SOCIEDAD DE INVERSIONES E INMOBILIARIA SANTA MALVA LIMITADA con BANCO DE CHILE
- Fecha
- 25 de mayo de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 275-2017, sentencia de 25 de mayo de 2017
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra el Banco de Chile: el cierre unilateral de la cuenta corriente y productos asociados no es ilegal ni arbitrario, pues el contrato permite el término en cualquier momento y el banco invocó fines de prevención de lavado de activos.
Texto íntegro
Talca, veinticinco de mayo de dos mi diecisiete.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1°) Que, a fs.19, doña nombre reservado, abogada, domiciliada en domicilio reservado, recurre de protección a favor de don nombre reservado, técnico en estructuras metálicas, por sí y como representante de la Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Santa Malva Ltda., domiciliados en domicilio reservado, en contra de Banco de Chile, representado por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, por el acto ilegal y arbitrario de comunicar el término a los contratos que singulariza (cuenta corriente N° [cuenta reservada], línea se crédito 14179198388, tarjeta mastercard dorada 5404760169265543 y tarjeta mastercard blanck 5228320590571607, y cuenta corriente N° [cuenta reservada] de la sociedad) lo que atenta en contra de los derechos contemplados en los N° 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Expresa que el 13 de enero del presente año, recibieron sendas cartas de 12 de ese mes, en que el banco comunicaba el cierre de dichos productos, según los términos que transcribe.
Agrega que en ningún momento se esgrimen los fundamentos de tan delicada decisión. La cuenta corriente y los productos asociados son una herramienta de trabajo esencial para las funciones diarias de sus representados, quienes desarrollan operaciones trascendentes en su quehacer diario, provocándole ese actuar injustificado un daño al prestigio, honor y dignidad, especialmente por el carácter de servidor público de don nombre reservado y ad portas de iniciar una campaña de elección popular.
Sostiene que el artículo 1 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques refiere derechos y obligaciones, que pueden modificarse o suprimirse de mutuo acuerdo o por causa legal. El artículo 17 b) de la Ley 19.496, establece que en los contratos de adhesión de tipo financiero, no pueden existir términos anticipados o unilaterales sin expresión de causa, por lo que toda cláusula que lo permita debe tenerse por no escrita, por lo tanto, los derechos de que es titular el recurrente y que emanan del contrato de cuenta corriente, conforme al artículo 1545 del Código Civil, son de su propiedad y no pueden ser modificados unilateralmente por el recurrido.
Ello determina que el acto del banco no es uno que se encuadre en la expresión “a su arbitrio”, sino que es una arbitrariedad que no le da derecho a vulnerar el derecho de propiedad de su representado. De igual modo, las condiciones generales que para las cuentas corrientes recomienda la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (capítulo 22 anexo 1 de la Recopilación), se pronuncia en el sentido que el banco se podría reservar la facultad de caducar la cuenta corriente, sin perjuicio de entender que esta recopilación no es otra cosa que un señalamiento de la normativa particular vigente; rige también en este caso, las normas del DFL 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques., que hace las disposiciones del Código de Comercio, por remisión de su artículo 9, aplicable, en particular, los artículos 611 y siguientes, fijándose como causales de término las que menciona. Atendida las amplias atribuciones otorgadas al banco, no puede ejercerse, cualesquiera sean los términos de la convención, de manera desproporcionada, caprichosa o carente de motivación y racionalidad. Por otra parte, el principio de buena fe es esencial en la interpretación de los contratos y cita, acto seguido, el artículo 1545 del Código Civil y, luego, el artículo 17 B) de la Ley del Consumidor.
Dice, por otra parte, que no se ha incurrido en contravenciones reglamentarias en el uso de la cuenta corriente, línea de crédito asociada, ni en las tarjetas de crédito, por lo que el cierre unilateral resulta ilegal y arbitrario. Existen numerosos recursos de protección relacionados con esta materia y hace una cita al respecto. Es decir, la simple arbitrariedad, esto es, que sin antecedentes ni justificación alguna, lisa y llanamente se determina el cierre de una cuenta corriente, no ha sido jamás aceptado por nuestros más altos tribunales.
En este caso en particular, se han mantenido los contratos por más de 15 años sin inconveniente alguno.
Además de pretender vulnerarse el derecho de propiedad, el cierre de las cuentas implica el término o suspensión de su actividad comercial hasta que pueda abrir otra cuenta corriente en otro banco, ya que prácticamente el 100% de los proveedores y acreedores se pagan con cheques, tarjetas de crédito, tarjetas de débito o transferencias bancarias.
Con lo expuesto, solicita que se acoja el presente recurso declarando que el actuar del banco ha sido arbitrario e ilegal, debiendo adoptarse todas las medidas necesarias para poner fin a las arbitrariedades denunciadas y se disponga la restitución de los derechos del recurrente como cuentacorrentista, ordenando que se deje sin efecto el cierre o la reapertura de las mismas si ya se hubiesen materializado.
Acompaña copia de escritura de constitución de la sociedad, copia de carta del banco al recurrente, copia de carta del banco a la sociedad.
2°) Que, a fs. 31, el Banco de Chile informa el presente recurso de protección y solicita su rechazo.
Indica que como parte de la actividad de monitoreo y análisis de prevención de lavado de activos e imagen reputacional del banco, la División de Cumplimiento contempla un proceso de revisión diaria de prensa, situación que permitió detectar un caso asociado a cohecho, donde participó don nombre reservado. Además, se observó que en su cartola transaccional acumulada período julio 2015 a junio 2016, se habían realizado un total de abonos por M$ 135, donde el 28% (M$ 37.500) corresponde a depósitos en efectivo, cuyos orígenes son desconocidos. A raíz de información de prensa de 2016, el banco tomó conocimiento que él fue formalizado por los delitos de cohecho, cuya noticia transcribe.
Además, en la página del Banco de Chile se encuentran publicadas las condiciones que establece el banco para la apertura de cuentas corrientes y demás productos. Estas son aplicables y exigibles tanto para la contratación y apertura de los productos como para la mantención y vigencia. En las condiciones objetivas están las condiciones adicionales que señala entre ellas, no haber sido formalizado o condenado por delitos económicos o crímenes o simples delitos sancionados con pena aflictiva. Entre las condiciones objetivas para la entrega de productos PYME hay también condiciones adicionales, como la anterior.
De acuerdo a lo anterior, la comunicación de cierre de las cuentas referidas, no fue producto de un mero capricho, sino que se adoptó luego de un cuidadoso proceso de análisis de su situación.
El banco tomó conocimiento que don nombre reservado podría estar vinculado a ciertos hechos ilícitos, lo que implica un incumplimiento del cliente de las condiciones generales de apertura y mantenimiento de productos. El banco no califica si dichas imputaciones son efectivas o no, sin embargo, está obligado a adoptar medidas de prevención del delito de lavado de activos, tal como lo exigen las leyes 19.913 y 20.383, las que comunicó por escrito y con la debida anticipación. Además, la naturaleza del contrato permite hacer lo que se hizo.
Agrega que la conducta del banco no es ilegal ni arbitraria, y ha dado cumplimiento a dichas leyes, citando el artículo 27 de la Ley 19.913 para la prevención de que se trata. No actuar de tal manera podría exponer al banco a responsabilidad penal. Además, ha efectuado el ejercicio legítimo de un derecho reconocido contractualmente. El contrato es indefinido, de confianza y puede ponérsele término por cualquiera de los contratantes y rige a su respecto el principio de autonomía de la voluntad. También alude a las normas recopiladas de la SBIF.
Sostiene, asimismo, que no hay garantías constitucionales vulneradas. No cabe, tampoco, la alegación que se basa en el artículo 17 B de la Ley 19.496, pues en ninguna parte señala que un contrato de duración indefinida no pueda ser terminado unilateralmente por el proveedor, en la medida que la terminación nos e haga en forma intempestiva ni de mala fe. De este modo, el derecho que invoca el recurrente no es de carácter indubitado, sino, cuestionable, por lo que no puede resolverse en esta vía de protección.
El recurrente no explica por qué la conducta del banco violaría las garantías del artículo 19 N° 21 y 24 de la Constitución. El recurrente puede seguir ejerciendo libremente cualquier actividad económica lícita y de hecho así lo ha seguido haciendo, es de público conocimiento, puede recurrir a otra institución financiera o bancaria como cliente, en tanto que no se vislumbra en el recurso cuál sería el derecho de propiedad ni sobre qué recaería, lo que es suficiente para rechazarlo, que es lo que solicita, con costas.
Acompaña copias de condiciones objetivas para otorgamiento de Productos Banca de Personas, de condiciones objetivas para otorgamiento de Productos PYME, de contrato de prestación de servicios Banco de A: Edwards hoy Banco de Chile, suscrito por don nombre reservado, de contrato de cuenta corriente y operaciones bancarias personas jurídicas, suscritos por él en representación de la Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Santa Malva Ltda., de contrato de apertura de crédito, de noticias publicadas en los diarios que señala.
3°) Que recurrente y recurrida convienen en que la cuestión sometida a conocimiento y resolución de esta Corte deriva de la existencia de un contrato de cuenta corriente bancaria y productos asociados, suscrito entre don nombre reservado por sí y por la Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Santa Malva Limitada con el Banco de Chile.
4°) Que no discrepan en cuanto a que, por cartas fechadas en Talca, el 12 de febrero del año en curso, el banco comunicó al cuentacorrentista y a la sociedad, el término del contrato y el consiguiente cierre de la cuenta y de los productos asociados.
5°) Que del examen de los avisos antes referidos aparece que se trata de un acto unilateral que no contiene la razón por la cual se adopta.
Sin embargo, la naturaleza y características del contrato en mención y las normas específicas por las cuales se rige, según los instrumentos allegados a los autos, permiten al banco ponerle término en cualquier momento, de modo que tampoco se afecta, en esta particular circunstancia, la norma del artículo 17 B de la Ley del Consumidor.
6°) Que, en este caso, aunque ex post y a mayor abundamiento, el banco ha entregado una razón específica que lo llevó a tomar tal medida y se basa, al efecto, en lo prevenido por la leyes 19.913 y 20.383 (sic), es decir, en el ámbito de la prevención del delito de lavado de activos, dado que el cuentacorrentista está formalizado por cohecho, situación que, aunque dicha institución bancaria no califica, aduce que lo obliga a actuar de ese modo para evitar la eventual responsabilidad penal que podría atribuírsele.
7°) Que de lo antes expuesto se infiere que el banco no se apartó de la esfera de la ley ni del marco contractual que lo vincula con la parte recurrente, por lo que tal cierre no es ilegal ni arbitrario.
8°) Que faltando el requisito esencial que exige la acción de protección (acto u omisión ilegal o arbitrario) es evidente que no puede prosperar, máxime si no aparece demostrado que ello haya causado -en grado de amenaza, perturbación o privación- algún perjuicio cierto en el desarrollo de la actividad económica o en la esfera patrimonial del recurrente y/o de su empresa.
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección, sin costas.
Redacción del Ministro don Hernán González García.
Regístrese y en su oportunidad archívese.
Rol N° 275-2017 Civil.
No firma el Abogado Integrante don Ricardo Murga Cornejo, por encontrase ausente.