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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2773-202115 feb 2022

SIMA PROTECTS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA SPA con INSPECCION DEL TRABAJO TALCA

Fecha
15 de febrero de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2773-2021, sentencia de 15 de febrero de 2022

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección: la multa ya fue eliminada del certificado, por lo que la acción perdió oportunidad, y el actuar de la recurrida se ajustó a la normativa vigente.

Texto íntegro

Talca, quince de febrero de dos mil veintidós.

VISTOS:

Comparece doña Karem González Berríos, abogado, en representación de la Empresa Sima Protects Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada SpA, ambos domiciliados en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Inspección del Trabajo de Talca, domiciliada en domicilio reservado. Pide, se acoja el recurso y se declare que se deja sin efecto la publicación en el certificado de antecedentes laborales y previsionales informado por la recurrida, lo que infringe las normas constitucionales cautelares, al no haber sido eliminada la multa como consecuencia de haberse extinguido, todo ello, con costas.

Por resolución de 10 de diciembre de 2021, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a la recurrida, el que fue evacuado el 3 de enero de 2022, solicitando rechazarlo, con costas.

El 4 de enero pasado, se dispuso traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el 9 de febrero de 2022.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la recurrente refiere que al acto ilegal y arbitrario que fundamenta su recurso consistente en la no eliminación del certificado de antecedentes laborales y previsionales de la multa Nº 1278/20/009-1 cursada en su contra. Explica, que se acogió a la opción de convenio e la deuda en 6 cuotas otorgado por parte de la Tesorería General de la República, pagando en un comienzo la suma correspondiente al 20% del total de la deuda, para cumplir con sus obligaciones y eliminar a la empresa del Certificado de Antecedentes Laborales y Previsionales, acreditando el cumplimiento de las obligaciones laborales. Detalla, que en otras oportunidades también se han acogido al mismo procedimiento de convenio con la Tesorería General de la República, posteriormente a ello ha sido eliminada la deuda por concepto de multa, la que precisa, permitiendo continuar prestando servicios a sus clientes y no verse agraviados económicamente.

Agrega que las posteriores gestiones de Tesorería de la República para dotarlas de fuerza ejecutiva respecto de las sanciones pecuniarias ahí contenidas, es un grave atropello a garantías fundamentales, como el debido, máxime si se habla de procesos administrativos como los instruidos por la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, donde se le ha sancionado dos veces por el mismo hecho, lo que transgrede principios como el debido proceso e igualdad de armas.

Precisa, que toma conocimiento de los actos arbitrarios e ilegales que señaló el 15 de noviembre, agrega, que se llevó a efecto la celebración de convenio con la Tesorería General de la República el 17 de noviembre de 2021, sin embargo, no fue eliminada del citado certificado. Posteriormente, el 2 de diciembre concurrió a la Inspección del Trabajo de Talca para proceder a la eliminación de la multa que le provoca agravio, lo que fue denegado por parte de dicha Institución, señalando que se trata de una deuda no pagada. Insiste, que la deuda se ha extinguido por novación, conforme a lo dispuesto en el artículo 1628 del Código Civil, agrega, que la acción deducida busca obtener la protección urgente de los derechos y garantías constitucionales frente a las graves infracciones cometidas al no haber eliminado la multa ya indicada. Lo cual, es un acto arbitrario e ilegal que priva, perturba y amenaza gravemente los derechos y garantías constitucionales de su representada, específicamente aquellos consagrados en el Artículo 19 N°2 (derecho a la igualdad), N° 3 (igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos) especialmente en su inciso 5 y N° 24 (derecho de propiedad) de la Constitución Política de la República.

Cita jurisprudencia de la Contraloría General de la República, en sus dictámenes N°s 15.335 de 14 de marzo de 2011 y 24.094 del año 2010.

Alude a lo estatuido en el inciso primero del artículo 18, de la ley N° 19.880; 13 de la ley 18.575; 4, 18, 52 y 62 N° 8 de la L.O.C de Bases, y cita jurisprudencia de esta Iltma. Corte de Apelaciones, en causa Rol N° 528-2008.

Pide, se acoja el recurso y se declare que se deja sin efecto la publicación en el certificado de antecedentes laborales y previsionales informado por la recurrida, lo que infringe las normas constitucionales cautelares, al no haber sido eliminada la multa como consecuencia de haberse extinguido, todo ello, con costas SEGUNDO: Que, don nombre reservado, Inspector Municipal subrogante del Trabajo de Talca, informó que el artículo 20 de la Constitución Política de la República señala expresamente que el recurso de protección procede sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o tribunales correspondientes, lo que significa que el constituyente ha dejado vigente la posibilidad de accionar por vías normales e idóneas para quien hace uso del recurso de protección, sin transformar esta acción constitucional en un sustituto de los procedimientos previstos en la ley expresamente para resolver las cuestiones de fondo que eventualmente se discuten, como lo ha entendido la recurrente.

Expresa que loa artículos 420 letra e) y 504 del Código del Trabajo, dispone que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social. Añade, que la presente acción pretende dejar sin efecto un acto de autoridad, siendo la vía ordinaria citada la que debe utilizarse. En tal sentido cita jurisprudencia de esta Iltma. Corte de Apelaciones, en causa Rol N° 3524-2019.

Expone que en la eventualidad de aplicación de una normativa distinta a la contenida en el Código Civil, habría que verificar la aplicación del modo de extinguir “novación” a través de un juicio de lato conocimiento y no el contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Recalca, que uno de los presupuestos para impetrar la acción de protección, es estar en presencia de un acto u omisión ilegal o arbitraria que signifique privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas expresamente por el constituyente como susceptibles de protección por esta vía.

En relación a la supuesta ilegalidad y arbitrariedad, indica que el 13 de febrero de 2020 y por medio de una denuncia interpuesta, se da inicio a proceso administrativo 070/2020/210, el que culmina con una resolución de multa N° 1278/20/9, siendo notificada el día 6 de mayo de 2021, sin que la empresa interpusiera recurso alguno en sede administrativa o judicial. En base a estos antecedentes y en cumplimiento en lo dispuesto en el DFL N° 2 de 1967 se procede a cargar la multa en Tesorería General de la República, concluyendo para la Inspección del Trabajo de Talca, el proceso administrativo. Esgrime que desde ese momento es la propia ley quien otorga a la Tesorería General de la República, la facultad de realizar el cobro de las multas cursadas por las autoridades administrativas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° N°2 letra b) del DFL N° 1 de 1994, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del estatuto orgánico del Servicio de Tesorerías.

Precisa, que el actuar de la Inspección del Trabajo no es ilegal o arbitrario, ya que quien tiene la potestad de cobro, es la Tesorería General de la República, por lo que la comunicación del convenio de pago realizado con un ente distinto a la Inspección del Trabajo, se hace vía interna y dentro de los plazos contemplados en el procedimiento administrativo y circulares de ambos servicios, teniendo esto en consideración era imposible que en un lapso de tiempo tan corto se informara al servicio de un convenio de pago realizado por Tesorería. Afirma, que no es efectivo lo señalado por la recurrente, que el acto ilegal y arbitrario consiste en la no eliminación de la multa cursada del certificado de antecedentes laborales y previsionales, lo cual ha transgredido principios como el debido proceso e igualdad de armas.

Acota, que al realizar el 1 de diciembre de 2021 la búsqueda en su base de datos, aparece ingresada la deuda, pues, la comunicación de la Tesorería aún estaba pendiente, no siendo pertinente alterar lo obrado sin una comunicación expresa de está; situación que cambia el 14 de diciembre, ya que al solicitar la empresa nuevamente dicho trámite, el certificado dispone que empresa no registra deuda. Reitera, que lo que se pretende impugnar mediante la acción intentada es dejar sin efecto la publicación en el certificado de antecedentes laborales y previsionales informado por la Inspección del Trabajo, de la existencia de una multa impaga, lo que en estricto rigor ya se hizo al momento de recibir todos los antecedentes por parte de Tesorería General, y según da cuenta el certificado N° 200/2021/935508, solicitado por la empresa, el pasado 14 de diciembre.

Por ende, considera que no hubo arbitrariedad ni ilegalidad en las actuaciones reprochadas, actúo con estricto apego al mandato legal que faculta y obliga a la entidad fiscalizadora, a actuar en la forma señalada, razones por las cuales pide el rechazo del recurso con costas.

TERCERO: Que, para resolver adecuadamente la acción cautelar en estudio. es útil tener presente, conforme a los antecedentes acompañados a la causa y tal como lo sostuvieron en estrados las partes en conflicto, que con fecha 14 de diciembre de 2021, la recurrida eliminó la multa cursada al recurrente, del certificado de antecedentes laborales y previsionales, que sirve de fundamento al recurso de protección en análisis.

En consecuencia, esta Corte no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar medida de cautela urgente alguna en los términos que lo contempla el artículo 20 de la Constitución Política, por lo que el presente recurso de protección no puede prosperar por haber perdido oportunidad.

CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, conforme a los antecedentes acompañados en la causa, aparece con nitidez que el actuar que se reprocha a la recurrida, no puede ser catalogado de ilegal, pues, se ajustó a la normativa vigente, y tampoco puede ser considerado arbitrario, ya que, no fue consecuencia del mero capricho de la recurrida y carente de razonabilidad, pues, era la Tesorería General de la República quién debía comunicar formalmente a la Inspección del Trabajo la adopción por parte del recurrente del referido convenio de pago, luego de tener dicha información, la recurrida estaba en condiciones jurídicas, y por ende, le era exigible la eliminación de la multa del certificado de antecedentes laborales y previsionales de la Empresa Sima Protects Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada SpA, cuestión que hizo inmediatamente cuando ello se cumplió.

No obstante lo que se viene exponiendo, no se condena en costas a la recurrente, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por doña Karem González Berríos, abogado, en representación de la Empresa Sima Protects Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada SpA, en contra de la Inspección del Trabajo de Talca.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado.

Rol N°2773-2021/ Protección.

Se deja constancia que no firma el Ministro Interino don Wilfredo Urrutia Gaete, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar haciendo uso de su feriado legal.