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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 285-202319 jun 2023

SOCIEDAD COMERCIAL KAI KUN LIMITADA con BANCO DE CHILE

Fecha
19 de junio de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 285-2023, sentencia de 19 de junio de 2023

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de la sociedad recurrente contra el Banco de Chile por el cierre de su cuenta corriente: no hubo acto ilegal ni arbitrario, pues el banco aplicó una causal pactada en el contrato ante la condena penal de su socio y representante.

Texto íntegro

Talca, diecinueve de junio de dos mil veintitrés.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: nombre reservado, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL KAI KUN LIMITADA, Rol Único Tributario N° 76.031.509-5, expone que en mérito de lo dispuesto en el N° 2 del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 17 de julio de 2015 sobre tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, actuando en representación de SOCIEDAD COMERCIAL KAIKUN LIMITADA y en resguardo de sus derechos constitucionales afectados por la actuación del recurrido, según se explicará, deduce acción de protección constitucional en contra del BANCO DE CHILE, sociedad del giro bancario, Rol Único Tributario N° 97.004.000-5, representada por su Gerente General, don nombre reservado, ignora profesión u oficio y otros datos de identificación, o quien sea que lo subrogue o reemplace como gerente general, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, en razón del acto ilegal y arbitrario que se traduce en el cierre de cuenta corriente N° [cuenta reservada], solicitando desde ya otorgar nuevamente plena vigencia al contrato suscrito entre su representada y la señalada entidad financiera y restablecer la operatividad de todos los productos financieros asociados a dicho contrato, absteniéndose, además, de cualquier otra conducta que atente contra el derecho de propiedad de su representada y de su derecho a desarrollar libremente una actividad económica.

En cuanto a los hechos, refiere que en circunstancias que se encontraba desempeñando su actividad económica el día 16 de febrero de 2023, al momento de realizar una transacción bancaria con la tarjeta asociada a la cuenta de su representada del Banco de Chile, se percató de que esta no funcionaba, ni permitía realizar giros. El día 17 de febrero, mediante correo electrónico que adjunta a esta presentación, informa de esta situación al ejecutivo de cuentas encargado, adjuntando las evidencias fotográficas respectivas del problema presentado en la plataforma del banco. Al no tener respuestas de su ejecutivo, concurre el martes 21 de febrero a la sucursal ubicada en domicilio reservado, oportunidad en que un funcionario del Banco de Chile le comunica que la cuenta de la empresa sería cerrada a raíz de una sentencia que se dictó en su contra, como persona natural, por la supuesta comisión de un delito, y respecto de la cual actualmente se interpuso un recurso de nulidad que está siendo conocido por esta misma Ilustre Corte de Apelaciones, en causa Rol PENAL 1538-2022, el que aún no ha sido resuelto, por lo que dicha sentencia aún no se encuentra firme. Cabe señalar que en dicha causa penal no se encuentra vigente ninguna prohibición o medida cautelar que obste a que su representada utilice o mantenga una cuenta bancaria, por lo que la acción del banco estriba únicamente en una discriminación arbitraria e ilegal, considerando además que la Sociedad Comercial KaiKun Limitada no ha sido condenada por tribunal alguno.

Tal como señala, esto se le habría comunicado solo una vez que acude de forma presencial a la Sucursal del recurrido, sin que haya existido una comunicación previa del cierre. Tampoco se le brindó la oportunidad de apelar a esta decisión, o de esclarecer lo que anteriormente he relatado.

El día lunes 27 de febrero del presente, mediante correo electrónico dirigido a su cuenta personal, una funcionaría del recurrido identificada como nombre reservado, como Línea de Servicio al Cliente, señala lo siguiente: “Nos dirigimos a usted, en atención al cierre de la cuenta corriente finalizada en los números 7902. Al respecto, podemos informar que el cierre de la cuenta corriente mencionada se realizó por una decisión adoptada por nuestra Institución en conformidad a lo convenido por las partes en el respectivo contrato, el que se encuentra ajustado a las disposiciones vigentes y a las condiciones objetivas de los productos publicadas en la página web del Banco, conforme a las cuales el Banco puede poner término anticipado al contrato, si el cliente hubiese sido condenado por delitos sancionados con pena aflictiva. Asimismo, informamos que el aviso de cierre de la cuenta corriente fue despachado a la dirección registrada en nuestras bases Chacabuco 283, Curicó, con fecha 31 de enero de 2023, procediéndose a cerrar la cuenta el día 15 de febrero de 2023.Finalmente, quedamos a su disposición en caso de querer aclarar dudas y consultas a través de todos los canales que el Banco tiene habilitados para ello. Sin otro particular, saluda atentamente a usted”

Esta supuesta carta certificada dirigida a su representada, como lo señala el correo electrónico antes transcrito, nunca llegó, impidiendo que pudiera tomar conocimiento y los resguardos necesarios.

Indica que a su representada y la parte recurrida de la presente acción constitucional los une un contrato bilateral, y que por las propias características que posee este tipo de contratos, ninguna parte se puede reservar para sí la facultad de poner término por mera voluntad y en cualquier momento de tiempo. Señalar lo contrario, convertir dichas obligaciones que emanan de ese contrato en obligaciones meramente potestativas, lo que desvirtúa por completo la relación contractual de obligaciones recíprocas, y atentando directamente con lo señalado en el Código Civil, en el artículo 1545 que señala claramente que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

La actuación que ha llevado a cabo el BANCO DE CHILE conlleva un desconocimiento de los derechos constitucionalmente consagrados específicamente en los números 2, 3 inciso final, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en el que un juicio de lato conocimiento sobre el vínculo contractual necesariamente vuelve del todo ineficaz la protección de estos derechos, por lo que resulta también en ineficaz en prevenir el daño económico que se causaría.

Es más, afirma que esta perturbación a las garantías de su representada llegan a tal punto que actualmente no puede realizar ningún tipo de movimiento bancario, dificultando por ejemplo la obtención de comprobantes de transferencia de la nómina de pagos, o realizar o recibir cualquier tipo de pago recibido a título de su actividad económica como transportista.

Expresa que la SOCIEDAD COMERCIAL KAIKUN LIMITADA se dedica exclusivamente al giro de transporte, rubro en virtud del cual se realizan distintas operaciones de dinero, algunas muy simples como comprar insumos o combustible y otras más relevantes como la recepción de pagos por el servicio de transporte. Todas estas operaciones son aquellas que mantienen en funcionamiento las actividades comerciales de la sociedad, y que incluso permiten cumplir con las obligaciones que posee en su calidad de empleador con respecto a sus trabajadores, por lo que, el impacto que tiene la medida adoptada por Banco de Chile respecto de la cuenta bancaria de esta empresa, sin esgrimir ningún motivo plausible, restringe completamente su actividad económica y obstaculiza a que pueda desempeñarse realizando su trabajo. Esto, sin duda alguna constituye un grave perjuicio a la sociedad que representa, dado que implica, en los hechos, una paralización casi total de todas las operaciones que se puedan desarrollar.

Afirma que nuestra legislación diferencia claramente entre una persona natural y una persona jurídica, de acuerdo al artículo 54 del Código Civil, pero ambos son sujetos de protección de garantías constitucionales. La condena dictada en su contra, que aún no se encuentra firme debido al recurso de nulidad intentado en causa Rol PENAL 1538-2022, seguida ante esta misma Ilustrísima Corte de Apelaciones, no declara en ningún acápite algún tipo de sanción en contra de la sociedad a la que representa. Extender, del modo que está haciendo la parte recurrida, una supuesta condena en su contra a la sociedad es hacer responsable a esta persona jurídica de actos que no ha hecho, de acuerdo al derecho común.

Teniendo presente lo anterior, se manifiesta de forma evidente el actuar arbitrario de la parte recurrida, toda vez que impone a una persona, ajena a todo aquel proceso penal, una sanción. Así, no se puede hablar de un simple ejercicio de las facultades que les son propias al Banco en el desarrollo de su actividad, sino de un acto que adolece de toda racionalidad y legalidad, vulnerando con esto la garantía de “igualdad ante la ley”, consagrada en nuestra Constitución Política de la República.

De lo relatado, refiere que es posible identificar 4 garantías constitucionales que se ven directamente conculcadas, o al menos gravemente obstaculizadas, siendo estas las contenidas en los numerales 2, 3 inciso final, 21 y 24 del artículo 19 de nuestra Carta Magna.

En primer término, el actuar del Banco de Chile en torno al cierre de la cuenta corriente de su representada, vulnera el derecho consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución política de la República, que establece la igualdad ante la ley. Esta garantía se ve perturbada toda vez que se utiliza su calidad de condenado por un delito para restringir derechos de una persona jurídica ajena, completamente ajena a todo aquel procedimiento penal, por lo que no existe ningún motivo judicial o administrativo para fundamentar dicha medida. Esto va en completa contravención con lo que señala la Constitución respecto de esta garantía, que la consagra en los siguientes términos:

“2°.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias" La Excelentísima Corte Suprema en causa ROL 37039-2021 señaló:

En efecto, si bien es cierto toda entidad bancaria o financiera se encuentra facultada a decidir el término unilateral del contrato bancario, cumpliendo los requisitos fijados por la Ley, debe respetar, frente a los clientes, los parámetros mínimos previstos en la LeyN° 19.946, dentro de los cuales figura “el no ser discriminado arbitrariamente por parte de proveedores de bienes y servicios”.

Vulnera a su vez, el mandamiento constitucional contemplado en el inciso final del numeral 3 del artículo 19 de nuestra Constitución, que señala claramente: Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.

Tomando en consideración que, existe una sentencia condenatoria que no se encuentra firme por la revisión de un recurso, esta sentencia no solo no incluye a la Sociedad que representa, sino que tampoco establece como sanción algún impedimento para que se pueda operar bancariamente en el país. Hay que recordar, Su Señoría Ilustrísima, que los tipos penales y sus respectivas sanciones son materias exclusivas y excluyentes de ley, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en STC 786: La determinación y las modalidades de las penas es de resorte exclusivo del legislador, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19, N° 3, incisos 7°y 8°, CPR.

Con todo, se vulnera los principios de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución. Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en STC 2744, se expresa:

El principio de legalidad, tanto en su dimensión política cuanto en la técnica, alcanza una categoría indiscutible de garantía del ciudadano frente al poder punitivo del Estado, y se traduce en los siguientes cuatro principios: no hay delito sin una ley previa, escrita y estricta; no hay pena sin ley; la pena no puede ser impuesta sino en virtud de un Juicio Justo y de acuerdo con lo previsto por la ley, y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto en la ley y en los reglamentos. Son los denominados principios de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución.

Prosigue sosteniendo se encuentra vulnerado el derecho de propiedad de la sociedad que representa, garantía expresada de la siguiente forma en el número 24 del artículo 19 de nuestra Constitución: Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 24°.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

La Constitución Política estableció una protección robusta respecto de este derecho, ampliándola con respecto a las Constituciones anteriores. Este hecho lo demuestra claramente, por ejemplo, la limitación de los elementos que constituyen la función social de la propiedad y la regulación de la expropiación. Incluso, esta protección encuentra como un elemento del todo relevante que la propia norma constitucional señala que se protege este derecho de propiedad en sus diversas especies y sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente (STC 505 c 17): El artículo 19, N° 24, CPR establece un mismo y único estatuto de protección para la propiedad sobre bienes corporales y para la que recae en bienes incorporales, por lo que sólo cabría hacer, entre ellas, las diferencias que resulten ineludibles en virtud de la naturaleza de cada una de ellas. La Constitución no formula distinción o exclusión alguna que impida al legislador regular y limitar todas las especies de propiedad en el marco habilitante ya transcrito y establecer reglas para balancear los legítimos intereses públicos con la defensa de la propiedad privada.

Lo anterior incluso guarda una relación estrecha con lo señalado en el artículo 583 del Código Civil, que regula lo siguiente: ”Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.”

Dice que esto guarda relación estrecha con lo que se ha denominado “derechos adquiridos”, los que han sido tratados por parte de los tribunales superiores de justicia latamente. En efecto, uno de estos corresponde justamente a los contratos, ya que estos generan derechos entre los contratantes que son adquiridos e ingresados a sus respectivos patrimonios, de manera que no pueden ser afectados posteriormente al margen de la ley, y muchos menos en contravención a nuestra Carta Magna. Es decir, un tipo de propiedad se extiende también a los derechos que emanan de un contrato, por lo que no resulta lícito ser privado de dicha propiedad por actos unilaterales de uno de los contratantes.

Afirma que la sociedad que representa tiene la propiedad sobre los derechos que emanan del contrato suscrito con el BANCO DE CHILE y este contrato constituye una “ley para las partes” y la única forma en que pudo ser dejado sin efecto es sobre la base de un consentimiento mutuo o por causas legales, sin perjuicio de acudir a los tribunales para que sean ellos los que declaren resuelto o nulo el contrato.

En el caso concreto, no ha existido bajo ningún concepto, consentimiento mutuo ni tampoco causales legales que justifiquen la decisión adoptada por la recurrida.

Finalmente, en cuanto al derecho a desarrollar cualquier actividad, la Constitución Política de la República consagra en el numeral 21 del artículo 19:Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 21°.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.

Asegura que este derecho le asiste a todo tipo de persona, sea natural o jurídica, y no solo contempla el “iniciar” una actividad económica en cierta libertad, sino también al “mantener” dicha actividad lucrativa, concurriendo con los requisitos para aquello.

La decisión adoptada por la recurrente afecta gravemente este derecho, ya que es del todo esencial contar con la cuenta corriente con la que la sociedad desarrolla su actividad económica. Este cierre intempestivo, efectuado de manera ilegal y arbitraria, sitúa en un delicado trance para continuar con sus operaciones normales.

Frente a esta conducta injusta e ilegal, solicita a esta Ilustrísima Corte de Apelaciones otorgar la debida protección a los derechos constitucionales que asisten a su representada, que se ha visto gravemente amenazada, perturbada y derechamente vulnerada en el ejercicio de su derecho de propiedad sobre el contrato que mantenía con el BANCO DE CHILE, y en el de su derecho a ejercer o desarrollar libremente una actividad económica.

Pide se tenga por interpuesto el presente recurso de protección, admitirlo a tramitación, ordenar informar con urgencia a la recurrida y, en definitiva y conforme a las pruebas que se alleguen y alegatos que se formulen, acogerlo , ordenando al BANCO DE CHILE otorgar nuevamente vigencia al contrato suscrito entre su representada y la señalada entidad financiera y restablecer operatividad de todos los productos financieros asociados a dicho contrato, absteniéndose, además, de cualquier otra conducta que atente contra el derecho de propiedad de su representada y de su derecho a desarrollar libremente una actividad económica.

Acompaña al recurso los siguientes documentos 1.- Certificado de fecha 21 de febrero del presente año, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Curicó, en el que consta sus facultades para representar a la SOCIEDAD COMERCIAL KAIKUN LIMITADA, de acuerdo a la inscripción del Registro de Comercio a fojas 1432, número 746 del año 2018. 2.- Correo electrónico de fecha 17 de febrero de 2023, enviado a nombre reservado, ejecutivo de cuenta de Banco de Chile. 3.- Correo electrónico de fecha lunes 27 de febrero de 2023, enviado por nombre reservado, línea de Servicio al Cliente de Banco de Chile SEGUNDO: Que informa Benjamín Jordán Astaburuaga, abogado, en representación del Banco de Chile, solicitando desde ya su total y absoluto rechazo, con costas. Expone que el contrato de cuenta corriente unificado de productos de empresas celebrado con la recurrente el 24 de junio de 2014 establece en su cláusula 12a lo siguiente: “Adicionalmente las partes acuerdan que el Banco podrá poner término al presente contrato anticipadamente y en cualquier momento, en el evento que se produjere, por parte del Cliente, uno o más incumplimientos de las obligaciones que por el presente instrumento contrae. Asimismo, el Banco estará facultado para poner término anticipado a este contrato en los siguientes casos: [...]” }“[...] l) si el Cliente o sus representantes tratándose de personas jurídicas, incurrieren en conductas que constituyan o puedan constituir ilícitos de carácter penal de acuerdo a la información pública disponible;

“En el evento que el Banco pusiere término al presente contrato de cuenta corriente por cualquier causa, la comunicación escrita que éste debe enviar al Cliente deberá ser remitida por carta certificada dirigida al último domicilio que el Cliente tenga registrado en el Banco, con la anticipación que corresponda. ”

“El Cliente podrá unilateral y privativamente cerrar o poner fin a la cuenta corriente en la oportunidad en que lo estime conveniente, debiendo para ello presentar una solicitud formal en tal sentido al Banco. ”

Afirma que en virtud de la cláusula transcrita, es forzoso concluir que el Banco tiene - y tenía - una facultad contractual para poner término en forma unilateral al contrato de cuenta corriente y a los productos asociados a la misma, si se verificaban los hechos constitutivos de las causales establecidas en la cláusula precitada.

En este caso resulta especialmente relevante aquellas causales que se refieren al término unilateral del contrato en el caso que el representante de la persona jurídica que es cliente del Banco de Chile, incurriese en conductas que constituyan o puedan constituir ilícitos de carácter penal de acuerdo a la información pública disponible. La cláusula precitada establece tanto la facultad del Banco para proceder al cierre de la cuenta como el procedimiento para llevarlo a cabo, el que fue cumplido, de acuerdo se señala en el propio recurso que se contesta, en el que incluso se acompaña la carta que fue recibida por el recurrente, en la que se le dio el aviso correspondiente del cierre.

Sin perjuicio de lo expuesto en el subtítulo precedente, expresa que la facultad del Banco no sólo emana del contrato celebrado con el recurrente, sino que también está contemplada como una de las condiciones generales que, según CMF, debe tener todo contrato de cuenta corriente, según se lee del anexo del Capítulo 2.2 de la Recopilación respectiva: “El instrumento con las condiciones generales que rijan para los contratos de cuentas corrientes de los bancos, debería abarcar, a lo menos, los siguientes aspectos:”

“[...] Establecer que el banco se reserva el derecho de poner fin a la cuenta cuando lo estime conveniente [...]”

Dice la normativa aplicable que:“[...] la cuenta corriente podrá ser cerrada unilateralmente por el banco, como también puede ser a petición del cliente, quien para el efecto debe presentar una solicitud formal en tal sentido. No debe ser impedimento para dar curso al cierre, el que deberá hacerse efectivo a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de presentada la solicitud, el hecho de que el titular de la cuenta que se cierra mantenga deudas con el banco. En todo caso, será responsabilidad del cliente dejar en la cuenta cuyo cierre se dispone, la necesaria provisión de fondos para la cobertura de los cheques girados que a la fecha del cierre no hubieren sido cobrados, así como para el pago de las eventuales comisiones y gastos que a dicha fecha se adeudaren al banco, siempre que éste los hubiera comunicado a más tardar en esa oportunidad”.

Como se puede observar, el contrato contempla la facultad concedida al Banco para cerrar unilateralmente la cuenta corriente en cualquier tiempo, conforme lo dispuesto por la CMF.

En virtud de todo lo expuesto anteriormente, su representado se encuentra facultado contractualmente para poner término en forma unilateral a la cuenta corriente; facultad que emana de las disposiciones que el órgano fiscalizador - CMF - dispone que deben tener las condiciones generales de este tipo de contratos.

Por consiguiente, al haber ejercido esta facultad, no puede existir, por un lado, una ilegalidad, como a grandes rasgos sostiene la Sociedad Kai Kun; y por otro, un acto arbitrario.

Sostiene que los motivos considerados por el Banco para el cierre de la cuenta de la Sociedad Kai Kun Limitada consisten en que, de acuerdo a la información pública disponible, su representante y mandatario Sr. nombre reservado, quien es socio mayoritario de esta última en un 95%, se vio involucrado en hechos que podrían constituir ilícitos de carácter penal según la información pública disponible.

En efecto, entre la información pública disponible podemos destacar que la página web del Poder Judicial, informó sobre la condena dictada en contra del recurrente, de la siguiente manera:“En fallo unánime (causa rol 95-2019), el tribunal - integrado por los magistrados Marcial Taborga Collao (Presidente), nombre reservado, y Carolina Saavedra Morales (Redactora), aplicó, además a Alul González la accesoria legal de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos por el término de 5 años y un día; más el pago de una multa a beneficio fiscal de $10.500.000 (diez millones quinientos mil pesos), equivalente al monto obtenido fraudulentamente (...)

En el caso de nombre reservado, gerente y operador de la empresa Consultora Capacitación y Desarrollo Educer Limitada, el tribunal lo condenó, en costas, a 60 días de prisión, con el beneficio de la remisión condicional de la pena por un año; accesoria legal de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos por el término de 5 años y un día; y al pago de una multa a beneficio fiscal de $13.500.000 (trece millones quinientos mil pesos), como autor del delito consumado de cohecho de particular (...)

Al Banco de Chile no le compete efectuar calificación alguna sobre los hechos que son investigados por los Tribunales con competencia en materia penal, ni tampoco revisar que las sentencias dictadas por ellos se encuentren firmes o ejecutoriadas, porque la cláusula contractual citada más arriba sólo requiere que el cuenta correntista o el representante de la persona jurídica que sea cuenta correntista, haya incurrido en una conducta que constituya o pueda constituir ilícitos de carácter penal de acuerdo a la información pública disponible, ocurriendo en este caso que el recurrente fue condenado por el delito de soborno y cohecho, publicándose la sentencia en todas las plataformas informativas de la Región del Maule. En razón de lo anterior, verificada la causal establecida en el contrato para efectuar el cierre de la cuenta y facultando el contrato para proceder de esta manera, su representado no ha incurrido en ningún acto que pueda ser calificado como ilegal, ni arbitrario.

Todo lo anterior, en razón que el contrato de cuenta corriente es uno de naturaleza intuito personae, en que la confianza en la otra parte es fundamental para su correcta ejecución y mantención en el tiempo y se pierde si la contraparte es condenada por un delito, con la repercusión pública que esta sentencia ha tenido en la Región del Maule; por lo que habiéndose estipulado ese hecho como supuesto para el término unilateral del contrato, al resolver el Banco el cierre de la cuenta no han incurrido en ningún acto ilegal, ni menos arbitrario.

En síntesis, no ha existido una decisión de cierre de la cuenta corriente, arbitraria, sino que un acto fundado en el contrato y normativa aplicable, debidamente justificado, además, de acuerdo a lo ya referido. En la especie se cumplieron con todas las formalidades previstas en el contrato para que el cierre de la cuenta produjere sus efectos y para que la cuentacorrentista adoptare, en el intertanto, las medidas tendientes a evitar los perjuicios que relata en su recurso. Tal como establece el contrato, el Banco de Chile comunicó a la Sociedad Kai Kun el cierre de la cuenta corriente mediante carta que le envió por correo certificado, que se informó que se haría efectivo transcurridos 15 días desde su envío, el que ocurrió el 31 de enero de 2023.

Esgrime que no tiene ninguna importancia que en dicha carta no se hayan explicado pormenorizadamente las razones del término del contrato, porque ello en caso alguno hace que su representado pierda esta facultad, que solo exige informar al recurrente el término del contrato, mas no explicitar las razones, que se le dan a conocer en este informe.

Las normas reglamentarias y contractuales antes citadas, que permiten el cierre unilateral de una cuenta corriente por parte de un banco, se encuentran además en plena armonía con lo resuelto por los tribunales superiores de justicia, en cuanto a que no procede cuestionar el ejercicio de esta facultad contractual, pues si se ejerce, el Banco no está aplicando sino la ley del contrato, en términos similares a como lo hace un mandante cuando revoca un mandato. Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema.

Finalmente, en cuanto a la vulneración al derecho fundamental alegada por la sociedad recurrente, hace presente que no es tal, puesto que no tiene un derecho de propiedad indubitado para obligar a su representado a mantener eternamente vigente el contrato de cuenta corriente, pues el mismo crea el derecho del Banco de Chile para ponerle término en forma unilateral, en el caso de concurrir alguna de las causales especialmente establecidas al efecto, por lo que necesariamente se concluir que su representado ha ejercido una facultad contractual, en la forma establecida en la normativa sectorial. Y si bien el contrato es de tracto sucesivo, su mantención solo se justifica en la existencia de la confianza entre las partes, que se ha perdido en la especie con el representante y socio mayoritario de la compañía recurrente, por la configuración de la causal antes explicada.

Pide se tenga por evacuado el informe requerido y, en definitiva, rechazar en todas sus partes el recurso de protección intentado, con costas.

Acompaña la siguiente documental: 1.-Hoja de firma, suscrita por el recurrente con fecha 24 de junio de 2014, del Contrato Unificado de Productos de Personas Versión 11 del Banco de Chile. 2.- Texto Contrato Unificado de Productos de Empresas Versión 11 del Banco de Chile. 3.- Carta enviada al recurrente con fecha 31 de enero de 2023 y el certificado de envío mediante correo certificado. 4.- Noticia publicadaínea e https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-¡udicial/82245 5.- Noticia publicada en línea en: en línea en https://diariotalca.cl/declaran- culpables-a-tres-imputados-por-cohecho-y-soborno-en-el-sence-maule/. 6.- Impresión de pantalla del buscador de google en que figura la noticia de la condena del representante de la sociedad recurrente en a lo menos 6 noticias diversas. 7.- Informe Legal Vigente de la sociedad recurrente en que consta que el representante de esta última quien comparece en este recurso tiene un 95% de participación en esta última. 8.- Correo electrónico enviado por el Banco a la recurrente con fecha 27 de febrero de 2023. 9.- Sentencia condenatoria de fecha 7 de noviembre de 2022 publicada en la sección noticias del poder judicial, causa RIT: 95-2019 emanada el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca.

TERCERO: Que el recurso de protección es un mecanismo constitucional que se traduce en una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en el artículo 19 de la Carta Fundamental ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho, siendo su propósito mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean vulnerados.

Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.

CUARTO: Que el recurso se relaciona con el cierre de la cuenta corriente de que era titular la recurrente ante el banco recurrido y que le permitía el ejercicio de sus actividades económicas. Este vínculo jurídico estaba reglado por la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, DFL N°707, así como por el Contrato de Cuenta Corriente (Persona Jurídica), suscrito el 24 de junio del año 2014 por nombre reservado, en representación de la SOCIEDAD KAI KUN LIMITADA y el Banco de Chile. En la cláusula 12 se estableció la facultad unilateral del Banco de poner término al contrato, entre otros, “…si el cliente o sus representantes tratándose de personas jurídicas, incurrieren en conductas que constituyan o puedan constituir ilícitos de carácter penal de acuerdo a la información pública disponible;…”

Como consta del documento signado con el número 7, acompañado por la recurrida, que nombre reservado, -quien tiene una participación en la sociedad recurrente de un 95%- fue condenado por sentencia de 7 de noviembre del año 2022, pronunciada en causa Rol Ingreso N°95-2019 por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, a la pena de 60 días de prisión en su grado máximo y multa de $10.500.000.- como autor del delito de cohecho, QUINTO: Que conforme con las antecedentes contractuales y la facultad acordada entre las partes del contrato de cuenta corriente bancaria para poner término en forma unilateral a ese contrato, en este caso el banco por el cumplimiento de la causal señalada en el número 12 del mismo, por la sanción penal impuesta a nombre reservado, es dable concluir que no existió de su parte un acto ilegal, en tanto medió un contrato convenido entre las partes, ni arbitrario, puesto que la decisión se adoptó por la existencia de reproches penales al socio y representante legal compareciente.

Con lo razonado, tampoco se advierte el ataque a las demás garantías constitucionales invocadas en el recurso.

SEXTO: Que asimismo, se debe establecer que no existe por parte de la recurrente un derecho indubitado para la mantención de los servicios bancarios prestados por el recurrido que haya sido afectado, sea porque las garantías constitucionales sobre propiedad y derecho a ejercer una actividad económica lícita deben desarrollarse dentro de la regularidad del marco del ordenamiento jurídico, sin que pueda afirmarse que el cierre de cuentas corrientes puedan afectar las mismas.

De otro lado, si lo que reclama son los derechos de los que cree ser titular, esta vía excepcional no es idónea para resolver el asunto, debiendo instar por la vía ordinaria en su resguardo Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por nombre reservado en representación de la SOCIEDAD COMERCIAL KAI KUN LIMITADA, contra el Banco de Chile.

Se condena en costas a la recurrente.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Rol 285-2023 P Redacción de la ministro (s), doña Marta Asiain Madariaga.