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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 281-202215 jun 2022

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
15 de junio de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 281-2022, sentencia de 15 de junio de 2022

Resumen

Se rechaza por extemporáneo el recurso de protección deducido por la titular contra su vecino por eliminar un reguero que regaba su predio, al haber transcurrido más de dos años desde que tomó conocimiento del hecho.

Texto íntegro

Talca, quince de junio de dos mil veintidós.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, comparece el abogado don Jaime Claret Arias, en representación de doña nombre reservado, recurriendo de protección en contra de don nombre reservado, por los actos que considera ilegales y arbitrarios que expone y que amenazan el derecho real de aprovechamiento de aguas, vulnerando, a su juicio, la garantía que la Constitución asegura a todas las personas en su artículo 19 N°24.

Señala que su representada es propietaria del predio El Clavo, de una superficie de 4 cuadras más o menos, con los derechos de aprovechamiento de aguas, para su regadío y cuyo deslinde Oriente y Sur es hoy con recurrido de autos.

Indica que el jueves 10 de marzo de 2020, su representada, que actualmente tiene 93 años de edad, concurre a ver y recorrer sus propiedades, en el sector La Faja de la comuna de Yerbas Buenas, percatándose de que el vecino del costado oriente, el recurrido de autos, había parcelado su campo y ofrece a la venta de estas propiedades, procediendo a borrar y/o eliminar un reguero que conduce las aguas de regadío al predio “El Clavo”, esto de oriente a poniente, y que pasa por las dos primeras parcelas y por el camino de por medio entre ellas, que se ubican a la entrada a dicho parcelación.

Explica que el reguero de paso de las aguas data del 10 de abril de 1930, fecha en que el padre de la recurrente, don nombre reservado, se adjudicó la propiedad por herencia.

Alega que el reguero eliminado por el recurrido deja a la propiedad de su representada sin el vital elemento para la agricultura, produciendo un daño irreparable e imposibilita las futuras siembras, lo que constituye una arbitrariedad y un gran daño patrimonial, vulnerando la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, expresamente protegida por el artículo 20 del mismo texto constitucional.

De esta forma, solicita que esta Corte ordene se restituya el derecho vulnerado que es la restitución del reguero que pasa por el predio del recurrido, bajo su costo, cuyo fin es restituir las aguas de regadío al predio “El Clavo” de propiedad de la recurrente.

Por todo lo expuesto, solicita que esta Corte ordene al recurrido que restituya el reguero que conduce las aguas de regadío al predio “El Clavo” de propiedad de la recurrente, bajo apercibimiento de tomar todas las medidas que, en concepto de esta Corte, sean conducentes al restablecimiento y protección de su derecho, con expresa condenación en costas del recurso.

Acompaña a su presentación los siguientes antecedentes: 1) Adjudicación de herencia del Sr. nombre reservado, padre de la recurrente, Sra. nombre reservado; y 2) Mandato Judicial de fecha 13 de agosto de 2021.

Además, a folio 15, acompaña los siguientes documentos: 1) Posesión Efectiva de la Sra. nombre reservado, en que se señala como inmuebles a heredar tres propiedades, entre estas el rol del Servicio de Impuestos Internos N°155-8, que corresponde al predio “El Clavo”; 2) Declaración jurada de don nombre reservado; 3) Declaración jurada de doña nombre reservado; y 4) Declaración Jurada de don nombre reservado.

SEGUNDO: Que, comparece el abogado don Claudio Arévalo Campos, en representación de don nombre reservado, evacuando el informe requerido, solicitando en definitiva su total rechazo con expresa condenación en costas.

En primer lugar, alega la extemporaneidad del recurso, arguyendo que la recurrente expresa haber señalado que el jueves 10 de marzo de 2020 tomó conocimiento del acto que estima ilegal o arbitrario, habiendo transcurrido a la fecha de más de 2 años desde ese momento, cumpliéndose con creces el plazo de 30 días establecido para ello, pues el recurso se presento el 14 de marzo del 2022.

Luego, alega la falta de legitimidad activa, señalando que de los antecedentes aportados por la contraparte no puede establecerse con certeza quién es la persona que estaría facultada para actuar en autos, ya que no consta en la documental acompañada que ella sea la verdadera dueña del derecho de propiedad sobre el predio “El Clavo” con los respectivos y eventuales derechos de aprovechamiento de aguas y solo se ha presentado una adjudicación de derechos a favor del supuesto padre de la actora, no constando a su parte si dicha persona o sus herederos tienen efectivamente el derecho de dominio actual sobre el predio que estaría beneficiado por las aguas transportadas por el supuesto reguero que el recurrido habría borrado, por lo que no cabe si no concluir que el interés procesal debe ser personal y directo, requiriendo que haya una afectación o una amenaza real, inminente e inmediata, directa y personal a un derecho o derechos fundamentales de la persona legitimada para reclamarlos, debiendo tener el actor un interés jurídico actual, vale decir, debe existir una afectación del ejercicio del derecho al momento de concretar la acción de protección o una amenaza de vulneración de uno o varios derechos que tenga caracterización de ser real, cierta, inminente o inmediata y verificable, lo que no sucede o no consta en esta causa.

Respecto al fondo del recurso, señala que los hechos en que se basa la acción constitucional no son efectivos, toda vez que la reclamante no posee derechos de aprovechamiento de aguas inscritos sobre los que pueda hacer valer ningún reclamo, tampoco aporta antecedentes que así lo demuestren, reiterando que ni siquiera acreditó ser legítima dueña del predio al que estarían destinados esos supuestos derechos de aprovechamiento ya que no presenta ningún documento que ampare su dominio actual sobre la propiedad mencionada, agregando que en el lugar ni siquiera existen las fuentes de aguas suficientes o necesarias para haber eventualmente solicitado algún derecho de aprovechamiento sobre ellas, además de reclamar que tampoco la recurrente señala de qué manera ni en que forma el acto que describe le habría privado, perturbado o amenazado el derecho reclamado.

Señala que no es efectivo que su representado haya incurrido en los hechos que se mencionan, reiterando que no existen esas aguas y consecuencialmente no podrían existir tales derechos sobre ellas, de forma que no existe en la especie un derecho indubitado, por lo que el recurso de protección no es la vía idónea para la resolución de este asunto, ya que no existen antecedentes suficiente para entender acreditados los derechos que se reclaman y de existir los cuestionamientos planteados, estos deben ser resueltos en un juicio de lato conocimiento y no a través de esta acción de carácter constitucional.

Por todo lo expuesto, solicita que el recurso sea rechazado en su totalidad condenándose, expresamente, en costas a la parte contraria.

Acompaña a su presentación copia de mandato judicial de fecha 16 de junio de 2009.

TERCERO: Que, es menester señalar que la acción constitucional de protección tiene por objeto cautelar las garantías constitucionales enumeradas en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República cuando existe un acto u omisión arbitrario y/o ilegal que actualmente este amenazando, perturbando o privando el ejercicio de una de las garantías constitucionales ahí protegidas, de forma que entre los requisitos esenciales para su procedencia debe configurarse un acto u omisión que sea calificable como arbitrario y/o ilegal y que este acto u omisión vulnere alguna de las garantías constitucionales enumeradas en el artículo 20 citado, para que así esta Corte proceda a tomar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y detener la vulneración de garantías fundamentales enunciadas.

CUARTO: Que, con respecto a la alegación de extemporaneidad, el numeral 1° del Acta N°94-2015 de la Corte Suprema, que fija el texto refundido del auto acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales establece: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.

QUINTO: Que, así las cosas, del tenor literal de la presentación del recurrente se desprende que al menos tuvo conocimiento del acto que considera ilegal y/o arbitrario el 10 de marzo de 2020, sin que existan otros antecedentes que permitan fijar los hechos relatados en un tiempo posterior, pues la recurrida ha negado la eliminación del reguero objeto de autos e incluso la parcelación del terreno de su propiedad, no habiéndose incorporado ningún antecedente que de cuenta de estos hechos ni el momento en que sucedieron, de forma que, atendido que la presente acción se ha interpuesto habiendo transcurrido más de dos años de la fecha señalada y reconocida por la recurrente, esto es, el 14 de marzo de 2022, habiéndose excedido con creces el plazo establecido para la interposición de la acción de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o desde que la parte haya tenido conocimiento cierto de estos, es que la presente acción debe ser rechazada por extemporánea, todo esto sin perjuicio de los derechos y acciones que subsistan para cada una de las partes.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Redacción del Abogado Integrante Ruperto Pinochet Olave Rol N°281-2022 Protección.

Se deja constancia que no firman el Ministro don Carlos Carrillo González y el Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, el primero por encontrarse con licencia médica y, el segundo, ausente.