nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 27 de octubre de 2020
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2828-2020, sentencia de 27 de octubre de 2020
Resumen
Se acoge el recurso solo contra una recurrida: debe abstenerse de publicar datos personales del recurrente en redes y eliminar los existentes, por difusión arbitraria e ilegal; se rechaza respecto de las otras dos.
Texto íntegro
Talca, veintisiete de octubre de dos mil veinte.
VISTOS:
Comparece don Marcelo Alfonso Castillo Ranjel, abogado, en representación de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de doña nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado; de doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado y en contra de doña nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, señalando que, conforme explicará, las conductas realizadas por éstas han conculcado las garantías constitucionales, establecidas en los números 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política; esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona y el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, respectivamente. Concluye solicitando que se acoja la presente acción, para que en definitiva, se restablezca el Imperio del Derecho, resolviendo que las recurridas eliminen de su INSTAGRAM y de toda Red Social Virtual, toda referencia que pueda quedar grabada en relación al recurrente, debiendo todas de abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones análogas al tenor de los móviles que sustentan el presente recurso, todo ello con costas. Asimismo, pide que copulativamente, se condene a nombre reservado, a que publique una declaración pública que enmiende el daño efectuado, a través de INSTAGRAM.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en cuanto a los antecedentes que motivan el presente recurso, expuso el recurrente que la primera recurrida individualizada, doña nombre reservado, con fecha 26 de julio de 2020, a través de su cuenta de INSTAGRAM, nickname valeopazojaja: https://www.instagram.com/ valeopazojaja/?hl=es-la, realizó una publicación del tipo “funa” respecto a su representado, relativas a supuestos delitos de índole sexual cometidos por éste último, cuyos hechos supuestamente se desarrollaron en la comuna de Constitución; El contenido de la publicación señalada es del siguiente tenor: “No más impunidad para los violadores ALERTA MORADA EN REGIÓN DEL MAULE, Constitución A la fecha, el agresor mantiene 2 acusaciones por abuso sexual y otra por violación sexual. Las víctimas por falta de un círculo de confianza y protección familiar (miedo) decidieron no señalar su identidad ni tomar acciones legales. Una de las víctimas está recibiendo amenazas constantes por parte de la familia del agresor” #NUNCAMÁSSINNOSOTRAS #niunamas #yosítecreo”. Adicionalmente a los dichos precedentes, la recurrida acompañó al mensaje del tipo “Historia” en la red social ya mentada, una fotografía que corresponde a una captura de pantalla del perfil de INSTAGRAM de su representado, nickname pither.ouw, cuyo link es: https://www.instagram.com/pither.ouw/?hl=es-k. Con la ilustración que se muestra conjuntamente a la publicación difamatoria indubitadamente identifica al presunto agresor de las víctimas innominadas que indica, en la persona de don nombre reservado.
Argumenta que si bien es cierto que la publicación que por este acto se denuncia, se hizo mediante una “Historia de Instagram” (o Instagram Stories) —cuya vigencia en la red virtual tiene una duración de 24 horas y que por la misma razón ya no se encuentra disponible para su visualización-, tuvo el suficiente impacto para producir una masificación exponencial de la misma, cuyas repercusiones fueron y son de gran envergadura. En efecto, en la especie se produjo una “viralización” descabellada en las Redes Sociales de la publicación efectuada por la recurrida, cuyos efectos conculcatorios de las Garantías Fundamentales de su representado se sufren hasta el día de hoy, recibiendo continuas amenazas de agresión y muerte por parte de terceros.
Agrega que aunque la primera de las recurridas haya puesto fin a la actuación ilegal y arbitraria (cuestión que se produjo de manera automática por la vigencia de 24 horas que tiene este tipo de publicaciones en la Red Social INSTAGRAM) y sin perjuicio de que se solicitará se ordene se abstengan en lo sucesivo (las recurridas en su conjunto) de realizar publicaciones infamantes, de todas formas procede acoger el recurso de protección, por cuanto el restablecimiento del imperio del derecho no se agota en aquel cese. Así también lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema en autos ROL 92795-2016, de fecha 01.12.2016, al referirse a otra acción Constitucional de naturaleza cautelar. “17°) Que, resta expresa que no es obstáculo para hacer lugar a la acción Constitucional la circunstancia de que, a la sazón, pudieran haber dejado de existir las medidas descritas precedentemente y que afectaron la seguridad personal de la amparada, porque una acción de este tipo busca restablecer el imperio del derecho, lo que comprende la precisión del sentido de los derechos fundamentales, su respeto, el de las garantías que los protegen y la eventual corrección funcionaría (...)”. Añade que es trascendental señalar categóricamente que no existen ni han existido denuncias o procedimientos penales aperturados en contra de su representado, respecto a los supuestos hechos delictivos categóricamente señalados y afirmados por la primera de las recurridas.
Sostiene que, consecuencia a los falaces hechos que la primera de las recurridas ha publicado en su red social INSTAGRAM -el cual es de acceso abierto y público- y del llamamiento abierto que hizo a la comunidad de Constitución para que “prendiera” sus alertas ante el supuesto “Agresor Sexual”, su representado don nombre reservado, ha sido víctima de constantes y persistentes amenazas de agresiones y de muerte, las cuales no solo recibió de modo indirecto a través de los mismos comentarios que terceros hicieron —en su momento- en la publicación denunciada, sino que las recibe a diario en los círculos sociales en los cuales se desenvuelve. Todo lo anterior adquiere ribetes exorbitantes si se tiene en consideración que la ciudad de Constitución tan solo cuenta con una población de 51.195 habitantes aproximadamente. A éste respecto, no son menores los perjuicios que su representado ha sufrido producto de esta “funa” realizada por doña nombre reservado, toda vez que su representado se desempeña profesional y laborativamente como Quiropráctico en la ciudad de Constitución, en cuya ejecución pragmática -centrada en el diagnóstico y tratamiento de los trastornos mecánicos del sistema musculoesquelético- necesariamente lleva consigo el trabajo estrecho y friccionado con el cuerpo de sus pacientes. En esta misma línea argumentativa, la denostación pública hecha por la recurrida afecta gravemente su prestigio, respeto y confiabilidad para con sus clientes cautivos y potenciales.
Hace presente que el trasfondo real de los dichos difamantes publicados por doña nombre reservado, dicen relación con desavenencias amorosas que su representado tuvo —en su momento- con una amiga de esta (la que es sindicada tácitamente como una de las supuestas víctimas) y que corresponde a la segunda de las recurridas: doña nombre reservado, en donde los alcances específicos de dicho vínculo temporal y personal, quedan comprimidos en la esfera privada de su mandante.
Siguiendo con lo aseverado en el punto anterior y del relato que su representado tiene frente a los hechos que por éste acto en su representación expone, los hechos que se denuncian en el presente libelo, tienen su motor causante no tan sólo por los dichos que fueron expelidos por doña nombre reservado, sino que también responden a los gatillantes y fogueantes respaldos vagos, calumniosos, injuriosos y desafiantes de la tercera recurrida, doña nombre reservado, quien valiéndose de sus estudios básicos y preliminares en Derecho en la Universidad de Talca, ha conseguido amenazar a su representado con magnificar los perjuicios que ya le fueron ocasionados. Es menester señalar que el presente recurso de protección se dirige en contra de las tres recurridas ya señaladas, en tanto cuanto unidas por un vínculo de amistad, han concertado toda una mise en scene en contra de su representado, con el único objeto de atentar en contra de su buen nombre e intachable reputación. En este sentido, no pueden ser otras las conclusiones que pueden colegirse de los hechos denunciados, toda vez que su representado le consta que todo este ardid ha sido fruto de un acuerdo ex ante por las recurridas, quienes han asumido ciertos roles en la configuración de la difamación de autos.
Refiere que mientras nombre reservado es aquella supuesta víctima detrás de la “funa” (cuestión que urde sus fundamentos en un caprichoso comportamiento actual que ésta tiene tras la relación amorosa y consentida que su representado sostuvo con esta), doña nombre reservado figura como aquel brazo ejecutor de la “funa” a través de la publicación que realizó en la Red Social INSTAGRAM, quedándole a doña nombre reservado una labor de “blindamiento jurídico” ante el actuar aberrante de la ejecutora, bajo un sesgo tendencioso y obsecado del “Feminismo”, el que hoy reina como consigna popular e irresponsable que no mide consecuencias.
Argumenta que hoy por hoy, donde existe un auge exponencial de las Redes Sociales, es completamente fácil y expedito el denostamiento público de personas que buscan conseguir con más o menos subterfugios, la autotutela o autocomposición, cuestiones superadas históricamente por los principios que articulan la estructura orgánica y material de todo Estado de Derecho y que a la postre, conforman los valores más íntimos y esenciales de toda democracia. A este respecto, la “funa”, entendida comúnmente como difamación, es definida por la RAE como: ‘Desacreditar a alguien, de palabra o por escrito, publicando algo contra su buena opinión y fama”, enarbolándose como la herramienta o instrumento vejatorio para vilipendiar con notoriedad y sin ningún sustento jurídico, acusaciones infundadas que no miden sus vejatorios resultados. Todo esto, dentro del contexto de las Redes Sociales Virtuales, en donde los mensajes se viralizan con suma velocidad.
Expresa que a consecuencia del actuar arbitrario e ilegal de la recurrida doña nombre reservado, respaldada por las recurridas, doña nombre reservado y doña nombre reservado, su representado ha sido privado, perturbado y amenazado en sus derechos fundamentales, específicamente en los siguientes: El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, Artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República; pues ha recibido amenazas de muerte de forma directa a través de la misma Red Social, así como también de forma presencial cuando transita por las calles de Constitución. Integridad física: Asimismo, y de la misma forma en como su representado ha recibido amenazas atentatorias en contra de su vida, ha recibido también amenazas por parte de terceros en orden a castigarlo físicamente, viéndose amenazado y perturbado en su integridad física. En efecto, nombre reservado, ha tenido que hacer frente diariamente a los amagos de personas que con sed de “justicia”, han hecho eco de la publicación difamatoria denunciada, cuya manifestación se ha expresado en los típicos llamamientos abiertos para “lincharlo”. Integridad psíquica: Con claridad meridiana, todo éste contexto de violencia en estado potencial, ha mancillado en la persona de su representado, no tan sólo su estado de ánimo, sino que le ha provocado un profundo estrés al verse injustamente expuesto ante una muchedumbre que en estos tiempos efervescentes, se exalta con obnubilada pasión. Las múltiples advertencias y amenazas que don nombre reservado ha recibido, le han infundido un real y angustiante miedo que ha mermado su calidad de vida, puesto que el peligro que todo este contexto representa se compara -sin vacilaciones- a un verdadero blutrache o venganza de sangre. Asimismo, y ante las advertencias que la segunda de las recurridas le ha proferido -doña nombre reservado-, ha provocado en su representado un justo temor de verse expuesto a un proceso penal claramente infundado, utilizando para esos tormentos sus principiantes saberes jurídicos a propósito de su calidad de Estudiante de Derecho. Si bien es cierto la advertencia de la incoación de una acción para ante un Órgano dotado de Jurisdicción no es una amenaza en estricto rigor, sí es un amedrentamiento abusivo que ha perturbado la integridad psíquica de mi mandante, quien en su posición de lego, estuvo cohibido y reprimido incluso para que éste profesional letrado interpusiera la presente acción cautelar.
Agrega que también se ha conculcado el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales, Artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. En efecto, esta garantía Constitucional que encuentra consagración a nivel internacional tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (Artículo 11), se ha visto consumada en cuanto a su privación en los derechos de nuestro representado, por las siguientes consideraciones: Honra del afectado: De los hechos que fueran expuestos, aparece clara la afectación que sufre don nombre reservado, tanto en su dimensión objetiva como en su dimensión subjetiva (siguiendo la distinción que ha venido sosteniendo nuestra Excelentísima Corte Suprema). En su dimensión objetiva, por cuanto la difamación pública que ha sufrido su representado y de manera definitiva, ha afectado la apreciación que la comunidad tiene de su persona, sometiéndolo a un brutal juzgamiento popular que tiene un corte colectivo y a gran escala, teniendo presente las múltiples veces que la publicación de la recurrida fue replicada y compartida por terceros, provocando un verdadero efecto de “bola de nieve”. En su dimensión subjetiva, por cuanto todo este ardid arbitrario e ilegítimo, ha menguado notoriamente la autoestima de su representado.
Argumenta que en la especie se cumplen a cabalidad los presupuestos para la incoación de esta acción cautelar, puesto que ha sido interpuesto dentro del plazo fatal de 30 días, a contar del 26 de junio de 2020, fecha en que se materializaron los hechos denunciados; se trata de un acto ilegal y arbitrario que ocasionan privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales; conforme se expresado en el presente libelo, en relación con las conductas antijurídicas de las recurridas. Agregando, luego de transcribir el artículo 20 de la Constitución Política, que los derechos fundamentales que han sido vulnerados en la persona de su representado, efectivamente se encuentran amparados por esta acción cautelar. Citando al efecto jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y diversas Cortes de Apelaciones.
Concluye solicitando que se acoja la presente acción, para que en definitiva, se restablezca el Imperio del Derecho, resolviendo que las recurridas eliminen de su INSTAGRAM y de toda Red Social Virtual, toda referencia que pueda quedar grabada en relación al recurrente, debiendo todas de abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones análogas al tenor de los móviles que sustentan el presente recurso, todo ello con ejemplar condena en costas. Asimismo, pide que copulativamente, condene a la recurrida doña nombre reservado a que publique una declaración pública que enmiende el daño efectuado, utilizando para ese propósito la misma vía por la cual ilegal y arbitrariamente conculcó los Derechos Fundamentales de su representado, es decir, a través de una publicación en INSTAGRAM. De esta manera, no sólo se obraría como lo enseña aquel aforismo jurídico: ‘En Derecho las cosas se deshacen como se hacen”, sino que creemos muy convencidamente que de esa manera el restablecimiento del Imperio del Derecho adquiriría materialidad fáctica y reparadora. Lo anterior es sin perjuicio de que se decreten todas las medidas que en concepto de vuestra Ilustrísima Magistratura, se consideren conducentes al restablecimiento del Derecho quebrantado.
SEGUNDO: Que doña nombre reservado, abogada, en representación de doña nombre reservado, evacuando el informe solicitado, expresó que el 31 de agosto de 2020, se notifica de una acción constitucional incoada por don nombre reservado, donde se atribuye la realización de una supuesta publicación denostosa en su contra por medio de la red social Instagram, atribución que se niega de manera categórica, lo anterior, en base a que cualquier persona podría editar una imagen y atribuir la responsabilidad de aquello indicando en ello el nombre o nickname de su representada, todo mediante simples operaciones digitales, por tanto desde ya, se niega expresamente la autoría, complicidad o encubrimiento que actualmente se le imputan.
Afirmó que luego de un largo tiempo transcurrido desde que culminó su etapa escolar, vuelve a tener noticias del presunto afectado, con quién no tiene ningún tipo de amistad ni mucho menos enemistad, habiendo únicamente compartido el establecimiento educacional en donde finalizaron su enseñanza media. Sin embargo, cabe puntualizar que el recurrente con fecha 18 de abril del presente año intenta entablar una comunicación con su representada, sin tener éxito al respecto, pudiendo obedecer a dicha situación la feble imputación que se le efectúa en lo relativo a la inobservancia de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales. Indicó que el recurrente intenta relacionar la cuenta de Instagram de su representada, con antecedentes inconsistentes entre sí que serán analizados infra, a una presunta historia de 24 horas de Instagram, realizada en contra de otro usuario de la red social denominado “nombre reservado” o nickname “pither.ouw” , si el recurrente hubiese tenido dicho perfil como privado, limitando el acceso a su contenido, no habría forma de cómo identificarlo, si ya estando en público resulta difícil de determinar, y si no es porque el recurrente expresamente reconoce el dominio sobre ese perfil hubiera resultado dificultoso asociar a su persona con dicha cuenta, es más en la presunta historia no se señala a don nombre reservado, ni mucho menos al “quiropráctico” nombre reservado.
Agregó que la acción intentada por el actor obedece únicamente a una situación de controversia, sin que exista el carácter de derechos indubitados y preexistentes al respecto, en consideración que no se acredita fehacientemente o bajo los estándares de la sana crítica, las presuntas afectaciones hechas constar por el recurrente o la falsedad de los hechos que se le imputan, es más, los elementos aportados por aquel, únicamente, en el peor de los escenarios pueden dar cuenta a una apreciación personal y subjetiva de una situación, careciendo de los elementos suficientes para lesionar de forma significativa la honra de una persona, que no está debidamente determinada, reafirmando por lo demás que su representada no ha mediado en la elaboración de imágenes como tampoco de frase alguna que ha puesto de manifiesto el recurrente. Sostuvo que la recurrida no ha elaborado imagen alguna, ni tampoco ha confeccionado el contenido de la publicación que se le imputa en calidad de “brazo ejecutor”, no siendo efectiva la existencia de una “coordinación” con las otras dos recurridas, respecto de lo cual tampoco se ha acompañado prueba alguna que pueda corroborar aquella situación. Que no existe un vínculo causal entre los planteamientos del recurrente y su representada, ni se ha acreditado fehacientemente la legitimación pasiva de esta, es más, de manera voluntaria ha accedido a acompañar el contenido de las historias de su instagram, las cuales, tan solo están visibles al público, que es restringido, durante 24 horas y quedan grabadas únicamente en la cuenta personal de la misma, sin ser de libre acceso público, es por ello, que para el mejor conocimiento de este Tribunal, estas “historias” se acompañarán en el otrosí de la presentación.
Manifestó que las imágenes incorporadas al informe, permiten acreditar que la presunta historia de 24 horas, acompañada por el recurrente no consta en la cuenta personal de su representada, tan así que dentro de que compartió el 26 de julio de 2020, inclusive antes y después, no se visualiza aquella que han tomado como fundamento de la presente acción, en conjunto se acompaña una declaración jurada en donde señaló expresamente que: “en el contenido de mis historias personales de la APP instagram, no se encuentra en lo absoluto ningún tipo de funa, imagen o escritos que denigre o acuse a personas”, efectuada ante el notario público titular de Constitución y Empedrado, Sr. nombre reservado. Añadió que no corresponde a un hecho aislado en la presente acción y que, a mayor abundamiento, tampoco se ha indicado con claridad el móvil que ha tenido el recurrente para imputar a la persona de su representada dicha acción. Señaló que el recurrente habiendo sido seguidor de la cuenta de la recurrida, inclusive respondiendo sus historias sin que la recurrida lo tomara en cuenta, no haya tomado conocimiento de primera fuente y recabado con fecha cierta la presunta publicación.
Adujo que alega una masificación, de la presunta historia de 24 horas de tal envergadura que toda la comuna de Constitución, prácticamente conoce estos hechos -aunque es un grupo muy reducido el que verdaderamente utiliza Instagram por la brecha generacional tecnológica que existe en el país-, sin embargo, siendo seguidor de la cuenta no se percató de aquello hasta que, curiosa y sospechosamente, a través de una conversación de WhatsApp una amiga de él, con sobrenombre “chimita”, lo pone al tanto de la presunta situación e inexplicablemente le atribuye la responsabilidad a la recurrida. Asimismo, lo anterior se desenvuelve en circunstancias que en la imagen acompañada por el recurrente de una captura de pantalla de una conversación de WhatsApp no figura la cuenta de nombre reservado, señalando arbitrariamente sin prueba alguna que “una tal Vale nombre reservado” la había realizado, lo cual no es efectivo y no es lo que se demuestra en la propia conversación. Invocó que resulta más preocupante la confesión espontánea y libre de todo tipo de coacción que realiza en dicha comunicación señalando el recurrente que: “Me auto funaree!” (sic), asumiendo responsabilidad, dando certeza y credibilidad a lo señalado en la presunta historia de 24 horas de instagram y que ahora intenta desmentir.
Que en consideración de lo expuesto por el recurrente, su acción se fundamenta en una publicación con un alcance temporal de 24 horas, denominadas como historias o “stories” de Instagram. Ante ello es pertinente no desnaturalizar la acción constitucional de protección que ha sido dispuesta para poner término a la privación, perturbación o amenaza de los derechos fundamentales. Por lo demás, no resulta suficiente con acreditar que existe una acción u omisión ilegal o arbitraria, debe concurrir copulativamente la existencia de los tres presupuestos de menoscabos predispuestos, esto son, a saber, la privación, perturbación o amenaza.
Argumentó que en la eventualidad de que su representada hubiese sido ser la persona que elaboró la imagen y el contenido de la misma, cuestión que no es efectiva, la comparecencia carecería de sentido, toda vez que la presunta privación, perturbación y amenaza habría cesado por el tan solo transcurso del tiempo, elemento que forma parte de los hechos de la naturaleza con efectos jurídicos, es decir, el restablecimiento del ordenamiento jurídico presuntamente violado aconteció una vez transcurridas las 24 horas de vigencia de la supuesta publicación, sin que la parte recurrente hubiese demostrado que a la fecha de interposición de la acción constitucional se mantuviese vigente la publicación aducida o bien que la recurrida hubiese persistido en su supuesta conducta compartiendo a través de su historia una y otra vez la publicación hecha constar por el recurrente, inobservando con ello la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, es más, dentro de la documentación acompañada, la recurrida ha accedido voluntariamente a disponer en los antecedentes, los contenidos de sus historias de Instagram en donde no figura la publicación alegada por la recurrida, como tampoco se condice con la foto de perfil que consta en el documento acompañado por el recurrente. En este sentido citó jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena, en causa Rol N° 376-2019.
Mencionó que en cuanto a la necesidad de la existencia de una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de un derecho constitucionalmente consagrado, el autor nombre reservado, entiende la privación como “No es sino despojar, cercenar, quitar, impedir de modo entero y total, el ejercicio legítimo de uno de los derechos amparados por recurso de protección.”. En este aspecto cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N°221-2005. Arguyó que en lo relativo al derecho a la honra, al buen nombre o reputación, tampoco acontece tal situación de privación, toda vez que desde el propio perfil de Instagram del recurrente, que convenientemente ha dispuesto que sea de manera pública, tratando de forzar una supuesta vulneración y amenaza que no son tales, se logra acreditar que no existe ningún tipo de amenaza en los comentarios que consta en sus fotografías y si la animadversión señalada fuese de tal envergadura como la planteada en su libelo, a lo menos, debiese acreditar la existencia de las mismas, es decir, a la fecha no existe ningún tipo de amenaza real con origen en esta supuesta publicación como tampoco que provenga por parte de su representada, y si a contrario sensu existiese realmente las amenazas que hace alusión sin prueba alguna el presunto afectado, bajo ningún supuesto puede responder por hechos ajenos, tanto respecto de la elaboración de la imagen como tampoco a las acciones que despliegan otras personas sobre las cuales no posee potestad ni injerencia alguna, constando así la inexistencia de vínculo causal.
Dijo que respecto a la perturbación, la recurrente ha fundamentado su acción en una privación y no en una perturbación, sin explicitar de qué manera se ha entendido perturbado y cuáles son los requisitos para su configuración, por lo que no resulta procedente pronunciarse en el presente informe al respecto, teniendo presente que difícilmente este Tribunal incurra en una situación de extra petita, en consideración que lo expuesto por el presunto afectado tampoco da cuenta de una imposibilidad total de sus derechos, sin existir pruebas que acrediten aquello, resultando ser una imposibilidad de entenderla como tal.
Expresó que en cuanto a la amenaza, resulta procedente reafirmar la inexistencia de un vínculo causal entre los hechos descritos como amenazantes por el recurrente y la presunta publicación que se acompaña como tampoco existen pruebas que permitan dar por configurada la legitimidad pasiva de su representada, y que la sindique como la realizadora del contenido y de la imagen expuesta por el aparente afectado, como de las amenazas alegadas. Aseveró que la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, se limitó en señalar que la amenaza obedece a un “inminente peligro”. Sin embargo, la doctrina ha concurrido en poder entregar una mejor conceptualización en lo concerniente al presente menoscabo, es así como nombre reservado, lo ha entendido como: “anuncio de un mal futuro, peligro de suceder algo desagradable o perjudicial (y que por cierto no está obligada a soportar), dicha amenaza habrá de revestir ciertos caracteres que la hagan procedente para que prospere favorablemente el RP (sic): dentro de ello aparecería que fuere cierta y no ilusoria, lo que deberá probarse debidamente; el que fuere cierta conlleva el que fuere actual, contemporánea al momento de recurrirse de protección; que fuere precisa en su formulación y no vaga.”.
Expuso que lo expuesto en el propio cuerpo del libelo del recurso, como también de los antecedentes acompañados, no se han tenido presente los requisitos previstos por la máxima magistratura, tan solo se aduce a la característica de “palmaria” o “latente”, siendo insuficiente para que la acción prospere en el sentido que se ha planteado. Hizo presente que en el libelo incoado no media o no se deja constancia de ningún tipo de denuncia formal por el delito de amenazas, lesiones, cuasidelito de homicidio u homicidio frustrado, que figure como víctima el recurrente y como autora o autora inductora a la recurrida, y que doten de seriedad y certeza a las supuestas “amenazas”, mismo fundamento utilizado por el recurrente para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, amparándose en la ausencia de un procedimiento penal para dotar de falaces a los hechos contemplados en la presunta publicación, si este Tribunal extiende dicha argumentación, los hechos expuestos por el recurrente y la ausencia de procedimientos penales que resguarden su vida, su integridad física y psíquica, como también su honra, conlleva consecuencialmente que los hechos expuestos como sustento de su acción cautelar sean falaces.
Esgrimió que habiendo transcurrido más de un mes de la presunta historia de 24 horas de Instagram, no existe ninguna necesidad del restablecimiento del imperio del derecho o el restablecimiento del ordenamiento jurídico, en consideración de que aquello ha acontecido por el tan solo transcurso del tiempo de haber sido efectiva dicha historia de 24 horas de Instagram, si el recurrente quisiera restarle los efectos jurídicos a dicho hecho de la naturaleza, se estaría desconociendo la operatividad del ordenamiento jurídico nacional, donde el tan solo transcurso del tiempo permite dotar de certeza jurídica al mismo, y que por lo demás, por parte de la recurrida, no ha existido, ni existe, ni existirá ningún ánimo de lesionar los derechos fundamentales de terceros. Razonó que del contenido de la presunta publicación, resulta tan feble las alegaciones y los antecedentes acompañados por el recurrente, que existen inconsistencias evidentes entre lo expuesto en el escrito del recurso en relación con la prueba de la cual se ha valido. Refirió que en la prueba documental acompañada por el recurrente no existe la palabra “No” que consignan al comienzo de la cita textual, y no se singulariza a ningún agresor. Aseguró que queda en evidencia la insuficiencia de la prueba acompañada por el recurrente, teniendo en consideración que si bien el recurso de protección se caracteriza por ser un procedimiento desformalizado, ello no puede significar que varíe de modo alguno las reglas de la prueba, en específico la carga de la prueba, y que pesa en definitiva en el recurrente aportar los elementos necesarios para probar sus alegaciones y acreditar la vulneración de los derechos presuntamente afectados.
Precisó que insistentemente se ha esforzado en catalogar la presunta historia de Instagram de 24 horas como una “funa” en condiciones que lo que realmente se puede apreciar es una alerta, como bien se dio el tiempo el recurrente de consultar la definición etimológica de “funa”, pudo detenerse unos minutos al inicio del diccionario de la lengua española y buscar el significado de la palabra alerta que es conceptualizado como “atento, vigilante”, es decir, es un llamado directo preventivo a las mujeres a estar atentas o vigilantes, para tomar las correspondencias necesarias respecto de su propia integridad y derechos, que puede eventualmente significar una posibilidad de peligro en base al relato de experiencias que han vivido otras mujeres desprotegidas por el sistema judicial por la baja efectividad de las denuncias realizadas por violencia sexual de las cuales han sido víctimas, y desprotegidas al mismo tiempo por un entorno familiar y cultural machista patriarcal, sin tener las herramientas económicas, jurídicas y por sobre todo psicológicas para hacer frente a las situaciones como las descritas.
Continúo afirmando que el contenido de la presunta publicación no es más que dar cuenta de historias y verdades que le pertenecen a las eventuales víctimas, que han sido objeto de un sistema configurado bajo un prisma patriarcal, y que ha coartado el legítimo ejercicio de sus derechos más esenciales como personas, pero sobre todo como mujeres, se puede presumir que quien haya realizado la historia de Instagram, que no es su representada, no ha pretendido causar un daño a tercera persona, por lo mismo se puede apreciar que no existe ninguna imputación directa a algún sujeto determinado, simplemente se observa, con dificultad, un perfil de Instagram y que depende únicamente del propietario de aquel el acceso que tienen las personas a este, existiendo las herramientas necesarias para configurar su privacidad, denunciar estos tipos de acontecimientos y restringir la recepción de mensajes, que por cierto no ha acompañado ningún mensaje, ni comentario, que den cuenta de las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales vulnerados del recurrente y que debió ser acompañado al momento de la presentación del recurso.
Indicó que la presunta publicación no podría ser catalogada de arbitraria, uno de los presupuestos esenciales para la procedencia de la acción constitucional, dicho basamento viene dado en atención que desde el propio contenido de la publicación se expresan los motivos de eventuales víctimas para haberla realizado, y que se condice con el miedo que se la ha infundado por no contar con una red de apoyo familiar, como tampoco institucional y por presuntas amenazas que se le han proferido para no efectuar ningún tipo de acción, por tanto no obedece a un mero capricho de las eventuales víctimas que se señalan en la presunta publicación acompañada por el recurrente, sino que, también encuentra su fundamento y razón en hechos en que presuntamente se encuentra involucrado el recurrente.
Agregó que de la falta de acreditación de las garantías fundamentales presuntamente conculcadas, su representada no ha tenido participación alguna en la presunta conculcación de los derechos fundamentales alegada por el recurrente, en lo referente a la afectación del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, no se ha acompañado prueba alguna que establezca un nexo causal entre su representada y la presente afectación, además, la recurrida no tiene la característica de ser omnipresente como para incidir o influir en las decisiones y actuaciones de terceras personas que se auto determinan.
Sostuvo que de esta manera aún, intentando dotar de credibilidad a las graves afectaciones alegadas por el recurrente, aunque sin sustento, resulta inviable constatar algún tipo de vulneración del precepto constitucional aparentemente vulnerado, ya que, si la historia de 24 horas de Instagram hubiese alcanzado las proporciones señaladas por el recurrente, a lo menos debiese existir un comentario que dé cuenta de aquello en dicha red social, o bien que la masificación lo haya compelido a cerrar su red social en atención a los presuntos mensajes masivos, recibidos por parte de terceros que amenazan su vida, su integridad psíquica y física, cuestión que no ha sido acreditado en el caso concreto, como tampoco en las propias redes sociales del recurrente compartiendo sus propias stories o historias de 24 horas de duración, casi a diario, en donde demuestra llevar una vida con total normalidad, tan así que luego de todo lo presuntamente ocurrido en su perfil de “quiropráctico”, el 26 de agosto de 2020, compartió una publicación en dicha red social promocionando sus servicios, inclusive dejando su número personal para efectos de agendar horas, una persona que se encuentra en la desmesurada situación descrita difícilmente compartiría algún número de contacto, y eso se debe porque no se constata ningún tipo de amenaza al respecto, desarrollándose en su vida y ocupación de manera normal, inclusive con su entorno social, con quienes en plena situación de pandemia salió a compartir copas el 15 de septiembre de 2020, como lo compartió públicamente en sus stories de Instagram.
Que en cuanto al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales, del artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República, no se ha acreditado que la recurrida incurrió en conductas arbitrarias e ilegales que vulneren las garantías fundamentales del recurrente, dado que no ha acompañado antecedentes fehacientes que concurran de manera óptima a la conformación de la convicción, por el contrario, ha quedado demostrado que los hechos y lo señalado por el recurrente se encuentra, evidentemente, en controversia no siendo esta la vía idónea de resolución, en segundo lugar, la presunta publicación aducida por el recurrente no forma parte de los archivos, ni contenidos de la cuenta de la red social de instagram de la recurrida, como tampoco de sus dispositivos móviles, en tercer lugar, se ha dejado claramente establecido que la recurrida niega expresamente la elaboración y participación en la presunta publicación.
Manifestó que en el presupuesto que dicha publicación fuese cierta, aún sin la elaboración y participación de la recurrida, lo único que da cuenta que resulta ser una publicación contradictoria en su contenido, y por lo demás de manera consistente se señala que es una alerta dirigida a un grupo violentado y vulnerado a través de la historia y a lo largo de los años, como lo son las mujeres, teniendo como finalidad procurar por los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico internacional y a nivel nacional establecidos en favor de la mujer, bajo ningún supuesto se puede evidenciar que la finalidad de aquella sea “funar” a un sujeto y concurrir a vulnerar sus derechos más esenciales como ha intentado hacer creer erróneamente el recurrente.
Que en cuanto a las alegaciones referente a su honra o buen nombre como “profesional” quiropráctico, en la dimensión objetiva señalada por el recurrente, en relación a que le “afecta gravemente su prestigio, respeto y confiabilidad para con sus clientes cautivos y potenciales”, para que se entienda configurada la alegación previamente señalada, en primer momento debiese tener la calidad de profesional y no la de “alumno egresado” como se individualiza en la presentación del recurso, la actividad económica realizada por el recurrente se podría encuadrar dentro de lo que se denominan medicinas complementarias o alternativas, sin embargo, es una actividad desregulada, sin encontrarse prevista en el decreto N°42 del 2005 del Ministerio de Salud.
Añadió que las alegaciones en lo referente a la afectación al derecho de su honra en la dimensión objetiva tampoco es tal, en consideración, que transcurridos 30 días desde la presunta publicación, y 20 días desde la presentación de la acción constitucional, es decir el 26 de agosto de 2020, el recurrente abiertamente de manera pública efectúa la promoción de sus servicios indicando su número telefónico personal para agendar las respectivas horas, ante ello, una de sus clientas cautivas, a través de un comentario, solicita agendar una sesión de dos horas inclusive, evidenciando que las graves afectaciones planteadas por el recurrente no son ciertas y constituye una desnaturalización del recurso de protección. Señaló que las alegaciones del recurrente anteriormente referenciadas contendrían una mayor credibilidad o veracidad si en la presunta historia de 24 horas de instagram se hiciera alusión directa al recurrente en su calidad de “quiropráctico” y específicamente se hubiese señalado la cuenta de instagram “the.chiropractic_full.therapy”, cuestión que no ha acontecido en el caso concreto.
Adujo que en atención a que el recurrente ha procedido a acceder, sin el consentimiento de su representada, a su certificado de nacimiento, siendo utilizado para un fin distinto del consignado en dicho antecedente acompañado, se ha acudido al Servicio de Identificación y Registro Civil de Chile, en ejercicio de los derechos contemplados en la ley Nº 20.285, en la solicitud de información, se consultó por la cantidad de personas inscritas bajo el nombre nombre reservado a nivel nacional y en la ciudad de Constitución, es así como el 8 de septiembre de 2020, dicho Servicio puntualizó que a nivel nacional existen 680 personas inscritas con ese nombre, y ninguno figura en la ciudad de Constitución, ni siquiera el recurrente, por lo que difícilmente la presunta historia de 24 horas de Instagram puede ser entendida como una acción singularizada respecto de alguien, porque es tan amplia y genérica que no permite sostener lo señalado por el recurrente.
Que en cuanto a la improcedencia de la Ley N° 19.628 sobre protección a la vida privada, el recurrente ha obviado hacer presente el objeto de la ley, toda vez que dicho cuerpo normativo, no resulta aplicable a la especie en consideración a lo que señala su artículo primero: “El tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetará a las disposiciones de esta ley, con excepción del que se efectúe en ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, el que se regulará por la ley a que se refiere el artículo 19, N° 12, de la Constitución Política.”. Al efecto transcribe párrafos de la Convención Belém dó Pará, en caso contencioso de nombre reservado y Otras V/S Ecuador.
Finalmente solicita rechazar la acción constitucional, por no existir la inobservancia a la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, y ser una acción incoada en contra de quien no posee legitimación pasiva. En subsidio, ser carente de oportunidad y por no contar con los requisitos para que sea acogida, todo ello con costas.
TERCERO: Que, por su parte, don nombre reservado, abogado, en representación de doña nombre reservado y doña nombre reservado, al tenor del informe solicitado, manifestó que el 6 de agosto de 2020, se interpuso acción constitucional de protección por don nombre reservado, con la pretensión de que se restablezca el imperio del derecho en cuanto ha estimado privado y amenazado sus garantías fundamentales, específicamente, lo relativo al derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, como también el derecho a la honra, siendo aparentemente transgredidos por una presunta historia de 24 horas de Instagram de fecha 26 de julio de 2020.
Sostuvo que el 2 de septiembre de 2020, se notifica de la acción constitucional de protección a la recurrida nombre reservado, a quien erróneamente también se le notifica del presente recurso de protección interpuesto en contra de doña nombre reservado, ante ello y haciendo la asimilación de nombre, recuerda que había una estudiante mayor con ese nombre en su antiguo establecimiento educacional llamado “Colegio Bosques de Gaia”, por lo que procede, luego de largo tiempo sin comunicarse con ella, a contactarla por la red social Facebook, enviándole un mensaje privado por Messenger, señalando que sin entender mucho de lo que se trata, tiene una documentación que le pertenece, es así, que ante el desconcierto de ambas recurridas y el desconocimiento de los hechos imputados, concurren ante dicho abogado. Argumentó que luego de una revisión del recurso, se puede concluir que el recurrente sin acompañar antecedente alguno que dote de veracidad los hechos descritos, vincula de manera infundada e irracional a las recurridas nombre reservado y nombre reservado en la participación de la realización de una historia de 24 horas de Instagram, lo que niega expresamente.
Mencionó que respecto de doña nombre reservado, existe un único antecedente acompañado y que obedece a la captura de una conversación de índole privado, lo que eventualmente podría constituir un ilícito penal por parte del recurrente, contemplado en el artículo 161 A del Código Penal, sin embargo, aquello de modo alguno se puede vincular con la presunta historia de 24 horas que presenta el recurrente. Arguyó que en lo referente a nombre reservado, el escrito de la acción constitucional presenta inconsistencias evidentes y significativas, en atención a que, en primer lugar, se confunde dentro del libelo pretensor a la “recurrida 2” con la “recurrida 3” , y en segundo lugar, porque no explica de modo alguno el motivo en que se le atribuya participación en los hechos del presente recurso, sino que solamente se atiende a una presuposición del fuero interno del recurrente, y que convenientemente ha prescindido referirse a la real situación con la recurrida, la cual, bajo ningún supuesto puede ser catalogada como una relación amorosa, calificación que erradamente le atribuye el recurrente, es por ello que la imputación genérica realizada en contra de las recurridas, dificulta sustancialmente el aportar mayores antecedentes y ejercer debidamente el derecho a defensa, en atención a que no existe ninguna vinculación entre mis representadas con los hechos descritos por el recurrente.
Dijo que en cuanto a la relación de nombre reservado con el recurrente, ésta corresponde ser una joven de 23 años de edad, madre de un pequeño hijo, que vive en la ciudad de Constitución, y quien concurre por una infundada e improcedente imputación respecto de hechos que se han negado expresamente. Que la relación con el recurrente, es estrictamente del orden “familiar”, en consideración a que su padrastro, de hace 13 años, es el hermano de nombre reservado, es así como la madre de nombre reservado es la cuñada del recurrente, asimismo, concurrieron al mismo establecimiento educacional “Colegio Bosques de Gaia”. Expresó que nunca ha mantenido una relación amorosa con el recurrente, y para que ello pudiese ser catalogado de “desavenencias amorosas”, se requiere que medie consentimiento, elemento esencial que no ha provenido de la recurrida. Aseveró que a pesar de dicha relación “familiar”, hace 2 años aproximadamente que no mantiene ningún tipo de comunicación o relación con el recurrente, manteniéndolo bloqueado de sus redes sociales, tanto así que, inclusive en la fecha que señala el recurrente en la que se habría realizado la presunta historia de 24 horas de Instagram, éste se encontraba completamente ajeno de las redes sociales de su representada. Que en la dinámica descrita, la recurrida no ha efectuado ningún tipo de acción judicial, extrajudicial o de autotutela como intenta erróneamente establecer el recurrente, por tanto, las eventuales víctimas a las que se hacen alusión en el contenido del recurso de protección, no corresponden ser bajo ningún supuesto la persona de la recurrida, quien no ha elaborado la imagen acompañada, ni su contenido, tampoco ha tenido algún grado de participación en lo referente a la presunta publicación de 24 horas de Instagram en un perfil que ni siquiera corresponde a su persona.
Expuso que respecto a la relación de doña nombre reservado con el recurrente, ésta corresponde ser una joven de 24 años, quien a contar del año 2015, desarrolla su vida mayormente en la ciudad de Talca, al estudiar Derecho en la Universidad de Talca, sin embargo, en ocasiones cuando la carga académica se lo permite, concurre hasta la ciudad de Constitución donde se encuentra su familia. Hizo presente que el 2 de septiembre de 2020, a doña nombre reservado la contactó, luego de un largo tiempo sin comunicarse ni verse, la recurrida nombre reservado, en consideración a que había llegado a su hogar una notificación del presente recurso de protección que iba dirigida a nombre reservado, toma conocimiento de la presente acción constitucional y le remite la documentación que le correspondía.
Esgrimió que al tomar conocimiento cierto del recurso de protección, se percata con gran desconcierto, que aquel fue interpuesto por don nombre reservado, con quien tuvo amistad hasta la temporada estival del año 2019, dicha amistad tuvo su origen en el establecimiento educacional “Colegio Bosques de Gaia” y con ocasión de un mal negocio del cual fue víctima la familia de la recurrida por parte de la familia del recurrente, contribuyó a que se diera por concluida la relación de amistad. Razonó que de la propia prueba ilegal, por vulnerar el derecho fundamental de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas de su representada y acompañada por el recurrente, se evidencia que expresamente se señala que la recurrida no ha realizado nada, sin que medien elementos que puedan vincular el contenido de dicha conversación privada con la persona del recurrente, lo que deviene en totalmente falsa la supuesta conducta reiterada de hostigamiento y “blindamiento jurídico” aducido por el recurrente, ya que no tiene ningún tipo de conexión, ni participación con la presunta historia de 24 horas de Instagram. Que no se ha acompañado antecedente fehaciente que circunscriba la participación, elaboración o relación de causalidad de su representada con las alegaciones efectuadas por el recurrente, teniendo este la carga de la prueba.
Refirió que la acción constitucional de protección se sustenta en la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria que afecta el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales de una persona, proveniente de una autoridad o un particular, pero para ello se exige incidencia respecto de los hechos y alegaciones que se efectúen. Aseguró que se ha señalado reiteradamente por parte de ambas recurridas, que no tienen ninguna participación en los hechos y alegaciones efectuadas por el recurrente, no figurando ninguna cuenta de Instagram de las recurridas en los antecedentes acompañados por el presunto afectado, en que conste que hayan realizado la historia de 24 horas de Instagram, ni mucho menos que la vinculen, a la inexistente, puesta en escena alegada por el recurrente, dado que únicamente forma parte del mundo onírico del mismo, sin ser, por tanto, ni autoras intelectuales, ni materiales, como tampoco encubridoras de los hechos y alegaciones que constan en la acción constitucional. Precisó que el rechazo de las acciones constitucionales, en base al fundamento de que no se logra acreditar la vinculación de los hechos y alegaciones con los sujetos recurridos, ha sido un criterio elocuentemente adoptado por las Ilustrísimas Corte de Apelaciones y correctamente confirmado por la Excelentísima Corte Suprema, ajustándose perfectamente al presente caso, en donde de manera infundada y genérica se ha incoado la presente acción constitucional en contra de sus representadas, sin acreditar algún tipo de vinculación. En este sentido citó jurisprudencias de la Excma. Corte Suprema, en causas Roles N°s. 10.762-2014, 19.012-2017. Asimismo, de esta Iltma. Corte de Apelaciones, en causa Rol N° 1733-2020.
Afirmó que respecto de nombre reservado, el recurrente se ha limitado a señalar falsamente que ha tenido desavenencias amorosas con ella, lo cual no es efectivo por no existir relación alguna aparte de la estrictamente familiar, además, se aventura en señalar que su representada es sindicada tácitamente como una de las supuestas víctimas, no obstante, no existe prueba alguna que vincule a la persona de nombre reservado a la elaboración y contenido de la presunta historia de 24 horas de Instagram. Indicó que no existe ninguna participación en lo descrito por el recurrente, bajo ningún supuesto, por intermedio de ninguna acción u omisión, en consideración a que en la actualidad, no existe relación alguna con el recurrente, sin embargo, este de igual manera, se aventura en idealizar y presumir, relacionando de manera infundada e incorrectamente que las presuntas víctimas aludidas en la publicación de 24 horas de Instagram corresponden a las personas de nombre reservado y nombre reservado, cuestión que no es tal.
Que en el impensado caso que este Tribunal atribuya algún grado de participación o autoría en los hechos argüidos por el recurrente a sus representadas, cabe tener presente que el recurso de protección tiene una naturaleza determinada de índole cautelar, es decir, su objetivo es proteger el goce y ejercicio de derechos fundamentales, restableciendo la situación a la realidad anterior a la afectación de tales derechos, en dicho sentido, no han efectuado alguna acción u omisión de carácter ilegal o arbitraria que pudiese configurarse en una conculcación de derechos, por lo demás, se ha reconocido expresamente por el recurrente que el presunto contenido que se acompaña corresponde a una historia de 24 horas de Instagram, y que aparentemente estuvo tan solo el 26 de julio de 2020, siendo que a la fecha de interposición de la presente acción, ya la presunta conducta reprochada había cesado evidentemente, sin acreditar ninguna afectación al 6 de agosto de 2020, fecha de interposición de la acción constitucional.
Agregó que la procedencia del recurso de protección se circunstancia en contemplar un interés actual comprometido, cuestión que evidentemente no se cumple cuando quien interpone el recurso lo hace invocando un interés que ya no existe. Es así que la carencia de oportunidad, se condice porque no ha existido ningún tipo de actuación u omisión por parte de sus representadas y por otro lado, porque el restablecimiento del derecho ya aconteció, feneciendo la presunta conculcación de los derechos fundamentales del recurrente sin que haya existido ningún tipo de injerencia en el origen y cesamiento de ello por parte de las recurridas. Sostuvo que concurren importantes principios del derecho en sustento del presente planteamiento, como lo son el de buena fe y el de la seguridad jurídica, este último ha sido conceptualizado por el constitucionalista don nombre reservado como: “la situación psicológica de la persona que, en cuanto sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, conoce el ordenamiento objetivo que debe cumplir, sabe que este sistema normativo es generalmente observado y confía en que así continuará ocurriendo” , es así como de manera complementaria con el transcurso del tiempo se condice con presunciones establecidas por los principios del derecho que confirman la plena observancia de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales. Cita jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, en causa Rol 16.181-2019.
Manifestó que no existe ninguna medida necesaria por adoptar para el restablecimiento del imperio del derecho en favor del recurrente, toda vez que no existe participación ni afectación alguna del mismo en sus derechos más esenciales, es así como no puede cumplir el fin de la presente acción cautelar en consideración que sus representadas no han sido responsables de ningún tipo de conculcación, como tampoco existen antecedentes suficientes o que sirvan de indicios para entender que existe alguna conducta u omisión que amenaza la posición de sujeto activo del recurrente. Añadió que la frase “sin perjuicio de” previsto en el tenor del artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el artículo primero del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de la Excelentísima Corte Suprema, no puede inducirnos a equívocos, en atención a que dicho presupuesto obedece a la complementariedad de la acción constitucional de protección y no a una obligación inminente de concederla o resolver favorablemente, se ha intentado propugnar malamente la discusión de asuntos de lato conocimiento sobre hechos controvertidos que naturalmente corresponden a sedes ordinarias, sometiéndose en esta instancia de carácter urgente, inmediata y cautelar, presupuestos que no se encuentran contemplados en el caso de autos.
Señaló que dentro de las orientaciones en las cuales se enmarca la acción constitucional de protección, se denota que aquel sea eficaz, por ello es sumamente relevante tener presente que aquello corresponde ser la capacidad de producir el efecto esperado, en el asunto sometido al conocimiento de esta Ilustrísima Corte, no se constata ningún grado de participación en la elaboración de la presunta historia de 24 horas de Instagram, ni coordinación alguna al respecto entre las recurridas, por lo tanto, difícilmente se puedan dictar las providencias necesarias respecto de sujetos pasivos que no tienen incidencias en los hechos, no obstante, y sin existir una afectación ni amenaza de los derechos fundamentales del recurrente por parte de sus representadas, lo cual demuestra evidentemente la instrumentalización de la acción constitucional. Adujo que uno de los requisitos copulativos exigido por la doctrina y la jurisprudencia, obedece el encontrarse ante un derecho indubitado, esto quiere decir, como lo ha señalado el autor nombre reservado, que en cuanto a derechos no patrimoniales, como por ejemplo el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, lo indubitado no puede ser referido al derecho, que todas las personas de este país por mandato constitucional tienen y pueden gozar de él, sino que lo indubitado estará referido a si el derecho ha sido vulnerado o no, por acciones u omisiones imputables a otro sujeto. Invocó que es el propio recurrente quien ha propugnado establecer situaciones y peticiones que exceden de la naturaleza cautelar del asunto, y buscan más bien materializar una sentencia de índole declarativa, en cuanto a grados de participación y respecto de presuntos elementos que obedecen a configuración de tipos penales, los cuales, evidentemente no han sido dispuestos para ser establecidos en esta sede jurisdiccional, en ocasión a que se encuentra en plena controversia los hechos y no existen los antecedentes suficientes para estar ante un derecho indubitado. Que no obstante existen hechos pacíficos, reconocidos expresamente por el recurrente, que convalidan las alegaciones efectuadas por las recurridas en lo referente a que no existe forma de visualizar la presunta historia de 24 horas de Instagram nuevamente, por lo demás, a lo largo del recurso de protección en ningún momento, ha imputado o ha aportado prueba que vincule a sus representadas con que la publicación conste en sus redes sociales, asimismo, se ha señalado a través de declaración jurada ante notario que el contenido cuestionado por el presunto afectado, no se encuentra ni en las redes sociales, como tampoco en los dispositivos móviles de las recurridas. Argumentó que tal es el grado de desnaturalización de la presente acción constitucional, que en el conocimiento de ella se han efectuado presuntos ilícitos penales en lo relativo a la captura y reproducción de conversaciones privadas por parte del recurrente, de igual manera, se ha intentado inducir de manera reprochable, por parte del representante del presunto afectado, en base a una discriminación de índole ideológica, como también de género, de manera desvergonzada el recurrente caracteriza al Feminismo de un “sesgo tendencioso y obsecado” y además lo refiere como populista, intentando evidenciar que debe ser discriminada en base a dicho planteamiento, es evidente e improcedente que este Tribunal vaya a atender dicha alegación que conmina a efectuar una diferenciación arbitraria en base al género e ideología, cuestión que se encuentra altamente proscrita de nuestro ordenamiento jurídico tanto a nivel Constitucional, en el respectivo artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, como también a nivel legal en el parágrafo 2 de la ley N°20.609. En tal aspecto, citó jurisprudencias de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 22.071-2016 y 24.251-2016.
Mencionó que en consideración a que sus representadas carecen de la legitimación pasiva para responder respecto de las presuntas vulneraciones de las garantías fundamentales del recurrente, ya que, no han inobservado la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, sin que exista alguna acción u omisión que les sea imputable y que tenga las características de ser ilegal y arbitraria, sin aportar prueba alguna por parte del recurrente para establecer lo contrario. Arguyó que en lo relativo a la presunta afectación del derecho a la vida, la integridad psíquica y física no existe elemento alguno que permita tener por ciertas las afirmaciones efectuadas por el recurrente, partiendo de la base que bajo ninguna circunstancia sus representadas han proferidos amenazas o han inducido a ellas en contra de la vida y la integridad psíquica y física del aparente sujeto afectado, no pudiendo responder de hechos que en el ideario del recurrente han acontecido provenientes de terceras personas. Por lo demás, no se ha acompañado antecedente alguno que respalde las graves alegaciones efectuadas, cuestión que es del todo cuestionable en atención a las dimensiones de los bienes jurídicos y las reiteradas vulneraciones alegadas, por lo que debiese existir un asidero que permitiera sustentar la presunta afectación. Dijo que en cuanto a la aparente afectación del derecho a la honra del recurrente, tanto en la dimensión subjetiva del concepto como también objetiva, no es efectiva, dado que la primera de las dimensiones se relaciona con el autoestima del recurrente, el que se encuentra en su statu quo habitual como ha demostrado públicamente, y reiteradamente en la misma red social de Instagram que presuntamente ocurrió la publicación de 24 horas, cabe hacer presente que hasta la fecha el recurrente mantiene su perfil de manera pública. Por otro lado, es totalmente demostrable que no se ha afectado la dimensión objetiva tanto en cuanto el recurrente participa de reuniones sociales en pleno contexto de pandemia y de actividades en lugares públicos junto a otras personas, en inclusive incentiva a través de la propia red social su actividad económica de manera pública. Expresó que existe consenso en que la opinión mayoritaria de la doctrina afirma que sólo la dimensión objetiva del honor es objeto de protección constitucional. Se ha indicado que esto es así, puesto que la Constitución “no puede intervenir en la imagen que se tiene de uno mismo” y, además, porque no siempre el ser humano es un buen juez para evaluar sus propias cualidades.
Aseveró que el desarrollo doctrinario descrito ha sido ampliamente respaldado por la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como también por la Excelentísima Corte Suprema, es así como el primero ha señalado que la honra alude a la reputación, antes que al sentimiento íntimo del propio valer . En un caso semejante, sugirió que aun cuando la protección constitucional de la honra descanse en el respeto a la dignidad humana, de ello no se sigue necesariamente que se extienda a la dimensión subjetiva; esto pues, el mero juicio personal respecto a la vulneración de la dignidad no es suficiente. Asimismo, la Corte Suprema, afirmó que: “la honra tiene dos acepciones: una subjetiva, que consiste en el aprecio que cada uno siente por sí mismo, y una objetiva, que es la reputación o buena fama que los terceros tienen de una persona, siendo esta última la amparada constitucionalmente, puesto que la primera queda en el fuero interno del sujeto; la acepción objetiva forma parte de la convivencia social y constituye la proyección de la dignidad de la persona, razón por la que es regulada por el derecho.” .
Expuso que no existen acciones provenientes del actuar de las recurridas o que exista prueba alguna en contra de ellas que pueda influir en la afectación de la dimensión objetiva de la honra del recurrente, más bien, de ninguna manera sus representadas han podido incidir en la percepción de terceros respecto del recurrente, sin que se pueda pretender por este la necesidad de cautela urgente respecto de afectaciones que no se han materializado y sin existir posibilidad de que se lleguen a materializar. Por último solicita tener por evacuado el informe, y que sea rechazado por la evidente falta de legitimación pasiva, por la falta de oportunidad, o bien, por no existir acción u omisión arbitraria e ilegal por parte de las recurridas, todo ello, con costas.
CUARTO: Que el recurso de protección, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas tendientes al restablecimiento del derecho y la debida protección del afectado. De este modo, corresponde al tribunal examinar si de los antecedentes proporcionados por las partes, se produce lesión a los derechos constitucionales de la recurrente.
QUINTO: Que, para que prospere dicha acción cautelar, es menester que se cumplan copulativamente los requisitos que se señalan a continuación: a) que se invoque un derecho o libertad de aquellos específicamente garantizados; b) que exista una perturbación, privación o a lo menos amenaza al legítimo ejercicio de dichos derechos; c)la existencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal; d) que tal acción u omisión, sea capaz de privar, perturbar o amenazar los derechos indicados; y e) que exista un derecho indubitado –es decir, que no admite duda- trasgredido, de manera tal que ante su falta o, lo que sería igual, cuando no aparece como evidente la infracción denunciada, no es posible su reparación al menos por esta vía.
SEXTO: Que de lo expuesto por la recurrente y de la documentación que acompaña a su libelo, queda de manifiesto que la recurrida doña nombre reservado, a través de las redes sociales, específicamente, en su cuenta de Instagram, el día 26 de julio del presente año, efectuó la siguiente publicación “ALERTA MORADA EN REGIÓN DEL MAULE, Constitución. A la fecha el agresor mantiene dos acusaciones por abuso sexual y otra por violación sexual. Las víctimas por falta de un círculo de confianza y protección familiar (miedo)decidieron no señalar su identidad, ni tomar acciones legales. Una de las víctimas está recibiendo amenazas constantes por parte de la familia del agresor”. En la misma publicación, se lee “#nuncamassinnosotras #niunamas #yositecreo”; además, tal publicación está precedida por un collage de fotografías, en tres de las cuales, se aprecia claramente, el rostro de la persona que allí figura, el que, a simple vista, se corresponde con la fotografía que figura en el carné de identidad del recurrente, que también fue acompañado al recurso.
SÉPTIMO: Que los elementos aludidos en el motivo precedente, constituyen antecedentes suficientes para tener por acreditado que la recurrida nombre reservado, ha utilizado las redes sociales para referirse al recurrido en términos inapropiados, ventilando materias que por su naturaleza son de orden privado, con el propósito inequívoco de afectar su honra; pues si bien, no lo identifica con su nombre, las fotografías son de tal nitidez, que permiten que cualquier persona que conozca al recurrente, incluso a través de dichas redes, pueda identificarlo y, consecuentemente, relacionarlo con la leyenda que le precede.
Cabe tener en consideración que la negativa de autoría, por parte de la recurrida, basada en que cualquier persona puede manipular su cuenta y que tal publicación no figura en el listado que acompaña, relativo a las historias publicadas en su cuenta, en la fecha indicada; no tiene la fuerza suficiente, para desvirtuar lo asentado precedentemente, por cuanto bajo su propio argumento, tal historial, pudo haber sido también manipulado.
OCTAVO: Que es útil consignar que el honor es el sentimiento personal del valor que cada persona tiene respecto de sí mismo, lo que equivale a la apreciación de la imagen interna. A su vez, la honra es la consideración que terceros tienen sobre la persona de otro, lo que equivale a la apreciación de la imagen externa. Si bien ambos sentimientos, inherentes a la persona y con reconocimiento legal, la protección constitucional solo alcanza al derecho a la honra, según lo dispone el N° 4 del Art. 19 de la Carta Fundamental. Ello, sin perjuicio del respaldo contemplado en los tratados internacionales aprobados por el Estado de Chile, como lo son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
NOVENO: Que es indudable que la plataforma de redes sociales a las cuales acceden las personas en la actualidad, permite interactuar de manera inmediata y masiva respecto de cualquier tema contingente, empero, tal prerrogativa debe siempre concebirse dentro de los parámetros del respecto a la persona humana, de manera que cuando se traspasa el límite que la razonabilidad permite, el derecho a la honra puede verse seriamente afectado.
Del examen de la publicación subida a la plataforma virtual Instagram, por la recurrida nombre reservado, respecto de materias que deben ventilarse judicialmente y de manera reservada, denotan una conducta arbitraria e ilegal de ésta, que necesariamente perturban el derecho a la honra personal del recurrente, que por su carácter de indubitado, merece protección conforme lo contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en orden a disponer a la brevedad de las medidas aconsejables para el restablecimiento del derecho.
DÉCIMO: Que la circunstancia invocada por la mencionada recurrida, en lo concerniente a que en la actualidad las publicaciones compartidas en redes sociales fueron eliminadas, ya que por norma, sólo permanece en la red, por el término de 24 horas, no tiene la virtud de hacer desaparecer la ilicitud del comportamiento en cuestión, más aún cuando el efecto propio e inmediato de viralizar la información que se aloja en este tipo de plataformas electrónicas, logra sus propósitos aunque permanezca activa algunos minutos.
Conforme a lo anterior, la acción cautelar entablada en contra de la recurrida nombre reservado, será acogida en los términos que se indicará.
UNDÉCIMO: Que, por el contrario, en lo que respecta a las recurridas nombre reservado y nombre reservado, dicha acción de protección deberá ser desestimada, teniendo para ello en consideración que de los antecedentes aportados por el recurrente, no resulta posible atribuir inequívocamente a éstas, alguna participación en los hechos de que se trata.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Conocimiento, Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, se resuelve:
I.- Que SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por el abogado don Marcelo Alfonso Castillo Ranjel, en representación de don nombre reservado, en contra de doña nombre reservado y de doña nombre reservado.
II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado señor Castillo Ranjel, en representación de don nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, sólo en cuanto se ordena a esta última de abstenerse en lo sucesivo, de realizar publicaciones en Instagram y/u otras redes sociales, en contra de aspectos personales del recurrente; eliminando de su perfil público, toda referencia que pueda quedar grabada en relación con los hechos materia del presente recurso.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Ministro suplente, don Wilfredo Urrutia Gaete.
Rol N° 2828-2020/ Protección.
Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Leonardo Mazzei Parodi, por encontrarse ausente.