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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2633-201721 jun 2018

Protección contra recurrida

Fecha
21 de junio de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2633-2017, sentencia de 21 de junio de 2018

Resumen

Se acoge protección contra jueza laboral y se anula cautelar dictada en proceso donde el recurrente no era parte, por arbitraria e ilegal; se rechaza abstención pedida en otra causa.

Texto íntegro

9 Talca, veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

Visto:

1°) Que, son partes en el presente recurso de protección como recurrente, don Cristian Toledo Toledo, abogado, domiciliado en domicilio reservado, y como recurrida, la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, doña Lis Rondinella Aguilera Jiménez, domiciliada en domicilio reservado.

2°) Que, el 10 de julio de 2.017 el recurrente expresa que acciona en contra de la recurrida, porque dictó con fecha 28 de junio de 2.017, en causa Rol T-95-2.017, procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, una resolución arbitraria o ilegal, en la que no es parte, pero que afecta sus derechos en forma grave, sustancial y directa.

Fundamentándolo señala:

Que por contrato de trabajo, escriturado con fecha 16 de marzo de 2.009 ingresó a prestar servicios para la Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana.

Que los servicios contratados consistían en realizar la labor de Jefe de Estudios, que en lo medular significa ejercer la jefatura de la Oficina de Defensa Laboral (en adelante ODL) de la Región del Maule, dando apoyo en lo jurídico, como en lo administrativo para que se otorgue la mejor atención posible a los usuarios, asegurando a los trabajadores de menores recursos el acceso a la justicia. Esto, como es de entender, implica generar procedimientos de funcionamiento, protocolos de atención, entre otras tareas.

Que la jornada laboral es de lunes a viernes desde las 8:30 a las 18:00 horas, con una hora de colación. Se debe señalar que además, existe un horario flexible de ingreso y salida que oscila desde las 7:30 a las 9:30 horas, en ingreso, y el correlativo de la salida según el horario de entrada. La atención de público es de 9:45 a 13:30 horas, en la mañana y en la tarde de 15:00 a 17:00 horas.

Que la Oficina de Defensa Laboral desarrolla sus funciones en tres oficinas dentro de la Región del Maule, en Curicó, Linares y, en Talca, en que en el primer piso funciona la ODL correspondiente a esta ciudad, y en el segundo piso la ODL Regional.

Que en este último tiene su despacho, donde, además, está la Administradora Regional de la misma, la Jefa de los Defensores de Talca, una Técnico Jurídico Regional y, el Receptor Judicial Regional, que salvo la Jefa de la ODL Talca, conforman la Dirección Regional.

Que en el primer piso trabajan los Defensores don Fernando Maureira, doña nombre reservado y doña Erika Valdivia Soto y, además, una Técnico Jurídico. Todos ellos dependen directamente de la Jefatura de Talca de la colega doña nombre reservado.

Que dos o tres veces al año se realizan entre otras reuniones, una reunión con las Técnicos Jurídicos. Asimismo, el 24 de marzo de 2.017, se llevó a cabo una reunión a petición expresa de las Técnico Jurídico. En ese encuentro, se adoptó, entre otros, buscar una solución al problema de qué en oportunidades algunos Defensores de Talca, llegaban después de las 15:00 horas, horario en que se abre la O.D.L., lo que generaba problemas con usuarios por tener que esperar hasta que llegara su abogado, situación que significaba problemas para las técnicos jurídico que tenían que recibir los reclamos.

Que atendido a que la semana siguiente hizo uso de feriado, solo con fecha 4 de abril se realizó la reunión para resolver el asunto planteado. Se reunió con las Técnicos Jurídicos, señoras nombre reservado e nombre reservado y la Abogado Jefe de Talca, señora nombre reservado; la misma transcurrió sin inconvenientes y la Jefa de Talca señaló que el viernes anterior a esa reunión, hizo ver a los Defensores y Defensoras dependientes de ella, que no se podía llegar después de las 15:00 horas, y justo ese día doña nombre reservado informó a un usuario que debía esperar que llegara su defensora; que doña nombre reservado señaló que era doña Erika Valdivia Soto, pero no se tenía certeza de si ésta se encontraba ya en la O.D.L., por lo que se pidió a doña nombre reservado que subiera un instante para aclarar ese asunto. Rápidamente se pudo establecer que la Defensora se encontraba en la O.D.L. a las 15:00 horas, y que, por lo tanto, se estaba dando cumplimiento a lo instruido por la Jefa de Talca.

Que se puso término a la reunión y solo permaneció doña nombre reservado, para ver si podían aclarar, en su calidad de dirigente gremial, cuando se les pagaría el juicio que ganaran a la CAJ Metro por remuneraciones adeudadas.

Que según informó, doña nombre reservado posterior a señalarles lo referente al horario de llegada de doña Erika Valdivia Soto, decidió corroborar lo que les indicara, consultándole a ésta de la siguiente forma: “¿Srta. nombre reservado estaba usted a las tres?”, a lo que le respondió: “porque le preguntaba”, luego de lo cual, subió al segundo piso, pero no entró a la reunión y volvió a bajar, para luego subir nuevamente.

Que estando en reunión se presentó abruptamente doña Erika Valdivia Soto, quien indicó a doña nombre reservado: “nombre reservado sale necesito hablar con nombre reservado”, y comenzó a gritarme “por qué una Técnico Jurídico le controlaba el horario”, “no me das la cara”, “eres un cobarde”, que le controlaba el horario y que no aceptaba eso, entre otras cosas. Como la señora nombre reservado gritaba y se manifestaba descontrolada, se levantó, salió de su oficina, y se dirigió a su jefa directa que tiene su oficina contigua a la suya, y que se encontraba atendiendo a dos usuarios, además, de diversos usuarios que esperaban en el primer piso, a fin de que concurriera a su despacho. Al volver a la oficina, doña nombre reservado cerró la puerta e impidió que la abriera para que entrara la Jefa de Talca o el recurrente, y pudiera salir. Continuó gritando e insultando a viva voz. No conforme con ello, lo empujó en dos oportunidades.

Que una vez cuando pudo salir al hall del segundo piso, continuó gritando e insultándole. Señalaba por qué no le daba las instrucciones directamente, por qué no le daba la cara, que era un poco hombre, entre otras descalificaciones. Enfáticamente vociferaba que manipulaba a su Jefa doña nombre reservado, porque daba las instrucciones a través de ella. Pues bien, ante tal nivel de agresividad y la progresiva actitud amenazante con que se comportaba e insultaba, empujones que simultáneamente ejecutaba, incluso al exterior de la oficina, en presencia de diversos usuarios y compañeros de trabajo, motivó a doña nombre reservado a abrazarla y conducirla a la oficina de reuniones para calmarla.

Que los hechos narrados constituyen evidentemente vías de hecho e injurias para los efectos de lo establecido en el artículo 160 N°. 1 letras c) y d) del Código del Trabajo; doña Erika Valdivia Soto se dirigió al frente de la oficina, donde atiende el médico don nombre reservado y el 5 de abril de 2.017 en la tarde, entregó licencia médica.

Que desde esa fecha doña nombre reservado ha realizado las siguientes acciones:

a) ingresó a la Asociación Chilena de Seguridad (en adelante ACHS) para evaluación de si su enfermedad era o no profesional;

b) fueron entrevistada las personas que doña nombre reservado determinó, y que incluía a la Jefa de Talca, a quien a su vez, la ACHS le pidió indicara otros nombres, como en efecto ocurrió;

c) según los antecedentes que maneja la enfermedad fue determinada como profesional, y el agente de riesgo sería acoso laboral. Desde luego sin determinar los hechos constitutivos de ello o las personas responsables. Ello porque en rigor se había determinado solo “un agente de riesgo”.

Que atendidas las anomalías presentadas con la determinación de la ACHS, la Corporación de Asistencia Judicial RM, ha presentado recurso de reclamación a la Superintendencia de Seguridad Social.

Que el 27 de junio de 2.017, el recurrente ingresó denuncia de vulneración de derechos fundamentales en contra de la Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana, la que está signada con el R.I.T. T-96- 2.017, caratulada “nombre reservado con Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana”.

Que el fundamento de la acción se basa en la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N°s. 1 y 4 de la Constitución Política de la República, sufrida por él.

Que con el claro afán de generarse una condición de indemnidad, doña Erika Valdivia Soto, a sabiendas de la acción que intentaría, a primera hora del día 27 de junio de 2.017 presentó una acción también contra la CAJMETRO signada con el R.I.T. T-95- 2.017, caratulados “nombre reservado con Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana”. Causa en la que no es parte.

Que es en esta causa donde se ha verificado la existencia de una actuación ilegal o arbitraria, por parte de la Juez recurrida al dictar una medida cautelar.

Que el 5 de julio de 2.017 doña nombre reservado se ha reincorporado a sus funciones. Con fecha 30 de junio de 2.017, el médico don nombre reservado le ha otorgado licencia médica siquiátrica.

Que en cuanto al acto u omisión y su calidad de arbitrario o ilegal, toda medida cautelar, sea o no recurrible por las partes debe estar sujeta a la proporcionalidad y racionalidad de la misma. Por el contrario, si dicha resolución se aleja de cualquiera de esas premisas necesariamente será arbitraria o ilegal.

Que el 28 de junio de 2.017, doña nombre reservado, en causa R.I.T. T-95-2.017, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, ha dictado una resolución que en la parte recurrida indica “(1) La parte demandada mantendrá un status quo con respecto al cargo de la demandante, sus funciones asociadas y respecto de su lugar de trabajo ubicado en domicilio reservado de Talca, en el intertanto se substancia la presente causa hasta recaer en ella sentencia de término.

(2)La parte demandada adoptará todas las medidas pertinentes y necesarias destinadas a la separación del lugar físico común en el cual prestan sus servicios la demandante de autos con el Jefe de Estudios de la Oficina de Defensa Laboral de Talca don nombre reservado, con observancia del estatus quo decretado. Cúmplase con lo ordenado precedentemente, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de notificación de la presente resolución, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, repetible, hasta la obtención de su cumplimiento íntegro.”.

Que la resolución resulta ser un acto u omisión, arbitrario o ilegal.

Que la falta de congruencia entre los antecedentes fundantes que ha tenido a la vista la magistrado y el tenor de la resolución: ya que ha tenido sólo dos documentos a la vista respecto del fundamento de la denuncia, siendo éstos los siguientes:

a.1) carta de la ACHS dirigida a la CAJ Metro: signado por la resolución 568416126042017, que se acompaña, no se menciona en parte alguna que el suscrito sea responsable del “factor de riesgo” detectado. En la especie, la carta formato señala que: “La “enfermedad por la cual consultó el trabajador nombre reservado, ha sido calificada como de origen laboral; factor causante “conductas de acoso laboral”; se precisa que la acción a ejecutar por el empleador debe ser: “generar un procedimiento de actuación en casos de acoso laboral en el trabajo; y el plazo vigente para ello, “90 días corridos”.”.

Que no se menciona ni los actos, ni las personas responsables de dichos hechos, solo se precisa la acción a ejecutar por el empleador y el plazo que tiene para ello.

Que lo anterior por cuanto no es el objetivo de la institución sanitaria, esto es la mutualidad ACHS, determinar más allá de lo que ha determinado. No hay forma de interpretar que lo resuelto se vincule o sea cierto e indiscutido que el suscrito sea responsable per sé de la enfermedad profesional, y menos que éste deba salir del lugar de trabajo.

Que no puede entonces considerarse justa la medida adoptada por la jueza, cuando ni siquiera el órgano que emite el informe técnico, que ha tenido a la vista la juez, la sugiere. Se hace un prejuicio sin tener posibilidad alguna de defensa.

a.2) resolución de calificación del origen de los accidentes y enfermedades Ley N°. 16.744: resolución N°568416120170517 de 26 de abril de 2.017 que indica: “que una vez detectado el “agente de riesgo: Acoso Laboral”, es decir se refiere a una situación y no una persona; y que se deben adoptar, según la circular N°. 3.241, la medida de “cambiar al trabajador de puesto de trabajo o readecuar dicho puesto con la finalidad de cesar la exposición al agente causante.”.

Que en la primera parte de la resolución la Juez resuelve justo en sentido contrario a lo pedido por la ACHS.

Que no se identifica los hechos ni la o las causantes del acoso laboral, la medida es separar al trabajador aquejado de la enfermedad profesional para su protección, en caso alguno la medida puede afectar al que simplemente se sindique por el trabajador como causante.

Manifiesta que si tuviesen que salir quienes sindicara el trabajador, bien podría el abuso del derecho permitir que saliera toda la jefatura de una institución aunque ésta no hubiese siquiera sido consultada sobre el particular, paralizando la misma.

Que no se indica en la carta o resolución cuál o cuáles serían los hechos constitutivos del supuesto acoso laboral, y menos que la protección a la trabajadora consista en sacar a otro trabajador, y en lo particular una jefatura que ni siquiera es la directa de la aquejada de enfermedad profesional.

a.3) La resolución de la ACHS no está a firme, se encuentra recurrida: la resolución de enfermedad profesional y la determinación que el agente de riesgo sería acoso laboral, ha sido objeto de recurso de reclamación por el empleador, y por ende, no se encuentra a firme. En efecto, mediante oficio N°. 333 de 1 de junio de 2.017, la Corporación de Asistencia Judicial ha recurrido de reclamación para ante la Superintendencia de Seguridad Social de las resoluciones 568416126042017 y 568416120170517.

Que entre las razones por las que se ha presentado recurso de reclamación contra la resolución antes indicada, es que la ACHS no ha notificado al empleador para el inicio de la investigación, y por ende sólo la trabajadora pudo determinar a qué personas entrevistar.

Que la falta de proporcionalidad: la Juez ha conocido de la demanda intentada en causa Rol T-96-2.017, y sabe que el único hecho de agresión física o de relación personal, aunque sea en dos pisos distintos de un mismo edificio, que implicaría separación de ese lugar físico ha sido cometido por la denunciante que lo reconoce en su denuncia, aunque restándole la gravedad intrínseca que tiene o justificando la agresión como una suerte de autocomposición, o estado irregular de ánimo, por culpa del agredido.

Que la resolución que ordena se le separe físicamente deja en total impunidad lo ocurrido, pero más aún se le aleja de su lugar habitual de trabajo.

Que la resolución no cumple el objetivo del legislador de evitar la ocurrencia de un hecho irreparable, porque no hay una denuncia de la cual se colija que la presencia física del recurrente afecte a doña Erika Valdivia Soto, ello si se entendiera que es el culpable en una causa en que no es parte. En efecto, no sólo la resolución es contraria a lo indicado por la ACHS, sino además no impide que lo reclamado por la denunciante, el trato por vía de instrucciones o por medio de su jefatura directa, se modifique.

Que de las dos denuncias que la recurrida ha tenido a su vista (T-95-2017 y T-96-2017), sólo puede colegirse un hecho que tiene que ver con la coexistencia física de dos personas, y ese solo puede ser la agresión de que ha sido objeto por parte de doña nombre reservado, y por ende, si en algún sentido se entiende que uno de los dos trabajadores debiera salir del lugar de trabajo, no podría ser el recurrente sino que la agresora física, como consta de la denuncia intentada.

Que esa es la recomendación de la ACHS aunque no en sentido de sanción, sino como medida de protección.

Que las dependencias están separadas en dos pisos, estando en el segundo la oficina regional (Jefe de Estudios, Administradora, Receptor Judicial, Técnico Jurídico y la Jefa de la ODL de Talca), lo que implica que no hay contacto físico habitual con doña nombre reservado si ese fuera el hecho que la pone en riesgo.

Que sobre la distribución de los espacios, fueron explicados tanto por doña nombre reservado en su denuncia, como el recurrente.

Que la denuncia de doña nombre reservado tiene que ver con instrucciones, comentarios y formas de ejercer la jefatura, la medida ordenada por la recurrida, no solo no previene ningún riesgo de acoso laboral si efectivamente se estableciera que ello ha ocurrido, además, pretéritamente, sino que sólo genera un hostigamiento a otro trabajador, que jamás fue demandado por la denunciante en causa T-95-2017 o en otra.

Que la recurrida ha conocido de la acción de doña nombre reservado, en que ésta reconoce parcialmente la agresión, pero como una justificación a instrucciones y formas de ejercer su jefatura. Aun así no puede asentarse la autocomposición entre trabajadores, o entre éstos con empleadores o representantes del mismo.

Que no se puede injuriar y aplicar vías de hecho a otra persona dentro de la relación laboral, y que más encima a la víctima de una agresión se le saque del lugar de trabajo, aunque nunca haya agredido a ninguna persona, y que la propia institución que se alude como fundamento, la ACHS recomienda cuestiones totalmente diversas.

Que la falta de congruencia con los hechos denunciados en la causa T-95-2.017, que justifiquen la medida adoptada: toda la denuncia de doña nombre reservado, tiene que ver con hechos derivados de instrucciones y más aún, la queja es que son recibidas por ella a través de su jefa directa, y es que no le da instrucciones directas, lo que tiene evidente y exclusiva relación con sus facultades de jefatura regional, y no con el lugar físico en que desarrolle sus labores.

Que la resolución no es coherente con el objeto cautelar: todos son hechos derivados de instrucciones, y por ende la medida de sacar al recurrente de lugar de trabajo, es del todo arbitraria sin fundamento razonable, aun para el objetivo de intentar proteger a doña nombre reservado de un mal irreparable.

Que la resolución no impide que deba seguir cumpliendo su deber en el sentido de dar instrucciones, y buscar el mejor funcionamiento de la oficina, para dar la mejor atención a los trabajadores, y por ende, dar la supervisión al servicio del que está a cargo, lo que incluye a la oficina de Talca por medio de su Jefatura directa.

Que el sentido y alcance de la acción en que se dicta la resolución, es fácil colegir que la acción intentada ha sido para protegerse ante la inminente sanción que deba recibir por la agresión de que ha sido víctima, pero ha logrado sorprender al tribunal atribuyéndose una calidad de víctima, pero sin demandar a nombre reservado.

Que ante un hecho preciso y concreto de que ha sido víctima, termina siendo re victimizado por el tribunal, que ordena al empleador común que lo saque del lugar de trabajo.

Que la resolución ordena además evitar cualquier acción en contra de la denunciante, literalmente indica “(1) La parte demandada mantendrá un status quo con respecto al cargo de la demandante, sus funciones asociadas y respecto de su lugar de trabajo ubicado en domicilio reservado de Talca en el intertanto se substancia la presente causa hasta recaer en ella sentencia de término.”. Lo que tiene dos alcances procesales a saber:

a) se ha ordenado, en la causa T-95-2.017, no acoger ninguna medida inmediata que pueda afectar a doña nombre reservado, en la causa T-96-2.017, emitiendo opinión respecto de una causa que conoce y que de hecho pidió más antecedentes fundantes, además de los que se habían transcrito en la propia demanda; y b) impone al empleador la obligación de abstenerse de tomar medidas de protección en su favor o en contra de doña nombre reservado, aunque en una investigación sumaria se le encuentre responsable de una agresión en su contra.

Que no sólo quedó en el desamparo frente a una acción totalmente arbitraria o ilegal, plasmada en una resolución sino que además, y por el contrario es sancionado con salir de su lugar habitual de trabajo, en una causa en que no es parte, y sin que en sede alguna se le haya dado un mínimo procedimiento para declarar lo que fuere menester en su favor.

Que la discriminación por militancia política: más arbitraria o ilegal es la resolución cuando se gesta sobre una denuncia, en que se le discrimina abiertamente, y por escrito, imputándose actos de persecución política totalmente falsos, solo para intentar causar descrédito por el hecho de ser militante del Partido Radical. En efecto, se le sindica como responsable del cambio de una Directora Regional del Maule de la CAJMETRO en concomitancia con el Director General de la época don nombre reservado, quien dejó el cargo para asumir luego como Subsecretario General de Gobierno, sobre la base de que los dos son militantes Radicales.

Que no se ve como la argumentación puede ser fundamento para sustentar alguna circunstancia que tenga que ver con doña nombre reservado, pero si aparece de manifiesto una intención de discriminación por su opción política.

Que la recurrida lo separa de su lugar de trabajo mientras dure el juicio, lo que necesariamente lleva a concluir que el hecho de ser militante de un partido, pueda ser razón para sacarlo.

Que sin perjuicio de la gravedad de las declaraciones vertidas por la denunciante, seguida ante el Juzgado del Trabajo de Talca, tanto contra su persona como con don nombre reservado.

Que la afectación al fuero gremial, como se indicó a la recurrida, es dirigente gremial aforado, por lo que, además, la decisión de la magistrado implica una transgresión del fuero que le asiste.

Que la resolución es un impedimento a su libertad ambulatoria, en efecto, se le impide ingresar a un lugar de acceso público, y donde además habitualmente ejerce sus funciones, se impide ingresar al lugar donde hay socios de su asociación.

Manifiesta que le afecta directamente su función de Jefe de Estudios, a nivel regional por cuanto, implícitamente, no podría ingresar a trabajar con su equipo regional, administradora, Receptor Judicial y Técnico Jurídico, salvo que se entienda que ellos también deben salir de la ODL Regional.

Que afecta directamente lo establecido en el artículo 25 de la Ley N°. 19.296, que impide a un trabajador aforado de asociación se le cambien las funciones.

Que la resolución le ha causado grave daño sicológico. Se le hace aparecer como un agresor que pone en peligro a otra persona por su sola presencia física en el mismo edificio aunque en pisos distintos. Ha generado una imagen ofensiva de su persona que no tiene sustento en los antecedentes que han obrado en conocimiento de la recurrida, generando además, una afectación por lo que significa al desarraigarse del lugar de trabajo, donde hay cuestiones personales y familiares que decoran el entorno, en una relación de más de ocho años de trabajo, y donde sorpresivamente es sacado por un acto ilegal o arbitrario.

Que lo descrito ha significado que presente licencia médica a partir del día 30 de junio de 2.017, por afectación sicológica, en evaluación en quince días más.

Que en cuanto al proceso de inexistencia de posibilidad de defensa, nunca ha sido entrevistado por la ACHS, ni ha sido demandado en juicio alguno, pero no obstante en el juicio seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, en que no es parte se le aplica una verdadera sanción, como es determinar que salga de su lugar habitual de trabajo. Lo que además, lleva implícito la imposibilidad de acercarse al lugar donde trabaja el resto de su equipo regional.

Que, además, no hay demanda alguna intentada por doña Erika Valdivia Soto contra su persona, quien es la denunciante en la causa T-95-2.016, lo que implica que no hay justificante para la medida adoptada bajo ninguna circunstancia.

Que el fundamento de la acción intentada en la causa T-95-2.017 carece de sustento jurídico, o al menos no puede de esa acción derivarse las gravosas medidas adoptadas en su contra, fuera de toda justicia y legalidad.

Que la recurrida mediante la resolución que resulta ser el acto ilegal o arbitrario, ha extendido los efectos de un juicio a su persona no obstante, que es tercero ajeno al mismo.

Que si alguna medida cautelar pretende impartir a doña Erika Valdivia Soto, ésta sólo puede afectar al empleador demandado, no a los trabajadores que no son parte en el juicio, ni aún a petición de las partes en litigio.

Que el acto ilegal o arbitrario hace tabla rasa de sus derechos laborales, y compele al empleador a vulnerarlos bajo amenaza de imponerle una multa.

Que impulsa a no otorgar el trabajo convenido en la forma pactada, transgredir el fuero gremial y en definitiva a infraccionar la libertad de trabajo, y el derecho de propiedad que tiene para ejercerlo a plenitud en las condiciones pactadas, es decir, en la forma en que lo adquirió y que lo ha desempeñado.

Que los derechos laborales son intangibles y no pueden vulnerarse a pretexto alguno, y menos bajo la justificante de que se afectan para proteger los de otro, sin que además el afectado tenga sede procesal o administrativa donde alegar en su defensa, que no sea el presente recurso.

Que el 30 de junio 2.017 supo del contenido de la resolución que constituye el acto ilegal o arbitrario, por lo que está dentro de plazo para recurrir.

Que como lo establece el inciso final del artículo 492 del Código del Trabajo, la resolución dictada por la recurrida no es susceptible de recurso alguno.

Que aunque hubiese recurso disponible para ello, no es parte en dicho juicio, por lo que la medida arbitraria o ilegal dictada por la recurrida, tampoco podría haber sido recurrida.

Que se colige que han sido vulnerados los siguientes derechos garantizados por la Constitución Política del República, en su artículo 19 en lo numerales 1, 3 inciso 4°, 4, 16,19 y 24.

Que respecto al derecho a la integridad física y psíquica, este derecho se ha entendido como “la preservación y cuidado de todas las partes del cuerpo, lo que conlleva al estado de salud de las personas y la conservación de todas las habilidades motrices, emocionales e intelectuales.” Tiene su origen en el respeto debido a la vida y sano desarrollo de esta. Es el derecho al resguardo de la persona en toda su extensión, bien sea en su aspecto físico como mental. El ser humano por el hecho de ser tal tiene derecho a mantener y conservar su integridad física, síquica y moral.

Que la integridad síquica es la conservación de todas las habilidades motrices, emocionales e intelectuales. La integridad moral hace referencia al derecho de cada ser humano de desarrollar su vida de acuerdo a sus convicciones. El reconocimiento de este derecho implica, que nadie puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales o morales que impidan conservar su estabilidad sicológica.

Que la Constitución Política de la República ha incluido entre los derechos que garantiza, el derecho a la vida en el artículo 19 N°1, del modo siguiente: “La Constitución asegura a todas las personas” “1° el derecho a la integridad física y síquica de la persona”. Así mismo, este derecho se encuentra consagrado en el Derecho Internacional desde el Estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg de 1.945, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1.948 (art. 5), los convenios de Ginebra de 1.949 relativos a los conflictos armados.

Que no es sino hasta mediados de los años 60, cuando tienen origen los Tratados Generales de Derechos Humanos como el Pacto Internacional de los Deberes Civiles y Políticos de 1.966 (art7) y la Convención Americana de Derecho Humanos “Pacto de San nombre reservado Rica” de 1.968 (art 5), que este derecho pasará a tener un mayor desarrollo legislativo internacional.

Que el reconocimiento de este derecho implica que nadie puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales o morales, que le impidan conservar su estabilidad sicológica, tanto por acción como por omisión.

Que el acto ilegal o arbitrario ampara en lo mediato una agresión de la que ha sido víctima y en lo inmediato, por el contrario, agrede separándolo del puesto de trabajo, causando una afección sicológica que hoy lo mantiene con licencia médica.

Que la pregunta que subyace es quien es el Juez natural que debe dictar una medida cautelar contra una persona. La respuesta no puede ser sino que el Juez que conoce de una acción contra esa persona.

Que el concepto comisión especial ha debido entenderse como lo que la doctrina constitucional ha denominado el Juez natural, esto es, el juez que debe conocer de un asunto.

Que puede aplicar cualquier medida que modifique la relación laboral de un trabajador, debe ser el que está conociendo de un juicio en que es parte, y que por ende ha tenido el derecho a defensa para intentar impedir la resolución gravosa que se ha dictado en su contra.

Sostiene que la dictación de una resolución que afecta a persona o personas que no son parte de un juicio, no son dictadas por el juez natural, que es el que puede aplicar las medidas y sanciones a las partes en un proceso judicial.

Que en cuanto al derecho a la honra es un concepto externo, la visión que los demás tienen respecto de la respetabilidad de que goza una persona; es el conjunto de cualidades éticas que permiten que la persona merezca y reciba la consideración de los demás. El derecho a la protección de la honra tiene una dimensión de heteroestima, por la conciencia de autenticidad del accionar, protegiendo la integridad de la persona, sus actos y comportamientos societales. La honra u honor no es solo la reputación o buena fama ante terceros y la sociedad, sino que se relaciona también con sus actos y comportamientos. Se deshonra o afecta el honor de la persona, degradándolo, cuando se proyecta actos y comportamientos que construyen una reputación falsa, y desarrolla actos y comportamientos que vulneran sus comportamientos y obligaciones familiares y societales.

Que el acto ilegal o arbitrario, construye la idea previa a cualquier tramitación o posible defensa del recurrente, que es una amenaza para otra persona por su sola presencia física, generando una imagen alejada de los antecedentes que la sentenciadora ha tenido a la vista.

Que respecto a la afectación de la libertad de trabajo, la actual Constitución Política de la República de 1.980, asegura la libertad de trabajo con una redacción bastante amplia, referida a la libertad de trabajo y su protección, la libre contratación y libre elección de trabajo con una justa retribución.

Que la libertad de trabajo habilita a toda persona a buscar, obtener, practicar, ejercer o desempeñar cualquier actividad remunerativa, profesión u oficio lícitos, vale decir, no prohibido por la ley.

Que la facultad o poder de desarrollarlo sin alteraciones que lo conculquen, contemplada en la Constitución Política de la República, comprende entre otros aspectos que se reconoce el valor del trabajo y la dignidad del trabajador.

Que la doctrina constitucional ha establecido que el Estado no puede desentenderse de su deber de protección del trabajo, específicamente de los trabajadores, y el legislador no podía dictar normas que atentaran contra la igualdad y la dignidad del hombre en materia laboral.

Que su libertad se ve afectada, desde que es privado de asistir al lugar en que habitualmente ejerce sus servicios y de trabajar con el equipo que encabeza y ejerce sus labores.

Que en cuanto a la afectación de la Libertad Sindical, en su aspecto de asociación gremial busca garantizar que los trabajadores, cualquiera sea su participación en la institución a la que pertenece, pueda formar parte de una agrupación que vele por sus intereses.

Que para que la libertad sindical pueda ser efectiva hay que distinguir varios elementos que se deben conjugar para garantizarla, formar agrupaciones de trabajadores reconocidas legalmente, poder negociar colectivamente, tener derecho a huelga y finalmente tener derecho a protección o fuero de quienes dirigen esas agrupaciones.

Que en el ámbito de los trabajadores públicos el derecho a negociar colectivamente, y el derecho a huelga han sido más bien reconocidos en la práctica que en el derecho positivo, sí se ha legislado respecto del reconocimiento a las asociaciones gremiales y el fuero de sus dirigentes.

Que la dictación de la Ley N° 19.296, sobre asociaciones, reguló en el artículo 25 el fuero, en qué señala en su inciso 2° lo siguiente: “Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, los dirigentes no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito.”.

Que la alteración de las funciones al no poder ingresar al lugar de trabajo para coordinar, reunirse y hacer las labores habituales, necesariamente modifica la función en su calidad de Jefe de Estudios, y por cierto de dirigente gremial, ya que además, no puede ingresar a un lugar donde hay asociados.

Que la resolución contraviene la ley en cuanto cambia de lugar de trabajo, cuando el mismo por el carácter regional implica necesariamente la coordinación presencial, y constante con el resto del equipo regional.

Que en lo que respecta al derecho a propiedad en el cargo, el acto ilegal o arbitrario, constituido por una resolución que ordena se sacarlo del lugar habitual de trabajo, se le impida trabajar con su equipo directo, se le impida visitar una de las tres oficinas de la institución en que tiene una jefatura regional, afecta el derecho a propiedad que tiene sobre el cargo de Jefe de Estudios y que ostenta, como se explicó, desde el 16 de marzo de 2.009.

Que la configuración Constitucional del derecho de Propiedad comprende tanto el derecho de propiedad sobre cosas materiales como inmateriales. En efecto, el artículo 19 N°. 24 supera las equivalencias de los artículos 582 y 583 del Código Civil, ya que recae el derecho sobre bienes corporales e incorporales.

Que el ejercicio del derecho de propiedad comprende las facultades de los iura: ius utendi, ius fruendi y ius abutendi (derecho de uso, de disfrute y de disposición), que son las facultades o derechos subjetivos que el derecho de propiedad confiere al dominio.

Que sin perjuicio de la intangibilidad de los derechos laborales, y para el caso de que hiciera a un lado la misma, aún persistirá su derecho de propiedad sobre la forma y las condiciones en qué debe ejercer el empleo o cargo que ostenta. Se le afecta el uso y el disfrute del mismo.

Que el derecho de propiedad también se extiende a los atributos o características de este. La dogmática constitucional enuncia los siguientes: derecho absoluto, derecho exclusivo, derecho perpetuo, derecho discrecional:

a) derecho absoluto: tiene como significado entender que la propiedad es un derecho pleno, el más pleno de los derechos reales;

b) derecho perpetuo, significa que el dominus ejerce un señorío pleno, que no admite caducidad. Esta perpetuidad significa que el dominio subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de él, por lo que el dominio total no se pierde por el desuso; y c) derecho exclusivo, consiste en la facultad del dominus de rechazar cualquier interferencia de terceros en el uso, goce y disposición, pudiendo disponer de todas las medidas necesarias para proteger la cosa o bien en que recae.

Solicita dejar sin efecto la resolución de fecha 28 de junio de 2.017, dictada en la causa laboral seguida ante el Juzgado del Trabajo de Talca R.I.T. T - 95 -2.017, y que la recurrida se abstenga de seguir conociendo de la causa T-96-2.017 seguida por el recurrente contra la Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana ante el Juzgado del Trabajo de Talca.

3°) Que, con fecha 19 de julio de 2.017 informa doña nombre reservado, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, y fundamentándolo señala que para efectos de contextualizar la forma en que se originan las tramitaciones de las causas R.I.T. T- 95- 2.017 y T-96-2.017, estima pertinente precisar, que la primera de ellas fue ingresada mediante demanda deducida por la abogado doña Erika Valdivia Soto, a las 8:35 horas del día 27 de junio de 2.017, y la segunda a las 17:16 horas del mismo día por el recurrente y abogado don Cristian Toledo Toledo, y ante la ausencia del Juez Titular don Jaime Cruces Neira, proveyó al día siguiente ambas demandas, y de acuerdo al examen de admisibilidad que se hiciera respecto de ellas, se dispuso constituir previamente patrocinio y poder respecto de la primera, y acompañar todos los antecedentes en los cuales se fundaba la segunda por haberse omitido por parte del recurrente, fundado lo anterior en lo dispuesto en el artículo 490 del Código del Trabajo.

Que cumplido por las partes las formalidades previas, acogió a tramitación la demanda interpuesta en causa R.I.T. T- 95- 2.017, dando lugar a las medidas cautelares, que son la causa y el objeto del recurso que se informa, y por su parte, acogida a tramitación la causa R.I.T. T-96-2.017 se rechazó por el juez tramitador, las medidas pretendidas por el recurrente, quien, además, dedujo recusación en su contra, disponiéndose a su respecto acúdase ante la I. Corte de Apelaciones, conforme a las normas del Código Orgánico de Tribunales.

Que en cuanto a lo sustantivo del recuso el recurrente sostiene que sus derechos fundamentales de integridad física y psíquica, el de no ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley, el de su honra, el correspondiente a sus libertades de trabajo y sindical, y finalmente el de la propiedad en su cargo, se han visto perturbados y amenazados a causa de la resolución dictada al conceder a la parte demandante, dos de las medidas cautelares impetradas mediante la resolución de 28 de junio de 2.017, y que califica como acto arbitrario e ilegal en virtud de sus propios fundamentos reseñados en su libelo, y cuyo es el agravio que pretende reparar mediante el recurso de protección.

Que su actuar no ha sido antijurídico, y no lo es, ni por la vía de la arbitrariedad ni por la de la ilegalidad, sino que fue ajustado a derecho.

Que para sostener tal afirmación, acude en primer término a la función cautelar del juez del trabajo como una expresión de la definición de la política de derecho contenida en la Ley N°. 20.087, en cuanto concibe la existencia de un juez activo en la dirección del proceso con el objeto de resolver no sólo la controversia jurídica puesta en su conocimiento, sino que además, procurando el cumplimiento de su decisión, y es en esta institución, y en los institutos regulados en los artículos 444 y 492 del Código del Trabajo, en los cuales el legislador dispuso las mayores modificaciones al procedimiento laboral, entre otras materias, en razón al derecho sustantivo en que inciden, y a la naturaleza y sujetos de la controversia en sede laboral. La iniciativa oficiosa del juez no implica evidentemente la sustitución de las partes, puesto que éstas siempre quedan en la posición jurídica de impetrar las medidas cautelares que estimen conducentes para el resguardo de sus derechos.

Que debe considerarse el componente fáctico en los contenidos de las demandas que dieron origen a las citadas acusas R.I.T. T-95-2.017 y T-96- 2.017, como también el de la documentación acompañada, y en ellas, ambos demandantes se asignan la condición recíproca de presuntos sujetos activos y pasivos de conductas que transgreden el contenido ético jurídico de sus respectivos contratos, alegando con ello la existencia de una vulneración de sus respectivos derechos fundamentales la que tiene como causa común, una eventual omisión de su empleadora la Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana, quién estando en conocimiento de aquellas conductas, no adoptó de modo oportuno, y eficaz las medidas necesarias tendientes a proporcionar la protección debida y que ambos reclaman, en sede judicial.

Que en la primera de las causas las medidas que son objeto del recurso de protección no fueron otorgadas contra el recurrente, quien efectivamente no tiene la calidad de parte, sino que lo fueron, para ser cumplidas por la parte demandada quien en su calidad de empleadora tiene la obligación de adoptar las medidas conducentes, y eficaces para asegurar la salud integral de ambos trabajadores, y aquellas no tienen las implicancias procesales ni sustantivas que les atribuye el recurrente, puesto que por ellas, no se inhibe a la demandada del ejercicio de las potestades legales que detenta en su carácter de empleadora con respecto a los hechos denunciados por cada uno de los demandantes de ambas causas, y porque precisando el sentido y finalidad de aquellas, no fue otro, que el de acentuar la estabilidad relativa en el empleo por un espacio temporal determinado, y el de precaver la ocurrencia eventual de hechos futuros que pudieren manifestarse en el interior del inmueble común en el cual ambos demandantes desempeñan sus servicios y significativos para ambos, de una perseverancia en las lesiones denunciadas.

¿Fue errática la redacción de la resolución impugnada en su construcción gramatical? Es posible y es probable.

Que ella no adolece de la arbitrariedad e ilegalidad alegada porque a su juicio dicha resolución está revestida de razonabilidad, proporcionalidad y de fundamentación necesaria, entre los motivos, por las cuales fueron impetradas las medidas y la finalidad pretendida a través de su concesión, cual fue, el bien común, también anhelado por el recurrente, pero frustrado en su búsqueda al no concedérseles sus propias medidas solicitadas en la causa R.I.T. T-96-2.017, particularmente la consistente en que se decretara en su beneficio, la suspensión de sus funciones con goce de remuneraciones por el período que dure dicha causa.

Que las potestades jurisdiccionales al conceder las medidas cautelares, no se ejercieron de un modo inmotivado o con motivaciones ajenas a las previstas en la ley laboral, como tampoco fueron ilegales desde que la acción no violentó el Derecho, y ello es así, por cuanto que, en el ejercicio de sus potestades normativas en las cuales evidentemente no se le permite margen alguno de libre apreciación, no infringió de modo alguno el ámbito de su competencia, que no es otro, que el fijado expresamente por el propio legislador en el procedimiento de tutela laboral de la forma en que figura regulado en el párrafo 6° del Título I del Libro V del Código del Trabajo.

Que sólo pueden justificar el recurso deducido, las actuaciones fuera de la ley que contrarían sus prescripciones o las que correspondan exclusivamente a un proceder antojadizo, carente de fundamento racional o no ajustado a las necesidades del orden público, y a la paz social, supuestos todos que en la estimación que hace, no concurren en su actuar impugnado por esta vía proteccional.

Y considerando:

Primero: Que, el N°.1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 27 de junio de 1.992, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, prescribe que el recurso o acción de protección, se debe interponer ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 30 días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, según la naturaleza de éstos, y desde que haya noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.

Segundo: Que, el recurso o acción de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Tercero: Que, no obstante, se ha señalado por la jurisprudencia que los criterios sufren excepciones en los casos como en el de autos, los derechos de un tercero que han sido perjudicados.

Es del caso, como se ha asentado en este procedimiento, que tanto el recurrente como recurrida, son coincidentes en que el primero no es parte y tercero ajeno en el juicio T-95-2.017 en que se ha dictado la resolución recurrida.

Tampoco ha habido disconformidad entre la acción intentada y el informe de la recurrida, en cuanto a que la resolución impugnada contiene como medida la de sacar al recurrente señor nombre reservado de su lugar habitual de trabajo, en un plazo de cinco días. Dicha medida se ordena cumplirla al empleador, a quien se compele la misma bajo el apercibimiento de multa, en la forma del artículo 492 del Código del Trabajo.

Cuarto: Que, la figura del citado artículo corresponde a aquellas denominadas tutela anticipada o anticipatoria, que busca el cese de la conducta antijurídica del empleador, pero ello con respeto ineludible por parte del Estado, a lo establecido en los artículos 5°, 1° y 6° del mismo, englobados en el respeto y promoción de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Así las cosas, no puede sino entenderse los alcances de la norma del artículo 492, como restringida al empleador en quien se supone hay una actividad positiva, que debe ser inhibida, por lo que ella no puede autorizar actuar contra terceros ajenos al juicio como es el caso del recurrente.

De igual forma se debe entender la prohibición de la norma de ser recurrida, opción que sólo tendrían las partes en el juicio, de no existir la prebenda legal.

Por otra parte el debido proceso, la bilateralidad de la audiencia, la contradicción, son principios que no admiten excepción en el Estado de Derecho en general, y en particular en el derecho laboral.

Así las cosas, la medida que ordena la resolución debe ser dictada sólo en un juicio en que el afectado es parte, en especial por cuanto el artículo 19 N°. 3 de la Carta Fundamental, en el debido proceso, otorga como derecho fundamental que se puede ser juzgado solo por un tribunal que establezca la ley, que a su vez está sujeto a la competencia absoluta y relativa. Ello por cuanto, toda persona debe ser oída en su defensa y en sus descargos, cuando el resultado de la acción jurisdiccional pudiera afectarla, lo que desde ya hace improcedente la aplicación de una medida en contra de un tercero que no ha tenido posibilidad alguna de contradecir y aportar prueba para sostener esa contradicción.

Establecido los análisis anteriores no puede sino concluirse que el acto que se ha realizado mediante la resolución varias veces aludida es ilegal.

Quinto: Que, el acto ilegal o arbitrario el recurrente lo hace consistir en que se dicta una resolución que lo afecta directamente, de la cual incluso se puede apreciar que la Juez que lo hace, individualiza expresamente al recurrente y donde previamente ha dictaminado que la parte denunciante o demandante, no puede ser afectada en la aplicación de la medida.

Lo anterior constituye, además, el alcance de que el acto resulta arbitrario, por cuanto se ha dictado una resolución sin siquiera ser puesta en conocimiento de quien es el receptor de las consecuencias de la misma.

Sexto: Que, el informe de la recurrida, se indica que ha obrado en razón de la función cautelar del Juez. No obstante, se debe advertir desde ya que esa función debe operar respecto de todo trabajador, salvaguardando que la protección a uno no afecte los derechos de otros. En efecto, las resoluciones judiciales laborales deben obrar en razón de buscar proteger a los trabajadores en general, y adoptar medidas o resoluciones que no atenten contra derechos de otros trabajadores, que no han sido parte en el juicio o terceros intervinientes, aunque la medida deba cumplirla un tercero, como el empleador. Tal es caso de autos.

Lo anterior, además en el contexto de que si dos trabajadores, en juicios diversos demandan a un mismo empleador, no puede ser argumento de la resolución de un juicio lo ocurrido en el otro, si es que de alguna manera pudiera entenderse que están vinculados en algún hecho.

Séptimo: Que, en lo atingente a los derechos afectados que reclama la recurrente, no existe duda que se ha afectado su derecho al debido proceso permitido por nuestra carta fundamental, entre otros aspectos, por cuanto se ha dictado una medida que le afecta por un tribunal que no tenía competencia para ello, que no resulta ser el Juez natural. Es decir el que tenga imperio para imponer una resolución que implica afectación de algún derecho común o fundamental de una persona.

Octavo: Que, además, se ha afectado de manera grave la libertad de trabajo, establecida en el artículo 19 N°. 16 de la Constitución Política de la República, por cuanto el recurrente no aparece sancionado por una causa legal o contractual, pero se le impide ejercer o desempeñar normalmente, y sin alteración la actividad que habitualmente desarrollaba, con las condiciones que lo hacía cotidianamente.

Noveno: Que, se infracciona de manera grave y directa la libertad sindical, toda vez que la resolución dictada impide a un dirigente gremial, calidad que no ha sido desestimada por la informante, y que además, consta de los antecedentes que acompañara a su informe, que lo era el recurrente al momento de dictarse la resolución, según se ratificó en el alegato respectivo. En rigor queda impedido de concurrir a un lugar donde hay asociados.

Décimo: que se debe tener presente que si bien no es objeto de este recurso, aparece de manifiesto que se afecta la libertad ambulatoria del recurrente desde que se le impide acceder a un lugar del territorio nacional. Dicha afectación que aparece desproporcionada y de ello se deriva además otra condicionante para que el acto sea estimado como arbitrario, afecta la sindicación ya que actúa contra la normativa de la Ley 19.296, artículo 25, en relación al fuero, por cuanto la resolución aludida modifica las funciones del recurrente en la forma que las ejerce.

Undécimo: Que, se afecta de manera grave y directa el derecho a la honra, por cuanto al dictar la resolución que resulta arbitraria o ilegal, se individualiza al recurrente y se resuelve que el empleador debe sacarlo de su lugar habitual de trabajo, a propósito de la denuncia de otro trabajador, lo que necesariamente lleva a concluir que el tribunal avala el relato de la denuncia que se interpone en contra del empleador, en la parte que afecta al recurrente al que se le imputan determinados actos de acoso laboral, haber procedido al cambio de una Directora Regional de la Corporación de Asistencia Judicial, aprovechando su condición de militante de un partido político, entre otras afirmaciones personales, que no puede sino afectar el honor de una persona que no tiene posibilidad de defenderse en el juicio en que se menciona, pero que se ven ratificadas dichas afirmaciones cuando el tribunal ordena que en razón de los antecedentes que ha tenido a la vista debe salir el recurrente de su lugar habitual de trabajo.

Duodécimo: Que, en congruencia con lo señalado en el considerando anterior, y habida consideración de la licencia médica que se acompañó en autos, el recurrente ha sufrido afectación de su integridad síquica.

Décimo tercero: Que, se desestima una afectación al derecho de propiedad sobre el cargo, toda vez que por una parte no se priva al recurrente del ejercicio del mismo, y por otra la propiedad de los cargos públicos no tienen los alcances del derecho de propiedad establecido en la Constitución toda vez que no puede, entre otras limitantes, disponerse del mismo.

Décimo cuarto: Que, la decisión jurisdiccional recurrida, ha sido arbitraria e ilegal, por las razones que se han expuesto, en especial en cuanto a entorpecer, arbitraria e ilegalmente la actividad del recurrente y su dignidad personal, y en tales circunstancias no cabe sino acoger el recurso de protección interpuesto a fin de reestablecer el imperio del derecho, y asegurar la protección del recurrente, en cuanto a su condición de titular de los derechos que se han vulnerado, establecidos en el artículo 19 N°s. 1, 3, 4, 16 y 19 de la Constitución Política de la República.

Décimo quinto: Que, a mayor abundamiento, la demandante abogada señora Erika Valdivia Soto se desistió expresamente de la medida cautelar solicitada, y concedida a través de la resolución de 28 de junio de 2017.

Décimo sexto: Que, no se accederá a la segunda petición del arbitrio en cuanto a decretar que la recurrida se abstenga de seguir conociendo de la causa R.I.T. T-96-2.017, ya que por una parte se dictó sentencia pasible de un recurso de nulidad, y por la otra, esta no es la vía para hacer valer implicancias o recusaciones, y además, en un proceso distinto, al en que se dictó la resolución materia de este arbitrio.

Por las anteriores consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

1°) que se acoge, el interpuesto por don Cristian Toledo Toledo, en contra de la juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca doña Lis Rondinella Aguilera Jiménez, declarándose que se deja sin efecto la decisión (2).- de la resolución por ella dictada el 28 de junio de 2017, en el proceso R.I.T. T-95-2.017; y 2°) que no ha lugar a la petición del recurrente en cuanto a decretar que se abstenga de seguir conociendo de la causa, R.I.T. T-96-2017, caratulada “nombre reservado con Corporación de Asistencia Judicial”.

Déjase sin efecto la orden de no innovar decretada el 17 de julio próximo pasado. Comuníquese por la vía más expedita.

Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado.

Regístrese y en su oportunidad, archívese.

Rol N°. 2633-2.017- Civil.