nombre reservado CON SOC.DE INVERSIONES nombre reservado Y SAAVEDRA LTDA REP nombre reservado ARNOLDO nombre reservado
- Fecha
- 11 de junio de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2801-2013, sentencia de 11 de junio de 2014
Resumen
Se rechaza con costas el recurso de protección por ruidos molestos de una discoteca, al contar el establecimiento con permisos y patentes vigentes y cumplir las normas de distancia, sin acreditarse vulneración de garantías constitucionales.
Texto íntegro
Foja: 141 Ciento Cuarenta y Uno Talca, once de Junio de dos mil catorce Visto:
Que, con fecha 05 de octubre de 2013, se interpuso recurso de protección por doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, en contra de Sociedad de Inversiones nombre reservado y Saavedra Limitada, Rut RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, representada por don nombre reservado, Rut desconocido, domiciliado en domicilio reservado, responsable del funcionamiento del establecimiento denominado "Discoteca el Punto", ubicada en camino a Pelluhue, Sector Pueblo Hundido y demás personas que resulten responsables de los actos arbitrarios, que motivan el recurso .
Expone que desde que comenzaron a funcionar los establecimiento denominado Discoteca Punto, quienes habitan el sector han sido víctimas de constantes ruidos molestos producidos por la música en vivo, y envasada que se toca hasta altas horas de la madrugada (5 am) durante toda la época estival, vacaciones de invierno, fines de semana largos y demás festividades como el 18 de septiembre; sin ningún respeto por los vecinos que viven en el sector, teniendo que soportar los ruidos molestos que emanan de la discoteca, la que no cuenta con un sistema aislante adecuado.
Que, los ruidos le afectan negativamente al no permitirle el merecido descanso nocturno, afectando su vida familiar y laboral ya que las labores propias de su trabajo las realiza durante el día, por el mal dormir, ya que históricamente en cada temporada estival y vacaciones de invierno, las discotecas funcionan casi todos los días y por tanto el mal dormir es sostenido en el tiempo.
Estos actos arbitrarios e ilegales vulneran el art 19 N° 1 y 8 de la Constitución Política, esto es el derecho a la vida y a la integridad física, como asimismo el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, por cuanto según constaría en los informes de mediciones efectuados por la SEREMI de salud del Maule, con fecha, 10 de febrero del año 2013, conforme a su memo N° 88 suscrito por el jefe del departamento de acción sanitaria de fecha 28 de agosto de 2013 y notificado a esa parte con fecha 05 de septiembre de 2013, las mediciones efectuadas en su domicilio, domicilio reservado decibeles a ventana cerrada lo que excede el máximo legal permitido para la zona del decreto supremo 196/97 del año 1997, que establece para la zona rural, en la cual se encuentra su domicilio domicilio reservado decibeles sobre el ruido de fondo, los cuales alcanzaron a 39,6 decibeles. Esto configura una situación prohibida que se establece también en el decreto exento N° 2896 de la Ilustre Municipalidad de Pelluhue del año 1998 sobre normas sanitarias básicas, por lo cual este establecimiento de comercio ya fue multado por el Juzgado de Policía Local de Chanco, en autos Rol 40.869 – 2011, causa en que también se comprobó la existencia de ruidos molestos, respecto de una vivienda de su vecina de nombre nombre reservado que alteraron el tranquilo pasar de los habitantes del sector, dicha causa se encuentra apelada por el recurrido.
Que, las discotecas se encuentran mal emplazadas según el plan regulador intercomunal de la comuna de Cauquenes, Chanco y Pelluhue, ya que se ubican en zona ZRI-4 “Zona de protección de interés silvo agropecuario, paisajístico y cultural, permitiéndose solo viviendas del propietario y la de sus trabajadores, a la vez que los equipamientos y actividades productivas propias de la actividad agrícola,” más aún expresa que acompaña copia simple del ordinario número 1679 del año 2007 en que la Seremi de Vivienda y Urbanismo solicita informe a la ex Alcaldesa de la Municipalidad de Pelluhue por “situación de equipamiento mal emplazado según plan regulador intercomunal”, señalando “además se debe consignar que estos equipamientos se emplazan según plan regulador intercomunal en zona ZRI-4 zona de protección de interés silvio agropecuario, paisajístico y cultural, permitiendo sólo viviendas del propietario y a las de sus trabajadores, a la vez que los equipamientos y actividades productivas propias de la actividad agrícola no contemplando entre sus usos el de Pub discoteca e industrias polineras”.
Expresa igualmente que el sumario sanitario está motivado por las mediciones realizadas según acta de inspección N° 22680 y 22682 de fecha 26 de febrero de 2012 y ficha de medición de ruidos acompañada que ordena sumario sanitario según resolución exenta N°0769 de 17 de febrero de 2012 en procedimiento por denuncia en conformidad al artículo 64 del Código Sanitario.
Que respecto de dicho sumario sanitario se hace necesario señalar que la propiedad donde reside se encuentra emplazada según el plan regulador intercomunal Chanco, Pelluhue Cauquenes en zonificación ZRI-4 y el actual plan regulador comunal de Pelluhue en zona rural y la homologación determinada para la emisión de ruidos molestos según decreto supremo 146/97 del ministerio secretaría general de la presidencia es de zona rural.
Que, en definitiva, solicita se acoja recurso en todas sus partes, ordenando providencias que juzgue procedentes con el objeto de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados.
Que, a fojas 100 a 107, consta informe de la recurrida evacuado por la abogada DANIELA CALQUIN VALDES señalando que el recurso adolece de falta de fundamentos, que sin perjuicio de lo anterior se hace necesario analizar algunos antecedentes generales para contextualizar los hechos. Expresa, que su representada es propietaria de la discoteca “Punto” de Pelluhue desde abril del año 2010, fecha en que la adquirió por compraventa a don nombre reservado quien fuera dueño desde el año 1999.
Que su representada con fecha 21 de abril de 2010 adquirió la primera patente comercial de la Ilustre Municipalidad de Pelluhue, transfiriéndola a fines del año 2012 a nombre reservado, quien es hoy el regente del local comercial. Dicha patente comercial se ha mantenido y renovado de manera sucesiva e ininterrumpida hasta la fecha, sometiéndose a fiscalización por parte del municipio de Pelluhue. Que sin perjuicio de lo anterior su representada sigue siendo propietaria del inmueble donde funciona el referido local comercial.
Señala, que consta de la ficha de información de medición de ruidos acompañada por la recurrente que tras su presentación actúa encubierto don nombre reservado nombre reservado, ya que en el apartado denominado “identificación del receptor”, se individualiza a la recurrente “…representada por el señor nombre reservado nombre reservado…”quien incluso deja como teléfono de contacto su número personal.
Indica, que hace referencia a lo expuesto anteriormente, debido a que desde su llegada al sector don nombre reservado nombre reservado, tanto personalmente como en representación de los miembros de la junta de vecinos que preside e incluso utilizando el nombre de su esposa, ha iniciado sucesivamente una infinidad de acciones judiciales y administrativas, buscando el cierre del local comercial, con resultados negativos, ya que no existe ni ha existido en el tiempo, infracción alguna imputable a su representada o al municipio de Pelluhue, contra el cual ha dirigido sus dardos en reiteradas ocasiones.
Agrega, que en su afán contumaz por obtener el cierre del local comercial la recurrente, esgrime exactamente los mismos argumentos utilizados con el mismo fin en los recursos de protección 1671-2007, 837-2011, 913-2012 y 2800-2013, como en los recursos de ilegalidad interpuestos contra la Ilustre Municipalidad de Pelluhue, respecto de los cuales tanto la Ilustrísima Corte como la Excelentísima Corte Suprema y las instancias administrativas, han emitido su pronunciamiento rechazando las acciones interpuestas, por haberse formado la plena convicción de que no existe ningún actuar ilegal o arbitrario.
Expresa que respecto a los elementos configurativos del recurso de protección estos no concurren, específicamente en lo que respecta a las alegaciones referentes a una supuesta vulneración a las normas de emisión de ruidos molestos, hace presente que es del todo inexistente, ya que no consta a la fecha la comprobación fáctica de los dichos de la recurrente, ya que las mediciones se enmarcan dentro de los rangos permitidos para la zona en que se emplaza la vivienda de la recurrente.- Por último hace presente que el caso de autos fue discutido el año 2007, en el recurso de protección deducido por nombre reservado nombre reservado ante esta misma Corte de Apelaciones, por la misma causa y entre las mismas partes en causa rol 1671-2007 y posteriormente el año 2011 en causa 837-2011, oportunidad en que se instó a las partes a conciliación negándose el recurrente de esa época a aceptar cualquier acuerdo que no implicase el cierre de la discoteca, habiéndose rechazado el recurso, fallo que posteriormente fue ratificado por la Excelentísima Corte Suprema.- Considerando:
1°) Que, el establecimiento comercial de propiedad de la recurrida, cuenta con todos los permisos de funcionamiento y patente comerciales, al día, otorgados de conformidad a la legislación vigente, y de parte de la recurrida, sólo existe el ejercicio legal de una actividad comercial legítima, autorizada y fiscalizada por la autoridad competente.
2º) Que, el establecimiento comercial funciona como discoteca en el sector de Pueblo Hundido, camino a Pelluhue, cumpliendo con las normativas de distancia de viviendas establecidas por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
3°) Que, en su petitorio, al interponer el presente recurso la recurrente solicita que este tribunal, decrete las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho, es del caso que como se ha dicho, que no hay violación a garantía constitucional alguna.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de nuestra Excma. Corte Suprema, se rechaza, con costas, el recurso de protección interpuesto en lo principal del escrito de fojas 35, por doña nombre reservado, en contra de Sociedad de Inversiones nombre reservado y Saavedra Limitada.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante de la I. Corte de Apelaciones de Talca don nombre reservado.
Rol Nº 2801-2013/CIV.
PRONUNCIADA POR LA PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA, MINISTRA DOÑA JUANA VENEGAS ILABACA, MINISTRA DOÑA OLGA MORALES MEDINA Y ABOGADO INTEGRANTE DON RICARDO HERRERA CASTILLO.
nombre reservado
SECRETARIO.
TALCA, A ONCE DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.