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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2824-20217 abr 2022

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
7 de abril de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2824-2021, sentencia de 7 de abril de 2022

Resumen

Se ordena entregar a los vecinos las llaves del portón del callejón, pues cambiar el candado y retenerlas es ilegal y arbitrario y afecta el derecho de propiedad sobre los predios arrendados.

Texto íntegro

Talca, siete de abril de dos mil veintidós.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, don nombre reservado, cédula RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, interpone recurso de protección en contra de don nombre reservado, cédula RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, por los hechos que pasa a describir.

Indica que el 25 de noviembre de 2021 tomó conocimiento que el señor nombre reservado procedió a bloquear la vía de acceso a la propiedad agrícola ubicada en el sector de Palmira Subdelegación Lircay, comuna de Talca de la cual es arrendatario, procediendo a cambiar el candado instalado en el portón metálico que sirve de entrada al camino de acceso que se utiliza para el ingreso al referido inmueble.

Señala que el 30 de septiembre del año 2021 celebró un contrato de arrendamiento con don nombre reservado respecto del inmueble ubicado en Palmira, subdelegación Lircay, comuna de Talca inscrito a nombre de éste y que este tiene las medidas y deslindes que señala, resaltando que a ese inmueble se ingresa por medio de un camino de acceso que lo conecta con el camino público de Palmira, para cuya comprensión acompaña un plano en el otrosí e indica que el inmueble que arrienda al señor nombre reservado está compuesto por tres lotes Nº 11,12 y 13, que forman hoy un solo todo.

Señala que el recurrido don nombre reservado, de quien ignora si es propietario o no, del predio inmediatamente continuo al arrendado y que corresponde al hijuela número 10 instaló con acuerdo de los vecinos del lugar un portón metálico que se mantiene permanentemente cerrado con candado, ello con el objeto de dar seguridad a todas las hijuelas, máquinas y materiales que se encuentran al interior de los predios y se entregó a los propietarios y vecinos, entre ellos a don nombre reservado, una copia de las llaves del candado del referido portón.

Expresa que su arrendador señor nombre reservado efectuaba personalmente las labores de explotación de los predios, pero debido a que en septiembre del año 2021, por encontrarse enfermo procedió a arrendarle el inmueble antes indicado, por lo que a contar de ese mes inicio trabajos de siembra y cosecha, esto último a contar del mes de noviembre del año 2021. Sin embargo llegaba la época del inicio de los trabajos agrícolas, específicamente el 25 de noviembre del 2021, se encontró con que el candado del portón que permita la entrada al camino de acceso había sido reemplazado por un nuevo candado del que no tenía las llaves, con lo que se le impedía el ingreso a la propiedad arrendada; de ello informó a su arrendador el que tomó contacto con los vecinos quienes le indicaron que el que había cambiado el candado del portón era don nombre reservado. Indica que hasta la fecha de presentación del recurso 21 de diciembre de 2021, esta situación se mantiene lo que le ha impedido desarrollar cualquier trabajo agrícola en el predio ya que la única vía de acceso ha sido bloqueada por el recurrido debiendo en algunas oportunidades tener que escalar o saltar ese portón todo lo cual constituye de parte del recurrido un acto de autotutela que afecta la garantía que les reconoce el artículo 19 número 24 de la Constitución ya que se le está impidiendo acceder y salir en forma expedita del predio arrendado por la instalación de un nuevo candado en el portón de acceso en el único camino de ingreso al predio arrendado y la negativa injustificada a entregar copia de la nueva llave.

Expresa que el acto referido es ilegal ya que ese acceso existe hace muchos años y siempre fue utilizado por el dueño del predio don nombre reservado refiere que en este caso se está frente a una servidumbre legal en los términos del artículo 850 del Código Civil, por lo que conforma esa norma, como también por los señalados los artículos 828 y 830 y 844 del mismo texto, lo obrado sería ilegal o arbitrario dado que se le está impidiendo a él como arrendatario pueda usar y gozar de la cosa arrendada.

Indica que lo actuado por el recurrido es un acto unilateral que modifica el estatus quo existente por años en esa propiedad situación que lo afecta en sus derechos constitucionales referidos a el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales como también en cuanto al derecho de propiedad que lo asista, por lo que solicita a esta Corte acoger el presente recurso de protección ordenando restablecer el imperio del derecho y en especial disponiendo el cese inmediato de los actos de perturbación y amenaza respecto del recurrente y que emanan para él del contrato de arrendamiento que mantiene. Asimismo que el recurrido debe abstenerse de ejecutar cualquier acto que implique impedir el legítimo derecho de los derechos del recurrente sobre la cosa arrendada removiendo a la máxima brevedad del candado instalado sobre el portón de acceso al predio, además de abstenerse en el futuro de realizar cualquier acción ilegal o arbitraria en contra del recurrente, todo ello con costas del recurso.

SEGUNDO: Qué, informando el recurso con fecha 20 de enero de 2022 el recurrido don nombre reservado expone qué le sorprende el contenido del recurso planteado por don nombre reservado, que este es falso y desconoce que propósito qué hay detrás de esta acción, señala que los hechos contenidos en el recurso no son efectivos.

Expresa que es dueño de un predio rústico ubicado en Palmira Alto comuna de Talca que es contiguo al canal Palmira y esa situación se mantiene desde que hace muchos años su padre adquirió esa propiedad, como también cuando el año 2005 adquirió un retazo que colinda con ese canal.

Refiere que su predio está afectado por una servidumbre de acueducto y por ello está obligado a permitir el desplazamiento de las aguas que circulan por el referido canal Palmira conforme a la norma del artículo 90 del Código de Aguas. Por ello, el predio de su propiedad jurídicamente es un predio sirviente en la servidumbre de acueducto, conforme a la norma legal indicada, debiendo autorizar el tránsito del encargado del canal para efectos de la manutención del mismo. Efectúa diversas consideraciones sobre las obligaciones que le competen como dueño del predio sirviente en una servidumbre de acueducto.

Respecto la franja lateral o de servicio señala que ella es propiedad del predio sirviente, pero que está se encuentra limitada en el sentido que ella debe servir para contener los escombros y materiales provenientes de la construcción del acueducto y sus limpiezas; que acomodaticiamente el recurrente pretende darle el carácter de servidumbre de tránsito a esa franja, pretendiendo utilizar utilizarla para circular a su antojo por un terreno que no es de su propiedad dado que esa franja no tiene la naturaleza jurídica de un camino público o vecinal y menos de servidumbre para uso y abuso del recurrente. Indica que jamás tuvo problemas con don nombre reservado ya que él ingresaba a su predio por un acceso directo a través de un camino vecinal al que se llega por el callejón Nº 7 denominado Los Álamos, donde al igual que el recurrente ingresaba maquinaria pesada destinada al cultivo y cosecha de su labor agrícola. Precisando que al predio que él explota de su propiedad se accede por otro callejón el Nº 6 denominado Los Pinos.

Refiere que no está obligado en forma alguna a convertir su predio y esa franja de servicio en un camino para el recurrente y en permitirle el paso en forma continua, más cuando su predio tiene un acceso por otro camino público, lo que se ha ocultado, indicando que desde hace mucho tiempo el predio que arrienda el recurrente tiene acceso a través del camino vecinal perfectamente delimitado a través del callejón Nº 7.

Reitera que el espacio por donde el recurrente pretende transitar no es un camino público, y que la franja por la cual él desea libre tránsito tiene un fin específico definido por la ley y solo puede usarse para estos fines y previo aviso. Por lo que solicita tener por evacuado el informe requerido.

Que, consta asimismo de autos las respuestas de Carabineros y la dirección de Vialidad, a las solicitudes efectuadas por esta Corte, las que no aportan algo distinto a los expresados por las partes.

TERCERO: Qué con fecha 15 de marzo de 2022, se llevó a efecto la vista del recurso disponiéndose por la sala de esta Corte como medida para mejor resolver, la inspección personal al lugar señalado en la acción, acto que se fijó para el día viernes 25 de marzo de 2022 a las 10:00 horas, por parte del abogado integrante de la sala.

CUARTO: Que, según el acta agregada, en el día señalado se llevó a efecto la medida para mejor resolver, por parte del abogado integrante don Robert Morrison Munro, acompañado del Ministro de Fe don Ismael Zamora Quezada, oficial primero de esta Corte de Apelaciones. Acto en el cual se encontraban presentes, la parte recurrente a través de las abogadas Daniela Améstica González y Jacqueline San Martín Soto ,de igual manera la parte recurrida, don nombre reservado y el abogado don Pablo Rojas Casanova, no compareciendo el recurrente don nombre reservado.

Conforme a lo señalado en el acta judicial, en primer término se procedió a recorrer a pie el callejón número 7, que según lo indicado por el recurrido sería el camino vecinal público de acceso a las propiedades que arrienda el recurrente estableciéndose que este es un camino angosto que está en mal estado y qué llega una propiedad de un tercero de apellido Albornoz, donde existe un cerco de alambre de púas, sin candado, para ingresar a esa propiedad privada, y qué más al nororiente, cruzando ese predio privado existe un canal que se denomina Palmira de no más allá de dos metros de ancho, con bastante maleza, que en la misma propiedad existe un puente de madera tipo peatonal en bastante mal estado sobre ese canal y que permite cruzar el mismo y llegar a las parcelas arrendadas por el recurrente, en la primera de las cuales se ve una plantación de maíz. Respecto a este callejón Nº 7, las apoderadas del recurrente señalan que ella no es el camino de acceso a las propiedades de su parte sino que lo es el callejón número 6, ya como es evidente resulta imposible para su parte acceder por ese callejón a esas propiedades y más aún el ingreso de maquinaria hacia las parcelas indicando que esta situación en la que se ha dado por muchos años. Por su parte el recurrido señor nombre reservado señala que ese domicilio reservado es el camino que corresponde al acceso a la parcela que don nombre reservado le arrendó al recurrente señor nombre reservado y el problema que hay es que no se ha construido un puente adecuado, pero que eso es responsabilidad de ellos.

Luego de lo cual, se continuó en el callejón número 6 denominado “Los Pinos” y que está cercano y en forma paralela a la anterior callejón número 7, este callejón Nº 6, se aprecia en mejor estado de conservación tiene unos 4 metros de ancho y en su costado izquierdo, en el sentido de oriente a poniente, se encuentra el Canal Palmira que también en ese sector se aprecia con bastante maleza y agua poco correntosas. En ese callejón número 6 se aprecia un portón de estructura metálica ubicado a unos 200 metros de distancia hasta la vía pública exterior. Se dejó expresa constancia que, en el momento de la inspección, fue el señor nombre reservado, parte recurrida, quien abrió el mismo usando sus llaves para permitir el acceso más hacia el interior. Que siguiéndose el callejón Nº 6 al costado derecho, del cual se aprecian viviendas; que poco más adelante del portón y a unos 200 metros se encuentra un cerco de malla y efectuadas las consultas, el recurrido señala que él lo instaló hace mucho tiempo porque corresponde a su deslinde, observándose que hacia el poniente continúa este callejón aun cuando está completamente obstruido por matorrales. Observándose que al final de este callejón se llega al mismo punto recorrido antes desde el callejón Nº 7 lugar donde se encuentra el puente peatonal ya expresado.

A continuación de lo cual y dado que en el lugar se encontraba presente en el lugar, el arrendador de los inmuebles del recurrente don nombre reservado, este expresó que su acceso siempre ha sido por el callejón 6 que hoy está bloqueado y que respecto a la malla metálica más adentro del portón, señala que esta la puso el recorrido hace unos años, pero que no es efectivo que ese camino sea para la mantención del canal Palmira únicamente, porque siempre él lo ha usado para transitar cuando explotaba personalmente las parcelas ,como también lo hacían otros dueños del lugar para entrar y salir con sus vehículos y maquinarias. por último encontrándose presente la vecina doña nombre reservado, quien indicó ser propietario de la parcela Nº 9 Santa Rosalía de Palmira, cuyo acceso está por el callejón Nº 6 justo antes del portón metálico instalado por el recurrido, la que indicó que vive en ese lugar desde el año 2003 y que le consta que todos los vecinos del sector incluido el señor nombre reservado y su arrendatario señor nombre reservado transitaban por ese lugar hasta que el recurrido cerró el portón metálico en el callejón transformándolo en un camino privado.

Consultadas por el Tribunal las partes sobre la fecha de instalación del portón y desde cuándo se impide el acceso, las apoderadas recurrentes expresan que ello es solo desde fines de noviembre del año 2021 donde se cambió el candado y que hasta antes de esa fecha el portón podía ser abierto por todos. En cambio el apoderado del recurrido, como este mismo, señalaron que ello no era efectivo porque ese portón se había instalado hace unos dos años a lo menos y que desde esa fecha estaba cerrado para terceros y solo podía abrirlos el señor nombre reservado, no existiendo coincidencia sobre esta disparidad.

QUINTO: Que, el recurso o acción de protección es de naturaleza cautelar y está destinado al restablecimiento del imperio del derecho en aquellos casos en que por acciones u omisiones se amenace, perturbe o prive de ciertas garantías constitucionales, expresamente señaladas en el artículo 20 de la Carta. Qué como lo ha referido reiteradamente la jurisprudencia, por la propia naturaleza cautelar de la acción, es requisito que los derechos que se estiman conculcados sean indubitados, es decir no estén sujetos a discusión ni controversia en cuanto a su existencia y titularidad, ya que si ese es el caso, el recurso de protección no es el idóneo, dado que no cuenta con un periodo probatorio donde pueda rendirse la prueba necesaria para acreditar el derecho discutido, por lo que en ese caso debe necesariamente someterse al asunto a los tribunales de Justicia en un procedimiento declarativo.

SEXTO: Qué, de acuerdo a los antecedentes reunidos en la causa y en especial a lo constatado por el Tribunal por medio de la medida para mejor resolver, pueden darse por establecido los siguientes hechos:

a) que el recurrente es arrendatario de un inmueble en el sector Palmira de la comuna de Talca, en el cual ha realizado diversas plantaciones agrícolas.

b) qué a ese inmueble se puede acceder por el camino vecinal llamado callejón Nº 7, vía que está en mal estado y que además implica cruzar la propiedad de un tercero y luego un puente peatonal en mal estado instalado sobre el canal Palmira siendo del todo evidente que este acceso no está en uso, pero además resulta del todo inapropiado para la explotación de un predio agrícola dado que no permite el acceso de maquinaria o vehículos.

c) qué de la misma manera se puede acceder a través del camino vecinal llamado callejón Nº 6, el cual además de ser más ancho se encuentra en mejor estado. Y qué en el mismo existe instalado un portón metálico que es aquel referido en el segundo otrosí del recurso de protección interpuesto. Que luego de este portón, más hacia el poniente, existe una valla metálica instalada por el recurrido hace varios años por ser deslinde de su propiedad en el lugar, constatándose además qué desde ese punto hacia el inmueble arrendado por el recurrente, el camino no ha estado en uso por un largo tiempo, atendida la existencia de maleza de gran tamaño en el lugar. Que de esta manera para que el recurrente pueda acceder a los inmuebles arrendados por él callejón Nº 6, existen hoy dos obstáculos, el primero es el portón cerrado y cuya llave maneja solo el recurrido como quedó establecido en el acto de la inspección, pero además esa malla metálica qué fue instalada por el recurrido y que no es materia de esta protección, pero que impediría el tráfico hacia la propiedad arrendada.

d) Qué el portón existente en el callejón Nº 6 fue instalado al menos hace unos dos años, con motivos de seguridad a las personas e instalaciones de los propietarios en el sector, inicialmente todos ellos podían abrir y cerrar este portón instalado por el recurrido pues disponían de las llaves necesarias; qué a fines del mes de noviembre del año 2021, el recurrido cambió el candado existente y no entregó llaves a los demás propietarios ,por lo que dejó de ser posible el tránsito público por otras personas por esa vía.

SÉPTIMO: Que, respecto de lo alegado por la parte recurrida en el sentido de que ese callejón Nº 6 no sería un camino público de acceso a las propiedades sino una franja de terreno de servicio para la mantención del canal Palmira, esta corte es de opinión que ello no es así, dado que los distintos callejones existentes y que se encuentran debidamente señalizados como tales por letreros en sus accesos, claramente son usados por los vecinos para el tránsito desde y hacia sus propiedades; es el caso de la propietaria de la parcela número 9 Santa Rosalía que puede acceder a la misma sólo por el callejón Nº 6. Por lo demás, siendo efectiva la obligación para el propietario del predio sirviente de la servidumbre de acueducto conforme a las normas del Código de Aguas, pudo constatarse en el terreno, que esa vía es más que una franja de servicio para el canal dado su ancho, estado y uso por los vecinos.

OCTAVO: Qué, por lo anterior afecta el statu quo existente, en cuanto al ejercicio de las facultades inherentes al derecho de propiedad de los vecinos del lugar y entre ellos el del recurrente, la medida adoptada de cierre de ese portón y privación de las llaves por parte del recurrido. No obstante ello, es claro que aun cuando pueda el recurrido tener acceso a llaves y pasar por el señalado portón se encontrará más adentro con una valla metálica instalada por el recurrido como deslinde de su propiedad que le impedirá acceder a los inmuebles arrendados, lo que no fue materia del recurso por lo que esta Corte no puede disponer al respecto.

Por lo anterior el acto de cambio del candado y no entrega de llaves constituye un acto ilegal además de arbitrario de parte del recurrido que afecta la garantía del derecho de propiedad de parte del recurrente para el uso de los predios arrendados. No obstante se estima que el mismo no afecta la garantía del número 3 inciso 4º del artículo 19 el inciso cuarto en la Carta Política.

NOVENO: Que, se deja constancia del hecho que la inspección personal practicada, se estableció el incumplimiento de parte del recorrido a la orden de no innovar solicitada por el recurrente en el primer otrosí de su presentación, solicitud que fue acogida con la resolución de fecha 23 de diciembre de 2021 y qué consistía en que el recurrido debía permitir el tránsito, hecho fue constatado como incumplido, dado que fue este mismo recurrido quien tuvo que extraer la llave necesaria para abrir el portón que se encontraba cerrado al momento de la inspección indicada.

Por esas consideraciones, artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y auto acordado de la excelentísima Corte Suprema en la materia, SE ACOGE el recurso de protección planteado por don nombre reservado en contra de don nombre reservado y se dispone que este último debe, dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo, proceder a la entrega a los vecinos del callejón Nº 6 del sector Palmira, de las llaves del portón instalado en esa vía.

Quedando establecido que esta resolución está referida solo al acceso por ese portón, mas no al retiro de la malla metálica existente e instalada por él recurrido como deslinde de su propiedad, ya que lo mismo no fue objeto del recurso, todo ello con costas.

Procédase a dejar sin efecto la orden de no innovar solicitada una vez ejecutoriado el fallo.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante don Robert Morrison Munro.

Rol 2.824 -2021, recurso de protección.