Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2739-201725 ago 2017

PRE UNIC S.A. con INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CURICÓ

Fecha
25 de agosto de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2739-2017, sentencia de 25 de agosto de 2017

Resumen

Se acoge la protección y se ordena tramitar la reconsideración de multas, pues su rechazo por extemporáneo es ilegal: el plazo de 30 días se computa en días hábiles, lo que amenaza la propiedad.

Texto íntegro

Rol N °2739-2017. Protección.

Pre Unic S. A contra Inspector Provincial del Trabajo de Curicó.- Talca, veinticinco de agosto de dos mil diecisiete.

Visto:

A fs. 1 comparece Gonzalo Baeza Ruz, abogado, en representación de PreUnic S. A. ambos domiciliados en domicilio reservado, y deduce recurso de Protección en contra del Inspector Provincial del Trabajo de Curicó, don nombre reservado.

A fs.15 rola informe del Inspector Provincial del Trabajo de Curicó, acompañando los documentos que señala en el primer otrosí del referido informe.

A fs.23 se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

PRIMERO: Que a fs.1 comparece el abogado Gonzalo Baeza Ruz, en representación de Pre Unic S. A, deduciendo Recurso de Protección, en contra del Inspector Provincial del Trabajo de Curicó, don nombre reservado, quien mediante la dictación del Ordinario N° 639 de 30 de mayo de 2.017, notificada el 16 de junio de 2.017, resolvió no dar tramitación por extemporánea, a la Reconsideración Administrativa en contra de la Resolución de Multa N °4519/2017/6-1.2, de 10 de febrero de 2.017, notificada el 21 de febrero del mismo año, decisión que constituye un acto arbitrario e ilegal, trasgrediendo y vulnerando el Derecho de Propiedad, que por mandato constitucional asiste a la empresa representada.

En lo pertinente, el recurrente manifiesta que la Inspección del Trabajo, por Resolución N° 4519/17/6, de 10 de febrero de 2017, le aplicó dos sanciones, a saber, multa de 60 Unidades Tributarias Mensuales, cada una, por no pago de semana corrida y por no otorgar los siete días domingo de descanso semanal adicional durante cada año de vigencia del contrato de trabajo a personal del comercio, fundado en lo dispuesto en los artículos 45 y 506 de Código del Trabajo y, artículos 38 bis y 506 del Código del Trabajo, respectivamente.

Que el 4 de abril de 2017, su parte presentó reconsideración de las multas, en forma oportuna; y, precisamente por medio del acto recurrido, o sea, Ordinario N°639 de 30 de mayo de 2.017, el Inspector Provincial del Trabajo de Curicó, resolvió no admitir a tramitación tal Reconsideración de Multa, ya que, en su concepto “no se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación”. La decisión de la autoridad recurrida, le fue notificada, mediante carta certificada, el 16 de Junio de 2.017, siendo depositada en oficina de correos el día 15 del citado mes y año.

Añade que su petición de reconsideración, en ningún caso, fue presentada en forma extemporánea, y que la autoridad recurrida yerra al interpretar el artículo 512 de Código del Trabajo, el que establece un plazo de 30 días para recurrir. Expresa que el citado artículo no señala que se trate de un plazo de días corridos, y que por lo demás tampoco el Código del Trabajo establece tal forma de computar los plazos, en cuanto a si se trata de días continuos o discontinuos.

Agrega el recurrente que debe analizarse la naturaleza del procedimiento de reconsideración administrativa a fin de determinar la regla general aplicable en cuanto al cómputo de plazos. Señala que el análisis debe ser con independencia del cuerpo legal en que se encuentra consagrado. En tal sentido, afirma que se trata de un procedimiento de naturaleza administrativa, toda vez que la reconsideración se presenta y tramita ante la Dirección del Trabajo, a fin que se revise la multa impuesta por un órgano inferior y dependiente, resolviendo de manera definitiva el asunto, sin intervención alguna de los Tribunales de Justicia. Agrega que el carácter de servicio público de la Dirección del Trabajo y de sus órganos dependientes, aparece claramente consagrada en el en el artículo 1° de su ley orgánica, a saber, Decreto Ley N° 2 del año 1967.

Por lo anterior, razona el recurrente, que si los artículos 511 y 512 de Código del Trabajo, guardan silencio en cuanto a si el plazo es de 30 días continuos o discontinuos, y por no haber norma genérica en tal cuerpo legal, resulta coherente aplicar las reglas contempladas en la ley N° 19.880 que establece la base de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la administración del Estado.

Agrega que lo acertado es realizar una interpretación armónica de la normativa contenida tanto en la ya citada Ley N° 19.880 y el Decreto Ley N °2 del año 1967, toda vez que siendo la Dirección del Trabajo un Servicio Público, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 25 inciso 1° de la Ley de Procedimiento, la cual señala que los plazos de días establecidos en ella, “son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y festivos”. Así las cosas, resulta que aquel plazo a que se refiere el artículos 512 de Código del Trabajo, necesariamente es un plazo de días discontinuos, y por ende su reclamación se presentó dentro de plazo, de lo que resulta que el acto recurrido, (Ordinario N° 639), es ilegal y arbitrario, en cuanto amenaza la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°24 de la Constitución de la República, toda vez que al no acoger a tramitación la solicitud de reconsideración, permite que se le cobren las multas impuestas, ascendentes al equivalente a 60 Unidades Tributarias Mensuales, cada una, afectándose gravemente el patrimonio de Pre-Unic S. A.

Por lo anteriormente expuesto, el recurrente, solicita se tenga por interpuesto el recurso, se le acoja, adoptando de inmediato las providencias necesarias para permitir el pronto restablecimiento de los derechos conculcados, declarando en consecuencia, que, se deja sin efecto el Ordinario N°639 de 30 de mayo de 2.017, y se ordene al recurrido dar tramitación y pronunciarse sobre la solicitud de Reconsideración administrativa, presentada el día 4 de Abril de 2.017 en contra de la Resolución de Multa N°4519/2017/6, y toda otra medida que el tribunal estime necesarias para restablecer el imperio del Derecho.

SEGUNDO: Que en su informe el Inspector Provincial del Trabajo de Curicó, don nombre reservado, solicitó el rechazo del recurso, expresando que éste resulta improcedente, toda vez que el artículo 420 del Código del Trabajo establece en su letra e), “que son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, las reclamaciones que procedan en contra de resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social”. Por lo anterior, expresa que no es el presente recurso, la vía idónea para dejar sin efecto el acto de autoridad por el cual se recurre, pues así se desplaza la actividad jurisdiccional de quienes son llamados naturalmente a conocer de tales asuntos, o sea los tribunales laborales de primera instancia, hacia las Cortes de Apelaciones.

Agrega que por el acto recurrido, -Ordinario N°639-, efectivamente se declaró inadmisible el recurso de reconsideración administrativo, por no presentarse éste dentro del plazo legal de 30 días, y que ello de acuerdo a la normativa laboral, corresponde a un plazo de días corridos, siendo por ello conforme a Derecho el no haber admitido a tramitación el recurso de Reconsideración, por extemporáneo.

Expresa el informante que de acuerdo a jurisprudencia administrativa que cita, no es efectivo que deba aplicarse lo establecido en la ley N° 19.880.

Añade el informante, que el actuar de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó no es ilegal o arbitrario, y que su actuar no puede ser impugnado por la vía del presente recurso, el que no puede constituirse en una suerte de vía supletoria de la ordinaria. Solicita, expresamente el rechazo del presente recurso, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria.

TERCERO: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la carta fundamental.

CUARTO: Que con los fundamentos del recurso y del informe de la autoridad recurrida, se puede colegir que es la actuación del Inspector Provincial del Trabajo de Curicó, plasmada en el Ordinario N °639, de 30 de mayo del presente año, la que el recurrente considera como acto ilegal o arbitrario que conculca su garantía constitucional del Derecho de Propiedad, ya que al no admitir a tramitación la solicitud de Reconsideración administrativa, por extemporánea, queda a firme el contenido de la Resolución N° Resolución 4519/17/6.

Que la negativa de admitir a tramitación la solicitud del recurrente, se funda en la extemporaneidad, lo que no se condice, en parecer de esta Corte, con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 25 de la Ley N°19.880, en cuanto señala que “los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos”. Que tal norma resulta aplicable al plazo señalado en el artículo 512 de Código del Trabajo, en cuanto señala que son 30 los días de que se dispone para pedir Reconsideración Administrativa, ante la Inspección del Trabajo, y por no señalar el referido artículo 512 la forma del cómputo del plazo, debiendo estarse en consecuencia a la naturaleza del procedimiento, el órgano ante el que se presenta y los posteriores derechos y efectos judiciales que nacen de ese trámite, que debe ser calificado de naturaleza administrativa.

QUINTO: Que por lo razonado, esta Corte, concluye que el Ordinario N°639 de 30 de mayo de 2.017, que no hizo lugar por extemporáneo a la reconsideración administrativa deducida en contra de la Resolución de Multa N° 4519/17/6, de 10 de febrero de 2.017, amerita que sea calificada de ilegal, por encontrarse en la situación prevista en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ya que se amenaza el Derecho de Propiedad de la empresa recurrente, consagrado en el N° 24 del artículo 19 de la Carta fundamental, toda vez que el órgano administrativo recurrido, ha impuesto sanciones pecuniarias.

Por lo razonado y de conformidad además, con lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de protección, interpuesto por el abogado Gonzalo Eduardo Baeza Ruz, en representación de Pre- Unic S. A, en contra del Inspector Provincial de Trabajo de Curicó, don nombre reservado, debiendo, en consecuencia, la parte recurrida, dar tramitación, como en Derecho corresponda, a la petición de reconsideración administrativa de Multas, realizada el 4 de Abril de 2.017, por la empresa Pre-Unic S. A.- No se condena en costas a la recurrida, por haber litigado con motivo plausible.

Regístrese, comuníquese, y en su oportunidad, archívese.

Redactada por el ministro Carrillo González.

ROL N °2739-2017/Civil.- Se deja constancia que no firma, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa el Ministro don Eduardo Meins Olivares, quien se encuentra efectuando visita en conformidad al artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales.

6