nombre reservado CON nombre reservado VILCHEZ ALCALDE DE LA I. MUNICIPALIDAD DE VILLA ALEGRE
- Fecha
- 4 de febrero de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2693-2013, sentencia de 4 de febrero de 2014
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del director de un liceo municipal contra el alcalde: las conductas no son arbitrarias ni ilegales y el artículo 20 no ampara el derecho a la educación.
Texto íntegro
Foja: 101 Ciento Uno Talca, cuatro de febrero de dos mil catorce.- VISTO:
A fojas 13 comparece nombre reservado. Profesor de Estado, Director del Liceo Francisco Antonio Encina de Villa Alegre, domiciliado en domicilio reservado de esta ciudad, quien interpone recurso de protección en contra del Alcalde de la Municipalidad de Villa Alegre nombre reservado o a quien le suceda en el cargo, ignora profesión, domiciliado en domicilio reservado, porque a su juicio el recurrido le ha vulnerado las garantías constitucionales del artículo 19 N° 10, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, por diversos actos en su contra que describe y a los cuales atribuye el carácter de arbitrarios, los que han entorpecido el funcionamiento del establecimiento educacional en el cual detenta el cargo de Director..
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la autoridad edilicia individualizada, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, ordene a la Municipalidad de Villa Alegre la entrega total al recurrente del establecimiento educacional del Liceo Francisco Antonio Encina de esa ciudad para los fines educacionales propios de su destino y que la autoridad edilicia debe abstenerse de todo acto u omisión que produzca interrupción de las actividades escolares y programáticas en ese mismo establecimiento educacional.
A fojas 24 comparece el abogado Oscar Muñoz Leyton, domiciliado en domicilio reservado, en representación de la Municipalidad de Villa Alegre, Corporación de Derecho Público, quien evacuando el informe respectivo, solicita el rechazo, con costas, del recurso de protección deducido en su contra, por las razones que indica.
A fojas 76 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que nombre reservado. Profesor de Estado y Director del Liceo Francisco Antonio Encina de Villa Alegre, ha interpuesto recurso de protección en contra del Alcalde de la Municipalidad de Villa Alegre nombre reservado o a quien le suceda en el cargo, porque a su juicio el recurrido le ha vulnerado las garantías constitucionales del artículo 19 N° 10, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, por diversos actos en su contra que describe y a los cuales atribuye el carácter de arbitrarios, los que han entorpecido el funcionamiento del establecimiento educacional en el cual detenta el cargo de Director..
Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que al cargo de Director del establecimiento educacional aludido, accedió por concurso de alta dirección pública el 2 de mayo de este año y conforme a ello y en concordancia con lo que dispone la Ley N° 20.501, el Director de un establecimiento educacional, tiene la atribución exclusiva de nombrar su personal de confianza.
Dice que al ver permanentemente obstaculizada su gestión y al descubrir, y denunciar ante el Alcalde y Concejo Municipal en pleno, ciertas irregularidades, hizo algunos cambios, no renovando el cargo de Inspector General. Ante ello, ciertos funcionarios comenzaron a promover, respectos de los alumnos del establecimiento, para que estos se tomaran el Liceo Francisco Antonio Encina, por una semana cuyo petitorio era la reintegración de la Inspectora General en el cargo, como también la renuncia del recurrente a su calidad de Director de dicho establecimiento.
Hace presente que el 22 de mayo de 2013 el recurrido y los Concejales concurrieron al establecimiento tomado y tuvieron reuniones con los diferentes estamentos por separado.
Antes de esta reunión, el Alcalde recurrido le comunicó que le rebajaría el sueldo y además le comunica a los profesores y a él mismo recurrente de que verá la manera de destituirlo, proponiendo a los profesores que ellos nombren al Inspector General que deseen, contraviniendo nuevamente la Ley N°. 20.501. Posteriormente, señala que nombre reservado, junto a cuatro concejales y alumnos, se reúnen con la SEREMI de Educación de la Región del Maule, quien les habría manifestado que ordene un sumario administrativo, situación que se concreta el 27 de mayo de 2013, proceso sumarial que evidenció muchas irregularidades y vicios.
Agrega que el 12 de agosto de 2013 se le comunica la resolución del mismo, en el cual sólo se le aplica la sanción de Censura: sin embargo ni él ni su abogado, tuvieron acceso a la vista fiscal o al resultado de las diligencias que solicitaron al fiscal sustanciador del mismo. Tanto así, que ingresó el recurso de reposición el día jueves 15 en el Municipio y el sumario, al parecer se encontraba en Contraloría Regional del Maule, por lo que debió ingresar el recurso de reposición al Señor Jefe de Fiscalizadores nombre reservado de dicho organismo, don nombre reservado, para que lo incorporara al expediente sumaria' respectivo.
Añade que en la realización del desfile con motivo de la celebración de las Fiestas Patrias en Villa Alegre, el señor Alcalde señaló a diversos medios de comunicación social, y de televisión local, que ordenaría la realización de un nuevo sumario en su contra, resolución que haría efectiva el 23 de septiembre de 2013, a fin de separarlo de su cargo de Director del Liceo Manuel Antonio Encina.‑ Expresa que todo lo anterior ha significado un entorpecimiento al desarrollo del Liceo Francisco Antonio Encina, toda vez que hace que se conculque el derecho a la educación a la comunidad estudiantil, ya que el Alcalde no le hace la entrega total del establecimiento, específicamente en lo que se refiere al internado y el terreno que limitan en su extensión hasta la cancha de fútbol, los que se entregaron a clubes deportivos de la Comuna de Villa Alegre y que pertenecían al establecimiento. Esto ha permitido la pérdida de proyectos, en los cuales, a vía de ejemplo, significó la no obtención de un monto de $ 120.000.000, sin existir la posibilidad cierta de reiniciarlo, o de postular nuevamente al mismo, lo que trae una gran pérdida para el establecimiento educacional y la comuna en general.
Sostiene que en las facultades del Alcalde de la Municipalidad de Villa Alegre , don nombre reservado , éste debe limitar su actuar a lo preceptuado por la Constitución Política de la República y las leyes dictadas conforme a ella, sin poder atribuirse para si, ni para interpósita persona, más atribuciones que las que expresamente le han conferido la Constitución y las leyes( art.62 y 72 del texto fundamental).
Aduce que los actos descritos son arbitrarios e ilegales, vulnerando expresamente lo consagrado por los números 10, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chile. La primera de las normas citadas, esto es la contenida en el numeral 10 del artículo 19,, asegura a todas las personas el derecho a la educación, que tiene por objetivo el pleno desarrollo de las personas en las distintas etapas de la vida, en que los padres tienen el deber y el derecho preferente de educar a sus hijos, siendo deber prioritario del Estado y de sus órganos e instituciones el fomento de la educación en todos sus niveles. Asimismo, el Estado de Chile asegura a todas las personas, conforme lo reconoce el numeral 16 del mismo texto constitucional, la libertad de trabajo y su protección, en el cual toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección de su trabajo con una justa remuneración y en la cual se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal. Corolario de este derecho fundamental , en el numeral 24 del texto ya citado, donde el Estado de Chile asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, y en el caso de autos, no cabe duda que al imposibilitarlo de realizar una actividad profesional mediante el ejercicio adjudicado por concurso de alta dirección pública, le impide el normal recibo de sus remuneraciones, derecho patrimonial que se encuentra debidamente incorporado a su patrimonio.
Invoca el artículo 20 de la Constitución Política. el que señala que quien por causa de actos u omisiones arbitrarias e ilegales , sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos que esa norma consagra dentro del cual figura el derecho a la educación y el derecho a la propiedad en sus diversas especies, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Añade diciendo que los actos y omisiones arbitrarios de la autoridad municipal de entorpecer su labor de Director del Liceo Francisco Antonio Encima , causan privación, perturbación y amenazas del derecho a la educación que afecta a todo el estudiantado de dicho establecimiento educacional, en su ejercicio a tal derecho fundamental y causan, al compareciente, privación, perturbación y amenazas del derecho en el legítimo ejercicio de sus garantías a la libertad de trabajo y su protección y al derecho de propiedad en su cargo de Director del Liceo Francisco Antonio Encina de Villa Alegre, ya que se le impide efectuar su labor del mismo y a entregarle la totalidad del establecimiento educacional.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la autoridad edilicia individualizada, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, ordene a la Municipalidad de Villa Alegre la entrega total al recurrente del establecimiento educacional del Liceo Francisco Antonio Encina de esa ciudad para los fines educacionales propios de su destino y que la autoridad edilicia debe abstenerse de todo acto u omisión que produzca interrupción de las actividades escolares y programáticas en ese mismo establecimiento educacional.
Segundo: Que a fojas 24 comparece el abogado Oscar Muñoz Leyton, en representación de la Municipalidad de Villa Alegre, Corporación de Derecho Público, quien evacuando el informe respectivo, solicita el rechazo, con costas, del recurso de protección deducido en su contra, argumentando para ello, lo siguiente.
Reconoce que el recurrente es el actual Director del Liceo Francisco Antonio Encina de la comuna de Villa Alegre, dependiente del Departamento de Administración de Educación Municipal de la Municipalidad de Villa Alegre, cargo al que llegó por concurso de alta dirección pública. El recurrente una vez asumido el cargo en el mes de mayo de 2013, comenzó a efectuar cambios en la dirección del establecimiento, cambio de funcionarios, personal paradocente, auxiliares e inspectores, lo cual unido a conflictos de personalidad y llegada hacia el alumnado, produjo problemas entre el recurrente y la comunidad escolar que provocó que el alumnado del establecimiento rechazara al recurrente como el Director del liceo.
Debido a lo anterior, el alumnado del establecimiento en una decisión unilateral y en la cual su parte no tuvo intervención alguna, procedió a "tomar" el Liceo Francisco Antonio Encina, sin permitir que se desarrollaran actividades docentes por un plazo de 07 días la primera semana de mayo de 2013, y luego 07 días más entre el 09 y el 17 de septiembre de 2012.
Producto de los reclamos de los estudiantes, tanto en el trato como en la forma de ejercicio de sus funciones por parte del director del establecimiento, se solicitó efectuar un sumario administrativo para detectar posibles irregularidades tanto en el concurso de su nombramiento, especialmente por antecedentes faltantes, como durante el ejercicio de sus funciones, en los términos y con las atribuciones que otorgan los artículos 119 y siguientes de la Ley N° 18.883. De los hechos investigados administrativamente sólo se aplicó al actor una censura por escrito, por la omisión de antecedentes en su concurso, antecedentes administrativos que a la fecha se encuentra en la Contraloría Regional del Maule.
En cuanto a la toma del establecimiento esta cesó voluntariamente por el alumnado quienes sin necesidad de haber solicitado su mandante un desalojo a la fuerza policial, entregaron el establecimiento el 17 de septiembre de 2013.
Aduce que el recurso del actor se fundamenta en el hecho que no se ha puesto a su disposición la totalidad del establecimiento luego de la toma del alumnado y que ello le impediría efectuar adecuadas funciones docentes; en lo específico las canchas de fútbol y el internado contiguo al Liceo. A este respecto, indica que el predio municipal donde se emplaza el Liceo Francisco Antonio Encina es de mayor extensión que el paño que ocupan las dependencias del establecimiento educacional, entre ellas se ha entregado retazos a clubes de deportivos y hacia el oriente se construyó un internado municipal para los alumnos, el cual dejó de funcionar en el año 2011 porque el municipio habilitó buses diarios para el traslado de alumnos desde sectores rurales; pero estos hechos son muy anteriores a que asumiera como director del establecimiento el recurrente, y jamás han implicado un impedimento a la función docente, a modo de ejemplo, el tiempo que duró la toma del alumnado del establecimiento, los docentes asistían diariamente a las dependencias contiguas del ex internado para cumplir sus labores diarias de asistencia a sus labores, ya que eran dependencias no tomadas por los alumnos, por lo que mal podría alegar el recurrente que no se le han entregado todas las dependencias del establecimiento, y que ello le impiden las funciones docentes; y que sería por ende el fundamento último del recurso.
En cuanto a los derechos constitucionales supuestamente conculcados al actor y en que se funda la presente acción constitucional, hace presente que el señalado en el artículo 19° N' 10 de la Constitución, esto es, el derecho a la educación, no se divisa de que manera su mandante ha afectado el derecho a la educación de los alumnos del establecimiento, ni menos del actor; unido a la circunstancia que el derecho a la educación no está dentro de los derechos garantizados constitucionalmente con la acción de protección, conforme lo excluye el articulo 20° de la carta fundamental. Respecto de la garantía constitucional del artículo 19° N' 16 de la Constitución, en cuanto a la protección del trabajo, conforme al artículo 20° de la misma carta fundamental, se protege la libre elección del trabajo y la libre contratación, pero en caso alguno en la especie se le ha causado tal vulneración de derechos, y por otra parte no se ha visto afectada ni la estabilidad en el empleo del actor, ni tampoco sus remuneraciones las que se han pagado íntegramente a la fecha. Finalmente en cuanto a la supuesta vulneración del derecho de propiedad del cargo de Director del Liceo Francisco Antonio Encina y que alega el actor que sería de su dominio en los términos del artículo 19° N 24 de la Constitución, primeramente se cuestiona la existencia de un dominio del cargo administrativo, ni menos que le de atribuciones de aquellas protegidas constitucionalmente; Reseña un fallo de la Excma. Corte Suprema que ha señalado en sentencia de 24 de noviembre del 2009, en los autos rol N° 6133-2009, que quien plantea la acción de protección invoca la garantía prevista en el artículo 19° N° 24 de la Constitución Política de la República, expresada en el derecho de propiedad que dice el recurrente ostentar sobre un cargo, pretensión que resulta insustentable, desde que, respecto de semejante función o investidura no existe a favor de la persona que la ejerce u ostenta, un derecho de dominio o propiedad con los atributos y facultades que a éste le son inherentes, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 582° del Código Civil, que define y caracteriza tal derecho dentro del ordenamiento jurídico nacional y cuyo sentido precisamente se recoge en el artículo 19 N° 24 inciso 1' de la Carta Fundamental. Por ende, no existe un derecho de dominio del actor sobre su cargo que le haya sido vulnerado por la recurrida.
Por todo ello, en el obrar de su mandante no se aprecia la existencia de ningún acto ilegal o arbitrario, lo que debe llevar al rechazo del recurso de protección interpuesto.
Tercero: Que de lo expuesto por las partes y de los instrumentos allegados a los autos son suficientes para tener por acreditado los siguientes hechos, los que no se encuentran controvertido.
Mediante Resolución 284 de 15 de mayo de 2013 fue nombrado el recurrente nombre reservado por el propio recurrido nombre reservado, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Villa Alegre, a contar del día 02 de mayo de 2013 y hasta el 02 de mayo de 2018, como Director del Liceo Francisco Antonio Encina de Villa Alegre.
Cuarto: Que respecto de la toma del establecimiento educacional, acaecida el 16 de mayo y el 9 de septiembre de 2013, de los propios documentos acompañados por el recurrente y que rolan a fojas 5 y 8, se observa que ella fue realizada por alumnos del establecimiento, sin que se constate alguna participación directa o indirecta del Alcalde recurrido.
Tampoco de los antecedentes allegados se puede determinar que al recurrente se le ha rebajado la remuneración, toda vez que de las copias de remuneraciones aportadas por el propio recurrente, agregadas de fojas 41 a 45, no demuestran variación significativa para sostener lo señalado por éste último.
En este mismo orden de ideas, la Unidad de Control Externo de Contraloría General rolada de fojas 52 a 62, expuso que no existía documentación formal que acrediten que la remuneración del recurrente ascendía a $ 1.700.000, sino que la que existe alcanza a la suma de $ 1.400.000, cantidad que ha percibido mensualmente, por lo que desechó la denuncia que se había formulado sobre el particular.
Del mismo modo, tampoco existen antecedentes que permiten colegir que al recurrente, en su calidad de Director del Liceo mencionado, no se le hayan entregado todas las dependencias que utiliza el precitado establecimiento educacional para sus labores propias.
Es decir, no se divisan actos u omisiones arbitrarias o ilegales por parte del Alcalde recurrido que estén privando, perturbando o amenazando algunas de las garantías constitucionales invocadas.
Finalmente es útil consignar que fue el propio Alcalde recurrido quien designó, entre una terna, como Director del Liceo aludido al recurrente nombre reservado.
Quinto: Que atento a lo antes razonado la acción de protección deducida por nombre reservado deberá necesariamente desestimarse, habida consideración que al no revestir el carácter de arbitraria o ilegal las conductas desplegadas sobre la materia que se pueden atribuir al Alcalde recurrido en su carácter de autoridad edilicia, no se vislumbra atentado alguno a la libertad de trabajo, al derecho a la libre elección del mismo, como, tampoco, al derecho de propiedad en sus diversas especies, garantías individuales consagradas en el artículo 19 N° 16 y 24 de la Constitución Política de la República, de manera tal que no concurren los presupuestos fácticos previstos en el artículo 20 del referido texto fundamental.
En lo tocante al derecho a la educación que aparece consagrado en el artículo 19 N° 10 de nuestra Carta Fundamental, la acción constitucional deducida también debe ser rechazada, en atención que el artículo 20 de ese cuerpo normativo no la protege con la acción constitucional hecha valer por el recurrente.
Por estos razonamientos y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a fojas 13 por nombre reservado en contra del Alcalde de la Municipalidad de Villa Alegre nombre reservado.
No se condena en costas al recurrente por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.- El Ministro señor Biel estima pertinente dejar establecido que concurre al rechazo del recurso, teniendo además presente que los motivos del mismo no están amparados por las garantías citadas y que los hechos reseñados con posterioridad a la interposición del recurso no quedan comprendidos en éste, sin perjuicio que el recurrente respecto de ellos interponga las acciones ordinarias o especiales que correspondan.
Anótese, regístrese y archívese, en su oportunidad.- Rol N° 2693-2013.- CIVIL Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado.- PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA, MINISTRO DON RODRIGO BIEL MELGAREJO, FISCAL JUDICIAL DON nombre reservado DON EDUARDO MARTIN LETELIER, QUIEN NO FIRMA NO OBSTANTE HABER CONCURRIDO A LA VISTA Y AL ACUERDO, POR ENCONTRARSE AUSENTE.
ROSARIO YÁÑEZ SCHAFER SECRETARIA (s).
TALCA, A CUATO DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.