nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 20 de diciembre de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2763-2018, sentencia de 20 de diciembre de 2018
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena al Comandante de Personal del Ejército reincorporar al recurrente, por estimarse arbitrario e insuficientemente motivado el acto que lo comprendió en retiro absoluto tras tres años en retiro temporal.
Texto íntegro
Talca, veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Con fecha 03 de octubre del presente, folio 1 de la carpeta electrónica, comparece don nombre reservado o nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y lo regulado en Auto Acordado Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, viene por este acto en deducir Acción de Protección de Garantías Constitucionales en contra de General nombre reservado cedula de identidad N° RUT reservado, en su calidad de Comandante de Personal del Ejército de Chile, domiciliado en domicilio reservado, quien señala que ingresó al Ejército de Chile con fecha 01 de enero del año 2000, en donde desarrolló una impecable carrera militar, siempre clasificado en Lista Número 1 "Muy Bueno", alcanzando finalmente el ascenso al grado de capitán con fecha 01 de enero de 2013. Indica que nunca fue sancionado durante su permanencia en la Institución. En atención a un problema familiar, durante el año 2015 solicito permiso sin goce de sueldo por 6 meses, en dos oportunidades, la primera el 26 de octubre de 2015 y la segunda el 02 de noviembre de 2015, no siendo acogido el permiso solicitado. Por lo anterior, y dado que no obtuve una favorable acogida en relación al permiso sin goce de sueldo en los términos solicitados, optó por solicitar el retiro temporal, ya que tenía la posibilidad de reincorporarme. Conforme a lo anterior, con fecha 12 de enero de 2016, previo a concederme la renuncia temporal al empleo, el Comandante del Regimiento, CRL. MARCELO MASALLERAS VIOLA, recomendó mi reincorporación por escrito, expresando que este recurrente podía a futuro solicitar su reincorporación a la Institución, según consta en el literal B. número 5 de la solicitud, manifestando al respecto de mi posibilidad de reincorporación lo siguiente, "Sí, pues se trata de un oficial de correcto comportamiento y muy buen desempeño profesional". Finalmente, le fue otorgada la renuncia temporal al empleo con fecha 15 de enero de 2016 mediante oficio COP I 2 (R) N°1625 915 CDO II DIVMOT. Señala - en síntesis- que el suscrito ponderó solicitar su renuncia temporal del Ejército de Chile, habiendo estudiado y ponderado minuciosamente los derechos que me concede el ordenamiento castrense, y teniendo la más absoluta convicción de que al solicitar posteriormente mi reincorporación, esta sería acogida. De no ser así, jamás hubiese tomado la decisión de pedir el retiro temporal. Refiere que ha solicitado reincorporación a la institución con fecha 17 de mayo del 2016, 20 de abril de 2017, y en última oportunidad legal el día 23 de marzo de 2018, no siendo acogida ninguna de las solicitudes señaladas, durante el plazo que le concede la ley, consistente en 3 años, ya que, en uno superior, no podría solicitar reincorporación, por estipular el cuerpo legal mi retiro absoluto, por el solo ministerio de la ley. En este orden de ideas, los Comandantes de Personal han respondido con fecha 11 de octubre de 2016 y 24 de agosto de 2017, y con fecha 04 de septiembre de 2018, lo siguiente: El Comandante del Comando de Personal que suscribe, tiene el agrado de saludarlo y por medio de la presente informar sobre la medida adoptada ante su solicitud de reincorporación. Al respecto y como es de su conocimiento, su requerimiento fue sometido a un estudio y análisis por Ola Junta de Selección de Oficiales Jefes y Superiores, resolviendo conforme a las políticas existentes sobre la materia, línea de carrera, presupuestarias y disposiciones de/Alto Mando Institucional, no acceder a su solicitud de reincorporación. Indica que en cuanto a las respuestas no han sido fundadas, por cuanto han sido totalmente idénticas, las tres respuestas que deniegan mis solicitudes de reincorporación. A mayor abundamiento, de la simple lectura ha quedado de manifiesto que previo a la adopción del acuerdo que niega mi reincorporación al empleo, la decisión ya estaba tomada porque, por una parte, fue notificado mediante correo electrónico de fecha 04 de septiembre de 2018, que con fecha 05 de septiembre del mismo año se había denegado su reincorporación. Por último, es dable señalar que la respuesta no se ajusta a derecho, por cuanto no expresa si la medida fue adoptada por mayoría absoluta o por unanimidad, según lo exige la Ley. Sin perjuicio de lo anterior, el suscrito desconoce quienes votaron en su contra, situación que impide identificar las eventuales causales de abstención que pudieren afectar a alguno de los mandos, según lo estable la ley 19.880. Finalmente, la decisión notificada, no se ajusta al principio de supremacía de la realidad, ya que se le concede solo la renuncia temporal del empleo, pero a contrario sensu, de forma arbitraria, ilegal y unilateral, el Comandante de Personal ha configurado una renuncia al empleo definitiva, es decir retito absoluto.- La renuncia al empleo, también denominada retiro temporal, se encuentra regulada en el artículo 228 inciso 2do del DFL 1 (G) de 1997 del Ministerio de Defensa, el cual señala: Artículo 29.- Los oficiales, los empleados civiles y el personal del cuadro permanente y de gente de mar que se encuentren en situación de renuncia temporal, podrán ser reincorporados en su empleo, en la forma, condiciones y requisitos establecidos en la Ley Orgánica Constitucional de las FF.AA.. previa aprobación de la Junta de Selección según corresponda, y siempre que exista vacante en el escalafón respectivo. El interesado deberá tener salud compatible con el servicio y presentar la solicitud de reincorporación con anterioridad al funcionamiento anual de las Juntas de Selección. A su vez, el Artículo 97 dispone "Corresponderá a las Juntas de Selección en su primer período de sesiones: d) Resolver las solicitudes de reincorporación al servicio que presente el personal que reúna las demás exigencias legales." Lo referido en el párrafo precedente, debe ajustarse a la forma señalada en el Artículo 112 del DFL N° 1, que dispone, "Los acuerdos de las Juntas de Apelaciones se adoptarán por la mayoría absoluta de los integrantes con derecho a voto, en votación nominal, sin que puedan existir votos en blanco o abstenciones", es decir, no se ajustó a la ley tal decisión ya que, no expresa si el acuerdo fue adoptado por mayoría absoluta y nominativa de sus integrantes como lo exige la ley, contraviniendo el principio de legalidad. En relación al retiro, este se encuentra regulado en el artículo 245 del DEL N° 1, de forma expresa "Las causales de retiro serán voluntarias o forzosas. Son causales de retiro voluntario las establecidas en el artículo 54 letra b), y en el artículo 57 letra b), de la ley N° 18.948, la de su artículo 53 letra e), cuando la autoridad competente lo conceda haciendo uso de la facultad que le confiere esta última disposición, y la renuncia al empleo. Las demás son causales de retiro forzoso. Lo anterior, en plena concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas 18.948 que señala “el personal tendrá derecho como retribución por sus servicios al sueldo y demás remuneraciones adicionales. Además, gozará de los derechos que establezca la ley tales como feriado anual, permisos con o sin goce de remuneraciones, licencias y subsidios, pasajes y fletes, viáticos, asignación por cambio de residencia, vestuario, equipo y alimentación fiscal. Esta normativa se afectó, cuando me fue denegado el permiso sin goce de remuneraciones. Indica que las garantías fundamentales vulneradas son: Derecho de Propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales (Artículo 19 N°24 de la C.P.R.)
Agrega que el recurrido, al no acoger las peticiones de reincorporación, afectó y perturbó su derecho de propiedad sobre el trabajo que adquirí y que me permite ejercer funciones como Oficial de Ejército, cargo del cual es titular desde que ingreso a la planta del Ejército de Chile mediante decreto presidencial, y previo cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios de la Escuela Militar. Le impiden retornar a su trabajo por tercera vez consecutiva, no acogiendo su solicitud de reincorporación tras haber estado solo retiro temporal, transformado mi derecho a pedir permiso, y a pedir retiro temporal en un despido definitivo, coartando su retorno al trabajo, y actuando contrario a derecho. El Artículo 19 N° 24 inciso tercero, prohíbe la expropiación sobre la propiedad al señalar: "Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio sino en virtud de una Ley especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador." No discriminación Arbitraria (Artículo 19 N° 22 de la C.P.R.) Por el solo hecho de haber pedido renuncia temporal, no se le permiten trabajar al igual que sus pares con los cuales egresó de la Escuela Militar sin mayores explicaciones, toda vez que los fundamentos son genéricos e idénticos en las tres oportunidades que solicito reincorporación y que se concede la ley para solicitarla. En su dimensión incorporal, y como lo expresa el artículo 583 del Código Civil, sobre las cosas incorporales se ejerce también una especie de propiedad. Añade que al momento de solicitar su renuncia temporal, el consentimiento del suscrito y del superior de este, se expresó solo sobre su renuncia temporal y no sobre el retiro absoluto como pretende asentar el recurrido. Pues bien, lo que este oficial entendió es que se estaba materializando en ese acto administrativo una renuncia temporal, solo con la finalidad de solucionar su problema personal y luego volver a trabajar, retomando su carrera funcionaria. En este orden de ideas, para este recurrente de protección, como para el hombre medio de nuestra sociedad, no sería posible concebir que, con casi 16 años de servicio y faltando solo 4 (cuatro) para lograr una pensión mínima de retiro hubiese tomado la decisión absurda de separarse de la institución y desperdiciar tantos años de servicio en el Ejército de Chile. Hace presente que impedir su reincorporación no solo afecta su fuente laboral, sino que también su profesión de Licenciado en Ciencias Militares, obtenida tras cuatro años y medio de estudios en la Escuela Militar, considerando además que no existe otro Ejército donde pueda ejercer su profesión. Termina solicitando que en mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas, téngase por deducida dentro de plazo la presente acción de protección, en contra del Comandante de Personal, General nombre reservado, o quien haga sus veces, acogerla a tramitación, declarar ilegal y arbitraria la decisión de la Juntas de Selección de Oficiales, por cuanto no se respetó el principio de legalidad al no actuar conforme a la ley, afectando el debido proceso y en consecuencia mi derecho de propiedad, tanto en la dimensión corporal como incorporal, además se afectó su derecho a defensa en lo relativo a que no se ha fundado la decisión que rechaza sus tres solicitudes de reincorporación, y en el mismo sentido, por cuanto la decisión ya estaba tomada con anticipación en esta última. Todo lo expuesto, sin perjuicio de los derechos que estime que se han vulnerado. En consecuencia, ordenar al Ejército de Chile su reincorporación, ya que cumple con los requisitos para ello, o poder ocupar las vacantes dejadas por oficiales que se han retirado de forma temporal o absoluta. En subsidio, ordene aumentar las plazas relativas a grado y especialidad respectiva, conforme a las facultades legales que le concede la normativa en este sentido.
Con fecha 31 de octubre del presente año, folio 7 de esta carpeta electrónica, la parte recurrida, evacua informe solicitando desde ya, el rechazo en razón de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que se exponen: Señala en síntesis que con fecha 09 OCT 2018, esa Ilma. Corte de Apelaciones al pronunciarse sobre la admisibilidad resolvió que; "se acoge a tramitación del recurso interpuesto, solo respeto de la garantía establecida en el artículo 1.9 N' 11 de la Constitución Política de la República” De lo anterior, y con motivo de que la mencionada garantía constitucional no corresponde a la materia de análisis, este Comandante del Comando de Personal se pronunciará en esta presentación a las garantías alegadas por el recurrente. En lo que dice relación con el control de admisibilidad resulta dable señalar que el Recurso de Protección se ha definido como "un derecho fundamental de las personas y una acción constitucional destinada a poner en ejercido las facultades jurisdiccionales de los tribunales de justicia, a través de un procedimiento efectivo, concentrado y breve, ante actos ilegales o arbitrarios de terceros que amenacen, perturben o priven del legítimo ejercicio de los derechos expresamente mencionados en el artículo 20 de la Constitución, con el objeto de restablecer el pleno imperio del derecho y los derechos de las personas de un modo directo e inmediato" (Humberto Nogueira, "El Recurso de Protección en el Contexto del Amparo de los Derechos Fundamentales Latinoamericano e Interamericano", Además, es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal, resultando útil indicar que, como es unánimemente aceptado, la referida acción requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que el mismo acto u omisión viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que el actor se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quién ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. Esta acción de protección se crea como el mecanismo de defensa de derechos por antonomasia., entregando una protección efectiva y eficaz a los derechos fundamentales reconocidos en el texto constitucional enumerados en el artículo 20. En este sentido. el Auto Acordado contemplado en el Acta N' 94-2015 sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección, es claro entonces en exigir, al realizar el análisis de admisibilidad del mismo, que éste contenga los hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la disposición constitucional, toda vez, que si bien puede existir un relato cronológico de hechos vívidos por el recurrente, éstos por sí solos no logran acreditar en manera alguna la existencia de una omisión arbitraria yo ilegal por parte de la Institución. Cabe hacer presente que el Auto Acordado de la Corte Suprema "Acta Ntinler0 94 - 2015" establece en su numeral 1 que: "El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o. según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". Producto de lo anterior, la Constitución Política de la República en su artículo 20 inciso primero ha señalado: "El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1°, 2°, 3° inciso quinto, 4°, 5", 6", 9" inciso final, it Par, 13", 15", 16° en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19", 21°, 22", 23°, 24', y 25" podrá ocurrir por si o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes". En relación a inexistencia del acto recurrido y a lo expuesto en los numerales precedentes, dable resulta mencionar que, en el caso en particular, el recurrente no señala algún acto u omisión atribuible a esta autoridad que sea arbitrario o ilegal, ya que solo hace referencia a la carta en la cual el Comandante del Comando de Personal comunica la denegación de su solicitud de reincorporación por parte de la Junta de Selección de Oficiales Jefes y Superiores, considerando que tal decisión obedece a una facultad discrecional de la autoridad Institucional, como se señalará. De los antecedentes del recurso, aparece de manifiesto que el nombre reservado recurre en contra de la decisión institucional de no acceder a su solicitud de reincorporación, sin señalar el acto por el cual se materializa dicha denegación, luego de haber pedido la renuncia voluntaria en el año 2016, lo que le fue comunicado por medio de carta enviada a su domicilio por parte del Comandante del Comando de Personal, con fecha 05 SEP 2018. En dicha misiva, y velando por el cumplimiento de la garantía constitucional del artículo 19 N 14 de la Constitución Política de la República, se dio respuesta a la solicitud enviada por el recurrente, en la cual solicita ser reincorporado al Ejército. Consecuente con lo expresado, resulta menester señalar que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N' 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, establece el concepto de acto administrativo señalando que "las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos". continúa señalando que "para los efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado, en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública". Además, señala que los actos administrativos tomarán la forma de Decretos Supremos, resoluciones, así como también los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias. Además, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 15 de la Ley N' 19.880, los actos de mero trámite sólo son impugnables cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión, situación que no ocurre en la especie, pues simplemente se le informa respecto de los motivos por los cuales no procede su reincorporación a la Institución. En este sentido se pronunció la Iltrna. Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de. 06 SEP 20:16, recaído en causa Rol N' 843172016, en cuanto a que una carta no constituye acto administrativo, ha señalado: "Que a partir de lo expuesto por la parte recurrente, es dable sostener que el acto contra el que se recurre consiste en una carta de respuesta a una solicitud de reincorporación, lo que no reviste, en cuanto a sus aspectos formales, un acto administrativo en los términos de lo dispuesto en el artículo 3 inciso tercero de la Ley 2.- 19_880." Asimismo, la Contraloría General de la República ha establecido, a través de dictamen N' 39.259, del año 2000, que los actos administrativos son declaraciones de voluntad mediante las cuales la Administración en función de una potestad administrativa manifiesta su decisión en un sentido determinado. En base a lo expresado, es del caso concluir que, acorde a la normativa legal y jurisprudencial analizada, la carta enviada por el Comandante del Comando de Personal al recurrente no constituye un acto administrativo, pues no contiene decisión alguna sino que sólo una respuesta relacionada a la petición de solicitud de reincorporación, siendo meramente informativa en su contenido, por lo que en definitiva, no existe decisión de la Administración que ocasione perjuicio al recurrente.
Además es de relevancia señalar que la reincorporación a la Institución obedece a una facultad discrecional la autoridad que proviene de una decisión fundada según las políticas existentes, línea de carrera, capacidad presupuestarias, entre otras, constituyendo solo una mera expectativa para quien lo solicite. Por tanto, la acción de protección deducida debe ser desestimada en todas sus partes por carecer absolutamente de fundamentos jurídicos que la sustenten. Sin perjuicio de lo expresado, en la eventualidad de lo estime pertinentes las alegaciones previas formuladas, y en cumplimiento de lo ordenado, este Comandante del Comando de Personal, sin que le asista intervención alguna en los hechos denunciados ni a otro miembro de esta Entidad Castrense, en su condición de recurrido, viene en evacuar el informe requerido se acuerdo a lo siguiente: El recurrente detentaba el grado de Capitán, desempeñando funciones en la Jefatura Administrativa y Logística del Estado Mayor General del Ejército, manteniendo esa calidad hasta 2016, año en que presentó su Renuncia Voluntaria al empleo por motivos particulares, en virtud del artículo 58 de la Ley N° 18.948 Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas. Que, previamente el recurrente solicitó su reincorporación al empleo, con fecha 17 MAY 2016 y 20 ABR 2017, solicitud que al ser denegada por esta Institución, motivó al hoy Capitán en retiro A1.1E, para presentar nuevamente solicitud de reincorporación con techa 23 MAR 2018. Que, en virtud de la última solicitud de reincorporación del recurrente, este Comando de Personal del Ejército, mediante carta COP 1,1210, (P) N° 1150/41 de 06 ABR 2018, comunicó al recurrente que: "su solicitud seria analizada y resuelta por la Junta de Selección de Oficiales Jefes y Superiores, la que se desarrollará durante el mes de agosto del presente aHo, cuyo resultado será informado oportunamente, para posteriormente dar inicio a los trámites reglamentarios exigidos para el ingreso a la Institución, en el caso que así sea resuelto". Posteriormente, mediante Oficio COP 1/2/b/1 (R) N° 1530,11174 de 18 JUN 2018, se remiten antecedentes de Oficiales en retiro que solicitaban reincorporación a la Institución, señalando que, para el año 2019 no se encuentra contemplado el citado personal esto por motivos del presupuesto con el que cuenta esta Institución para el presente año y el año 2019, lo que impide que se puedan asumir nuevos compromisos. Finalmente, mediante carta COP 112/b/1 (P) N'1150/285 de 06 SEP 2018, se le comunica al recurrente de la decisión adoptada por la Junta de Selección de Oficiales Jefes y Superiores, de no acceder a su solicitud, resolviendo conforme a políticas Institucionales, línea de carrera, presupuestarias y disposiciones de Alta 'Mando institucional. Indica que el caso del recurrente, su término retiro temporal de la Institución se debió única y exclusivamente a la petición de renuncia voluntaria al empleo, produciéndose de ese modo su total desvinculación de la Institución, por motivos particulares. En este tenor y en primer lugar, esta materia se encuentra regulada en la Ley N' 18.948, "Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas" y en el DFL (G) N°1, del año 1997 "Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas", en el que el artículo 52, de la citada ley, señala que los servidores de las Fuerzas Armadas dejan de pertenecer a la Institución por fallecimiento o retiro, pudiendo éste último ser temporal o absoluto. Además el artículo 58 de la misma ley establece que: "La renuncia al empleo, cuando es aceptada por la autoridad respectiva en conformidad a la ley, será considerada como causal de retiro temporal con derecho a pensión, si se cumpliere con los demás requisitos legales.'" A su turno el artículo 60 inciso 2° prescribe que el personal que se' encuentre en retiro temporal podrá previa solicitud del interesado, ser reincorporado a la Institución. En este tenor también se refiere el DFL N'1, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, en su artículo 29, señalando que: "los Oficiales, los empleados civiles y el personal del cuadro permanente y de gente de mar que se encuentren en situación de retiro temporal podrán ser reincorporados e su empleo, en la forma, condiciones y requisitos establecidos en la Ley Orgánica Constitucional de las FF.AA. previa aprobación de la Junta de Selección según corresponda, ), siempre que exista vacante en el escalafón respectivo...-. Según lo señalado precedentemente, claro es precisar que en caso de que se solicite la reincorporación al empleo, por aplicación de las normas del retiro temporal, es la autoridad Institucional, la que en virtud de la potestad discrecional que confiere la normativa sectorial, la que estará facultada para conceder o no dicha solicitud, de acuerdo al presupuesto existente, vacantes en los respectivos Escalafones, necesidades Institucionales, entre otras, las que serán previamente analizadas por la respectiva Junta de Selección. No constituyendo, por lo tanto, un derecho por parte del interesado sino una mera expectativa. En este tenor se ha pronunciado la Contraloría General de la República en dictamen N°18,248 de 2018, la que en una situación de la misma naturaleza estableció: "se debe aludir que este organismo de control, en su dictamen N° 73.020 de 2016, entre otros, precisó que la normativa de esa entidad policial no contempla una causal de reingreso obligatorio, sino que se trata de una facultad, discrecional de la pertinente superioridad, lo que se coliga con la expresión -podrá" que emplea el precepto... Por su parte el citado dictamen N' 73.020 DE 2016, señalo: 'que quienes se encuentren en situación de retiro temporal. lo que sucede en la especie, podrán reincorporarse por resolución del Director General; debiendo añadirse que este Organismo de Control, en su dictamen N' 35.318 de 2011, entre otros, precisó que la normativa de esa entidad policial o contempla una causal de reingreso obligatorio, sino que se traía de una facultad discrecional de la pertinente superioridad.” En este sentido, no se advierte de qué manera la respuesta otorgada por esta autoridad Institucional pueda ser considerada ilegal o arbitrario o que vulnera alguna de las garantías constitucionales señaladas por el recurrente, toda vez que, dicha decisión obedece a una facultad que la ley otorga a la Institución y no a una obligación, debiendo considerarse si la Institución cuenta con las capacidades, tanto presupuestarias como de personal en servicio activo en cada uno de los Escalafones. Por este motivo mal puede considerarse que una carta meramente informativa hubiere podido vulnerar alguna de las garantías fundamentales por ella reclamadas, debido a que la carta enviada a su domicilio no ostenta las características de un acto administrativo, siendo solamente un acto de mero trámite. De hecho, la circunstancia de que la notificación de baja del recurrente señale que puede reingresar a la Institución, no implica de modo alguno que dicha reincorporación sea al mero arbitrio de éste, no siendo un derecho adquirido la posibilidad de reincorporarse, sino más bien, implica que el, eventualmente, podría ser reincorporado si su solicitud se ajuste a las capacidades institucionales de adquirir compromisos con personal en retiro temporal. Indica que el recurrente señala que se habrían vulnerado derechos y garantías consagrados en la Constitución, en particular aquellos contenidos en los numerales 22° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es: No Discriminación Arbitraria y Derecho de Propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales: Sobre este aspecto, y con el objeto de contextualizar la respuesta para fines metodológicos, se analizarán de manera particular cada una de ellas, tal como se indica a continuación: El recurrente señala que, por el hecho de haber pedido su renuncia temporal, no se le ha permitido trabajar al igual que sus pares que egresaron conjuntamente con él en la Escuela Militar. A este respecto se debe señalar que, la aplicación del retiro temporal del recurrente se debió a la renuncia voluntaria en el empleo, y que en virtud de éste se les cesó de todas sus funciones dentro de la Institución, medida del cual tuvo conocimiento al momento de solicitar su renuncia, por lo que, no es un acto arbitrario ni una medida discriminatoria que actualmente el recurrente no desempeñe funciones dentro de la Institución, si no que la aplicación del retiro temporal otorgado por solicitud voluntaria del nombre reservado. Por otro lado, como ya se ha mencionado la solicitud para reincorporarse a sus funciones, sin perjuicio de ser un derecho que todo el personal, a quien se le ha aplicado el retiro temporal, puede solicitar, dentro de los plazos que establece la ley sectorial, su concesión es una facultad de la autoridad institucional, construyendo solo una mera expectativa para el personal que la solicita. De las consideraciones precedentes es dable señalar que no existe vulneración a la garantía mencionada, considerando que el personal que egreso de la Escuela Militar se ha mantenido cumpliendo funciones de manera regular dentro de la Institución, y que este Comando de Personal al denegar su solicitud de reincorporación solo está haciendo uso de las facultades que otorga la normativa sectorial de acuerdo a las necesidades y capacidades de la Institución. El recurrente señala que ésta institución castrense, al no acoger a las peticiones de reincorporación, afecto y perturbó su Derecho de Propiedad sobre el derecho que, según él, adquirió y que le permite ejercer funciones como Oficial de Ejército, carga al cual dice ser titular desde que ingresó a la planta del Ejército de Chile. Continúa señalando que el no acoger su solicitud, esta Institución ha transformado su derecho a pedir permiso, y a pedir retiro temporal en un despido definitivo. En primer lugar, debe señalarse que no existe el pretendido derecho de propiedad sobre el empleo o función pública. Así, la garantía establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República no contempla una supuesta "propiedad del empleo o función", ni resulta admisible confundir la estabilidad funcionaria con una expresión del derecho de dominio, ello debido a que la estabilidad de la carrera funcionaria no puede obstaculizar el ejercicio de las atribuciones que por ley son otorgadas a las autoridades competentes, pues se respetó el procedimiento y los requisitos establecidos en la ley para evaluar al recurrente y no se dispone por esta autoridad el término al empleo. En este sentido la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia ha declarado que el nombramiento de un servidor público como titular de un empleo no contiene derecho de propiedad sobre él, ni puede enmarcarse dentro de la concepción patrimonial que involucra el dominio. Así, dicha titularidad otorga el derecho a ejercer la función en tanto no exista una causal de expiración de funciones (Corte de Apelaciones de Chillán Sentencia 06 FEB 2003, Rol N' 2.760, confirmado por la Excma. corte de Suprema el 11 MAR 2003, Rol N' 708-2003). Mismo criterio es el contenido en la sentencia pronunciada por la Muta. Corte de Valdivia en causa Rol N' 1.412-2015 que rechaza una acción de protección interpuesta por un ex servidor Institucional, TCL nombre reservado, que en síntesis establece que la propiedad en el empleo se encuentra garantizada mientras no se verifiquen causales legales de término del careo o empleo que se detenta, cuyo es el caso de la inclusión en Lista Anual de Retiro, no pudiendo considerarse el empleo a perpetuidad. Precisado aquello, debe señalarse que el actuar de la Institución al denegar su reincorporación, ha sido realizado en virtud de una potestad conferida por ley, efectuado por la autoridad competente, fundamentada, no obedeciendo a meros caprichos o carente de razonabilidad; por ende ajustado a derecho, de tal modo, toda carrera funcionaria tiene un inicio y fin reglamentado a través de. normas, que cabe destacar que ese fin fue solicitado de manera voluntaria por el recurrente, que en el caso de la Institución se enmarcan en la Ley N' 18.948 y Estatuto de Personal para las Fuerzas Armadas DFL ((Ti) N 1 de 1997. En razón de aquello, malamente podría existir una ilegalidad o arbitrariedad que conculcara dicho derecho. Es más, el recurrente ha hecho uso de su derecho de solicitar su reincorporación dentro de los plazos que la normativa señalada establece, sin perjuicio de que, como ya se ha mencionado, su concesión depende de la autoridad institucional. Primeramente, cabe señalar a que la acción de protección debe ser desestimada en todas sus partes, habida consideración a los argumentos de hecho y de derecho que se han expuesto a lo largo del presente informe. Asimismo, cabe hacer notar las imprecisiones con las que cuenta el petitorio de la acción de protección intentada por el recurrente, toda vez que se solicita que se deje sin efecto la denegación de la solicitud de reincorporación a la Institución luego de su renuncia voluntaria al empleo, lo que, si bien su solicitud es un derecho que es otorgado a quienes fueron llamados a retiro temporal o, como este caso en particular, fue solicitado de manera voluntaria, su concesión depende de la autoridad institucional en virtud de la potestad discrecional que la normativa establece, considerando, las necesidades y capacidad de la institución para el reingreso del personal. Ahora bien, en la especie, no se cumplen las condiciones y requisitos exigidos por el artículo 20 de la Constitución, para la interposición del recurso de protección, toda vez que lo que impugna el recurrente es una comunicación que este Comandante efectúa respecto a su solicitud de reincorporación, no constituyente el acto administrativo mediante el cual la autoridad institucional adopta tal decisión. En primer término, la acción de protección no es la vía idónea para impugnar el acto invocado como arbitrario e ilegal por el recurrente, y por otra parte, dicho acto no adolece de tales vicios. Es de suma relevancia señalar que el acto recurrido es la carta que contiene la respuesta a la solicitud de información relativa a la posibilidad de reincorporación a la Institución de la recurrente, enviada al Comandante del Comando de Personal del Ejército y no el término de su llamado al servicio activo, término que. Tal como ya se indicare, se encuentra ajustado a derecho y que fue consecuencia de la solicitud de renuncia del recurrente.
Adiciona que por su propia naturaleza, la actuación recurrida carece de elementos que permitan configurar un acto ilegal y arbitrario, toda vez que el contenido de la carta de respuesta enviada al domicilio de la recurrente no constituye una decisión administrativa apta para producir efectos jurídicos. En relación con lo expuesto, debe tenerse en cuenta lo expresado por usa Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. en su fallo de 29 ABR 2010, en la causa Rol N° 1189-2009, cuyo considerando 80 señala en lo que interesa, que "la .finalidad del recurso de protección, como reiteradamente se ha expresado por la doctrina ,v jurisprudencia, es la de adoptar las medidas urgentes necesarias para proteger los derechos esenciales de las personas, afectados por una actuación anormal, ilegal y arbitraria de otro, restableciendo el imperio del derecho, y en ningún caso puede ser empleado para impugnar las funciones que el ordenamiento jurídico ha entregado a una determinada autoridad pública, legítimamente ejercidas por ésta, ni para discutir aspectos de interpretación jurídica" En consecuencia, no es posible considerar como acto arbitrario e ilegal, en los términos exigidos por el artículo 20 de la Constitución Política, la comunicación efectuada, en la que sólo se le responde al nombre reservado que no es posible acceder a su solicitud de ser reincorporado a la Institución. Finalmente, aunque eventualmente pudiera esa Iltma. Corte de Apelaciones considerar que la acción de protección resulta apta para impugnar un acto semejante, cabe indicar a S.S. [Ilma., que, atendido lo expuesto en los párrafos precedentes, el contenido informado se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, por lo cual no reviste ninguno de los vicios exigidos por la Constitución. Cabe señalar, además, que el Recurso de Protección ha sido definido como "un derecho fundamental de las personas y una acción constitucional destinada a poner en ejercicio las facultades jurisdiccionales de los tribunales de justicia (Cortes de Apelaciones) a través de un procedimiento electivo, concentrado y breve, ante actos ilegales o arbitrarios de terceros que amenacen, perturben o priven del legítimo ejercicio de los derechos expresamente mencionados en el artículo 20 de la Constitución, con el objeto de restablecer el pleno imperio del derecho y los derechos de las personas de un modo directo e inmediato" (Humberto Nogueira, "El Recurso de Protección en el Contexto del Amparo de los Derechos Fundamentales Latinoamericano e Interamericano", Revista lus et Praxis, '13 (1): 75 - 134, 2007). En otro orden de ideas, pero directamente relacionado con el fondo de la acción de protección interpuesta, y atendido a que el recurso de protección es una instancia procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho citando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal, resulta útil indicar a S.S. Itlma que, como es unánimemente aceptado, la referida acción requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de. un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quién lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quién ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. En definitiva, útil resulta reiterar que., de conformidad con el texto del artículo 20 de la Constitución Política de la República, son presupuestos necesarios para la procedencia del recurso de protección, la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, de la cual derive una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho y que ese derecho sea de aquellos señalados específicamente por la disposición constitucional señalada, situación que, tal como se indicare en el desarrollo de este informe, no ocurre en la especie. En el mismo orden de ideas, el tema planteado es ajeno a la naturaleza cautelar de la acción de protección, que importa reconocer un mecanismo breve, de emergencia, expedito, rápido e informal, que solucione de manera pronta y eficaz situaciones de hecho o de derecho que requieren de un urgente restablecimiento. Lo contrario, implicaría desnaturalizar este tipo de vía proteccionista en su esencia transformándola en un sustituto de los procedimientos ordinarios y extraordinarios que la ley contempla para tal objeto y de los cuales conocen los tribunales que la ley establece en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (aplica criterio contenido en sentencia de 1(.A131R 2009, de la Excma. Corte Suprema en causa rol N 1.108-2009). En ese sentido, cabe tener presente lo expresado por la Iltma, Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de. fecha 29 de abril de 2010, en la causa rol de ingreso 'N° 1.189-2009, cuyo considerando octavo señala, en lo que interesa, "que la finalidad del recurso de protección como reiteradamente se ha expresado por la doctrina y la jurisprudencia, es la de adoptar las medidas urgentes necesarias para proteger los derechos esenciales de las personas, alertados por una actuación anormal, ilegal y arbitraria de otro, restableciendo el imperio del derecho. y en ningún caso puede ser empleado para impugnar las v funciones que el ordenamiento ‘jurídico ha entregado a una determinada autoridad pública, legítimamente ejercidas por ésta, ni para discutir aspectos de interpretación jurídica". De acuerdo con ello, la acción constitucional de protección, en ningún caso puede ser empleada para impugnar actuaciones entregadas por el ordenamiento jurídico a una determinada autoridad pública, legítimamente ejercidas por ésta, así como tampoco para discutir aspectos de interpretación jurídica. En definitiva, por lo anteriormente señalado, y con el mérito de las razones y fundamentos que se hacen valer en el cuerpo de este informe, se estima que las alegaciones efectuadas por el recurrente no permiten dar por establecida la existencia de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal que hubiere vulnerado alguno de los derechos fundamentales que afirma transgredidos, toda vez que no existe, por parte de la Institución, acto ilegítimo ni arbitrario alguno que menoscabe los derechos que indica, sino que sólo Se ha limitado a realizar las funciones administrativas que le corresponde en el marco constitucional, legal y reglamentario vigente. Termina señalando que no ha existido vulneración a garantía ni derecho alguno del recurrente, sino que el actuar institucional se ha ajustado a la normativa y potestades conferidas por el ordenamiento jurídico a este Entidad Castrense y a sus integrantes.- Con fecha 20 de noviembre, folio 13 de esta carpeta electrónica, la presente causa queda en acuerdo ante la Segunda sala de esta Corte.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que como ha quedado relacionado en la parte expositiva de este fallo, el recurrente impetra que se ordene al Ejército de Chile su reincorporación ya que cumple los requisitos para ello o poder ocupar las vacantes dejadas por Oficiales que se han retirado en forma temporal o absoluta o, en subsidio, se ordene aumentar las plazas relativas a grado y especialidad respectiva, conforme a las facultades legales que le concede a la entidad castrense la normativa que la gobierna.
nombre reservado: Que para analizar el conflicto de relevancia jurídica planteado por la presente acción constitucional, resulta menester consignar que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, estatuido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna, constituye- a no dudarlo- jurídicamente una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados que en la disposición constitucional en referencia se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo.
TERCERO: Que son hechos establecidos o no sustancialmente controvertidos en estos autos los siguientes:
1.-) Que el recurrente ingresó al Ejército de Chile el 01 de enero de 2000, siendo ascendido al grado de Capitán con fecha 01 de enero de 2013.
2.-) Que por Oficio COP I2 ® N° 1625 915 CDO II DIVMOT de 15 de enero de 2016 le fue concedido el retiro temporal por renuncia al empleo.
3.-) Que el recurrente solicitó su reincorporación al empleo el 17 de mayo de 2016 y el 20 de abril de 2017, siendo desestimada la solicitud por la recurrida.
4.-) Que por presentación de 23 de marzo de 2018, el recurrente solicita su reincorporación a la institución.
5.-) Que por Oficio COP I72/b/1) (P) N° 1150/285 de 06 de septiembre de 2018, el Comandante del Comando de Personal, General de Brigada nombre reservado, comunicó al recurrente la resolución recaída en su petición de reincorporación, adoptada por la Junta de Selección de Oficiales Jefes y Superiores, denegando la misma, sobre la base de las políticas existentes en la materia, línea de carrera, presupuestarias y disposiciones del Alto Mando Institucional.
5.-) Que en el informe la recurrida expresa que la negativa de la reincorporación del recurrente, obedece al ejercicio discrecional de una facultad que le concede el ordenamiento jurídico castrense.
CUARTO: Que, en primer término, necesario es discernir que el marco jurídico que gobierna la materia que nos ocupa está constituido por la Constitución Política de la República, en adelante la “Constitución”; la Ley N°18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en adelante la “ Ley Orgánica”; la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”, en adelante la “ Ley de Bases” y el DFL N°1 de 1997 que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, en adelante “ El Estatuto”.
QUINTO: Que, hecho lo anterior, necesario es determinar las normas legales y estatutarias que regulan el instituto del “Retiro Temporal” y la “Reincorporación “a la institución castrense. Así, el artículo 58 de la ley orgánica estatuye que “La renuncia al empleo, cuando fuere aceptada por la autoridad respectiva en conformidad a la ley, será considerada como causal de retiro temporal con derecho a pensión, si se cumpliere con los demás requisitos legales”. A su turno, el artículo 60 inciso 2° del texto legal orgánico en comento, prescribe que “Sólo el personal que se encuentre en retiro temporal podrá ser reincorporado, previa solicitud del interesado, sin perjuicio de las demás disposiciones que rijan sobre el particular”. De otro lado, el artículo 29 del estatuto respectivo, previene en el inciso 1° que “Los Oficiales, los empleados civiles y personal del cuadro permanente y de gente de mar que se encuentren en situación de retiro temporal, podrán ser reincorporados en su empleo, en la forma, condiciones y requisitos establecidos en la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas., previa aprobación de la Junta de Selección que corresponda, y siempre que exista vacante en el escalafón respectivo. El interesado deberá tener salud compatible con el servicio y presentar la solicitud de reincorporación con anterioridad al funcionamiento anual de las Juntas de Selección”.
SEXTO: Que, de las normas trascritas, se advierte con claridad meridiana que la reincorporación del recurrente a la institución resulta procedente, cuando la Junta de Selección lo autorice siendo una facultad de la institución, bajo la condición de que, además, exista una vacante en el escalafón respectivo.
SEPTIMO Que, corresponde ahora determinar, cual es la tramitación interna de la solicitud de reincorporación. Desde luego, conforme el artículo 97 literal d) del estatuto “Corresponderá a las Juntas de Selección en su primer período de sesiones: d) Resolver las solicitudes de reincorporación al servicio que presente el personal que reúna las demás exigencias legales”
OCTAVO: Que, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 89 inciso 1° del estatuto, “Las Juntas de Selección de Oficiales serán convocadas por Orden Ministerial dictada por el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Comandante en Jefe Institucional”. Asimismo, conforme a lo prescrito en el artículo 90 inciso 1° del estatuto “La Junta de Selección de Oficiales de cada institución estará constituida por todos los Oficiales Generales de Armas”; en consecuencia, la Junta de Selección de Oficiales expresa y perentoriamente debe estar – para los efectos de resolver la solicitud de reincorporación- integrada por todos los Oficiales Generales de Armas, debiendo ser presidida por el señor Comandante en Jefe del Ejército, quien deberá designar al Secretario Relator como, asimismo, el Oficial de Justicia que se desempeñara como asesor jurídico de la Junta de Selección, conforme a lo dispuesto en los incisos 3° y 4° del artículo recién citado. En cuanto al funcionamiento propiamente tal de las Juntas de Selección, se debe tener presente que según lo establece el artículo 103 incisos 1° y 2° del estatuto “Los acuerdos de las Juntas de Selección se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros asistentes con derecho a voto. Las votaciones serán nominales, no pudiendo existir votos en blanco o abstenciones”.
NOVENO: Que, en cuanto a los efectos de la ley en relación a las personas, el artículo 2° inciso 1° de la ley de bases designa expresamente como uno de sus destinatarios a las Fuerzas Armadas, quienes actúan al amparo del Fisco de Chile, esto es, una persona jurídica de Derecho Público.
DÉCIMO: Que, entrando al fondo de la materia debatida y atendido al cuestionamiento que ha hecho la recurrida, respecto de la naturaleza jurídica del Oficio individualizado en el 5.-) de la reflexión tercera que antecede, pertinente es señalar que el oficio en referencia contiene una resolución adoptada respecto del recurrente por la Junta de Selección de Oficiales Jefes y Superiores; luego, es un acto administrativo al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° de la ley de bases que reza “ Concepto de Acto Administrativo. Las decisiones que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones”. Así las cosas, no se debe preterir que cuando la ley ha definido ciertas palabras, tal acepción debe prevalecer por sobre el sentido técnico o natural y obvio de las mismas. A mayor abundamiento, conforme al inciso 6° del citado artículo 3°, a partir de la dictación de la ley de bases, los actos administrativos pueden ser declaraciones de juicio, constancia o conocimiento, produzcan o no efectos jurídicos de acuerdo al concepto mismo de acto administrativo o si son declaraciones de voluntad, desde que ahora son actos administrativos de todas maneras e incluso una mera constancia para a ser una decisión administrativa.
DÉCIMO PRIMERO: Que, no obstante lo anterior, no se debe preterir la circunstancia de que el acto denunciado como ilegal o arbitrario por el recurrente, es por definición un acto administrativo, en los términos que estatuye artículo 3° de la Ley N°19.880, cuya legalidad – conforme al inciso final- se presume legalmente, lo cual no obsta a que en el mismo se deban observar los estándares de motivación o fundamentación suficientes que lo justifiquen e impedir así su eventual ineficacia jurídica administrativa.
DÉCIMO nombre reservado: Que la motivación o fundamentación como elemento del acto administrativo, se encuentra consagrado en el artículo 8 inciso 2° de la Carta Política, que estatuye “ Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen”. A su turno, el artículo 11 inciso 2 de la Ley N°19.880, prescribe “Los hechos y los fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio., así como aquellos que resuelven recursos administrativos” y el artículo 41 inciso 4 del texto legal en referencia , previene, en lo pertinente, que “ Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”
DÉCIMO TERCERO: Que, de lo reflexionado en los considerandos que preceden, se advierte en forma prístina que la autoridad administrativa, no se encuentra legal y válidamente obligada a acoger una petición de reincorporación del ex Oficial de Ejército recurrente; sin embargo, cuando la administración decide hacer uso de facultad consagrada en la ley debe, en el acto administrativo que así lo decide, señalar e individualizar las razones que justifican la desvinculación en estudio. Razonar en sentido contrario importa aceptar o convalidar que la decisión de acoger o desestimar una petición de reincorporación a la institución castrense, se encuentra sujeta a factores ajenos y subjetivos a la eficiente e idónea administración de los medios y de la función pública, deber al cual toda autoridad, por expreso mandato del artículo 5° de la Ley General N°18.575 de Bases de la Administración del Estado, no puede ni debe legal y válidamente sustraerse. Corrobora lo anterior, el claro propósito de la Ley N°19.880 de promover la transparencia de las actuaciones de la administración fiscal, estatuyendo normas procesales mínimas que permitan al administrado el conocimiento y comprender el contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten, entre las cuales se encuentra la contenida en el citado artículo 41 inciso 4° del texto legal en comento, que establece que toda decisión adoptada por la administración en virtud del ejercicio de sus competencias legales, reglamentarias o sectoriales, debe ser fundada.
DÉCIMO CUARTO: Que, en el caso de marras, la obligación de fundamentación del acto administrativo recurrido no se consulta a cabalidad, desde que en el oficio que contiene la decisión de no acceder a la reincorporación del recurrente, se alude a razones tan genéricas como: a) Políticas existentes sobre la materia, sin indicar detallada y pormenorizadamente cuales son aquellas; b) Línea de carrera y presupuestarias, sin individualizar que elementos la constituyen la primera y, consecuencialmente, cuales son la línea de carrera institucionales e indicar, además, las partidas presupuestarias que le impiden acceder a lo solicitado por el recurrente. Sobre el particular, llama poderosamente la atención de esta Corte, la circunstancia de que habiéndose acogido a retiro temporal el recurrente el 15 de enero de 2016 y elevando solicitud de reincorporación el 17 de mayo de 2016, esto es, sin que lógica y racionalmente no existieren vacantes para acceder a lo impetrado por primera vez por actor, toda vez que- como es de público conocimiento los ingresos institucionales son a partir del 1° de enero de cada año y los egresos con fecha 31 de diciembre – y estando vigente la vacante por él producida con motivo de su retiro temporal y sin que hubieren variado sustancialmente las políticas anuales sobre la materia, presupuestarias y del Alto Mando del Ejército de Chile, la solicitud de reincorporación hubiere sido denegada arbitrariamente, sobre la base de ser ella una facultad discrecional de la institución recurrida.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación a lo referido en la reflexión que antecede, una de las características esenciales de todo acto administrativo es su unidad, en cuya virtud aquel no es susceptible de dividirse sin que el “corazón” del mismo se modifique en forma capital y que le reste eficacia jurídica, siendo una consecuencia de la unidad en referencia, la autarquía o autosuficiencia del acto administrativo, siendo este aspecto una característica diversa de la motivación, aunque ésta la presupone. Así, la autarquía importa que los fundamentos estén contenidos en un solo documento. Es en razón de ello, que la ley de bases ha exigido la autarquía de los actos administrativos con el fin de evitar actuaciones inexistentes o arbitrarias, las cuales en nuestro ordenamiento jurídico obedecen, además, al imperativo constitucional de establecer las garantías de un procedimiento legal, racional y justo. Si bien es cierto que la autarquía o autosuficiencia del acto administrativo, no es tratada como tal en la ley de bases, no lo es menos que ellas se desprende de los principios de celeridad, economía procedimental, imparcialidad e inexcusabilidad que informan todo procedimiento administrativo, de acuerdo a lo prevenido en los artículos 7° inciso 2°, 9°, 11 inciso 2° y 14 inciso final del texto legal en comento, respectivamente. Coadyuvan a la citada conclusión, la circunstancia de que el artículo 41 inciso final de la ley de bases, exprese- en síntesis- que los informes o dictámenes sólo servirán de motivación cuando se incorporen al texto de la resolución y el artículo 45 inciso 1° que refiere que la notificación de los actos administrativos de efectos individuales deberá contener su texto íntegro. Que, en consecuencia, la falta de autarquía o autosuficiencia del acto administrativo, afecta un requisito esencial del mismo, siendo la infracción del principio en referencia sancionada con la invalidez del acto administrativo, según el artículo 13 inciso 2° de la ley de bases que estatuye “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”
DÉCIMO SEXTO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley N°18.575, aplicable a las Fuerzas Armadas en virtud de su artículo 1° inciso 2°, el personal gozará de estabilidad en el empleo y sólo podrá cesar en él, en virtud de causas legales. A su turno, el artículo 583 del Código de Bello, estatuye que sobre las cosas incorporales existe también una especie de propiedad; luego, dicho derecho es susceptible de ser amparado por la presente acción constitucional de excepción.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, en las condiciones descritas, esta Corte considera que el derecho de propiedad que tenía el recurrente sobre su cargo de Oficial de Ejército al momento de impetrar su Retiro Temporal, el cual se encontraba legalmente suspendido, devino – con ocasión del actuar arbitrario de la institución – en la privación del mismo, desde que al denegarse por tercera vez consecutiva sin suficiente fundamento y con manifiesta infracción al principio de autarquía que gobierna los actos administrativo, su reincorporación a la institución, lo hizo incurrir arbitrariamente en causal de Retiro Absoluto de la institución, previsto en el literal d) del artículo 54 inciso 1° de la ley orgánica que prescribe “ Serán comprendidos en el retiro absoluto los Oficiales que se encuentren en alguno de los siguientes casos: d) Que hubieren permanecido tres año en retiro temporal. En las condiciones descritas, el acto denunciado como arbitrario afectó en su esencia la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental del recurrente, pues la desvinculación definitiva de éste obedece a una resolución insuficientemente motivada, arbitrariedad que no deja de verificarse, por consultarse en el acto administrativo el ejercicio de una facultad discrecional del Ejército de Chile, DÉCIMO OCTAVO: Que, advirtiéndose en el acto de que se trata, un actuar irracional o caprichoso por parte de la autoridad recurrida, es que la presente acción constitucional de emergencia debe ser, necesariamente, acogida, en los términos que se dirá en la parte resolutiva de este fallo. En otros términos, ha quedado en evidencia que el acto administrativo impugnado, carece de razonabilidad como lo sostiene el recurrente, edificándose sobre argumentos fácticos manifiestamente insuficientes que resultan de todo inidóneos para legitimar la acto administrativo recurrido, consultándose en la recurrida un comportamiento ilegal o arbitrario susceptible de ser censurado a través del presente arbitrio constitucional.
Por las anteriores consideraciones, normas legales y estatutarias citadas y lo dispuesto, además, en los artículos 19 N°24 y 20 de la Carta Fundamental y Acta 94-2015 que fija el texto refundido y sistematizado del Auto Acordado de la Excma., Corte sobre Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el deducido por don nombre reservado o nombre reservado en contra del Comandante del Comando de Personal del Ejército de Chile, General de Brigada don nombre reservado, todos ya individualizados, sólo en cuanto se ordena al citado Oficial General arbitrar la medidas legales y reglamentarias pertinentes a fin de reincorporar al recurrente a la institución, fijándose al efecto el término de treinta días, a contar de que el presente fallo se encuentre ejecutoriado.
Redacción del Ministro (I) don Álvaro Saavedra Sepúlveda.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Rol N°2763-2018/Protección.
Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Pedro Ignacio Albornoz Sateler, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.