Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2804-202122 feb 2022

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
22 de febrero de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2804-2021, sentencia de 22 de febrero de 2022

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena al recurrido eliminar las publicaciones en redes sociales que denostan a las recurrentes y abstenerse de realizar otras similares, por vulnerar la honra y ejercer autotutela al margen de las vías judiciales.

Texto íntegro

Talca, veintidós de febrero de dos mil veintidós.

VISTOS:

Comparecen doña nombre reservado, psicóloga, domiciliada en domicilio reservado, y doña nombre reservado, abogada, domiciliada en domicilio reservado, edificio espacio Talca, oficina 915, Talca, quienes deducen recurso de protección en contra de don nombre reservado, técnico agrícola, domiciliado en Panguilemo Sur, Santa Corina B, Talca, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria el derecho que les garantiza el artículo 19 N°1, respecto de la integridad psíquica y física, y el del N° 4, en relación al derecho a la honra y la vida privada.

Indican, que doña nombre reservado, contrajo matrimonio el 17 de mayo de 2004 con don nombre reservado, relación matrimonial del que nacen dos hijos nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellido Mello nombre reservado. Agregan, que producto de los malos tratos verbales, doña nombre reservado decide dejar el hogar común en febrero del 2021, llevándose consigo a sus dos hijos menores de edad, permaneciendo desde esa fecha bajo su cuidado. Afirma, que intentando resolver materias pendientes, doña nombre reservado hace propuesta escrita a terceros que representaban los intereses del recurrido, acuerdo que no prospera y que incluso motivó malos tratos y denostaciones escritas del recurrido en contra de ella y de la abogada hoy recurrente, representante de doña nombre reservado.

Evidenciando una notoria agresividad y descontrol del recurrido y temiendo por su propia integridad, y no existiendo régimen regulado de visitas, la recurrente no accede a que los niños salgan con el padre pues bien podría aprovechar la instancia del retiro de los niños para agredirla o negarse a devolverlos a su actual hogar. Fue así como, aproximadamente a las 17.00 horas del 5 de agosto de 2021, llega el requerido hasta el domicilio de la señora nombre reservado para hacer retiro de sus hijos pero al no conseguirlo la insulta desde la reja con palabras de grueso calibre, insultos que son objeto de grabaciones que él mismo registra en su celular, individualizando plenamente a su cónyuge y a la familia de esta última para luego proceder a subir dichos registros audiovisuales a la plataforma FACEBOOK, recibiendo sendos comentarios y siendo visto por varias denostándola como mujer, madre y profesional.

Sostienen que aquel día doña nombre reservado solicita colaboración a Carabineros quienes no llegaron a tiempo, sólo a las 21.00 horas concurrió un carro policial, cuando el agresor ya se había ido del lugar. Lo anterior motivó el ingreso de una denuncia por violencia intrafamiliar ante el Juzgado de Familia de Talca, RIT N° F-1161-2021 caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de 7 agosto de 2021 se dispuso citar a audiencia preparatoria para el 25 de agosto de 2021 y se decretó como medida el alejamiento hasta la fecha de la audiencia programada, medida que luego fue prorrogada hasta el 14 de octubre último, fecha en la que se llevaría audiencia a las 12:00 horas. Acotan, que el recurrido interpone demanda de cuidado personal y de relación directa y regular en contra de la señora nombre reservado, RIT C-2040-2021, proceso en el que se fija un régimen provisorio de relación de visita con el cual justifica su concurrencia a la casa de doña nombre reservado el 24 de septiembre de 2021, a exigir la entrega de los niños, incumplimiento y desacato que fue debidamente denunciado al Tribunal de Familia de Talca, mediante presentación de 29 de septiembre de 2021, resolviéndose con fecha 5 de octubre de 2021 en causa RIT N° F-1116-2021, oficiar al Ministerio Público para iniciar investigación por presunto delito de desacato, dando origen a la causa RUC N° 2100958709-5 hoy vigente en el Ministerio Público de Talca. Tras esto, y con motivo de lo reseñado, se solicitó al Tribunal de Familia modificar régimen comunicacional provisorio a lo que se accedió con fecha 7 de octubre del 2021 atendida la existencia de la medida cautelar de prohibición de acercamiento del hoy requerido a la señora nombre reservado.

Añaden que el 8 de octubre del 2021 doña nombre reservado es víctima de seguimiento por parte del padre de sus hijos, circunstancia que apreció en momentos en que conducía su vehículo, y por el retrovisor lo divisa cuando iba a dejar a su hija donde una amiga, para no hacerla participe de la reunión que mantendría con su abogada, hoy también recurrente. Por lo anterior, decide cancelar sus planes para dirigirse a buscar a su hijo mayor y refugiarse en el local comercial de sus padres, lugar hasta el cual es seguida por el requerido y en las afueras del local comercial es víctima de malos tratos e insultos. Pese a que esto ocurrió cercano a las 11.00 horas y fue solicitada ayuda a Carabineros, estos sólo se apersonaron a las 16.00 horas consignando estos hechos en el Parte N° 54 de fecha 8 de octubre de 2021 de la Tenencia de Pelarco. Lo anterior motivó una segunda denuncia de desacato al Tribunal de Familia, que con fecha 15 de octubre de 2021 resuelve: “...Resolviendo presentación de 14 de octubre de 2021 folio 15: A lo principal y al otrosí: Atendido lo informado por la abogada denunciante como por Carabineros Tenencia Pelarco, que da cuenta de nuevo incumplimiento de la medida cautelar decretada por parte del denunciado, remítanse al Ministerio Público, con domicilio en domicilio reservado, copia de la presentación realizada, por el eventual delito de Desacato. Ofíciese Notifíquese por correo electrónico…”.

Señalan que todos estos episodios desencadenaron en la negativa del hijo mayor de relacionarse con su padre hecho que el mismo adolescente intentó hacerlo presente a su padre en momentos en que sostenía conversación vía whatsapp la madrugada del 23 de octubre pasado, conversación que termina en descalificaciones del recurrido hacía el hijo y hacia doña nombre reservado lo que convierte la conversación en una pelea de grueso calibre y que termina con amenazas de golpes del padre a su hijo, situación informada al Tribunal de Familia en causa RIT N° C-2040-2021. Aducen que pese a las medidas decretadas, el recurrido mantiene una conducta contumaz y de denostación en redes sociales de su cónyuge, pero extendiendo su conducta a la abogada hoy recurrente. Es así como el pasado 7 de diciembre de 2021 y luego de no poder asistir a la licenciatura de su hijo mayor, procede a realizar nuevas publicaciones en la red social FACEBOOK, publicación con libre acceso al público, oportunidad en la que aprovecha de victimizarse para afirmar entre otras respecto de la profesional hoy recurrente “abogada buitre nombre reservado nombre reservado” para continuar afirmando “…y como dije no su abogada le dijo que nunca más me dejara ver a mis hijos…” ambas afirmaciones que afectan la imagen profesional de la recurrente, denostándola y generando una animadversión gratuita hacia dicha profesional por parte de terceros que acceden a dichas afirmaciones sin conocer a la profesional. Junto con lo anterior, denigra forma reiterada a su cónyuge exponiéndola a enjuiciamientos sociales sólo por no estar de acuerdo con las decisiones que la judicatura ha tomado hasta la fecha, afirmando el soborno de jueces, como queda establecido en su último comentario realizado el día 7 de diciembre de 2021 a su propia publicación en red social indicada.

Invocan que las garantías lesionadas o amenazadas son:

a) El derecho a la integridad física y psíquica, pues, la publicación efectuada en más de una oportunidad en perfil de Facebook no sólo afecta la honra, sino que al ir en aumento, violenta la integridad psíquica y física al ser continuamente denostadas y emitirse comentarios y acusaciones no probadas, perturbando el derecho que está garantizado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, que se ha visto afectada directamente, ya que, las continuas e insistentes comunicaciones han generado una angustia y preocupación permanentes, además, de resultar para la abogada, injurioso y desprestigiar su actividad profesional;

b) Derecho a la honra: consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución de la República; y es concebido como la buena fama o reputación de que una persona goza en el ambiente social, es decir, ante el prójimo o los terceros en general, íntima e indisolublemente unido a la dignidad de la persona y a su integridad, sobre todo de naturaleza psíquica. Por eso, es acertado también calificarla de un elemento del patrimonio moral del sujeto, de un derecho suyo de índole personalísimo;

c) Derecho a la vida privada: el N° 4 asegura a todas las personas el respeto y la protección de la vida privada y su honra, así como la de su familia. Este artículo “implica la obligación de terceras personas de no interferir en el ámbito del valor y la conducta que protege el ordenamiento jurídico a través de las garantías constitucionales”. En cuanto al derecho a la privacidad, si bien este puede tener limitaciones legales por finalidades razonables, además de la intromisión estatal justificada en caso de realización de hechos delictivos son esos los únicos casos en que se está permitido y no en actuaciones como las cometidas por la recurrida. Finalmente, en lo concerniente a la protección de la privacidad, el Tribunal Constitucional ha señalado que “la privacidad integra los derechos personalísimos o del patrimonio moral de cada individuo, los cuales emanan de la dignidad personal y son, por su cualidad de íntimos de cada sujeto, los más cercanos o próximos a esta característica, única y distintiva, del ser humano.

Finalmente argumentan que en este caso en particular las publicaciones que efectúa el recurrido han afectado gravemente las vidas privadas de las recurrentes al punto de verse expuestas a comentarios de personas que tomaron conocimiento de estas difamaciones por parte del recurrido.

Piden, se acoja el recurso, y se ordene al recurrido que elimine todo el contenido publicado en el descrédito de las recurrentes, abstenerse en lo sucesivo de seguir realizando publicaciones de ese tipo por cualquier vía, todo ello con costas.

Por resolución de 17 de diciembre de 2021, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe al recurrido, el que fue evacuado el 21 de enero de 2022 por la abogada doña Julieta Felixia Hormazábal Figueroa, en representación de don nombre reservado, admite que su defendido contrajo matrimonio con la recurrente el día 17 de mayo de 2004, de cuya relación matrimonial nacieron los menores nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado nombre reservado. Menciona que el 18 de febrero del año 2021 la recurrente hizo abandono del hogar común, actual domicilio de su representado, llevando consigo a ambos menores, bajo engaño, diciéndoles que se iban de vacaciones a la casa de los abuelos, sin previo aviso, ya que al llegar a su casa don nombre reservado, no encontró a su familia, intentando comunicarse vía telefónica de manera reiterada a los celulares de su cónyuge e hijos sin obtener respuesta, motivo por el cual se comunicó por el mismo medio con su suegra, doña nombre reservado, siendo ella quien le comunica que se terminaba la relación con su hija, dejando la constancia N° 61/2021 por abandono de hogar ante Carabineros de la Tenencia de San Rafael de la comuna de Talca.

Dice que en virtud de la separación se fijó entre ellos un régimen de relación directa y regular informal, previa coordinación telefónica consistente en el retiro de los menores todos los días jueves de cada semana a las 17:00 horas aproximadamente, y su entrega el día domingo en el domicilio de la madre alrededor de las 16:00 a 19:00 horas aproximadamente. Desde entonces se encuentran bajo el cuidado informal de la madre en el domicilio de los abuelos maternos y bajo un régimen con reglas estrictas que no existían cuando se encontraban en su hogar, como impedir toda comunicación con su padre, debiendo para ello mantener siempre la puerta abierta del dormitorio, no pueden estar a solas, se les controla y revisa de manera constante sus respectivos celulares, se les quita y se les amenaza con que se irán presos si llaman a Carabineros e informan cómo se les trata en dicha casa, o si manifiestan algo especialmente respecto de la madre de la demandada, como protegiéndose de alguna realidad oculta, tomando conocimiento de ello, tras constantes mensajes de los menores, prohibiéndoles incluso su libertad ambulatoria por el patio delantero de la casa porque podría pasar el papá y hacerles algo malo, incluso el hijo mayor mantuvo intenciones de huir en varias ocasiones, lo que manifestó a su padre, a fin de que lo esperara en las afueras de la casa, sin embargo, ello no lo pudo concretar, por la supervigilancia a la que se encuentran por parte de la familia materna.

Expresa que con el tiempo la relación entre las partes empeoró, debido particularmente a las negociaciones respecto de algunos bienes de la recurrente que quedaron en el hogar común y suscripción de escritura pública de compraventa de la propiedad en favor de su representado por parte de su suegro, por lo que no habiendo logrado un acuerdo, posteriormente recibe un mensaje de parte de su hijo mayor, quien le señala que pagara los $11.000.000 a la mamá y que ahí los iba a poder ver. Luego, él concurre como de costumbre a retirarlos el día jueves 5 de agosto del presente año, a las 17:00 horas aproximadamente, sin embargo, habiendo intentado comunicarse con ambos menores para tal efecto, ello fue infructuoso, hasta que alrededor de las 17:07 horas su hijo le envía los siguientes mensajes: “ahí va la mami”, “nos estaba diciendo puras cosas que les mete la pita” (refiriéndose a la abuela materna), luego… “pq la mami cree q estás loco y nos vas a matar.”.

Asevera que al salir la demandada alude que no se encontraba estipulado un régimen de relación directa y regular, por lo que los menores no saldrían, lo que produjo la molestia de don nombre reservado, toda vez que se había preparado como de costumbre para recibir a sus hijos en su hogar, incluyendo con ello, la celebración correspondiente al día del niño, sin embargo, la demandada existiendo un acuerdo previo que si bien no se encuentra regulado judicialmente se mantenía vigente entre ambos, no avisándole previamente de su negativa, motivo por el cual se produjo una discusión en el portón de acceso a la propiedad, al que llegó también la madre de doña nombre reservado. Además, la menor nombre reservado corre hacia el portón de acceso de la propiedad, para ver a su padre, mientras don nombre reservado solicitaba de manera reiterada a la recurrente retirar a los menores, llegó don nombre reservado, primo de su representado con quien se retiró alrededor de las 18:20 horas aproximadamente, sin la compañía de sus hijos.

Expone que ese mismo día a las 19:00 horas aproximadamente procedió a denunciar la situación ante Carabineros de la Cuarta Comisaría de Cancha Rayada, correspondiente a la Tenencia de Pelarco, lo que dio origen al parte policial N° 23, por Violencia Intrafamiliar, el que fue incorporado con fecha 14 de agosto del presente año en la Causa RIT F-1161-2021, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, seguida ante el Juzgado de Familia de Talca, procedimiento que ya se había iniciado por denuncia efectuada ante la misma Comisaría respecto de los siguientes hechos que reproduzco textualmente: “Que, me encuentro casado hace 17 años con nombre reservado de 35 años y el día 18 de febrero del presente año ella se retiró del domicilio sin darme ninguna explicación de los motivos que se retiraba del inmueble, hago presente que fruto de la relación nacieron 2 hijos de nombre nombre reservado Y nombre reservado 13 y 8 años respectivamente y el día 19 de junio del presente año, concurrí a dejar al domicilio de mis suegros a mis hijos, instante en los cuales mí hija no se quería bajar de mí vehículo y mi esposa me empezó a insultar y a culparme a mí de lo que estaba ocurriendo, por lo cual salió del domicilio ni suegro, nombre nombre reservado de 65 años, el cual comenzó a tironear a mi hija y comenzó a insultarme, instante en los cuales me lanzo un golpe de puño a la altura de mi rostro y otro por la espalda, todo esto delante de mi hija y al tratar de bloquearle los golpes con mis brazos mí esposa se lanzó sobre mí y me comenzó a golpear con golpes de puño en reiteradas ocasiones. Posteriormente cuando me estaba retirando salió mi suegra y me grito que me iba a destruir, que todo lo que me estaba ocurriendo era por venganza que yo le había quitado a su hija y además me iban a quitar mí casa y mi terreno. Hago presente que no quise hacer la denuncia por motivo que no quise que mi esposa se viera afectada en su trabajo de Psicóloga en el colegio.”.

Hace presente que el recurrido realiza requerimiento de medida de protección en favor de sus hijos el 6 de agosto de 2021 ante el Juzgado de Familia de Talca, lo que dio origen a la Causa Rol N° P-833-2021, actualmente en tramitación, a la que se dio curso con fecha de audiencia preparatoria para el día 20 de mayo de 2022. Además, el 31 de agosto de 2021 se presenta demanda de cuidado personal y de relación directa y regular en subsidio, la que dio origen a la Causa RIT N° C-2040-2021, ante el Juzgado de Familia de Talca, estableciéndose con fecha 24 de septiembre de 2021 régimen de relación directa y regular provisorio.

Razona que no es efectivo lo señalado por la recurrente en cuanto a que don nombre reservado habría concurrido ese mismo día a su casa para exigir la entrega de los niños, si asiste a dicho lugar el día 25 de septiembre del mismo año, oportunidad en que lo hace junto a Carabineros precisamente en virtud de la medida cautelar que mantenía vigente, a fin de evitar cualquier conflicto y con el único propósito de cumplir lo antes posible con la resolución dictada en la Causa RIT C-2040-2021 que establecía un régimen de relación directa y regular provisorio, situación que la recurrente denuncia posteriormente como desacato y que efectivamente informa como tal en la causa RIT N° F-1116-2021 seguida ante el Juzgado de Familia de Talca, ordenando remitir el Tribunal los antecedentes al Ministerio Público de 5 de octubre de 2021, desconociendo la existencia de Causa RUC N° 2100958709-5, que manifiesta la contraria, ya que hasta la fecha su representado no ha sido formalizado ni citado a declarar por tales hechos.

Refiere que el 28 de septiembre de 2021 la contraria deduce recurso de reposición con apelación en subsidio respecto de la resolución que estableció el régimen de relación directa y regular provisorio, el que fue acogido por resolución de 7 de octubre de 2021. Asegura que no es efectivo que el 8 de octubre de 2021, haya seguido a la recurrente, ya que tras concurrir ese mismo día a comprar a un negocio local en su vehículo, ésta lo increpa en el camino público, gritándole que la seguía, lo que es negado por don nombre reservado, sin embargo, ello motiva una segunda denuncia de su parte por desacato, lo que es resuelto en la Causa RIT N° F-1116-2021.

Afirma que desde que se modificó el régimen de relación directa y regular provisorio establecido en la causa C-2040-2021, seguida ante el Juzgado de Familia de Talca, encontrándose firme dicha resolución y debiendo acordar las partes un tercero de confianza que efectuara el retiro y entrega de los menores para su cumplimiento, la recurrente lo ha obstaculizado, negándose a todas las propuestas efectuadas por su parte.

Indica, que producto del actuar de la recurrente se ha visto impedido de mantener con sus hijos una relación directa y regular por más de cuatro meses, incluso se le ha coartado toda comunicación con ellos, siendo bloqueado de sus redes sociales y otros medios, siendo efectivo que el día 7 de diciembre de 2021 se realizó la licenciatura de su hijo, a la que fue invitado, sin embargo, dada la medida cautelar vigente en favor de la recurrente no pudo asistir y es por ello que tras perderse tan importante evento procede a efectuar publicaciones en la red social de Facebook, cuyo objetivo en ningún caso fue afectar la honra o integridad física o psíquica de la recurrente como lo indica en su recurso, sino más bien expresar su sentir ante la imposibilidad de participar en la mencionada actividad, atribuyendo lo anterior a quien representa a la recurrente, por cuánto es la misma quien la asesora para suspender el régimen de relación directa y regular que se mantenía antes de su regulación judicial, el que por lo demás se cumplía sin mayores inconvenientes, todo esto tras no lograr acuerdo en materia de bienes, en lo que participó la profesional recurrente.

Agrega que lo señalado por la contraria, en cuánto en las publicaciones denunciadas se afirma el soborno de jueces, ello no es efectivo, ya que no se hace referencia en las mismas a ningún acto de corrupción ni a beneficio económico o de otra naturaleza que se haya efectuado por la recurrente, en los términos en que se regula dicho delito en el artículo 250 del Código Penal.

Sostiene que las recurrentes aluden como garantías lesionadas o amenazadas, el derecho a la integridad física y psíquica, el derecho a la honra y el derecho a la vida privada, consagradas en el artículo 19 N° 1 y N° 4 de la Constitución Política de la República, sin embargo, como ya se indicó las referidas publicaciones fueron realizadas dentro de un contexto o situación referida a la propia vida del Sr. nombre reservado tras verse impedido de mantener una relación directa y regular con sus hijos desde el mes de agosto del año 2021 y verse imposibilitado de asistir a la licenciatura de su hijo. Por lo anterior las publicaciones no se han efectuado con el propósito de afectar la integridad psicológica de la recurrente ni de quién la representa, las que por lo demás, no son parte de su red social, no señalando tampoco la contraria fecha ni circunstancias bajos las cuales toma conocimiento de ellas. Manifiesta que en cuanto se habría afectado la honra y vida privada, cabe señalar que los hechos en virtud de los cuales se realiza la publicación en la red social Facebook de su representado, se origina ante la exposición ante el Director de la Escuela de Panguilemo a la cual asisten ambos hijos de las partes, previo a la licenciatura de su hijo mayor por parte de la recurrente de la medida cautelar vigente en su favor, lo que impide la asistencia, pese a haber recibido una invitación. En consecuencia, es la misma recurrente quién expone a terceros, grupos y apoderados de la escuela, las circunstancias y conflictos personales que mantiene con el Sr. nombre reservado, siendo la publicación por él realizada el producto de un malestar intenso y repudio a las acciones realizadas por su cónyuge, que hasta la fecha le han impedido vincularse con sus hijos.

Añade que la conducta del recurrido no importa un acto ilegal o arbitrario, no existe precepto legal que las prohíba, muy por el contrario, el inciso primero del numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República establece: “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.”.

Aduce que esta disposición constitucional es complementada por el artículo primero de la Ley N°19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo por lo que, las manifestaciones de su representado son protegidas por el ordenamiento jurídico, en cuanto no constituyan figuras delictivas o sean abusivas en los términos que precise la ley.

Tampoco es posible calificar la conducta como arbitraria, puesto que si bien se evidencia un ánimo de desaprobación significativa hacia las recurrentes, se encuentra dentro de la esfera de su libertad de emitir opinión sobre un hecho particular en la cual tiene participación y le afecta de manera directa psicológica y emocionalmente, encontrando su explicación en la conducta previa de las recurrentes, no actuando en consecuencia motivado por el mero capricho o en forma antojadiza.

Por último dice que las publicaciones fueron realizadas dentro de un contexto con motivo de la situación expuesta en el cuerpo de esta presentación, sin el ánimo de lesionar o amenazar el derecho a la integridad psicológica, a la honra y vida privada de las recurrentes, habiendo tomado conocimiento a través de esta acción de su malestar, toda vez que como ya se indicó no forman parte de su red social, su representado procederá a eliminar su contenido.

Pide, rechazar el recurso, con costas.

El 24 de enero pasado, se dispuso traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el 10 de febrero de 2022.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, de los antecedentes que han sido aportados por las partes en esta causa, no existe discusión en que la recurrente doña nombre reservado se encuentra casada con el recurrido nombre reservado, y que en el mes de febrero de 2021, esta hizo abandono del hogar común, junto a los dos hijos comunes de 12 y 8 años de edad, al existir diversos problemas de convivencia, que no viene al caso analizar o exponer.

Como consecuencia de este proceso de separación, ambas partes han iniciado diversas causas judiciales ante el Juzgado de Familia de esta ciudad relativas al cuidado personal de los menores, régimen directo y regular de los mismos, como asimismo, causas de desacato y violencia intrafamiliar, RIT P-833-2021; C-2040-2021; 1116-2021, entre otras.

En el contexto que se viene señalando, el recurrido ha efectuado una serie de publicaciones en la plataforma Facebook, especialmente el 7 y 8 de diciembre de 2021, en las hace los siguientes comentarios:

a.- Nunca den estudios a una mujer, menos se entreguen por completo, porque les pueden dar una puñalada como a mí, hago público esto para que vean la mala clase que pueden llegar a ser, y lo más sorprendente es que es psicóloga. Luego se refiere a la Familia nombre reservado como una real mierda, que no les importa el sufrimiento de los niños, le quieren quitar a sus hijos, todos sus bienes, casa, que se enteren que son unos CTM, además de publicar una foto de su pareja y videos.

b.- No se trata de dejarlos tirados como hace la tóxica, agrega que esta mujerzuela tiene mucho que aprender.

c.- Esas órdenes de alejamiento son inventos para que no las pillen con los amantes a las weonas, como si a uno le importara esa mierda de persona, es una CTM, mal agradecida. Mis hijos viven en un ambiente con un violador de menores y narco.

d.- Perra CTM, lleva varios desacatos y se los mete por la raja…..vaca….. me ve como cajero automático la weona.

e.- Psicóloga de mierda.

f.- La madre quiere separarme de mis hijos, pidiendo órdenes de alejamiento, inventa cosas la CTM con su abogada buitre. Weona loca, enferma mental.

Además, de publicar una fotografía con uno de sus hijos, donde se lamenta que no le hayan permitido asistir a su licenciatura.

No obstante, que el recurrido no lo ha negado, resulta evidente e indiscutible que las publicaciones efectuadas por este en la red social Facebook, está referida a la recurrente (cónyuge y madre de sus hijos) como a la abogada que la patrocina en las causas que se han incoado entre las partes (también recurrente en esta causa), aun cuando no se diga su nombre, ni contenga su imagen, en el caso de esta última, siendo perfectamente vinculable a ella, por cualquier persona que la conozca, lo que es más perceptible en la situación que afecta a doña nombre reservado, al haberse indicado su nombre y exhibido fotos, además del vínculo que lo une, lo que hace incuestionable que los comentarios que realiza el recurrido se refieren a ella.

SEGUNDO: Que, la finalidad del presente arbitrio constitucional, no es averiguar la existencia de los hechos que se imputan recurrentes y recurrido, sino simplemente adoptar los resguardos necesarios para hacer cesar los efectos de un acto arbitrario e ilegal, teniendo presente que nuestro ordenamiento jurídico no admite la autotutela, por ende, es ilegal que el recurrido avise por medio de una red social como es Facebook, un actuar supuestamente ilícito de las recurrentes, contrario al decoro y buen comportamiento socialmente aceptado, las insulte, degrade o dé a conocer la existencia de supuestos delitos.

En efecto, el actuar del recurrido no puede ser calificado como el ejercicio legítimo de un derecho, al observar esta Corte que ha utilizado el uso de la red social Facebook para denostar a las recurrentes, principalmente a la madre de sus hijos, prescindiendo de las vías procesales que le permiten ejercer las acciones judiciales pertinentes, de acuerdo a los antecedentes que ha detallado en su informe, más aún, teniendo presente que con su actuar ha colocado en grave riesgo y vulneración social a sus propios hijos menores de edad, con comentarios que afectan el normal desarrollo familiar y psicosocial de estos, situación que no puede ser tolerada y es necesario enmendar.

TERCERO: Que, por otro lado, tal como lo ha señalado reiteradamente la Excma. Corte Suprema, la libertad de expresión no es absoluta y tiene límites, precisamente en caso de funas a través de redes sociales, que vulneran el derecho a la honra, a la propia imagen y al buen nombre.

Si bien la libertad de expresión admite la crítica y la denuncia, ello no permite ejercer en los hechos actos de autotutela, de hacer justicia por mano propia, saltándose los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha colocado a disposición de los justiciables, precisamente para resolver sus conflictos de naturaleza jurídica, con mayor razón, cuando hay menores involucrados, siendo deber de esta judicatura brindar la protección debida, conforme a la legislación vigente y los tratados internacionales suscritos por Chile, relativos a la materia que se analiza.

Razones bastantes para acoger la acción cautelar que se estudia y ordenar al recurrente eliminar las publicaciones efectuadas y, además, abstenerse de realizar otras con similar contenido.

Sin embargo, no se condena en costas al recurrido, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, la acción constitucional deducida por doña nombre reservado y doña nombre reservado en contra de don nombre reservado, debiendo el recurrente eliminar todo contenido publicado en deshonra y descredito de las recurrentes, y, además, abstenerse de realizar publicaciones de la misma índole de las ya señaladas.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado.

Rol N° 2804-2021/ Protección.

Se deja constancia que no firma el Ministro Suplente don Ricardo Riquelme Carpenter, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse concluida la suplencia.