nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 28 de mayo de 2020
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 277-2020, sentencia de 28 de mayo de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque la disputa sobre el dominio y ejercicio de derechos en el bien común constituye un conflicto jurídico que requiere acciones ordinarias de lato conocimiento, no un derecho indubitado vulnerado por vías de hecho.
Texto íntegro
Talca, veintiocho de mayo de dos mil veinte.
VISTOS:
Comparece don nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, y doña nombre reservado, todas domiciliadas en domicilio reservado, camino a la Comalle, la vuelta El Sauce, bien común 5, Región del Maule, quienes deducen recurso de protección en contra de don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, todos domiciliados en domicilio reservado, camino a la Comalle, la vuelta El Sauce, bien común 5, Región del Maule, por estimar que incurrieron en una acción arbitraria e ilegal que afecta el ejercicio de su legítimo derecho constitucional de propiedad, mediante vías legales equivocadas que se han mantenido en un largo tiempo, lo cual ha implicado que de facto y por la fuerza establezcan cuestiones jurídicas falsas que ocultan los títulos originales de las recurrentes y que, finalmente, impiden el desarrollo pleno del ejercicio del derecho de propiedad y sus anexos como el derecho a las aguas interiores y establecidas en los títulos debidamente inscritos, los cuales han sido burlados por los recurridos. De esta forma, han vulnerado de manera grave las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°1, 2, 3, y 24. Concluyeron solicitando que se declare expresamente que se restablezca el bien común especial número 5 del proyecto el tranque, de las vías de hecho.
Por resolución de 28 de enero de 2020, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informes a los recurridos, los que fueron evacuados con fecha 13 y 14 de febrero pasado, quienes concordaron en pedir su total rechazo, con costas.
El 17 de febrero de 2020, se dispuso traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el 13 de mayo de 2020.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho del recurso, se expuso por el recurrente que, ante una simple consulta, el 8 de enero sus representadas fueron hostigadas por los requeridos, quienes incluso se valieron de la presencia policial, lo que violentó las posiciones de ambas partes, lo cual requiere se imponga el imperio del derecho. Añade que las situaciones de facto, que se han hondado en el último tiempo se traducen en vulneración de sus derechos de propiedad legítimos, extendidos por sus respetivas escrituras y, además, inscritos en el Conservador de Bienes Raíces. Así, la Sra. nombre reservado e hijos son propietarios de la parcela N°14, doña nombre reservado e hijos son propietarios de la parcela N°13, Sra. nombre reservado es propietaria de la parcela N°10, Sra. nombre reservado es propietaria de un derecho adquirido de la parcela N°2, y son propietarios del bien común denominado Proyecto Tranque, dado que conforme a sus escrituras y títulos de dominio, actualmente poseen dominio de una 15 ava parte de este bien común que recibe el nombre de Bien Común N°5 Tranque con sus respectivos deslindes, que tiene una superficie aproximada de 6.0 hectáreas, todos con camino de por medio que rodea a este terreno, más un terreno que queda en la entrada con una superficie de 7500 metros aproximados, que actualmente se encuentra en poder de don nombre reservado, quien se adueñó en forma irregular y construyó una casa siendo que también es parte del bien común N°5, según consta en escrituras del sitio N°s. 38 y 40 y parcela N°36, constituyendo un aprovechamiento indebido de terreno antes mencionado (7500), se aprovechó de casi la totalidad del proyecto tranque sacando beneficios por más de 15 años impidiendo que los recurrentes puedan hacer uso de sus derechos.
Expuso que el recurrido nombre reservado siempre llama a Carabineros para resguardar su ilegitimo derecho, diciendo que es propiedad privada mofándose de las personas que actualmente viven en el interior y les impide el paso, es por ello que la Sra. nombre reservado puso una demanda de lato conocimiento por los caminos del bien común, en el año 2015, actualmente en curso.
Hizo presente que la Sra. nombre reservado sufre todo este tiempo de hostigamiento y malos tratos por parte de los recurridos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes se apoderaron de este bien común con sus respectivos beneficios (tomaron posesión a su antojo, tomando terrenos de hecho y constantemente impiden que los demás parceleros puedan tomar sus terrenos), siendo que ellos tienen los mismos derechos que los demás parceleros. Indicó que don nombre reservado, inscribió el terreno por medio de Bienes Nacionales, lo que fue aprobado en enero del 2018, pero anteriormente tenía más de 3 rechazos, con lo cual burló la ley, todo este movimiento lo realizó a espaldas de los dueños y formulando caminos que no existen, con la agravante que existe una demanda por los límites y existencia de caminos.
Aseguró que consultó para poder regularizar la propiedad ya que se pagó a un topógrafo para medir la superficie y realizar los lotes del resto de los propietarios, que aún no tenían sus respectivos terrenos en Bienes Nacionales, lo que concuerda con los límites de las escrituras.
Afirmó que el terreno en cuestión es un área común respecto a su escritura original, que actualmente se está tratando de vender, construir y arriendan para pastoreo de animales terrenos, que no sea ocupado hasta que se aclare, solo que puedan vivir los que tienen casas dentro del bien común y cada parcelero o dueño de derecho muestre documentación valida y no simples papeles u hojas poco creíbles para corroborar que son dueños de uno o más derechos y que paguen todos los años que han utilizado el terreno sin el consentimiento de los demás dueños y por el tiempo requerido y gastado en este trámite.
Solicitan que se reconozca que de acuerdo a la escritura original del año 1977, donde ese establece que el proyecto tiene un bien común especial con una superficie de 6 hectáreas y los siguientes destinos especiales.: Norte Parcela N° 35 y 36 ambo caminos de por medio; Oriente; Parte parcela N° 1, sitios N° 38, 37,34 y 33 todos con camino de por medio; SUR: sitio N° 38, 37, 34 y 33 parcela N° 1, todos con camino de por medio., Poniente, Parcela n° 1 , todo inscrito a fojas 648 N° 235 del Registro de Propiedad del año 1977, se encuentra hoy vigente.
Indicó que respecto al derecho afectado, siendo el recurso de protección establecido a favor de aquel que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufre privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos o garantías constitucionales a que se refiere el artículo 19 de la Constitución, es que recurren a fin de que se adopte de inmediato las providencias que juzguen necesario para establecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados por acciones u omisiones que, entienden, son claramente ilegales y arbitrarias. La Constitución consagra en su artículo 19 numeral 24- el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
Agregó que la Constitución ampara el derecho de propiedad, que es el derecho que tienen como legítimos propietarios, cuyos títulos actuales los avalan, y que no tienen nada que ver con posesiones o derechos de inexactos. En consecuencia, el enajenador actúa "a sabiendas" cuando dispone de la cosa en la certeza o seguro conocimiento de que es ajena, con plena reflexión que no puede hacerlo y, por tanto, que carece de la facultad de enajenarla. Por vía de ejemplo puede señalarse que obran "a sabiendas" de que la cosa es ajena, el heredero testamentario o el legatario que están en conocimiento de que el testamento en que se les instituyó heredero o legatario ha sido revocado por el testador, así como el donatario que sabe que el donante ha revocado la donación, no obstante lo cual enajenan la especie que putativamente les ha sido asignada. Cuando procede así, el enajenador actúa con dolo, porque si enajena "a sabiendas" de que la cosa no es suya sino de otro, y que, por tanto, no tiene la facultad de enajenarla, quiere decir que lo hace con la intención positiva de privar al dueño de lo que le pertenece y consiguientemente, de inferir injuria o daño a la propiedad de otro.
En consecuencia, los requisitos, la naturaleza y los efectos de la acción que el dueño dirige contra el enajenador, se impone, en conformidad al artículo 898, distinguir entre el que enajenó la cosa dolosamente y el que lo hizo sin dolo o de buena fe. Así lo relatado es un atentado al contenido esencial del derecho de propiedad, garantizado en el artículo 19 N° 24° constitucional. Ello, porque el grado de afectación y extensión del mismo es de tal intensidad que simplemente “priva de aquello que le es consustancial de manera tal que deja de ser reconocible y que se impide el libre ejercicio en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica.”.
Manifestó que también se vulneró el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, “no discriminación y no recibir malos tratos de las autoridades” (sic). Además, se vulneró el artículo 19 N°3 debido a que se transgrede la igualdad de protección de la ley como se ha establecido en diversos fallos de la Excma. Corte Suprema, así como dictámenes de la Contraloría.
Por último, indicó que la única manera de restablecer el imperio del derecho, de manera de evitar los efectos perjudiciales de la actuación arbitraria, es “la anulación inmediata del concurso” (sic).
SEGUNDO: Que, don nombre reservado, agricultor, informó que es dueño del resto de la parcela N°1, que en la actualidad se conforma con el Lote A-1 y un sitio de 7.000 metros aproximadamente, según plano que se adjuntó a la presentación. Dicha propiedad la adquirió por compra que efectuó a don nombre reservado, en el año 1976, título que se encuentra inscrito a fojas 1231 N° 376, del año 1976; el inmueble originalmente constaba de la parcela N°1 y sitios 31 y 32, que formaban un todo indivisible, de una superficie de 25,1 hectáreas físicas, de ocho mil metros cuadrados respectivamente, más los derechos en un 1/15 parte del bien Común N° 5 (tranque).
Señaló que el problema se ha suscitado con los recurrentes, ya que el Bien Común N° 5 (tranque), al momento de ser dividido la Corporación de la Reforma Agraria (CORA) la parcelación, dejó proyectado el tranque en cuestión, fue un proyecto que en definitiva nunca se concretó, lo cual redundó en que todos los parceleros, por acuerdo, comenzaran a adjudicarse en lo posible para los que eran colindantes su facción de terreno (1/15 parte del bien común) a sus respectivas parcelas. Es así que el resto de los parceleros al no colindar con este bien común y no tener un interés en que el proyecto tranque se materializara, ya que en los años que se proyectó no existía ningún problema se sequía, todos prefirieron el retazo de terreno que correspondía y los que no prefirieron vender sus derechos en esta (1/15 ava parte del Bien Común 5).
Adujo que en el año 1979 aproximadamente, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, le vendieron los derechos que a ellos les correspondía sobre este bien común. Con el paso de los años y comprendiendo que todos los vecinos colindantes sabían los derechos que se habían comprado y que nunca tuvo ningún problema al respecto es que, en el año 2015, es decir, con 35 años de posesión aproximadamente, decidió regularizar el terreno en el Ministerio de Bienes Nacionales, para lo cual acompañó toda la información necesaria y requerida por la institución (las cesiones de derecho de nombre reservado, nombre reservado y de don nombre reservado). En enero de 2018, el Ministerio de Bienes Nacionales, ordenó inscribir a su nombre, según Resolución Exenta N° E-22649 de 13 de diciembre de 2017, de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales, en expediente N° 41740 y de conformidad al Decreto 2.695 del año 1979 y sus reglamentos. Inscriben a su nombre una facción de este bien común de 1,41 hectáreas, cuyos deslindes son: NORTE, Línea de ocupación histórica del recurrente que lo separa de Canal Palmillano; ESTE, Camino Vecinal Interior que lo separa de nombre reservado, SUR, Línea de ocupación histórica del recurrente que lo separa de Canal Rauquino y OESTE, nombre reservado, separado por cerco.
Argumentó que de las 3/15 avas partes mencionadas y regularizadas anteriormente, tiene 2/15 avas partes más en dicho Bien Común N° 5 (tranque), las cuales corresponden a 1/15 ava parte propia, otorgada en el título de la parcela y 1/15 ava parte que le compró a don nombre reservado, el 6 de diciembre de 1990, la cual se encuentra inscrita a fojas 2823 N° 2819 del año 1990, es decir, hace 29 años aproximadamente. Documento que se adjunta en un otrosí.
Mencionó que el gran conflicto es ocasionado, principalmente, por el hecho que doña nombre reservado, compró esta 1/15 ava parte sobre el bien común a su padre don nombre reservado, con quien ha desarrollado una mala relación, o que ha redundado que no le permita acceder a la vía pública, al parecer, y por sobre todo el hecho que no tiene regularizado esta facción de terreno vendida por su propio padre contra el cual también recurre, es que buscando una forma ilegal pretende vulnerar su derecho de propiedad, que por lo demás detenta por más de 30 años, no existiendo problemas anteriores, los cuales se ha suscitado esencialmente por los sucesores de los propietarios originales que de una u otra forma quieren apropiarse de terrenos de los cuales no tienen derecho alguno, esencialmente por que fueron sus padres los que vendieron tales derechos.
Por último dijo que tal como los propios recurrentes mencionan, especialmente doña nombre reservado que se tomaron posesión arbitraria de estos terrenos, ella caería en su propia interpretación, ya que el terreno donde construyó su casa y tal como se dijo anteriormente corresponde a 1/15 ava parte del bien común N° 5, que le vendió su padre don nombre reservado, quien también es recurrido, lo que demuestra la mala fe en su actuar y la sola intención de intentar de aprovecharse por todos los medios de bienes que no le corresponden.
TERCERO: Que, el abogado don Nelson Andrés Gallardo Lanzellote, en representación de don nombre reservado y don nombre reservado, informó que no es efectivo que se les haya impedido a los actores el libre paso y acceso al predio denominado Bien Común 5 Tranque, del Proyecto de Parcelación Quicharco, ubicado en la comuna de Rauco, en la forma descrita en el recurso, pues sus representados entienden que se trata de un bien común y que son más las personas que poseen derechos en esa comunidad, por tanto hay libertad de entrada y salida, ya que existen caminos por los que se puede acceder a todo el predio.
Esgrimió que tampoco es efectivo que los recurridos se hayan valido de presencia policial para la defensa de sus derechos e impedimento de acceso de los recurrentes, siendo completa y absolutamente falaz las aseveraciones incoadas y reclamadas en el escrito de recurso de protección.
Razonó que no es cierto que sus representados hayan usado en forma indiscriminada, absoluta y egoísta el Bien Común 5 Tranque, por más de 15 años en los términos denunciados por los recurrentes, obteniendo provechos de ese uso. También controvierten que doña nombre reservado haya sufrido hostigamientos y malos tratos de partes de los Sres. nombre reservado, por cuanto el primero es su padre y nunca la ha tratado de esa forma, siempre ha reconocido si ella u otras personas han tenido derechos a ese bien común, siendo completamente falso lo descrito en el recurso, y el segundo adquirió un terreno del cual es dueño y nada tiene que ver con los derechos que reclaman los recurrentes, ya que su terreno en la actualidad se encuentra totalmente regularizado.
Reiteró que no es real que los recurridos se apoderaron del Bien Común 5 Tranque en los términos expuestos en el recurso, por cuanto, si bien don nombre reservado tiene derechos en el mencionado bien, jamás ha detentado más derechos de los que actualmente posee.
Aseguró que no es verdad, que el bien común 5 Tranque se ocupe por sus representados para el pastoreo de animales en la forma descrita en el recurso, por cuanto entienden que son más personas las que poseen derechos en esa propiedad; y que no es efectivo, que los recurridos no dispongan ni cuenten con documentos que acreditan el dominio y posesión de los bienes que en este momento detenta, hechos que serán acreditado en esta etapa con los antecedentes que se acompañaran en el primer otrosí de esta presentación.
De esta manera si la intención de los recurrentes es saber si uno o más de los recurridos o cualquier persona en general posee bienes raíces inscritos en el Conservador, puede efectuar fácilmente dicha investigación, por cuanto se trata de un registro público que se puede consultar por cualquier persona.
Respecto del señor nombre reservado, afirmó que es menester señalar que el Proyecto de Parcelación Quicharco, de la comuna de Rauco fue efectuado por la Corporación Agraria (CORA) en la década del 1970, específicamente se otorgó título de dominio a los parceleros que participaron en esta repartición en el año 1977, y entre los bienes que se entregaban, figuraba el bien que es objeto de este recurso, bien que fue adjudicado en comunidad a 15 partícipes del mencionado proyecto de parcelación, siendo entonces copropietarios en la proporción de una quince ava parte del Bien Común 5 Tranque, de una superficie aproximada de 6,0 hectáreas y lo siguientes deslindes: Norte, parcela 35 y 36, ambas con camino con camino de por medio; Oriente, parte parcela N° 1, sitios 38, 37, 34 y 33, todo con camino de por medio; Sur, Sitios 38, 37, 34 y 33, todos con camino de por medio; y Poniente, Parcela 1.
Indicó que fueron quince personas (parceleros-propietarios) quienes adquirieron este bien en comunidad, y muchos de ellos enajenaron la parcela con sus respectivos derechos sobre este bien común, venta que se hicieron por diversos motivos, algunos porque no fueron capaces de administrar ni producir la tierra para pagar las cuotas que debían pagar a CORA, otros porque tuvieron la necesidad de vender para dedicarse a otros proyectos y otros solamente porque no querían trabajar la tierra. Agregó que, en ese entendido y tras algunas transferencias anteriores, don nombre reservado adquirió por compra que le hiciera a la Corporación de Fomento de la Producción en el año 1992, la propiedad denominada Parcela N° 6 y Sitio N° 30 del Proyecto de Parcelación Quicharco de la comuna de Rauco, provincia de Curicó, y la 15 ava parte sobre los bienes comunes números 5, 4 y 3 del citado proyecto. Su título de dominio se inscribió a fojas 3661, número 2470, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó correspondiente al año 1992.
Sostuvo que don nombre reservado, adquirió por compra que le hiciera a la Corporación de Fomento de la Producción en el año 1993, la propiedad denominada Parcela N° 7 del Proyecto de Parcelación Quicharco de la comuna de Rauco, provincia de Curicó, y la 15 ava parte sobre los bienes comunes números 5, 4 y 3 del citado proyecto. Su título de dominio se inscribió a fojas 2131 Vuelta, número 1895, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó correspondiente al año 1993.
Por otro lado, la Agrícola Tannenberg Limitada adquirió por compra que le hiciera a don nombre reservado y a don nombre reservado, la propiedad denominada Parcela N° 15 y Sitio N° 23 del Proyecto de Parcelación Quicharco de la comuna de Rauco, provincia de Curicó, y la 15 ava parte sobre los bienes comunes números 5, 4 y 3 del mismo proyecto. Su título de dominio se inscribió a fojas 369, número 379, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó correspondiente al año 1998.
Manifestó que a medida que se fueron transfiriendo las propiedades y sus respectivos bienes comunes, el Conservador de Bienes Raíces de Curicó, fue inscribiendo las ventas en forma legal, sin objetar ni reparar tales ventas.
Expuso que don nombre reservado adquirió una quince ava parte de la propiedad denominada Bien Común 5, del Proyecto de Parcelación Quicharco, de la comuna de Rauco, mediante cesión de derechos que le hiciera a don nombre reservado, según da cuenta escritura de compraventa suscrita ante el Notario Público de Santiago doña nombre reservado, de fecha 26 de enero del año 1996. Esta cesión de derechos fue debidamente inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Curicó, según da cuenta la inscripción de fojas 3918, Número 2311, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, correspondiente al año 2002.
Señaló que nombre reservado adquirió una quince ava parte de la propiedad denominada Bien Común 5, del Proyecto de Parcelación Quicharco, de la comuna de Rauco, mediante cesión de derechos que le hiciera a don nombre reservado, según da cuenta escritura de compraventa suscrita ante el Notario Público de Santiago doña nombre reservado, de fecha 26 de enero del año 1996, inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Curicó, según inscripción de fojas 3918, Número 2311, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, correspondiente al año 2002.
De esta forma, dicha propiedad fue adquirida hace prácticamente 18 años en forma legal, momento desde el cual mi representado adquirió el dominio y posesión de la cuota respectiva que actualmente posee, comportándose entonces respecto de sus derechos como amo y señor en los términos descritos en el artículo 700 del Código Civil.
Invocó que nombre reservado adquirió una quince ava parte de la propiedad denominada Bien Común 5, del Proyecto de Parcelación Quicharco, de la comuna de Rauco, mediante cesión de derechos que le hiciera a la sociedad Agrícola Tannenbenrg Limitada, según da cuenta escritura de compraventa suscrita ante el Notario Público de Curicó don nombre reservado, de fecha 03 de agosto del año 1998. Esta cesión de derechos fue debidamente inscrita en el Conservador de Bienes raíces de Curicó según inscripción de fojas 935, Número 642, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, correspondiente al año 1999. Todos los títulos anteriormente señalados se encuentran cancelados según nota marginal de adjudicación, pues don nombre reservado era casado en sociedad conyugal con su cónyuge doña nombre reservado, y en el año 2018 pactó separación total de bienes, adjudicándose los derechos sobre el bien común 5 Tranque del Proyecto de Parcelación Quicharco, de la comuna de Rauco, detentando entonces por más de 20 años estos derechos, según toda la documentación que se acompañará en el segundo otrosí de esta presentación.
Así las cosas, los derechos se encuentran inscritos a fojas 3004, Numero 1066, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, correspondiente al año 2018, título que señala que don nombre reservado es dueño de dos 15 ava partes de la propiedad ya singularizada, justificando ante esta Corte que su representado posee un título inscrito respecto a esa propiedad.
Arguyó que se ha comportado por más de 20 años como señor y dueño de los derechos que posee y que se encuentran legalmente inscritos en los registros públicos respectivos, no ha ocultado información ni se ha valido de medios ilegales o fraudulentos para obtener esta participación en la comunidad antes descrita. Aún más, se le ha acusado en ciertas ocasiones de ocultar, presentar documentos falsos y engañar a los recurrentes, hechos totalmente falsos y que se acreditan en forma verídica y fehaciente de su correcto actuar en la vida jurídica y social, jamás ha impedido el libre paso a las demás personas que dicen ser dueños del bien común 5 Tranque, que ellos no quieran hacer uso de lo que resta en esa propiedad es problema netamente de ellos, pues quienes a él le entregaron esos derechos, le explicaron que se había acordado que así fuere, incluso los antiguos propietarios cercaron una porción del terreno que fue entregada a mi representado, y ello ocurrió de esa forma porque los parceleros de la época acordaron hacer la subdivisión -de hecho- y procedieron a ocupar la propiedad, teniendo siempre a la vista la cercanía con los predios de que era dueños (parcela o sitios), mostrándose otros totalmente desinteresados sobre el tema, pero siempre teniendo presente que eran participes de la comunidad.
Hizo presente que doña nombre reservado posee y usa una parte del bien común 5 Tranque, en donde construyó una casa habitación, pero jamás se le ha negado el acceso a tal propiedad, siendo por tanto innecesario recurrir de protección por una situación fáctica totalmente clara y transparente por parte de quienes actualmente ocupan parte del mencionado bien.
En lo concerniente a don nombre reservado, dijo que la propiedad fue adquirida por su representado mediante compraventa que le hiciera a su hermana doña nombre reservado, según consta en escritura pública suscrita ante el Notario Público suplente de Curicó, doña nombre reservado, suplente del Titular don nombre reservado, de fecha 28 de febrero de 2015 y que se encuentra inscrita a fojas 1977, número 968, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó correspondiente al año 2015. En dicho título de dominio se señala que es dueño del inmueble que se encuentra ubicado en el lugar QUICHARCO S/N, comuna de Rauco, provincia de Curicó; de una superficie aproximada de 4136,10 metros cuadrados, y deslinda: Norte, domicilio reservado metros que lo separa de nombre reservado; Este, nombre reservado en 75,61 metros separado por cerco; Sur, nombre reservado en 25,22 metros y nombre reservado en 34,41 metros, ambos separado por cerco; y Oeste, nombre reservado en 52,94 metros separado por cerco. El rol de avalúos de esta propiedad es el N° 22-360 de la comuna de Rauco. Agregó que, por su parte, doña nombre reservado regularizó esta propiedad a través del procedimiento establecido en el Decreto Ley 2695 del año 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella. De ello dan cuenta los documentos que se acompañan, entre ellos la resolución Exenta N° 5745/2012, que concede y ordena inscribir la propiedad a nombre de la peticionaria, cancelando en forma parcial el título que le sirvió para acreditar la posesión tranquila e ininterrumpida por un periodo superior a 5 años, derechos que anteriormente pertenecían a su padre ya fallecido, y la misma resolución señala que los demás herederos la autorizaron a regularizar la propiedad a su nombre.
Aseveró que para oponerse a la regularización en comento, el DL 2695/79 contempla acciones especiales que, si no son deducidas en tiempo y forma, se entienden prescribir tales derechos y acciones, pues los plazos son específicos y se encuentra regulados en este Decreto Ley especial, cuyo fin es regularizar situaciones fácticas como las del caso sub lite. Así, si en su momento se hubiese efectuado reclamo y se hubiere acreditado por otra persona poseer mejores derechos en la comunidad ya singularizada (bien común 5 Tranque, del Proyecto de Parcelación Quicharco), lo más probable es que la inscripción no se hubiere practicado. Ahora bien, el mismo DL 2695/79 contempla etapas de oposición y notificación a terceros que pudieren alegar derechos sobre el bien, terceros que durante el proceso nunca aparecieron y a los que siempre se les envían oficios o cartas a sus direcciones registradas en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, por lo que de alguna u otra forma, la posibilidad de oponerse existe.
Expuso que no procede el recurso en contra de don nombre reservado, por cuanto es dueño de una propiedad determinada, un cuerpo cierto, que no admite discusión ni perturbación por los recurrentes, ya que el derecho de propiedad sobre el inmueble se encuentra radicado su patrimonio desde hace cinco años, encontrándose en una situación inmejorable respecto a los derechos que por este recurso se reclaman y denuncian han sido privados o amenazados.
En cuanto a los derechos reclamados, los recurrentes señalan que se han vulnerado el derecho a la propiedad privada consagrado en el numeral 24) de la Constitución Política de la Republica, la que señala: Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas; pero, para viera afectado el derecho constitucional, debe acreditarse de forma precisa y determinada que se es titular de tal derecho, o sea que los recurrentes acrediten que son los propietarios del bien al que supuestamente no se les ha dejado ingresar y que no han podido tomar posesión de ellos, pero de manera alguna ello ha ocurrido, por cuanto doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, no han acompañado documento alguno que indique que cuentan con dominio inscrito, lo que hace imposible e inviable que se acoja la solicitud que se hace en este recurso, pues no gozan de un derecho indubitado en los términos exigidos para acoger la presente acción constitucional. Es más, acompañan una copia notarial de una escritura del año 1977, cuya vigencia data del 14 de abril del año 1994, o sea un documento que tiene más de 25 de años desde que se certificara su vigencia, obsoleto para todos los efectos legales a que dé lugar, ya que no clarifica nada respecto a la situación de las mismas, siendo por tanto una acción temeraria en busca de resolver una cuestión jurídica para la que existen otras vías judiciales, pero siempre y cuando justifiquen y comprueben ser dueñas o propietarias del inmueble en cuestión.
Esgrimió que el único documento acompañado en la causa corresponde a la propiedad de una persona ajena a los recurrentes, don nombre reservado, fallecido a la fecha, por lo que la copia de escritura acompañada no acredita ni dominio ni posesión de las recurrentes sobre la propiedad denominada bien común 5 Tranque, del Proyecto de Parcelación Quicharco de la comuna de Rauco.
De esta forma, se está ante una situación que en caso alguno afecta los intereses de las recurrentes, por cuanto éstas no poseen o al menos no acreditan tener derechos inscritos en el Conservador de Bienes Raíces respectivo sobre el bien común que reclaman, por lo que nada se ha privado, perturbado ni amenazado en la forma descrita en el escrito, en contraste a la posición de los recurridos, quienes cuentan con inscripciones conservatorias que acreditan fehacientemente ser poseedores y dueños de derechos en el bien común 5 Tranque.
Finalmente, aseguró que doña nombre reservado, en su afán de denunciar la vulneración de derechos constitucionales, también estaría incurriendo en ello, por cuanto se apropió de terrenos para construir su casa habitación, actuando de mala fe y dolosamente, pretendiendo de esa manera aprovecharse y apropiarse de terrenos que no le pertenecen, pretendiendo sacar ventajas o provechos respecto de los demás comuneros.
CUARTO: Que, la acción constitucional de protección no ha sido concebida como un medio para obtener pronunciamientos declarativos, por ser ello propio de un juicio de lato conocimiento, que escapa de su finalidad y naturaleza. De lo cual se infiere que la mentada acción no constituye una acción jurisdiccional susceptible de ser encasillada entre las causas civiles y criminales de que corresponde conocer a los tribunales que integran el Poder Judicial, conforme al artículo 76, inciso 1° de la Carta Fundamental, ni entre las de naturaleza contencioso-administrativa, a que alude el inciso 2° del artículo 38 de la misma Carta.
QUINTO: Que, de las argumentaciones expuestas por el recurrente y recurridos, se desprende que lo que está en discusión en la especie, es el dominio que cado uno de ellos sostiene tener respecto de parte propiedad denominada Bien Común 5, del Proyecto de Parcelación Quicharco, de la comuna de Rauco, como respecto del ejercicio de tal derecho. En consecuencia, no se trata de un derecho indubitado que un tercero vulneró por vías de hecho, sino que de un conflicto jurídico que requiere ser resuelto mediante las acciones ordinarias que la ley prevé, en un proceso declarativo y de lato conocimiento.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de protección impetrado en autos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA la acción constitucional deducida por don nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, y doña nombre reservado, en contra de don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado.
No se condena en costas a los recurrentes, por estimar que accionaron con fundamento plausible.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo.
Rol N°277-2020/ Protección.