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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 278-202325 ago 2023

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES

Fecha
25 de agosto de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 278-2023, sentencia de 25 de agosto de 2023

Resumen

Se rechaza el recurso de protección: los descuentos por créditos sociales solicitados a una caja de compensación son descuentos legales sobre la remuneración y no constituyen un acto ilegal ni arbitrario.

Texto íntegro

Talca, veinticinco de agosto de dos mil veintitrés. - Visto y considerando:

PRIMERO. Comparece ANA JAVIERA ARAYA nombre reservado, abogada, con domicilio en domicilio reservado, a nombre de doña nombre reservado, enfermera, cédula nacional de identidad número RUT reservado, de su mismo domicilio para estos efectos, a cuyo favor deduce Recurso de Protección en contra de CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LOS ANDES, Corporación de derecho privado sin fines de lucro, representada legalmente por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana, solicitando que se restablezca el imperio del derecho, adoptando las medidas necesarias para cautelar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contenidas en el numeral 24 del artículo 19° de la Constitución Política de la República, que se ha que se ha visto perturbadas y amenazadas como consecuencia del proceder arbitrario de la recurrida, consistente en la retenciones de las remuneraciones del recurrente.

SEGUNDO. Señala que doña nombre reservado actualmente es funcionaria del Instituto de Seguridad Laboral, institución que se encuentra afiliada a Caja de Compensación Los Andes, ingresando a trabajar en calidad de contrata en el mes de agosto de 2021. Que, al momento de recibir su remuneración del mes de enero del presente año, se percató de un descuento por concepto de “Préstamo Caja Los Andres” por la suma de $119.193 (ciento diecinueve mil ciento noventa y tres pesos), desconociendo el motivo de dicho descuento, toda vez que no había contratado ningún crédito social con dicha entidad.

Relata que el día 26 de enero del presente año, su representada acudió a las oficinas de la recurrida con el objeto de averiguar de dónde provenían los descuentos señalados y se le señaló que el crédito correspondía a la Caja de Compensación La Araucana, y que tal descuento se efectuaba en virtud de un convenio “Intercajas”.

Alude que el mismo día, se dirigió a las oficinas de Caja de Compensación La Araucana, dónde tomó conocimiento de que el descuento procedía respecto del contrato identificado con ID 072000703786, y ha tomado conocimiento de que los descuentos se han realizado desde abril del año 2022.

Indica que conforme el detalle de Carga Financiera entregado por CAJA DE COMPENSACIÓN LA ARAUCANA, que se acompañó en el segundo otrosí de su presentación, este no indica claramente en qué fecha se otorgó ni el monto total de la operación. Sin embargo, del total de las 24 cuotas de $ 119.193 cada una, se obtiene un total de $ 2.860.632, donde figura el primer vencimiento con fecha 30 de junio de 2016.

Señala que el recurrente, en su momento, quedó posiblemente debiendo este crédito, y la CAJA DE COMPENSACIÓN LA ARAUCANA se encuentra realizando dichos descuentos, fundándose en la facultada que le otorga el artículo 22 de la Ley Nº 18.833 sobre Nuevo Estatuto de las Cajas de Compensación y Asignación Familiar, que señala “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora y se regirá por las mismas normas de pago y cobro de las cotizaciones previsionales”.

A efectos del cómputo del plazo para interponer el presente arbitrio, señala que la recurrente, dado que no había solicitado ningún crédito social a la Caja de Compensación Los Andes, tuvo conocimiento cierto del motivo del descuento en su remuneración durante el periodo de abril 2022 a enero 2023, el día 26 de febrero de 2023 ya que en dicha época se le hizo entrega de la información de crédito personal, explicándose el detalle del crédito social descontado de las remuneraciones.

Argumenta que si bien es cierto que existe un sistema de información entre Cajas de Compensación para evitar riesgos financieros y ubicar a los morosos que han cambiado de institución o que han sido desvinculados de la empresa afiliada, el uso de este mecanismo excede sus atribuciones, toda vez que el crédito social otorgado al recurrente se paga mediante la retención de cuotas en su remuneración, cometiendo un acto arbitrario e ilegal, siendo éste el acto que priva de la Garantía Constitucional establecida en el artículo 19 Nº 24 de nuestra Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad sobre sus remuneraciones, generando la consecuencia de no permitirle usar, gozar y disponer de la parte retenida por la prestación de servicios realizados.

Enfatiza que la Caja de Compensación, para efectos de exigir el cumplimiento del saldo moroso del crédito social otorgado, debe iniciar un juicio ejecutivo de obligación de dar, cuestión que es conocida por la Caja acreedora y que hasta la fecha jamás su representada ha sido notificada por esta obligación.

Agrega que, realizando un somero examen de la acción que emana del crédito social, se puede deducir que las cuotas que han sido descontadas a la fecha se encuentran prescritas. De hecho, especial cuidado ha tenido el legislador en distinguir la existencia de una obligación y su exigibilidad, admitiendo que la acción destinada al cobro de ésta prescribe, aspecto que no afecta a la obligación misma, la cual adquiere el carácter de natural. En este caso y dado el incumplimiento, en su momento, del recurrente, la manera de exigir el cumplimiento es mediante las acciones judiciales, toda vez que la única posibilidad de obtener el pago de una obligación natural es mediante un acto voluntario del deudor. Cita normas internacionales al respecto y jurisprudencia atingente.

Indica que dicho actuar es una práctica habitual de la recurrida y de las demás Cajas de Compensación, y que respaldo de ello es la abundante jurisprudencia que acoge acciones análogas a esta, tanto de las Ilmas. Cortes de Apelaciones como de la Excma. Corte Suprema.

En definitiva, solicita que se acoja el recurso en todas sus partes y que se declare que la retención de las remuneraciones que se ha realizado s es un acto ilegal y arbitrario, y que perturba la Garantía Constitucional del artículo 19 Nº 24, ordenando en definitiva reestablecer el imperio del Derecho, dando la debida protección a la Recurrente, declarando: 1. Que, la recurrida no puede realizar las retenciones en las remuneraciones del recurrente, ya que éstas exceden de sus atribuciones. 2. Que, la recurrida deberá proceder a la devolución de las retenciones de los dineros de los meses en donde se practicó la retención y de todos los descuentos que se produzcan en lo sucesivo mientras se encuentra en tramitación el presente recurso. 3. Que, el cobro por vía de retención efectuada por la CAJA DE COMPENSACIÓN LOS ANDES es un acto ilegal y arbitrario que priva a la recurrente de su derecho de Propiedad, el que se encuentra garantizado y protegido en el artículo 19 Nº 24 de nuestra Constitución Política de la República, respecto a sus remuneraciones. 4. Las demás providencias estime pertinentes durante la tramitación del presente recurso. 5. Que se condene en costas procesales a la CAJA DE COMPENSACIÓN LOS ANDES por el presente recurso.

TERCERO. Comparece INES RIQUELME ARAO, abogado, en representación de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, y evacúa informe en estos autos.

En cuanto a los descuentos realizados a la recurrente, indica que la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, a contar del mes de marzo 2022 inició el cobro de retenciones de crédito denominado “Descuento Intercajas”. Al respecto, a través de este proceso integrado de recaudación de deuda pendiente o vigente, la Caja de Compensación La Araucana 18 de septiembre les ha solicitado gestiones de descuento a nombre de su beneficiario Sra. nombre reservado, trabajador de la empresa Instituto de Seguridad Laboral Indica que de acuerdo con lo expuesto por la señora nombre reservado, la afiliada deberá concurrir a la Caja de Compensación La Araucana donde se habría originado la deuda, con el objeto de lograr mayores antecedentes, pues dichas entidades no entregan mayores informaciones a su institución por tratarse de información de carácter privada entre dicha Cajas y la señora nombre reservado.

En cuanto al convenio intercajas, señala que Caja Los Andes ha procedido a efectuar los cobros por encargo de C.C.A.F. La Araucana, en calidad de diputada para efectuar el cobro y recibir el pago, en virtud del convenio y mandato recíproco.

Argumenta que Las Cajas de Compensación, con fecha 15 de abril de 2013, celebraron un contrato de mandato y prestación de servicios, denominado “Proyecto Intercajas de Compensación de Asignación Familiar”, que tiene por objeto que la respectiva Caja acreedora de un crédito social pueda acceder a la información esencial necesaria para detectar y ubicar a sus deudores con obligaciones morosas, que hubieren perdido la calidad de afiliados en ella, y permitirle acordar con la Caja a la cual se ha incorporado dicho deudor, la recaudación de las cuotas adeudadas por el crédito social moroso o vigente. En este contrato es parte, además, la Asociación Gremial de Cajas de Compensación de Asignación Familiar y ha sido acordado conforme a lo dispuesto en el art. 19 Nº 7 de la ley N° 18.833 que autoriza expresamente a las Cajas de Compensación para prestar servicios mediante convenios a entidades que administren prestaciones de seguridad social, cual es precisamente el objeto de estas entidades de previsión social, conforme al art. 1 de la ley N° 18.833.

Conforme a la cláusula cuarta de este convenio, para los efectos operativos del sistema de cobranza de crédito social modalidad intercaja, se contrató los servicios del prestador SINACOFI, quien ha tomado a su cargo todo lo que respecta a los servicios de desarrollo, implementación y operación del sistema, por mandato de C.C.A.F de Chile A.G y como delegada de esta, quien velará por el cumplimiento de los procesamientos generados, con el objeto de intercambiar y procesar información de la industria, única y exclusivamente para los fines del convenio aludido. Cada Caja de Compensación, cumpliendo con los requisitos de este proyecto Intercajas, se ha obligado a proveer la información necesaria a los efectos establecidos directamente por al operador SINACOFI, en su calidad de mandataria delegada de C.C.A.F de Chile A.G. Dicha información corresponde a lo que determine el Comité Técnico generado para el proyecto y se basará en la información contenida en los archivos y procesos propios para la operación del sistema, en especial, los que se encuentran en algunos campos de los archivos solicitados por la Superintendencia para la Central de Riesgo Financiero. Lo anterior, debido a que tales archivos cuentan con antecedentes relacionados con empresas afiliadas, operaciones de crédito y otros datos útiles para el desarrollo del proyecto, según lo detallado en las Circulares Nº 2714, 2743 y 2839 de la Superintendencia de Seguridad Social. Estos archivos son generados y transmitidos a la SUSESO, una vez al mes, por cada una de las Cajas; significando lo anterior que todas las instituciones generan dicha información y cumplen mensualmente con la obligación de transmitirla, por lo que se comprometen a proporcionar mensualmente tales archivos, en forma oportuna, esto es, a más tardar el día acordado por los equipos de trabajo de SINACOFI y el comité técnico de las C.C.A.F. Esta información constituye la base sobre la cual el sistema efectuará los procesos para cumplir los objetivos de prestar los servicios convenidos. En el contexto normativo antes descrito, Caja Los Andes, a requerimiento de Caja de Compensación La Araucana, y como diputada para recibir el pago del crédito social otorgado al recurrente, ha informado a su empleador la existencia de esta deuda, y ha requerido su descuento en la remuneración, en los términos del art. 22 de la Ley 18.833. A la diputación para recibir el pago se refieren los artículos 1580 a 1586 del Código Civil que se limitan, en general, a aplicar las reglas comunes del mandato. El pago de esta cuota de crédito social descontada a la recurrente extingue parcialmente el crédito con la Caja acreedora y libera a la deudora hasta concurrencia de dicho pago, por efecto del artículo 22 inciso 2° de la Ley 18.833, porque se hace a la persona diputada para el cobro y su intervención es por vía de simple representación. En el fondo, es el acreedor mismo quien recibe, conforme al artículo 1576 del Código Civil en relación al artículo 1448 del mismo cuerpo legal.

Agrega que, con relación al sistema Intercajas, que la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 21 de abril de 2020, dictada en recurso ROL 31756-2019, confirmó el rechazo del recurso de protección ROL 1401-2019 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, agregando lo siguiente: “CUARTO: (…) Por otra parte, la actuación coordinada de ambas recurridas para el cobro del crédito social en la forma ya referida, se ajusta al contrato de mandato y prestación de servicios denominado “Proyecto Intercajas de Compensación de Asignación Familiar”, acordado conforme lo dispuesto en el artículo 19 N° 7 de la Ley N° 18.833 que autoriza expresamente a las Cajas de Compensación para prestar servicios mediante convenios a entidades que administren prestaciones de seguridad social.”

En definitiva, solicita que se rechace el recurso de protección intentado en contra de Caja Los Andes, por no existir acto ilegal o arbitrario cometido por esta última en relación con los hechos expuestos.

CUARTO. Que el inciso primero del artículo 22 de la ley N° 18.833, dispone que: “[l]o adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.

QUINTO. Que en razón del denominado “Convenio Intercajas”, la Caja de actual afiliación debe informar y descontar las deudas que sus afiliados mantengan vigentes con otras Cajas de Compensación donde originalmente solicitaron los créditos sociales, para luego remesar dichas recaudaciones a las respectivas entidades acreedoras.

SEXTO. Que la recurrente no reclama en este arbitrio que aquellos montos no sean debidos, ni acredita de ninguna manera la inexistencia del crédito, pero aparentemente no tiene claridad respecto de los detalles de aquello que se le está cobrando, cuestión que deberá gestionar, en primer lugar ante la Caja de Compensación que reclama las retenciones y, en el evento de no recibir una respuesta satisfactoria por parte de dicha entidad, podrá recurrir ante la Superintendencia de Seguridad Social e interponer el correspondiente reclamo.

SÉPTIMO. Que en concordancia con lo señalado en el considerando anterior no aparece que la deuda se encuentre prescrita y, en todo caso, de estarlo, debe alegarlo ante el tribunal respectivo, sin ser esta Corte la instancia adecuada para aquella declaración.

OCTAVO. Que, en la especie, la Caja de Compensación Los Andes, ha retenido de la remuneración de la recurrente los montos adeudados a la Caja de Compensación La Araucana, a requerimiento de ésta última, lo que en sí mismo no constituye un acto ni ilegal ni arbitrario.

NOVENO. Que si bien la remuneración de la recurrente es parte de su patrimonio y sobre ésta tiene un derecho de propiedad, lo cierto es que toda remuneración está afecta a descuentos legales, entre los que se encuentran los créditos que se hubieran solicitado a una Caja de Compensación, como acontece en la especie.

DÉCIMO. Que de lo razonado puede concluirse que no concurren los presupuestos que permitan acoger la presente acción de cautela de derechos constitucionales, de tal manera que el recurso deducido no está en condiciones de prosperar, como se expresará en lo resolutivo, toda vez que carece de fundamento, y no se percibe ningún acto ilegal ni arbitrario que afecte, de manera alguna, el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.

De acuerdo con lo anterior, y a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N°18.833, los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, y las demás normas pertinentes, SE RECHAZA sin costas, el recurso de protección deducido por ANA JAVIERA ARAYA nombre reservado, en representación de nombre reservado, en contra de CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR.

Redactado por la abogada integrante Daniela Jarufe Contreras.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 278 -2023/Protección.