COMERCIALIZADORA RENACER S.A. con INSPECCIÓN TRABAJO CURICÓ
- Fecha
- 16 de septiembre de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2871-2016, sentencia de 16 de septiembre de 2016
Resumen
Se rechaza la protección porque la multa fue dictada dentro de las facultades del organismo y la ley laboral prevé un medio de impugnación específico ante el juez laboral.
Texto íntegro
2 Talca, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.- VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
A fs. 1 comparece el abogado Andrea Mouliat Besomi, en representación de Comercializadora Renacer S.A, Sociedad del giro de su denominación, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Curicó, representada legalmente por su jefe nombre reservado, y el fiscalizador don nombre reservado ambos domiciliados en domicilio reservado, Concluye pidiendo que se tenga por presentado recurso de protección en contra de la entidad referida, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, restablezca el imperio del derecho, declarando que la recurrida ha vulnerado la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, ordenando a la recurrida dejar sin efecto la resolución de multa N° 1279/16/37 de fecha 07 de Junio de 2016, notificado a esta parte con fecha 01 de Julio de 2016, con expresa condena en costas.
A fs. 10, comparece nombre reservado, en su calidad de abogada de la Inspección del Trabajo de Curicó, quien informando al tenor del recurso interpuesto en autos, pide su rechazo por las razones que indica.
Con fecha 6 de septiembre se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el abogado Andrea Mouliat Besomi, en representación de Comercializadora Renacer S.A, interpone recurso de protección en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Curicó, representada legalmente por su jefe nombre reservado, y el fiscalizador don nombre reservado, por el acto arbitrario e ilegal cometido por éste último al dictar la resolución de la multa N° 1279/16/37, de fecha 7 de Junio de 2016, ascendente a 9,00 Unidades Tributarias Mensuales, equivalentes en pesos a $410.697 a la fecha de su imposición.
La sanción pecuniaria indicada encuentra su motivación en haber "constatado el fiscalizador" lo siguiente:
"No pagar la semana corrida a las trabajadoras doña nombre reservado, CI RUT reservado y nombre reservado, CI RUT reservado, de acuerdo a lo devengado en el respectivo periodo de pago, habiéndose constatado que su remuneración es mixta esto es un sueldo base mensual y comisiones. Estas comisiones son generadas en forma individual, cumpliendo además con el requisito de ser una remuneración principal y ordinaria, o sea que subsiste por sí misma, independiente de toda otra forma de remuneración. Lo anterior, respecto del periodo diciembre 2015 a mayo 2016. El Ord. N°011/001 de fecha 08.01.200, emitido por la Dirección del Trabajo, establece que el cálculo del promedio a que alude el inciso 1° del artículo 45 del código del trabajo que sirve de base para determinar el beneficio de semana corrida, puede efectuarse en forma mensual, en el evento de que éste no pudiera realizarse semanalmente." La presunta conducta infringiría lo dispuesto en el artículo 45 incisos 1° y 3° con relación al artículo 506 del Código del Trabajo.
La resolución recurrida corresponde a la materialización de una afectación de garantías constitucionales de la recurrente, al haber sido dictada ilegalmente, y fuera del ámbito de atribuciones que la legislación entrega a los recurridos.
La sociedad comercializadora cuenta ocho trabajadores. Entre ellos doña nombre reservado, y doña nombre reservado.
Doña nombre reservado, se desempeña como vendedora en terreno, con una remuneración mixta, es decir, una parte fija y otra variable, según se indica en su contrato de trabajo.
Doña nombre reservado, se desempeña como ejecutiva comercial, debiendo vender repuestos de maquinaria, con una remuneración mixta, es decir, una parte fija y otra variable, según se indica en su contrato de trabajo, por comisiones por ventas.
Menciona la recurrente que jamás desde que las señoras nombre reservado y nombre reservado prestan servicios para la comercializadora se les ha pagado semana corrida, toda vez el proceso de venta es complejo y se desarrolla durante el mes y depende de varios factores, tal como se acordó en los contratos de trabajo correspondientes, por lo que la comisión nunca se puede entender que se devenga diariamente. Además, también su liquidación y pago se realiza de modo mensual.
En un proceso de fiscalización iniciado por el sr. fiscalizador nombre reservado, el día 3 de Junio de 2016, se constató que el recurrente no pagaba semana corrida a las señoras nombre reservado y nombre reservado.
El día 7 de junio de 2016, la recurrente compareció a la citación en la Inspección Comunal del Trabaja de Curicó, insistiendo que a las señoras nombre reservado Y nombre reservado no le corresponde el pago de semana corrida.
Por otra parte, el mismo 7 de junio de 2016, el Sr. nombre reservado llenó un acta de constatación de hechos en terreno, constando lo siguiente: "No pagar semana corrida a las trabajadoras nombre reservado Y nombre reservado, lo anterior respecto de los meses diciembre de 2015 a Mayo 2016".
Adiciona que, posteriormente, por resolución de la multa N° 1279/16/37, de fecha 07 de junio de 2016 y notificada al recurrente el día 01 de julio del mismo año, la recurrente fue multada por no pagar semana corrida a sus trabajadoras nombre reservado Y nombre reservado, con la cantidad de 9 UTM (unidades tributarias mensuales).
Refiere que tal hecho de, la imposición de la multa referida al iniciar este recurso corresponde, entonces, a una actuación ilegal y arbitraria, toda vez que existe una violación de los elementos reglados de las potestades jurídicas conferidas a un sujeto público y además, importan una vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos.
En efecto, al excederse la recurrida de sus facultades fiscalizadoras, ha realizado actos ilegales y arbitrarios, puesto que la resolución de la multa N° 1279/16/37 constituye un conjunto de decisiones jurisdiccionales adoptadas sin el debido proceso ni la adecuada defensa de esta parte recurrente, lo que en definitiva importa que la materia controvertida no haya sido conocida ni juzgada por la magistratura que señala la ley, sino que por un organismo administrativo especial, hecho que infringe las siguientes garantías constitucionales:
SEGUNDO: Que, a fojas 10 comparece doña nombre reservado, abogada, por la Inspección Provincial de Curicó, solicitando el rechazo del recurso de protección deducido por improcedente en razón de las razones que indica.
Informa que la documentación revisada por el fiscalizador consistió en contrato de trabajo, registro de asistencia y comprobante de remuneración, adicionando que en las oficinas de la Inspección se presentó don nombre reservado, en nombre de la empresa, afirmando que ellos no pagan la semana corrida.
Al presentarse la documentación el funcionario constató que no pagan semana corrida a sus vendedores, por ello se le otorgó un plazo a don nombre reservado para que corrigiera, contestando que no, puesto que creen que no deben pagar semana corrida, postulando que lo que ellos venden no se devenga diariamente.
Afirma que el fiscalizador revisó los contratos y comprobantes de remuneración de los últimos 6 meses, constatando que las dos trabajadoras tienen remuneración mixta, generándose las comisiones en forma individual, diaria, cumpliendo además con el requisito de ser una remuneración principal y ordinaria. Esto dice relación con el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 del Código del Trabajo.
Infiere que el legislador, a través de la reforma introducida por la ley 20.281, ha ampliado el ámbito de aplicación de dicha norma, incluyendo a trabajadores afectos a un sistema de remuneración mixto integrado por sueldo mensual y comisiones, precisando que en este caso el cálculo de los respectivos días de descanso deberá efectuarse considerando únicamente el promedio de lo percibido por concepto de remuneraciones variables en el correspondiente período de pago.
Razona que se cumplen los 3 requisitos de la semana corrida: 1) que el estipendio revista el carácter de remuneración; 2) que esa remuneración se devengue diariamente y; 3) que se principal y ordinaria.
En lo tocante a las garantías constitucionales infringidas, afirma que el recurso de protección procede sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o tribunales correspondientes, es decir, el constituyente ha dejado vigente la posibilidad de accionar por las vías normales. En efecto, afirma que existe una reclamación judicial de la resolución aludida, en el artículo 503 Inc. 3, que señala un plazo más breve de 15 días hábiles (a diferencia de los 30 del RP), así las cosas, la vía más expedita para defenderse de una resolución administrativa que se considera ilegal o sin fundamento jurídico es la ordinaria y la constitucional, artículo 420 e). Así se ha señalado en causa ROL Corte 528-2016 en el voto en contra de la SS. Olga Morales Medina.
Concluye que el accionar de la inspección del trabajo de Curicó, a través de su inspector provincial del trabajo no es ilegal o arbitrario, toda vez que se trata de instrucciones propias de ese servicio y de la ley; razonando que si algún reparo se tiene debe recurrirse a los tribunales ordinarios.
Finaliza su presentación pidiendo se rechace en todas sus partes el recurso por no existir acción u omisión arbitraria o ilegal que afecte el derecho invocado, con costas.
TERCERO: Que atento al informe que antecede, como, asimismo, a los documentos acompañados por la recurrida, esta Corte estima que si bien nuestra Carta Fundamental en su artículo 20 previene que esta acción constitucional es sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer el afectado ante la autoridad o tribunales correspondientes, no cabe duda que nuestra legislación laboral dispone de dos medios de impugnación idóneos de la misma.
Es así que el artículo 512 del Código del Trabajo, dispone la reclamación de multa en sede judicial, lo que significa que conocerá de ella un juez laboral especializado, mediante el procedimiento que corresponda, permitiéndole a los partes rendir las pruebas que consideren pertinentes, lo que excede el ámbito del recurso que se conoce. Asimismo, lo resuelto, por esta vía, puede significar la afectación de los derechos de un tercero, vale decir del trabajador, sin que intervenga quien es el llamado para resolver los conflictos de naturaleza laboral. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso tener presente que el recurso de protección tiene por objeto solucionar situaciones de emergencia, en vista a un derecho indubitado cuyo no es el caso.
CUARTO: Que, conforme se viene razonando, no se divisa que en la conducta de la institución recurrida se hayan dictado actos ilegales y/o arbitrarios que vulneren alguna de las garantías fundamentales que aparecen consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, específicamente el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales ni, tampoco, el derecho de propiedad en sus diversas especies contemplado en el numeral 24 de dicha disposición constitucional, toda vez que la Inspección del Trabajo actuó dentro de sus facultades, motivo por el cual el recurso sobre el particular deberá ser rechazado.
Por estas argumentaciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, se RECHAZA, sin costas, el presente recurso.
Rol Nº 2871-2016/Civil.
Anótese, regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministra doña Olga Morales Medina, quien no firma por encontrarse haciendo uso de permiso, contemplado en el artículo 347 del C.O.T.