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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2724-20173 nov 2017

nombre reservado con EQUIFAX CHILE S.A.

Fecha
3 de noviembre de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2724-2017, sentencia de 3 de noviembre de 2017

Resumen

Se rechaza la protección de la constructora contra Equifax y las empresas de factoring: la publicación de morosidad no aparece como ilegal o arbitraria, y las alegaciones sobre facturas inexistentes y cesión son de lato conocimiento.

Texto íntegro

Talca, tres de noviembre del dos mil diecisiete.

VISTO Y CONSIDERANDO, QUE:

PRIMERO: Comparece el abogado don VLADIMIR LOZANO DONAIRE, representando a CONSTRUCTORA MALPO SpA, antes CONSTRUCTORA MALPO LIMITADA, deduciendo recurso de protección en contra de la empresa DICOM S.A o EQUIFAX CHILE S.A o SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA, de SUFACTOR S.A y de CBP FINANCIA CAPITAL FACTORING S.A, señalando que ha sido afectada en sus derechos constitucionales por publicaciones de morosidad comercial hechas en el banco de datos que lleva la recurrida Equifax, las que han sido efectuadas fuera de los casos previstos por la ley, agregando que si bien la recurrida ha publicado la información a petición de las otras, lo cierto es que es tanto o más responsable que ellas, pues ejerce una actividad lucrativa con el tratamiento de la información, lo que le hace exigible un estándar de rigurosidad alto a este respecto, pues como consecuencia de una publicación errónea, se afecta el honor comercial y el derecho a ejercer la actividad económica de Constructora Maipo SpA.

Continúa diciendo que EQUIFAX CHILE LIMITADA incurre en un acto ilegal y arbitrario al haber procedido a incluir en su boletín comercial la morosidad de las facturas antes señaladas, haciéndolo fuera del ámbito legal, excediendo el marco normativo de la Ley 19.628, y el de la Ley 19.983, toda vez que dicha empresa está obligada a conocer la legislación aplicable en la materia y está llamada a ser cauta y rigurosa en la inclusión de deudores en sus bancos de datos, pues se trata de información sensible que puede afectar el honor comercial de una persona y también el desarrollo de su actividad económica, conculcándole derechos constitucionales, dado que ha afectado su honor, su imagen comercial y su derecho a desarrollar libremente su actividad económica, pues al estar incluida dentro del registro de morosos le ha significado a su representada problemas en sus operaciones financieras y podría significarle también la eliminación de registros públicos, especialmente del MINVU, situación del todo injusta e ilegal, pues no es deudora de los documentos que esta recurrida se ha permitido publicar sin precaución alguna ni cuidado, reflejando una conducta negligente y temeraria.

Sostiene que todas las facturas que se detallan fueron emitidas ilegalmente por el proveedor Comercializadora Delpiano y Asociados Limitada, pues jamás existió la entrega de las mercaderías detalladas en cada una de ellas, por ende jamás se perfeccionó acto jurídico alguno a su respecto. No se emitió por parte de Constructora Malpo SpA el recibo que dispone la ley debe ser otorgado para el perfeccionamiento de toda factura.

SEGUNDO: En lo que dice relación a CBP FINANCIA CAPITAL S.A., afirma que el acto es ilegal y arbitrario por parte de la recurrida, al solicitar la publicación en el boletín comercial que administra Equifax, de la morosidad de la factura electrónica número 3753 emitida por Comercializadora Delpiano y Asociados Limitada, con fecha 1 de diciembre de 2016, la que le habría sido cedida por el emisor, circunstancia que fue comunicada a MALPO SpA por carta certificada, sin adjuntar copia de los documentos cedidos ni indicar fecha de la cesión, lo que trasgrede el artículo 9 de la ley 19.983, acotando que dicha factura fue anulada por una nota de crédito posterior, no dando derecho a crédito fiscal. Estima en definitiva que no existió cesión de acuerdo a los requisitos legales, de tal manera que la inclusión en un registro de morosidad de una deuda que no existe y que la recurrente no está obligada a pagar, es un acto ilegal y arbitrario, que no tiene fundamento legal ni fáctico y que debe ser dejado sin efecto por imperio del derecho.

TERCERO: Que, en cuanto a la recurrida SUFACTOR S.A, afirma que ella incurre en un acto ilegal y arbitrario dado que solicitó la publicación en el boletín comercial que administra Equifax, de la morosidad de las facturas electrónicas números 3676, 3677, 3678,3679 emitidas por la Comercializadora Delpiano y Asociados Limitada, todas con fecha 15 de Noviembre de 2016, las que habrían sido cedidas por el emisor.

Afirma el recurrente que llama la atención que al día siguiente de ser emitidas se le comunicara la cesión de ellas, no existiendo por lo tanto cesión de acuerdo a los requisitos legales.

CUARTO: Para la recurrente el actuar de los recurridos trasgrede la ley N° 19.628, que regula el tratamiento y publicación de datos personales, toda vez que esa normativa no permite la publicación de facturas como lo ha hecho la recurrida EQUIFAX existiendo en efecto incumplimiento a la ley en su artículo 17, señalando que de estimarse que es posible la publicación de morosidad de facturas, esta no ha sido hecha conforme a la normativa vigente, no existiendo cesión válida de ellas conforme a la ley N° 19.983.

Manifiesta que las publicaciones fueron eliminadas en un primer momento, siendo publicadas el 28 de Febrero pasado la solicitada por SUFACTOR S.A: y el 10 de Marzo último, la pedida por CBP FINANCIA CAPITAL S.A, pero luego del reclamo de la recurrente, fueron eliminadas, siendo para su sorpresa nuevamente incluidas el 19 de junio de 2017.

Dicho actuar de las recurridas, que considera arbitrario e ilegal le han conculcado y perturbado, en primer término la garantía contenida en el n° 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, dado que la actividad desplegada por aquellas afecta el honor de Constructora Malpo SpA., con consecuencias dañosas, como la negativa a otorgar cobertura financiera por parte de la Banca y, por otro lado, la eliminación de registros públicos.

En segundo término el acto arbitrario e ilegal importa una privación y perturbación en el ejercicio del derecho a desarrollar cualquier actividad económica, que le asegura el n° 21 del artículo y Carta mencionada, toda vez que la acción desplegada por los recurridos interfiere e impide el normal desarrollo de la actividad económica de Constructora Malpo, que tiene como uno de sus principales objetivos la construcción de viviendas sociales, debiendo operar para ello con la Banca y con el Estado, quienes se niegan hacerlo ahora por constituir, en el primer caso la recurrente un deudor insolvente y por otro lado , por no cumplir en el segunda caso, los requisitos para poder permanecer en los registros públicos y contratar con el Estado, en especial con el Ministerio de la Vivienda, pues es requisito esencial el no tener morosidades para mantenerse y ser incluido en dichos registros.

Asimismo, el acto arbitrario importa una perturbación a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile, pues la recurrente de se ve expuesta a una pérdida de parte importante de su patrimonio por verse obligada a pagar acreencias respecto de las cuales no es deudora.

En definitiva solicita se acoja el recurso en contra de los recurridos y se ordene la eliminación del registro de morosidad de la recurrida SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA, y disponga que las recurridas SUFACTOR S.A, CBP FINANCIA CAPITAL FACTORING S.A, se abstengan de solicitar la publicación de morosidad de dichas facturas por no cumplirse los requisitos legales para ello.

QUINTO: Informando la abogada doña María Francisca Ahumada Alarcón, en representación de SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA, solicita el rechazo del presente recurso, sosteniendo que deberá ser rechazado puesto que carece de objeto y de actualidad, toda vez que a la fecha no existe dato transmitido por Equifax, en relación a la factura de la sociedad recurrente, que fue publicado por CBP Financia Capital Factoring S.A. Sin embargo, habiendo existido reclamo previo del recurrente ante el Servicio de Atención de Titulares de Datos, Equifax dando cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales, procedió a requerir la información de respaldo de la publicación de morosidad al aportante de la misma, ocurriendo que en aquella oportunidad dicha empresa envió dentro de plazo los antecedentes que respaldaban la procedencia de la publicación, pudiendo Equifax percatarse que la factura publicada es electrónica y se encuentra irrevocablemente aceptada, ya que el recurrente es emisor y receptor de facturación electrónica desde el año 2014. Ahora bien, en cuanto a la cesión del crédito contenido en la factura, esta se encuentra perfeccionada electrónicamente, tal y como se detallará a continuación.

Cita lo dispuesto en el artículo 160 inciso segundo del Código de Comercio y el artículo 3º de la ley 19.983, de forma que la factura en cuestión debe entenderse como irrevocablemente aceptada para todos los efectos legales, conforme a los antecedentes que le fueron presentados.

Adicionalmente, dice haber tenido a vista certificado de anotación en el registro público electrónico, donde el Servicio de Impuestos Internos certifica que la cesión de la factura electrónica Nº3753 a CBP Financia Capital Factoring S.A. fue anotada el 01 de diciembre de 2016. A mayor abundamiento, el cesionario envió carta certificada notarial mediante la cual notificó de la cesión, adjuntando copia del documento.

En cuanto al crédito contenido en una factura cita la norma especial contenida en el artículo 7º de la ley 19.983, de lo que desprende que, de una parte, la factura se encuentra irrevocablemente aceptada y de otra, que la cesión del crédito contenido en ella fue realizada dando cumplimiento a los requisitos legales del Código Civil y en especial al artículo 9 de la ley Nº19.983, entendiéndose que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el 02 de diciembre de 2016. Por lo mismo, agrega que la nota de crédito emitida de forma posterior a dicha fecha, no posee efecto alguno respecto de la factura en cuestión, pues fue realizada el día 12 de enero de 2017, es decir, en fecha posterior a la cesión del crédito.

De lo relacionado fluye a su parecer, que el actuar de EQUIFAX en caso alguno puede considerarse como ilegal y menos arbitrario, toda vez que sin perjuicio de que el aportante eliminó la morosidad, ha obrado pretendiendo dar irrestricto apego a las disposiciones de la ley Nº19.983, publicando el monto pendiente de una factura irrevocablemente aceptada y legalmente cedida, motivos por los cuales el recurso intentado deberá ser rechazado.

En relación con las facturas publicadas por SUFACTOR S.A, se señala que el recurso de protección entablado deberá ser rechazado, por cuanto las facturas publicadas se encuentran irrevocablemente aceptadas, estando facultado su acreedor para requerir su publicación. Asimismo, la cesión del crédito cumple los requisitos legales, a la luz de la ley Nº19.983 que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura.

Afirma que el aportante Sufactor S.A. publicó las facturas 3676, 3677, 3678 y 3679 el 23 de febrero de 2017, siendo eliminadas del sistema BED con su usuario y clave con fecha 17 de mayo del mismo año, sin tener Equifax participación en ello, acotando que las publicaciones fueron ingresadas nuevamente al portal BED por el aportante con fecha 14 de junio del mismo año, y, dada la interposición del presente recurso, las ha suspendido de forma temporal desde el 21 de julio de 2017 y hasta que esta Corte dicte sentencia definitiva.

Reitera lo establecido en el artículo 160 inciso segundo del Código de Comercio, el artículo 3º de la ley 19.983 y transcribe jurisprudencia, en virtud de los cuales las facturas en cuestión deben entenderse como irrevocablemente aceptadas, para todos los efectos legales, conforme a los antecedentes que a esta parte le han sido presentados, sosteniendo que tuvo a la vista el certificado de anotación en el registro público electrónico, donde el Servicio de Impuestos Internos certifica que la cesión de las facturas electrónicas Nº3676, 3677, 3678 y 3679 a Sufactor S.A. fue anotada el 15 de noviembre de 2016. A mayor abundamiento, el cesionario envió a la recurrente una carta certificada notarial mediante la cual notificó de la cesión, y también un correo electrónico para tales efectos.

Expresa que las notas de crédito emitidas de forma posterior a dicha fecha, no poseen efecto alguno respecto de las facturas en cuestión, pues fueron realizadas el día 29 de diciembre de 2016, es decir, en fecha posterior a la cesión del crédito, sosteniendo que EQUIFAX ha obrado en todo momento de buena fe, de forma diligente, y con estricto apego a sus obligaciones legales y contractuales.

En base a lo anterior dice que recurso de protección deberá ser rechazado, pues las disposiciones de la ley nº19.628 no resultan aplicables a la recurrente en su calidad de persona jurídica, de ahí que la ilegalidad y arbitrariedad pretendida en una infracción a dicha normativa, carece de todo fundamento; en efecto dice que la ley n° 19.628 define legalmente en su artículo 2 letra f) como “Datos de carácter personal o datos personales”, los relativos a cualquier información “concerniente a personas naturales, identificadas o identificables” y en su letra ñ) como titular de los datos, a “la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal”, resultándole indiscutible que el articulado de la ley Nº 19.628 dice relación con las personas naturales, no así con las personas jurídica, como la recurrente, toda vez que el concepto de intimidad que pretende salvaguardar la ley resulta únicamente aplicable a las personas naturales.

Reafirma que no existe ley o norma jurídica alguna que prohíba a EQUIFAX CHILE publicar morosidades provenientes de facturas y no habiendo ninguna ley violada en el giro de su actividad no es dable señalar a su respecto un comportamiento contrario a norma expresa que impida o prohíba su actuar y que por lo mismo pueda ser considerado como ilegal y menos arbitrario.

A mayor abundamiento, sostiene que no existe una prohibición legal para que registros o bases de datos como lo es EQUIFAX, puedan operar un sistema de intercambio de información sobre el comportamiento de los agentes económicos, industriales o comerciales en el cumplimiento de obligaciones.

Concluye pidiendo el rechazo del recurso por cuanto no existen garantías constitucionales conculcadas, cuando la recurrente solicita, se ordene poner término inmediato a los actos arbitrarios e ilegales que atentan contra los derechos establecidos en los numerales 4, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respecto del numeral 4° del artículo 19 es un precepto que resulta aplicable únicamente a las personas naturales, y respecto al numeral 21 del artículo 19 la información de la factura morosa no es una medida cautelar que per se inhiba a la recurrente de la administración de sus bienes.

SEXTO: Informando el abogado don Tomás Cox Ferrer, en representación convencional de SUFACTOR S.A. solicita que sea rechazada la acción de protección, sobre la base de inexistencia de un actuar u omisión arbitraria o ilegal de su representada, como también que no existe motivo que justifique la vulneración de la garantía de protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona, alegada por el recurrente.

En relación a los antecedentes, sostiene que el recurrente arguye que no tiene deuda alguna con su representada, para efectos de validar su acción de protección, hecho que es totalmente falso.

Narra la existencia de una relación contractual con un proveedor del recurrente, COMERCIALIZADORA DELPIANO Y ASOCIADOS LIMITADA, con quien celebró un contrato de factoring, contexto en el cual y conforme a la ley 19.983, se cedió a su representado las facturas electrónicas números 3676, 3677, 3678 y 3679, las cuales se encuentran impagas.

En cuanto a la falta de aviso y supuesta imposibilidad de la cesión de créditos representada por la factura, expresa que el recurrente aparentemente ignora la ley 19.983, la que regula la transferencia y otorga merito ejecutivo a la copia de la factura, ahora bien, para facturas electrónicas, como es el caso, el artículo 9 inciso segundo señala que sin perjuicio de los señalado en el artículo 7°, la cesión del crédito expresado en estas facturas solamente podrá efectuarse mediante medios electrónicos y se pondrá en conocimiento del obligado al pago de ellas, mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos Internos, entendiéndose que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado.

Sostiene que realizó la cesión de forma electrónica con notificación de acuerdo al artículo 9° de la ley 19.983, sin perjuicio de la carta certificada enviada por su mandante, en un acto de buena fe. Al ser una factura electrónica debe verificarse de la misma forma, lo que se acredita con el certificado de anotación en el Registro Electrónico del Servicio de Impuestos Internos.

Alega a su vez inexistencia de un actuar arbitrario o ilegal por su parte ya que el recurrente no ha acreditado, de ninguna manera, la existencia de un trato ilegal y/o arbitrario de su representada hacia él, tomando además en consideración que éste es un derecho atribuible a una persona natural más que jurídica. Además de ello, no se puede concebir como vulneración a tal garantía por el hecho de ser la persona publicada en el boletín comercial de Equifax, tomando en consideración que es una herramienta que se encuentra establecida y reconocida por ley, mediante el cual los acreedores pueden solicitar la publicación de deudores morosos, para llevar a cabo relaciones jurídicas y comerciales más seguras. Dicha publicación no resulta ser ni arbitraria ni ilegal toda vez que el recurrente es deudor de su mandante, y además, la publicación de deudores morosos está expresamente facultada por ley.

Tampoco se explica la vulneración a las garantías constitucionales consagradas en los incisos 21 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental; en relación con la garantía del N°21 manifiesta que no hay en el recurso ningún antecedente o presupuesto básico que permita establecer que se ha visto conculcado su derecho a desarrollar una actividad económica, tampoco se ha explicado cómo afectaría el derecho de propiedad de la recurrente, supuestamente afectado, creyendo que comunicar un dato moroso en un registro o banco de datos es un deber de orden público o económico ya que las personas, requieren tomar sus decisiones con información suficiente a fin de evitar funestas consecuencias, por lo que contar con la información de las facturas morosas es un bien necesario para el correcto y normal desarrollo de la economía del país y las relaciones jurídicas de las partes.

Concluye solicitando que el recurso sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas, al no existir en su actuación, algún acto u omisión arbitraria o ilegal.

SÉPTIMO: Informando don nombre reservado, agente de comercio, en representación legal de la recurrida CBP FINANCIA CAPITAL S.A., dice que es una empresa dedicada al giro de factoring o cesión de facturas, por lo que celebró la cesión de la factura electrónica N°3753 por la suma de $ 7.391.296, actuando Comercializadora Delpiano y Asociados Ltda., como cedente y su representada CBP como cesionaria, tratándose de una factura electrónica, puesta en conocimiento del deudor CONSTRUCTORA MALPO SpA, la cual no fue reclamada ni rechazada dentro del plazo legal, de manera que debe entenderse irrevocablemente aceptada.

Explica que su representada, en calidad de cesionaria, procedió a notificar electrónicamente, poniéndola en conocimiento de la deudora en conformidad a la Ley, mediante su anotación en el registro público electrónico, que lleva el Servicio de Impuestos Internos, notificación de la cesión a la que tampoco se opuso ni reclamó la deudora.

A mayor abundamiento, su representada envió carta certificada notarial al domicilio de la deudora, adjuntando copia de la factura cedida Afirma que a su entender el recurso de protección ha perdido oportunidad, toda vez que el hecho reclamado que motiva el recurso ha desaparecido completamente, desde que su representada procedió a dejar de informar la morosidad de la factura en el registro de Dicom.

Señala que la primera razón para rechazar el recurso, es que el acto reclamado ha desaparecido, el recurrente se encuentra gozando de la medida solicitada, pues la factura ya no está siendo informada en el registro de morosidades, desde julio del 2017, y por lo tanto no hay medida alguna que la Ilma. Corte pudiere adoptar. La segunda razón para rechazar el recurso, consiste en, que no ha existido acto arbitrario o ilegal, pues la factura N° 3753 se encuentra irrevocablemente aceptada por el deudor, ya que puesto en conocimiento de la deudora, no fue reclamada dentro del plazo legal, lo que el artículo 160 inciso segundo del Código de Comercio y en el artículo 3° de la Ley 19.983 prescriben. Además fue legalmente cedida a su representada CBP y por lo tanto, existía legítimo derecho de solicitar la publicidad de su morosidad a EQUIFAX.

Agrega como tercera razón para rechazar el recurso, que la discusión subyacente sería de naturaleza contractual, ya que la acción de protección planteada en autos pretende reclamar contra la publicación de una factura impaga, sosteniendo para ello que las mercaderías indicadas en la misma no habrían sido entregadas, pues el emisor de la factura no habría cumplido con su parte de lo pactado, por lo que la excede en el ámbito del recurso de protección y exige un juicio declarativo de lato conocimiento, máxime cuando el otro contratante no ha sido emplazado en este proceso. Sostiene como cuarta razón para rechazar el recurso la inexistencia de un derecho indubitado que no admita discusión, dado que su parte sostiene que la factura fue irrevocablemente aceptada en conformidad a la ley, por lo que igualmente es indispensable un juicio declarativo de lato conocimiento.

Como quinta razón para rechazar el recurso, menciona que las disposiciones de la Ley 19.628 no resultan aplicables a la recurrente en su calidad de persona jurídica, sin que exista otra disposición legal que prohíba la publicación de una factura respecto de personas jurídicas y la sexta razón para rechazar el recurso, consiste en que no existen garantías fundamentales conculcadas. El recurso denuncia supuestas vulneraciones a las garantías fundamentales contenidas en los numerales 4°, 21° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política. En relación al Respeto y protección de la vida privada y a la honra de la persona y de su familia, se trata de una garantía fundamental de aquellas que sólo pueden ser titulares las personas naturales y no las personas jurídicas, acotando que aun cuando fuera una garantía que protegiera también a las personas jurídicas, se reitera que actualmente no existe publicación de la factura, por lo que malamente ello podría estar vulnerando alguna garantía o derecho de la imagen.

En cuanto al derecho a desarrollar una actividad económica lícita, no existe prueba alguna en autos que permita acreditar, ni tampoco resulta plausible sostener, razonablemente, que mantener informada una factura impaga no ha permitido a la empresa en cuyo beneficio se ha interpuesto la acción constitucional, desarrollar su giro propio de negocio que es una Constructora, y, en lo relativo al derecho de propiedad, el recurso sostiene que se vería vulnerado porque la empresa a favor de quien se interpuso el recurso estaría siendo obligada a pagar acreencias que no le corresponden, lo que en caso alguno le ha privado a esa empresa de alguno de los atributos del dominio de sus bienes ni de su patrimonio, señalando que si la empresa deudora estima que no debe lo que aparece en una factura que aceptó irrevocablemente en conformidad a la Ley, entonces tendrá todos los derechos para alegarlo y probarlo en el juicio de cobro respectivo, por lo que solicita el rechazo del recurso a su respecto.

OCTAVO: Respecto al recurso interpuesto en contra de la empresa DICOM S.A o EQUIFAX CHILE S.A., motivado en las publicaciones de morosidad comercial hechas en su banco de datos que lleva dicha recurrida, es la propia recurrente quien admitiendo que dicha entidad publicó la información, lo efectuó a petición de las otras empresas recurridas.

En efecto lo que hizo esta recurrida fue incluir en su boletín comercial la morosidad de las facturas señaladas en el recurso, pero esa sola circunstancia no constituye un acto ilegal y arbitrario, del momento que lo efectuó dentro del ámbito legal que fijan las leyes 19.628 y 19.983, debiendo confiar en que la información que le proporcionan las empresas que le encargan la publicación es veraz, por lo que a su respecto no se vislumbra la afectación de garantías que indica la recurrente.

La circunstancia a que se refiere el recurrente, esto es, que todas las facturas que se detallan fueron emitidas ilegalmente por el proveedor Comercializadora Delpiano y Asociados Limitada, pues jamás existió la entrega de las mercaderías detalladas en cada una de ellas, lo que habría impedido que se perfeccionara acto jurídico alguno a su respecto, no traslada dicha responsabilidad posible irregularidad a la recurrida Equifax.

NOVENO: En lo que dice relación al recurso interpuesto en contra de las otras recurridas, hay dos cuestiones que no es dable dilucidar por esta vía cautelar, la primera que no existió obligación comercial de la recurrente con la Comercializadora Delpiano y Asociados Limitada y que no se recibieron bienes de dicha empresa; la segunda cuestión dice relación con la efectividad de haberse comunicado la cesión de las facturas.

Ambas alegaciones son de lato conocimiento, toda vez que requieren de un término de prueba luego de lo cual un juez resuelva lo que corresponda, tanto más cuando la mencionada Comercializadora no tuvo intervención en este recurso, siendo ella hipotéticamente de ser verídico los dichos de la recurrente la responsable principal de lo agravios que se indican en el recurso.

La empresa de factoring CBP FINANCIA CAPITAL S.A., afirma que la Comercializadora mencionada anuló la factura por una nota de crédito posterior, haciendo necesario dilucidar los motivos que tuvo para anular dicho efecto de comercio, no siendo ésta la vía idónea para ello..

DÉCIMO: Esta acción constitucional, como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema se aplica cuando hay derechos indubitados, lo que no ocurre en la especie, por lo cual deberá desestimarse el recurso en su totalidad.

Conforme a lo razonado, disposiciones constitucionales y legales citadas, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, se rechaza el arbitrio interpuesto por el abogado don Vladimir Lozano Donaire en representación de Constructora Malpo SpA, antes Constructora Malpo Limitada, sin costas del recurso por haber tenido motivo plausible para interponerlo.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro don Rodrigo Biel Melgarejo.

Rol n° 2724-2017/Civil.