nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 26 de marzo de 2021
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 266-2020, sentencia de 26 de marzo de 2021
Resumen
Se rechaza con costas el recurso de protección, por no existir actos ilegales o arbitrarios de los recurridos: sentencias ejecutoriadas rechazaron la prescripción adquisitiva del usufructo y acogieron la reivindicación de los terrenos.
Texto íntegro
18 Talca, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.
Visto:
1°) Que, comparece en recurso de protección como recurrentes don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, y don nombre reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, y como recurridos, don nombre reservado y don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, por haber incurrido, según expresan los primeros en actos ilegales y arbitrarios que afectan gravemente el derecho de propiedad, garantía constitucional descrita en el artículo 19 números 3 inciso 6° y 24 de la Constitución Política de la República.
Hace presente dos cosas: la primera, que es hijo de un asignatario de la reforma agraria, de una parcela de 35 hectáreas aproximadamente, y que como muchos otros agricultores, su padre, perdió su propiedad por un precio total y absolutamente injusto. En segundo lugar, que su padre con la intención de protegerlos de la avaricia de estas personas, en el contrato de compraventa, se fijó con el comprador constituir un usufructo en favor de él, su madre y sus siete hermanos, hasta la muerte del último, sobre el sitio 21 y 4 hectáreas de la parcela número 19 , del proyecto de parcelación nombre reservado Montt, ubicado en Santa Amalia, comuna de San Javier, Región del Maule, lo cual se concretó en la inscripción de dominio a fojas 219 vta. Número 299 en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces San Javier correspondiente al año 1.981.
Que, con fecha 12 de Agosto del año 1.981 don nombre reservado, su padre, celebró un contrato de compraventa con don nombre reservado, donde vende su parcela número diecinueve, compuesta de 35 hectáreas aproximadamente, el sitio número veintiuno y la décima parte de los bienes comunes especial número uno del Proyecto de Parcelación nombre reservado Montt de la comuna de San Javier de la ex Corporación de la Reforma Agraria y cuyo título se encontraba inscrito a fojas doscientos sesenta y cinco número ciento cuarenta y uno del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Javier del año 1.976, la parcela con una superficie de más o menos treinta y cinco hectáreas y el sitio número veintiuno con una superficie de siete mil doscientos metros cuadrados.
En el contrato celebrado, el 12 de Agosto del año 1.981 en la cláusula sexta se estableció en forma expresa: “Sexto: Es clausula esencial del presente contrato que el comprador constituye usufructo vitalicio en favor de Don nombre reservado, de su cónyuge doña nombre reservado y de los hijos de ambos, sobre el sitio numero veintiuno y sobre cuatro hectáreas que se encuentran colindantes con dicho sitio, para su uso, goce y explotación tranquila y sin interrupciones".
Que, desde esa época su padre y su familia han usado y gozado del derecho de propiedad sobre el usufructo constituido conjuntamente con el contrato de compraventa, inscribiéndose como usufructo conjuntamente con el dominio de la propiedad en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de San Javier.
Que, el usufructo existe, en razón que es un imperativo del Conservador de Bienes Raíces de San Javier, salvar la omisión de inscripción en el registro que corresponde, es una materia esencialmente administrativa; trasladar la inscripción del usufructo del Registro de Propiedad, al Registro de Hipotecas y Gravámenes, desde que la voluntad de constituir el usufructo consta en el contrato de compraventa , así como en la inscripción que lleva el Conservador de Bienes Raíces señalado a fojas 219 vta. número 299 en el Registro de Propiedades correspondiente al año 1.981.
De hecho, ningún título posterior puede dejar sin efecto el derecho de usufructo, desde que nadie puede aprovecharse de su propio dolo, de suerte tal, que no existe por parte de ninguna persona un mejor derecho que el de ellos sobre el sitio 21 y las 4 hectáreas dadas en usufructo de la parcela número 19.
Sin embargo, el recurrido pretende sacarlos de la propiedad reclamando que es dueño y que ganó un juicio, respecto del cual no han sido parte, emplazados, sin siquiera poder hacer valer sus derechos ante un tribunal imparcial, vulnerado el debido proceso, garantizado en la Constitución Política de la Republica en el artículo 19 número 3 inciso 6°.
II) ACTO ARBITRARIO E ILEGAL.
Como ha señalado algunas cortes de apelaciones “una acción arbitraria consiste en un acto o proceder caprichoso, contrario a la justicia, o a las leyes, inicuo, antojadizo, o infundado, despótico”.
El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo, siendo requisito indispensable de ésta acción, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto, constituyendo ésta acción de cautela de derechos constitucionales una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
En efecto, el artículo 20 de la Carta Fundamental, reza: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado…”.
Entonces, para que proceda el Recurso de Protección se requiere que se hayan efectuado actos u omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que priven, Perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos y garantías a que se refiere el artículo 20 ya citado.
III. PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE PROTECCIÓN:
El Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, establece que:
“El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. La presente acción constitucional se presenta en tiempo y forma, toda vez, que el recurrente se presentó al terreno con la intención de sacarnos de él, firmando un acta con fecha 15 de Enero del año 2020, firmado por la Receptora Ad-Hoc, Doña nombre reservado.- Acta que no puede afectar nuestro legítimos derecho de propiedad sobre el Usufructo, razón por la cual no se nos puede privar del ingreso y salida de la propiedad denominada sitio 21 y 4 hectáreas de la parcela número 19, del proyecto de parcelación nombre reservado Montt, ubicado en Santa Amalia, comuna de San Javier, la que trabajamos, junto a mis hermanos y Hermanas, por los fundamentos señalados anteriormente.
A su juicio las garantías fundamentales vulneradas por los recurridos, son dos, a saber las del N° 3° inciso 6° y 24° del artículo 19 de la carta fundamental.
En mérito de lo expuesto en lo principal de esta presentación y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 y artículo 19 número 3, inciso 6° y 24 de la Constitución Política de la Republica, y conforme al auto acordado sobre tramitación del Recurso de Protección, solicita se acoja el recurso, a fin de que esta Corte ordene:
a) el cese del acto ilegal y arbitrario llevado a cabo por la recurrida, ordenando el cese de todo acto de despojo del usufructo que ejercen diariamente, sobre el sitio número 21 y 4 hectáreas de la parcela número 19, del proyecto de Parcelación nombre reservado Montt, ubicado en Santa Amalia, comuna de San Javier, en definitiva, por ser estas acciones proferidas por la recurrente ilegal y/o arbitraria.
b) al Conservador de Bienes Raíces de San Javier, don Gerardo Navarro Escala, salvar administrativamente la inscripción del usufructo inscrito a fojas 219 vta. número 299 en el Registro de Propiedad correspondiente al año 1.981, a fin de que traslade la inscripción al Registro de Hipotecas y Gravámenes.
2°) Que, dOña nombre reservado, abogada, en representación de don nombre reservado, evacúo el informe señalando los siguientes antecedentes:
nombre reservado es propietario inscrito del bien raíz denominado LOTE B, resultante de la subdivisión de la Parcela numero Diecinueve del Proyecto de Parcelación nombre reservado Montt de la comuna de San Javier, que de acuerdo al plano de subdivisión debidamente aprobado por el Servicio agrícola y Ganadero que se encuentra protocolizado en la Notaria de Talca de don nombre reservado, al final del Registro de instrumentos Públicos del mes de Junio del año dos mil ocho, tiene una superficie de veintitrés mil coma cero cero nueve metros cuadrados, y los siguientes deslindes: NORPONIENTE: en doscientos ocho metros con otro propietario; NORORIENTE: en ciento veinte metros con Lote A del plano; SURORIENTE: en ciento treinta y ocho metros con Lote A del plano, camino de por medio; SUR: en ciento cuarenta y seis metros con otro propietario. Para los efectos del pago de contribuciones se encuentra amparado por el rol de aval os número 614-4 de la comuna de San Javier. Dicho inmueble se encuentra debidamente inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Javier a fojas mil cuatrocientos uno, numero novecientos ochenta y cuatro, del Registro de Propiedad del año dos mil ocho.
Por lo señalado, se encuentra amparado por tal inscripción actualmente vigente, teniendo en consecuencia, dominio pleno, esto es, las facultades de disposición, uso y goce sobre el inmueble, y es el único y exclusivo poseedor del inmueble amparado por su inscripción conservatoria la que le otorga la posesión exclusiva, tal como consta de la inscripción y del certificado de hipotecas y gravámenes que se adjunta a esta presentación.
El 1 de julio de 2015 los hermanos de los recurrentes doña nombre reservado y don nombre reservado presentaron demanda de prescripción adquisitiva del derecho de usufructo en contra de don nombre reservado(sic) en causa Rol C-483-2015 del Juzgado de Letras de San Javier, demanda que no tuvo frutos siendo rechazada en primera instancia por sentencia de fecha 17 de octubre de 2016 y ratificada por sentencia de fecha 4 de noviembre de 2016, señalando que el supuesto usufructo no existe; dicha sentencia se encuentra firme y ejecutoriada desde el 30 de diciembre de 2016, estableciendo lo siguiente:
“OCTAVO: Que con el mérito de la prueba rendida, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que el 12 de agosto de 1981, se suscribió un contrato de compraventa entre don nombre reservado y don nombre reservado, sobre la parcela número 19, el sitio número 21 y la décima parte de los bienes comunes especiales de la parcelación nombre reservado Montt de la comuna de San Javier.
2.- Que, en la cláusula Sexto de dicho contrato, se pactó como clausula esencial del mismo un usufructo vitalicio a favor del vendedor, su cónyuge y sus hijos, sobre el sitio n mero 21 y 4 hectáreas de la parcela colindantes con el sitio.
3.- Que dicho usufructo, no se inscribió en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
4.- Que el padre de los demandantes y ellos con posterioridad, han hecho uso y goce del inmueble indicado en el número 2 precedente.
5.- Que el demandado tiene título inscrito sobre el denominado Lote B resultante de la subdivisión de la Parcela número 19 del Proyecto de Parcelación nombre reservado Montt de la comuna de San Javier, que tiene una superficie de 23.000 metros cuadrados.
Que lo anterior se tiene por acreditado con el mérito de la prueba rendida en autos, documental de ambas partes, testimonial y la inspección personal del Tribunal.
NOVENO: Que de conformidad a lo dispuesto en el art culo 1698 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción, a quien alega aquellas éstas.
DÉCIMO: Que de acuerdo al art culo 764 del Código Civil, el derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible.
Que el derecho de usufructo como derecho real, y sin encontrarse sujeto a excepciones, es susceptible de ser adquirido por la vía de la prescripción adquisitiva, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 2498 inciso segundo del Código Civil.
Asimismo, no existiendo regla excepcional, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 2512 y 2508 del Código Civil, se adquiere por prescripción de la misma manera que el dominio, por tanto si el usufructuario es poseedor regular, adquirirá el usufructo por la prescripción ordinaria de dos años si la cosa es mueble y de cinco años si es inmueble. En cambio, si el usufructuario es poseedor irregular adquirir el usufructo por la prescripción extraordinaria de 10 años.
DÉCIMO PRIMERO: Que encontrándose acreditada la procedencia de adquirir por prescripción el derecho real de usufructo, corresponde determinar si en la especie concurren los requisitos legales para que los demandantes puedan adquirir por prescripción el derecho real de usufructo sobre el inmueble de autos.
Sobre este punto cabe destacar en primer lugar que se encuentra acreditado tal como se señaló en el considerando séptimo, que el 12 de agosto de 1981, se suscribió un contrato de compraventa entre don nombre reservado y don nombre reservado, sobre la parcela número 19, el sitio número 21 y la décima parte de los bienes comunes especiales de la parcelación nombre reservado Montt de la comuna de San Javier, elevándose a la categoría de cláusula esencial de aquel contrato el derecho de usufructo vitalicio que se constituye en ese acto en favor del vendedor, su cónyuge y los hijos de ambos, sobre el sitio 21 y sobre cuatro hectáreas que se encuentran colindantes con dicho sitio.
Consta además que aquel título fue inscrito parcialmente toda vez que se inscribió la compraventa, más no así el usufructo. No obstante, desde la época de celebración del aludido contrato y hasta la fecha, los demandantes, hijos del vendedor don nombre reservado, han hecho uso y goce del inmueble respecto del cual se constituyó el aludido usufructo.
Que de este modo, se encuentran acreditados los supuestos facticos de la prescripción adquisitiva del usufructo, toda vez que los demandantes han hecho uso y goce de la propiedad por espacio de más de 30 años, lo que excede sobradamente el plazo máximo que establece la ley para la posesión irregular.
DÉCIMO SEGUNDO: Que habiéndose acreditado los supuestos facticos de la prescripción adquisitiva, corresponde determinar si es jurídicamente procedente declarar la prescripción del usufructo en favor de los demandantes contra título inscrito.
Sobre este punto la parte demandada ha alegado la improcedencia de la acción por cuanto el art culo 2505 del C digo Civil dispone: “Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezar a correr sino desde la inscripción del segundo.”
Que encontrándose el inmueble de autos sujeto al régimen de la posesión inscrita, existiendo un título inscrito vigente que favorece al demandado en relación a parte de la propiedad de autos, por aplicación del citado artículo 2505 del Código Civil, no procede hacer lugar a la prescripción adquisitiva alegada por los demandantes, toda vez que estos no poseen ningún título inscrito que dé cuenta del derecho real que pretenden, pues sin perjuicio de la existencia de un contrato en el que se constituye el derecho real de usufructo sobre parte de la propiedad que se transfiere, aquel instrumento si bien constituye un título, no es un título inscrito para adquirir el derecho real de usufructo, debiendo por este solo hecho se rechazada la demanda.
DÉCIMO TERCERO: Que en nada altera lo razonado precedentemente los demás medios probatorios allegados a la causa. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 1698, 2498, 2505, 2508, 2512 y siguientes del Código Civil; 144, 254, 318, 342, 346, 384, 399, 400, 426 del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la demanda planteada en lo principal de fojas 18 y siguientes, por don nombre reservado y dona nombre reservado, en contra de don nombre reservado, todos ya individualizados.
II.- Que no se condena en costas a los demandantes por considerarse que han tenido motivo plausible para litigar.”
Dejando en claro que no tenían fundamento alguno para sustentar su supuesto derecho, al igual que los recurrentes, que pretenden hacer valer un derecho inexistente sobre la propiedad de su representado.
Agrega que desde qué su representado adquirió la propiedad ya señalada, no ha podido utilizar materialmente sus terrenos toda vez que se encontraban siendo utilizados por terceros sin derecho alguno, y ante la negativa de salir de la propiedad y de ser objeto de demandas en su contra como se indica en el punto anterior, don nombre reservado inició una demanda de reivindicación con el objetivo que las personas que estaban en su propiedad la desocupen y de esa manera utilizar el terreno para los fines agrícolas para los cuales compró. Dicha acción fue presentada con fecha 21 de febrero de 2017 ante el Juzgado de Letras de San Javier, en causa Rol C-168-2017 caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, en contra de los únicos ocupantes, quienes eran, doña nombre reservado y don nombre reservado, hermanos de los recurrentes, en consecuencia dentro de estas personas no se encontraban estos, toda vez que ellos no viven ni utilizan los terrenos, jamás han sido vistos en la propiedad, por lo que menos pueden ser emplazados en dicho juicio, toda vez que la ley es clara al señalar en su artículo 889 del Código Civil que “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”.
Indica que dicho juicio, luego de obtener sentencias favorables en primera, segunda y revisado por la Excelentísima Corte Suprema, se encuentra con sentencia firme y ejecutoriada, es más, los mismos demandados realizaron la entrega de la propiedad que utilizaban con fecha 15 de enero de 2020, tal como consta de las actas que se adjuntan a esta presentación. Dicha entrega se realizó voluntariamente por los hermanos de los recurrentes, en la misma propiedad y ante un ministro de fe, en donde los recurrentes no se encontraban presentes, toda vez que no viven ni trabajan en dicho lugar.
En consecuencia, don nombre reservado no ha actuado de manera ilegal y menos arbitraria, ya que no ha realizado acto alguno en contra de los recurrentes para sacarlos judicial ni materialmente de la propiedad como ellos señalan, toda vez que ellos no utilizan la propiedad y menos han sido vistos ahí, y como ya se indicó los únicos ocupantes entregaron de manera voluntaria la propiedad, en un juicio realizado de conformidad a la ley y en el cual los recurrentes no tienen ninguna relación, toda vez que no utilizan de ninguna forma dicha propiedad.
Los hechos en que se funda el recurso de protección, no son efectivos, toda vez que los recurrentes no han ejercido un derecho de usufructo sobre la propiedad que señalan, es más dicha circunstancia es materia de un juicio de lato conocimiento, situación que ya fue revisada por los tribunales ordinarios a través de la causa C-483-2015 en donde los hermanos de los recurrentes intentaron ejercer el mismo derecho y por los mismos fundamentos que los recurrentes expresan, sin perjuicio de eso, dicha materia no tiene relación alguna con el presente recurso, por lo que niego la existencia de dicho derecho ya que al comprar la propiedad esta se encontraba libre de todo gravamen, situación que sigue en la actualidad, tal como consta del certificado de hipotecas y gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de San Javier que se acompaña a esta presentación.
Arguye que esta Corte tomo conocimiento en otros recursos del supuesto derecho afectado y alegado por los recurrentes, toda vez que en las causas indicadas se presentaron recursos que trajeron a la vista todos los antecedentes correspondientes.
Hace presente que todo lo explicado es de pleno conocimiento del abogado de los recurrentes don nombre reservado, toda vez que él fue abogado patrocinante en la causa Rol C-168-2017 del Juzgado de Letras de San Javier, representando a los hermanos de los recurrentes ya mencionados, por lo que no puede desconocer los hechos descritos y menos intentar hacer valer un derecho inexistente, toda vez que entiende a la perfección que el supuesto derecho de usufructo vulnerado no está inscrito ni menos es un derecho indubitado, y que los recurrentes no ocupan ni utilizan la propiedad, ya que de ser así él los habría representado en la causa de acción reivindicatoria realizada por su representado de conformidad a la ley.
Los recurrentes sostienen que la conducta de don nombre reservado consistente en sacarlos de la propiedad, reclamando que es dueño y que gano en un juicio, respecto del cual ellos no fueron parte, ni emplazados, sin poder hacer valer sus derechos, vulnerando el debido proceso, garantizado en el artículo 19 N° 3 inciso 6 de la Constitución Política de la República.
Al respecto se debe señalar en que los recurrentes parten de un supuesto equivocado, al señalar que don nombre reservado pretende sacarlos de su propiedad vulnerando su derecho del debido proceso al no haber sido emplazados con la finalidad de defender sus supuestos derechos, toda vez que como ya se explicó don nombre reservado es dueño del Lote B resultante de la subdivisión de la Parcela numero Diecinueve del Proyecto de Parcelación nombre reservado Montt de la comuna de San Javier, propiedad sobre la cual no podía ejercer su pleno derecho como le correspondía por lo que a través de Tribunales Ordinarios en causa Rol C-168-2017 del Juzgado de Letras de San Javier, obtuvo sentencia favorable en todas las instancias permitiéndole ejercer pleno derecho sobre la misma. En dicho juicio los recurrentes no fueron emplazados, ni notificados de manera alguna, toda vez que como ya se indicó no utilizan la propiedad de ninguna manera, los únicos poseedores materiales eran sus hermanos quienes como ya se indicó hicieron entrega de la propiedad con fecha 15 de enero de 2020, en consecuencia don nombre reservado ha actuado dentro de sus facultades y autorizado por la Ley luego de un proceso legalmente tramitado, sin vulnerar derecho alguno de las partes ni de terceros, por lo que él no ha realizado acción alguna en su contra, ni judicial, ni materialmente, toda vez que como ya indique no han usado ni gozado de la propiedad.
Al estar equivocados los recurrentes respecto a los hechos que motivan el presente recurso, no existe arbitrariedad ni ilegalidad alguna en alguna actuación de don nombre reservado, pues como ya se mencionó él no ha realizado acción alguna en contra de los recurrentes, toda vez que solo ha ejercido su legítimo derecho como dueño amparado por sentencia de los tribunales Ordinarios en causa Rol C-168-2017 del Juzgado de Letras de San Javier.
Respecto de la supuesta vulneración de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24 que consagra el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes, puesto que alegan un supuesto derecho de usufructo que no existe, cabe reiterar que en ningún caso don nombre reservado ha incurrido en una conducta arbitraria o ilegal que vulnere dicha garantía, pues como ya se indicó el adquirió la propiedad en disputa en el año 2008, libre de todo gravamen, en consecuencia no hay en este punto por parte de los recurrentes derecho alguno sobre dicha propiedad que puedan hacer valer, y menos vulneración de un supuesto derecho de usufructo toda vez que no existe.
Respecto de la existencia de un eventual acto ilegal y arbitrario, vale decir, conforme lo han sentenciado nuestros tribunales superiores de justicia, “un acto que no se atiene a la normativa por la que debe regirse, o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley” (C. Suprema, 01 de Julio de 1.993, Revista Gaceta Jurídica, N° 157, pág. 157), debemos señalar que don nombre reservado no ha realizado acción alguna que vulnere los derechos de los recurrentes, toda vez que no poseen derecho alguno sobre la propiedad como se indica en el certificado de hipotecas y gravámenes de la misma, y no han usado ni gozado de la propiedad desde el año 2008, momento en el que mi representado adquirió como dueño pleno la propiedad.
La finalidad última del recurso de protección es el restablecimiento del imperio del derecho, pero además debe existir una petición concreta e inmediata que recaiga sobre el derecho indubitado o indiscutible que ha sido afectado por una actuación u omisión arbitrarios o ilegales, y que de acogerse, importe el fin de los actos u omisiones arbitrarios o ilegales que lesionan las garantías amparadas por el recurso. En este sentido, ha señalado la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de 23 de octubre de 2014, rol, 3311-2014, que fue confirmada posteriormente por la Corte Suprema, lo siguiente: 7°. “Que de lo expuesto aparece que la recurrente no ha demostrado en estos autos ser titular de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger por mandato constitucional. El Recurso no es la vía para declarar, constituir o extinguir derechos y solo opera cuando los derechos amagados son indiscutidos”. Así también ha fallado el Tribunal Constitucional, por sentencia de 9 de septiembre de 2014, rol 2538-14, sosteniendo respecto al Recurso de Protección: “[…] su naturaleza jurídica es la de una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, que no es idónea para declarar derechos controvertidos, sino tan solo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en presencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente”.
Atendido lo anterior, es indispensable que quien intente un recurso de protección tenga un derecho que esté claramente establecido y determinado. En el caso de autos, no existe tal derecho indiscutido ya que se trata de un derecho de usufructo que no existe, siendo además del todo improcedente estimar vulnerado su derecho en circunstancias de que el recurrido no ha ejercido actuación alguna en contra de los recurrentes.
Finalmente solicita el rechazo del recurso de protección por carecer éste de todo fundamento de hecho y de derecho, ratificando que lo obrado en esta materia por don nombre reservado, no ha sido ilegal ni arbitrario, toda vez que no ha accionado ni materia ni judicialmente en contra de los recurrentes.
3°) Que, doña nombre reservado, abogada, en representación de don nombre reservado, evacúo el informe en los siguientes términos:
El 12 de agosto de 1981 nombre reservado celebró contrato de compraventa adquiriendo la parcela número 19, el sitio número 21 y la décima parte de los bienes común especial número uno del proyecto de Parcelación nombre reservado Montt de la comuna de San Javier, cuyo título se encuentra inscrito a fojas 265 número 141 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Javier correspondiente al año 1976.
Si bien adquirió las propiedades mencionadas de los padres de los recurrentes, el sitio sobre el cual se entabla el presente recurso de protección, ya no es de su propiedad, toda vez que don nombre reservado subdividió la parcela N° 19, ya mencionada, en dos lotes y posteriormente a través de escritura pública de fecha 10 de junio de 2008, vendió a don nombre reservado, el lote B de la parcela número 19 del Proyecto de Parcelación nombre reservado Montt de la Comuna de San Javier, propiedad sobre la cual los recurrentes pretenden entablar la acción de protección.
En consecuencia, nombre reservado no tiene relación alguna con el presente recurso, y no ha realizado acto alguno en contra de los recurrentes para sacarlos judicial ni materialmente de la propiedad como ellos señalan.
Asegura que los hechos en que se funda el presente recurso de protección, no son efectivos, toda vez que los recurrentes no han ejercido un derecho de usufructo sobre la propiedad que señalan; es más dicha circunstancia es materia de un juicio de lato conocimiento, en que nombre reservado, no le corresponde ser parte, toda vez que no es dueño de dicha propiedad desde el año 2008.
Los recurrentes sostienen que la conducta del señor nombre reservado consistente en sacarlos de la propiedad correspondiente a la parcela N° 19 y 4 hectáreas que se encuentran colindantes con dicho sitio que supuestamente utilizan, vulnerando sus derechos garantizados en el artículo 19 N° 3 inciso 6 y N° 24 de la Constitución Política de la República.
Al respecto se debe señalar en que los recurrentes parten de un supuesto equivocado al señalar que pretende sacarlos de una propiedad que no es de su dominio, toda vez que como ya se indicó él no ha realizado acción alguna en su contra, ni judicial, ni materialmente, por lo que no tiene relación alguna con el presente recurso.
Al estar equivocados respecto a los hechos que motivan el presente recurso, no existe arbitrariedad ni ilegalidad alguna en alguna actuación de nombre reservado, pues como ya se mencionó él no ha realizado acción alguna en contra de los recurrentes, y en cuanto a lo señalado por ellos sobre una supuesta vulneración de la garantía constitucional de igualdad ante la Ley (Artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República), no hay vulneración alguna a dicha garantía, pues no hay relación alguna con los recurrentes.
Respecto de la supuesta vulneración de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24 que consagra el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes, puesto que alegan un supuesto derecho de usufructo que no existe, cabe reiterar que en ningún caso nombre reservado ha incurrido en una conducta arbitraria o ilegal que vulnere dicha garantía, pues como ya se indicó el vendió la propiedad en disputa en el año 2008. No hay en este punto por parte de los recurrentes derecho alguno sobre dicha propiedad, y menos derecho de usufructo sobre la misma, ya que como se indicó la propiedad fue vendida en el año 2008 libre de todo gravamen y prohibición.
Respecto de la existencia de un eventual acto ilegal y arbitrario, vale decir, conforme lo han sentenciado nuestros tribunales superiores de justicia, “un acto que no se atiene a la normativa por la que debe regirse, o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley” (C. Suprema, 01 de Julio de 1.993, Revista Gaceta Jurídica, N° 157, pág. 157), debemos señalar que don nombre reservado no ha realizado acción alguna en contra de los recurrentes, toda vez que no es dueño de la propiedad en cuestión.
La finalidad última del recurso de protección es el restablecimiento del imperio del derecho, pero además debe existir una petición concreta e inmediata que recaiga sobre el derecho indubitado o indiscutible que ha sido afectado por una actuación u omisión arbitrarios o ilegales, y que de acogerse, importe el fin de los actos u omisiones arbitrarios o ilegales que lesionan las garantías amparadas por el recurso. En este sentido, ha señalado la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de 23 de octubre de 2014, rol, 3311-2014, que fue confirmada posteriormente por la Corte Suprema, lo siguiente: 7°. “Que de lo expuesto aparece que la recurrente no ha demostrado en estos autos ser titular de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger por mandato constitucional. El Recurso no es la vía para declarar, constituir o extinguir derechos y solo opera cuando los derechos amagados son indiscutidos”. Así también ha fallado el Tribunal Constitucional, por sentencia de 9 de septiembre de 2014, rol 2538-14, sosteniendo respecto al Recurso de Protección: “[…] su naturaleza jurídica es la de una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, que no es idónea para declarar derechos controvertidos, sino tan solo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en presencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente”.
Atendido lo anterior, es indispensable que quien intente un recurso de protección tenga un derecho que esté claramente establecido y determinado. En el caso de autos, no existe tal derecho indiscutido ya que se trata de un derecho de usufructo que no existe, siendo además del todo improcedente estimar vulnerado su derecho en circunstancias de que el recurrido no ha ejercido actuación alguna en contra de los recurrentes Evacúa informe solicitando el rechazo del recurso de protección por carecer éste de todo fundamento de hecho y de derecho, ratificando que lo obrado en esta materia por nombre reservado, no ha sido ilegal ni arbitrario, toda vez que no ha accionado ni materia ni judicialmente en contra de los recurrentes.
Y considerando:
Primero: Que, el artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional, se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad e ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba, o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea.
Segundo: Que, de lo expuesto por las partes se pueden desprender los siguientes hechos controvertidos: despojo del usufructo sobre el sitio número 21 y 4 hectáreas de la parcela N°19 del Proyecto de Parcelación nombre reservado Montt ubicado en Santa Amalia, comuna de San Javier y negativa del titular del Conservador de Bienes Raíces de San Javier, no recurrido, de trasladar administrativamente la inscripción del usufructo inscrito a fojas 219 vuelta número 299 del Registro de Propiedad del año 1981, al Registro de Hipotecas y Gravámenes.
Tercero: Que, conforme a lo señalado, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de los recurridos, y si tal actuación u omisión ha producido en los recurrentes una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquéllas que los recurrentes indican como vulneradas en su libelo.
Cuarto: Que, de lo que se ha expuesto, se infiere que las actuaciones reprochadas a los recurridos no existen, ya que en las sentencias ejecutoriadas labradas en la causa rol C-483-2015 del Juzgado de Letras de San Javier, se rechazó la demanda de prescripción adquisitiva del derecho de usufructo en contra de don nombre reservado, interpuesta por doña nombre reservado y don nombre reservado y, en la rol C-168-2017, caratulada nombre reservado contra las dos personas mencionadas, se acogió la demanda de reivindicación de los terrenos materia del usufructo, razones por las cuales no hay hechos que revistan el carácter de ilegal o arbitrarios, como los que se les atribuyen a los recurridos, y por tanto, no han podido vulnerar las garantías constitucionales invocadas en el arbitrio.
Quinto: Que, en estas condiciones, no existiendo acto ilegal o arbitrario atribuible a la conducta de los recurridos, ni derecho indubitado al que dar protección urgente, ha faltado al recurso, el presupuesto básico para su procedencia y, por ello, no es posible estimar vulnerado derecho constitucional alguno.
Sexto: Que, por lo tanto, la acción cautelar intentada debe ser desestimada, al no haberse comprobado su fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, se rechaza con costas, el de protección interpuesto por don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, en contra de don nombre reservado y don nombre reservado.
Redacción del Fiscal Judicial Óscar Lorca Ferraro.
Regístrese y en su oportunidad, archívese.
Rol N°266-2020/ Protección.
Se deja constancia que no firma don nombre reservado (ex Abogado Integrante), no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por no detentar el cargo de Abogado Integrante este periodo.