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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2726-201314 feb 2014

Protección contra actos que considera arbitrarios

Fecha
14 de febrero de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2726-2013, sentencia de 14 de febrero de 2014

Resumen

Se rechaza sin costas la protección del recurrente contra la constructora, la ACHS y la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, por no acreditarse los hechos ni actos arbitrarios o ilegales, y por estar ya sometida parte de la materia a un procedimiento ordinario.

Texto íntegro

Foja: 240 Doscientos Cuarenta Talca, catorce de febrero de dos mil catorce.

Visto y considerando:

PRIMERO: Que son partes en el presente recurso de protección como recurrente don nombre reservado, Ingeniero Constructor, domiciliado en domicilio reservado; y como recurridos: Constructora Vespal Limitada, representada por don nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado; Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), representada por su Gerente general, don nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado; e Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, representada por su jefa provincial doña nombre reservado, domiciliadas en domicilio reservado.

SEGUNDO: Que, a fojas 45 el señor nombre reservado acciona señalando que lo hace en contra de los actos que considera arbitrarios, ilegales o atentatorios de las garantías del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política del Estado, esto es, Igualdad ante la Ley; N°3 "igual protección de la Ley en el ejercicio de sus derechos" y el que "Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho"; N° 9 que consagra el derecho a la protección de la salud; N° 16 el cual garantiza la libertad del trabajo y su protección; N° 21 el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional; y N° 24 relativo al derecho de propiedad. Que dichos actos ponen en riesgo la salud y recuperación de su persona y dejándolo además en completa indefensión, en relación a su empleador ante la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, los cuales esgrime, y que son además la causa de su enfermedad laboral, todo ello por las graves perturbaciones, amenazas, abusos y privaciones de que ha sido objeto. Se fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y derecho:

Que desde el mes de marzo de 2.010 es socio minoritario y trabajador de la empresa Constructora Vespal Limitada; posee un 25% del capital social y un 35% de las utilidades que la misma genere. Además se desempeñó en el cargo de ingeniero en proyectos y labores técnicas en terreno para la correcta ejecución de las obras. En cuanto a la administración de la sociedad, correspondía exclusiva y privativamente a su representante legal y accionista mayoritario don nombre reservado.

Denuncia que su actividad como trabajador de un tiempo a la fecha se ha tornado prácticamente insostenible, siendo en repetidas oportunidades objeto de amenazas y humillaciones por parte de don nombre reservado, las cuales el 7 de agosto llegaron a su punto más elevado cuando lo humilló tratándolo de ladrón y poniendo en duda su probidad a viva voz, amenazando con despedirlo por el artículo 160 (sic), sin derecho a compensación y de querer destruir la empresa. Lo atacó diciendo que "hacía arreglos" con los jefes de obra y administrativos anteriores para el robo de materiales e insumos (sin absolutamente ninguna prueba). Esto fue delante de todo el personal de planta, lo cual le produjo una descompensación que lo obligó a ir a un médico de urgencia quien de inmediato le otorgó una licencia médica, y lo derivó a una psiquiatra quien le diagnosticó insomnio severo, alteración del apetito, irritable, con debilidad emocional y otros síntomas, asociado a condiciones laborales sumado a la acusación de robo, por lo cual debido a la gravedad de la situación le derivó a la ACHS.

Que el 8 de agosto realizó una denuncia por vulneración de derechos fundamentales en la Inspección del Trabajo de Curicó; el 27 se entrevistó con la fiscalizadora doña nombre reservado, y el 28, ella con el empleador señor nombre reservado.

En cuanto a la situación vivida con la Asociación Chilena de Seguridad, el 22 de agosto concurrió por enfermedad profesional en estudio, derivado por la Psiquiatra; se le otorgó licencia médica desde el 22 de agosto al 17 de septiembre, junto con ser derivado a la Asociación Chilena de Seguridad de Santiago, donde se le diagnostica neurosis laboral por conflicto laboral por hostigamiento; se le indica reposo y distintos medicamentos, además de ser derivado a una psicóloga laboral. Pese a lo anterior al concurrir representantes de la ACHS a su lugar de trabajo, su empleador les exhibe el contrato de sociedad, por lo que se le comunica que la ACHS ha tomado la resolución de que pese a sufrir una neurosis, esta no es de tipo laboral, atendida la calidad de socio minoritario de la empresa, por lo que no se encuentra cubierta por la Ley 16.744, ya que sólo se trataría de dificultades contables con don nombre reservado.

Añade que tanto la Inspección del Trabajo como la Asociación Chilena de Seguridad han sido negligentes en su actuar, pues se han negado en forma sistemática, la primera a recibir e investigar el reclamo realizado, y la segunda, a tramitar sus licencias médicas y a proporcionarle el debido tratamiento. Es en virtud de los antecedentes mencionados que estima que las resoluciones tanto de la Inspección del Trabajo como, de la Asociación Chilena de Seguridad, el actuar de su empleador han sido a todas luces arbitrarios y carentes de cualquier fundamento legal.

Que en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en el artículo 19 N°s. 2, 3, 9, 16 y 21 de la Constitución, solicita se acoja el recurso y se adopten en definitiva las siguientes medidas, sin perjuicio de otras que puedan estimarse como necesarias para dicho objeto:

1. Que se ordene a la Inspección del Trabajo de Curicó, investigar la denuncia de vulneración de derechos fundamentales por él presentada con fecha 8 de agosto.

2. Que se ordene a la Asociación Chilena de Seguridad dejar sin efecto el certificado de alta otorgado con fecha 17 de septiembre, ordenando además, continuar con la investigación, tratamiento y pago de licencias que se originen producto de la enfermedad laboral que le aqueja.

3. Que se ordene a la misma acompañar a la Corte su ficha clínica como trabajador.

4. Que se ordene a su empleador se abstenga en el futuro de realizar cualquier gestión tendiente a desacreditar su calidad de trabajador de la Constructora Vespal Ltda.

5. Que las recurridas sean condenadas al pago de las costas.

TERCERO: Que, a fojas 87 don nombre reservado, abogado, actuando en representación de la Asociación Chilena de Seguridad informa:

Que, don nombre reservado ingresó a las dependencias médicas de la Asociación, Agencia Curicó el 22 de agosto, derivado por la psiquiatra particular doña nombre reservado, quien emitió la Licencia Médica N° 42360901, por 15 días, tipo 6 (enfermedad profesional).

El paciente en su ingreso a la ACHS, refirió sufrir hostilización y malos tratos por parte de su jefe, indicando que incluso lo acusó de robo. Producto de ello se inició el estudio de una posible Neurosis Laboral indicándosele reposo laboral, controles médicos, guías de relajación, y además, la realización de un Estudio de Puesto de Trabajo para determinar si la patología que padecía tenía origen laboral o común.

Con fecha 6 de septiembre de 2.013, su representada efectuó el Estudio de Puesto de Trabajo (EPT), en el cual se realizaron distintas entrevistas.

En vista de la realización del EPT y de los antecedentes clínicos obtenidos tanto del ingreso de don nombre reservado como en controles médicos efectuados, la Junta Médica del Equipo de Salud Mental del Hospital del Trabajador de Santiago, determinó considerar el caso como de origen no laboral, puesto que no se corroboró hostilización en su puesto de trabajo, sino más bien que la afección que padece se relaciona con dificultades con su empleador por problemas contables.

Por tanto, el día 17 de septiembre se procedió a derivar al paciente a su Sistema Común de Salud, en virtud del artículo 77 bis de Ley N° 16.744, ya que de acuerdo a lo indicado la neurosis que padece no goza de la cobertura de la señalada ley.

De todo lo expuesto resulta evidente que su representada no ha vulnerado ninguna de las garantías señaladas por el recurrente, de manera que en no es posible atribuir un actuar o una omisión arbitraria en la supuesta negación de su representada a entregarle las prestaciones médicas que establece la Ley 16.744, pues lo anterior se produjo fundada y legalmente.

El motivo por el cual fue derivado, se debe no a una disquisición de orden administrativo, sino que a médico, el cual tuvo en consideración tanto antecedentes clínicos obtenidos en el ingreso del paciente como en sus controles médicos y en el Estudio de Puesto de Trabajo.

Agrega que en caso de que la recurrente no esté de acuerdo con el otorgamiento de prestaciones médicas o la resolución de una Mutualidad, no resulta admisible que se intente su revisión por la vía de una Acción de Protección toda vez que la revisión e impugnación de tales calificaciones cuenta con un procedimiento legalmente establecido y descrito, y reservado a la esfera administrativa a través de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).

En efecto, el artículo 77 de la Ley 16.744, norma especial regulatoria de la materia, expresa respecto del particular lo siguiente: “…podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades en su caso recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico.

Las resoluciones de la Comisión serán apelables, en todo caso, ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en contra de las demás resoluciones de los organismos administradores podrá reclamarse, dentro del plazo de 90 días hábiles, directamente a la Superintendencia de Seguridad Social".

De este modo, lo que en derecho correspondía si el paciente tenía alguna discrepancia frente a la derivación a su Sistema de Salud Común por su representada, era realizar reclamación ante la Mutualidad que lo atendió, en este caso Asociación Chilena de Seguridad, o, haber presentado reclamación ante el organismo administrativo fiscalizador, cual es la Superintendencia de Seguridad Social entidad que en última instancia tiene la competencia privativa para resolver respecto de las materias alegadas en este recurso. De esta manera, en forma alguna, procede la acción constitucional de protección para estos efectos, pues existe un procedimiento administrativo especial aplicable a la materia.

No se pudo corroborar la existencia de hostilización en su puesto de trabajo y en tanto no se comprobó una relación de causalidad directa con las labores que debe realizar el recurrente para su empleador.

En este contexto, la Asociación Chilena de Seguridad ha actuado conforme a Derecho, otorgando cabalmente cada una de las prestaciones médicas, en forma gratuita, hasta su derivación por aplicación del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, respecto de la patología que padece el señor nombre reservado, no pudiendo pretenderse que en virtud de una equivocada apreciación del paciente frente a lo señalado, y sin haber agotado las instancias de reclamación que le otorga dicha ley, exista una vulneración a las garantías fundamentales antes citadas, sobretodo, porque existe como ha señalado, un procedimiento específico que prima frente al recurso de protección.

CUARTO: Que, a fojas 100 don nombre reservado, en representación de la recurrida Constructora Vespal Limitada, informa:

Que, no es efectivo que la empleadora haya ejecutado algún acto que tuviera como consecuencia la vulneración de derecho alguno del recurrente, y menos sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, como el de igualdad ante la Ley, a la igual protección de la Ley en el ejercicio de sus derechos, el derecho a la salud, a la libertad de trabajo, a desarrollar cualquier actividad económica, y el derecho de propiedad como indica.

Debe señalar que se han presentado innumerables dificultades relacionadas con el funcionamiento de la sociedad, especialmente en aspectos contables, dificultades y diferencias que de acuerdo con los estatutos sociales, deben ser resueltas a través de los procedimientos que dichos estatutos establecen y que las partes acordaron al momento de constituir la sociedad comercial.

Indica que efectivamente el actor fue derivado por un profesional de la salud a la mutualidad en que se encuentran afiliados los trabajadores, pero la mutualidad concluyó que la afección que presenta no es de carácter laboral, reafirmando la inexistencia de un estado de salud deteriorado por las causales que él esgrimía.

En lo que dice relación con una supuesta negativa a admitir a tramitación la denuncia del recurrente ante la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó por una supuesta vulneración de derechos fundamentales, el actor concurrió hasta la Inspección Provincial del Trabajo con el objeto de denunciar los supuestos hostigamientos y humillaciones que constituirían a su juicio vulneración de sus derechos fundamentales, no siendo acogida dicha denuncia, después de realizar la investigación y conocer de todos los antecedentes.

QUINTO: Que, a fojas 109 don nombre reservado, abogado, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, representada por su Inspectora Provincial doña nombre reservado, informa:

Lo señalado por la contraria dista mucho de ser un acto ilegal o arbitrario. Más aún, no existe privación, perturbación o amenaza del ejercicio legítimo de sus derechos.

En primer lugar no se está frente a un acto ilegal, toda vez que si se dio inicio a una investigación bajo el número de comisión 0701/2013/1011, cuya conclusión fue que no se pudo determinar el vínculo laboral entre el denunciante y el denunciado, razón por la cual no se constató vulneración de derechos fundamentales; es necesario señalar que la fiscalía laboral se nutre de todos los antecedentes aportados por las partes en la investigación, y en el caso de que se trata, el denunciante no aportó más antecedentes que aquellos que demostraban su calidad de socio.

La admisibilidad de una denuncia por vulneración de derechos fundamentales no es el resultado de una prerrogativa discrecional de autoridad, sino, de un análisis de los hechos expuestos por el usuario, procedimiento en el cual participa el afectado. En el caso el usuario señaló ante la abogada de la Inspección Provincial del Trabajo, que era socio de la empleadora y que las supuestas vulneraciones eran cometidas por su socio, razón por la cual el Servicio estimó en su momento, que la eventual conducta vulneratoria no era cometida contra el usuario trabajador, sino contra el usuario socio de la empresa, por lo que las desavenencias expuestas por éste eran de índole empresarial, y no laboral.

Que el Servicio inició una investigación cuya conclusión fue que no se advierte indicios de vulneración de derechos fundamentales.

Que el día anterior a la interposición de este recurso, esto es, el 26 de septiembre de 2.013, el recurrente presentó en el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, denuncia por vulneración de derechos fundamentales, R.I.T. N° T-26-2013, y el Tribunal según lo prescrito por el artículo 486, inciso cuarto del Código del Trabajo, solicitó a la Inspección informar al tenor de la denuncia. La diligencia fue pedida por medio de oficio N° 1332/2013 de 29 de septiembre, dando origen a una nueva investigación por vulneración de derechos fundamentales, cuya comisión tiene el N° 702/2013/1319.

En sus conclusiones finales esgrime:

Que el actuar de la Dirección del Trabajo en el tratamiento dado a la denuncia por derechos fundamentales realizada por el recurrente, no corresponde a un actuar ilegal o arbitrario, sino que se ha ceñido estrictamente a la Orden de Servicio N° 2 sobre investigación de derechos fundamentales.

La actuación del Director, se ha enmarcado dentro de la órbita de sus atribuciones legales, y no ha importado transgresión de derechos constitucionales, toda vez que la denuncia presentada fue analizada a la luz de los antecedentes aportados por él, quien señaló que es socio de la empleadora, y que el otro socio es quien vulnera sus derechos fundamentales, por lo que corresponde a una desavenencia de ámbito empresarial, ajeno al laboral.

Sin perjuicio de lo anterior, la Inspección Provincial del Trabajo, dio inicio a la investigación sobre vulneración de derechos fundamentales, ya que el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, requirió informar sobre los hechos.

SEXTO: Que, en la especie los hechos que la recurrente estima ocurridos – amenazas y humillaciones por parte de don nombre reservado - , no se encuentran acreditadas, lo mismo que la Asociación Chilena de Seguridad en forma arbitraria o ilegal hubiese considerado su caso como de origen laboral, y la Inspección provincial del Trabajo de Curicó hubiera de la misma manera concluido que no podía determinar el vinculo laboral entre los señores nombre reservado y nombre reservado, y en consecuencia los recurridos no han ejecutado actos arbitrarios o ilegales que hubieren privado, perturbado o amenazado a la persona que acciona en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que reclama el recurrente, y que faculte a esta Corte para arbitrar algunas de las medidas sugeridas en el recurso.

SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento las circunstancias que se dejan asentadas en el motivo que antecede, también conducen a la necesaria conclusión de que el recurso extraordinario resulta improcedente, toda vez que acerca de parte de los hechos en relación a los cuales éste se ha ejercitado, ya se encuentra incoado el procedimiento ordinario encaminado a obtener la protección o amparo jurisdiccional que el respecto ordenamiento ha concebido, de lo que se sigue que tan cuestión se encuentra bajo el imperio del derecho.

Por las anteriores consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza sin costas, por haber tenido motivos plausible para accionar, el interpuesto a fojas 45 por don nombre reservado, en contra de la Constructora Vespal Limitada, representada por don nombre reservado, la Asociación Chilena de Seguridad, representada por don nombre reservado y de la Inspección Provincial del Trabajo Curicó, representada por doña nombre reservado.

Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado.

Regístrese y en su oportunidad, archívese.

Rol N°. 2.726-2.013 Civil.

PRONUNCIADA POR LA PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA MINISTRA (S) DOÑA GRETCHEN DEMANDES WOLF, FISCAL JUDICIAL DON nombre reservado DON ROBERT MORRISON MUNRO, NO FIRMAN LA MINISTRA (S) DEMANDES WOLF, NI EL ABOGADO MORRISON MUNRO, NO OBSTANTE HABER CONCURRIDO A LA VISTA Y ACUERDO, POR HABER CESADO EN SUS FUNCIONES DE MINISTRO SUPLENTE Y POR ECONTRARSE AUSENTE, RESPECTIVAMENTE.

ROSARIO YÁÑEZ SCHAFER SECRETARIA (s).

TALCA, A CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.