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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2732-20193 sep 2019

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
3 de septiembre de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2732-2019, sentencia de 3 de septiembre de 2019

Resumen

Se acoge la protección: es arbitraria e ilegal la negativa de la liquidadora a pagar existiendo fondos suficientes conforme al artículo 244 de la Ley N°20.720, y se ordena pagar con el remanente.

Texto íntegro

Talca, a tres de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece la abogada MARÍA LUISA VALLEJOS ESPINOZA en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, recurriendo de protección en contra de nombre reservado, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el no pago de los finiquitos a los recurrentes que son ex trabajadores de la empresa deudora que se encuentra en un procedimiento de liquidación forzosa en el que la recurrida es liquidadora, habiéndolo solicitado el 12 de junio de 2019, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en los artículos 19 N°2, N°16 y N°24 de la Constitución Política de la República, del derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la libertad de trabajo y el derecho de propiedad, por los argumentos de hecho y derecho que expone.

Los recurrentes refieren que interponen la presente acción en contra de la recurrida en su calidad de liquidadora concursal titular en causa de Liquidación Forzosa de Empresa Deudora “Sociedad Norambuena Aldana Ltda.” (Imprenta Gutemberg), Rol C-3032-2018 del 3º Juzgado de Letras de Talca.

Explican que, habiéndose declarado la quiebra o insolvencia de la empresa, se liquidaron los bienes y se obtuvo un suma cercana a los $50.820.000 y no obstante haber suscrito los finiquitos respectivos, que implica la verificación automática de créditos en el periodo ordinario, la liquidadora recurrida, doña nombre reservado, no los ha pagado administrativamente sin que exista fundamento de hecho o de derecho para demorar esos pagos, dejando sin recursos a los trabajadores, quienes se encuentran cesantes desde el despido con fecha 27 de diciembre de 2018, fecha en que se dictó la resolución de liquidación en el procedimiento concursal.

Sostienen que el 12 de junio de 2019 solicitaron formalmente el pago administrativo, sin embargo, no ha existido respuesta. En razón de esto, entienden que dicha omisión es ilegal o arbitraria y es susceptible de la presente acción de protección.

Explican que, a pesar de la resolución de liquidación dictada por el tribunal el 27 de diciembre de 2018, continuaron prestando servicios para su empleador hasta el 08 de febrero de 2019, siendo solo en esta fecha que un abogado en representación de su empleador les hizo presente que la empresa se encontraba en un procedimiento de liquidación forzosa y por ello estaban despedidos, por lo que recién el 20 de marzo de 2019 se suscribieron los finiquitos entre los recurrentes y la recurrida ante la inspección provincial del trabajo.

Señalan que, en los finiquitos suscritos, se les considera el pago de los sueldos de octubre, noviembre y diciembre de 2018 adeudados, entre otras prestaciones, pero no se considera el sueldo del mes de enero de 2019 y el sueldo proporcional del mes de febrero del mismo año, recordando que los recurrentes continuaron trabajando ya que no se les notificó del procedimiento concursal. Además, todos los finiquitos, contemplan una solicitud de pago administrativo, que suscriben los ex trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley N°20.720. Indican que entienden que el finiquito, una vez suscrito, constituye un antecedente documentario suficiente para requerir y justificar un pago administrativo en el procedimiento concursal.

En cuanto al derecho, citan el artículo 163 bis N°5 del Código del Trabajo que señala que el “el liquidador está obligado a poner el finiquito a disposición del trabajador, a lo menos, con diez días de antelación al periodo de verificación ordinaria de créditos, establecido en el respectivo procedimiento concursal de liquidación”. Adicionalmente, aluden al instructivo N°3 de fecha 06 de octubre de 2015 emanado de la superintendencia de insolvencia y re emprendimiento, que en su artículo 2 señala que el liquidador “procederá al pago”, fijando el sentido y alcance del artículo 244 de la antes aludida ley.

Por todo lo anterior, pide se tenga por interpuesta la acción constitucional de protección a favor de los derechos constitucionales referidos, y, en definitiva, que se acoja y se ordene que se realicen los pagos administrativos dentro del plazo de diez días que quede ejecutoriado el presente fallo, o en el plazo que esta Corte estime más ajustado a derecho.

Acompaña al recurso los siguientes antecedentes: 1) Cuenta provisoria de la Liquidadora correspondiente al mes de junio de 2019, publicada en el Boletín Concursal con fecha 04 de julio de 2019; 2) Correo electrónico de fecha 12 de junio de 2019, enviado a doña nombre reservado, donde se solicita pago administrativo de finiquitos laborales; y 3) Copia de once finiquitos laborales, entre los recurrentes individualizados y doña nombre reservado, liquidadora concursal en representación del deudor Sociedad Norambuena Aldana Ltda., en liquidación concursal.

SEGUNDO: Que comparece nombre reservado, evacuando informe requerido, corroborando que el 27 de diciembre de 2018 en la causa C-3023-2018 del 3° Juzgado de Letras de Talca se dictó resolución de liquidación forzosa respecto de la empresa Sociedad Norambuena Aldana Ltda., designándose a la informante como liquidadora titular provisional. Da cuenta que fue notificada de lo anterior el 17 de enero de 2019, asumiendo funciones recién el 23 de enero, adicionalmente, confirma que el 18 de marzo de 2019 se remataron los bienes incautados y se obtuvo de ello la suma de $50.820.000. Señala que el 20 de marzo de 2019 se suscribieron los finiquitos laborales ante la inspección provincial del trabajo.

También, informa que actualmente hay una causa laboral y una objeción de crédito, que se encuentran pendientes de fallo y que inciden en el procedimiento concursal de liquidación de la empresa deudora, RIT O-559-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, causa en la cual el ex trabajador nombre reservado interpuso demanda solicitando, por diversas prestaciones, la suma de $26.829.400, encontrándose la causa ante esta Corte de Apelaciones para la vista y fallo de diversos recursos de nulidad, además, se encuentra pendiente objeción en contra del crédito verificado por la AFP Plan Vital S.A., con fecha 11 de julio de 2019, por la suma de $6.422.004.-, objetándose por la informante la suma de $378.317.

Señala que no existe la omisión arbitraria e ilegal que se denuncia, puesto que el artículo 244 N°4 de la ley 20.720 ordena al liquidador a reservar los fondos suficientes para el evento que se acoja la demanda, así las cosas, en caso de realizar un reparto de fondos está obligada por ley a reservar fondos por la suma de $27.207.717, monto correspondiente a la causa laboral y la objeción pendiente de resolver, sólo podría realizar un reparto con el saldo de $23.612.283.-, por lo que el hecho de no realizar un reparto de fondos en la liquidación no resulta una omisión arbitraria e ilegal, al existir un importante pasivo preferente de la liquidación pendiente de fijarse. Además, indica que solo los finiquitos firmados entre los ex trabajadores de la empresa deudora alcanzan la suma total de $201.295.463.

En atención a todo lo expuesto que entiende la actuación de su parte de no repartir los fondos no afectan las garantías enunciadas, por lo que pide se tenga por evacuado el informe solicitado y se rechace el recurso intentado en su contra, con costas.

Acompaña al informe los siguientes antecedentes: 1) Copia de la Resolución de Liquidación Forzosa de la empresa deudora Sociedad Norambuena Aldana Ltda., dictada por el 3° Juzgado de Letras de Talca, en causa ROL C-3023-2018; 2) Copia del certificado de Liquidación Forzosa de la empresa deudora Sociedad Norambuena Aldana Ltda., emitida por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, de fecha 22 de enero de 2019; 3) Copia de planilla con el cálculo de los 31 finiquitos firmados por ex trabajadores de la empresa deudora Sociedad Norambuena Aldana Ltda., y la liquidadora nombre reservado, en representación de la Sociedad Norambuena Aldana Ltda.; 4) Rendición del martillero concursal don nombre reservado, de fecha 25 de marzo de 2019, en donde se da cuenta del resultado del remate de los bienes muebles propiedad de la empresa deudora Sociedad Norambuena Aldana Ltda.; 5) Copia de la demanda “Quilodran/Norambuena Aldana Ltda.”, RIT O-559-2018, tramitada ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, su proveído de fecha 09 de octubre de 2018, la resolución que declara admisible el recurso de nulidad interpuesto por la liquidadora, con fecha 12 de abril de 2019, y la resolución que declara admisible el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, de fecha 15 de abril de 2019; 6) Objeción de crédito interpuesto por la liquidadora con fecha 26 de julio de 2019, en contra del crédito preferente verificado por el acreedor AFP Planvital S.A., y la resolución dictada por el tribunal de la liquidación, que tiene por objetado el crédito, de fecha 30 de julio de 2019.

TERCERO: Que los recurrentes alegan que los hechos descritos precedentemente vulnerarían las garantías constitucionales establecidas en los artículos 19 N°2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República.

En lo relativo al derecho de igualdad ante la ley, hay que tener presente que para comprobar si se ha afectado o no está garantía, tal como lo señala la parte recurrente, existe un examen que implica la revisión de la distinción realizada, de forma que esta sea razonable por cuanto la medida adoptada se ajuste a los fines que persigue, que no sea arbitrario y que sea proporcional.

Sobre la vulneración al derecho de propiedad, es menester señalar que este derecho incluye la propiedad sobre los intereses anexos al empleo, por lo que no pueden separarse los conceptos de trabajo, remuneración e indemnización sin afectar a esta garantía constitucional, pues, de conformidad a lo reseñado por la recurrente, justamente los procesos concursales sufrieron una modificación legal para que los trabajadores no estuvieran sometidos a una falta de recursos que generará en ellos nuevas situaciones de insolvencia, buscando mantener la estabilidad de los empleos y de la economía general del país.

Por último, en lo que respecta al derecho a la liberta de trabajo es sabido que el derecho a una justa retribución corresponde a un elemento determinante de esta libertad, además, hay que destacar la importancia que tienen estos ingresos para las familias chilenas en general, ya que la remuneración constituye el mínimo de subsistencia de cualquier trabajador y su familia, misma razón por la que el legislador les da preferencia en la prelación de créditos tal como señala el Código Civil en su artículo 2472 N°5.

CUARTO: Que los antecedentes acompañados por las partes han permitido establecer la existencia de una deuda laboral que asciende a la suma de $201.295.463, estando los recurrentes entre las personas acreedoras de esa suma, asimismo, se tiene por acreditado que la liquidación de los bienes de la empresa en proceso de liquidación forzada se tradujo en la suma de $50.820.000, como también que existen litigios pendientes por la suma de $27.207.717.

QUINTO: Que la Ley N°20720 que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo, en su artículo 244 establece que “Tan pronto existan fondos suficientes para ello y precaviendo que el activo remanente sea suficiente para asegurar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y el pago de los créditos de mejor derecho, podrán pagarse por el Liquidador los créditos contenidos en el artículo 2472 del Código Civil, según las reglas que siguen”, señalando en sus numerales 2, 3 y 4 las reglas relativas a los pagos de remuneraciones e indemnizaciones laborales, estableciendo en su inciso final, que de existir demandas pendientes por estos tipos de créditos “el Liquidador deberá reservar fondos suficientes para el evento que se acoja la demanda, sin perjuicio de los pagos administrativos que procedan, de conformidad a los números precedentes”, lo que no obsta que con el dinero que quede fuera de esta reserva se puedan pagar los créditos restantes siguiendo lo planteado en su inciso primero transcrito.

SEXTO: Que la suma correspondiente a los créditos que actualmente se encuentran con juicio pendiente, equivale al monto de $27.207.717, de forma que al restar esta cantidad a la totalidad del monto obtenido con la realización de los bienes de la empresa sometida al procedimiento de liquidación forzosa queda un remanente equivalente a $23.612.283.

Lo anterior es, además, confirmado en el informe de la recurrida de protección, al señalar que “Lo anterior, quiere decir que la liquidadora en caso de realizar un reparto de fondos en el presente procedimiento concursal de liquidación está obligada por ley a reservar fondos por la suma de $27.207.717.-, pesos (monto de créditos preferentes correspondientes a la causa laboral y objeción pendiente de resolver), y teniendo presente que los fondos disponibles en la liquidación corresponden a la suma total de $50.820.000.-, sólo podría realizar un reparto con el saldo de $23.612.283.-“.

SEPTIMO: Que el no acceder a la solicitud de pago administrativo con el remanente de la cantidad que debe reservarse por ley para el pago de los créditos que se encuentran con juicios pendientes es un acto que para estos sentenciadores reúne las características de arbitrario, pues no existe un motivo o justificación para no acceder parcialmente a la solicitud de los recurrentes, además, es ilegal, por cuanto contraviene la disposición del artículo 244 de la Ley N°20.720 que especifica que podrá hacerse el pago administrativo “tan pronto existan fondos suficientes”, de forma que la mencionada omisión vulnera las garantías constitucionales alegadas y consagradas en los numerales 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, más aun considerando que la omisión de autos priva a los trabajadores de sus remuneraciones, que muchas veces este ingreso es el único y principal sustento que les permite mantenerse y satisfacer las necesidades básicas de todo ser humano, tanto de ellos mismos, como de sus familias, por lo que debe ser reparado, aunque sea parcialmente, con prontitud.

OCTAVO: Que, además, cualquier resultado de los juicios pendientes supondrán la adición de dichos créditos a los créditos ya existentes, con el mismo nivel de preferencia de acuerdo a las reglas de prelación establecidas en el Código Civil, correspondiendo hacerse el pago a prorrata en su oportunidad, por lo que con la suma $27.207.717 reservada en poder de la liquidadora quedan suficientemente cubiertos los resultados de los litigios pendientes.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado en contra de nombre reservado, en cuanto se ordena a la recurrida que proceda a realizar los pagos administrativos solicitados por los recurrentes sobre el monto de $23.612.283.-, siguiendo las reglas de prelación establecidas en el Código Civil, dentro del plazo de diez días desde que quede ejecutoriada la presente sentencia.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Redacción del Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave.

Rol N°2732-2019 Protección.