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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 265-202517 sep 2025

Protección contra Colegio Marista Instituto Linares

Fecha
17 de septiembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 265-2025, sentencia de 17 de septiembre de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra el Colegio Marista por cancelación de matrícula: medida idónea, necesaria y proporcional, sin arbitrariedad ni vulneración al debido proceso o educación, al estar el alumno matriculado en otro establecimiento.

Texto íntegro

Talca, diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO Y CONSIDERANDO.

PRIMERO: Que a folio 1 comparece doña nombre reservado, quien interpone recurso de protección en favor de su hijo nombre reservado, alumno durante el año 2024 del primero medio B, en contra de Colegio Marista Instituto Linares, representado legalmente por su directora, nombre reservado, en razón del acto arbitrario e ilegal de cancelación de la matrícula y expulsión de su hijo para el año académico 2025, solicitando dejar sin efecto dicha resolución, ordenando que su hijo sea matriculado para el año lectivo 2025.

Explica que el 19 de noviembre del año 2024, la recurrida le notificó el inicio de un proceso sancionatorio en contra de su hijo nombre reservado, ya que a juicio del establecimiento, este habría incurrido en tres faltas señaladas en los artículos 256 número 3 número 7 y número 11 del reglamento interno, esto es, 1.

Ser irrespetuoso con sus profesores, directivos o integrantes de la comunidad educativa. manifestar conductas de desobediencia, rebeldía, de cortesía o desacato hacia las instrucciones o indicaciones pedagógicas de un docente, asistente o directivo.

2. Hacer uso de celulares, reproductores de música y similares durante la hora de clases y actividades lectivas, formativas y extra programáticas, sin autorización, siendo agravante que esta actitud sea constante y/o para desentenderse de la actividad y/o del profesor o asistente. Si la falta reiterada se citará al apoderado y se firmará un compromiso de comportamiento en el aula.

3. Atentar contra la integridad física y psíquica de algún miembro de la comunidad educativa o de terceros que se encuentren en establecimiento. o en sus inmediaciones como arrojar objetos, agredir, insultar, etcétera.

Señala que el 18 de noviembre del año 2024, su hijo habría tenido una discusión con el profesor de Educación Física nombre reservado, en un taller de tenis de mesa. Que de acuerdo a lo relatado por el colegio, el profesor en cuestión le pidió en reiteradas oportunidades a su hijo que guardara su teléfono celular, y frente a la negativa de este de obedecer la orden, el profesor se lo quitó. Acto seguido, y frente a la insistencia de su hijo de que le entregara su celular, este le habría intentado meter las manos en sus bolsillos para recuperarlo, y lo habría insultado diciéndole que se lavara los dientes. Posteriormente, y de acuerdo a la versión del colegio, su hijo nombre reservado y el profesor en cuestión fueron donde el inspector general, y mientras lo esperaban, mi hijo habría metido la mano en uno de sus bolsillos recuperando su teléfono y dejando otro tirado en el piso.

Aduce, que la versión presentada por el colegio difiere absolutamente con el relato de su hijo, quien no solo negó los hechos, tal y como fueron presentados por el colegio, sino que, además, puso en mi conocimiento la ocurrencia de una serie de hechos que constituyen actos discriminatorios perpetrados por el profesor en cuestión hacia él.

Indica que de acuerdo a lo relatado por nombre reservado, él concurrió al taller solamente porque le gustaba el tenis de mesa, y mientras esperaba la segunda ronda de juego, tomó su teléfono celular, y cuando le correspondía su turno no lo dejaron, y como el profesor en cuestión no hizo nada al respecto, mi hijo se sentó a jugar con su teléfono. Agrega, que mientras ocurrieron los hechos, un grupo de alumnos estuvo molestando permanentemente a unas niñas, prefiriendo en su contra palabras vulgares, y el mismo profesor que acusa a su de haberlo agredido y faltado el respeto, no hizo absolutamente nada al respecto. Relata que “posteriormente, y de manera completamente sorpresiva y descontrolada, le aprieta el brazo a mi hijo, y con la otra mano le quita su teléfono celular, aun cuando todos tenían sus celulares en las manos, y solo a él se lo quitó. frente a esto, mi hijo le manifestó que era absolutamente inapropiada su forma de comportarse y le exigió que le devolviera su teléfono, y lo único que recibió por parte del profesor fueron gritos e insultos, y, de hecho, se acercó tanto a mi hijo para insultarlo que él Pudo sentir su aliento y le dijo que se lavara los dientes. Luego, mi hijo se dirigió donde el inspector para contarle lo que había ocurrido, cuando sintió que el profesor rebolledo lo seguía, y le decía cosas como no te pienso entregar tu teléfono, está solo, no eres mi amigo, etcétera. Cuando ambos se encontraban esperando al Inspector en su oficina, y en un momento de descuido, mi hijo metió la mano en el bolsillo del profesor y recuperó su teléfono celular.

Finalmente, luego de lo ocurrido, mi hijo se encontró con el encargado de convivencia escolar de la enseñanza media del establecimiento, y le contó lo ocurrido, a lo que él respondió que estuviera tranquilo porque no era grave lo ocurrido.” (sic)

Pide considerar que aparte del testimonio entregado por el profesor Rebolledo, el colegio no contó con ningún otro tipo de antecedente probatorio para poder demostrar la culpabilidad de su hijo. Y, que todo el proceso sancionatorio llevado en su contra estuvo plagado de irregularidades, arbitrariedades y mentiras. Que el 25 de noviembre del año 2024, nombre reservado presentó una carta de disculpas públicas a la señora directora del establecimiento, reconociendo su acto de desobediencia. Pero, además, puso en conocimiento del establecimiento que la razón fundamental por la cual él mantenía en su poder su teléfono celular era para mantenerse en comunicación su madre. Reconoció que su comportamiento no fue el que correspondía, pero asumió el compromiso de no volver a cometer el mismo error, de mejorar su conducta, y de poner todo de su parte para que esta situación pudiese resolverse de la mejor manera. Sin embargo, con fecha 3 de diciembre del año 2024, se le informó la decisión del colegio de expulsar a su hijo del establecimiento. Explica de la siguiente forma: “Lo llamativo fue que, el colegio fundamentó su decisión señalando que mi hijo había protagonizado un incidente violento que comprometió la integridad de un miembro de la comunidad educativa, a saber, el profesor Rebolledo, quien habiéndole quitado el teléfono celular a mi hijo, provocó una reacción agresiva de su parte, ya que este lo habría insultado, agredido verbalmente, y además, intentado derribarlo mediante una zancadilla.

Lo señalado por el colegio como justificación para la expulsión de mi hijo no solo es falso, en cuanto a la eventual agresión física en contra del profesor, sino que constituye un acto persecutorio en su contra, ya que durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio jamás se habló de una agresión física, y de hecho, el único antecedente probatorio que contó el colegio para sancionar a mi hijo fueron las solas palabras del profesor en cuestión, ya que no existió ningún otro antecedente testimonial ni de ninguna otra naturaleza. Pero como si lo señalado con anterioridad no fuese ya suficientemente grosero, es importante señalar que mi hijo no tuvo ninguna posibilidad de poderse defender durante el procedimiento sancionatorio, y de hecho, era evidente la animadversión del profesor Rebolledo hacia mi hijo, ya que el establecimiento estaba al tanto de que él hostigaba a mi hijo, dejándolo fuera de los trabajos grupales, dejándolo con la mano estirada cuando él intentaba saludarlo, humillándolo frente a sus compañeros, u organizando actividades recreativas con todo el curso menos con mi hijo.”

Señala haber solicitado al colegio la reconsideración de la decisión, en el entendido de que, al existir evidentes incongruencias entre los relatados por el profesor y lo relatado por el adolescente, existían hechos que debían ser esclarecidos. Que para demostrar al establecimiento su ánimo colaborativo, tomó la decisión de someter a su hijo a un proceso de psicoterapia, el cual se está llevando a cabo por parte de Doña nombre reservado, psicóloga, quién emitió un informe con fecha 22 de noviembre del año 2024, el cual se puso en conocimiento del colegio. En dicho informe, la profesional certificó que nombre reservado manifestaba poca tolerancia a la frustración, debido principalmente a su separación matrimonial, ocurrida cuando él tenía solamente ocho años. Pero que además, su hijo le manifestó que en el colegio era muy poco escuchado, y lo que es peor, habría sido etiquetado como un alumno conflictivo por parte de las autoridades del establecimiento. Que dicho informe finaliza diciendo que luego del proceso de psicoterapia, su hijo habría experimentado ciertos cambios positivos en su comportamiento, adquiriendo mayor responsabilidad en lo académico, presentando una actitud más positiva, y mejorando considerablemente su capacidad reflexiva, limitando con esto sus impulsos y rebeldía.

Lamenta que el establecimiento no tomara en cuenta lo anterior, “ y con fecha 10 de diciembre del año 2024, resolvió expulsar definitivamente a mi hijo de su colegio, sin notificarnos de dicha decisión, y señalando entre otras cosas los siguientes hechos • Que mi hijo Tuvo una actitud violenta y agresiva hacia el profesor de educación física, lo cual no solo se manifestó de manera verbal, sino que él se habría abalanzado sobre él, señalando la resolución que esto habría sido corroborado por testigos, cuyas identidades jamás pudimos corroborar, ya que el colegio jamás nos informó de dichos testimonios.

• Que mi hijo tenía antecedentes de violencia intrafamiliar, producto de una denuncia realizada por su polola y por la madre de esta, lo cual es absolutamente falso y no solo no guarda relación alguna con los hechos que dieron origen al proceso sancionatorio, sino que constituye una violación a la privacidad de mi hijo • Que mi hijo habría presentado diferentes dificultades con docentes y padres durante el año escolar 2024, manifestando una actitud violenta ofensiva e irónica hace sus profesores, situaciones de las cuales jamás fuimos informados por parte de el comité de convivencia escolar, y que, convenientemente, el colegio utiliza como justificación para expulsarlo • Que mi hijo mantendría actitudes agresivas y violentas en su forma de hablar, lo cual habría quedado de manifiesto en entrevistas realizadas con las autoridades escolares, situación que es del todo falsa, o en mejor de los casos, sobredimensionada por la señora rectora del establecimiento.

• Que los antecedentes presentados por nosotros no respondían al hecho por el cual mi hijo estaba siendo sancionado, y que nada aseguraba el establecimiento que los hechos no volvieran a ocurrir y además, el colegio niega validez y relevancia al informe psicológico presentado por mi hijo, asegurando que esto solo tenía como justificación el librarse del proceso sancionatorio.

• Que los profesores del establecimiento habrían manifestado que mi hijo era un alumno difícil de tratar, que era agresivo, irrespetuoso e irónico, que no permitía la realización de las actividades dentro del aula, y que lo ocurrido con el profesor de Educación Física era absolutamente inaceptable, llegando al extremo de afirmar que si mi hijo no era tratado podría llegar a ser peligroso en un futuro, Lo cual no solo constituye una declaración injuriosa, sino que abiertamente discriminadora y arbitraria, ya que solo se basa en elementos subjetivos, carentes de sentido lógico y basados más en un prejuicio que en evidencia médica.” (sic)

Alega existir irregularidad en la substanciación del proceso sancionatorio por parte del establecimiento, y violación de una serie de garantías constitucionales de su hijo, como consecuencia del actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, siendo el derecho a la educación la garantía más gravemente conculcada, ya que al materializarse la expulsión de mi hijo en el mes de diciembre del año 2024, su hijo no solamente quedó sin matrícula en él establecimiento recurrido, sino que además, se ha visto imposibilitado de poder continuar con su formación escolar en cualquier otro establecimiento, ya que el proceso de selección escolar se cerró en el mes de septiembre.

Estima que la actuación por parte de la recurrida, tanto en relación a la sustanciación del procedimiento sancionatorio cómo a la decisión de expulsar a mi hijo del establecimiento educacional, viola de manera flagrante las siguientes garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra carta fundamental:

Artículo 19 N°3: La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Se ha vulnerado el artículo 19 N° 3 de la CPR, en lo que respecta al derecho al Debido Proceso Esto debido a que no se respetaron las garantías de un procedimiento, una investigación y una conclusión racional y justa, ya que nombre reservado jamás tuvo la posibilidad real de poderse defender adecuadamente durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio. De hecho, tanto su carta de disculpas como el informe psicoterapéutico presentado durante la tramitación del procedimiento fueron absolutamente desestimados por parte del establecimiento educacional. Quién terminó actuando como juez y parte, violando con esto uno de los principios procesales más básicos, a saber, la bilateralidad de la audiencia pero, además de lo anterior, su hijo careció de un debido proceso justo, y legalmente tramitado. Ya que no solo careció de la posibilidad de poderse defender de manera efectiva, sino que además, se le negó la posibilidad de poder conocer la identidad de las personas que eventualmente aparecieron dando testimonio dentro del proceso sancionatorio, no tuvo acceso a las eventuales pruebas aportadas por el colegio, careció de una defensa adecuada y, en consecuencia, el procedimiento sancionatorio aplicado en su contra adolece de un vicio de nulidad procesal.

Alega que de haber existido actos que implicasen una agresión física al docente nombre reservado, lo que correspondía en derecho era que dicho hecho fuese conocido y sancionado en sede penal, y no por parte del establecimiento educacional, ya que de lo contrario, este se terminó convirtiendo en juez y parte.

Agrega que el proceso sancionatorio no cumplió con los requisitos mínimos de imparcialidad, que no se tuvieron en consideración ninguna de las atenuantes e, incluso, se aplicaron agravantes que en los hechos no corresponden.

Postula la desproporción de la sanción de cancelación de matrícula, teniendo en consideración que el mismo Reglamento de Disciplina, Convivencia Escolar, Evaluación y Promoción señala otras medidas que resultan más idóneas para cumplir el objetivo correctivo y sancionatorio del colegio, sin vulnerar los derechos y garantías fundamentales de su hijo, por lo que se pudo haberlo sancionado de una manera menos gravosa, brindándole la posibilidad de poder enmendar su conducta, logrando así cumplir con los objetivos del Colegio de formar hombres y mujeres íntegras que contribuyan positivamente en la transformación cristiana del mundo.

Alega la vulneración al artículo 19 N°10: Derecho a la educación, ya que la sanción aplicada de cancelar la matrícula a nombre reservado fue aplicada en diciembre del año 2024, lo cual le genera un grave perjuicio puesto que no podrá matricularse en ningún colegio para poder continuar con su proceso de formación escolar. Lo anterior, debido a que los colegios de la comuna de Linares ya cerraron sus postulaciones para el proceso de admisión de 2025. Y que respecto a la posibilidad de matricularlo en un colegio público tampoco podrá realizarse, ya que para ello se debe seguir los procedimientos y plazos del Sistema de Admisión Escolar (SAE), el cual tuvo sus procesos de postulación entre los meses de agosto y septiembre de 2024. siendo completamente imposible que, a marzo de 2025, logren encontrar matrícula en algún otro colegio, teniendo esto como consecuencia, la pérdida del año lectivo.

Pide declarar que el procedimiento sancionatorio iniciado en contra de su hijo no cumplió con las normas del debido proceso y que la cancelación de la matrícula de mi hijo constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera su derecho a la educación.

SEGUNDO: Que, a folio 6 informa doña nombre reservado, profesora y rectora del Colegio Marianista Instituto Linares, cuyo sostenedor es la Fundación Educacional Chaminade, Señalando que es efectivo que el Colegio Marianista Instituto Linares aplicó una medida disciplinaria en contra de don nombre reservado, quien cursó el año 2024 el primero de enseñanza media, por violar las normas contenidas en el artículo 256 número 3, 7 y 11 del Reglamento.

Explica que los hechos se originaron porque el día 18 de noviembre el recurrente don nombre reservado agredió a un profesor de educación física en el recinto del Colegio.

Que la situación se produjo porque el exalumno utilizaba un teléfono al momento de la clase lo que fue advertido por el profesor, le solicitó que dejara el celular y se lo entregara, lo que el adolescente no quiso. Después de que el profesor tomó el teléfono, el alumno se abalanza contra él, le mete la mano a los bolsillos, le sustrae dos teléfonos. Luego intentó derribar al profesor tomándolo del cuello e intentando hacerle tropezar, pero no le resultó. Además, el recurrente insultó al profesor ofendiéndolo. En resumen, SSI eso ocurrió. Esto se comprobó del relato del profesor, del relato de otros alumnos que fueron testigos y consta en la carpeta del procedimiento sancionatorio. Todo lo demás, es infantilización por parte del recurrente y distorsión de los hechos, es cosa de leer atentamente el relato y como se presentan los hechos, pues primero se niegan para luego reconocerse, no resulta lógico aquello.

Señala que a esto se suma que el exalumno presentó conductas agresivas anteriormente. Agredió a una alumna, adolescente menor de edad con quien habría tenido una relación, y tiene una hoja de vida con un largo historial de malas conductas, por lo que el hecho por el cual fue expulsado no fue aislado. Lo que sí fue sorpresivo para toda la comunidad escolar por tratarse de una situación inédita de agresión física a un profesor en el Colegio, pues no habría ocurrido antes ni esperamos que se repita. Que todas las medidas adoptadas se han realizado conforme a la normativa vigente y con el fin de resguardar la sana convivencia y velar por la protección de los derechos de toda la comunidad educativa. Por tanto, el Colegio no ha actuado nunca de manera ilegal ni arbitraria respecto del recurrente, por lo que no existe ninguna clase de privación, perturbación ni amenaza a los derechos y garantías constitucionales invocados.

Indica que el 3 de diciembre de 2024 se emite notificación de procedimiento sancionatorio a los recurrentes, por existir faltas graves y gravísimas que están expresamente señaladas en el Reglamento Interno, que contiene la siguiente redacción (vigente a la fecha de la medida): Articulo 256 número 3: “Se irrespetuoso con sus profesores, directivos o integrantes de la Comunidad Educativa. Manifiesta conductas de desobediencia, rebeldía, descortesía o desacato hacia las instrucciones o indicaciones pedagógicas de un docente, asistente o directivo.”

Número 7: “Hacer uso de celulares, reproductores de música y similares durante la hora de clases y actividades lectivas, formativas y extra-programáticas, sin autorización, es agravante que sea constante y/o desentenderse de la actividad y/o del profesor o asistente.

Si la falta es reiterada se citará al apoderado y se firmará un compromiso de comportamiento en el aula.”

Número 11: “Atentar contra la integridad física y psíquica de algún miembro de la comunidad educativa o de terceros que se encuentren en el establecimiento, o en sus inmediaciones, como arrojar objetos, agredir, insultar.”

Puntualiza que la conducta del recurrente que ha sido descrita más arriba, calza perfectamente con las normas típicas descritas, por tanto el proceso de subsunción en la norma es el adecuado, siguiendo los estándares del debido proceso. Los hechos se probaron, fueron reconocidos inclusive en el mismo recurso. Además, según consta del consejo de profesores que se realizó para revisar la medida, el cual realizó una votación unánime, se confirmó la medida de expulsión debido al mal comportamiento del recurrente no solo en esos hechos descritos, sino que había ejercido violencia hacia otra adolescente, mostraba una actitud agresiva hacia otras profesoras y profesores, y no manifestaba una mejora en su comportamiento. En un sentido lógico y sistemático, el Reglamento también contempla una serie de conceptos que se consideran claves para la adecuada convivencia escolar. Es así que se define la violencia como “Existen diversas definiciones de violencia según la perspectiva que se adopte. Todas tienen en común dos ideas básicas: i. El uso ilegitimo del poder y de la fuerza, sea física o psicológica; y, ii. El daño al otro como una consecuencia. Es un aprendizaje, no es un hecho o condición natural de las personas. La violencia debe ser erradicada mediante prácticas solidarias, pacíficas, que fomenten el diálogo y la convivencia social. “Asegura que en procedimiento se constató la participación del recurrente don nombre reservado en la utilización de teléfonos durante la clase (lo que está prohibido por Reglamento debido a que interrumpe su proceso de aprendizaje) y en la agresión sufrida por un profesor. Esto consta en la carpeta y los anexos respectivos que se adjuntaron al informe.

Agrega que la situación causó una terrible conmoción en la comunidad escolar, tanto para la víctima, para los involucrados, los testigos, los compañeros, los profesores y todos los trabajadores del Colegio. Se procedió, a realizar un proceso de investigación, según el Reglamento Interno, el cual a su vez cumple con toda la normativa vigente, el que concluyó con las medida disciplinaria para el recurrente de expulsión.

Aclara que el procedimiento aplicado a los recurrentes cumplió a cabalidad con todas las etapas procesales, e incluso fue objeto de revisión por parte de la Superintendencia de Educación, para ambos recurrentes, destacando que se cumplió toda la normativa educacional. Que los hechos investigados están contemplados expresamente en el art. 6 letra d) del DFL N°2/1998, modificado por la Ley N° 21.128 conocida como “Aula Segura”, como aquellos que afectan gravemente a la convivencia escolar y que por su entidad puede ser sancionado con la expulsión. Los incisos 5° y 6° señalan que: “Las medidas de expulsión y cancelación de matrícula sólo podrán aplicarse cuando sus causales estén claramente descritas en el reglamento interno del establecimiento o afecten gravemente la convivencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta ley. Siempre se entenderá que afectan gravemente la convivencia escolar los actos cometidos por cualquier miembro de la comunidad educativa, tales como profesores, padres y apoderados, alumnos, asistentes de la educación, entre otros, de un establecimiento educacional, que causen daño a la integridad física o psíquica de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa o de terceros que se encuentren en las dependencias de los establecimientos, tales como agresiones de carácter sexual, agresiones físicas que produzcan lesiones, uso, porte, posesión y tenencia de armas o artefactos incendiarios, así como también los actos que atenten contra la infraestructura esencial para la prestación del servicio educativo por parte del establecimiento”

Respecto a la proporcionalidad de las medidas adoptadas, hace presente que se ha tomado en cuenta el interés superior de todos los niños, niñas y adolescentes involucrados en los hechos descritos, toda vez que se aplicaron en función de la posición de garante que tiene el Colegio respecto de todos los integrantes de la comunidad escolar, así como del grado de participación del recurrente y el grado de las faltas y el tipo de sanciones.

Da respuesta a las presuntas garantías vulneradas señalando:

a) Debido Proceso Legal: se menciona que se habría vulnerado el debido proceso y se hace alusión al artículo 19 número 3 inciso cuarto, respecto de a no ser juzgado por comisiones especiales. Estima que: Primero, no se trata de una garantía protegida por el artículo 20 de la Constitución Política. Segundo, el Colegio como institución, a la luz de los hechos ocurridos, adoptó todas las medidas de protección, disciplinarias, correctivas, de inclusión y procedimentales que están dispuestas en la normativa educacional vigente. Se adoptó un proceso disciplinario, el cual consta en los documentos que se acompañan. El proceso se trata de un procedimiento reglado, con normas que incluyen conductas, medidas, esquemas y sanciones, que están fijadas con anterioridad de forma clara y expresa. Acusa haberse hecho una mala interpretación de las normas y una forzosa adecuación de las circunstancias, en el sentido de señalar por una parte que sí existió la agresión por parte del adolescente recurrente al profesor, pero que sería un delito y debería, según ellos, ser juzgado en sede penal. Lo que omite es que el Colegio no buscaba ejercer ninguna acción penal, no es la naturaleza del procedimiento sancionatorio según el reglamente interno, y el establecimiento no posee las facultades para ello. Nunca se atribuyeron atribuciones de ningún juzgado pues eso es ilegal completamente. Lo que sí ocurrió, como se puede dar cuenta de los antecedentes, es aplicar una medida sancionatoria según los estándares del reglamento de convivencia y que se aplicara dentro del establecimiento (i.e. expulsión). No se trata de una sanción de naturaleza penal, ni pretende constituir al adolescente en delincuente, pues eso es inconstitucional. Lo que no se entiende por la recurrente es que se trata de un procedimiento de naturaleza privada, dentro de un establecimiento, el cual está reglado y normado por una serie de leyes, reglamentos y circulares estatales. Que la expulsión se debió por la agresión del adolescente a un profesor, hecho que está reconocido. Este hecho es de suma gravedad e inédito en la comunidad escolar, lo que se suma a conductas agresivas y actitudes negativas del adolescente, lo que hicieron incumplir reiteradamente las reglas de convivencia, que ameritaron iniciar un procedimiento sancionatorio que culminó, analizados los antecedentes, en la expulsión.

Niega vulneración del derecho a la defensa, pues en el procedimiento se escuchó al adolescente involucrado en los hechos investigados, se dio acceso a los antecedentes y se dieron las instancias de reclamación; lo que no se puede divulgar es la identidad de menores de edad en un proceso de investigación, pero sí se le mencionó por parte del Colegio los fundamentos de las medidas. Esto consta de los documentos como Notificación de Inicio de Procedimiento Sancionatorio y los posteriores documentos de notificación de las medidas, en donde siempre se les señaló los plazos y los derechos que tenía como padres y apoderados.

b) Supuesta falta de proporcionalidad en la sanción: Explica que el recurrente no indica cuál sería la falta de proporcionalidad, pues se limita a dar una opinión o juicio de valor sin explicar por qué. La medida se adoptó, previo procedimiento, en función de los hechos ocurridos (agresión física y verbal a un profesor), sus conductas antes de lo ocurrido que se da cuenta en su hoja de vida e informes de profesores; y en relación al deber de cuidado que se debe tener con los miembros de toda la comunidad escolar, compuesta por profesores, trabajadores y niños, niñas y adolescentes, los cuales no tienen por qué verse expuestos a estas situaciones de violencia y debemos garantizar que puedan evitarse a futuro. Aclara que no pueden permitir la agresión a un docente, pues estos hechos ponen en riesgo su salud y la integridad psíquica de personas, y afectan la convivencia escolar. Hemos actuado conforme a la Circular 482 de 2018 de la Superintendencia de Educación, (punto 2.6) pues los hechos ocurridos afectan gravemente la convivencia escolar. ¿Cuál sería entonces la carencia de razón y proporcionalidad? ¿cuál sería la arbitrariedad e ilegalidad?

c)

Supuesta vulneración al numeral 10 del artículo 19 de la Constitución: Además, de señalar que no se trata de una garantía expresamente considerada en el artículo 20 de la Constitución por lo que no corresponde invocarla en un procedimiento de acción constitucional, hace presente que el adolescente habría encontrado establecimiento a esta fecha, por lo que su derecho tampoco se ve afectado.

Concluye que la medida disciplinaria adoptada por el Colegio Marianista Instituto Linares, en contra de del adolescente nombre reservado, se ajustó a un debido proceso, el que se encuentra regulado específicamente en la normativa educacional vigente. Se trata de un proceso reglado, con las conductas y sanciones previamente descritas; se garantizó la bilateralidad de la audiencia, en el sentido de oír al alumno y apoderados involucrados en los hechos investigados; y contaron con la posibilidad de revisión y reconsideración. Además, se sometió la decisión a una votación de los profesores, quienes votaron el día 2 de diciembre de 2024 por unanimidad la expulsión de don nombre reservado, en atención a la gravedad de los hechos, las actitudes del adolescente y sus reiteradas acciones violentas hacia los profesores y otros alumnos.

Añade que, respecto del profesor, al tratarse de personal docente con contrato de trabajo, está sujeto a las modificaciones incorporadas por la denominada Ley Karin (vigente desde agosto de 2024), en donde el empleador está obligado a tomar todas las medidas destinadas a la protección de los trabajadores, de su integridad física y psíquica.

Aduce que el 09 de diciembre de 2024, se enviaron los antecedentes del proceso de sanciones a la superintendencia de educación para la revisión del caso y de la medida de expulsión, habiéndose regido el proceso por toda la normativa educacional vigente.

Pide el rechazo del recurso.

Acompaña los siguientes documentos:

1. Nombramiento en calidad de rectora del Colegio Marianista Instituto Linares, de doña nombre reservado, realizado por el Directorio de la Fundación Educacional Chaminade, sostenedor del Colegio.

2. Circular 482 de 2018 de la Superintendencia de Educación, Ministerio de Educación, Gobierno de Chile.

3. Carta de fecha 09 de diciembre de 2024, con envío de antecedentes desde la Fundación Educacional Chaminade, Colegio Marianista Instituto Linares a Superintendencia de Educación, sobre procedimiento de cancelación de matrícula para el año 2025 de don nombre reservado.

4. Set de documentos con los antecedentes del caso, tales como Relatos del docente agredido; relato de los testigos; Registro de Protocolos de violencia escolar por denuncia realizada por otra alumna; Medida de Protección a Juzgado de Familia de Linares P-1145-2024; Historial y registro de conductas; Hoja de vida del estudiante.

5. Notificación de inicio de procedimiento sancionatorio de fecha 19 de noviembre de 2024, y antecedentes del procedimiento; notificación de resolución de procedimiento sancionatorio de fecha 3 de diciembre de 2024, notificación resolución final del procedimiento de fecha 10 de diciembre de 2024 TERCERO. Que, a folio 17 informa nombre reservado, Director Regional del Maule de la Superintendencia de Educación, quien señala lo siguiente:

“1.

En relación con las competencias de la Superintendencia de Educación.

El artículo 48 de la Ley N°20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, básica y media, (Ley SAC), dispone como objeto de la Superintendencia de Educación (SIE), fiscalizar, de conformidad a la ley, tanto el cumplimiento de la normativa educacional por parte de los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, como la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos que perciben subvención o aportes del Estado, y de los sostenedores de establecimientos particulares pagados en caso de denuncia.

En este sentido, el mismo artículo 48 de la Ley SAC dispone que la Superintendencia proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá las denuncias y reclamos de éstos, aplicando las sanciones que en cada caso corresponda.

Para el cumplimiento de sus funciones, el artículo 49 del referido cuerpo legal dispone las atribuciones de la Superintendencia, entre las cuales se encuentra fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores reconocidos oficialmente cumplan con la normativa educacional, fiscalizar la rendición de la cuenta pública del uso de todos los recursos, absolver consultas, investigar y resolver denuncias que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten, recibir reclamos y actuar como mediador respecto de ellos, formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o infracciones a la normativa educacional e imponer las sanciones correspondientes por infracción a la normativa educacional, entre otras.

2. Respecto a la medida de expulsión del estudiante nombre reservado:

Que, el párrafo décimo del artículo 6 letra d) del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, indica que la decisión de expulsar o cancelar la matrícula a un estudiante sólo podrá ser adoptada por el director del establecimiento.

Que, el párrafo décimo séptimo del referido artículo 6 letra d) establece como obligación del director, una vez que haya aplicado la medida de expulsión o cancelación de matrícula, informar de aquella a la Dirección Regional respectiva de la Superintendencia de Educación, dentro del plazo de cinco días hábiles, a fin de que ésta revise, en la forma, el cumplimiento del procedimiento descrito en el precepto legal mencionado.

Que, con fecha 12 de diciembre de 2024, a través de la plataforma web habilitada para ingresar los expedientes de expulsión y/o cancelación de matrícula que la Superintendencia dispuso a los sostenedores del país acción regulada mediante la resolución exenta de la Superintendencia de Educación N°395 de fecha 01 de septiembre de 2023 que aprueba el procedimiento de revisión de medidas disciplinarias de expulsión y cancelación de matrícula aplicadas en establecimientos educacionales que perciben subvención del estado de la Superintendencia de Educación y deja sin efecto actos que indica, el establecimiento educacional COLEGIO MARISTA INSTITUTO LINARES de la comuna de Linares, representado por su directora nombre reservado, ingresa el expediente de expulsión del estudiante nombre reservado, el cual es registrado en la plataforma web mediante N°ECM - CAS-93910P8X4P6.

Debido a lo anteriormente señalado, la Unidad de Protección de Derechos Educacionales recibe desde el establecimiento educacional los antecedentes para su revisión.

Que, se tuvo a la vista los siguientes antecedentes:

- Hoja anotaciones estudiante - Proceso sancionatorio - Anexos medida de respaldo - Reglamento Interno y Convivencia Escolar 2024 - Notificación inicio procedimiento sancionatorio - Notificación resolución procedimiento sancionatorio - Carta apelación apoderada - Informe psicológico dele estudiante - Acta constancia asistencia consejo de profesores extraordinario - Oficio notificación a la Superintendencia de Educación Que, del análisis de los antecedentes, que se realiza por parte de esta Unidad, a fin de evidenciar si existen eventuales infracciones a la normativa educacional, la Superintendencia ha podido en esta etapa de revisión, evidenciar que, no existen eventuales faltas a la normativa educacional señaladas en el Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, procediendo a cerrar el expediente con fecha 11 de febrero de 2025.

Con fecha 11 de febrero del presente, mediante oficio N°0162, se informa cierre del expediente de expulsión a la Directora del COLEGIO MARISTA INSTITUTO LINARES de la comuna de Linares, ya que de la revisión del procedimiento establecido en el ORD N°338 de fecha 10.03.2025 Instructivo sobre análisis y criterios de revisión de antecedentes de expedientes de medidas disciplinarias de expulsión y cancelación de matrícula, dirigido a los Directores Regionales por parte de la Jefa de la División de Protección de Derechos Educacionales, Jefe División de Fiscalización y Fiscal Nacional de la Superintendencia de Educación, se constató que el procedimiento ha sido efectivamente aplicado en forma, según dispone dicho instructivo.

Que, con fecha 11 de febrero del presente, mediante oficio N°0161, se informa situación académica del estudiante nombre reservado, al JEFE DEPARTAMENTO (S) PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE LINARES don nombre reservado, ya que según dispone el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación “el Ministerio de Educación, a través de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, velará por la reubicación del estudiante sancionado, en establecimientos que cuenten con profesionales que presten apoyo psicosocial, y adoptará las medidas para su adecuada inserción en la comunidad escolar. Además, informará de cada procedimiento sancionatorio que derive en una expulsión, a la Defensoría de los Derechos de la Niñez, cuando se trate de menores de edad”

Precisar que, según lo dispone el Dictamen 10000 de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de fecha 22.03.2017, de acuerdo con la norma que se indica, la expulsión o cancelación de matrícula de un alumno no requiere de la aprobación previa de la Superintendencia de Educación, sin perjuicio de las facultades que tiene ese órgano respecto al examen posterior del procedimiento respectivo. Indicando en este, que el procedimiento radica en los establecimientos educacionales la ponderación y decisión acerca de las medidas de expulsión o cancelación de matrícula de los alumnos. La Dirección Regional la referida Superintendencia tiene como fin que se revise en la forma el cumplimiento de lo señalado en la Ley.

Por tanto, se informa a US., que la Superintendencia de Educación revisó expediente de expulsión ya mencionado, analizando conforme a la normativa vigente el procedimiento aplicado, no observando incumplimientos de forma, por parte del establecimiento en la expulsión del alumno.”

CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

QUINTO: Que, del análisis de los documentos acompañados al informe de la recurrida, en especial, los documentos acompañados a presentaciones de folios 6 y 7 que dan cuenta de las piezas del procedimiento seguido por el Colegio para investigar lo ocurrido el 18 de noviembre de 2024, se da cuenta que la medida de cancelación de matrícula cumple con los requisitos de idoneidad, necesariedad y proporcionalidad propios de una medida disciplinaria. No existiendo por ende arbitrariedad alguna en el actuar del Colegio.

Que la aplicación de tal medida es además legal y concordante con la normativa educacional que nos rige y el reglamento interno del establecimiento.

SEXTO: Que, por consiguiente, no se acreditó en estos autos que exista una vulneración actual a las garantías previstas en el artículo 19 N.º 3 y 10 de la Carta Fundamental. En efecto, el debido proceso no se observa vulnerado ya que del solo análisis del procedimiento del Colegio es posible constatar que tanto el alumno como su apoderado se mantuvieron siempre al tanto de las etapas del procedimiento, de su derecho a defenderse, a declarar a aportar pruebas o a cooperar con la investigació. Por su parte la propia Superintendencia de Educación, institución que necesariamente debe velar por el cumplimiento de la normativa educacional, aprobó dicho procedimiento en el informe de folio 17. Se descarta tambièn que se haya vulnerado el derecho a la educación debido a que el adolescente ya se encuentra matriculado en otro establecimiento educacional.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en favor de su hijo nombre reservado, en contra de Colegio Marista Instituto Linares, representado legalmente por su directora, nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la abogada integrante Carolina Araya López Rol N° 265-2025 Protección Se deja constancia que no firma el ministro Carlos Carrillo González, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar con licencia médica, ni la ministra Blanca Rojas Arancibia por encontrarse con permiso en conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.