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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2611-20188 nov 2018

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
8 de noviembre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2611-2018, sentencia de 8 de noviembre de 2018

Resumen

Se acoge el recurso de protección del SII y ordena al recurrido eliminar de su perfil de Facebook la publicación con fotos y comentarios contra las funcionarias fiscalizadoras, por ser arbitraria y lesionar la honra y vida privada.

Texto íntegro

Talca, ocho de noviembre de dos mil dieciocho.- VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que don nombre reservado, abogado, interpone recurso de protección por el Servicio de Impuestos Internos, por si y también en favor de las funcionarias doña nombre reservado y doña nombre reservado en contra de don nombre reservado, invocando que a sus representadas se les ha vulnerado la garantía constitucional que al efecto se encuentra en el N°4 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Que los hechos que justifican su recurso los hace consistir en que con fecha 25 de agosto del presente año pasado las funcionarias nombre reservado y nombre reservado realizaron un control de emisión de documentos y tasaciones por actividades esporádicas en la Plaza Las Heras, ubicada entre las calles 7 y 8 norte con 5 y 6 oriente de la ciudad de Talca y que luego de que se retiraron del lugar de fiscalización, nombre reservado recibió un aviso de un colega, quien le señaló que una persona de nombre nombre reservado, había publicado en Facebook unas fotos donde figuraba con su compañera nombre reservado, haciendo el comentario que también transcribe : “ Estas dos personas son del SII multando al pequeño artesano que se encuentra en plaza las heras. Hasta cuando wevean a los pobres.tiempos mejores.plop” (sic).

Agrega que dicha publicación fue objeto de más de treinta comentarios por parte de diferentes usuarios de Facebook, muchos de los cuales se refieren a las fiscalizadoras aludidas en términos despectivos e insultantes. Señala que las trabajadoras publicas informaron a sus jefaturas de lo sucedido, señalando sentirse menoscabadas en su integridad, no solo como funcionarias del Servicio de Impuestos Internos, sino a nivel personal, agregando que las imputaciones publicadas por el recurrido son falsas, puesto que su labor fue realizada con estricto apego a las normas e instrucciones vigentes, sin tener ningún conflicto con los contribuyentes fiscalizados.

Citando jurisprudencia y doctrina, tanto nacional como internacional, expresa que el recurrido ,por medio de las imputaciones deshonrosas y difamatorias han perturbado e infringido la garantía constitucional del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, tanto respecto de las funcionarias como también respecto del Servicio de Impuestos Internos.

Que respecto de las funcionarias del Servicio de Impuestos Internos, el derecho fundamental en comento protege frente a la captación , reproducción y publicación de la imagen en forma reconocible ,visible y que las publicaciones del recurrido han vulnerado en forma grave el derecho a la imagen propia de dichas personas naturales, pues se ha hecho referencia a ellos y al mismo Servicio, de manera peyorativa , por medio de una plataforma de gran acceso público, como es en Internet ,y sin autorización. Señala el recurrente que la actividad desplegada por el recurrido ha despertado la animosidad de otros usuarios en contra de las fiscalizadoras y la repartición pública, lo que generó comentarios por otros usuarios en términos peyorativos y ofensivos.

Que respecto de la titularidad de las personas jurídicas para invocar una vulneración de sus garantías constitucionales y citando el artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, aduce que no cabe sino entender que quedan cubiertas por la protección constitucional “todas” las personas, sean naturales o jurídicas, tal como las clasifica el artículo 545 del Código Civil , pero siempre y en la medida que los derechos correspondientes sean conciliables con su particular naturaleza y que en el caso concreto del presente recurso, las imágenes publicada por el recurrido dicen relación con funcionarias fiscalizadoras del Servicio ,quienes se encontraban dentro de sus facultades, realizando labores de fiscalización en terreno .

El recurrente solicita que esta Corte acoja el represente arbitrio en contra de nombre reservado, por haber vulnerado los derechos constitucionales de las funcionarias del Servicio de Impuestos Internos ,nombre reservado y nombre reservado, así como los del Servicio , consagrados en el artículo 19 N°4 de la carta Fundamental y con el objeto de restablecer el imperio del derecho se ordene al recurrido eliminar todo el contenido publicado en descrédito de las funcionarias trabajadoras del Servicio de Impuestos Internos y de este último, en el sitio web www.facebook .com y abstenerse de seguir realizando publicaciones de esta naturaleza en el mismo medio o en otros medios de difusión pública, en contra de las funcionarias trabajadoras del Servicio de Impuestos Internos y de este último.

La recurrida concluye adjuntando documentos referido a su personería para representar al Servicio, copias impresas de las publicaciones realizadas en el perfil del recurrido en la página web www.facebook.com, con el título “nombre reservado” se siente molesto “y copia de la solicitud formulada al Director Regional del Servicio por las funcionarias públicas aludidas, para que asuma la representación, defensa y persecución de la responsabilidad civil y criminal por los hechos denunciados.

SEGUNDO: Que informando el recurrido ,reconoce su autoría en la publicación emitida en su red social de Facebook ,pero argumenta que nunca fue hecha con la intención de producir “ imputaciones infamantes” que de algún modo pudieran perturbar, lesionar o infringir menoscabo a las funcionarias o al Servicio de Impuesto Internos y que su ánimo fue manifestar descontento, pero jamás señalar que los recurrentes estuvieran actuando fuera del ámbito de su competencia ni señalar alguna actuación impropia, que tampoco se refirió a los recurrentes en términos peyorativos.

Agrega el recurrido que resulta incomprensible entender cómo pudo verse lesionado, perturbado o vulnerado el derecho del Servicio de Impuestos Internos o de qué forma se vio lesionado su rol fiscalizador.

Manifiesta también que es responsable de su lenguaje soez cuando publicó: “hasta cuando webean a los pobres” y que esta frase, que califica como “desafortunada”, responde a un descargo a su descontento o “modo de protestar” ante el injusto de que algunos tengan menos o por la mala distribución de recursos.

Menciona que su actuar fue irresponsable y que cumple en señalar a esta Corte que fue eliminado el contenido publicado en el sitio web www.facebook.com y que en lo sucesivo se abstendrá de seguir realizando publicaciones de esa naturaleza.

Concluye solicitando tener por evacuado el informe y con su mérito pide el rechazo del recurso de protección interpuesto en su contra.

TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo.

CUARTO: Que de acuerdo a lo antes expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales preexistentes, protegidas por la norma antes citada.

QUINTO: Que, examinando la calificación que efectúa la recurrente en su arbitrio respecto de las publicaciones que la recurrida reconoce haber efectuado en su “muro “en Facebook, es claro que el actor las estima ofensivas y atentatorias en contra del derecho fundamental que invoca, en la especie el respeto a la honra y a la vida privada y su familia y asimismo, la protección de sus datos personales, amparada el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la Republica.

Que a su vez, desde el informe del recurrido, es claro que éste reconoce su autoría en la publicación, pero la justifica y para tal efecto señala que la frase antes transcrita, que califica como “desafortunada”, responde a un descargo a su descontento o “modo de protestar” ante el injusto de que algunos tengan menos o la mala distribución de recursos.

SEXTO: Que constituye antecedente útil para una adecuada decisión de la presente acción de amparo el examen atento de las imágenes impresas correspondientes a la cuenta de Facebook de nombre reservado, que éste reconoce como publicadas por él en su perfil de Facebook, así como también los numerosos comentarios vertidos por otros usuarios, como consecuencia de la publicación de las fotos y la leyenda tantas veces aludida.

SÉPTIMO: Que en ese orden de razonamientos, los antecedentes allegados a este arbitrio no resultan ser suficientes para convencer que el ánimo de la recurrida para publicar las fotografías de las funcionarias públicas y la mentada leyenda fue la de manifestar descontento o protesta por la desigualdad social, que de concurrir, eximirían de reproche a la recurrida, habida consideración a la reconocida preferencia de que goza la libertad de expresión, en virtud de su relevancia social.

Que la propia recurrida ha reconocido en su informe que la frase que acompañó a las imágenes fue “desafortunada “y su actuar,” irresponsable” y la circunstancia de eliminar el contenido publicado desde su cuenta de Facebook demuestra, o por lo menos constituye una presunción fundada, que el recurrido superó los límites del ejercicio del derecho a la libertad de información y de expresión.

Que así las cosas, ante la evidente falta de vinculación fáctica entre la actividad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos a través del quehacer de sus funcionarias, mismas que actuaban en el ámbito de sus obligaciones y facultades con el contenido de la leyenda e imágenes publicadas, no cabe sino entender para esta Corte que tal información ,de autoría del recurrido y con las consecuencias que se advierten, no solo carecieron de plausibilidad, desde que no se acreditó de modo alguno la concurrencia de alguna afectación a algún derecho del recurrente, sino que han resultado lesivas para el derecho a la honra , a la intimidad y el derecho de imagen de las recurrentes, máxime si han conllevado, como se mencionó, en una serie de expresiones ,vertidas en descredito y escarnio por varios usuarios de Facebook.

Que esta Corte considera-siguiendo a Nogueira- y a mayor abundamiento, que concurre también en la especie una suerte de “intromisión ilegítima” en el derecho a la imagen de las funcionarias recurrentes cuando ésta , constituyendo un atributo de la personalidad, no puede ser utilizada “ sin el consentimiento previo y expreso de su titular, ni tampoco en provecho y beneficio exclusivos de un tercero no facultado por la ley para ello”(Sentencia Rol 3.322-97 de la Corte de Apelaciones de Santiago ,confirmada por Sentencia Rol N° 3.208-97 de la Corte Suprema, citado por Nogueira Alcalá ,Humberto, en El derecho a la libertad de opinión e información y sus límites. Lexis Nexis, 2001).

OCTAVO: Que por las razones antes anotadas, no cabe sino concluir que la acción de la recurrida es arbitraria y constituye una lesión a la garantía contemplada en el numeral 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica ,esto es, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de las recurrentes, tanto las trabajadoras públicas como el Servicio, ya que esta Corte comparte lo sostenido por el actor en cuanto a que como la norma citada parte citando que “ la Constitución asegura a todas las personas…” no formula distinciones, y entonces no cabe sino entender que quedan cubiertas efectivamente de protección de derechos fundamentales todas las personas, sean éstas naturales o jurídicas. Así las cosas, no cabe sino concluir que la presente acción cautelar de rango constitucional debe ser acogida.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el deducido por don nombre reservado en representación del Servicio de Impuestos Internos, por si y también en favor de doña nombre reservado y doña nombre reservado en contra de don nombre reservado y en consecuencia, se ordena a la recurrida eliminar de su perfil de Facebook la publicación que ha sido materia de este recurso dentro de quinto día, y abstenerse de realizar cualquier otra publicación de similares características en contra de los recurrentes, sin perjuicio de otros derechos.

Ofíciese al administrador de la plataforma Facebook para que proceda a la eliminación de la aludida publicación si la recurrida no lo hiciera dentro del plazo indicado, acompañando las copias necesarias para su correcta individualización.

Redacción del Abogado Integrante Hugo Escobar Alruiz Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol N°2611-2018 Protección.