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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2741-20166 oct 2016

nombre reservado CON nombre reservado

Fecha
6 de octubre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2741-2016, sentencia de 6 de octubre de 2016

Resumen

Se rechaza el recurso de protección, con costas: no se advierte un acto arbitrario o ilegal que amenace la vida o integridad de los pacientes, pues lo cuestionado son problemas de administración interna de la Fundación, materia ajena al recurso y sujeta a fiscalización.

Texto íntegro

Talca, seis de octubre de dos mil dieciséis.

Al folio N°22692-2016: estese al mérito de lo que se resolverá.

Visto:

A fojas 35, don nombre reservado ha deducido recurso de protección en contra de doña nombre reservado, en favor de diecisiete personas que individualiza, y respecto de las cuales indica que son pacientes de una Comunidad Terapéutica, donde se encuentran en “tratamiento de adicciones residencial”, y cuyo domicilio se ubica en Camino Los Niches, kilómetro 2.1, Curicó.

El recurrente se presenta señalando que su profesión es Técnico en Prevención y nombre reservado con Dependencias a Drogas y que hace un año fue contactado por la recurrida para ejercer sus labores profesionales en la Fundación Reinicia, fundada el 9 de junio de 2015, que tiene como objeto brindar tratamientos, asistencia profesional y programas de nombre reservado con problemas de drogodependencia tanto en tratamiento ambulatorio, como residencial.

Señala que en el marco de sus funciones solicitó la autorización de administración y suministración de fármacos y sus respectivas recetas psiquiátricas, solicitud de fichas clínicas de los pacientes, de lo cual nada existía, e incluso hasta el momento no existen; explica la importancia de las fichas clínicas y realiza una crítica a la recurrida por cuanto sin ser profesional en el área y sin tener conocimientos, realiza las entrevistas de ingreso y la evaluación de antecedentes privados del paciente, buscando convencer a éstos de usar la Fundación.

A continuación acusa la existencia de una mala administración de los tratamientos terapéuticos de la Fundación desde su inicio, que no había equipo clínico completo de tratamiento porque había sólo por dos psicólogos y dos terapeutas en adicción, quienes no tenían actividad regular. Agrega, en relación a la alimentación, que no existía planificación profesional y no se cuenta con autorización sanitaria para la correcta manipulación de los alimentos, para lo cual además la recurrida gasta poco dinero la suma de $32.000.- mensuales por paciente.

El recurrente explica un episodio respecto del tratamiento farmacológico y señala que la recurrida no adquirió los fármacos para un paciente a pesar de que recibió dinero de su apoderada, lo que trajo como consecuencia el retiro o salida del paciente. Luego, afirma que la recurrida en la entrevista de ingreso de pacientes cobra $550.000 mensuales, y que en total la suma alcanza la cantidad de $9.350.000.- o $11.550.000.- según la fluctuación de la cantidad de pacientes que oscila entre 17 a 21; pero que estos ingresos no se destinan a la fundación.

Agrega que debido a reiterados cuestionamientos de la administración de la fundación, la recurrida decidió desvincularlo junto al Director de la Comunidad, y luego al profesional Héctor Gómez, en virtud de la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, causal errónea e injustificada; sostiene que causa real y simulada por la recurrida es que ellos se hicieron responsables de la administración terapéutica y con evidencia de buena administración general, solicitándole a la recurrida que hiciera una mejor distribución de recursos.

Continua el recurrente explicando diversos problemas vinculados a la administración de la Comunidad, destacando la falta de competencias profesionales, técnicas y administrativas necesarias para una institución de ésta índole. Concluye que ellos son las personas más idóneas para tomar la administración provisoria y quizás definitiva en virtud de todos los hechos expuestos, proponiendo un sistema optimizado conformado por profesionales comprometidos, responsables, experimentados en tratamientos de ésta índole.

Señala que la recurrida está vulnerando el derecho a la vida , derecho a la integridad física y psíquica, derecho a la protección a la salud de los usuarios de la Fundación Reinicia y solicita acoger en su totalidad el presente recurso de protección, inhabilitando para ejercer cargos de esta naturaleza, destituyéndola de los mismos o sustituyéndolos a quienes forman el directorio, doña nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, quienes están transgrediendo, amenazando, perturbando, privando del derecho a la vida, integridad física y psíquica de los usuarios mencionados, o lo que éste tribunal estime conveniente para restablecer el imperio del derecho quebrantado por la conducta ilegal, negligente y arbitraria de la recurrida.

A fojas 70, mediante resolución de fecha 14 de septiembre de 2016, se prescinde del informe requerido a la recurrida a fojas 53, y reiterado a fojas 56. Se ordenó en la misma traer los autos en relación.

Se escuchó en estrados el alegato del abogado don Santiago Moya Araya.

Considerando:

1º) Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República que regula el recurso de protección establece para su procedencia la existencia de actos arbitrarios e ilegales que tengan como consecuencia la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, y cuyos numerales señala taxativamente; que la persona afectada podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

2º) Que examinados los antecedentes conforme a las reglas de la sana crítica, en la especie no se advierte con claridad la existencia de actos arbitrarios e ilegales que estén produciendo privación, perturbación o amenaza al derecho a la vida, integridad física o psíquica de las personas cuya protección se solicita, toda vez que el recurrente acusa problemas de administración interna de los recursos destinados a la Fundación Reinicia cuyo objeto es la rehabilitación de pacientes de drogadicción, y los actos de gestión interna, aunque puedan ser cuestionados, no necesariamente atentan contra la vida e integridad física o psíquica de los pacientes, lo cual debe supervisado o fiscalizado por los servicios de salud pública.

3º) Que se puede verificar que la recurrida no es fundadora de la Fundación, y la administración de ésta recae en el Directorio quien tiene la dirección superior de la Fundación, de acuerdo a los estatutos agregados a fojas 4, de tal manera que la recurrida aparece solo como la Presidenta del Directorio, pero no es su administradora en términos formales.

4º) Que atendida la petición concreta que realiza el recurrente de asumir provisoriamente o definitivamente la administración de la Fundación, se puede colegir que lo que persigue el recurrente no es la protección de las personas que señala en su recurso, respecto de quienes no solicita medida alguna, sino desplazar a las personas que conforman el órgano administrador de dicha institución, para lo cual, este tribunal no está facultado.

5º) Que el recurso de protección procede cuando se altera el ejercicio legítimo de un derecho indubitado, y en la especie aquello no aparece con claridad, pues, se cuestionan aspectos de la administración de la Fundación que recae en un Directorio establecido de acuerdo a los estatutos que se acompañan, por lo que el presente recurso debe ser desestimado.

Y de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 19 numerales 1 y 9 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado, con costas del recurso.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol Nº 2741-2016 / Civil.

Redacción del Abogado Integrante don Hernán Fuentes Acevedo.

Se deja constancia que no firma el Ministro don Carlos Carrillo González, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse en comisión de servicio.