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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2732-202013 nov 2020

Protección contra Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule

Fecha
13 de noviembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2732-2020, sentencia de 13 de noviembre de 2020

Resumen

Se rechaza la acción de protección contra la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule, al no acreditarse actos reprochables ni la vulneración de las garantías invocadas.

Texto íntegro

Talca, trece de noviembre de dos mil veinte.

VISTOS:

Comparece doña nombre reservado, educadora de párvulos, domiciliada en domicilio reservado, quien dedujo recurso de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule, representada legalmente por su Seremi, doña Marlenne Ingrid Durán Seguel, domiciliada en domicilio reservado; y de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, por estimar que han realizado diversas actuaciones que, atendida su gravedad, constituyen una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, señala en su N°1, inciso primero, N°8 y N°24, referidos al derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona; al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Conforme a lo anterior, solicitó que se acoja y se declare que debe restablecerse el imperio del derecho sobre la base de cesar, en forma inmediata, en la ejecución de cualquier acto material que implique o pueda afectar, perturbar o amenazar las garantías constitucionales invocadas, todo ello con costas.

Por resolución de 21 de agosto de 2020, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a los recurridos, los que fueron evacuados 9 y 22 de septiembre, por doña nombre reservado y don nombre reservado, respectivamente.

Con fecha 23 de septiembre de 2020 se dispuso traer autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el 27 de octubre pasado.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, se expuso por la actora que a raíz del aumento súbito de casos registrados y de países afectados por COVID-19, la Organización Mundial de la Salud declaró la situación como una pandemia el 10 de marzo de 2020. En el contexto del inicio de la fase 4 de la pandemia, una de las medidas adoptadas en nuestro país fue la creación de Residencias Sanitarias. Debido a esto, al salir de su hogar el día 3 de julio de 2020, se percató que el Hotel Stella ubicado en domicilio reservado, al lado de su domicilio, se estaba implementando como Residencia Sanitaria en nuestra ciudad y, el mismo día que dicho establecimiento entró en funciones, se comenzaron a generar una serie de irregularidades, por el no cumplimiento de normativas asociadas a este tipo de recintos, las cuales han provocado una grave alteración tanto a su bienestar personal como al de su familia y los vecinos aledaños, afectando emocionalmente, provocando estrés y angustia constante, exponiéndoles a un inminente daño a su salud.

Indicó que las irregularidades denunciadas se relacionan con el manejo de basuras y residuos peligrosos, ya que son apilados junto al muro divisorio de ambas propiedades, no existiendo una suficiente distancia que garantice la debida seguridad. Además, el retiro de los contenedores de basura del establecimiento se realiza por la misma vía en que los usuarios ingresan a la residencia. Cada vez que se hace dicho retiro, el vehículo recolector se estaciona frente a su propiedad, obstaculizando el acceso del estacionamiento, provocando molestias ya que no cuentan con autorización, generando una constante preocupación porque no existe cuidado por los administradores del establecimiento en desinfectar los espacios contaminados.

Debido a que el establecimiento cuenta con una única vía de acceso y salida, constantemente debe ser sanitizada, utilizando maquinaria a vapor que emite ruidos molestos, en reiteradas oportunidades, sin importar si es de mañana, día o noche. Los vapores que emanan desprenden un hedor que obliga a cerrar puertas y ventanas, con el miedo de no saber qué tipo de químicos se están utilizando. Agregó que, al salir de su domicilio, cada día, se encuentran con mascarillas usadas y material de seguridad en el antejardín, lo cual genera angustia y constante preocupación, ya que se desconoce si esta basura es arrojada por el personal o los usuarios de la Residencia.

Manifestó que, en varias oportunidades, el vehículo que trae personas para el aislamiento respectivo se estaciona en los accesos de estacionamiento de su domicilio y de los vecinos aledaños, sin ninguna autorización, ya que la residencia sanitaria no cuenta con estacionamiento exclusivo, provocando que los usuarios deban caminar varios metros sin las medidas de seguridad adecuadas, exponiéndolos, con preocupaciones y malos ratos.

Sostuvo que el edificio donde funciona la residencia no posee medidas de aislación en el muro divisorio que separa ambas propiedades, lo cual expone a daños de su salud al salir al patio de su casa y también a las mascotas, porque las ventanas de las habitaciones están abiertas durante el día, sin ninguna medida de seguridad. Agrega que dicho muro tiene problemas estructurales en su techo, por lo que albañiles se encuentran realizando trabajos, no contando con su autorización, por lo que se ve constantemente con la preocupación que invadan su propiedad, arrojando desechos de materiales de construcción al patio e incluso colocando escaleras que expone su propiedad a robos o ingreso de extraños. Esta situación ha provocado que haya tenido que llamar al personal de Carabineros por invasión a la propiedad.

Manifestó que los trabajadores reparan el techo, accediendo mediante las ventanas de las habitaciones, donde existe la posibilidad que se encuentren usuarios que deben estar aislados en todo momento. Los trabajos se hacen después de las 18:00 horas e incluso a altas horas de la noche, lo que provoca un desgaste y preocupación constante de todo el entorno familiar por todas las amenazas a que se exponen.

Adujo que estas situaciones han sido informadas tanto al dueño del establecimiento, el personal administrativo de éste y la Secretaría Regional Ministerial correspondiente, no teniendo respuestas favorables, exponiéndose a dichos burlescos de la SEREMI de Salud, ya que su único comentario fue denostar con que necesitaba educación de las formas de contagio del virus.

Argumentó que todos estos hechos la mantienen en una profunda angustia y estrés emocional, ya que ha tenido que cambiar involuntariamente el ritmo y rutina diaria de vida, pasando constantemente malos ratos al no tener una solución que garantice la salud y seguridad no sólo de su familia y vecinos, sino que también de quienes se encuentran en aislamiento dentro de la residencia. Producto de todas estas irregularidades se vio en la obligación de enviar a su madre, quien por su avanzada edad es población de riesgo, a vivir en otra ciudad, lo cual la mantiene en un cuadro depresivo, ya que fue forzada a abandonar el hogar donde se encontraba junto a sus nietos haciendo su respectiva cuarentena preventiva.

Arguyó que en ningún momento está en contra de la creación e implementación de los establecimientos, ya que son de muchísima utilidad para esta pandemia, lo que le preocupa enormemente es el poco cuidado y manejo en la administración y dirección de la Residencia, ya que por las irregularidades descritas mantiene día a día a un miedo constante dentro y fuera del domicilio, ya que no se sabe a qué daños se encuentran expuestos producto de la negligencia de quienes dieron la autorización a dar funcionamiento al establecimiento que demuestra incumplir arbitrariamente la normativa reglamentaria establecida por el Ministerio de Salud, así también la nula fiscalización por parte de la autoridad de salud competente a nivel regional, ya que si bien se entiende plenamente la necesidad de contar con residencias sanitarias, no pueden ocurrir este tipo de situaciones que afectan el bienestar y la integridad de personas que sólo buscan cuidar y prevenir cualquier situación que ponga en riesgo su salud.

Adujo que, de esta forma se han afectado las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1, N°8 y N°24 de la Constitución Política de la República, del modo siguiente:

a) Derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona, por cuanto la conducta en que han incurrido tanto la Seremi de Salud como el dueño del establecimiento, ya sea por sí mismas o por el personal que actúa por ellas, resulta ilegal o, en su caso, arbitraria, en la medida que no se están respetando leyes, decretos, reglamentos, circulares y normativas asociadas a las medidas de seguridad y aislación de Residencias Sanitarias COVID, así tampoco las referentes a manejo de residuos peligrosos. Además, cada una de las acciones cometidas constantemente y de forma voluntaria por parte de los ya individualizados, constituyen una evidente afectación y grave amenaza al derecho de que cualquier habitante del país, no se vea afectado de su integridad física y psíquica, especialmente en estos momentos que se vive, y que en el país afecta a una escala considerable, que requiere tomar con seriedad las medidas de cuidado. Asimismo, destacó que la residencia sanitaria está destinada para adultos mayores, siendo ellos una población de riesgo en esta pandemia, por lo que los hechos denunciados también les afectan.

Las acciones arbitrarias que se están realizando, especialmente el evidente incumplimiento de la normativa para la administración de los establecimientos, afectan gravemente la tranquilidad emocional y espiritual. El bienestar del hogar se encuentra gravemente vulnerado, sumado también a un atentado contra la integridad física al ver el ambiente contaminado con residuos peligrosos que no están con el debido manejo, impidiéndonos un desplazamiento seguro dentro y fuera de la casa.

b) Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación: Cada uno de los hechos expuestos demuestran una vulneración explícita a los principios preventivos y precautorios del Derecho ambiental, tanto por el incumplimiento de la normativa relacionada al manejo de residuos de riesgo como la nula fiscalización de la autoridad local de salud, faltando también a las recomendaciones emanadas por la Organización Mundial de la Salud.

Hace presente que los desechos son arrojados reiterada e irresponsablemente fuera del hogar lo que, sumado a los procedimientos negligentes en el manejo de los residuos mencionados, exponen a un constante riesgo y aumento de probabilidad de adquirir no sólo el virus del COVID-19, sino que también cualquier otra enfermedad o virus altamente infeccioso que atenta a la salud y la de sus mascotas; y c) Derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales: Las constantes reparaciones a la techumbre del establecimiento de la residencia por parte de trabajadores que no cuentan con su autorización, afectan directamente a su propiedad, ya que la colocación de herramientas en el muro divisorio facilita el ingreso de personas ajenas a su propiedad, afectando así la seguridad, tranquilidad y, sobre todo, sus bienes personales.

SEGUNDO: Que, en el informe emitido por doña nombre reservado, en su calidad de Secretaria Regional Ministerial de Saluda, Región del Maule, se hizo cargo de las alegaciones y denuncias de la recurrente, indicando que los hechos descritos en la acción de protección y las peticiones que se formulan exceden las materias que deben ser conocidas por el presente recurso atendida su naturaleza cautelar. En este aspecto citó sentenciadas dictadas por la Corte de Apelaciones de Concepción, en causas Roles N°s. 6370-2020, 6556-2020, 6673-2020, 6694-2020, 6713-2020, 7003-2020, 7384-2020, entre otros.

Al efecto, señaló que lo solicitado en el recurso de protección no dice relación con cautelar el respeto y ejercicio de garantías constitucionalmente protegidas, sino que se vincula con el cuestionamiento de la adopción de determinadas medidas de gestión que son privativas del Ejecutivo, o de las autoridades dentro de las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico y que no corresponde a los Tribunales de Justicia establecer, excediendo la petición en análisis los fines y propósitos de este arbitrio excepcional y de urgencia, atendido su carácter cautelar, urgente, breve y sumario, junto con resultar inadecuado a la pretensión de autos, no es el idóneo para establecer las circunstancias alegadas.

Esgrimió que lo pretendido por la actora se refiere a la adopción de medidas que impidan el funcionamiento de la residencia sanitaria, es decir, pretenden entrabar el desarrollo de una estrategia elaborada para hacer frente a la pandemia derivada del brote de COVID-19, la que justamente busca satisfacer una necesidad pública de la población permitiendo el acceso de las personas que no puedan contar con las condiciones de aislamiento adecuado a un lugar donde puedan cumplir su cuarentena de forma satisfactoria.

Razonó que el significado del principio de servicialidad del Estado, contemplado en el artículo 1º de la Constitución Política, como también de lo previsto en los artículos 3º y 28 de la ley Nº18.575, en cuanto disponen que los órganos públicos deben satisfacer las necesidades de la población de un modo regular, continuo y permanente y que, además, conforme al artículo 5º del mismo texto legal, las autoridades deben organizar los medios de que disponen para lograr la debida, eficiente y eficaz ejecución de sus labores, que en este caso buscan proteger la salud pública como un derecho de carácter colectivo el que en ciertas situaciones y bajo determinados requisitos, se sobrepone por sobre el ejercicio de derechos de carácter individual.

Afirmó que no se configuran los presupuestos del artículo 20 de la Carta Magna, toda vez que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste último ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales. Añade que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, están contestes en el hecho de reconocerle a esta garantía constitucional, los caracteres de una acción cautelar autónoma, excepcional, de urgencia y que goza de tramitación informal y sumaria. Por ello, como contrapartida, el ámbito de su aplicación se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos preexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata, ilegalidad y arbitrariedad, que como se dará cuenta en este informe, no se verifica en la especie respecto de esta Secretaria Regional Ministerial de Salud.

En lo relativo a la ilegalidad denunciada, expresó que ha sido precisamente la autoridad sanitaria de la Región del Maule, quien ha dispuesto medidas administrativas dentro de su organización para permitir la implementación de las residencias sanitarias y cumplir con las instrucciones ministeriales al efecto. Es decir, se ha actuado de conformidad al marco legal, desechándose así cualquier argumento que pretendiere sostener lo contrario en orden a no ceñirse a las atribuciones conferidas por la legislación dictada al efecto.

En cuanto a la arbitrariedad que se le imputa, señala que debe descartarse toda actuación u omisión carente de razonabilidad o motivo, en las distintas actuaciones que, dentro de sus atribuciones han sido desplegadas por la autoridad sanitaria desde enero de 2020, en especial aquellas que han tenido como resultado asumir la administración, gestión y coordinación de las residencias sanitarias, no advirtiéndose cual o cuales serían las actuaciones arbitrarias o caprichosas reclamadas.

Sostuvo que no existe una omisión arbitraria o ilegal que afecte las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, toda vez que ha ceñido su actuación a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan sus potestades ante la situación sanitaria que se presenta en la región.

Manifestó que al Estado le corresponde velar por que se haga efectivo el derecho de las personas a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, así como garantizar su derecho a la protección de la salud. Asimismo, al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que le corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma, así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones; debe efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población. En el ejercicio de la función, le compete mantener un adecuado sistema de vigilancia epidemiológica y control de enfermedades transmisibles y no transmisibles e investigar los brotes de enfermedades y coordinar la aplicación de medidas de control. También le corresponde velar por que se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de la población.

Arguyó que es un hecho no controvertido que, a partir de la segunda quincena de diciembre de 2019, hasta la fecha, se ha producido un brote mundial del virus denominado coronavirus-2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV-2) que produce la enfermedad del Coronavirus 2019 o Covid-19, siendo catalogado con fecha 30 de enero de 2020, por el Director General de la Organización Mundial de la Salud, como una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional.

Señaló que el Ministerio de Salud, con fecha 5 de febrero de 2020, dictó el Decreto Nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud, que decreta Alerta Sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional, por brote del nuevo coronavirus (2019- NCOV) el que ha sido modificado con posteridad mediante los Decretos Nº6, Nº10 y Nº18, 19, 22, 23, 24, 28, todos de 2020.

Invocó que el 18 de marzo de 2020, el Presidente de la República, declaró Estado de nombre reservado de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile, en virtud del Decreto Supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Así, el artículo 4° de dicho decreto dispone que, para el ejercicio de las facultades que ahí se entregan, "los Jefes de la Defensa Nacional deberán tomar en consideración las medidas sanitarias dispuestas para evitar la propagación del Covid-19, en actos administrativos dictados por el Ministro de Salud.".

Mencionó que el señalado Decreto Nº4 y sus modificaciones entregan facultades extraordinarias al Ministerio de Salud y a los organismos desconcentrados o descentralizados que de él dependen, así como otros organismos del Estado incluidas las Municipalidades. Bajo estas atribuciones el Ministerio de Salud, ha adoptado una serie de medidas sanitarias que se han materializado en Resoluciones Exentas, debidamente publicadas en el Diario Oficial, las que tienen por objeto disminuir el riesgo de contagio y de propagación del brote del coronavirus (2019-NCOV).

Además, hizo presente las facultades que confiere el artículo 36 del Código Sanitario, en cuanto establece: "Cuando una parte del territorio se viere amenazada o invadida por una epidemia o por un aumento notable de alguna enfermedad, o cuando se produjeren emergencias que signifiquen grave riesgo para la salud o la vida de los habitantes, podrá el Presidente de la República, previo informe del Servicio Nacional de Salud, otorgar al Director General facultades extraordinarias para evitar la propagación del mal o enfrentar la emergencia.". En consecuencia, las Secretarías Ministeriales Regionales de Salud se encuentran facultadas para adoptar medidas que busquen regular la presencia de contaminantes en el medio ambiente y, especialmente aquellos que posean un componente de carácter sanitario de manera de prevenir que éstos puedan significar o representar un riesgo para la salud de las personas. Además, se encuentran facultadas para adoptar medidas sanitarias de urgencia cuando se pone en riesgo la salud de los habitantes lo que se encuentra en armonía con lo previsto en el artículo 19 Nº9 inciso 3º de la Constitución Política de la República.

Aseveró que corresponde a la autoridad sanitaria, velar o controlar todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de la domicilio reservado y siguientes del Código Sanitario. Añade que, conforme a lo establecido en el capítulo I Título I del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 23 de septiembre de 2005, del Ministerio de Salud Subsecretaria de Salud Pública, que "Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley Nº 2.763 de 1979 y de las Leyes Nº 18.933 y Nº 18.469" en su artículo 4 establece que al Ministerio de salud le corresponde las funciones de formular, fijar y controlar las políticas de salud. Además, a las Secretarias Regionales Ministeriales les compete ejercer las funciones de velar por el cumplimiento de las normas, planes programas y políticas nacionales de salud fijados por la autoridad; ejecutar las acciones que correspondan para la protección de la salud de la población de los riesgos producidos por el medio ambiente; adoptar las medidas sanitarias que correspondan según su competencia; velar por la debida ejecución de las acciones de salud pública, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1, de 23 de septiembre de 2005, del Ministerio de Salud; Subsecretaria de Salud Pública, que "Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley Nº 2. 763 de 1979 y de las Leyes Nº 18.933 y Nº 18.469.".

Hizo presente que el cumplimiento, control y fiscalización de las medidas sanitarias adoptadas por el Ministerio de Salud recae a nivel local en las respectivas Secretarias Regional Ministeriales de Salud, conforme las disposiciones y atribuciones previstas en el Libro X del Código Sanitario, en tal contexto el Ministerio de Salud, ha dictado una serie de resoluciones debidamente publicadas en el Diario Oficial que establecen medidas sanitarias de emergencia en el contexto del brote de COVID-19, las que de manera excepcional permiten a la autoridad sanitaria restringir y regular el ejercicio de ciertas garantías fundamentales.

De tal manera resulta necesario adoptar medidas que permitan a la autoridad sanitaria responder en forma rápida y eficaz ante casos confirmados y sospechosos de contagio y velar por el cumplimiento de las medidas dispuestas para la prevención y control del contagio del virus, debiendo adoptar medidas de acuerdo a las facultades reguladas en el Código Sanitario y el Decreto de alerta sanitaria N°4, artículo 3° Nº12 y, demás Resoluciones Ministeriales dictadas conforme dicha normativa y que disponen medidas sanitarias de emergencia .

Transcribió el artículo 22 del Código Sanitario, para luego hacer presente que el Ministerio de Salud ha implementado un programa denominado Plan de Acción Coronavirus COVID-19, el que entre otras medidas ha implementado a lo largo del país una serie de Residencias Sanitarias siendo estos establecimientos parte fundamental de la estrategia para el control del COVID-19. Las contrataciones de servicios de residencias sanitarias que permiten disponer de habitaciones equipadas y administradas por un encargado serán utilizadas por pacientes que tengan COVID positivo, se encuentren asintomáticos y no requieran hospitalización; pacientes confirmados con COVID positivo, que no posean las condiciones de habitabilidad en sus domicilios para realizar la cuarentena en forma apropiada; personas que teniendo síntomas y habiéndose realizado el test, son remitidos por el sistema de salud primaria; personas definidas como contacto estrecho o de alto riesgo y personas con sospecha de contagio que no cuentan con condiciones de habitabilidad necesarias para el aislamiento apropiado, siendo imprescindible que éstos cumplan con esta medida que está médicamente indicada, con el objeto de mitigar la propagación de la pandemia conteniendo de mejor manera este problema de salud pública. Para tal efecto, se hace necesario contar con servicio de habitaciones, dispuestas en hoteles, apart-hoteles, moteles, residencias, hostales u otros afines que cumplan los requisitos sanitarios para servir de habitación de cuarentena a los pacientes confirmados con COVID-19, estrechos y de alto riesgo que se encuentren en alguna de las circunstancias detalladas previamente.

Indicó que esta estrategia permite, mantener un control epidemiológico adecuado, habida consideración que la enfermedad en análisis se transmite persona a persona, por lo que la única fuente de contagio son los individuos que están en el período infectante, es por eso que la estrategia de las residencias sanitarias permite aislar a esos casos positivos de manera efectiva y establecer lo que se denomina la "cuarentena centralizada", que ha sido probada exitosamente en otros países como medio para reducir la transmisión del COVID-19.

Agregó que el 2 de abril de 2020, fue aprobado mediante Ordinario NºC51 Nº 871, Residencias Sanitarias, Protocolo Plan de Acción Coronavirus, modificado por el ordinario es Nº 1541 de 27 de mayo de 2020; mediante Resolución N°479 de 24 de junio de 2020, el Ministerio de Salud, dispuso una serie de medidas sanitarias estableciendo en su numeral 7, que "Dispóngase que la administración, gestión y coordinación de las residencias sanitarias será efectuada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la región correspondiente.".

En cuanto a la residencia sanitaria Hotel Stella-Talca, manifestó que se pudo determinar que resultaba necesario contar con un establecimiento que tenga una infraestructura apta para personas con dificultades en la movilidad y de fácil acceso para personal de SAMU, cumpliendo tales requisitos dicho establecimiento, ya que cuenta con 19 habitaciones (29 camas), cada una con baño privado, tv cable y wifi, posee infraestructura inclusiva, siendo el primer piso habilitado para personas con discapacidad, con movilidad reducida y/o usos de elementos para ayuda a la marcha, según lo dispuesto en la Ley Nº20.422, que "establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad.”.

Sostuvo que el 14 de agosto de 2020, fue suscrito contrato de prestación de servicios de hospedaje y otros para residencias sanitarias Covid-2019, bajo la modalidad de trato directo, a través de la plataforma de contratación y de compras públicas, siendo ratificado mediante la dictación de la Resolución Exenta N°001702 de 31 de julio de 2020 que aprueba dicho contrato.

Manifestó que con objeto de verificar las condiciones sanitarias e higiénicas del establecimiento objeto de reclamo, el 3 de septiembre de 2020 dispuso que personal fiscalizador practicara visita inspectiva del establecimiento, levantándose al efecto acta Nº30854, consignándose en la misma que cuenta con resolución sanitaria Nº8778 de 2 de octubre de 2013, para funcionamiento con giro comercial de alojamiento; y con patente comercial de la l. Municipalidad de Talca. En el exterior existe señalética y conos de separación, para asegurar el espacio de estacionamiento de los vehículos que asisten a las instalaciones, conforme a las instrucciones impartidas por Carabineros de Chile, para facilitar el ingreso y estacionamiento de vehículos institucionales de salud.

En lo concerniente al manejo de residuos se indica que su tratamiento cumple con lo establecido en el Ordinario B1/Nº2841 de 20 de Julio de 2020, de la Subsecretaria de Salud Pública, siendo almacenados en contenedores rígidos con tapa dura para su cierre y doble bolsa para la disposición de los residuos. Agrega que el establecimiento hace uso de los servicios de empresa externa aplicadera de desinfectantes y sanitizantes "HRC Servicios Integrados Ltda", la cual cuenta con autorización sanitaria Nº00893, de 21 de abril de 2020 para funcionar.

Respecto de los hechos en que se funda el recurso, sostuvo que se ha podido establecer mediante la fiscalización correspondiente que la residencia sanitaria en comento cumple con las condiciones sanitarias mínimas exigidas a los diferentes tipos de establecimientos destinados a dar alojamiento a las personas, dispuestas en el Decreto Nº 194, de 1978, del Ministerio de Salud que aprueba el Reglamento de Hoteles y Establecimientos similares.

Señaló que el Ministerio de Salud ha dictado la Resolución Nº419, que “Establece los requisitos que indica para las Residencias Sanitarias”, que se encuentra en armonía con la instrucción impartida por la Subsecretaria de Salud Pública mediante Ord. B1/2841, de 20 de julio de 2020, que imparte orientaciones para el manejo de residuos generados en residencias sanitarias por enfermos COVID-19, con el fin de garantizar la seguridad y atención de las personas que serán trasladadas a dicha residencia para el cumplimiento de aislamiento o cuarentena y evidentemente minimizar al máximo el riesgo de contagios para terceros, como queda de manifiesto al analizar los registros fotográficos que se acompañaron.

Invocó que en este sentido los Tribunales no pueden entrar a pronunciarse sobre la suficiencia oportunidad o congruencia de las medidas adoptadas o que podrían adoptarse, pues corresponden a la esfera de competencias de otro Poder del Estado. Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 33.420-2020.

Mencionó que en cuanto a las garantías que se alegan vulneradas, la acción de protección debe ser rechazada, por el hecho de no acreditarse ni verificarse en la especie el presupuesto de procedencia consistente en la existencia de una afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución. Al efecto, se hizo cargo de cada una de las infracciones constitucionales denunciadas, del modo siguiente:

a) Derecho a la vida e integridad física y psíquica de las personas: Indica que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, son contestes en el hecho de reconocer que la protección de este derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, dice relación con actos positivos que amenacen, amaguen o ataquen directamente la vida de una persona, que configuren un detrimento o imposibilidad de la continuación de la vida o integridad física del afectado.

Dijo que la amenaza que invoca la recurrente representada por la inobservancia de leyes, decretos, reglamentos, circulares y normativas asociadas a las medidas de seguridad y aislación de Residencias Sanitarias COVID-19 así como las referentes a manejo de residuos peligrosos, no resultan efectivas como se colige de la nutrida documentación que se acompaña que ha sido examinada en este informe, no advirtiéndose cómo se configuraría dicha amenaza en circunstancias que se han implementado todos los protocolos sanitarios vigentes los que se encuentran en armonía con la reglamentación que regula la materia, no observándose ilegalidad -o arbitrariedad alguna de parte de esa Secretaria Regional Ministerial de Salud. Además, tal aseveración, es del todo improcedente, toda vez que, según lo dispuesto en ordinario Nº 2841 del 20 de julio de 2020, que establece "Orientaciones sobre Manejo de Residuos Generados en Residencias Sanitarias por Enfermos con Covid-19", se define a las basuras generadas por las Residencias Sanitarias como residuos asimilables a domiciliarias en los términos expuestos por el artículo 7º del D.S. Nº 6, de 2009, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Manejo de Residuos de Establecimientos de Atención de Salud (REAS), regula las condiciones sanitarias y de seguridad básicas a las que debe someterse el manejo de los residuos generados en tales recintos, norma que se transcribe al efecto.

Expresó que el ordinario C5 Nº 1541 de 27 de mayo de 2020, que modifica ordinario C 51 Nº 871 de 2 de abril de 2020, Protocolo Plan de Acción Coronavirus-Residencias Sanitarias, como Plan de acción para contribuir al control de curva de contagio de la pandemia de Covid-19, mediante la implementación de Residencias Sanitarias, en anexo Nº 5 el que establece protocolo de limpieza y desinfección de ambientes- covid-19, señala que, "el manejo de residuos derivados de las tareas de limpieza y desinfección, tales como elementos y utensilios de limpieza y los EPP desechables, se podrán eliminar como residuos sólidos asimilables, los que deben ser entregados al servicio de recolección de residuos municipal, asegurándose de disponerlos en doble bolsa plástica resistente, evitando que su contenido pueda dispersarse durante su almacenamiento y traslado a un sitio de eliminación final autorizado.”.

En cuanto a un eventual riesgo a la salud de la recurrente relativa a encontrarse la residencia sanitaria compartiendo muro colindante con su propiedad de la misma, señaló que resulta del todo inoficioso, aún de estimarse estos residuos riesgosos, puesto no existe evidencia científica o fundamento legal o reglamentario que implique la referida amenaza toda vez que el mecanismo de contagio del virus SARS-COV2, no implica que pueda transmitirse existiendo una debida separación como queda de manifiesto al analizar las propias palabras de la recurrente, no existiendo riesgo a domicilios colindantes, siendo esta una de las razones por los cuales el reglamento que regula la materia los considera asimilables a domiciliarios que por sus características físicas, químicas y microbiológicas, pueden ser entregados a la recolección municipal y pueden ser dispuestos en un relleno sanitario cuyo funcionamiento haya sido autorizado de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº189, del 18 de agosto de 2005, del Ministerio de Salud.

b) Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación: Sobre el particular, adujo que las alegaciones de la recurrente se reducen a una supuesta vulneración explícita a los principios preventivos y precautorios del Derecho ambiental, tanto por el incumplimiento de la normativa relacionada al manejo de residuos de riesgo como la nula fiscalización de la autoridad local de salud, faltando también a las recomendaciones emanadas por la Organización Mundial de la Salud.

Aseveró que aparentemente desconoce la legislación ambiental y la forma en que han sido recepcionado los principios por la legislación, puesto que ha quedado de manifiesto en autos la legalidad de la actuación de la autoridad que ha procedido con estricto apego a la legislación reglamentaria e instrucciones impartidas por el Ministerio de Salud y de la propia Subsecretaria de Salud Pública, normas dictadas sobre el particular.

Explicó que no puede atribuirse a los funcionarios dependientes del servicio un actuar negligente por medio de la verificación de estos hechos con la sola evidencia fotográfica que acompaña la recurrente, bastando para desestimar tal imputación con señalar que el personal de aseo como clínico que realiza funciones al interior del establecimiento utiliza mascarillas quirúrgicas blancas, sino aquellas entregadas por parte de la Secretaria Regional Ministerial de Salud Región del Maule.

Hizo presente que el resto de las alegaciones no forman parte de la protección que otorga el mecanismo constitucional impetrado contra el servicio no pudiendo ser utilizado para declarar una situación de hecho no verificable a lo menos en la instancia procesal constitucional siendo de materia un juicio de lato conocimiento su determinación.

Esgrimió que el recurrente no explica en parte alguna cuáles son los elementos contaminantes que se generan en el ambiente a consecuencia del desarrollo de la actividad ejercida por la residencia sanitaria contratada, que puedan constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental, tal como lo exige el constituyente y el legislador para la tutela jurisdiccional del referido derecho.

Razonó que el recto sentido de la locución constitucional "libre de contaminación", es de alcance moderado, imponiéndose para ello dentro de las conductas contaminantes la diferenciación entre aquellas compatibles con el bien jurídico asegurado por la Constitución, de las que no lo son, es decir cómo se advirtió aquellas que superen las normas legales que definen los parámetros técnicos aplicables. De tal manera que solo las últimas resultan contrarias al derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, situación que ocurre cuando esas conductas exceden los límites que compatibilizan la salud y la vida humana, por una parte, con el despliegue de los emprendimientos económicos que la misma Constitución reconoce, por otra.

Afirmó que la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente recogió con todo rigor los principios contenidos en el artículo 19 Nº 8 de la Carta Fundamental, definió para todos los efectos legales ciertos conceptos básicos, con el objeto preciso de enmarcar la labor del intérprete. Así, en su artículo 10, señala aquellos proyectos o actividades que deben someterse, precisamente, a un proceso previo de evaluación del impacto ambiental que van a causar, no encontrándose la actividad desarrollada por la residencia sanitarias dentro de aquellas que deban someterse a una evaluación de impacto ambiental a través de una declaración de impacto ambiental o estudio de impacto ambiental conforme a la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y su respectivo reglamento contenido en el decreto Nº 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente.

Hace presente que a partir de la reforma que introdujo la Ley Nº20.050 con fecha 26 de agosto de 2005, a la Carta Fundamental, en lo que atañe a la presente causa se eliminó el vocablo arbitrario y se agregó la expresión u omisión. Con ello, si bien se amplió -por un lado- la tutela jurídica reemplazando la locución: acto arbitrario e ilegal por acto u omisión ilegal; por otra parte, la limita al ámbito de la ilegalidad, entendida como todo acto contrario a la ley. Añadió que, en la especie, no existe acto ilegal respecto del cual se pueda intentar cautela, por lo que el recurso no puede prosperar y debe ser desestimado, toda vez que la autoridad regional de salud recurrida ha actuado dentro de la esfera de su competencia, encontrándose facultada para ello y ciñéndose a los procedimientos que prescribe la ley y la constitución excluyendo todo tipo reproche de legalidad.

Sostuvo que no se vislumbra cómo la supuesta omisión pueda conculcar el legítimo ejercicio del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, puesto que se actuó en ejercicio de una competencia expresa conferida por la legislación y reglamentación vigente, sin dejar de lado que actualmente existe un estado de nombre reservado y ha sido declarada una alerta sanitaria por el Ministerio de Salud, vigente para todo el territorio de la República, que le otorga facultades extraordinarias a las Seremis de Salud, siendo la estrategia de residencias sanitarias y su implementación una de las medidas que ha dado mejor resultado al otorgar un aislamiento sanitario al paciente que impide que entre en contacto con otras personas lo que reduce considerablemente la tasa de positividad COVID-19, no siendo atendible a través de la acción deducida la declaración de situaciones basadas en presunciones o conjeturas sin alcanzar el grado de certeza necesaria para que este mecanismo cautelar prospere.

c) Derecho a la propiedad: Manifestó que la recurrente sostiene que las reparaciones a la techumbre del establecimiento utilizado como residencia sanitaria por parte de los trabajadores de la misma no contarían con su autorización y que constituiría un riesgo inminente para la salud de la recurrente y de su entorno familiar la colocación de herramientas en el muro que divide ésta con su propiedad, lo que facilitaría el ingreso de personas ajenas, afectando su seguridad, tranquilidad, siendo esto nada más que una escueta argumentación basada en conjeturas cuyo análisis no es propio de esta acción cautelar.

Adujo que se puede concluir que no se está frente a ninguna actuación u omisión que limite, restrinja o afecte el dominio de la recurrente en los términos exigidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, toda vez que los trabajos de reparación o habitabilidad que se realicen al interior de la residencia sanitaria Hotel Stella, no vulneran el dominio de la misma, puesto que justamente buscan mejorar la calidad de vida de sus propios residentes, no siendo necesaria la autorización a la que alude la recurrente o, a lo menos, no en los términos exigidos, sin dejar de lado que no le empecen puesto que es la propietaria de la propia residencia la que debe mantener el establecimiento en la condiciones necesarias para cumplir con los fines para los cuales fue arrendado, discusión que por lo demás no es propia de esta acción constitucional siendo insostenible lo alegado por la recurrente.

Finalmente, habiéndose hecho cargo de las alegaciones de la recurrente en forma pormenorizada y existiendo antecedentes de derecho que permiten sostener que su actuación se ha ajustado a derecho, advierte que no se entiende cuáles son las peticiones concretas remitiéndose la actora a una descripción genérica de las atribuciones y medidas que puede impetrar la judicatura conociendo de un recurso de protección, no constituyendo ello una actuación procesal válida careciendo de una petición concreta de parte de la recurrente el recurso de marras lo que a nuestro juicio conllevaría la declaración de inadmisibilidad del recurso.

TERCERO: Que, don nombre reservado, empresario, informó el recurso indicando que esta acción tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías enumeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales. Es de naturaleza cautelar, tiene por objeto solucionar prontamente situaciones de hecho que causen o puedan causar privación o perturbación del ejercicio legítimo de determinados derechos expresa y taxativamente señalados. Su función es proteger el statu quo vigente, evitando así que actos u omisiones ilegales o arbitrarias coarten el ejercicio de los derechos garantizados constitucionalmente. La infracción debe ser patente, manifiesta, grave y palmariamente antijurídica. En consecuencia, el objetivo propio y restringido de este recurso excepcional es reaccionar contra una situación de facto, evidentemente anormal, que lesiona alguna garantía individual determinada.

Arguyó que para que la acción de protección pueda prosperar, la jurisprudencia exige, copulativamente, la concurrencia de determinados supuestos. En lo sustantivo: que se compruebe la existencia de la acción reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción; que de la misma acción se siga un directo e inmediato atentado contra una o más garantías constitucionales invocadas, protegidas por esta vía; y, que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección pedida. En lo formal que se interponga dentro del plazo legal establecido para ello ante el Tribunal competente.

Señaló que los supuestos procesales no se verifican en el recurso deducido autos y porque, además, no existe la hipótesis fáctica de agravio que hace procedente esta acción.

En primer término, adujo falta de legitimidad pasiva, puesto que recurso de protección se dirigió en su contra, persona natural, tal como se individualiza en el libelo, invocando la recurrente que el edificio vecino a su domicilio, el Hotel Stella, ubicado en domicilio reservado, se estaba implementando como Residencia Sanitaria, generándose una serie de irregularidades que se relacionan con el manejo de basuras y residuos peligrosos; sin embargo la empresa Inmobiliaria Inversiones y Hotelera Bremen Limitada, Rol único Tributario N° 77.826.760-8 quien, celebró el contrato con la Seremi de Salud de la Región del Maule, aprobado por resolución exenta N° 1702 de 31 de julio de 2020. En este sentido, citó sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 12.873-2015.

Argumentó que, si a las personas jurídicas se les ha reconocido la titularidad del Derecho al Honor, con mayor razón son responsables de sus actos, de este modo, la presente acción de protección no puede prosperar en su contra como persona natural, puesto que debió ser dirigido respecto de la empresa Inmobiliaria Inversiones y Hotelera Bremen Limitada, ya que es dicha persona jurídica quien se erige como residencia sanitaria.

En cuanto a los hechos, expresó que el 1 de julio de 2020, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule, dictó el acto administrativo en virtud del cual dicho servicio asumió los contratos relativos a residencias Sanitarias en esta región. Con igual fecha celebró contrato de prestación de servicios de residencia sanitaria con la empresa Inmobiliaria Inversiones y Hotelera Bremen Limitada, que fue aprobado el 31 de julio último, mediante Resolución Exenta N°1702, aprobó el contrato indicado en el punto anterior, siendo dictados dichos actos administrativos conforme a la normativa vigente.

En lo concerniente a las irregularidades denunciadas, referidas al manejo de basuras y residuos peligrosos que serían apilados junto al muro divisorio entre ambas propiedades, no existiendo una suficiente distancia que garantice la debida seguridad, expuso que el 3 de septiembre pasado, la residencia sanitaria fue fiscalizada por la Seremi de Salud del Maule, constatando que: a) se cuenta con resolución sanitaria; y b) la acumulación de residuos generados cumple con lo establecido en el Ord. B/ N° 2841 de 20 de julio de 2020 de la Subsecretaría de Salud Pública, siendo éstos almacenados en contenedores rígidos con tapa dura para su cierre y doble bolsa para la disposición de residuos. Explicó que el mismo día 3 de septiembre, la fiscalización efectuada dio cuenta que en el exterior se instaló señalización y conos de separación para asegurar el espacio de estacionamiento de los vehículos que asisten a la instalación; de esta forma los usuarios acceden directamente a la residencia.

También se constató que cuenta con la contratación de una empresa aplicadora de desinfectantes y sanitizantes, que posee autorización sanitaria para funcionar, N°00893, de 21 de abril de 2020. En cuanto al horario en que se realizan las desinfecciones, acompañó planilla de aseo y desinfección del pasillo de ingreso, para acreditar que lo más temprano que se realiza es a las 9:00 horas y lo más tarde a las 18:30 horas. Precisó que el químico que se utiliza es amonio cuaternario como lo ha instruido la autoridad sanitaria. En cuanto al ruido que se emite, indica que corresponde al de cualquier aparato que cumple dicha función, que no vulnera la garantía constitucional que se indica amagada, de lo contrario los propios residentes y otros vecinos habrían reclamado. Agregó que la fiscalización realizada por la Seremi de Salud no da cuenta de mascarillas ni de material de seguridad a las afueras de la residencia, lo cual es un hecho objetivo, contrario a las imputaciones de la actora en este aspecto.

Aseveró que la acumulación de residuos generados cumple con lo establecido en el Ord. B/ N° 2841 de 20 de julio de 2020 de la Subsecretaría de Salud Pública, siendo éstos almacenados en contenedores rígidos con tapa dura para su cierre y doble bolsa para la disposición de residuos. En cuanto a las ventanas de las habitaciones, se cumple con lo indicado por la autoridad sanitaria respecto a la debida ventilación de las habitaciones.

Manifestó que se realizó una reparación en el techo de la residencia sanitaria a fin de evitar goteras; se hizo en un día, por lo que desconoce el aspecto reiterativo y continuo que indica la recurrente. Además, hizo presente que no se requiere autorización para ello, y si la recurrente así lo estima, dicho conflicto debe ser resuelto ante los Juzgados de Policía Local o Juzgados de Letras en lo Civil competentes para dicho efecto.

Respecto de las imágenes que incorporó la recurrente, señaló que el muro medianero fue construido por la empresa Inmobiliaria Inversiones y Hotelera Bremen Limitada, por lo que nadie ha invadido la propiedad de aquélla y si esta fuese la materia de discusión, sería competencia de Juzgado de Policía Local o de los Juzgados Civiles, pero no de recurso de protección. Agrega que el muro donde se encuentra apoyada la escalera, es el medianero entre la residencia sanitaria y don nombre reservado, no corresponde a la propiedad de la recurrente; ya que, para sacar dicha fotografía, esta última se subió al muro que separa su propiedad de la de don nombre reservado. Los basureros se encuentran apegados al muro de la residencia sanitaria y enfrentan, con el espacio que se aprecia en la fotografía, el muro que separa la residencia sanitaria con la propiedad de don nombre reservado, no con la propiedad de la recurrente.

En lo concerniente a la ilegalidad y arbitrariedad que se le atribuye, aduce que no es efectivo por cuanto existe la normativa pertinente desde que se decretó el Estado de Emergencia Sanitaria, que contempla como deben constituirse las residencias sanitarias, los requisitos que deben cumplir y la estricta fiscalización a la que están sujetas. Además, existe una situación excepcional, por lo que no es a voluntad discrecional de alguna autoridad determinar la ubicación de las residencias sanitarias, sino que se elige a quienes cumplen con el más alto estándar para atender a los residentes.

De otro lado, argumentó que para que por la vía de la presente acción constitucional se pueda dar protección a quien la pide, adoptando las medidas legales en dicha dirección, debe existir algún antecedente que demuestre, al menos indiciariamente, que los hechos se han producido de la manera que describe quien los reclama, cuestión que no ocurre en la especie, dado que no se ha aparejado ningún elemento de convicción que demuestre la verosimilitud o al menos brinde soporte a lo expuesto por la recurrente. Esgrime que las declaraciones generales de la recurrente junto con las fotografías que acompaña, no son suficientes para concluir que es responsabilidad del suscrito haber incurrido en infracciones a la normativa sanitaria respecto a las residencias sanitarias o que su parte hubiese botado mascarillas y materiales de trabajo, incluso tampoco es posible concluir que la empresa Inmobiliaria Inversiones y Hotelera Bremen Limitada ha cometido las vulneraciones a las garantías constitucionales que la recurrente echa en falta, es más, han quedado desvirtuadas. En este aspecto cita sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa Rol N° 1235-2020.

Terminó solicitando tener por evacuado dicho informe y que se desestime en todas sus partes, todo ello con costas.

CUARTO: Que, atendido que el recurso impetrado en autos por doña nombre reservado, contiene alegaciones generales respecto de personas indeterminadas y presuntamente afectadas o amenazadas en sus derechos, como las afirmaciones efectuadas en orden a que las acciones que le atribuye a los recurridos “constituyen una evidente afectación y grave amenaza al derecho de que cualquier habitante del país no se vea afectado de su integridad física y psíquica”; o en cuanto esgrime que “la residencia sanitaria está destinada para adultos mayores, siendo ellos una población de riesgo en esta pandemia, por lo que los hechos denunciados también los afectan”, se hace necesario determinar el alcance la presente acción.

Al efecto, cabe tener presente que el artículo 20 de la Constitución Política de la República reconoce como legitimado para interponer el recurso “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”; a su vez, el N°2 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de Protección, dispone que “El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquier otra persona en su nombre…”. De ello se colige que la acción de protección no constituye una acción popular, por lo que debe demostrarse por quien lo deduce un interés jurídico en su resultado.

Así se ha sostenido por la Excma. Corte Suprema en diversas sentencias, como las dictadas en los autos Rol N°9464-2009, caratulados “Fundación Cardoen con Entel PCS Telecomunicaciones S.A. y otros”; Rol N°4777-2011, caratulados “Municipalidad de Linares con Comisión Regional del Medio Ambiente de la VII Región del Maule”; Rol N°8213-2011, caratulados “nombre reservado con Comisión Regional del Medio Ambiente de la Primera Región” y Rol N°2463-2012, entre “Corporación Fiscalía del Medio Ambiente con Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Aysen”.

En consecuencia, es dable concluir que ala recurrente carece de legitimidad activa para representar a “cualquier habitante del país” o de los “adultos mayores”, que eventualmente se encontraran en la residencia sanitaria recurrida.

De esta forma, el recurso impetrado en autos se circunscribirá únicamente a los hechos denunciados que podrían afectar directamente a la recurrente o su grupo familiar.

QUINTO: Que, conforme a lo antes resuelto, los actos denunciados en autos se circunscribirán a los hechos siguientes:

a.- Manejo inadecuado de basuras y residuos peligrosos, debido a que se apilarían en el muro divisorio de ambas propiedades, sin distancia suficiente que garantice debida seguridad; además, se arrojarían mascarillas al jardín exterior.

b.- Estacionamiento de vehículo recolector frente a propiedad de recurrente, obstaculizando el acceso a su estacionamiento.

c.- Falta de cuidado en desinfectar los espacios contaminados.

d.- Constante sanitización con maquinaria a vapor que emite ruidos molestos, en reiteradas oportunidades, sin importar si es de día o de noche; unido al hedor que emana de dichos vapores.

e.- Obstaculización del acceso a su estacionamiento, por vehículos que conducen personas a aislamiento, f.- Falta de aislación del muro divisorio que separa ambas propiedades.

g.- Trabajos en techo de ese muro, sin autorización, arrojando materiales de desecho de construcción a su patio y colocando escaleras, que expone su propiedad a robos.

h.- Falta de fiscalización por la autoridad de salud competente a nivel regional.

SEXTO: Que, de los antecedentes proporcionados por la recurrente, especialmente fotografías incorporadas, sólo es posible advertir una caja, un par de mascarillas blancas, una en la calle y otra en el pasto, en área pública, pero ello es insuficiente para tener por cierto que hayan sido arrojadas o dejadas allí por personal o propietarios del Hotel Stella, ubicado en domicilio reservado de esta ciudad, teniendo en consideración que es un sector público.

En las fotografías captadas del muro divisorio, se observa que es de una altura considerable, teniendo como punto de referencia, la persona que camina por un costado superior del mismo, con traje y máscara protectora. Sin perjuicio de lo anterior, no hay ninguna evidencia que pueda establecer fehacientemente que hayan sido captadas desde el domicilio de la recurrente.

De otro lado, los contenedores de basura fotografiados corresponden a cajas de basura de material plástico, al parecer, debidamente cerradas con tapa dura; y en una de las fotografías se observa a una persona que lo lleva al exterior para su retiro, con traje protector y mascarilla.

Por último, en la imagen de un vehículo estacionado en la vía pública, no se aprecia que esté en el acceso de vehículo de alguna propiedad y, menos aún, que corresponda a la de la actora, ya que no se tomó ninguna imagen de su frontis y numeración.

SEPTIMO: Que, de los antecedentes incorporados por los recurridos, es posible tener por acreditados los hechos siguientes:

1.- Por resolución N°8778, de 2 de octubre de 2013, el Seremi de Salud de la Región del Maule otorgó autorización sanitaria al establecimiento ubicado en calle Cardenal Raúl Silva Henríquez (1 Poniente) N°1697, de Talca, para funcionar con giro de alojamiento; de Inmobiliaria e Inversiones y hotelera Bremen Limitada, RUT N°RUT reservado

2.- En nuestro país nos encontramos en la fase 4 de la pandemia de COVID-19, adoptándose diversas medidas por el Gobierno y autoridades sanitarias, en protección de la salud y vida de las personas, entre ellas, se dictó un Protocolo Plan de Acción CORONAVIRUS - Residencias Sanitarias, como plan de acción para contribuir al control de curva de contagio de la pandemia de COVID19, mediante la implementación de estas Residencias.

3.- Con fecha 01 de julio de 2020, Ante el Notario Público de Talca, don nombre reservado, la Secretaria Ministerial de Salud, Región del Maule, doña nombre reservado, suscribió contrato de prestación de servicios residencias sanitarias, con Inmobiliaria e Inversiones y Hotelera Bremen Limitada, representada por don nombre reservado.

4.- Mediante Resolución Exenta N°001702, de 31 de julio de 2020, la Secretaria Ministerial de Salud, Región del Maule, doña nombre reservado, autorizó trato directo y aprueba contrato para la adquisición de los servicios de hospedaje para residencias sanitarias COVID-19, para la localidad de Talca, de propiedad de la empresa Inmobiliaria e Inversiones y Hotelera Bremen Limitada, RUT N°RUT reservado

5.- Según consta de Acta folio N°030854, a las 13:00 horas del día 3 de septiembre de 2020, las funcionarias de la Secretaría Regional de Salud de la región del Maule, doña nombre reservado y doña nombre reservado, se constituyeron en visita de inspección en la residencia sanitaria ubicada en domicilio reservado de Talca, de propiedad de Inmobiliaria e Inversiones y Hotelera Bremen Limitada, con el objeto de fiscalizar la residencia sanitaria Stella. Constatando los hechos que se especifican, debidamente refrendados con fotografías del lugar y de los documentos que se señalan, como consta del anexo fotográfico que se adjunta al informe, determinando los hechos siguientes:

a.- Cuenta con Resolución sanitaria N°8778, de 2 de octubre de 2013, para funcionar con giro comercial de alojamiento; y patente comercial de la I. Municipalidad de Talca.

b.- En el exterior se instaló señalización y conos de separación para segurar el espacio de estacionamiento de los vehículos que asisten a la instalación.

c.- La acumulación de residuos cumple con lo establecido en el ORD. BI/N°2841, de 20 de julio de 2020, de la Subsecretaría de Salud Pública, siendo almacenada en contenedores rígidos con tapa dura para su cierre y doble bolsa para la disposición de los residuos.

d.- Cuenta con la contratación de una empresa aplicadora de desinfectantes y sanitizantes “HRC servicios Integrales Ltda.”, la que tiene autorización sanitaria para funcionar, N°00893, de 21 de abril de 2020.

6.- Conforme a planilla de aseo y desinfección del mes de septiembre, tal labor se realiza entre las 9.00 a 18.30 horas.

OCTAVO: Que, conforme al mérito de los hechos que se han tenido por acreditados en el fundamento séptimo que precede y lo razonado en el motivo sexto, es posible tener por desvirtuadas cada uno de los supuestos fácticos en que se fundamenta el libelo de autos y, consecuencialmente, al no haberse establecido la existencia de algún acto que reprochar a las recurridas, tampoco es posible atribuirles la vulneración de las garantías constitucionales que se dicen infringidas, por lo que procede desestimar el recurso.

Por lo demás, carece de consistencia la alegación efectuada por la recurrente, en cuanto aduce falta de cuidado en desinfectar los espacios contaminados, para luego esgrimir que hay una constante sanitización con maquinaria a vapor que emite ruidos molestos, sin importar si es de día o de noche; unido al hedor que emanaría de los vapores, cuestión esta última que, además, no fue probada.

NOVENO: Que, sin perjuicio de lo antes resuelto, cabe señalar que en el contexto sanitario que actualmente enfrenta nuestro país y el mundo, a raíz del virus Covid-19, el 18 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró estado de nombre reservado de catástrofe por calamidad pública en el territorio de Chile, mediante Decreto Supremo N°104 de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Asimismo, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, el Ministerio de Salud ha adoptado una serie de medidas sanitarias, entre ellas, la implementación de las Residencias Sanitarias.

En este contexto, se celebró contrato entre la Secretaria Ministerial de Salud, Región del Maule, con Inmobiliaria e Inversiones y Hotelera Bremen Limitada, para la prestación de servicios residencias sanitarias, conforme a la normativa vigente y ajustándose esta última a los protocolos sanitarios establecidos para su funcionamiento.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA la acción de protección deducida por doña nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, en su calidad de Secretaria Regional Ministerial de Salud del Maule, y de don nombre reservado.

No se condena en costas a la recurrente por estimar que actuó con fundamento plausible.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Ministra Titular doña Jeannette Valdés Suazo.

Rol N° 2732-2020/ Protección.

Se deja constancia que no firma el Ministro Suplente don Wilfredo Urrutia Gaete, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber concluido el período de suplencia.