativo municipal a través del cual se realiza tal ajuste debe cumplir con la obligación de motivación exigida por los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880, requisito que se traduce, en este aspecto, en expresar cómo se configura la causal que se pretende invocar, de manera que la decisión resulte comprensible para el administrado. Este requisito no se logra apreciar el acta de 16 de febrero de 2023. Luego el Artículo 25 del referido Estatuto establece: “Los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contratados.

Son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes.

Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares”.

Concluye que a los recurrentes les son aplicable el estatuto docente, por cuanto son docentes, uno titular y otro a contrata, durante más de 5 años consecutivos, prestando servicios para la Municipalidad de Molina, toda vez que los docentes titulares y a contrata forman parte de la dotación docente, en los términos de las precitadas normas. De esa forma, al adquirir la titularidad del cargo, y las reiteras renovaciones a contrata de los recurrentes, respectivamente, no se puede quedar expuesto a las arbitrariedades que puedan ocasionarse con excusa en la flexibilidad de la contrata, lo que obedece a su naturaleza, “no habitual, accidental, experimental o transitoria”. Además, atendido lo anterior, tiene plena aplicación el principio de confianza legítima, obligando a la autoridad a motivar el acto administrado. Lo que jamás ocurrió. Así las cosas, no es procedente que la dirección de DEM, sin mediar motivación y fundamentos aplique una destinación que ocasiona evidente menoscabo a los recurrentes, puesto que no solamente se han vulnerado lo dispuesto en las precitadas normas, sino también los derechos que hemos adquirido a causa de un acto arbitrario e ilegal.

Pide, se acoja el recurso, declarando que el “acta de entrevista docente”, de 16 de febrero de 2023, dictada por la recurrida, es ilegal y/o arbitraria y que vulnera las garantías de los N° 1, 2, y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y principios de certeza y confianza legítima, además carece de motivación y, con su mérito, restablezca el imperio del derecho adoptando todas las medidas que estime necesarias, y en concreto las siguientes:

1. Deje sin efecto o invalide el “acta de entrevista docente”, de 16 de febrero de 2023, así como como todo acto de la autoridad que tenga por causa o fundamento dicha resolución o acta (las nuevas destinaciones, funciones, cargos, remuneraciones, asignaciones y hogar de los recurrentes).

2. Se ordene a la Dirección De Administración De Educación Municipal, órgano de la Ilustre Municipalidad De Molina, inhibirse de desconocer los derechos adquiridos de los recurrentes, designación, cargo, funciones, lugar donde desempeña sus funciones en sus respectivos decretos, y desalojo de la casa habitación, y se le impida a la recurrida realizar actos que entorpezcan sus derechos, restituyéndoles el cago, función, ingresos y lugar donde prestan sus funciones, así como su casa habitación de forma gratuita, en escuela G-284 El Radal, comuna de Molina.

3. Disponga cualquier otra medida que esta Iltma. Corte estime pertinente para restablecer el imperio del derecho y amparar las garantías constitucionales de los recurrentes beneficiarios.

4. Se condene en costas a la recurrida.

SEGUNDO: Que, a folio 8, informa don nombre reservado, Abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Molina, ya individualiza en los autos, sobre protección de garantías constitucionales, “nombre reservado con Ilustre Municipalidad de Molina”, Rol ICA: 288-2023, quien señala que los recurrentes han interpuesto recurso de protección en contra de su representada, acción que ejercen en razón a su juicio, de haberse emitido en forma ilegal o arbitraria un “acta de entrevista docente”, que afectaría su derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona, la igualdad ante la ley y el derecho a la propiedad.

Como antecedentes del recurso expresa:

a.- En cuanto al acta entrevista docente, como cuestión previa, señala que un acta entrevista docente no puede ser considerado como un acto arbitrario o ilegal, como pretende el recurrente. Como bien se sabe, el artículo 42 de la Ley N° 19.070, señala que las entidades edilicias pueden destinar a los profesionales de la educación como consecuencia de la adecuación de la dotación docente, pudiendo ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales dependientes de un mismo Departamento de Administración de Educación Municipal o de una misma Corporación de Educación Municipal, según corresponda, practicada en conformidad al artículo 22, que habilita expresamente a este municipio para disponer la destinación de un docente sólo cuando se dé una o más hipótesis reguladas en el mencionado artículo. Que, la destinación objeto del presente acto administrativo se dicta por necesidades del servicio y de la comunidad educativa, resultando aplicable al presente caso la quinta de ellas, esto es la reorganización, procedimiento tendiente al mejor aprovechamiento de los recursos humanos disponibles para efectuar la labor educacional en dicha comuna.

Agregan que los recurrentes señalan haberse desempeñado durante 5 años en la dotación de la Escuela Radal. En el caso del docente nombre reservado, que señala en su presentación haber sido privado del cargo como “profesor encargado”, del Establecimiento Educacional Escuela El Radal, dicha función corresponde a una mera asignación de funciones, encomendada a un docente de aula para salvar una situación excepcional que se produce en ciertos planteles rurales que no cuentan con un docente directivo, lo que, en todo caso, no modifica el carácter de dichos funcionarios de docentes propiamente tales, ni menos les confiere la calidad de director de establecimiento educacional. Luego el acta que transcribe dicha conversación tampoco participa de la naturaleza de ilegal, porque no hay norma que lo prohíba y sí una norma habilitante que lo impone, cual es el artículo 4 de la Ley 19.880 que precisamente impone, entre otros principios que rigen el obrar de los servicios públicos, el de escrituración.

b.- Sobre la obligación de dejar el inmueble, relata que los recurrentes refieren, en el fondo, como principal causa de su reclamo, el que tendrán que dejar el inmueble que residían, de propiedad del municipio, por una afectación a su supuesto derecho adquirido, que precisamente, juntamente con el reclamo en contra del “acta de entrevista”, constituye el yerro esencial en su presentación, puesto que la “regalía” que señalan, siempre fue una consecuencia de prestar sus servicios en dicho establecimiento, conforme a lo prescrito en el artículo 89 de la Ley 18.883 que señala “El funcionario tendrá derecho a ocupar con su familia, gratuitamente, la vivienda que exista en el lugar en que funcione la municipalidad, cuando la naturaleza de sus labores sea la mantención o vigilancia permanente del recinto y esté obligado a vivir en él”. Como se puede apreciar, el derecho a usar el inmueble municipal fue dado en consideración exclusivamente a la función y no a la persona de los recurrentes, como para que les permita llegar al convencimiento de que mientras vivan tienen derecho a residir en la misma, razón por la cual, cesado el desempeño en dicho establecimiento, cesa el derecho a residir en el inmueble de que se trata.

c.- Sobre la asignación de responsabilidad directiva, explica que el recurrente arguye en su presentación, que su remuneración se verá afectada por la no percepción de la bonificación que recibe como profesor encargado (asignación de responsabilidad directiva). Sin embargo, el acto administrativo municipal de la destinación del recurrente a la escuela Reino de Dinamarca para desempeñar funciones propias de sus designaciones, esto es, de docente, ha sido dictado en cumplimiento de una de las hipótesis legales habilitantes a dicho efecto, que fue precisada en la especie y es aquella labor la que no confiere derecho a percibir la asignación de responsabilidad directiva alegada por el señor nombre reservado, por cuanto la ley que creó el beneficio y su reglamento atienden sólo a la naturaleza del cargo que se desempeña real y efectivamente y no a la persona como parece entenderlo el recurrente que refiere la existencia de un derecho adquirido, lo cual no resulta concordante con la norma contenida en el artículo 42 y 22 del Estatuto Docente como ya se explicó, ni con el 51, relativo a las asignaciones directivas.

4.- Sobre la legítima confianza, considera que esa entidad edilicia, en estricto cumplimiento de la normativa legal, procedió a dictar los respectivos decretos alcaldicios mediante los cuales se destina a ambos docentes a diferentes establecimientos educacionales dependientes de este municipio. Así, los actos administrativos en que se materializa en condiciones diversas a las que tenían con anterioridad a la destinación, contienen “el razonamiento suficiente y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta”.

Pide, tener por evacuado el informe solicitado, y con el mérito de los antecedentes expuestos, se sirva declarar que no se hace lugar al recurso de protección interpuesto por la parte recurrente, en contra de su representada por carecer de fundamento jurídico y no existir actos u omisiones ilegales o arbitrarias imputables a su representada que afecten derechos fundamentales de los recurrentes, en relación con los hechos en que se funda el recurso, con costas.

TERCERO: Que la acción constitucional de protección, es la herramienta jurídica que otorga la Carta Fundamental, para cautelar las vulneraciones de derechos fundamentales que puedan afectar a una persona por el actuar u omisión ilegal yo arbitrario del recurrido.

En el presente recurso, se alega la vulneración del artículo 19 N° 1, 2 y 24 de la Carta, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica de las personas, la igualdad ante la ley, y el derecho de propiedad, respectivamente.

CUARTO: Que, entrando al fondo del recurso en análisis, se puede establecer lo siguiente:

1°) Que los recurrentes, don nombre reservado, se ha desempeñado como profesor encargado, y cuyas funciones consistían principalmente en labores de gestión educativa de liderazgo, de convivencia, curricular, de recursos y administrativa; y doña nombre reservado, se ha desempeñado como docente, a contrata, y cuyas funciones consistían en labores de codocente y asistencia en Gestión Administrativa, de medioambiente y academias de ciencias, ambos para la Municipalidad de Molina, desde el mes de marzo del año 2017 hasta la fecha, en la Escuela G-284 El Radal, contando con 44 horas cronológicas.

Lo anterior es un hecho no discutido en el presente recurso.

2°) Que, a los recurrentes, por el cargo, funciones y lugar donde se desempeñaban, se les asignó por parte del Departamento de Administración de Educación Municipal, una casa habitación, al costado del establecimiento educacional, en el sector de Radal, de la comuna de Molina, la cual habitaban junto con su hijo nombre reservado, de 8 años de edad, quien tenía matricula en el mismo establecimiento.

3°) Que consta de los antecedentes allegados, que el día 16 de febrero de 2023, el director del DEM, don nombre reservado, cita a los recurrentes a una reunión en donde informa lo siguiente; a) El traslado de los recurrentes por restructuración de planta docente. b) Se les solicita la entrega de la casa que habitaban. c) Se les entrega información de donde se desempeñarán el presente año. d) Se solicita al recurrente nombre reservado, hacer llegar a jefatura Daem copia de la carta de solicitud de traslado de la manipuladora de alimentos. e) Se informa que se apoyara en la matrícula de su hijo nombre reservado, quien cursa 6º año básico; entre otras.

4°) Que, entrando al fondo de los hechos reclamados como vulneratorios de los derechos, consta de los antecedentes que sólo una semana antes del inicio del año escolar 2023, y a más de 3 meses de aprobado el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal por el Concejo Municipal, por el Departamento de Administración Educacional de la Municipalidad recurrida, se les comunicó el cambio de circunstancias y de sus labores, lo cual tenía efectos inmediatos.

En este sentido, el artículo 21 del DL 1 de 22 de enero de 1997 (Ley 19.070), expresa que “La dotación docente de los establecimientos educacionales de cada comuna, incluyendo a quienes desempeñen cargos y horas directivos y técnico- pedagógicos en los organismos de administración educacional del sector, será fijada a más tardar el 15 de noviembre del año anterior a aquel en que comience a regir, una vez aprobado el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal por el Concejo Municipal, por el Departamento de Administración Educacional de la Municipalidad respectiva o por la Corporación Educacional correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

Dicha fijación se hará conforme al número de alumnos del establecimiento por niveles y cursos y según el tipo de educación y la modalidad curricular, cuando éstas sean de carácter especial.

Estas dotaciones serán determinadas por el sostenedor respectivo mediante resolución fundada. Ésta deberá publicarse en la página web del municipio o estar siempre disponible a quien lo solicite”.

De lo anterior puede colegirse que la recurrida tiene el derecho a fijas la dotación docente de un colegio y designar los titulares de los cargos, pero ello debe hacerse, a más tardar el 15 de noviembre del año anterior a que deba entrar a regir, situación que no consta que haya ocurrido, o al menos que se haya comunicado oportunamente a los recurrentes.

5°) Que, por su parte, el artículo 22 del citado DL N° 1, indica que “La Municipalidad o Corporación que fija la dotación docente de cada comuna, deberá realizar las adecuaciones que procedan por alguna de las siguientes causales:

1.- Variación en el número de alumnos del sector municipal de una comuna;

2.- Modificaciones curriculares;

3.- Cambios en el tipo de educación que se imparte;

4.- Fusión de establecimientos educacionales, y 5.- Reorganización de la entidad de administración educacional.

Cualquiera variación de la dotación docente de una comuna, regirá a contar del inicio del año escolar siguiente.

Todas estas causales para la fijación o la adecuación de la dotación docente deberán estar fundamentadas en el Plan de Desarrollo Educativo Municipal. En todo caso, las modificaciones a la dotación docente que se efectúen de acuerdo a los números 1 a 4 deberán estar basadas en razones de carácter técnico-pedagógico”.

Lo anterior, que la recurrida tenía las facultades para decretar la reorganización, pero no constan los fundamentos de hecho del mismo, apareciendo que es “por las necesidades del servicio y de la comunidad educativa (…) de conformidad a una o más hipótesis reguladas en el artículo 22, resultando aplicable el presente caso la quinta de ellas, esto es la reorganización”, sin indicar las causas concretas de ello (Decretos Alcaldicios N° 11.793/2023 y N° 11.794/2023, ambos de 23 de febrero de 2023). Dicha circunstancia, no expresar el motivo concreto, no consta en los antecedentes allegados, lo que torna arbitraria el actuar de la recurrida.

6°) Que a todo lo anterior ya reseñado, se debe agregar que los recurrentes llevaban más de 5 años ejerciendo las funciones encomendadas, por lo que existe respecto de ellos un derecho a la mantención en el cargo, salvo que, por causa legal invocada, y ejercida en la forma y con los tiempos que señala la ley, pueda alterarse dicha situación.

En el presente caso se trata de una acción cautelar y no un examen del fondo acerca de la calidad y los derechos que le corresponden a los recurrentes, ellos debe ventilarse en la sede correspondiente.

Lo que si resulta evidente es que ellos estaban en posesión de sus cargos y, pasado el 15 de noviembre de 2022, tenían la certeza de que, conforme a la ley, se mantenían en dichas funciones por el año académico siguiente, en virtud de lo señalado en el ley, el cual, en esas condiciones,. Aparece como indubitado, por lo que los Decretos Alcaldicios y el Acta recurrida, alteran dicho derecho, sin que exista un ejercicio oportuno del derecho a revocarlo y sin fundamentos fácticos que impidan calificar el acto de arbitrario, al contrario, dichos actos alteran una estabilidad que, de conformidad con la normativa vigente, debía mantenerse, al menos por un año más.

7°) Que, a mayor abundamiento, el actuar de la recurrida altera no sólo la tranquilidad psíquica de los recurrentes y de su prole; violenta el derecho al igual trato que debe dar la ley, afectando con ello, el derecho de propiedad que tenían sobre su cargo, y sobre las asignaciones a las cuales tenían derechos, constituyéndose, de facto, en una forma de ius variandi que causa un menoscabo evidente a los recurrentes, tanto por la forma poco oportuna de comunicarse, como por la falta de fundamentación concreta de las mismas, lo cual sin duda afecta a los recurrentes, su familia y toda la rutina diaria de su vivir, razones todas por las que deberá acogerse el presente recurso.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por el artículo 19 N° 2 y 24; y artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE el recurso de protección deducido en lo principal de folio 1, y por tanto:

1.- Se deja sin efecto el “acta de entrevista docente”, de 16 de febrero de 2023, así como como todos aquellos actos de la autoridad que tuvieron por causa dicha resolución o acta, esto incluye las nuevas destinaciones, funciones, cargos, remuneraciones, asignaciones y hogar de los recurrentes;

2.- Se ordena a la Dirección De Administración De Educación Municipal, de la Ilustre Municipalidad De Molina, respetar todos los derechos que tenían y ejercían los recurrentes; como designación, cargo, funciones, lugar donde desempeña sus funciones en sus respectivos decretos, lugar donde prestan sus funciones, así como su casa habitación de forma gratuita, en escuela G-284 El Radal, comuna de Molina, todo ello sin perjuicio del ejercicio de los derechos y acciones que correspondan en la sede administrativa ordinaria del fondo.

3.- Se condena en costas a la recurrida.

Álcese la orden de no innovar una vez que la presente quede ejecutoriada.

Redactó, el Ministro don Gerardo Bernales Rojas.

Regístrese y en su oportunidad archívese.

Rol Corte N° 288-2023 Protección.

Se deja constancia que no firma el Ministro don Hernán González García, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse haciendo uso de permiso contemplado en el art. 347 del COT.