nombre reservado con COMISION MEDICA CENTRAL
- Fecha
- 28 de abril de 2022
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2845-2021, sentencia de 28 de abril de 2022
Resumen
Se acoge el recurso solo en cuanto la Comisión Médica Central debe entregar a la recurrente sus antecedentes médicos y resultados de exámenes, por ser de su propiedad y afectarse el derecho de propiedad; se rechaza en lo demás.
Texto íntegro
Rol N° 2.845-2021 / Protección Carátula: “nombre reservado con Superintendencia de Pensiones y Comisión Médica Central”
___________________________________________________________________ Talca, veintiocho de abril dos mil veintidós.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que don nombre reservado, abogado, domiciliado en alca, domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, empleada, domiciliada en domicilio reservado, interpone recurso de protección en contra de SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, RUT N° RUT reservado, representada por el Superintendente don Osvaldo Macías Muñoz, domiciliados en domicilio reservado, y en contra de la COMISION MEDICA CENTRAL, representada por su presidente don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, en razón de los hechos y fundamentos que expone.
Señala que con fecha 1 de septiembre del año 2020, su representada ingresó solicitud de pensión de invalidez, bajo el número 2733404, solicitando el pago de la pensión establecida en el Decreto Ley N° 3.500 del año 1980. Junto con dicha solicitud, acompañó los antecedentes documentales médicos que dan cuenta de su situación de salud actual, el origen de su patología, tratamiento efectuado, pronóstico, entre otros antecedentes médicos a fin de que la Comisión Médica Regional de la Superintendencia de Pensiones del Maule se pronunciara favorablemente respecto de la solicitud ingresada.
Manifiesta que los antecedentes aportados ante la Comisión Médica Regional dan cuenta de que su representada tiene un diagnóstico de Fibromialgia Severa, la cual se caracteriza por producir dolor generalizado, molesto y constante, de carácter permanente y que se presenta en ambos lados del cuerpo, arriba y abajo de la cintura. Dicho cuadro es acompañado de fatiga y con frecuencia las personas que la padecen despiertan cansadas, aunque informen dormir mucho. Ello porque el sueño se interrumpe por el dolor y la fibromialgia trae otros trastornos, como síndrome de las piernas inquietas y apnea. Todo lo anterior se traduce finalmente en dificultades cognitivas, síntoma comúnmente llamado «fibroniebla» que dificulta la capacidad de enfoque, atención y concentración mental, debido a los dolores y malestares generalizados del cuerpo a nivel muscular.
Por esas consideraciones el 27 de octubre de 2020, la Comisión Médica de Talca, evacuó Dictamen N°008.3495/2020, con el cual concuerda parcialmente, en orden a aceptar la invalidez parcial a contar del 1 de septiembre del año 2020, por encontrarse su representada con un cuadro de fibromialgia severo con menoscabo en la capacidad de trabajo de 56%.
Con posterioridad a esta calificación, el 11 de noviembre de 2020, la Asociación de Aseguradores de Chile A.G interpuso reclamo en contra del citado dictamen, fundamentándola en que el cuadro de Fibromialgia no estaría configurado por tratamientos pendientes, elevándose así los antecedentes a la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones.
Agrega que en el referido reclamo no se acompañaron mayores antecedentes que los ofrecidos por la propia solicitante y que sirvieron de fundamento para la calificación de invalidez parcial de fecha 27 de octubre del año 2020.
Hace presente, que su representada no fue requerida para realizarse nuevos exámenes que pudieran contribuir a una mejor resolución del dictamen reclamado, tal como lo mandata el Decreto Ley 3.500. Solo se efectuó una asesoría telefónica por la Dra. nombre reservado informando a su representada los derechos de recurso que le asistían en el presente proceso de calificación.
Por último, el 1 de diciembre de 2020, la Comisión Médica Central dicta Resolución 11989/2020, revocando el dictamen de 27 de octubre del año 2020, fundamentando su decisión en que la enfermedad invalidante aún se encontraría bajo observación y tratamiento médico, no configurándose la pérdida de a lo menos el 50% de la capacidad de trabajo de la solicitante.
Dicha resolución fue notificada a su representada mediante carta certificada llegada a su domicilio el 15 de diciembre de 2020 a través de Correos de Chile. Así, dentro de plazo legal y en ejercicio de sus derechos, el 22 de diciembre de 2020, su representada interpuso recurso de reposición respecto de la Resolución 11989/2020, solicitando la reconsideración de la misma y se efectúen nuevas evaluaciones respecto de su representada, a fin de ponderar de mejor manera su situación real de salud y reconsiderar así lo resuelto.
Con fecha 12 de enero de 2021, su representada es notificada de la Resolución 12772/2020, en la cual se resuelve rechazar el recurso de reposición por haber sido presentado fuera de plazo legal y declara que la Resolución 11989/2020 ha quedo ejecutoriada, manteniendo firme lo resuelto.
Ante ello su parte dedujo recurso de protección con fecha 4 de febrero del año 2021, acción que fue rechazada por falta de oportunidad, dado que al momento de la interposición y notificación del recurso a la Comisión Médica Central, ésta dejó sin efecto la resolución recurrida y ordenó retrotraer el proceso administrativo, acoger a trámite la reposiciones y efectuar nuevos exámenes médicos a su representada, los cuales se desarrollaron durante el segundo semestre del año 2021 por profesionales médicos de Santiago, a expresa orden y petición de la Comisión Médica Central, a su costa, tal como mandata la ley.
Su representada se sometió a todos los exámenes, bajo tratamiento médico, con la sola excepción del tratamiento psicológico y su seguimiento, dado que ha sido imposible conseguir dicho tratamiento y seguimiento en el sistema público como sugiere tanto la aseguradora como la Comisión Médica Central, por falta de profesionales en el sistema público.
Finalizados todos los exámenes médicos efectuados a la recurrente, se notificó por la Comisión Médica Central la Resolución 9563/2021 de fecha 28 de septiembre del año 2021, la cual termina por rechazar recurso de reposición interpuesto por su parte, señalando que la invalidez solo alcanzaba al 34% de la global.
En la resolución señalada, no se acompañó ningún fundamento racional ni de fondo, no se hace referencia a ningún examen o conclusión médica en particular y, de igual forma, la resolución no explica cómo los nuevos exámenes practicados a su representada permiten arribar al porcentaje de incapacidad aludido.
La Comisión Médica Central, señala que no adjunta a la resolución los informes y expedientes médicos de la recurrente, en atención a que es información privada de la misma y de ser requerido ello debe ser efectuado personalmente por la recurrente.
Es así que de todas las atenciones médicas ordenadas por la Comisión Médica Central en esta segunda evaluación, su representada no ha recibido ningún resultado de los exámenes practicados en esta nueva etapa, pese a ser solicitados formalmente en recurso de reposición a la Resolución 9563/2021 de la Comisión Médica Central. Dicha solicitud se amparó en la misma resolución que se reponía con fecha 19 de octubre del año 2021 y, sin perjuicio de ser un derecho de su representada para la adecuada defensa contar con dichos antecedentes médicos, ellos no fueron puestos a su disposición, lo que causa un perjuicio, toda vez que ellos no han podido ser debidamente contrastados y ponderar así el acto administrativo terminal que por este acto se recurre.
Entendiendo su parte que una acción constitucional de protección procede sólo en contra de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarios que implican privación, perturbación o amenaza de alguno de los derechos constitucionales que enumera el 20 de la Carta Fundamental y no en contra de actos que impliquen la resolución de materia de fondo, que se encuentra dentro de las potestades de una autoridad, como es la calificación de si los posibles impedimentos de salud que sufre una persona configuran o no invalidez, como son las que tienen las Comisiones Médicas Regionales (CMR) y Central (CMC), ambas de la Superintendencia de Pensiones, y que la legalidad y/o arbitrariedad tiene que ser manifiesta, flagrante y objetiva, de manera que cualquiera pueda captarla mediante un simple análisis que no implique entrar en aspectos de fondo o que sean materia de un proceso de lato conocimiento, pasa a explicitar cual es la acción y/u omisión ilegal o arbitraria que ha implicado a su representada la privación del derecho fundamental amparado por la constitución que, de no haberlo cometido o de haber actuado conforme lo indica el correcto proceder en estas materias, se habría traducido en que a su representada se le debería haber otorgado la invalidez total definitiva o a lo menos parcial, con el consiguiente derecho a pensión por dicho concepto.
En cuanto a la situación médica de la recurrente, expone que padece de un largo historial de patologías que han mermado progresivamente su calidad de vida, no sólo la laboral, sino que en general en todas las facetas humanas, pues padece de fibromialgia que en primera instancia no tenía un diagnóstico claro, pero le impedían vivir con normalidad, por lo cual comenzó desde el año 2014 a buscar el origen de sus dolencias. Es por ello que tras una serie de exámenes le diagnosticaron fibromialgia en el año 2015, por lo cual fue derivada a profesional y pese a los variados tratamientos que han sido aplicados, en especial los de índole farmacológico, los que en más de una ocasión han sido suspendidos por serios efectos adversos a la salud de su representada, aún mantiene hasta hoy sintomatología asociada.
Es el caso, a vía de ejemplo, del Tramadol, que le fue inicialmente prescrito, y que la Comisión Médica Central cuestiona que no se esté administrando a su representa. Ello fue decidido así por el médico tratante dado los efectos adversos que dicho medicamento estaba causando a mi representada y remplazado por varios medicamentos, a saber: Duloxetina, Dropol, Propranolol, Dilasedan, Amitriptilina.
Todos estos medicamentos fueron recetados por don nombre reservado, médico tratante del CESFAM Luis Navarrete Carvacho, de la comuna de Linares, antecedentes que fueron puestos a disposición de la Comisión Médica Regional en su oportunidad. Conforme a ello solicitó acogerse al trámite de invalidez, en septiembre de 2020 y, como es natural por la gravedad de su dolencia, se le reconoció invalidez parcial de 56%, estableciéndose por los médicos informantes y la Comisión Médica Regional las patologías y/o impedimentos, como fibromialgia, el cual menoscaba su actividad diaria de forma constante. Ante dicho dictamen la Compañía de Seguros “afectada” reclama, sosteniendo que la patología no se encuentra configurada, sin señalar nada más.
Con fecha 7 de diciembre de 2020, se dicta Resolución N° 11989/2020 de la Comisión Médica Central, resolviendo que debía ser acogido el reclamo y descarta las patologías establecidas antes.
Aduce que, pese a existir norma expresa en esta materia, no es derivada a evaluación, siendo ilegal y/o arbitrario el no aplicarlo, lo que se reclamó oportunamente en recurso de reposición, el cual fue ilegalmente desechado por extemporáneo.
Ante tal injusticia su representada interpuso recurso de reposición señalando el grave perjuicio que le causaba la inconsistencia de diagnósticos entre médicos de la Comisión Médica Regional, con la Comisión Médica Central, negando su enfermedad pese a los exámenes aportados, oportunidad en que simplemente se confirma dictamen señalando “no ha lugar al recurso por extemporáneo” en Resolución n°12772/2020.
Esto quiere decir que, en menos de tres meses, con la misma norma y las mismas patologías, sin una mayor evaluación médica por otro profesional que la Comisión Médica Central designase, la clase de menoscabo es distinta, sin un mínimo de racionalidad y contraviniendo los criterios de calificación, criterios objetivos, establecidos en el nombre reservado.
En el mismo sentido, conforme los artículos 11 y 11 bis del citado Decreto Ley, en la verificación del menoscabo de la capacidad laboral a cargo de las Comisiones Médicas debe procederse acorde las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nombre reservado de pensiones". Luego, según las directrices contenidas en esta preceptiva, los dictámenes en materia de invalidez deben observar criterios de consistencia, concordancia, coherencia, certeza y ciencia, al determinar los impedimentos que presentan el trabajador y el menoscabo laboral que le acarrean.
Destaca que, en lo pertinente al criterio de la concordancia, ésta debe reflejarse en el acuerdo de los profesionales integrantes de las Comisiones Médicas y que el criterio de la ciencia apunta a la rigurosa observancia del estado del arte de la práctica médica. La Ilustrísima Corte Suprema ha sido clara al exigir criterio de concordancia entre profesionales de la Comisión Médica, sobre todo ante evaluaciones realizadas en tiempo próximo sobre enfermedades progresivas, así en sentencia de remplazo dictada por la Tercera Sala en Causa Rol 4.073-2019 exprsa: “Octavo: Que, conforme a lo razonado, sólo cabe concluir que la Resolución N° 4617 de 25 de abril de 2018, dictada por la Comisión Médica Central, carece de una explicación médica de fondo suficiente acerca de las razones que conducen a descartar los impedimentos configurados por la Comisión Médica Regional de Temuco y a respaldar aquellos de orden psiquiátrico que esta última desestimó. El apuntado déficit resulta particularmente visible en relación con el trastorno depresivo que padecería la actora, que la propia Comisión Médica Central confirmó en dos oportunidades a través de las Resoluciones C.M.C. 5156/2015 de 29 de septiembre de 2015 y C.M.C. 5464/2016 de 13 de julio de 2016 y que luego, sin explicación suficiente, es descartada completamente como impedimentos en la Resolución impugnada al igual que las patologías de esclerosis sistémica progresiva y síndrome de dolor lumbar crónico, establecidas por la referida Comisión Regional a partir de evaluaciones periciales. Noveno: Que, en consecuencia, la conducta del organismo recurrido no se ha ajustado a derecho, al no especificar fundamentos basados en una evaluación médica suficiente, amparada en exámenes, estudios, controles clínicos e interconsultas debidamente ponderados y en otros antecedentes necesarios según la lex artis, hasta el punto de esclarecer la condición de salud de la recurrente y superar con razones suficientes el escenario de duda que se impone frente a las agudas discrepancias en los diagnósticos allegados a las fases del proceso administrativo de declaración de invalidez transitoria y definitiva.
En efecto, con fundamentos idóneos y visibles, la actuación administrativa habría conseguido disipar, frente a la paciente y terceros interesados, cualquier duda sobre su real condición de salud, la configuración de impedimentos y su gravitación en el menoscabo laboral que sufre. Sin que se explique ni fundamente el cambio de parecer respecto de la decisión formulada por la Comisión Regional de Temuco en agosto de 2015 y octubre de 2017 y la confirmatoria de la propia Comisión Médica Central del primero de tales actos, se vulnera el artículo 11 de la Ley N° 19.880, que dispone que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos, como ocurre en la especie” .
Indica que este caso es arbitrario toda vez que la autoridad ha actuado sin expresión de razones o motivaciones fundadas o suficientes que den asidero a la misma, bastando la lectura de la resolución y del acta que supuestamente sirve de fundamento, para observar el oscurantismo y ausencia de fundamentos, citando la resolución 11859/2021 en la parte de los Vistos: “….que el caso fue bien estudiado y no procede otorgar la invalidez….”.
Sostiene que parece olvidar la CMC que lo que omite es, precisamente, lo que requiere el acto administrativo que dicta, pues el que emanó de dicha Comisión es carente de fundamento, omite la discusión y entiende arbitrariamente que no se debe incorporar las razones y fundamentos que apoyan la decisión. Este acto está carente de motivación y responde en la forma planteada a un arbitrio, insostenible desde la perspectiva de la materia que resuelve y los intereses en juego, como son la vida y la salud de las personas.
En efecto el artículo 11 de la Ley 19.880 dispone en lo que interesa, que; “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”.
Por su parte, el artículo 41 inciso cuarto, del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones finales contendrán la decisión, que será fundada. De conformidad con los dictámenes, de la entidad de control, tampoco basta la mera referencia formal a los motivos invocados por la autoridad, toda vez que ello no permite conocer, de su sola lectura, cuál fue su raciocinio para arribar a tal decisión. La resolución cuestionada no precisa las razones que conducen a adoptar tal postura.
Precisa que los motivos o fundamentos del acto están constituidos por los que lo originan, como aquellos efectos que se tienen en vista con su dictación, además, de los antecedentes determinantes, específicos, que dicen relación con el caso particular, ausentes en la especie, que son los que se requiere a la autoridad deje de manifiesto para su evaluación, atendiendo que se trata de un acto terminal que no contempla recurso alguno, debiendo bastarse a sí mismo, situación que como lo señala no ocurre, porque no se funda y que menos contempla todas las patologías que debió incluir.
Los actos discrecionales de la Administración participan de la naturaleza jurídica de los actos jurídicos administrativos y, por lo mismo, deben ser necesariamente motivados para cumplir con la normativa de orden administrativa que le son aplicables y para no ser tachados de arbitrarios, injustos, parciales, y serán precisamente los fundamentos que se consignen en los vistos de la resolución los que legitimarán la decisión.
Indica que dicha exigencia, no se cumple en el acto de la especie, por cuanto no se indica motivo o causa legal, lo que impide a esta parte, en definitiva, que se pueda conocer o desentrañar las razones que se tuvieron en consideración unas patologías y no otras, por qué se desvirtúan o no se indagan patologías declaradas por la solicitante, que inciden en su salud, más la CMC se apresura en excluir pues no se debe olvidar que el acto de que se trata, atendida su naturaleza jurídica, debe cumplir la normativa contemplada en la Ley N° 19.880, que en su artículo 11, inciso 2°, establece que los actos deben ser motivados o fundados.
Lo anterior conduce a la conclusión que el ejercicio de la facultad discrecional se tornó arbitraria. (Dictámenes N° 23.518, de 2016, 9.317 y 11.316 ambos de 2017 Contraloría General de la República).
Se suma lo anterior, el hecho de no haber hecho entrega a su representada ni a solicitud previa de ésta, todos los resultados médicos de los exámenes practicados por la Comisión Medica Central y sus profesionales durante el año 2021, sin que esta omisión esté justificada. Lo anterior trae como consecuencia un perjuicio evidente al ejercicio de cualquier defensa que pueda plantear su representada frente al acto administrativo, pues no se puede contrastar el resultado de dichos exámenes con otros o, en última instancia, entender por qué dichos exámenes permiten concluir, sin razonamiento alguno, que su representada tiene una incapacidad global insuficiente para declarar su invalidez.
Agrega que la acción ilegal y arbitraria denunciada priva, perturba o amenaza el legítimo ejercicio del derecho de igualdad ante la ley garantizado en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República.
Que de conformidad al inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, se exige a la Administración que sus decisiones contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan.
En el caso sublite ello no ha sucedido, lo que lo hace que sea ilegal y vulneratorio de la garantía contemplada en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de la igualdad ante la ley, pues el recurrente es discriminado arbitrariamente en comparación a otras personas que serán tratadas de un modo distinto ante una situación similar.
Así, indica que toda diferenciación del tipo arbitraria, es decir contraria al principio de la igualdad jurídica, es de aquellas que carecen de fundamentación racional y objetiva, obedeciendo pura y exclusivamente al capricho de la autoridad que la ha dictado o dispuesto.
De este modo se colige que serán legítimas exclusivamente aquellas distinciones o diferenciaciones fundadas o debidamente justificadas, que permitan dar un trato desigual para casos desiguales. De este modo, el derecho a la igualdad y equidad ante la Ley implica la igual protección y trato de las autoridades a los sujetos, y del mismo modo, la obligación de garantizar que no se restrinja arbitrariamente el ejercicio de algún derecho.
Indica que el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en su parte pertinente, garantiza “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Sólo la ley puede establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial 14 que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional calificada por el legislador”.
El artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, asegura a toda persona el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales o bienes incorporales, entre los cuales se encuentra este derecho incorporal a la pensión de invalidez, por haber reunido los requisitos de salud y jurídicos que establece tanto la norma legal, el Decreto Ley 3500 como el manual para la Evaluación y Calificación del Grado De Invalidez De Los Trabajadores Afiliados Al nombre reservado, publicadas el 02/01/2016 en el Diario Oficial y vigentes a contar del 01/07/2016, para poder ser calificado como invalido total permanente, que se ha incorporado al patrimonio sobre el que se tiene derecho de propiedad su representada.
La forma en que se produce el acto u omisión ilegales y arbitrarios que vulneran el derecho de propiedad de su representada es por la vía de no haber tomado en consideración la CMC el informe y exámenes ordenados, entre otras irregularidades u omisiones en la tramitación del proceso administrativo que se refiere precedentemente, arbitrarias o ilegales.
Al respecto, la Corte de Apelaciones de Temuco ha señalado “- Que sin perjuicio de lo anterior, no puede dejar de considerarse que si bien el recurrente invoca la propiedad sobre bienes incorporales, entre los que se encuentra el derecho a la pensión de invalidez, que como se puede ver, es un bien que aún no se ha asentado en su patrimonio y es, por tanto, un derecho por nacer, el amparo de esta vía no parece tan extraño, teniendo presente que el artículo 20 de la Constitución Política de la República contempla la posibilidad de ocurrir, como allí se reglamenta, por los derechos y garantías que se encuentran contemplados, no solo al que sufra privación de tales derechos, sino también al que los vea amenazados o perturbados, por lo que tampoco resulta prudente descartar sin mayor examen la posibilidad de protección en estos casos, más aún cuando como aquí se observa, la perturbación y amenaza a la posibilidad vigente de una pensión de invalidez, que es el derecho que está por nacer, se relaciona íntimamente con el derecho expresamente protegido a la integridad física y psíquica del recurrente, por cuanto el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, de cualquier modo implica una dilación en la posibilidad de un reposo permanente y claramente necesario para que no se siga deteriorando la salud del afectado, al extremo de advertirse que de no adoptarse en forma pronta las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, deberá eventualmente considerarse que es la garantía de mayor entidad, es decir el derecho a la vida, la vulnerada con el actuar denunciado”. (Corte de Apelaciones de Temuco, Rol 5959-2016 de 15 de noviembre de 2016).
3.- El derecho a la integridad física y psíquica, garantizado en el artículo 19 Nº1 de la Constitución Política.
Reforzado por el artículo 5 de la CPE inciso 2°, refuerza el referido derecho constitucional mediante la incorporación, en jerarquía supraconstitucional de los tratados internacionales en materia de derechos humanos y como límites al ejercicio de la soberanía, insistiendo en su condición a través del artículo 54 N°1 inciso 5 y constituyendo la fuerza pasiva o de resistencia del tratado frente a la ley en la garantía de primacía de aquel sobre ésta.
En este valor, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscritos y vigentes en Chile, prescribe en su artículo 5 que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Amplía, de este modo, a elementos morales la prescripción constitucional de resguardo de garantías esenciales para el sujeto.
Así, a mayor abundamiento, el Pacto de Derechos Económicos y Sociales, en lo pertinente, señala en su artículo 12 que “los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. Este derecho de integridad personal se constituye como pilar esencial en la protección de la dignidad humana y lleva como correlato natural la prohibición de afectación ilegítima del mismo, basado en la especial vinculación existente entre aquel y el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Por tanto, es correlato necesario a su protección, el establecimiento de un conjunto de obligaciones desde un punto de vista de fondo, forma, seriedad, alcance y especialidad, que permitan sostener las obligaciones de respeto y garantías estatales, en términos procedimentales como sustantivos. En este sentido la salud de las personas y su dignidad requieren un celo mayor por parte de los órganos del Estado y deben respeto y agotar las vías para alcanzar el valor de bienestar de su población. Así su representada, no pretende lucrar con sus enfermedades, es más sus padecimientos van más allá de la materia de autos, pero el Estado debe asegurar que los beneficios al servicio de los ciudadanos lleguen a sus manos, sin perjuicio de los intereses del mercado que muchas veces en materias como éstas, se encuentran en juego.
Por último, por el presente arbitrio no se solicita nada que no sea considerar en el proceso de calificación de invalidez de su representada, que llevó a cabo la CMC, los lineamientos que lo regulan, aplicando a sus resultados los porcentajes dispuestos en las normas técnicos reglamentarias y legales ya descritas, con las consecuencias técnico-médico jurídico que corresponda, fundando sus decisiones que correspondan.
No se están cuestionando los exámenes realizados ni los resultados, se pide que el órgano en cuestión actúe conforme el mandato legal libre de arbitrio e ilegalidad, debiendo velar por la protección de la persona humana, que es garantía en un estado de derecho. Y que, de haber procedido en la forma requerida, habría invalidado parcialmente a su representada.
Concluye señalando que la razón por la cual se presenta la acción constitucional de autos contra la Superintendencia de Pensiones y la Comisión Médica Central, es porque ésta forma parte de la misma, como lo señala expresamente el Reglamento del DL 3.500 del año 1980 y solicita se acoja la presente acción constitucional declarando:
a) Que la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones actuó en forma ilegal y arbitraria en el proceso de calificación de invalidez de doña nombre reservado, al no haber fundamentado la resolución de calificación de invalidez que se recurre, y de igual manera no haber considerado, sin explicación ni fundamento alguno, por una parte, todas las patologías de que padece mi representada y no ponderar los resultados de los exámenes ordenados practicar por ella misma, ni otorgar los resultados de dichos exámenes a mi representada.
b) Que la referida Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, debe retrotraer dicho proceso de calificación de invalidez al estado de considerar dichos resultados, otorgar los mismos a su representada y, a luz de los mismos, corrijan la ponderación de las patologías conforme las normas que regulan la materia, fundando debidamente los actos y considerando las omisiones injustificadas, resuelvan en definitiva conforme a derecho, aplicando de igual forma los factores complementarios a la luz de las normas para la Evaluación y Calificación del Grado De Invalidez De Los Trabajadores Afiliados Al nombre reservado, publicadas el 02/01/2016 en el Diario Oficial y vigentes a contar del 01/07/2016.
c) Las costas del recurso, solo en caso de no allanarse a la presente acción.
Segundo: Que en el folio 12 informa SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, exponiendo que, en cumplimiento a lo instruido por esa Superintendencia, la Comisión Médica Central acogió a trámite el recurso administrativo y estudió nuevamente los antecedentes médicos que forman parte del expediente de invalidez de la afiliada recurrente. Luego, reunida en sesión, mediante Resolución C.M.C. N°9563/2021 de 28 de septiembre de 2021, acordó rechazar el recurso de reposición administrativo, por cuanto con el mérito de los antecedentes, concluyó que las enfermedades alegadas como invalidantes provocan a la recurrente un 34% de pérdida de la capacidad de trabajo.
Posteriormente, el 20 de octubre de 2021, la afiliada presentó un recurso de revisión extraordinario, ante la Comisión Médica Central, el cual fue rechazado mediante Resolución C.M.C. N°11859/2021 de 25 de noviembre de 2021.
Señala que la señora nombre reservado, recurrió de protección, al estimar que se ha cometido un acto arbitrario e ilegal, toda vez que la resolución de la Comisión Médica Central carecería de ratio decidendi, toda vez que, conforme a sus antecedentes médicos, estima que le debieron otorgar pensión total o a lo menos parcial, considerando que se ha vulnerado sus garantías constitucionales consagradas en los números 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado y requiere que la referida Comisión Médica Central retrotraiga su proceso de evaluación y calificación de invalidez y, a luz de sus antecedentes médicos, corrijan la ponderación de las patologías conforme las normas que regulan la materia, fundando debidamente el acto de calificación.
Opuso la excepción de falta de legitimación pasiva de la Superintendencia de Pensiones indicando que, si bien la recurrente ha dirigido su acción contra ella considerando a ese organismo fiscalizador y a la Comisión Médica Central como una sola entidad, lo cierto es que el acto objeto del recurso, conforme a lo que en él señala, como también en la parte petitoria del mismo, no es otro que las Resoluciones C.M.C. N°9563/2021 de 28 de septiembre de 2021, que rechazó el recurso de reposición y C.M.C. N°11859/2021 de 25 de noviembre de 2021, que rechazó el recurso de revisión extraordinario, ambas dictadas por la Comisión Médica Central y no por ese organismo fiscalizador, quien no tuvo intervención alguna en el proceso de calificación de la recurrente y que por norma legal tampoco la puede tener, ya que las Comisiones Médicas son órganos administrativos autónomos para pronunciarse de las solicitudes de calificación de invalidez de los afiliados al sistema de pensiones del D.L. N°3.500.
En este sentido, las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central fueron creadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del DL N°3.500 de 1980, para efectos de lo establecido por el artículo 4° del mismo cuerpo legal, es decir, para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al sistema de pensiones de capitalización individual. La primera, tiene por función la evaluación y calificación propiamente tal; y la segunda, es la instancia de reclamo para las partes en contra de los dictámenes de invalidez que emiten las Comisiones Médicas Regionales.
De esta forma y, contrariamente a lo sostenido por la actora en su libelo, tales Comisiones Médicas no dependen de la Superintendencia de Pensiones, ni forman parte de su estructura orgánica para efectos de emitir sus pronunciamientos. Más aún, por expresa disposición del artículo 18 del reglamento del D.L. N°3.500 (contenido en el D.S. N°57 de 1990 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) estas Comisiones gozan de autonomía en cuanto al conocimiento y resolución de las solicitudes de invalidez sometidas a consideración de ellas.
Del mismo modo, el inciso tercero del artículo 19 del citado Reglamento prescribe que la Superintendencia tendrá la supervigilancia administrativa de estas Comisiones e impartirá las normas operativas que se requieran para calificar la invalidez.
Seguidamente, si bien por expresa disposición del inciso tercero del artículo 11 del D.L. N°3.500, la Superintendencia de Pensiones debe designar por intermedio de concurso público, la contratación de los médicos integrantes de las referidas Comisiones Médicas, la norma que reglamenta esa disposición es el artículo 20 del D.S. N°57 de 1990 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que prescribe que debe hacerlo sobre la base de honorarios y no serán funcionarios dependientes de aquélla.
En consecuencia, ese organismo fiscalizador no tiene la representación judicial ni extrajudicial de las Comisiones Médicas Regionales ni de la Comisión Médica Central. En este punto basta señalar que las facultades de la Superintendencia de Pensiones - potestades de derecho estricto - se encuentran contenidas en los artículos 94 del DL N°3.500, de 1980; 3° del DFL N°101 de 1980 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y 47 de la Ley N° 20.255, catálogos de atribuciones que en ninguna parte conceden a la Superintendencia de Pensiones la prerrogativa de representar a las Comisiones Médicas Regionales ni a la Comisión Médica Central, mucho menos de ejercer atribuciones resolutivas de los reclamos interpuestos por las partes en contra de los dictámenes de invalidez que emiten las Comisiones Médicas Regionales.
Atendido lo anterior y, teniendo presente que el N°1 del artículo 3° de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el DFL N°1 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de fecha 7 de agosto de 1993, establece que a ese organismo le corresponde la “defensa judicial del Fisco en todos los juicios”, por lo que la representación judicial de las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central, corresponde precisamente al Consejo de Defensa del Estado. Además, así ha sido declarado por la Excma. Corte Suprema.
En razón de lo anterior carece de legitimación pasiva para ser recurrida en estos autos respecto de las Resoluciones N°s. CMC 9563/2021 y 11859/2021 de 28 de septiembre y 25 de noviembre de 2021, respectivamente, emitidas por la Comisión Médica Central, razón por la cual recurso de protección debe ser desestimado.
En subsidio de la excepción señalada, hace presente que del propio tenor del recurso de autos resulta claro que debe ser rechazado, atendido que excede el ámbito del recurso de protección, no siendo susceptible de discutirse en esta sede lo que persigue la recurrente. En efecto, conforme prescribe el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1°, 2°, 3° inciso cuarto, 4°, 5°, 6°, 9° inciso final, 11°, 12°, 13°, 15°, 16° en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19°, 21°, 22°, 23°, 24°, y 25° podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
De lo expresado concluye que la acción de protección tiene por finalidad poner en ejercicio las facultades jurisdiccionales de los tribunales de justicia, con el propósito de salvaguardar los derechos de las personas de un modo directo e inmediato. Superintendencia de Pensiones.
La jurisprudencia y la doctrina están contestes en cuanto a que el objeto de esta acción cautelar no es otro que poner remedio o solución, lo más pronto posible, a situaciones de hecho que en un determinado momento son alteradas por un tercero, siempre y cuando dicho acto afecte alguna de las garantías constitucionales que el referido artículo 20 de la Constitución Política de la República señala expresamente.
Vale decir que, por esta vía, es posible amparar el ejercicio legítimo de derechos indiscutidos y prexistentes, no un pronunciamiento declarativo como pretende la recurrente ni que se deje sin efecto un acto administrativo, como son las Resoluciones de la Comisión Médica Central, pidiendo se ordene retrotraer el procedimiento a un estado anterior a la dictación de aquéllas, ya que no se trata de una acción de nulidad de derecho público ni un recurso de casación. En efecto, la recurrente hace una serie de afirmaciones de carácter técnico científico y acompaña diversos documentos para tratar de acreditar sus dichos, y cuestionar lo resuelto por el organismo técnico establecido por el legislador para pronunciarse sobre las solicitudes de invalidez. De lo señalado, no resulta admisible por medio de esta acción cautelar, resolver discusiones de fondo que constituyen materias de lato conocimiento.
En el hecho, el detalle de la controversia que plantea la recurrente es en torno a la diferencia del porcentaje de invalidez establecido el primer proceso de evaluación y calificación que otorgó pensión de invalidez parcial al recurrente y el proceso de reevaluación que finalizó con la Resolución de la Comisión Médica N°s. CMC 9563/2021 y 11859/2021, que resolvió que la recurrente no tiene derecho a pensión de invalidez, lo que confirma que en la especie no existe derecho indubitado preexistente a favor de la señora nombre reservado que deba ser tutelado, sino la confusión de una discusión propia de lato conocimiento o de nulidad, con las materias propias de una acción cautelar.
Lo expuesto, solo lleva a concluir que la acción constitucional está destinada a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, circunstancia que no acontece en este caso, ya que los hechos que apoyan la pretensión de la recurrente es la conjeturada falta de motivación -fundamento clínico- de la resolución de la Comisión Médica Central, que confirmó el porcentaje lo resuelto por la Comisión Medica Regional de Concepción en lo referente al porcentaje de invalidez que sufre el actor a fin de establecer la procedencia o no de la pensión de invalidez. Luego de lo dicho, acontece, entonces, que los derechos que la recurrente solicita le sean tutelados, no pueden satisfacerse por esta vía, ni del modo que se pide, dado que atendida la naturaleza de los argumentos que motivan el acto que se objeta, el legislador ha dispuesto expresamente procedimientos legales de lato conocimiento destinados a esclarecerlos, que en este caso se encuentran regulados en el Decreto Ley N° 3.500 y su respectivo reglamento, artículos 18 a 36 bis del Decreto N°57 de 1990, los que no pueden ser sustituidos por la acción constitucional de protección, puesto que ello conllevaría aceptar su indebida instrumentalización.
Así, lo que la recurrente reclama es su disconformidad con el porcentaje de invalidez otorgado respecto de las patologías alegadas como invalidantes, transformando esta acción cautelar, en una acción de nulidad administrativa al requerir que se deje sin efecto la resolución que rechazó su solicitud de invalidez, materia que escapa del ámbito de la acción de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República. Corroboran lo anterior fallos de las lltmas. Corte de Apelaciones del país, entre ellas el fallo de 2 de abril de 2018, la Excma. Corte Suprema al confirmar la sentencia apelada en causa Rol N° Ing. 42.434-2017, dispuso:
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a décimocuarto, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que nombre reservado dedujo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones, calificando como ilegal y arbitraria la Resolución Exenta Nº5881/17, de 14 de junio de 2017, dictada por la Comisión Médica Central, a través de la cual, resolviendo recurso de apelación presentado por la aseguradora en contra de la resolución que declaró la invalidez parcial del actor, rebaja el porcentaje de discapacidad de un 56% a un 34%, impidiéndole con ello acceder a la pensión por él pretendida.
Segundo: Que, por su parte, la recurrida de manera preliminar plantea su falta de legitimación pasiva, para luego afirmar que los hechos postulados por el actor exceden la naturaleza y finalidad del recurso de protección. En cuanto al fondo, sostiene la legalidad del acto cuestionado, el que ha sido dictado por el órgano competente, en ejercicio de sus facultades, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley, concluyendo en una resolución debidamente motivada luego de un acabado estudio de los antecedentes en primera y segunda instancia técnica.
Tercero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagradas en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Cuarto: Que, de lo expuesto en lo que precede, es posible concluir que la adecuada resolución de la controversia se centra en determinar si el porcentaje de discapacidad permanente que afecta al actor ha sido establecido a través de un procedimiento correctamente tramitado desde una perspectiva técnica.
Quinto: Que, en efecto, el cuestionamiento de la recurrente se centra en el escaso mérito que la recurrida ha otorgado al informe cardiológico del médico interconsultor asignado, instrumento que, a su entender, arrojaría claras muestras de insuficiencia coronaria, incrementando su porcentaje de discapacidad.
Sexto: Que, como se puede apreciar, la pretensión del actor supera largamente la finalidad de la acción constitucional de protección, mecanismo que no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquéllos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados en esta sede, presupuesto que conforme a lo dicho, en la especie no concurre, razón suficiente por la que el presente recurso debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
Se previene que la Ministra Sra. Sandoval y el Ministro, Sr. Aránguiz estuvieron por confirmar la sentencia recurrida, teniendo únicamente en cuenta que, de la lectura de los artículos 1 y 94 del Decreto Ley Nº3.500, y del artículo 57 del Decreto Supremo Nº 57 de 1990 del Ministerio de Salud, se desprende que la Comisión Médica Central es un organismo autónomo en cuanto al conocimiento y calificación de las invalideces sometidas a su consideración, dependiente de la Administración Central del Estado, no estando facultada la Superintendencia para asumir su representación judicial, careciendo, en consecuencia, de legitimación pasiva.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del fallo y la prevención a cargo del Ministro Sr. Aránguiz.
Rol N° 42.434-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Rodríguez por haber cesado en sus funciones. Santiago, 02 de abril de 2018”.
En fallo de 13 de septiembre de 2018, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en autos sobre Recurso de Protección interpuesto en contra de la Comisión Médica Central Superintendencia de Pensiones por doña nombre reservado, Rol Ingreso N°8091-2018, resolvió rechazar dicha acción cautelar, disponiendo en sus Considerandos:
II.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE QUE LA ACCIÓN DEDUCIDA EXCEDE EL ÁMBITO DEL RECURSO DE PROTECCIÓN:
8º.- Que en subsidio de la alegación principal, la Superintendencia de Pensiones solicitó el rechazo de la presente acción, fundada en que ésta excede el ámbito de aplicación del recurso de protección toda vez que de conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, esta acción tiene por finalidad poner en ejercicio las facultades jurisdiccionales de los tribunales de justicia, con el propósito de salvaguardar los derechos de las personas de un modo directo e inmediato, siempre y cuando se trate de derechos indiscutidos y preexistentes, mas no para obtener un pronunciamiento declarativo sobre discusiones de fondo que constituyen materias de lato conocimiento como ocurre en este caso con la pretensión de la recurrente.
9º.- Que, efectivamente, lo que solicita la recurrente a través del presente arbitrio constitucional, es que se acoja el presente recurso, se restablezca el imperio del derecho, y en especial, “se ordene que se debe proceder a reconocer sus derechos relativos a pensionarse por invalidez y que las recurridas deberán hacer una revisión íntegra de sus antecedentes con el fin de otorgarle el beneficio, y ordenando a la recurrida tomar todas las medidas que se estime conducentes al restablecimiento y la protección de sus derechos, con costas del recurso”.
En este aspecto, se debe tener presente que la recurrente, en su calidad de afiliada de A.F.P. Cuprum S.A., suscribió el 16 enero de 2018 una solicitud de pensión y calificación de invalidez, que en virtud de lo dispuesto en el D.L. 3.500, corresponde realizar a las Comisiones médicas, en este caso, a la Comisión Médica Regional de Los Ángeles que en Dictamen N° 023.560/2018 de 21/03/2018 acordó declarar su invalidez transitoria parcial; sin embargo, tal decisión fue posteriormente revocada luego de un nuevo análisis de todos los antecedentes que se tuvieron a la vista, frente a los reclamos presentados por las Compañías de Seguros adjudicatarias del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, como de la propia afiliada.
De este modo, resulta del todo claro que la procedencia o improcedencia de una pensión de invalidez debe ser evaluada, y calificada por los organismos competentes -las Comisiones Médicas-, por lo que en caso alguno se trata de un derecho indubitado, sino que por el contrario, debe ser reconocido y declarado a través de los procedimientos que la propia ley establece y realizado por los órganos competentes para que nazca como derecho indubitado.
10º Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Constituye una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz, frente a ostensibles o manifiestas violaciones de derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
11º Que, tratándose en la especie de derechos dubitados, que se encuentran claramente controvertidos por los organismos administrativos pertinentes, no procede bajo ningún respecto acceder a lo solicitado por la recurrente. Más todavía cuando se trata de un asunto eminentemente técnico, sobre el cual han existido pronunciamientos previos de profesionales con conocimientos especializados y experiencia en la materia debatida, contando inclusive con pericias practicadas, radiografías entre ellas, que hacen imposible que esta Corte emita un pronunciamiento sobre asuntos especializados, respecto a los cuales no nos encontramos en un escenario pacífico de derechos no discutidos.
Por otra parte, no es el papel de la Corte tomar el lugar de la Comisión Médica y proceder de acuerdo a las atribuciones que a ésta competen privativamente.
12º Que, como corolario, no existe un derecho indubitado y preexistente que proteger razón por la cual se acogerá la alegación de la recurrida Superintendencia de Pensiones y el recurso interpuesto será rechazado, sin costas.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Pensiones y de la Comisión Médica Central.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Titular señora Viviana Alexandra Iza Miranda.
No firma la ministra señora Viviana iza Miranda, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con en comisión de servicio por curso en la Academia Judicial.
Rol 8091-2018. Recurso de Protección.
Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Valdivia integrada por los Ministros (as) Juan Villa S., Rodrigo Cerda S. Valdivia, trece de septiembre de dos mil dieciocho.
En Valdivia, a trece de septiembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente”.
Asimismo, la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, en fallo de 14 de noviembre 2019, en recurso de protección Rol 398-2019, en el considerando segundo, tercero y cuarto dispuso:
“SEGUNDO: Que la pretensión de la actora consiste en que se deje sin efecto la resolución C.M.C. 000037/2019, de 19 de julio y ejecutoriada el 14 de agosto de 2019, dictada por la Comisión Médica Central que anuló la resolución N° 8309/2018de fecha 31 de julio de 2018 y revocó la resolución N° C.M.C 6872/2018, de fecha 25 de junio de 2018, resolviendo que procede otorgar invalidez parcial transitoria de la recurrente.
TERCERO: Que en lo referente a la declaración que persigue la recurrente, excede el ámbito de esta acción cautelar, pues constituye una cuestión de derecho que no puede ser dilucidada en un recurso de protección, ya que esta acción constitucional fundamentalmente se encuentra destinada a resolver situaciones de hecho cuya tramitación debe ser breve y sumaria, no admitiendo mayores probanzas y opera sobre la base que el derecho no se haya debatido por los contendientes, lo que es justamente la situación que se presenta en el caso sub lite, motivo por el cual está vedado, por esta vía, obtener la declaración de un derecho que se encuentra discutido.
CUARTO: Que a mayor abundamiento, resulta improcedente esta acción cautelar pues la naturaleza de la cuestiones debatidas exigen un proceso controversial que permita una prueba adecuada que resulta ser incompatible con la rapidez y falta de formalismo propia de esta acción, no pudiendo ésta constituir un sustituto procesal de un juicio de lato conocimiento que permita determinar la procedencia actual de declarar la invalidez de la actora de protección.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el deducido por doña nombre reservado en contra del de la Comisión Médica Central de Valdivia”.
Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N°398-2019 Protección.
En fallo de 22 de enero de 2020, la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en recurso de protección Rol N°47370-2019, deducido en contra de la resolución de la Comisión Médica Central, en los considerandos décimo tercero y décimo cuarto que:
“DÉCIMO TERCERO: Que, tratándose en la especie de derechos dubitados, que se encuentran claramente controvertidos por los organismos administrativos pertinentes, no procede bajo ningún respecto acceder a lo solicitado por la recurrente. Más todavía cuando se trata de un asunto eminentemente técnico, sobre el cual han existido pronunciamientos previos de profesionales con conocimientos especializados y experiencia en la materia debatida, contando inclusive con pericias practicadas, exámenes entre ellas, que hacen imposible que esta Corte emita un pronunciamiento sobre asuntos especializados, respecto a los cuales no nos encontramos en un escenario pacífico de derechos no discutidos.
Por otra parte, no es el papel de la Corte tomar el lugar de la Comisión Médica y proceder de acuerdo a las atribuciones que a ésta competen privativamente.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, no existe un derecho indubitado y preexistente que proteger, razón por la cual se acogerá la alegación de la recurrida Superintendencia de Pensiones y el recurso interpuesto será rechazado, sin costas.
Por esas consideraciones y de conformidad, además, lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que se rechaza, sin costas, la alegación de extemporaneidad opuesta por la Superintendencia de Pensiones.
II.- Que se rechaza, sin costas, la alegación de falta de legitimación pasiva opuesta por la Superintendencia de Pensiones y la Comisión Médica Central.
III.- Que se acoge, sin costas, la alegación de improcedencia de la acción opuesta por la Superintendencia de Pensiones.
IV.-Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal de su presentación por doña nombre reservado en contra de la Superintendencia de Pensiones y la Comisión Médica Central.
Cúmplase, en su oportunidad, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
En fallo de 7 de abril de 2021, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en recuso de protección Rol 29034-2020, resolvió lo siguiente:
Santiago, a siete de abril de dos mil veintiuno:
Vistos y teniendo presente:
“1°.- Que, con fecha 28 de marzo de 2020, comparece don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, operario de Transantiago domiciliado en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones, en razón de la dictación de la Resolución Exenta N° CMC 1390/2020 de 18 de febrero de 2020, notificada a su parte el 28 de febrero de 2020, mediante la cual se niega pensión de invalidez, otorgándole un 14% de invalidez, lo que vulnera en su concepto la garantía contenida en el número 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental, solicitando acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto la resolución que alude y respetando así el 89% de invalidez otorgado en primera instancia, ordenando se le otorgue la pensión respectiva ponderando que la labor que ejercía requiere un estado físico optimo pues de él Superintendencia de Pensiones depende la integridad física de muchas personas usuarias de la locomoción colectiva.(…)
10°.- Que, a mayor abundamiento, aunque el procedimiento sumarísimo de protección no establezca un período probatorio en contradictorio, ello no significa que el juez pueda decidir sin la existencia de pruebas que evidencien los argumentos presentados por las partes. En efecto, en el procedimiento de las acciones constitucionales de protección, la prueba debe otorgar la certeza y la exigibilidad del derecho que se pretende ver tutelado. Frente a esto, no sería imposible suponer que, cuando se interpone el recurso de protección, estamos hablando de un derecho indiscutible que se ve amenazado o afectado su ejercicio por una arbitrariedad, máxime si en la actualidad la información referida a dicha morosidad ya fue rectificada, perdiendo oportunidad, al cesar los hechos que el recurrente impugnó como ilegales y arbitrarios, no siendo ya necesaria una actuación correctiva al perder la urgencia y oportunidad que era necesario que cumpliera.
11°.- Que, por ello es que, no siendo el recurso de protección la vía idónea para resolver la controversia surgida entre las actoras de protección y estas entidades recurridas, toda vez que la litis trasciende los fines de la acción de protección de garantías constitucionales y no se condice con el carácter extraordinario y de tramitación breve y urgente que tiene el arbitrio de que se trata, determinan que no sea procedente este arbitrio para sustituir acciones o procedimientos ordinarios o especiales en los que deban ventilarse y decidirse cuestiones relativas a decisiones técnico médicas, de modo que no es ésta la vía para decidir sobre asuntos que deben acreditarse sobre la base de probanzas rendidas por las partes.
12°.- Que, dentro del contexto material que se viene reseñando, como ya se anticipó, no resulta factible adoptar alguna medida de cautela a favor de la recurrente, pues la situación descrita, sin duda, queda al margen de este arbitrio jurisdiccional, al no justificarse que exista un derecho indubitado que a su vez sea constitutivo de una garantía constitucional, de aquellas que protege el artículo 20 de la Constitución Política de la República y que haya sido vulnerada mediante la privación, perturbación o amenaza causada por una omisión arbitraria o ilegal, lo que en el caso propuesto no se ha demostrado que así hubiera acontecido.
Así las cosas, este recurso no puede prosperar y se procederá a su rechazo. Por estos fundamentos y conforme a lo dispuesto, además, por los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, de 1992, se declara que:
Se RECHAZA, sin costas el recurso de protección deducido por nombre reservado en contra la Superintendencia de Pensiones y de la Comisión Médica Central.
Regístrese y en su oportunidad archívese”.
Finalmente, en fallo de 24 de septiembre 2021, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en recuso de protección Rol N°1011-2021, resolvió lo siguiente:
“Octavo: Que las normas legales que regulan el proceso de evaluación y calificación de invalidez para los trabajadores afiliados al Sistema de Pensiones de Capitalización Individual, se encuentran establecidas en el D.L. N° 3.500, de 1980.
En el artículo 4° de ese texto legal, se consagra el derecho a pensión de invalidez para los afiliados no pensionados por dicha ley, que, sin cumplir con los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y como consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o Superintendencia de Pensiones intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, de acuerdo a lo siguiente: a)Pensión de invalidez total, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo de, al menos, dos tercios, y b) Pensión de invalidez parcial para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior al 50% e inferior a dos tercios.
Las Comisiones Médicas a que se refiere el artículo 11 del mismo decreto ley, deberán, frente a una solicitud de pensión de invalidez del afiliado, verificar el cumplimiento de los respectivos requisitos y emitir un dictamen de invalidez que otorgará el derecho a pensión de invalidez total o parcial a contar de la fecha que se declare la incapacidad, o lo negará, según corresponda.
En el inciso primero del artículo 11 del mismo decreto ley, se agrega que la invalidez a que hace referencia el artículo 4° antes citado, será calificada en conformidad a las Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, por una comisión de tres médicos cirujanos que funcionará en cada Región del país.
El inciso quinto de ese precepto legal establece que los dictámenes que emitan las Comisiones Regionales son reclamables mediante solicitud fundada de acuerdo a lo que disponga el reglamento, por el solicitante afectado, por el Instituto de Previsión Social y por las Compañías de Seguros a que alude el inciso cuarto, ante la Comisión Médica Central, la que estará integrada por tres médicos cirujanos designados por el Superintendente en igual forma que los de las Comisiones Médicas Regionales.
Noveno: Que en las normas citadas se establece un procedimiento de evaluación y calificación del grado de invalidez de la recurrente en este caso, que está establecido en el Decreto Ley Nº 3.500, como asimismo su operatividad e implementación por normas administrativas e instituciones técnicas facultadas para ello, lo cual no puede ser modificado o corregido a través de decisiones que se adopten con motivo de una acción de protección, especialmente si se tiene en consideración la complejidad de ese sistema.
A su vez, tampoco se puede acceder a lo que solicita específicamente la recurrente, dado que no se trata de derechos indubitados que se pudieren proteger mediante el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, especialmente cuando se solicita que se tenga por anulados el dictamen Nº 016.6115/2020 de la Comisión Médica Regional Metropolitana sede Centro y la Resolución de la Comisión Médica Central CMC N°11846/2020, que rechazaron otorgar invalidez a la recurrente, asignando un 34% de menoscabo global de la misma, ordenando repetir los procedimientos por Comisión Médica con personal habilitado, distinto al que ya participó, pues para ello se requeriría de un juicio declarativo de lato conocimiento, en que se posibilite la participación de todos los involucrados en el sistema de evaluación de invalidez, teniendo en consideración la totalidad de los aspectos técnicos que conlleva una situación como aquella, lo que excede de lo factible a través de un recurso de protección.
Décimo: Que no existiendo un derecho indubitado en este caso, que pudiere ser protegido a través de la acción de protección, por esa situación debe ser rechazado esta última, sin que sea necesario referirse a los demás aspectos para la procedencia del recurso en cuestión.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida por Fundación Valídame, a favor de nombre reservado, en contra en definitiva de la Comisión Médica Regional Metropolitana sede Superintendencia de Pensiones Centro y de Comisión Médica Central.
Regístrese y en su oportunidad archívese.
Redactado por el Abogado Integrante señor Ovalle.
Rol N° 1011-2021”.
De las consideraciones que anteceden y del propio tenor del recurso de protección interpuesto, resulta evidente que la recurrente manifiesta su disconformidad con la conclusión a la que llegó la Comisión Médica Central, incluso discute el porcentaje y grado de invalidez que, a juicio de ella, la Comisión Médica debió otorgarle, siendo el objetivo final de este arbitrio constitucional que se declare que tiene derecho a pensión de invalidez, pues estima que las evaluaciones practicadas no han sido suficientes, discrepando del porcentaje de incapacidad otorgado.
Por tales razones, la acción deducida resulta inadmisible, pues los hechos sobre los cuales se reclama exceden el ámbito del recurso de protección, debiendo discutirse en procedimiento declarativo de lato conocimiento.
En cuanto a los antecedentes de hecho indica que, sin perjuicio de lo informado en recurso de protección Rol 67-2021 de esta Corte, cumple con señalar lo siguiente:
La señora nombre reservado, el 1 de septiembre de 2020, solicitó pensión de invalidez común, de la cual conoció en primera instancia la Comisión Médica Regional de Talca, de conformidad con el D.L. N°3.500 de 1980, siendo evaluada como enfermedades invalidantes Fibromialgia y Trastorno ansioso.
Para una acertada evaluación la Comisión Médica Regional de Talca solicitó interconsulta médica con especialista en traumatología y ortopedia. Además, solicitó peritaje socio laboral y exámenes médicos. Recabados los antecedentes e informes médicos solicitados la Comisión Médica Regional de Talca, en Sesión N°256 de 27 de octubre de 2020, procedió a estudiar los antecedentes del caso.
Luego, mediante Dictamen de Invalidez N°008.3195/2020, de 28 de octubre de 2021, la Comisión Médica Regional acordó declarar invalidez parcial transitoria a favor de la recurrente, porque consideró el impedimento por fibromialgia correspondía a Clase III, rango alto de las Normas de Evaluación, con un 49% de menoscabo laboral, más la adición de siete puntos porcentuales por factores complementarios, edad, educación y trabajo específico. Totalizando un 56% de pérdida de la capacidad de trabajo.
El 11 de noviembre de 2020, las compañías de seguros de vida adjudicatarias del seguro de invalidez y sobrevivencia reclamaron en contra del dictamen de la Comisión Médica Regional de Talca, ante la Comisión Médica Central. Fundaron el reclamo en que la fibromialgia es de larga data, en control con médico traumatólogo del hospital de Talca y médico particular.
Refirieron que las patologías psiquiátricas no se encuentran en control con especialista.
Indicaron que no hay uso de opiáceos para el manejo del dolor crónico. De lo anterior, refirieron que los impedimentos alegados como invalidantes no se configuran, por existir tratamientos pendientes.
Asimismo, la recurrente también apeló del referido dictamen el 23 de noviembre de 2020, reclamando en contra de los argumentos planteados por las compañías de seguros, acompañando antecedentes médicos que desvirtuarían que los tratamientos de la recurrente estuvieran bajo observación médica.
La Comisión Médica Central estudió los antecedentes médicos al tenor de los reclamos de las partes, teniendo en consideración los informes médicos obtenidos durante la calificación de invalidez, siendo concluyentes en cuanto a que el impedimento principal está bajo observación y tratamiento médico, de modo que aún configura un menoscabo laboral permanente. Mediante Resolución C.M.C. N°11989/2020 de 1 de diciembre abril de 2020, la Comisión Médica Central acordó acoger los reclamos a tramitación; revocar el dictamen de invalidez reclamado; y resolver que no procede otorgar Invalidez, por cuanto las enfermedades alegadas están bajo observación y tratamiento médico, no habiéndose configurado la pérdida de a lo menos el cincuenta por ciento de su capacidad de trabajo. En contra de lo resuelto, el 22 de diciembre de 2020, la recurrente presentó recurso de reposición administrativo, contemplado en el artículo 59 de la Ley N° 19.880.
El referido recurso fue rechazado mediante Resolución C.M.C. N°12772/ 2020 de 29 de diciembre de 2020, por haber sido presentado fuera de plazo. Situación que fue corregida como ya se informó en lo precedente.
Respecto a los antecedentes de derecho, precisa que tanto el derecho a pensión de invalidez de los afiliados al Sistema de Pensiones de Capitalización Individual, como el procedimiento de evaluación y calificación de invalidez se encuentran regulados por el D.L. N°3.500 de 1980; por su Reglamento, contenido en el D.S. N°57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y, por las normas e instrucciones impartidas por la Superintendencia, contenidas en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones; y las Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al nombre reservado.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° del D.L. N° 3.500 de 1980, desde el punto de vista médico, el derecho a pensión de invalidez de los trabajadores afiliados al Sistema está condicionado al hecho que presenten o sufran un menoscabo laboral permanente de a lo menos un cincuenta por ciento, para invalidez parcial y mayor de dos tercios para invalidez total, a causa de enfermedades o debilitamiento de sus fuerzas físicas e intelectuales.
Este mismo precepto dispone que las Comisiones Médicas a que se refiere su artículo 11, deberán, frente a una solicitud de pensión de invalidez del afiliado, verificar los requisitos del inciso primero – antes citados – y emitir un dictamen de invalidez que otorgará el derecho a pensión de invalidez total o parcial a contar de la fecha que se declare la incapacidad, o lo negará, según corresponda.
Seguidamente, el inciso tercero establece el carácter transitorio de la invalidez parcial, al señalar que transcurridos tres años desde la fecha a partir de la cual fue emitido un primer dictamen de invalidez parcial que originó el derecho a pensión, las Comisiones Médicas, a través de las Administradoras, deberán citar al afiliado para reevaluar su invalidez y emitir un segundo dictamen que ratifique o modifique el derecho a pensión de invalidez, o lo deje sin efecto, según sea el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) o b) del inciso primero de este artículo.
A su turno, el citado artículo 11 establece que la invalidez será calificada en conformidad con las “Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nombre reservado de pensiones”, según lo señale el reglamento, por una Comisión de tres médicos cirujanos que funcionará en cada Región, designados por el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, hoy Superintendente de Pensiones.
Del mismo modo, el inciso quinto de tal artículo prescribe que los dictámenes que emitan las Comisiones Médicas Regionales serán reclamables mediante solicitud fundada, por el solicitante afectado, por el Instituto de Previsión Social y por las Compañías de Seguros que se adjudiquen la licitación del seguro de invalidez y sobrevivencia a que se refiere el artículo 59 bis, en el caso de los afiliados cubiertos por dicho seguro, ante la Comisión Médica Central, la que estará integrada por tres médicos cirujanos designados por el Superintendente en igual forma que los de las Comisiones Médicas Regionales y conocerá del reclamo sin forma de juicio, ateniéndose al siguiente procedimiento:
a) El reclamo deberá interponerse por escrito, dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la fecha de la notificación del dictamen, ante la Comisión Regional que lo emitió y sin necesidad de patrocinio de abogado;
b) La Comisión Médica Regional remitirá a la Comisión Médica Central el reclamo y la totalidad de los antecedentes que sirvieron de base a su pronunciamiento, dentro del plazo de cinco días, contado desde la recepción del reclamo por parte de la Comisión Regional;
La Comisión Médica Central estudiará los antecedentes que le sean enviados y podrá disponer que se practiquen al afiliado, nuevos exámenes o análisis, para lo cual oficiará a la Comisión Regional. Los nuevos exámenes o análisis deberán practicarse en un plazo no superior a sesenta días, y c) La Comisión Médica Central dispondrá de un plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha en que reciba los nuevos exámenes o análisis, o desde que reciba el reclamo, en su caso, Superintendencia de Pensiones para emitir su fallo, el que podrá confirmar o revocar lo resuelto por la Comisión Regional y le será remitido a ésta a fin de que proceda a notificar al reclamante.
De lo expresado, concluye que en esta materia el legislador ha establecido un procedimiento médico administrativo especial, de evaluación y calificación de invalidez de doble instancia, cuya función corresponde a las Comisiones Médicas establecidas en el artículo 11 ya comentado, para lo cual gozan de autonomía, no obstante que deben actuar con estricto apego a las Normas de evaluación que el propio cuerpo legal prescribe.
En efecto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 del D.S. N°57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento del citado D.L. N°3.500, las Comisiones Médicas gozan de autonomía en el conocimiento y resolución de las invalideces sometidas a consideración de ellas, reservándose privativamente a esta Superintendencia la facultad fiscalizadora del Sistema. Por ello, este Organismo carece de facultades para intervenir en el conocimiento y calificación de tales requerimientos, sino sólo para ejercer la supervigilancia administrativa de las Comisiones Médicas.
A su vez, el inciso cuarto del artículo 11 del D.L. N°3.500 dispone que los afiliados que requieran pensión de invalidez deberán someterse a los exámenes que les solicite la Comisión Médica Regional. Los exámenes serán decretados por dicha Comisión y financiados por las Administradoras, en el caso de los afiliados no cubiertos por el seguro a que se refiere el artículo 59; por las compañías de seguros que se adjudiquen la licitación a que se refiere el artículo 59 bis, de referido texto legal.
En concordancia con lo anterior, el inciso segundo del artículo 22 mencionado, dispone que el solicitante de calificación de invalidez podrá aportar los exámenes, informes médicos u otro tipo de antecedentes que desee a la Comisión Médica con el objeto de respaldar su solicitud, los que podrán ser entregados en la Administradora o en el Instituto de Previsión Social, según corresponda, conjuntamente, con la presentación de la solicitud. En ningún caso la Administradora o el Instituto de Previsión Social podrán negar la solicitud, porque el interesado no aporta los antecedentes antes señalados. No obstante, el interesado podrá aportar mayores antecedentes a la Comisión Médica cuando sea citado. Finalmente, el inciso tercero de este precepto prescribe que los antecedentes aportados por el afiliado no podrán ser determinantes por sí solos en la calificación de la invalidez del solicitante y formarán parte del expediente respectivo.
En lo tocante a las Normas para la Evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, cuya aplicación es obligatoria para las Comisiones Médicas, conforme a lo prescrito por el citado artículo 11, publicadas en el Diario Oficial y en el Sitio Web de la Superintendencia, determinan que la enfermedad o debilitamiento de las fuerzas físicas o intelectuales que afecta la capacidad de trabajo se denomina “Impedimento” en el programa de pensiones de la Seguridad Social. La pérdida de la capacidad de trabajo se denomina “Menoscabo Laboral” y se expresa en términos porcentuales como parcial de un segmento y global de la persona. Refleja el impacto que los Impedimentos y Factores Complementarios ocasionan sobre las actividades de la vida diaria y exigencias del trabajo. Su determinación es propia de las Comisiones Médicas. La relación causa-efecto entre Impedimento y Menoscabo permite declarar la invalidez.
Los impedimentos pueden encontrarse configurados o no configurados. Sólo los impedimentos configurados permiten asignar el menoscabo laboral porcentual que dictan estas normas.
El impedimento configurado es aquel que cumple con los requisitos siguientes:
1. Es objetivable según conocimientos médicos validados o evidencia médica.
2. Es demostrable por medios clínicos, de laboratorio, pruebas funcionales o imageneología.
3. Las medidas generales y terapias médicas o quirúrgicas accesibles por el evaluado están efectuadas o no revertirán el impedimento de acuerdo a la evidencia médica. La falta de acceso a tratamientos por su complejidad o costo está demostrada por peritaje socio laboral.
4. La evolución según la probabilidad médica se ha estabilizado o está en agravación y no existe en el estado actual del arte tratamientos accesibles que reviertan la condición.
5. Los periodos de observación clínica indicados en estas normas para las especialidades respectivas están cumplidos. Hará excepción de esto, aquel impedimento cuyo curso clínico sea objetivamente irreversible e inexorable.
En ausencia de alguno de estos cinco requisitos, el impedimento se considerará no configurado y, por lo tanto, no procederá asignar menoscabo laboral permanente.
Existiendo posibilidades de acceso a tratamiento a través de Garantías Explícitas de Salud (GES) u otros programas ministeriales, estos esquemas de terapia se considerarán exigencias mínimas para configurar, con excepción de las terapias paliativas.
Los Impedimentos no configurados no señalan ausencia de enfermedad, sólo el incumplimiento de las condiciones que permiten considerarlo para calificar la invalidez.
En cuanto a los fundamentos del recurso, señala que la recurrente sustenta su acción en el hecho que, la Comisión Médica Central ha cometido un acto arbitrario e ilegal, por cuanto al calificar su invalidez en una segunda instancia, no fundó sus resoluciones, por lo que considera que éstas son antojadizas, sin que se respalde clínicamente dichos diagnósticos ni se haga referencia a ningún examen médico. Además de referir que no fue comunicada del resultado de ningún examen médico. Considera que no se dio dado cumplimiento a lo exigido en lo establece los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880.
Por lo expuesto, la recurrente estima que se vulneran sus garantías constitucionales consagrada en los números 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Reitera que la recurrente acciona de protección en contra de la Resolución N° C.M.C. 11859/2021 de 25 de noviembre de 2021, que rechazó el recurso extraordinario de revisión, interpuesto en contra de la resolución N° C.M.C. 9563/2021 de 28 de septiembre de 2021, que rechazó el recurso de reposición, emitidas ambas resoluciones por la Comisión Medica Central y no por la Superintendencia, que no ha tenido participación alguna en el proceso de evaluación y calificación del grado de invalidez de la recurrente, situación que se acredita con el solo relato de los hechos que se reclaman por esta vía cautelar, sin que en ninguna parte se haga referencia a la intervención de mi representada.
Las resoluciones que motivan la presenta acción cautelar, emanaron del órgano competente, en el ejercicio de sus facultades legales, conforme lo prescriben los artículos 4° y 11 del D.L. N° 3.500 de 1980 y, en todo caso, de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos por dicho cuerpo legal.
Además, se dio cumplimiento con el proceso legal establecido al efecto, regulado en los artículos 4 y 11 del D.L. N° 3.500, determinando que los impedimentos invocados fueron evaluados y calificados conforme a los criterios que se establecen en las Normas Técnicas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez, por el órgano técnico establecido por el legislador.
Con respecto al hecho que la parte recurrente refiere que las Resoluciones de la Comisión Médica, carecen de argumentos, indica que tal afirmación es errada, por cuanto, las actas de la Sesión en que fueron resueltos por la Comisión Médica Central los reclamos de la recurrente, dan cuenta del completo análisis de las patologías alegadas por la señora nombre reservado como invalidantes.
Además, esta situación se hace presente en forma explícita en las resoluciones reclamadas, señalando que el análisis y estudio de los antecedentes médicos contenidos en el expediente de calificación de invalidez constan en el acta de la sesión en que esta Comisión Médica Central adoptó la presente resolución, constituyendo el fundamento y motivación de lo resuelto, cuya copia se acompaña solo al afiliado, por cuanto contiene datos personales y sensibles de los cuales es su titular, de acuerdo con la Ley N°19.628. También debe tenerse presente que el proceso de calificación de invalidez es técnico, regulado con normas propias contenidas en el artículo 4° y 11 del D.L. N°3500, en relación al Reglamento del referido texto legal contenido el D.S. N°57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
De lo expuesto, expresa que es concluyente que el actuar de la Comisión Médica Central fue ajustado a derecho, ceñido estrictamente al procedimiento de evaluación y calificación de invalidez que cuestiona el recurrente, que está debidamente regulado por el D.L. N°3.500 de 1980 y su Reglamento contenido en el D.S. N°57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Agrega que tampoco puede estimarse que la Superintendencia actuó arbitrariamente, toda vez nunca intervino en el proceso de evaluación ni calificación del grado de invalidez de la recurrente, ni tampoco realizó presentación alguna ante esta órgano fiscalizador denunciando alguna irregularidad en el proceso de solicitud de invalidez.
Todos los elementos analizados que sustentan tanto la petición de la afiliada como lo resuelto por la Comisión Médica Central, conforman un expediente médico, estudiado y discutido ampliamente por un cuerpo colegiado que conforma la referida Comisión y que resuelve fundadamente, con autonomía en sus decisiones y por aplicación de las Normas de Evaluación que la ley les establece.
También debe hacer presente, respecto a la afirmación que hace la recurrente en cuanto al hecho que no se consideró en la evaluación los informes acompañados de sus médicos tratantes, que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 22 del D.S. 57, de 1990 que contiene el reglamento del D.L. N°3.500, se establece que los exámenes, informes médicos u otro tipo de antecedentes que aporte el afiliado en el proceso de evaluación no podrán ser determinantes por sí solos en la calificación de la invalidez del solicitante y formarán parte del expediente respectivo. Por lo tanto, y contrariamente a los señalado por la recurrente en su acción constitucional, los informes si se han tenido en consideración, pero por sí solo no bastan para determinar el grado de invalidez, se consideran todos los antecedentes y quien por ley tiene la facultad final de determinar el grado de invalidez son las Comisiones Médicas Regionales y en caso de reclamo la Comisión Médica Central.
Así, para efectos de determinar el derecho a pensión de invalidez de los trabajadores afiliados al Sistema, el D.L. N°3.500 de 1980 estableció un procedimiento especial en doble instancia. La primera, de evaluación y calificación propiamente tal, correspondiente a las Comisiones Médicas Regionales y, la segunda, de reclamo o apelación, radicada en la Comisión Médica Central. Como se dijo, ambas Comisiones Médicas deben actuar con apego a las Normas de Evaluación y Calificación de Invalidez que la ley prescribe.
Manifiesta que las resoluciones de la Comisión Médica Central son el resultado de un procedimiento especialmente reglado que obligatoriamente debe observar, en el cual existe un análisis, razonamiento lógico y circunstanciado de los antecedentes médicos tenidos a la vista, una discusión en tanto órgano colegiado, para arribar a una determinación, todo ello debidamente consignado en las Actas, cuya decisión debe ser comunicada a las partes mediante una Resolución. Así, ésta relaciona las disposiciones legales y reglamentarias que Superintendencia de Pensiones regula la materia, las consideraciones de hecho y derecho que tuvo presente y da cuenta de la decisión adoptada, citando el número y fecha de la sesión en que se adoptó ese acuerdo.
Añade que la Comisión Médica Central, al rechazar una solicitud de invalidez, debidamente fundada y conforme a la normativa que regula la materia, no ha cometido acto u omisión ilegal o arbitraria alguna que produzca agravio a la recurrente en el legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales por los que reclama de protección.
Asimismo, expresa que en lo que respecta a la garantía consagrada en el número 1° del artículo 19 del texto constitucional, el actor yerra cuando alega vulneración de la citada garantía, pues resulta al menos cuestionable que el recurrente estime que se pueda atentar directamente en contra su vida o su integridad física o psíquica por medio del pronunciamiento de la Comisión Médica Regional, debidamente motivado y notificado.
En efecto, del tenor literal del artículo 19 N°1 en relación con el artículo 20, ambos de la Constitución Política de la República, se desprende que es del todo necesario, para la procedencia de la acción de protección, que exista una acción u omisión directa en contra de la vida o integridad de la persona humana, situación en la que, ciertamente, no ha incurrido la Superintendencia como tampoco la Comisión Médica Regional.
Respecto a la garantía del N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República señala que la Resolución de la Comisión Médica Central en caso alguno podrían importar una discriminación arbitraria e ilegal en contra de la recurrente, siendo pronunciadas con arreglo y sujeción estricta a las normas que regulan la materia y siguiendo un procedimiento establecido en la ley, el cual es el mismo y de idéntico tenor para todos aquellos afiliados que soliciten el beneficio previsional de pensión de invalidez, lo que en caso alguno significa que dichas Comisiones deben efectuar idénticas conclusiones en cuanto a otorgar o rechazar la invalidez requerida por cada afiliado que así lo solicite, pues dicha determinación es el resultado del análisis particular de cada caso, de las patologías invocadas y de los exámenes e informes practicados a cada persona.
Al respecto, indica que ninguno de los actos emanados de las citadas Comisiones Médicas han implicado una discriminación arbitraria en cuanto a la evaluación médica efectuada a la recurrente, ni en el análisis de los antecedentes médicos, exámenes o informes rolantes en su expediente de evaluación y calificación de invalidez, como tampoco en el rechazo de la solicitud de pensión de invalidez presentada, pues, como se ha expuesto latamente en el desarrollo de este informe, las Comisiones Médicas atendieron la solicitud de la afiliada recurrente siguiendo un procedimiento estricto normado por ley, ejerciendo las mismas facultades y atribuciones que ejerce comúnmente en cada uno de los requerimientos de invalidez que se le formulan, procediendo, en cumplimiento del mandato legal, a ejercer sus facultades y a efectuar el análisis de los antecedentes médicos de la recurrente, esto es, tanto aquellos aportados por ella misma como aquellos elaborados por los Médicos Interconsultores, solicitando a la brevedad, los informes, evaluaciones y exámenes que estimaron pertinentes, a fin de determinar con la mayor celeridad y precisión posible el porcentaje de menoscabo de la capacidad de trabajo que le afecta de acuerdo a las patologías invocadas, dando así cabal cumplimiento a las exigencias que le impone la norma. Ahora con respecto a la afirmación que hace la señora nombre reservado, referente a que la Superintendencia ha vulnerado el artículo 11 de la Ley 19.880, por no haber sido fundado el acto recurrido, cabe señalar, que la actora yerra al hacer tal afirmación, ya que contrariamente a lo señalado y como se informó latamente, el acta de sesión contiene los fundamentos de la decisión adoptada, sujetándose al procedimientos especial y técnico establecido por el legislador para tal efecto, el que prima sobre la ley 19.880 que en su artículo 1° señala que se aplicará de manera supletoria. Además, en la propia resolución recurrida se indica explícitamente que: “el análisis y estudio de los antecedentes médicos contenidos en el expediente de calificación de invalidez constan en el acta de la sesión en que esta Comisión Médica Central adoptó la presente resolución, constituyendo el fundamento y motivación de lo resuelto, cuya copia se acompaña solo al afiliado, por cuanto contiene datos personales y sensibles de los cuales es su titular, de acuerdo con la Ley N°19.628”.
Al respecto indica que las resoluciones de la Comisión Médica Central en caso alguno podrían importar una discriminación arbitraria e ilegal en contra de la recurrente, siendo pronunciadas con arreglo y sujeción estricta a las normas que regulan la materia y siguiendo un procedimiento establecido en la ley, el cual es el mismo y de idéntico tenor para todos aquellos afiliados que soliciten el beneficio previsional de pensión de invalidez, lo que en caso alguno significa que dichas Comisiones deben efectuar idénticas conclusiones en cuanto a otorgar o rechazar la invalidez requerida por cada afiliado que así lo solicite, pues dicha determinación es el resultado del análisis particular de cada caso, de las patologías invocadas y de los exámenes e informes practicados a cada persona.
Finalmente, señala que de manera alguna se ha afectado el derecho de propiedad que invoca la recurrente, puesto que, contrario a lo sostenido en su recurso, nunca ha incorporado a su patrimonio el derecho a pensión de invalidez reclamado, en tanto que estaba sujeta a evaluación conforme lo dispone el artículo 4° del D.L. N°3.500. En consecuencia, mientras no finalizara el proceso de evaluación sólo tenía una mera expectativa de acceder a ella.
En este orden de ideas, precisa que para que la actora hubiese visto mermado, vulnerado o perturbado su derecho de propiedad, primeramente y de forma necesaria aquello supondría que ésta hubiere adquirido con anterioridad el derecho a percibir una pensión de invalidez, lo que, evidentemente, no ha sucedido en la especie. En efecto, la recurrente efectuó de manera voluntaria una solicitud de pensión de invalidez, la que supone necesariamente seguir un proceso denominado precisamente de “evaluación y calificación de invalidez”, a fin de que las Comisiones Médicas evalúen y determinen si, de acuerdo a los antecedentes médicos analizados, corresponde o no configurar los impedimentos invocados y asignarles un porcentaje de menoscabo de la capacidad de trabajo igual o superior al 50 por ciento y, con ello, autorizar el pago de la pensión de invalidez requerida. Por tanto, en este caso resulta del todo lógico señalar que no existe ningún bien o derecho de dominio de la actora que pudiera estar siendo afectado por la resolución impugnada en estos autos.
En caso que se acogiera esta acción, solicita se tenga presente que la condena en costas es una sanción al litigante de mala fe; una medida de carácter económico que no forma parte del asunto controvertido.
En ese sentido, la buena fe contenida en el informe evacuado por esta parte es manifiesta y en autos no existe hecho alguno que la desvirtúe. La plausibilidad que se tiene esta parte para haber calificado a el recurrente de la forma que lo ha hecho, está dentro del marco legal y atribuciones conferidas por el legislador, más aún, cuando lo pretendido por la parte recurrente al interponer esta acción cautelar es que se reevalué nuevamente su incapacidad, lo que podría haber solicitado directamente ante su administradora de fondos de pensiones, sin necesidad que tener que haber recurrido a una instancia judicial para tal efecto. De lo señalado, resulta del todo improcedente la petición y posterior condena en costas a su representada, una Institución inserta dentro del área de la Seguridad Social.
Finalmente, en este sentido, también se solicita a tener presente que el DFL 1, de 1993, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, en su artículo 63° dispone que: “El Estado, el Fisco, Las Municipalidades y los servicios de la administración descentralizada del Estado o las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, no estarán sujetos a la obligación de rendir las cauciones y consignaciones a que se refiere el Código de Procedimiento Civil y otras leyes procesales”.
De lo expuesto, no procede imponerle la carga de las costas, máxime si ha litigado con motivo plausible.
Finalmente, cabe hacer presente que el recurrente puede solicitar en cualquier momento una nueva solicitud de pensión de invalidez, sin necesidad de tener que accionar judicialmente para tal efecto, pero se recomienda que, previamente, agote todas las terapias médicas y/o quirúrgicas y el período de observación que se requiera según la patología de que se trate, generalmente de un año, para poder determinar que efectivamente las patologías alegadas como invalidantes se encuentra configuradas.
En consecuencia y, sobre la base de las consideraciones de hecho y derecho que anteceden, solicita se declare improcedente el recurso de protección deducido por cuanto ese Organismo carece de legitimación pasiva para ser recurrida en estos autos; en subsidio de ello, porque la materia por la que se recurre excede el ámbito de la acción de protección; y en subsidio de todo lo anterior, que se rechace el recurso de protección deducido en contra de la Superintendencia por no existir en el actuar de este Organismo ni de la Comisión Médica Central actos ilegales o arbitrarios a su respecto, atendidas las razones de fondo anteriormente señaladas, con costas.
Tercero: Que en el folio 27 informa la COMISION MEDICA CENTRAL, manifestando que la recurrente solicitó pensión y calificación del grado de invalidez común el 1 de septiembre de 2020, de la cual conoció, en primera instancia, la Comisión Médica Regional de Talca de conformidad con el D.L. N°3.500 de 1980, siendo evaluada como enfermedades invalidantes Fibromialgia y Trastorno ansioso.
Al presentar su solicitud su evaluación de invalidez, la recurrente aportó los siguientes antecedentes: Certificado del médico Reumatólogo tratante, Dra. nombre reservado, de 27 de septiembre de 2016, que refiere que la paciente a esa data tenía 47 años, en control y tratamiento en policlínico de reumatología del CDT del Hospital Regional de Talca, desde el 23 de noviembre de 2015, con diagnóstico de Fibromialgia, Artrosis bilateral de caderas y Lumbago crónico mecánico. Actualmente en tratamiento con Paracetamol, Tramadol, Pregabalina, Celecoxib y Amitriptilina.
La Comisión Médica Regional de Talca, para una acertada evaluación solicitó interconsulta médica con especialista en Traumatología y Ortopedia, peritaje socio laboral y exámenes médicos.
Respecto de los informes, se tuvo en consideración el informe de interconsultor traumatólogo y ortopedista Dr. nombre reservado, quien examinó a la señora nombre reservado el 14 de septiembre de 2020, sugiriendo: Configurar impedimento por Fibromialgia, con menoscabo en Clase III, rango alto; con cuadro de dolor generalizado característico de síndrome fibromiálgico, de 9 años de evolución, en control y tratamiento especializado; con interferencias en actividades esenciales, las que realiza con ayuda; marcha limitada a una cuadra; su madre realiza las actividades domésticas; en tratamiento con Propanolol- Duloxetina- Tilazedan (sic)- Amitriptilina; refiere síntomas importantes y persistentes, astenia, debilidad, pese al tratamiento; tiene kinesiterapia pendiente; al examen, postura y marcha normales; autonomía completa; describe al examen que ingresa caminando con dificultad y quejumbrosa, sin claudicar; contractura muscular en todo el trayecto de columna; dolor difuso en hombros, manos, caderas y rodillas; sin alteraciones al examen neurológico; Rx de manos y pelvis sin signos de artrosis; Rx de rodillas artrosis leve bilateral.
El 9 de octubre de 2020, la señora nombre reservado fue entrevistada por la perito socio laboral nombre reservado, cuyo informe fue acompañado al expediente médico que adjuntó el 9 de febrero de 2022 y que rola en el folio 14, en el cual el facultativo concluyó que la recurrente de 51 años al momento de la evaluación, ejecutiva de venta, refirió que las patologías que presentaba estaban siendo tratadas de manera particular, cubierta por FONASA. Indicó que la recurrente estaría con dificultad económica para solventar costo de tratamiento kinésico.
Se hizo presente que el plazo de espera de atención médica para la señora nombre reservado es indefinido, por Trastorno de ansiedad generalizada y Fibromialgia. Por artrosis leve de ambas caderas y lumbago crónico mecánico no tiene indicación quirúrgica, por lo que no se encuentra ingresada a lista de espera de cirugía en el Sistema Público de Salud.
Finalmente refiere que, de acuerdo a la documentación respectiva, la señora nombre reservado, a septiembre de 2020, se encuentra clasificada dentro del 40% de las familias de menores ingresos o mayor vulnerabilidad socioeconómica del país.
MIA realizó entrevista telefónica, consignando similares antecedentes a interconsultor traumatólogo y concuerda con configuración propuesta. Refiere además trastorno ansioso en tratamiento desde mayo 2020, y desde entonces con licencia médica. Además, se indicó que queda tiempo de evolución exigido por normas e intervenciones potencialmente beneficiosas por lo que impedimento psiquiátrico no se configura.
De lo expuesto y, conforme a lo manifestado por el médico asignado, la Comisión Médica Regional la Comisión Médica Regional configuró impedimento por Fibromialgia en clase III, rango alto, con un 49% de menoscabo laboral. Además, adicionó siete puntos por factores complementarios. Mediante Dictamen de Invalidez N°008.3195/2020 de 27 de octubre de 2020, la Comisión Médica Regional de Talca acordó declarar invalidez parcial transitoria de la afiliada recurrente, representada por la pérdida de un 56% de su capacidad de trabajo.
Por su parte, el 11 de noviembre de 2020, las compañías de seguros de vida adjudicatarias del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia reclamaron en contra del Dictamen de Invalidez antes singularizado, ante esta Comisión Médica Central. Al efecto, alegaron que la fibromialgia es de larga data, en control con médico traumatólogo del hospital de Talca y médico particular. Además, que las patologías psiquiátricas no se encuentran en control con especialista; tampoco hay uso de opiáceos para el manejo del dolor crónico. En síntesis, las reclamantes estiman que ambos cuadros clínicos no configuran impedimento, porque son susceptibles de tratamientos médicos que estarían pendientes.
Por su parte, la señora nombre reservado también reclamó contra el referido dictamen, el 23 de noviembre de 2020, reclamando en contra de los argumentos planteados por las compañías de seguros, acompañando antecedentes médicos que avalarían y desvirtuarían las alegaciones en el sentido que los tratamientos de sus enfermedades estrían bajo observación médica.
Agrega que la Comisión Médica Central estudió los antecedentes médicos al tenor de los reclamos de las compañías de seguros adjudicatarias del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia y de la recurrente, teniendo en consideración los informes médicos y exámenes del proceso de evaluación y calificación de invalidez de aquélla, los que fueron analizados en sesión N°920 de 1 de diciembre de 2020, describiendo evaluación practicada por interconsultor traumatólogo, Dr. Campos, Peritaje sociolaboral de Sra. nombre reservado y evaluación telefónica por MIA de CMR..
El médico asignado de esta Comisión Médica Central, señala que para poder configurar impedimento de Fibromialgia, éste debe tener un año de tratamiento bien llevado. El Impedimento de reumatología tiene esquemas de tratamiento pendientes y debe mantener beneficio de licencia médica, destacando que tiene evaluación con especialista en espera.
Discutido el caso en sesión por esta Comisión Médica Central, se consideró que la recurrente tiene terapias pendientes en su sistema de salud. Por lo tanto, mediante Resolución C.M.C. N°11989/2020 de 1 de diciembre de 2020, acordó acoger los reclamos a tramitación; revocar el Dictamen en cuestión; y resolver que no procede otorgar Invalidez, por cuanto las enfermedades alegadas como invalidantes están bajo observación y tratamiento médico, no habiéndose configurado aún la pérdida de a lo menos el cincuenta por ciento de la capacidad de trabajo.
La señora nombre reservado, el 22 de diciembre de 2020, presentó en contra de la Resolución C.M.C. N°11989/2020 un recurso de reposición administrativo, contemplado en el artículo 59 de la Ley 19.880.
El referido recurso fue rechazado mediante Resolución C.M.C. N°12772/2020 de 29 de diciembre de 2020, por haber sido presentado fuera de plazo. Situación que se determinó conforme a guía de despacho de la empresa Correos de Chile, en la cual consta que la resolución C.M.C. N°11989/2020 de 1 de diciembre abril de 2020, fue ingresada a la oficina de correos el 9 de diciembre de 2020, por lo que de acuerdo con lo previsto por el inciso segundo del artículo 46 de la Ley N°19.880, la notificación por carta certificada se entenderá practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda. De acuerdo con la norma transcrita, debe entenderse notificada la Resolución antes citada, el 14 de diciembre de 2020, por lo que el plazo para presentar el recurso de reposición vencía el lunes 21 de diciembre de 2020.
Posteriormente, la Superintendencia de Pensiones comunicó a la Comisión Médica Central que la señora nombre reservado había recurrido de protección Rol N°67-2021, ante esa Iltma. Corte de Apelaciones, por cuanto, consideró que no había sido notificada correctamente de la Resolución C.M.C. N°11989/2020, situación que implicó el rechazo de su recurso de reposición administrativo.
Atendido lo anterior, mediante Oficio Ordinario N°12429, de 7 de mayo de 2021, la Superintendencia de Pensiones, instruyó a esta Comisión Médica Central que debía dar cumplimiento a lo ordenado por esa Iltma. Corte y dejar sin efecto la Resolución C.M.C. N°12772/2020, para luego resolver el Recurso de Reposición deducido por la señora nombre reservado.
La Comisión Médica Central acogió a trámite el recurso de reposición para emitir una resolución debidamente fundada, lo que ocurrió en sesión de fecha 25 de mayo de 2021, en que se acordó solicitar pericias, con interconsultores psiquiatra, Dr. Aravena, y reumatólogo, Dr. Ballesteros, que permitieran la correcta evaluación de patologías de la solicitante. Posteriormente, teniendo a la vista las pericias solicitadas el caso fue nuevamente analizado en Sesión 685 de 08 de septiembre de 2021 determinándose que su incapacidad derivada de Trastorno ansioso es de 34% dejándose consignada la Resolución en sesión N° 735 de 28 de septiembre de 2021.
El psiquiatra interconsultor, Dr. Aravena, señaló que el Trastorno mixto de ansiedad y depresión que presenta la recurrente ha sido tratado por tiempo suficiente, con buena adherencia y con supervisión de la familia. El tratamiento está a cargo de su previsión de salud y que corresponde a Fonasa, en el Programa de Salud Mental del CESFAM de Linares y luego complementado por atención privada por el mismo médico que la atendía en el CESFAM, con control parcial del cuadro, pasándolo de severo sin síntomas psicóticos a moderado actual de frecuencia constante, que cumple los requisitos de la Clase II, rango alto.
Por su parte, el médico reumatólogo interconsultor, Dr. Ballesteros, estimó no configurado el impedimento por Fibromialgia, por considerar tratamiento insuficiente y tener terapias pendientes.
Al efecto, el Dr. Larraín señaló que la afiliada recibe tratamiento en programa de salud mental en CESFAM y recibe lo que su sistema de salud le ofrece, por lo que el impedimento mental puede ser configurado en clase II, rango alto. Impedimento de fibromialgia tiene tratamiento pendiente como uso de moduladores del dolor, kinesioterapia y ejercicios, por tanto no cumple criterios de configuración, destacando que debe llevar un año de tratamiento buen llevado para poder ser configurado.
Del análisis del caso, mediante Resolución C.M.C. N°9563/2021, de 28 de septiembre de 2021, esta Comisión Médica Central acordó rechazar el Recurso de Reposición; confirmar la Resolución C.M.C. N°11989/2020 de 1 de diciembre de 2020; y resolver que no procede otorgar invalidez, toda vez que del estudio de los nuevos peritajes practicados y analizados junto a los antecedentes consignados en el expediente, se constató que las enfermedades alegadas como invalidantes no alcanzan a provocar una pérdida de su capacidad de trabajo de a lo menos cincuenta por ciento.
De la referida resolución, el 20 de octubre de 2021, la recurrente presentó un recurso de revisión extraordinario, el cual fue conocido por esta Comisión Médica Central, integrada por miembros distintos de quienes conocieron de la apelación y del recurso de reposición.
Mediante Resolución C.M.C. N°11859/2021, de 25 de noviembre de 2021, la Comisión Médica Central, después de estudiar en detalle el expediente de invalidez, concluyó que el Recurso Extraordinario de Revisión no cumple los requisitos para ser acogido a tramitación, por cuanto no se da ninguna de las hipótesis que exige el artículo 60 de la Ley Nº19.880, por lo que fue rechazado.
En cuanto a los antecedentes de derecho precisa que tanto el derecho a pensión de invalidez de los afiliados al Sistema de Pensiones de Capitalización Individual, como el procedimiento de evaluación y calificación de invalidez se encuentran regulados por el D.L. N° 3.500 de 1980; su Reglamento, contenido en el D.S. N° 57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; las normas e instrucciones impartidas por la Superintendencia, contenidas en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones; y las Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al nombre reservado.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° del D.L. N°3.500 de 1980, desde el punto de vista médico, el derecho a pensión de invalidez de los trabajadores afiliados al Sistema está condicionado al hecho que presenten o sufran un menoscabo laboral permanente de a lo menos un cincuenta por ciento, para invalidez parcial y, mayor de dos tercios para invalidez total, a causa de enfermedades o debilitamiento de sus fuerzas físicas e intelectuales.
Este mismo precepto dispone que las Comisiones Médicas a que se refiere su artículo 11, deberán, frente a una solicitud de pensión de invalidez del afiliado, verificar los requisitos del inciso primero – antes citados – y emitir un dictamen de invalidez que otorgará el derecho a pensión de invalidez total o parcial a contar de la fecha que se declare la incapacidad, o lo negará, según corresponda.
Seguidamente, el inciso tercero establece el carácter transitorio de la invalidez parcial, al señalar que transcurridos tres años desde la fecha a partir de la cual fue emitido un primer dictamen de invalidez parcial que originó el derecho a pensión, las Comisiones Médicas, a través de las Administradoras, deberán citar al afiliado para reevaluar su invalidez y emitir un segundo dictamen que ratifique o modifique el derecho a pensión de invalidez, o lo deje sin efecto, según sea el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) o b) del inciso primero de este artículo.
A su turno, el citado artículo 11 establece que la invalidez será calificada en conformidad con las “Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nombre reservado de pensiones”, según lo señale el reglamento, por una Comisión de tres médicos cirujanos que funcionará en cada Región, designados por el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, hoy Superintendente de Pensiones.
Del mismo modo, el inciso quinto de este artículo prescribe que los dictámenes que emitan las Comisiones Médicas Regionales serán reclamables mediante solicitud fundada, por el solicitante afectado, por el Instituto de Previsión Social y por las Compañías de Seguros que se adjudiquen la licitación del seguro de invalidez y sobrevivencia a que se refiere el artículo 59 bis, en el caso de los afiliados cubiertos por dicho seguro, ante la Comisión Médica Central, la que estará integrada por tres médicos cirujanos designados por el Superintendente en igual forma que los de las Comisiones Médicas Regionales y conocerá del reclamo sin forma de juicio, ateniéndose al siguiente procedimiento:
a) El reclamo deberá interponerse por escrito, dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la fecha de la notificación del dictamen, ante la Comisión Regional que lo emitió y sin necesidad de patrocinio de abogado;
b) La Comisión Médica Regional remitirá a la Comisión Médica Central el reclamo y la totalidad de los antecedentes que sirvieron de base a su pronunciamiento, dentro del plazo de cinco días, contado desde la recepción del reclamo por parte de la Comisión Regional;
c) La Comisión Médica Central estudiará los antecedentes que le sean enviados y podrá disponer que se practiquen al afiliado, nuevos exámenes o análisis, para lo cual oficiará a la Comisión Regional. Los nuevos exámenes o análisis deberán practicarse en un plazo no superior a sesenta días, y d) La Comisión Médica Central dispondrá de un plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha en que reciba los nuevos exámenes o análisis, o desde que reciba el reclamo, en su caso, para emitir su fallo, el que podrá confirmar o revocar lo resuelto por la Comisión Regional y le será remitido a ésta a fin de que proceda a notificar al reclamante.
De lo expresado, concluye que en esta materia el legislador ha establecido un procedimiento médico administrativo especial, de evaluación y calificación de invalidez de doble instancia, cuya función corresponde a las Comisiones Médicas establecidas en el artículo 11 ya comentado, para lo cual gozan de autonomía, no obstante que deben actuar con estricto apego a las Normas de evaluación que el propio cuerpo legal prescribe.
En efecto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 del D.S. N° 57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento del citado D.L. N° 3.500, las Comisiones Médicas gozan de autonomía en el conocimiento y resolución de las invalideces sometidas a consideración de ellas, reservándose privativamente a esta Superintendencia la facultad fiscalizadora del Sistema. Por ello, este Organismo carece de facultades para intervenir en el conocimiento y calificación de tales requerimientos, sino sólo para ejercer la supervigilancia administrativa de las Comisiones Médicas.
A su vez, el inciso cuarto del artículo 11 del D.L. N° 3.500 dispone que los afiliados que requieran pensión de invalidez deberán someterse a los exámenes que les solicite la Comisión Médica Regional. Los exámenes serán decretados por dicha Comisión y financiados por las administradoras, en el caso de los afiliados no cubiertos por el seguro a que se refiere el artículo 59; por las compañías de seguros que se adjudiquen la licitación a que se refiere el artículo 59 bis, de referido texto legal.
En concordancia con lo anterior, el inciso segundo del artículo 22 mencionado, dispone que el solicitante de calificación de invalidez podrá aportar los exámenes, informes médicos u otro tipo de antecedentes que desee a la Comisión Médica con el objeto de respaldar su solicitud, los que podrán ser entregados en la Administradora o en el Instituto de Previsión Social, según corresponda, conjuntamente con la presentación de la solicitud. En ningún caso la Administradora o el Instituto de Previsión Social podrán negar la solicitud, porque el interesado no aporta los antecedentes antes señalados. No obstante, el interesado podrá aportar mayores antecedentes a la Comisión Médica cuando sea citado. Finalmente, el inciso tercero de este precepto prescribe que los antecedentes aportados por el afiliado no podrán ser determinantes por sí solos en la calificación de la invalidez del solicitante y formarán parte del expediente respectivo.
En lo tocante a las Normas para la Evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, cuya aplicación es obligatoria para las Comisiones Médicas, conforme a lo prescrito por el citado artículo 11, publicadas en el Diario Oficial y en el Sitio Web de la Superintendencia, determinan que la enfermedad o debilitamiento de las fuerzas físicas o intelectuales que afecta la capacidad de trabajo se denomina “Impedimento” en el programa de pensiones de la Seguridad Social. La pérdida de la capacidad de trabajo se denomina “Menoscabo Laboral” y se expresa en términos porcentuales como parcial de un segmento y global de la persona. Refleja el impacto que los Impedimentos y Factores Complementarios ocasionan sobre las actividades de la vida diaria y exigencias del trabajo. Su determinación es propia de las Comisiones Médicas.
La relación causa-efecto entre Impedimento y Menoscabo permite declarar la invalidez. Los impedimentos pueden encontrarse configurados o no configurados. Sólo los impedimentos configurados permiten asignar el menoscabo laboral porcentual que dictan estas normas.
El impedimento configurado es aquel que cumple con los requisitos siguientes:
1. Es objetivable según conocimientos médicos validados o evidencia médica.
2. Es demostrable por medios clínicos, de laboratorio, pruebas funcionales o imagenología.
3. Las medidas generales y terapias médicas o quirúrgicas accesibles por el evaluado están efectuadas o no revertirán el impedimento de acuerdo a la evidencia médica. La falta de acceso a tratamientos por su complejidad o costo está demostrada por peritaje socio-laboral.
4. La evolución según la probabilidad médica se ha estabilizado o está en agravación y no existe en el estado actual del arte tratamientos accesibles que reviertan la condición.
5. Los periodos de observación clínica indicados en estas normas para las especialidades respectivas están cumplidos. Hará excepción de esto, aquel impedimento cuyo curso clínico sea objetivamente irreversible e inexorable.
En ausencia de alguno de estos cinco requisitos, el impedimento se considerará no configurado y, por lo tanto, no procederá asignar menoscabo laboral permanente.
Existiendo posibilidades de acceso a tratamiento a través de Garantías Explícitas de Salud (GES) u otros programas ministeriales, estos esquemas de terapia se considerarán exigencias mínimas para configurar, con excepción de las terapias paliativas.
Los Impedimentos no configurados no señalan ausencia de enfermedad, sólo el incumplimiento de las condiciones que permiten considerarlo para calificar la invalidez. Esto último es lo que ocurre con la fibromialgia que afecta a la recurrente, la cual aún no configura impedimento.
Cuarto: Que con fecha 13 de abril en curso tuvo lugar la vista de la causa, audiencia en que las partes comparecieron representadas por sus respectivos abogados, esto es, el compareciente en el recurso por la recurrente y del Consejo de Defensa del Estado por las recurridas.
Quinto: Que el presente recurso de protección ha sido incoado en contra de Superintendencia de Pensiones y en contra de Comisión Médica Central, cuestionando la Resolución CMC 9563-2021 de 28 de septiembre de 2021 que rechazó un recurso de reposición administrativo y la Resolución CMC 11.859-2021 de 25 de noviembre de 2021 que rechazó un recurso de revisión extraordinario, emitidas por la última, al pronunciarse respecto a calificaciones de invalidez presentadas por la recurrente doña nombre reservado, lo cual, a juicio de ésta, vulneraría sus garantías constitucionales establecidas en los N° 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República.
Sexto: Que, inicialmente, corresponde dejar establecido que la Superintendencia de Pensiones y la Comisión Médica Central no constituyen un mismo organismo, ni funcionan bajo una misma estructura, siendo esta última – como asimismo las Comisiones Médicas Regionales – independientes de aquella, por lo que su actuación es autónoma para conocer y resolver las solicitudes de invalidez sometidas a su apreciación. La actuación de la Superintendencia se enmarca en la supervigilancia administrativa de aquellas, sin que le sea posible intervenir en los pronunciamientos propios del ámbito médico en que las Comisiones deban intervenir. Lo señalado se concluye de lo dispuesto en los Arts. 18 y 19 del Reglamento del D.L. 3.500, contenido en el D.S. N° 57 del año 1990 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. De consiguiente la Superintendencia carece de atribuciones respecto de los dictámenes relacionados con pronunciamientos requeridos a las Comisiones, pues éstos se analizan, fundan y resuelven por profesionales del área de la salud en el ejercicio de sus competencias.
Séptimo: Que por lo indicado, ninguna intervención puede corresponder a Superintendencia de Pensiones en el contenido de las Resoluciones cuestionadas por la recurrente, siendo atendible la alegación de aquella en orden a que carece de legitimidad pasiva para ser requerida en la presente acción constitucional.
Octavo: Que, en cuanto dice relación con el cuestionamiento a la actuación de la Comisión Médica Central, del tenor del recurso se concluye que la actora hizo uso de las instancias administrativas establecidas en la normativa atingente, lo que queda en evidencia desde que el objeto del mismo es impugnar lo resuelto en resoluciones recaídas en un recurso de reposición administrativo y en un recurso de revisión extraordinario, dictadas por aquella. Ello obsta aceptar una vulneración de derechos puesto que, precisamente, la recurrente pudo hacer y, efectivamente hizo uso, de los mecanismos administrativos que la legislación le otorga para lograr la revisión de su situación.
Noveno: Que, por otra parte, es presupuesto de procedencia del recurso protección, la existencia de un derecho indubitado, cuestión que no se da en la especie puesto que la pretensión de la recurrente es controvertida por la Comisión recurrida. Por demás, tal controversia se funda en antecedentes, estudios y análisis que no es dable en esta sede revisar, tanto porque excede del ámbito cautelar, cuanto porque es materia de especialidades médicas ajenas a la competencia de este tribunal, pues corresponden a discusiones de fondo propias de acciones diferentes a la presente. Baste para concluirlo que la actora centra su acción en el cuestionamiento al porcentaje de invalidez que le afectaría como producto de las dolencias que la afectan, lo que conduciría a una evaluación profesional de lo actuado, siendo ello improcedente en esta sede jurisdiccional.
Décimo: Que, así, resulta claro que la finalidad de la acción que nos ocupa se aparta de los objetivos que son propios de una acción cautelar, pues ésta no fue concebida como una instancia declarativa de derechos, sino de protección pronta y eficaz de aquellos existentes e incuestionables - de entre aquellos enumerados en el Art. 20 de la Carta Fundamental - que hubieren sido violentados por hechos manifiestos y vulneratorios, situación que en el caso, como se ha dicho, no se divisa.
Undécimo: Que, de consiguiente, tratándose de derechos no solo controvertidos, sino claramente negados por los organismos administrativos recurridos y, tratándose de materias propias de especialidades médicas resueltas por profesionales competentes, resulta del todo imposible acceder a lo pedido por la actora. A mayor abundamiento, como ya fue esbozado, ha de reiterarse que la naturaleza del asunto debatido haría necesario un procedimiento controversial que otorgue a las partes la opción de acreditar sus asertos y rendir prueba, lo que es incompatible con las características propias de la acción de protección.
Duodécimo: Que, sin perjuicio de lo señalado y en referencia a los derechos que se dicen infringidos: A) No se observa una afectación al derecho contemplado en el N° 1 del Art. 19 de la Constitución Política, puesto que las resoluciones objeto de cuestionamiento no conculcan el derecho a la vida ni a la integridad física o psíquica de la actora sino, por el contrario, reconocen las afectaciones a su salud y aceptan un grado de invalidez, habiendo discrepancia tan solo en el alcance de las incapacidades que provocan, lo cual redunda, en el caso, en un asunto patrimonial.
B) Por su parte, el derecho a la igualdad, considerado en el N° 2 del citado artículo tampoco aparece vulnerado ya que la situación de la recurrente no se inserta en una generalidad, sino que su caso, como el todos los que llegan a conocimiento de las Comisiones Médicas, se analizan en su propia singularidad, lo que obsta la atribución de discriminación al no existir parámetros de comparación.
C) Finalmente, el derecho propiedad, contemplado en el N° 24 del citado artículo, tampoco ha sido violentado, desde que a la actora no puede atribuirse dominio sobre una pensión de invalidez que tan solo pretende, pero que no le ha sido otorgada.
Décimo tercero: Que, distinta es la situación relativa a la reclamación de la recurrente en cuanto sostiene habérsele negado la entrega de sus antecedentes médicos y respecto de lo cual la recurrida sostuvo que ello obedece a no haber sido requeridos por la propia paciente. A ese respecto sí se hará lugar a lo pedido atendido que aquellos son de propiedad de la recurrente-paciente por corresponder al resultado de exámenes de su propio organismo, razón por la cual su no entrega afecta su derecho de propiedad contenido en el N° 24 del Art. 19 de la Constitución Política. Por demás, el sentido común obliga a su entrega por tener innegable relevancia en las conductas que aquella asuma en torno a su salud, sin perjuicio de otros derechos que, en mérito de tales antecedentes, estimare ejercer.
Por lo señalado y teniendo presente las normas legales citadas y lo dispuesto en el Art. 19 N° 1, 2 y 24 y Art. 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección presentado por don nombre reservado en representación de doña nombre reservado en contra de Superintendencia de Pensiones y de Comisión Médica Central, solo en cuanto este último organismo deberá entregar los antecedentes médicos y resultados de exámenes practicados a la recurrente, en un plazo no superior a 20 días corridos a contar de que la presente sentencia quede ejecutoriada, a cuyo efecto deberá ponerlos a su disposición en las oficinas de la Comisión Médica Regional con sede en esta ciudad, desde donde aquella podrá retirarlos personalmente o a través de mandatario habilitado para ello. Y, se rechaza el recurso de protección en lo demás solicitado.
No se condena en costas a ninguna de las partes por estimarse que tuvieron motivos plausibles para litigar.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante don Abel Bravo Bravo.
Rol 2845-2021/ Protección.
Se deja constancia que no firma el ministro don Rodrigo Biel Melgarejo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse con licencia médica.