nombre reservado con INMOBILIARIA CERRO CRISTAL S.A.
- Fecha
- 5 de marzo de 2021
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2665-2020, sentencia de 5 de marzo de 2021
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección por escurrimiento de aguas lluvias desde un conjunto habitacional, porque el asunto excede la naturaleza cautelar y la responsabilidad por los daños debe resolverse en el procedimiento civil pertinente.
Texto íntegro
Talca, cinco de marzo de dos mil veintiuno.
Visto y considerando.
Que, el 29 de julio de dos mil veinte, bajo el folio 1, comparecen los abogados don Alfonso Yáñez León y doña Carmen Hernández Silva, en representación de doña nombre reservado, quienes deducen recurso de protección en contra de Inmobiliaria Cerro Los Cristales S.A, representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado. Refieren que su representada es dueña del lote K, resultante de la subdivisión de la parcela 40 del Proyecto de Parcelación Los Cristales, ubicado en Curicó, detallan que el 29 de junio de 2020 su representada fue perturbada en su derecho de propiedad, ya que, debido a las fuertes lluvias comenzaron a escurrir “aguas abajo” desde el Cerro Los Cristales donde se encuentra el Conjunto Habitacional Inmobiliaria Cerro Cristal S.A, explican que las aguas escurrieron desde la ladera poniente del cerro hasta la habitación de su representada, distante a 200 metros del cerro. Añaden, que la recurrida carece de colectores de aguas lluvias para evitar que las aguas escurran cerro debajo de su propiedad, v causen daños a los inmuebles de las cotas inferiores, produciéndose el siniestro que temía.
Sostienen, que el agua que precipitó ese día pudo haberse encauzado hacia lugares donde no provocara daños, sin embargo, se formó una gran laguna frente a la casa de su representada, precisan, que el agua estuvo a punto de entrar, ella debió levantarse de madrugada, comunicarse con vecinos, traer motobombas y con la Municipalidad que llevó una retroexcavadora que desvió las aguas cerca de las 04:30 horas. Afirman, que la recurrida no instaló colectores de aguas lluvias apropiados, lo que constituye un acto arbitrario e ilegal, que justifica la acción enderezada.
Exponen, que el 30 de junio de 2020 la recurrida comenzó a realizar trabajos frente de la casa de su representada, perforando el camino vecinal que es de dominio de la recurrente, quién por mera tolerancia ha permitido el paso de propietarios de las parcelas que componen la inmobiliaria Cerro Los Cristales, además, la inmobiliaria comenzó a instalar tubos para evitar el desborde de las aguas lluvias, en un principio de un diámetro de solo 25 centímetros, y luego de 80 centímetros, lo que es insuficiente según lo informado por la Municipalidad de Curicó, conforme a documento que adjunta. Adicionan, que la obra la dejaron paralizada, con el peligro de que ahora escurra tierra suelta y lodo hasta la casa de su representada, asimismo, una noria que está dentro de su propiedad que ocupa para abastecerse de agua fue inundada, afectando su derecho de propiedad, al no poder usarla de acuerdo a sus fines. Refieren, que todos los daños que relatan tiene como causa la conducta negligente de la recurrida, afectando el derecho de propiedad que le asiste, al no instalar los respectivos colectores de aguas lluvias, además, de perforar el camino interior que atraviesa su propiedad, manifestando la recurrida que se trata de una servidumbre, lo que no es efectivo, igualmente, de instalar una red de agua potable dentro de su propiedad, conculcando su derecho de propiedad.
Pide, acoger el recurso y ordenar a la recurrida instalar los colectores de aguas lluvias evitando que las aguas puedan escurrir desde el Cerro Los Cristales hasta la parcela de su representada, reparar el camino de su propiedad intervenido por la recurrida, y que se realicen las acciones necesarias para dejar la noria en condiciones óptimas para el consumo humano, como era antes de la inundación que relata.
Que, bajo el folio 14 la recurrida evacuó el informe solicitado, señalando que es dueña de los lotes N° 2 y N° 3 de la Parcela 40 del Proyecto de Parcelación Los Cristales, según dan cuenta las escrituras públicas e inscripciones de dominio que singulariza. Por otro lado, la recurrida es dueña del lote K, perteneciente al Lote N° 1 de la parcelación antes referida, detallando que este fue subdividido en 11 lotes, entre ellos el de la recurrente. Indica, que el recurso es improcedente, alega caso fortuito o fuerza mayor, ya que la inundación que señala la recurrente proviene de la excesiva descarga de agua lluvia, hecho que no le es imputable.
En subsidio, plantea falta de legitimidad pasiva, ya que la Inmobiliaria Cerro Cristal S.A ya no es propietaria del cerro, debido a la venta que hicieron de este, ello, ya que desde dicho cerro habrían escurrido las aguas desde la ladera poniente del este, hasta la casa habitación de la recurrente.
En subsidio de lo anterior, señala que el recurso es improcedente, pues, no es esta la vía para discutir lo planteado en el recurso, que en definitiva se trata de daños relativos a responsabilidad extracontractual. Insiste, que la perturbación del derecho de propiedad de la actora no se debe a su representada, sino a las aguas lluvias y su negligencia de construir en zona de riesgo de inundaciones y en la ladera de un cerro donde desemboca una quebrada, según fotos que acompaña. Alude a lo dispuesto en el artículo 833 del Código Civil, afirma que la inmobiliaria no ha intervenido el cerro, además, existen colectores de aguas lluvias, los que se dañaron al ocurrir los hechos de marras, conforme a oficio de la Municipalidad que acompaña. Explica, que la inmobiliaria trabajó en la laguna que se formó frente a la casa de la recurrente, pues, es propietaria del lote N° 3, colindante con el de la recurrente.
Insiste, que no tiene responsabilidad en los hechos expuestos en el recurso, la propiedad de la actora no está dentro de un condominio ni tiene a su cargo la mantención. Por otro lado, no es dueña del cerro por donde bajan las aguas, siendo responsabilidad de la actora el haber construido en terrenos agrícolas y de riego, incumpliendo la ley y ordenanza que cita. Manifiesta, que el mencionado camino interior es una servidumbre, que grava la propiedad de la recurrente.
Pide, rechazar el recurso, con costas.
Que por resolución de fecha 27 de enero del presente año se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en síntesis, el asunto sometido a la decisión de esta Corte consiste en determinar si los hechos que han afectado a la recurrida, quien expone que se ha visto perturbada en su derecho de propiedad ya que por las fuertes lluvias comenzó a escurrir agua hasta la propiedad de la actora, desde el cerro los Cristales, lugar donde se encuentra el Conjunto Habitacional Inmobiliaria Cerro Cristal S.A, ello, ya que la recurrida carece de colectores de aguas lluvia, lo que constituye un acto ilegal y arbitrario, además, luego de estos hecho, la recurrida procedió a perforar el camino vecinal que le pertenece, aún cuando ésta sostiene que es una servidumbre, para instalar tubos que eviten el desborde de las aguas lluvia, sin embargo, dejaron la obra paralizada, con el peligro de que escurra la tierra suelta y lodo. Asimismo, señala que producto de la conducta negligente de la recurrida una noria de su propiedad fue inundada, no pudiendo ser utilizada para abastecerse de agua.
A lo anterior, se debe agregar, que la recurrida ha esgrimido tres líneas de defensa. La primera, que los hechos que afectaron a la recurrente se deben a caso fortuito o fuerza mayor, pues, la inundación denunciada se debe a la excesiva descarga de aguas lluvias, hecho que no le es imputable. La segunda, se fundamenta en que ella no es la actual propietaria del cerro, razón por la cual, carece de legitimidad pasiva, pues, los hechos sobre los cuales se edifica el recurso, dicen relación con agua que habría escurrido desde el cerro hasta la propiedad de la recurrente. Y la tercera, que la presente acción no es la vía adecuada para discutir lo plateado en el recurso, que se refiere a daños provenientes de responsabilidad extracontractual.
Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que existen colectores de aguas lluvias, los que se dañaron al ocurrir los hechos materia de marras, además, la actora es la responsable al construir en terrenos agrícolas y de riego, incumpliendo la normativa vigente, asimismo, no se trata de un camino vecinal como lo plantean los recurrentes, sino que es una servidumbre.
SEGUNDO: Que, conforme a los antecedentes que han sido acompañados durante la tramitación de esta acción cautelar, y según se ha consignado en el motivo precedente, aparece con nitidez que no se está en presencia de un derecho indubitado, requisito sine qua non, para que el presente recurso pueda prosperar.
En efecto, la recurrente sostiene que el camino vecinal le pertenece, mientras que la recurrida afirma que se trata de una servidumbre, asimismo, la actora fundamenta el recurso en la negligencia de la recurrida al no instalar conectores de aguas lluvias o estimar que estos eran insuficientes, mientras que la recurrida sustenta que lo acontecido se debió a fuerza mayor o caso fortuito, y que, de ser efectivo lo planteado por el actor carece de legitimidad pasiva.
A mayor abundamiento, la propia recurrente adjuntó el Oficio N° 57 de 6 de julio de 2020, emanado de la Municipalidad de Curicó, donde se consigna que como consecuencia de los hechos que motivan esta acción cautelar, se activó un trabajo en el sector que involucró romper unos tubos que se encontraban instalados con la finalidad de dar curso a las aguas lluvias, los que ante la magnitud de las precipitaciones no dieron abasto, inundando el sector y las viviendas, todo lo cual da cuenta de la existencia de un derecho que no reviste las características de indubitado.
TERCERO: Que, asimismo, según lo que ha sido expuesto por las partes en esta causa, especialmente, lo peticionado por el recurrente, es posible concluir que el asunto en discusión es la responsabilidad que hipotéticamente podría tener cada uno, en los hechos y daños de que da cuenta el recurso, circunstancia que excede la naturaleza cautelar del recurso impetrado, no siendo ésta la vía idónea para resolver el conflicto jurídico planteado, existiendo al efecto otros procedimientos establecidos por el legislador civil, en los cuales las partes podrán rendir la prueba necesaria y pertinente a los planteamientos que sustentan sus pretensiones, posibilitando, además, que la contraria pueda presentar, observar u objetar los medios de prueba hechos valer, lo que posibilitará dar una correcta resolución al conflicto jurídico, garantizando el debido proceso.
En suma, de lo que se viene exponiendo, aparece con nitidez que el presente recurso de protección no puede prosperar, ya que excede los fines y competencias que le son propios, sin perjuicio de las demás acciones que las partes puedan incoar ante la jurisdicción y procedimiento pertinente.
No se condena en costas al recurrente, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don Alfonso Yáñez León y doña Carmen Hernández Silva, en representación de doña nombre reservado, en contra de Inmobiliaria Cerro Los Cristales S.A, sin perjuicio de las demás acciones que puedan impetrar.
Regístrese y en su oportunidad archívese.
Redacción del ministro suplente don Gonzalo Enrique Pérez Correa.
Rol 2665-2020/ Protección.
Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma el Ministro don Moisés Muñoz Concha, por encontrarse haciendo uso de Feriado Legal, asimismo, no firma el Ministro (S) don Gonzalo Pérez Correa, por haber cesado en sus funciones.