Protección contra Universidad de Talca
- Fecha
- 4 de diciembre de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2788-2020, sentencia de 4 de diciembre de 2020
Resumen
Se rechaza la protección de los egresados del Magíster en Dirección y Planificación Tributaria contra la Universidad de Talca, al no existir ilegalidad ni arbitrariedad en la tramitación del título, y constar que el titular sin deuda puede continuar el proceso.
Texto íntegro
Talca, cuatro de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS:
Comparecen doña nombre reservado, contador auditor, doña nombre reservado, abogada, y don nombre reservado, contador auditor, todos domiciliados en domicilio reservado, quienes dedujeron recurso de protección en contra de la Universidad de Talca, representada legalmente por su rector don nombre reservado, y en contra de la Facultad de Economía y Negocios de la misma, representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por estimar que incurrieron en acto arbitrario e ilegal, que afecta las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República. Conforme a lo anterior, solicitó que se acoja el recurso y se ordene a las recurridas la tramitación y entrega del título de post- grado, conforme a las disposiciones reglamentarias que la rigen y dentro de los plazos establecidos para ello, que no debieran ser superiores a 30 días, o el plazo que este Tribunal estime; además de hacer cesar toda medida de apremio ilegítimo, como la paralización del proceso de titulación y la negativa a entregarles el título de Magíster en Dirección y Planificación Tributaria, todo ello con costas.
Por resolución de 21 de agosto de 2020, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a los recurridos, el que fue evacuado por el abogado don Mauricio Lozano Donaire, en representación de ambos, con fecha 9 de septiembre de 2020.
Con fecha 10 de septiembre de 2020 se dispuso traer los autos en relación, procediendo a la vista del recurso el 22 de octubre pasado.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, se expuso por los recurrentes que fueron alumnos regulares del Magíster en Dirección y Planificación Tributaria (MDPT), que la Facultad de Economía y Negocios, sede Santiago, de la Universidad de Talca, impartió desde mayo 2017 a enero 2019; durante el desarrollo del mismo, que se prolongó por dos años, hubo múltiples problemas dentro de su organización, lo que hicieron saber a quién parecía ser el Director del programa, pero nunca se tomaron medidas. Sólo al final del programa, el Director don nombre reservado, intentó remediar las graves irregularidades vividas. Agregaron que, dentro de las irregularidades detectadas, indican que no se rindieron ramos por los profesores prometidos ni promocionados, llegando incluso a tener clases con profesores que impartían la misma asignatura en institutos profesionales y para la carrera técnica de contabilidad, problemas de orden administrativo constantes, como suspensión de clases, modificación de las mismas sin previo aviso o que sencillamente los profesores eran avisados de que debían impartirlas el día anterior. Muchos de ellos solo tomaron conocimiento de las notas de ciertos cursos, con un año de retraso y en algunos casos, eso sólo se verificó durante el proceso de titulación.
Indican que durante el segundo y último año del magíster (2018), correspondía desarrollar el curso "Trabajo de Grado", impartido por el propio Director del Programa, señor nombre reservado, a quién le entregaron los proyectos de grado; pero no obtuvieron respuesta alguna de su parte, ni siquiera un acuse de recibo del material, mucho menos la evaluación correspondiente. Es así que, varios meses después, dada la insistencia, se les informó por correo electrónico que ya no estaba a cargo de la dirección del magíster. Añadieron que la mayoría de los profesores no tenían un grado académico superior a la carrera de pre-grado, escasa experiencia laboral y no contaban con textos publicados o trabajos de investigación realizados.
Manifestaron que conforme al reglamento de los programas de post-grado de la recurrida, Nº128 de 18 de enero del año 2018, Título VII, aprobaron los últimos ramos del magíster y, a final del mismo año, presentan las respectivas tesis. Durante este año, la Universidad comunicó que habían cumplido todos los requisitos curriculares para titularse, informando que el acta final de aprobación del Trabajo de Grado había sido ingresada al sistema y, en consecuencia, podían iniciar el proceso de titulación. Tomaron contacto con personas de la universidad, quienes les señalaron que debían proceder a tramitar el título adjuntando una carta poder para que doña nombre reservado, coordinadora del programa, realizara el trámite, teniendo en cuenta la situación de emergencia nacional y la cuarentena decretada en la Región Metropolitana. Recibida esta carta se requeriría otros documentos, informando que el proceso completo demoraría cerca de un mes. Los documentos solicitados fueron los siguientes: a) la carta poder simple antes referida; b) fotocopia de su cédula de identidad; c) formulario de solicitud de graduación; y d) formulario de solicitud de grado académico de Magíster en Dirección y Planificación Tributaria.
Les indicaron que para recibir el título, no debería existir deuda de arancel, pero el desorden administrativo es tal que ni siquiera tenían registrado los pagos que cada uno había realizado y comenzaron a solicitar a cada uno acreditarlos, tratando de que aclararan saldos adeudados, fechas de pago, entre otros y si habían optado por algún beneficio o no. Pese a que estos fueron enviados, la recurrida no tiene claridad sobre esta situación, pues no tienen un registro claro y uniforme.
Adujeron que resulta extraño que ahora aparezcan morosidades de un postgrado que se cursó íntegramente por quienes recurren, quienes rindieron todos los cursos impartidos sin problemas, para que al final y en proceso de titulación, se indique que adeudan dinero, o peor aún, que aclaren si han pagado o no el mismo.
Invocaron que la resolución Nº1890 de 18 de noviembre de 2014, dispone que los requisitos para graduarse son: 1) aprobar todas las asignaturas del plan de estudios; y b) aprobar un examen de grado correspondiente a la defensa del proyecto de grado. No hace mención alguna, como requisito de titulación, a la existencia o no de deudas de arancel.
Argumentaron que el 6 de julio del año en curso, la señora nombre reservado, les comunicó vía mail, que los procesos de titulación no podrían seguir su curso, pues hay deuda de arancel, sin especificar montos. De esta manera, sigue siendo un hecho que se les exige aclarar el monto del pago, la fecha de realización y si fueron objeto de algún descuento. Mencionaron que el desorden de la recurrida se extiende al ámbito financiero, pues como no mantiene los debidos registros de pagos que realizaron, terminaron traspasando la responsabilidad de buscar dicha documentación, lo que después de tres años y en pleno proceso de titulación no sería algo fácil. Además, de existir deuda, la universidad no ha realizado gestión judicial alguna para un eventual cobro.
Expresaron que, al comienzo del magíster, algunos firmaron contratos de prestación de servicios de los cuales no recibieron copia alguna; asimismo, en la mayoría de los casos dejaron cheques para el pago del arancel del magíster y no recibieron comprobante ni boleta. Según se les indicó todos estos documentos podrían ser obtenidos de la plataforma on-line de la universidad, la que funcionó de manera intermitente.
Señalaron que el proceso de titulación llegó a su final con fecha 6 de julio de 2020, cuando la señora nombre reservado les comunicó, mediante correo electrónico, lo siguiente:
“Estimadas (os):
Junto con saludar y esperando se encuentren muy bien, les comento que las gestiones para los tramites de su grado académico están realizándose, pero lamentablemente desde cobranza nos han impedido seguir con este trámite, ya que sus deudas no han sido regularizadas. Nos informan que mientras no regularicen su arancel pendiente, los trámites quedaran en pausa hasta que esta gestión se concrete por parte de ustedes. Lo que implicaría la no obtención de su grado.
Para la regularización, la universidad tiene varias alternativas de pago, entre ellas está el pago con tarjetas de crédito, tarjetas de débito y ambas se realizan a través de la página de intranet de la Universidad. Una tercera opción que tenemos, es la documentación de la deuda a través de cheques, los cuales deben ser entregados y firmados a la coordinadora del programa, Sra. nombre reservado en la Sede Talca de nuestra universidad.”.
Esgrimen que dicha comunicación refleja una actuación ilegal y arbitraria, por cuanto no existe norma legal alguna que faculte a la casa de estudios a condicionar un proceso de titulación, al pago de una deuda; y porque representa una actitud carente de sentido y racionalidad; lo que configura la vulneración de garantías constitucionales contempladas en el N°2, N°3 y N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
En cuanto a la garantía de “Igualdad ante la ley”, aducen que dicho principio irradia toda la legislación y consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares. Obliga tanto a los órganos del Estado como a las instituciones y personas en su quehacer normal. De esta forma, la universidad no puede pretender cobrar una supuesta deuda arancelaria, so pretexto de ser un requisito para titular; lo que se parece mucho a la autotutela, prohibida expresamente en nuestra legislación. De esta manera, la solicitud extemporánea de pago se erige como un acto ilegal y arbitrario.
Hicieron presente que no existe norma alguna que habilite a la universidad como organización con fines de lucro y con la facultad de negar la titulación de un post-grado, fundado sólo en el hecho de que, supuestamente, hay una deuda pendiente que, de existir, podría ser exigida judicialmente como legalmente corresponde que las morosidades sean cobradas.
Esgrimieron que es arbitraria, pues carece de sentido y racionalidad, desde el punto de vista académico y legal, ya que no pueden siquiera indicar el monto que cada uno adeudaría, pues sus registros no son fiables y aquello corresponde ser conocido por otra vía. Racionalmente, no se logra entender que la supuesta deuda arancelaria tenga influencia en los requisitos de titulación que la misma recurrida impuso y que todos sus estudiantes conocen.
En base a lo anterior, también estiman infringido lo estatuido en el artículo 19 N°3 inciso quinto de la Carta Fundamental, en cuanto prescribe que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, pues se pretende en forma unilateral y como medio de cobro de obligaciones, resolver un conflicto económico que debió someterse a la decisión de los tribunales ordinarios de justicia; en otras palabras, la recurrida pretende hacer justicia por mano propia. Añaden que jamás han sido emplazados judicialmente por los recurridos para pago alguno, por lo que reiteran que la recurrida busca forzar un pago, bajo pretexto que es un requisito para obtener un grado académico.
Aseguraron que existe una patente vulneración al derecho consagrado en el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental que garantiza “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”, fundados en que han cumplido con los requisitos para obtener el grado de magíster, cursado y aprobado los cursos cumpliendo con los requisitos del reglamento interno de la casa de estudio, de forma tal que no puede privarse de legítimo derecho a obtener el título de post grado anunciado.
Agregaron que el artículo 1º de la Ley N° 21.091 sobre educación superior, prescribe que: “La educación superior es un derecho, cuya provisión debe estar al alcance de todas las personas, de acuerdo a sus capacidades y méritos, sin discriminaciones arbitrarias, para que puedan desarrollar sus talentos; asimismo, debe servir al interés general de la sociedad y se ejerce conforme a la Constitución, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”. En este sentido citaron sentencia de la Excma. Corte Suprema, dictada en causa Rol N°22.324-2019.
SEGUNDO: Que, el abogado don Mauricio Lozano Donaire, en representación de la Universidad de Talca y de su Facultad de Economía y Negocios, informó el recurso señalando que es del todo improcedente, por cuanto siempre se ha actuado por parte de su representada con apego estricto a la legalidad institucional, por lo que no se dan los presupuestos básicos que justifican su concesión.
Añadió que de la lectura del libelo queda claro que lo que persigue es se ordene “la tramitación y entrega del título de post grado a todos los recurrentes”, ya que la fundamentación del recurso como su parte petitoria giran en torno dicha pretensión, arguyendo que se les habría negado el acceso a dicho certificado por detentar deudas con la Universidad, en mérito del mismo programa de estudios que le estaría otorgando dicho título.
Invocó que, en una segunda mirada del recurso, lo que se pretende es que la Universidad les autorice a otorgar un agrado académico sin cumplir con los requisitos establecidos por el Reglamento de programas de Magister, que es vinculante y directamente relacionado con el Reglamento del Programa de Magister realizado por los recurrentes, lo que resulta imposible conforme a las normas estatutarias respectivas.
En primer término, opuso la excepción de extemporaneidad de la acción de protección, atendido que fue interpuesta una vez transcurrido con creces el plazo establecido por la ley. Agregó que la caducidad es concebida como una sanción perentoria a la inactividad de una parte en el ejercicio de la acción respectiva, dentro de plazo fatal establecido por la ley, y que repercute en la extinción de la misma acción, sanción que ha de entenderse como de derecho estricto y no de aplicación analógica o extensiva.
Al efecto, señaló que el recurso fue ingresado el día 4 de agosto de 2020, y los recurrentes expresan que se encuentran dentro de plazo basándose en un correo electrónico de fecha 6 de julio de 2020, donde supuestamente se les informó que no se procedería al proceso de titulación sino hasta el pago del arancel del magister. Sin embargo, tuvieron conocimiento anticipadamente de que no se les iba dar curso a su proceso de titulación por tener deudas en concepto de arancel, ya que se les avisó en reiteradas ocasiones, dando detalle de sus deudas individuales y formas en que las podían regularizar.
Aseveró que en cuanto a doña nombre reservado, se le informó mediante correo electrónico de 4 de junio de 2020, por parte de doña nombre reservado coordinadora del Magíster, textualmente que “Lo más importante, es que no debes tener deuda de arancel, ya que al pasar por cobranza me rechazarán la firma, de tener deuda, te pido que la regularices lo antes posible, si tienes deuda y no la regularizas, no podemos tramitar.”. Posteriormente, por correo electrónico de 18 de junio de 2020, se le volvió a indicar expresamente que “Además, te recuerdo que para tramitar necesito que regularices tu situación financiera, la cual detallo a continuación: 15 cuotas de 235.872- Total adeudado RUT reservado. Para regularizar la situación puedes cancelar con débito, crédito a través del intranet de la nombre reservado. Por ende, necesito que me envíes los comprobantes de pago, cuando la situación sea regularizada y así proceder con el trámite.”. Hizo presente que el 19 de junio la recurrente responde el mail reconociendo la existencia de una deuda, además de señalar que ella “entiende”, algo que en definitiva estimamos que no corresponde. De este modo, queda en evidencia que ella conocía el estado de su deuda y la fecha que lo supo.
Respecto de doña nombre reservado, expresa que se le informó el 2 de junio de 2020, mediante correo electrónico que fue reiterado el 4 de junio por la coordinadora del magíster, doña nombre reservado, quien le informó textualmente que: “Lo más importante, es que no debes tener deuda de arancel, ya que al pasar por cobranza me rechazarán la firma, de tener deuda, te pido que la regularices lo antes posible, si tienes deuda y no la regularizas, no podemos tramitar.”. Luego, mediante correo electrónico de 9 de junio de 2020, se le volvió a indicar expresamente que “Para tramitar es necesario regularizar la situación financiera. Por lo mismo, revisando el sistema tu adeudas al programa $3.007.365.”. Agrega que corresponde al deudor acreditar la extinción de la obligación y no al revés, como pretende la recurrente.
En cuanto al actor don nombre reservado, hace presente que existió un error informático porque no se realizaron descuentos de pagos efectivamente realizados, lo cual fue rápidamente solucionado e informado al recurrente el 22 de junio de 2020, estando habilitado para cumplir con su proceso de titulación, pero no ha realizado ninguna gestión para darle curso.
Aseveró que desde el correo 4 de junio los recurrentes tuvieron conocimiento de su morosidad y que esta no les permitiría realizar el proceso de titulación, ya que mientras no dieran pago efectivo de lo adeudado no se les podría entregar su título, sin que realizaran gestión alguna y repercutiendo que esta acción de protección sea extemporánea.
En cuanto al fondo de la acción impetrada, expresó que los recurrentes efectivamente cursaron el programa de Magister en Dirección y Planificación Tributaria, de la Universidad de Talca, cumpliendo los requisitos curriculares del programa. Para matricularse en el programa, debieron pagar la matrícula y pactar una modalidad de pago para el arancel del respectivo magíster, el cual ascendía al monto de $7.076.160. A mediados de marzo de 2020, comenzaron el proceso para dar curso a su titulación, lo cual se vio entorpecido por la pandemia. Una vez retomado el asunto, a inicios de junio se les informó que es un requisito fundamental para dar curso a la solicitud de titulación el no tener deuda de arancel y que si no se regulariza la situación no se puede tramitar el título académico.
Agregó que las partes se encontraron vinculadas mediante un contrato de prestación de servicios educacionales, generando obligaciones para cada una de ellas. Este contrato se formó desde el momento en que se aceptó la solicitud de cursar el programa de magíster, pagando la matrícula del programa y obligándose al pago de su arancel.
Sostuvo que este contrato bilateral o con prestaciones recíprocas que vinculó a las partes, se caracterizó por el hecho de que cada una de ellas estaba obligada a una prestación; toda vez que el contrato engendró dos obligaciones contrapuestas. Para la recurrida era prestar los servicios de educación superior, mediante un post título, y en el caso de los recurrentes era pagar los aranceles del programa académico cursado, reiterando que no se ha cumplido por estos últimos.
En el mismo orden de ideas, adujo que este contrato trajo consigo que le fueran aplicables los reglamentos de dicho programa, los que se vinculan con los generales sobre la materia de la Universidad, en Post Grado, que fueron de conocimiento de los recurrentes. Añade que el artículo 20 del reglamento de aranceles y matrícula de postgrado, contenido en la Resolución Universitaria N°486 de fecha 12 de julio de 2006, dispone que “No obstante lo anterior, los alumnos que soliciten su certificado o diploma de grado, deberán tener pagadas todas sus deudas.”. Lo que se condice con lo establecido en la Resolución Universitaria N°364 de 8 de marzo de 2019, que aprueba el nuevo reglamento de aranceles y matrícula de postgrado, en cuanto dispone en su artículo 14 que “Todo alumno que realice su tramitación de grado o título, no deberán tener ningún tipo de deuda vencida, pendiente con la Universidad.”.
Manifestó que atendida la naturaleza del contrato de servicios estudiantiles que vinculó a las partes, no cabe sino concluir que éste tenía un carácter oneroso conmutativo –artículo 1441 del Código Civil-, por lo que éstas se obligaron recíprocamente, una a favor de la otra, a las obligaciones que dicho contrato les imponía. Añadió que, de la simple lectura de la presentación de los recurrentes, se desprende que no cumplieron con su obligación correlativa de pagar el costo del perfeccionamiento al que accedieron.
Señaló que no está demás decir que en la especie no se trata siquiera –aunque las consideraciones pueden ser similares- de un curso de pregrado, sino que se trata de una especialización, un magister, que se vincula a un contrato consensual suscrito entre profesiones de alta calificación con la casa de estudios. Añade que al momento de formarse el contrato e incorporarse estos alumnos al plan de estudios, aceptaron las condiciones del Magister, siéndole plenamente aplicable la reglamentación señalada precedentemente y la general para su ordenamiento jurídico.
Invocó que el actuar de su representada no puede calificarse como ilegal o arbitrario en los términos expuestos, toda vez que los reglamentos vigentes son claros, sin contradicción y rigen para todos los estudiantes de Magíster, por lo que malamente puede considerarse que la exigencia realizada es exclusivamente en contra de los recurrentes, pues es uno de los requisitos que debe cumplir cualquier alumno durante la tramitación de su título.
Argumentó que ilegal no es la actuación pues se encuentra amparada tanto por la reglamentación interna de la Universidad, que es de general conocimiento y aplicación de la comunidad universitaria, y encuentra respaldo además en las normas civiles que regulan el derecho de contratos, en especial el articulo 1489 y 1552 del Código Civil. Esgrime que tampoco es arbitraria, desde que no obedece a un sesgo ni animadversión en contra de los recurrentes, sino que a una política general de exigir el cumplimiento íntegro de las obligaciones. Arbitrario seria permitir la conclusión del proceso de titulación a quienes no han pagado el arancel, pues ello afecta directamente a quienes hicieron el esfuerzo de pagar.
En base a lo anterior, considera que la acción cautelar de protección carece de uno de los requisitos indispensables para su procedencia, esto es, la existencia de un acto u omisión ilegal, o arbitrario, por cuanto, la regularización de la morosidad de los aranceles universitarios por parte del recurrente constituye un requisito propio de los trámites de titulación.
Expresó que se trata ni más ni menos que del ejercicio de un derecho contemplado en la legislación civil, con base en la regla del artículo 1552, que autoriza a una de las partes de un contrato bilateral a excusar su cumplimiento mientras la otra no cumpla sus obligaciones correlativas.
Hizo presente que esta acción cautelar opera en caso de un sustrato fáctico claro, sin discusión, de urgencia, y en donde aparecen amagados derechos indubitados. En la especie ocurre todo lo contrario, puesto que se cuestiona el derecho de los recurrentes a obtener su certificado de título sin pagar, por lo que es dubitados.
En cuanto a las garantías que se estiman vulneradas por su representada, esto es, numerales 2°, 3° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sostuvo que no se vislumbra de que forma el hecho de exigir a los recurrentes la regularización de la morosidad de los aranceles universitarios adeudados, afecten dichas prerrogativas, habida consideración que dicho acto constituye por sí mismo, un requisito propio de los trámites de titulación de todos los estudiantes de magíster de la casa de estudios.
No se vulnera la garantía constitucional del numeral 2 del artículo 19, toda vez que a los recurrentes se le aplicó la normativa general existente para este tipo de situaciones, lo cual es válida para todos los estudiantes de magíster de la Universidad de Talca. Tampoco se ha infringido el derecho de propiedad que se alega como afectado, puesto que la circunstancia de haber cumplido con el programa académico no produce un derecho de propiedad sobre la opción al título de magíster, sino más bien una mera expectativa que se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos reglamentarios y legales establecidos al efecto y, en especial, se trata del cumplimiento de obligaciones contractuales emanadas de un contrato bilateral. En este sentido citó sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol 5559-2013.
En cuanto una supuesta vulneración del artículo 19 N°3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, al supuestamente constituirse una comisión especial para el cobro de obligaciones, aduce que no es efectivo puesto que el actuar de la recurrida se ajusta a derecho y a los reglamentos que rigen su operatividad. Sin perjuicio de lo anterior, hizo presente que la jurisprudencia ha manifestado que no se encuentra amparado el artículo 19 N°3 inciso quinto en lo regulado por el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República. La Excma. Corte Suprema ha resuelto, en forma reiterada, que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Asimismo, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –lo que significa que ha de ser contrario a la ley- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más garantías constitucionales protegidas, lo que no acontece en este caso, ya que la Universidad de Taca no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno, desde que la regularización de morosidad de los aranceles es un requisito propio de los trámites de titulación, tal como lo expresan los reglamentos ya señalados. Para estos efectos citó sentencia de la Excma. Corte Suprema, dictada en causa Rol N°7154-2013.
Afirmó que el statu quo, en relación a este recurso, queda comprendido por relaciones contractuales, y la eventual controversia acerca de ésta y los derechos de las partes es una cuestión sustantiva civil o mercantil y de derecho administrativo, en la medida en que versa sobre la validez e interpretación de contratos, lo que constituye procesalmente cuestiones de lato conocimiento que no admiten tutela judicial vía recurso de protección.
Finalmente, indicó que existe un principio asentado por la doctrina jurisprudencial de la Excma. Corte Suprema en cuanto a los límites de lo justiciable vía recurso de protección, señalando que la ejecución o cumplimiento de una obligación contractual es una materia que por su naturaleza no es dable de discutir y resolver en un recurso de protección.
TERCERO: Que, de acuerdo con lo expuesto por los recurrentes, lo informado por los recurridos y documentos incorporados por ambas partes, es posible tener por acreditados e indiscutidos los hechos siguientes:
1.- Doña nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado, fueron alumnos regulares del Programa de Magister en Dirección y Planificación Tributaria, impartido por la Universidad de Talca, aprobando todas las exigencias académicas para optar al grado de magister correspondiente.
2.- Para las gestiones de titulación respectiva, los tres recurrentes otorgaron poder simple a doña nombre reservado, en su calidad de Coordinadora de MDPT de la Universidad de Talca, con fecha 15 de junio de 2020 doña nombre reservado y don nombre reservado, y el 16 de junio último, doña nombre reservado.
Además, cada uno de ellos suscribió formulario de Universidad de Talca, denominado “Solicitud para Título Profesional o grado académico”, en el que se especificó que se tramita el grado de Magíster en Dirección y Planificación Tributaria. Además, la referida solicitud contiene un recuadro destacado en el que se indica “Este documento será visado en las diferentes Unidades, siempre que el interesado (a) no registre Deudas o estas estén debidamente documentadas”.
3.- Mediante correos electrónicos de 4 de junio de 2020, doña nombre reservado le informó a cada uno de los recurrentes que no deben tener deuda de arancel porque si tuviesen y no lo regularizan, no se puede tramitar el grado.
4.- El día 18 de junio pasado doña nombre reservado, envió correo electrónico a doña nombre reservado, remitiendo documentación para trámite de grado. Además, le recuerda que debe actualizar situación financiera, ya que adeuda 15 cuotas de $235.872, siendo el total adeudado la suma de $3.538.080. También le indica la forma de pago y que debe enviarle comprobante de pago.
Similar correo electrónico remitió a doña nombre reservado, especificando, en este caso, que su deuda ascendía a la suma de $3.007.365.
5.- El 22 de junio último, doña nombre reservado, remitió correo electrónico a don nombre reservado, avisándole que se ha rebajado del sistema intranet las cuotas que había cancelado y le pide que revise la información. Solicitud que reitera por correo de 26 de junio de 2020.
6.- Mediante correo electrónico de 6 de julio de 2020, doña nombre reservado informó a doña nombre reservado, que cobranza no ha permitido seguir con las gestiones para trámite de grado académico, debido a que no han regularizado las deudas que tienen con la Universidad, por lo que los trámites han quedado en pausa hasta que regularicen la situación, lo que podría implicar la no obtención del grado académico.
CUARTO: Que, en lo que concierne a la alegación de extemporaneidad del recurso planteada por la parte recurrida, cabe señalar que esta Corte ya se pronunció respecto de la admisibilidad del mismo. Sin perjuicio de tener en consideración que el último de los hechos que motivan el recurso, fue el correo de 6 de julio mediante el cual se informa que el trámite para obtención de grado académico ha quedado en suspenso; por lo que, en este contexto, el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo legal.
QUINTO: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar las personas como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y d) posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea, de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.
En cuanto a la primera exigencia, cabe señalar que una acción arbitraria implica un proceder caprichoso, carente de razonabilidad, una falta de proporción entre los medios y el fin a alcanzar; o una inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, lo que pugna con la lógica y la recta razón. Por tanto, es lógico suponer y concluir que un acto fundado y de acuerdo con la ley no puede ser calificado de arbitrario.
Por otra parte, una acción o proceder es ilegal cuando no se atiende a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley.
SEXTO: Que, a fin de determinar si en la especie concurren las exigencias señaladas en la motivación que antecede, han de contextualizarse los hechos, junto con la reglamentación y legislación aplicable.
Así, siendo un hecho indiscutido en autos que los tres recurrentes reúnen las exigencias para optar al grado de Magister en Dirección y Planificación Tributaria impartido por la Universidad de Talca, corresponde dilucidar si dicha casa de estudios puede exigir la regularización de la deuda de arancel de dicho programa de Magister para proceder a la titulación respectiva.
Al efecto y en lo que interesa al recurso, ha de tenerse en consideración lo dispuesto en los artículos 1 y 16 del actual Reglamento de Aranceles y Matrícula de Post Grado de la Universidad de Talca, aprobado por resolución N°364 de 8 de marzo de 2019, en cuanto disponen:
Artículo 1.- El presente reglamento, establece las normas básicas y generales del funcionamiento financiero de los programas de post grado, aplicable a los alumnos reglares y libres de los Programas de Magister, programas de Doctorado y Programas de especialización, que ofrece la Universidad de Talca.
Artículo 14.- Todo alumno que realice su tramitación de grado o título, no deberá tener ningún tipo de deuda vencida, pendiente con la universidad.
Artículo 16.- El presente Reglamento deroga toda disposición sobre esta materia contenida en algún reglamento específico para un determinado programa de postgrado y especialización, si ella contraviene o no fuere concordante con las disposiciones contempladas en éste.
SEPTIMO: Que, en el contexto normativo referido en el motivo anterior y habiéndose establecido en autos que las recurrentes doña nombre reservado y doña nombre reservado, registran deuda pendiente del arancel correspondiente al Magister que cursaron en la Universidad de Talca, es dable concluir que la suspensión de la tramitación de la gestión de titulación del grado de Magister en Dirección y Planificación Tributaria, se ha ceñido estrictamente al Reglamento que regula los aranceles y matrículas de post grado, aplicables a los alumnos de programas de magister, como es el caso de las referidas recurrentes.
En consecuencia, las actuaciones impugnadas, además de ajustarse a derecho por estar amparadas en las normas señaladas precedentemente, no son arbitrarias por cuanto obedecen a un razonamiento concordante con un imperativo legal, lo que se estima suficiente para desechar la idea de haber sido adoptadas por un mero capricho de los recurridos y tampoco se han apartado de la ley.
Así las cosas, no habiendo existido ilegalidad ni arbitrariedad en las actuaciones de los recurridos, que deban y puedan ser subsanadas mediante las facultades que el conocimiento de esta acción otorga a esta Corte, la acción deducida no podrá prosperar, toda vez que ésta garantiza el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República cuando éstos sean vulnerados –privados, perturbados o amenazados- mediante actuaciones positivas o abstenciones que sean ilegales o arbitrarias. De esta manera, la falta de ilegalidad y arbitrariedad de las actuaciones de los recurridos debe llevar necesariamente al rechazo de la acción intentada.
OCTAVO: Que, igual forma procede desestimar la acción deducida por don nombre reservado, teniendo presente, además, que la universidad informó que no registra deuda y que está en condiciones de continuar con la tramitación respectiva; y, en su caso, no se acompañó al libelo ningún antecedente que dé cuenta de alguna negativa o petición de regularización de deuda, por el contrario, de los documentos incorporados por la Universidad consta correo de 22 de junio de 2020, señalado en el N°5 del considerando tercero que precede, mediante el cual se le informa que se descontaron las cuotas que había pagado; hecho que se comunicó con mucha antelación a la interposición del presente recurso, ya que se dedujo el 4 de agosto de 2020.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA la acción constitucional deducida por doña nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado, en contra de la Universidad de Talca, representada legalmente por rector don nombre reservado, y de la Facultad de Economía y Negocios de la misma, representada por don nombre reservado.
No se condena en costas a los recurrentes por estimar que accionaron con fundamento plausible.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministra Titular doña Jeannette Valdés Suazo.
Rol N°2788-2020/ Protección.
Se deja constancia que no firma el Ministro Suplente don Wilfredo Urrutia Gaete, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber concluido el período de suplencia, ni el abogado integrante don Abel Bravo Bravo, por estar ausente.