nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CUREPTO
- Fecha
- 24 de abril de 2019
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2659-2018, sentencia de 24 de abril de 2019
Resumen
Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Curepto: no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad en su actuar ni afectación de derechos indubitados. Las demás pretensiones (remuneraciones y bono post laboral) no son materia del recurso.
Texto íntegro
Recurso de Protección Rol I. C. 2659-2018.
“nombre reservado con Municipalidad de Curepto”.
Talca, veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que don nombre reservado interpuso recurso de protección en contra de la “Municipalidad de Curepto, representado por su alcalde, René Alejandro Concha González, pidiendo que en definitiva se ordene a la recurrida reincorporar al recurrente en calidad de Director del Liceo C-20 “nombre reservado” de Curepto, en tanto no se ponga a su entera disposición la bonificación por concepto de retiro voluntario prevista en la Ley 20.822; que se ordene a la recurrida pagarle al actor todas las remuneraciones devengadas durante el tiempo que ha estado separado irregularmente de sus funciones, que se reconozca al actor el derecho a ser beneficiario del bono post laboral contemplado en la Ley 20.305 y en tal sentido, se oficie a la Tesorería General de la República para que efectúe el pago de ese bono en la A. F. P. Capital a la que se encuentra afiliado el recurrente; y, que se condene ejemplarmente en costas a la recurrida.
En cuanto a los hechos, sostiene que desde el 1 de agosto de 2.013 ocupó el cargo de Director del Liceo C-20 “nombre reservado” de Curepto, debiendo desempeñar el cargo por 5 años. Antes de esa expiración del plazo, el 23 de enero de 2.017 presentó una solicitud de renuncia voluntaria con la finalidad de acogerse a la bonificación por retiro voluntario de la Ley 20.976 que le permitía a los profesionales de la educación acceder al beneficio que consagra la Ley 20.822, artículo 3, inciso 4° y que establece el término de la relación laboral sólo una vez que el empleador ponga a disposición del profesional la totalidad de la bonificación, que haya renunciado a la totalidad de las horas que servía en la entidad empleadora. En su oportunidad presentó el formulario de postulación a la Ley 20.976.- el 30 de agosto de 2.017 por medio de Resolución Exenta N° 4946 del Ministerio de Educación se le asignó el cupo correspondiente al año 2.016, que le permitía acceder a la bonificación de la Ley 20.822.- Señala que el 1 de agosto de 2.017 el recurrente fue desvinculado irregularmente de su cargo, según Decreto Siaper N° 910 de 26 de julio de ese año, argumentando incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía la función de convenio de desempeño, cuestión sometida a la decisión de la Contraloría General de la República estimó la improcedencia de la desvinculación y se ordenó el reintegro a sus funciones, mediante oficio N° 766 de 2.018, el que transcribe literalmente. La reconsideración presentada por la Municipalidad fue desestimada.
Sostiene que con motivo que el empleador esgrimió erróneamente la causal de término de la relación laboral, se vio impedido de obtener el “bono post laboral” dirigido a todos los funcionarios que al 1 de enero de 2.009 se desempeñaban en un cargo contratado conforme al Código del Trabajo, en el Sector Público, Municipalidades y Universidades Estatales. El recurrente cumple con todos los requisitos para obtener el “bono post laboral” de la Ley 20.305, y al invocarse de manera errónea una causal de despido por la recurrida, se le privó de ese beneficio.
El bono de retiro voluntario al que estaba postulando desde principios de 2.017 no fue tramitado por la Municipalidad recurrida, lo que constituye un actuar irregular y antojadizo de esa, más aun considerando que el 17 de julio de 2.018, mediante Decreto Siaper N° 1.288 de 2.018 se resolvió por el Municipio poner término a sus funciones por haber obtenido una pensión de vejez, trámite que el recurrente inició el 29 de marzo de 2.017 y que no es excluyente del “bono post laboral” ni respecto de la bonificación por retiro voluntario.
El 10 de agosto de 2.018 tomó conocimiento en las dependencias de la Contraloría Regional de lo dispuesto el 10 de agosto de ese año por la recurrida, que resolvió modificar y rectificar el Decreto Siaper N° 1288 de 17 de julio de 2.018 por el Decreto Siaper N° 1517 de 10 de agosto de ese mismo año, que dispuso poner término a la relación laboral desde el 29 de marzo de 2.017 por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, artículo 72 letra e) del D. F. L. N° 1 de 22 de enero de 1.977 del MINEDUC.
El 26 de julio de 2.018 la Contraloría Regional del Maule refirió que el docente no tiene derecho a percibir el pago de remuneraciones que reclama, como la bonificación por retiro voluntario de la Ley 20.822. Alega que debe tenerse en consideración lo dispuesto por la Dirección del Trabajo en el Ordinario N° 4116 de 5 de agosto de 2.16, que en lo pertinente, fija la irrevocabilidad de la renuncia y que el empleador no puede poner término al contrato de trabajo por la causal de la letra e) del artículo 72 del Estatuto Docente y que el beneficio del artículo 3 de las Ley 20.822 hace compatibles ese derecho con la jubilación del beneficiario.
Por lo anterior, las actuaciones de la Municipalidad recurrida constituyen actos ilegales y arbitrarios, porque se transgreden normas expresas sobre el particular, como acontece con las Leyes 20.305, 20.822 y 20.976; y, porque existiendo dictamen sobre la cuestión y normativa vigente, no es razonable que el Municipio desvincule al actor de su puesto de trabajo por una causal prevista en el Estatuto Docente, encontrándose pendiente el pago de la bonificación del retiro voluntario de la que cumple con todos los requisitos, de manera previa a la desvinculación y haya provocado la pérdida al derecho del “bono post laboral” por haber invocado erróneamente una causal de despido que la Contraloría estimó ilegal.
Aquel actuar arbitrario e ilegal vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 24, sobre derecho a la propiedad al privarlo de los derechos de la Ley 20.822 y 20.976 (bonificación por retiro voluntario) Ley 20.305 sobre “bono post laboral”. Igualmente se vulneró la garantía del N° 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en lo que atañe a su derecho a la integridad psíquica.
En cuanto al derecho y la jurisprudencia, señala que tiene un derecho indubitado, reconocido expresamente por la ley, respecto del derecho a ser reincorporado a sus funciones, hasta que el empleador ponga a disposición del profesional de la educación que haya renunciado al total de las horas y siempre que haya cumplido 65 años de edad en el caso de los hombres, por lo que la acción resulta procedente. Cita para ello el artículo 3, inciso 4° de la Ley 20.822, sobre el término de la relación laboral cuando se haya puesto a disposición del profesional la totalidad de la bonificación; el inciso 1° del artículo 1 de la Ley 20.976 sobre el acceso a la bonificación por retiro voluntario de la Ley 20.822; el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 20.976, respecto de la voluntad de renunciar al total de horas postulando a la bonificación en los plazos y condiciones que fije el reglamento; el numeral 9 del artículo 2 de la Ley 20.976 que fija el plazo de la renuncia para optar a la bonificación que establece ese texto legal; y, el Dictamen N° 4116 de 5 de agosto de 2.016 de la Dirección del Trabajo, que hace una interpretación administrativa de la materia en estudio. Finalmente invoca la Ley 20.305 que establece el “bono post laboral” que resulta procedente, ya que se ha pensionado por vejez y no ha operado un cese de funciones que amerite privarlo de éste.
Segundo: Que la parte recurrida, Municipalidad de Curepto, evacuó el informe respectivo, solicitando que en definitiva se rechace el recurso, con costas.
Sostiene que desde el 31 de julio de 2.013 se nombró al recurrente para que sirva en calidad de titular, el cargo de Director del Liceo C-20 “nombre reservado” con vigencia por cinco años. El 23 de enero de 2.017 el recurrente presentó formulario de postulación a la Ley 20.976 de retiro voluntario docente 2.016, que no constituye una renuncia propiamente tal, dado que al ser una solicitud se le debe asignar algún cupo al postulante, lo que no siempre sucede, por lo que acogida la postulación, se pasa al trámite de la renuncia voluntaria, que debe ser firmada en un formulario al efecto.
Con posterioridad a la postulación del recurrente, de 23 de enero de 2.017, de manera voluntaria, el señor nombre reservado se acogió a pensión de jubilación por vejez, a contar del 23 de marzo del mismo año. Hace presente que de acuerdo al artículo 72 letra e) del Estatuto Docente, los profesionales dejan de pertenecer a la dotación docente del sector municipal cuando hayan obtenido jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional.
El docente asumió que el hecho de jubilarse acarrearía indefectiblemente el término de la relación laboral, con la Municipalidad de Curepto, y por consiguiente, la pérdida de los demás beneficios establecidos en las leyes de retiro docente, que fijan como requisito fundamental y excluyente, mantener una relación laboral vigente, al momento de producírsela entrega del cheque con los recursos dispuestos para aquellos fines, época en que se hace efectiva la causal de término especial de la renuncia voluntaria, lo que no factible cumplir, debido a la decisión del docente de acogerse a jubilación. Este último hecho fue ocultado por el recurrente, de mala fe entiende, con la finalidad que no se dispusiera el cese de sus funciones y así percibir la bonificación de retiro docente, lo que tiene apariencia de fraude.
El recurrente continuó ejerciendo funciones docentes en el establecimiento educacional, percibiendo estipendios mensuales por el ejercicio de dicho cargo, en circunstancias que de haber estado en conocimiento de la situación de jubilación, se habría dispuesto su cese de funciones. Recién el 3 de julio de 2.018 esa Municipalidad tomó conocimiento del hecho de que el recurrente se había acogido a jubilación, por lo que dispuso el cese de funciones, de acuerdo a la normativa vigente, mediante el Decreto Siaper N° 1.288 de 17 de julio de 2.017, debidamente notificado al docente. Posteriormente se rectificó y modificó ese Decreto, en virtud de la instrucción emanada del Oficio N° 4.457 de 26 de julio de 2.018, en el sentido de establecer como fecha del cese de funciones a contar del 29 de marzo de 2.017.
La Contraloría Regional del Maule también se ha pronunciado respecto de este tema, a través del Oficio 6.076 de 11 de octubre de 2.018, en el sentido de establecer que al docente no le corresponde la bonificación por retiro docente ni de otro tipo de beneficio a que pudiera haber postulado con posterioridad a la fecha en que se acogió a jubilación.
Mediante Resolución Exenta N° 4.946 de 30 de agosto de 2.017 del Ministerio de Educación se incluyó al recurrente en la nóminas de los postulantes con derecho al bono de retiro docente, toda vez que se desconocía la condición de jubilado del recurrente. Su inclusión en la nómina no generó necesariamente un derecho adquirido respecto a la percepción de la bonificación, ya que dicha resolución se constituye como una etapa intermedia del proceso, por lo que al haber cesado en sus funciones con igual fecha a la de jubilación -23 de enero de 2.017-, la resolución de agosto de 2.107 no podía prosperar administrativamente, por no cumplirse con el requisito principal de mantenerse en funciones hasta el momento del pago.
Finalmente, la recurrida alega la extemporaneidad del Recurso, fundado en que la desvinculación del docente acaecida mediante Decreto Siaper N° 1.288 17 de julio de 2.018 y no por Decreto Siaper N° 1.575 de 10 de agosto de 2.018, lo que hace extemporáneo la acción de protección. El segundo Decreto sólo rectifica y complementa el primero.
Sobre la procedencia del Recurso, sostiene que se debió interponer la acción contemplada en el inciso 2° del artículo 75 de la ley 19.070 (Estatuto Docente), por lo que el recurso es una acción encubierta de legalidad, más aun cuando se pretende el pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales y se le reconozca el derecho a ser beneficiario de bonos especiales, lo que escapa al ámbito de aplicación del Recurso de Protección.
Tercero: Que el Recurso de Protección, de parecer de esta Corte, constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparado y garantizado en el texto constitucional. De tal forma, que la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un acto u omisión en que se funda el recurso, en este caso, en los actos que afectan la libertad de trabajo, a desarrollar actividad económica lícita y de la propiedad; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.
Cuarto: Que en lo que dice relación precisa de los hechos que motivaron este Recurso, es de parecer de esta Corte que las partes no controvirtieron los hechos que motivaron el recurso, en cuanto dieron por establecida la existencia del vínculo jurídico que unió a las partes por la prestación de servicios educacionales del recurrente a favor de la Municipalidad, y que los hechos ocurrieron según el siguiente cronograma:
a) Que el 23 de enero de 2017 el primero presentó la renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba con la finalidad de acogerse a la bonificación por retiro voluntario de la Ley 20.976 que le permitía acceder al beneficio que consagra la Ley 20.822, artículo 3, inciso 4° y que establece el término de la relación laboral sólo una vez que el empleador ponga a disposición del profesional la totalidad de la bonificación, que haya renunciado a la totalidad de las horas que servía en la entidad empleadora;
b) Que el 23 de enero de 2.017, el recurrente se acogió a jubilación por vejez, a contar del 23 de marzo del mismo año.
c) Que el 30 de agosto de 2.017 se aceptó al recurrente como beneficiario del bono establecido en la Ley 20.976, señalado en la letra a) precedente.
d) Que el 17 de julio de 2.017 la Municipalidad recurrida dictó el Decreto Siaper 1.288 que fue complementado y rectificado por Decreto Siaper N° 1.575 de 10 de agosto de 2.018 y que fijó la desvinculación del recurrente desde el 29 de marzo de 2.017.
e) Que el 3 de julio de 2.018 la Municipalidad recurrida tomó conocimiento que el demandante de protección tenía la condición de jubilado por vejez desde el 23 de febrero de 2.017; y, que motivó la dictación del Decreto Siaper 1.288, precedentemente indicado.
Que la cronología precedente fija los derechos que en su oportunidad ejerció el recurrente, debiendo dejarse establecido que la postulación al bono de la Ley 20.976 fue anterior a la jubilación por vejez que obtuvo el recurrente, pero ésta, a su vez, fue anterior al reconocimiento hecho por la autoridad para percibir el bono mencionado.
Quinto: Que uno de los efectos que se producen por la obtención de jubilación por vejez, es la de perder la calidad de funcionario de que gozaba el actor, según lo dispone la letra e) del artículo 73 del Estatuto Docente, por lo que las gestiones posteriores, en especial, el reconocimiento del derecho a percibir el bono de la Ley 20.976, había perdido oportunidad, debido a la percepción del beneficio de la jubilación por vejez, cuestión que pone término al vínculo entre las partes.
Cabe señalar que la postulación del recurrente de 23 de enero de 2.017 a los beneficios de la Ley 20.976 no pone término a la relación laboral, sino que ello opera una vez que se hayan puesto los fondos a disposición del docente, según lo establece palmariamente el artículo 3, inciso 4° de la Ley 20.822, que establece que el término de la relación laboral se produce sólo una vez que el empleador ponga a disposición del profesional la totalidad de la bonificación y que éste haya renunciado a la totalidad de las horas que servía en la entidad empleadora.
En tal evento, la terminación legal del vínculo entre las partes, se produjo porque el recurrente obtuvo una pensión por vejez de la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones, ocurrida con anterioridad a la concesión del beneficio que reclama el actor y que por no estar vigente el vínculo entre las partes, se hace improcedente su reconocimiento y ejercicio.
Por lo anterior, en ese rubro, el presente Recurso debe ser desestimado, ya que no existe un derecho indubitado que requiera esta medida de amparo que es la Protección, sin que se observen vicios de ilegalidad o arbitrariedad en el actuar de la Municipalidad recurrida. Requisitos esenciales para hacer válido este procedimiento.
Sexto: Que las demás pretensiones del recurrente sobre pago de remuneraciones devengadas durante el tiempo que ha estado separado de sus funciones, el reconocimiento del derecho a ser beneficiario del bono post laboral contemplado en la Ley 20.305, no son materias de este Recurso y que permitan reconocer y declarar tal obligación, por no ser un derecho indubitado y no observarse, por ahora, ilegalidad ni arbitrariedad en la negativa a tales obligaciones, sin perjuicio de otros derechos que pueda ejercer el actor en la sede y procedimiento correspondiente.
Séptimo: Que forzoso es concluir que los hechos invocados por el actor no afecta ninguno de los derechos en que se basa el Recurso, ya que no se vislumbra afectación del derecho de propiedad ni a la integridad psíquica señalados en el artículo 19 N° 24, al privarlo de los derechos de la Ley 20.822 y 20.976 (bonificación por retiro voluntario) y Ley 20.305 sobre “bono post laboral”; así como tampoco se observa vulneración a la garantía del N° 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en lo que atañe a su derecho a la integridad psíquica, a lo menos en este tipo de mecanismo procesal.
El resguardo de los derechos fundamentales, de los que el presente recurso es un remedio de urgencia, no puede ir más allá de los derechos indubitados de que sea titular el recurrente y conforme a la extensión de los mismos, que aparecen regulados por el orden jurídico.
Octavo: Que, en razón de lo expuesto, no se reúnen las condiciones para la procedencia del recurso que contempla el artículo 20 de la Constitución, de modo que no es exigible el restablecimiento del orden jurídico y la salvaguarda de las garantías fundamentales previstas en la carta primera.
Por lo anterior, el presente recurso será desestimado.
Por estas consideraciones, y de acuerdo, también con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el recurso de protección deducido por don nombre reservado en contra de la Municipalidad de Curepto, sin costas por haberse litigado con motivo plausible.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el ministro señor Carrillo González.
Rol I. C. 2659-2018/Recurso de Protección.
No firma el Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave, por encontrarse ausente.