nombre reservado CON A.F.P. PROVIDA S.A. REP. POR nombre reservado
- Fecha
- 6 de febrero de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2866-2013, sentencia de 6 de febrero de 2014
Resumen
Se rechaza la protección contra AFP Provida por la anotación en el Boletín Comercial: actuó conforme a las normas del ente rector ante los incumplimientos del recurrente, y la publicación la efectuó la Dirección del Trabajo, no la administradora.
Texto íntegro
Foja: 73 Setenta y Tres Talca, seis de febrero de dos mil catorce.- VISTO:
Don Ruperto Pinochet Olave y doña Francisca Concha Le- Beuffe, en representación de don nombre reservado, abogados, domiciliados en domicilio reservado, deducen recurso de protección en contra de A.F.P. Provida, representada por don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, por la acción ilegal y arbitraria –según sostienen- de ordenar la anotación en Boletín Comercial de una deuda, sin haber emplazado en forma legal al mandante, no existiendo posibilidad de defensa y afectando su situación financiera y laboral, lo cual importa una grave perturbación de las garantías constitucionales contempladas en el Art. 19 Nº 3 y 24 de la Constitución Política de la República.
Como fundamentos de hecho afirman que, con fecha 13 de septiembre de 2013, fue enviado a don nombre reservado, un correo electrónico en que se le informa encontrarse en curso una acción judicial en su contra, por incumplimientos presuntos en el pago de cotizaciones previsionales, sin informarle de quién serían las cotizaciones ni los supuestos periodos adeudados. Al consultar telefónicamente al respecto, se le informó que figuraba sin pago dos cotizaciones de su secretaria en los meses de agosto y septiembre de 2010, ante lo cual él explicó que se trata de una secretaria que tuvo contrato durante ese año y que había perdido contacto con ella por haber finalizado sus funciones en diciembre del mismo año. Hizo presente su interés en evitar el daño a su imagen pues actualmente se desempeña como Defensor Penal Público Licitado en Parral, donde se exige una conducta financiera ejemplar que se acredita a través del Boletín Comercial.
Señalan que la respuesta recibida fue que, lamentablemente, ya se había remitido al Boletín Comercial y que solo quedaba pagar esas cotizaciones, gastos de abogado, intereses y reajustes, debiendo él solicitar la eliminación de los antecedentes del respectivo sistema.
Exponen que no se le dio la posibilidad de acreditar que la deuda estaba prescrita, que no había deuda o que podría haberla pagado después; y, que lo ocurrido le es perjudicial si quisiera solicitar un crédito y le afecta si quisiere renovar su contrato de trabajo como defensor.
Agregan que obtuvo un certificado de deuda actualizada de la A.F.P. Provida, el que señala que las cotizaciones adeudadas son 3, correspondientes a junio, agosto y noviembre de 2010, en circunstancias que inicialmente le habían informado los meses de agosto y septiembre de ese año, apareciendo en el boletín con una deuda de $ 65.127, suma que no coincide con las cifras supuestamente adeudadas según el certificado emitido en octubre de 2013.
Como fundamentos de derecho señalan:
Que se ha afectado la garantía constitucional establecida en el Nº 3 del Art. 19 del Constitución Política que consagra la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas y el derecho de éstas a defensa Jurídica, puesto que el acto impugnado ha restringido todo tipo de defensa que se quisiera efectuar en su contra, sin que quede más opción que pagar, sin respetar plazos de prescripción, ni emplazar debidamente al afectado.
Aducen que, también se ha afectado el derecho de propiedad de su representado al entregar información arbitrariamente, a un sistema que impide el acceso al crédito y limita el mercado laboral, a todo lo cual tenía acceso por mantener una conducta financiera impecable que puede considerarse como un derecho ya incorporado a su patrimonio.
Termina solicitando se deje sin efecto el acto arbitrario y se ordene a la A.F.P. Provida S.A. la eliminación de toda anotación en el Boletín Comercial respecto de don nombre reservado, de forma que se le permita ejercer una adecuada defensa y se respeten los plazos legales para la acción y los plazos de prescripción de la misma.
Para acreditar los hechos acompañan:
· Copia de correo electrónico por el cual el mandante tomó conocimiento del acto que se impugna, de fecha 13 de septiembre de 2013.
· Copia de situación comercial Boletín Financiero de nombre reservado, de fecha 7 de octubre de 2013, donde figura deuda de pensiones por $65.127.
· Certificado de A.F.P. Provida donde figura con una deuda del año 2010 por $139.557.
· Correo electrónico de A.F.P. Provida de fecha 8 de octubre de 2013.
A Fs. 22, se acogió a tramitación el recurso y se ordenó pedir informe a la recurrida.
A Fs. 24 rola informe de don nombre reservado, abogado, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. que solicita el rechazo del recurso de protección. Y, en sus partes pertinentes, expone:
Que su representada no ha incurrido en actos arbitrarios ni ilegales que importen privación, perturbación o amenaza a los derechos constitucionales del recurrente, sino que ha dado cumplimiento a la normativa legal y previsional vigente, al solicitar a la Dirección del Trabajo la inclusión de aquel en el Boletín de Empleadores Infractores de la Legislación Laboral y Previsional.
Indica que con fechas 5/4/2010, 5/5/2010, 29/10/2010 y 12/11/2010, don nombre reservado pagó las cotizaciones previsionales obligatorias correspondientes a marzo, abril, mayo, septiembre, octubre de 2010, pertenecientes a la afiliada doña nombre reservado. Sin embargo, no pagó, ni declaró, ni informó ceses laborales respecto de junio, julio, agosto y noviembre de 2010 respecto de la misma afiliada.
Señala que con fechas 31/08/2010, 30/09/2010, 30/10/2010, y 31/1/2011, Provired S.A., institución que administra la mora presunta de todas las A.F.P., notificó al recurrente, vía carta certificada, de la deuda previsional de la afiliada nombrada, por los períodos junio, agosto y noviembre de 2010.
Manifiesta que el día 1 de Diciembre de 2010, fuera de plazo legal, el recurrente pagó las cotizaciones adeudadas solamente por el periodo de julio de 2010, cotizaciones que tampoco habían sido declaradas como lo establece el Art. 19 del Decreto Ley N°3.500 de 1980.
Señala que por lo expuesto y en cumplimiento a la normativa legal vigente, específicamente Circulares N°1.187 y 1.412, actual Compendio de Normas de Superintendencia de Pensiones, con fecha 13 de Septiembre de 2013, esa A.F.P. solicitó a la Dirección del Trabajo la inclusión en el Boletín N°144 de Empleadores Infractores de la Legislación Laboral y Previsional, las cotizaciones de los períodos de Junio, Agosto y Noviembre de 2010, por un monto nominal de $65.127 y actualizado de $143.239. adeudados a por don nombre reservado a doña nombre reservado.
Agrega que, además revisada la Base de Datos del Poder Judicial, que es de libre acceso al público, se puede constatar que el recurrente también registra demandas por no pago de cotizaciones previsionales, iniciadas por la Administradora de Fondos de Cesantía, A.F.C., en causas R.I.T. D-160-2013 y R.I.T. D-1022-2013, tramitadas ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
En cuanto al derecho la recurrida aduce:
Que conforme a lo establecido en el Art.19 del Decreto Ley N°3.500 de 1980; Ley N°17.322; Art.91 de la Ley N°20.255 y Circular N°1.504 de la Superintendencia de Pensiones, el recurrente no dio cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, pues no informó las nóminas de personal de sus trabajadores y no justificó el no pago de cotizaciones previsionales, por lo que procedió a generar las respectivas resoluciones de cobro e instruir a la Dirección del Trabajo la inclusión en el Boletín respectivo, organismo a quien corresponde tal función.
Además, indica que el recurrente invoca erróneamente la prescripción de las cotizaciones, pues el plazo para ella es de 5 años contados desde el término de los respectivos servicios conforme al artículo 31 bis de la Ley N°17.322.- Asimismo, indica que el no pago de cotizaciones previsionales constituye en delito penal de apropiación indebida que, de conformidad al artículo 13° de la Ley N° 17.322, se castiga de acuerdo al artículo 467 del Código Penal.
Termina solicitando el rechazo del recurso de protección, con costas, por no existir actos arbitrarios o ilegales, sino que se ha dado estricto cumplimiento a la normativa legal y previsional.
A Fs.32 se tuvo por evacuado el informe de la recurrida, teniéndose por acompañados los documentos en que se funda a Fs. 57 A Fs. 57, también se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la acción de protección persigue restablecer el respeto a los derechos constitucionales a que alude el artículo 20 de la Constitución Política de la República, cuando ellos hubieren sido objeto de privación, perturbación o amenaza como consecuencia de un acto arbitrario o ilegal de un tercero.
SEGUNDO: Que, en la especie, el recurrente sostiene afectación de los derechos contemplados en los Nº 3 y 24 del Art. 19 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a la igual protección ante la ley y derecho a legítima defensa y el derecho de propiedad, respectivamente, como consecuencia de haber informado la recurrida, la existencia de deudas por cotizaciones previsionales correspondientes a doña nombre reservado, a efectos de ser publicado en el Boletín Comercial.
TERCERO: Que, inicialmente, corresponde advertir que la información de deudas fue hecha por la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. a la Dirección del Trabajo, a fin de que ésta la incluyan en el Boletín de Empleadores Infractores de la Legislación Laboral y Previsional.
CUARTO: Que, es un hecho no controvertido, el no pago de cotizaciones previsionales de una dependiente del actor, por los meses de junio, julio, agosto y noviembre de 2010; siendo las del segundo mes pagadas con fecha 1 de diciembre de 2010, esto es, fuera de plazo.
QUINTO: Así, entonces, la información de no pago de cotizaciones, no corresponde a un acto arbitrario o antojadizo producto de hecho inexistente o carente de razón por parte de la recurrida pues, por el contrario, existió el fundamento fáctico que lo motiva, como lo es el incumplimiento de la obligación previsional.
SEXTO: Que, a su vez, la comunicación del incumplimiento la envío la recurrida a la Dirección del Trabajo, con sujeción a lo dispuesto en la Circular Nº 1.187, modificada por la Circular Nº 1.412 de Superintendencia de Pensiones, que dispone el envío bimensual de la información de cotizaciones declaradas y no pagadas por uno o más meses de remuneraciones devengadas hasta el segundo mes anterior al mes del envío de la información; y, no haber efectuado al último día del mes anterior al mes del envío de la información, pagos totales por los períodos declarados.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, que tiene origen en las Circulares Nº 1.187 y 1.412 de dicho organismo, establece que el empleador que no realice la declaración de cotizaciones en el plazo establecido en el inciso 1º del Art. 19 del Decreto Ley Nº 3.500 de 1980, tendrá hasta el último día del mes subsiguiente del vencimiento de aquel, para acreditar ante la Administradora respectiva, la extinción de su obligación de enterar la cotizaciones previsionales de sus trabajadores, debido al término o suspensión de la relación laboral. Tal opción tampoco fue cumplida por el recurrente.
OCTAVO: Que, en tales circunstancias, el procedimiento de la A.F.P. recurrida no puede ser calificada de ilegal, desde que actuó con sujeción a las normas impartidas por el ente rector que las rige, ante los incumplimientos del recurrente.
NOVENO: Que, por demás, la publicación respecto de lo cual reclama el recurrente, no la realizó la Administradora de Fondo de Pensiones Provida S.A., lo que solo se limitó a entregar la información a quien debía hacerlo, esto es, la Dirección del Trabajo, organismo responsable de la cuestionada publicación, por lo que con respecto a aquella no hay reproche alguno de ilegalidad.
DECIMO: Que, finalmente, no se divisa como la información a que nos hemos venido refiriendo, puede afectar el derecho a la igual protección y a defensa del recurrente, si no se ha visto impedido de ejercer acción alguna o de defenderse ante la acción de terceros. A su vez, tampoco corresponde alegar afectación de su derecho de propiedad si la información referida que cuestiona obedece a hechos ciertos en que la responsabilidad de su ocurrencia y posibilidad de difusión solo tiene origen en la conducta del recurrente.
Por las consideraciones anotadas y teniendo además presente lo dispuesto en los Arts. 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por los abogados don Ruperto Pinochet Olave y doña Francisca Concha La- Beuffe, en representación de don nombre reservado en contra de A.F.P. Provida S. A.
No se condena en costas al recurrente por estimar que tuvo motivos para deducir el recurso.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Redacción del Abogado nombre reservado don Abel Bravo Bravo.
Rol de ingreso Nº 2.866-2013/ Civil PRONUNCIADA POR LA PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA, MINISTRA DOÑA OLGA MORALES MEDINA, FISCAL JUDICIAL DON nombre reservado DON ABEL BRAVO BRAVO, NO FIRMAN LA MINISTRA MORALES MEDINA Y ABOGADO nombre reservado BRAVO BRAVO, NO OBSTANTE HABER CONCURRIDO A LA VISTA Y AL ACUERDO, POR ENCONTRARSE HACIENDO USO DE FERIADO Y AUSENTE, RESPECTIVAMENTE.
ROSARIO YÁÑEZ SCHAFER SECRETARIA (s).
TALCA, A SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.