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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 261-202118 jun 2021

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
18 de junio de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 261-2021, sentencia de 18 de junio de 2021

Resumen

Se acoge el recurso de protección, ordenando a la recurrida eliminar toda información relativa a los hechos y abstenerse de repetir la conducta, por afectar las garantías de los números 3 y 4 del artículo 19 de la Constitución.

Texto íntegro

Talca, dieciocho de junio de dos mil veintiuno.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que recurre de protección nombre reservado, chileno, comerciante, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, en contra de nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, de Talca.

Señala que con fecha viernes 12 del mes de marzo del año en curso, coordinó con una de sus hijas nombre reservado, para poder ir a casa de su propiedad donde ella junto a sus 2 hermanos Luciano y Fernanda, viven junto a su madre nombre reservado, para ir a buscar una pasta muro, su hija Antonia se la entrega en la reja de la casa, la cargó al auto para irse, sale al antejardín nombre reservado gritándole que necesita conversar con él, a solicitud de sus hijas, entró a la casa con la voluntad de conversar, entro, estando en el living de la casa en presencia de sus hijas ella comienza a gritarle, ofenderle, muy enojada, señalándole que debía pagar una deuda de luz que existe en la casa, le señalé que cada mes deposita puntualmente la pensión de alimentos, por lo que es responsabilidad de ella en la administración de los gastos del hogar pagar las cuentas, además, ella como madre también tenía la obligación de aportar a la crianza de los hijos en común, que hace 1 año se encuentra desempleado, igual así, le he pagado de forma muy responsable, que ella tiene pensión de invalidez, y pensión de viudez, lo que la hizo enfurecer, acto seguido se abalanzó sobre su persona, diciéndole en forma textual “mira maricón, concha de tu madre te voy a cagar, tenis que pagar la wea igual” agrediéndole físicamente, provocándole rasguños en la cara, las lesiones señaladas fueron constatadas como lesiones leves en el informe emitido por el Hospital Regional de Talca, en ese momento sus hijas Fernanda y Antonia se fueron encima de Paula, tratando de tomarla y calmarla, ya que se encontraba completamente descontrolaba. Ella (nombre reservado) en su vida cotidiana es muy normal que se descontrolara de la nada ya que sufre trastornos de la personalidad, por lo cual se trata por años en psicólogo y se medicaba cada día, hechos que conozco porque fuimos pareja desde más de 26 años, pero esta vez estaba completamente fuera de control. Finalmente sus hijas lograron llevarla a la habitación donde pude hacer retiro de la casa, ella desde la habitación seguía insultándole y gritando descontrolada totalmente.

Posteriormente se fui a su casa, en la tarde siendo las 17:30 horas aproximadamente comienzan a llamarle amigos, familiares, sobrinos y hermanos señalando que en redes sociales de FACEBOOCK E nombre reservado MARTINEZ, hija mayor solamente de Paula, había publicado una “FUNA” en su contra, le envían los pantallazos los cuales adjunto de prueba, “FUNA” que en minutos fue compartida muchas veces en distintos perfiles feministas y de personas que no conoce, publicaciones que se reiteraron durante tres días en forma constante en diversos perfiles de ambas redes sociales antes señaladas y que hasta el día de hoy se mantiene en el perfil de nombre reservado. Hace presente que los dichos y hechos escritos por la doña nombre reservado no tienen fundamento, ni prueba alguna, en los cuales se trata y califica como agresor causante de violencia intrafamiliar y haber golpeado a su hija menor siendo que jamás le he tocado un pelo a ninguna de ellas, citando textual: “Voy a ser breve. Este sujeto agredió verbal y físicamente a mi hermana chica y a mi mamá, y verbalmente a mí otros dos hermanos…su propia familia, sus hijos. La Fernanda (mi hermana chica) mi niñita, tocó la peor parte, la agresión física. Es todo muy triste y oscuro, pero no va a volver a ocurrir. Nadie tiene derecho a violentar a nadie, menos una niña 16 años y que además, es tu hija. Quiero que lo sepan, porque este hombre aparenta ser una muy buena persona pero no lo es, es la peor persona que he conocido en mi vida. Sépanlo. Por suerte esto no va a volver a ocurrir”.

Dicha “FUNA” fue publicada desde el FACEBOOK e INSTAGRAM personal de nombre reservado, fue publicada con la fotografía y datos personales de su persona, además publicada en diversos grupos feministas, fue compartida cientos de veces por muchas personas que no conozco. Todo aquello ha conllevado a esa parte a interponer el presente recurso de protección ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca ya que se he visto afectado sicológica y físicamente, como también su honra por la publicación de datos y fotos personales como funa por redes sociales.

Agrega que la conducta arbitraria e ilegal descrita previamente se traduce en una amenaza inminente sobre el legítimo ejercicio del derecho a la vida e integridad física y psíquica consagrado en el artículo 19 número 1 de la Constitución Política de la República; el respeto y protección a la vida privada, y a la honra de la persona y su familia garantizado en el numeral 4 del artículo 19 del mismo cuerpo legal. En igual sentido, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), teniendo presente también lo dispuesto en la Ley Nº 19.628, sobre la Protección de la vida privada. Lo anterior, dado que el acto descrito es, a juicio, a todas luces arbitrario, y por cierto, carente de fundamento legal que lo ampare o proteja. A su vez, indica, que no estamos en presencia de una denuncia legítima o ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, sino más bien se trata de una forma de autotutela o justicia por mano propia respecto de una persona profesional que precisamente sabe a cabalidad que los únicos llamadas a impartir justicia y ordenar el respeto del derecho son los tribunales de justicia. Ese acto, a modo de funa social, daña fuertemente mi imagen y honra, respecto del cual se publicó una fotografía con mi rostro, sin consentimiento alguno, en su perfil de Facebook que es privado y que solo tuvo la intención de burlarse de su persona, generar violencia y agresividad desde ella y desde desconocidos hacia su persona sin fundamento y causa alguna.

Esta acción de la recurrida nombre reservado es completamente ilegal toda vez que si siente o considera que su madre y hermanas han vivido un episodio de Violencia Intrafamiliar, puede ejercer justicia por medio de los canales que nuestro ordenamiento jurídico contempla, sobre todo si la recurrida es una persona profesional que trabaja en educación y tiene mayores posibilidades o facilidades de interponer una acción, y no hacerlo a través de las redes sociales de Facebook e Instagram, señalándome como culpable de hechos falsos que se le atribuyen, dejándole al enjuiciamiento social de terceros. Señala que los Tribunales Superiores de Justicia han desarrollado una vasta jurisprudencia en los últimos años respecto de las funas sociales, conociéndolas y proscribiéndolas jurídicamente, garantizando de esta forma garantías básicas que deben permanecer indemnes, y cita fallo dela Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia en causa Rol N° 1624-2015; fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas en causa Rol N° 221-2017. Todo lo anterior es confirmado por fallos de la Excma. Corte Suprema, que a modo ejemplar, cita la causa Rol N° 450-2018, la cual resolvió: “…Que, así como viene explicando, se puede concluir que en ninguna de las aludidas piezas documentales existe elemento alguno que permita concluir que las atribuciones de mala conducta que la recurrida formuló al recurrente en la publicación objetada por éste, resultan a lo menos plausibles. En consecuencia, ante la manifiesta falta de fundamento del supuesto fáctico a partir del que la recurrida pretende otorgar justificación a su proceder, no cabe a esta Corte, sino que concluir que la publicación que realizó tiene un carácter abusivo y que ha resultado lesiva para los derechos a la honra, a la intimidad y la privacidad del recurrente, que, como consecuencia de dicho actuar, ha sido sometido al escarnio público y ha sufrido amenazas y descalificaciones de variada índole, constituyendo una verdadera pena infamante aplicada por quien no es un órgano jurisdiccional…”.

Señala que se vulneran los derechos constitucionalmente asegurados, en particular: 1.- Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica (artículo 19 N° 1 CPR); y 2.- Derecho a la vida privada y a la honra de la persona y su familia (artículo 19 N° 4 CPR).

Al publicarse la fotografías de su perfil personal y datos personales y señalar de mala fe, de forma infundada, sin prueba alguna que había cometido VIF, dañándose así su honra, puesto que junto con ser objeto de burlas e insultos, fue víctima del escarnio público al no poder defenderse. En ese sentido, la doctrina ha señalado respecto de la honra que “es la consideración o estima social que pertenece a un individuo. Tiene un componente subjetivo que es la estima y respeto de la dignidad propia. Tiene asimismo un componente objetivo como es la buena opinión y fama, adquirida por la virtud y el mérito. La honra subjetiva se radica en el fuero interno del individuo, mientras que la honra objetiva comprende todo aquello que constituye la buena reputación de la persona que es susceptible de protección por el derecho”.

Pide acogerlo, adoptando todas las medidas que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho, dando la debida protección al recurrente, en particular:

a) Se ordene a la parte recurrida eliminar toda publicación en su contra en la red social Facebook e Instagram y en cualquier otra en que haya denostado públicamente la imagen de este recurrente; b) Que la recurrida debe abstenerse de divulgar datos personales, antecedentes, imágenes y fotografías personales del recurrente; c) Que debe abstenerse de estimular odio e ira por medio de la divulgación de fotografías, conversaciones privadas y datos personales en plataforma de Facebook, Instagram y cualquier otra; d) Se ordene a la recurrida nombre reservado cesar este tipo de conductas en contra del recurrente y abstenerse de cualquier nueva publicación en el mismo sentido; e) Que se le prohíba a la recurrida directamente o por intermedio interpósita personas acercarse a su domicilio.

SEGUNDO: Que, a folio 8, nombre reservado, recurrida en la presente acción de protección constitucional, caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, Rol de ingreso N° 261-2021, viene en hacerse parte y evacuar el informe solicitado en relación a los hechos que denuncia el recurrente al hacer ejercicio de su facultad constitucional prevista en el Artículo 20 de la Constitución Política.

Señala que antes de entrar al fondo de los hechos, solicita que el recurso de protección intentado por el recurrente sea rechazado en todas sus partes por no ser efectivos los hechos denunciados los cuales no perturban ni amenazan el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales que consagra nuestra Constitución Política. En este caso el recurrente acciona en su contra argumentando que por una publicación realizada en mi Facebook personal a modo de “FUNA” estaría infringiendo su Derecho a la Honra y protección de sus datos personales (Art. 19 N° 4) y su Derecho a la Integridad física y psíquica (Art. 19 N° 1). Que, respecto a la “FUNA” esta no existe como tal, toda vez que lo publicado en sus cuentas personales de Facebook e Instagram fue una relación de hechos ocurridos en el domicilio de mi madre el día 12-03-2021. Agrega que lo que el recurrente pretende llamar como “FUNA” fue una descripción de hechos, un relato, de hecho, denuncia y reflexión sobre la violencia, pero no lo que señalar el actor ya que en ningún caso se señala el nombre del recurrente, ni su RUT, tampoco su teléfono celular o su domicilio. Solo se da cuenta de una situación grave, hechos que actualmente están en conocimiento del Ministerio Público y por el cual se han decretado medidas cautelares de resguardos pertinentes para las víctimas, en este caso su hermana menor nombre reservado y su madre nombre reservado.

Relata que el día 12-03-2021 en el domicilio de su madre nombre reservado ella como su hermana nombre reservado fueron objeto de violencia intrafamiliar y lesiones a manos del recurrente, es dable señalar que Fernanda es menor de edad, el cual luego de una discusión con su madre nombre reservado procedió agredirlas físicamente. El recurrente señala que la discusión se habría originado a razón que su Madre padecería patologías psicológicas y se estaría medicando durante años, lo cual es absolutamente falso y solo busca desvirtuar los hechos acecidos el día 12-03-2021. Por los motivos señalados se presentó la denuncia respectiva en contra del recurrente y dichos hechos son investigados por el Ministerio Publico en causa RUC 2100241852-2 por el delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar en contra del recurrido, los cuales estarían próximos a solicitar formalización al Juzgado de Garantía competente. En consecuencia, su hermana Fernanda y su madre Paula tiene a su favor medidas de resguardo y el recurrente no se puede acercar a ellas.

Acota que el recurrente señala que sus publicaciones en redes sociales habrían vulnerado su derecho a la honra y la protección de sus datos personales, redacción recogida en nuestra carta fundamental en los siguientes términos: “La constitución asegura a todas las personas: 4°.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley”. Expresa que cabe hacer dos precisiones: 1. Lo protegido es la honra de la persona y 2. La protección de sus datos personales por mandato constitucional será entregada la regulación del legislador. En dicho sentido la honra no es un concepto regulado por nuestro Constituyente por lo cual ha dado pie a una vasta jurisprudencia al respecto en reciente fallo de la Corte Suprema la HONRA ha sido definida “como la buena opinión y fama adquiridas frente a terceros por la virtud y el mérito (Rol 44-2020)”. Así, no corresponde tener presente como cualquier infracción al derecho a la honra como cualquier opinión emitida por un tercero, toda vez que la honra se va construyendo por la virtud y el mérito de cada persona, o sea, cualquiera no podría desprestigiar la labor realizada por una persona dirigiéndose en contra de otro por mero capricho. En los hechos denunciados se da cuenta de una situación vivida personalmente por esa parte y de la cual lamentablemente fueron víctimas su madre y hermana menor de edad, hechos que actualmente son investigados por la Fiscalía de Talca, no son en ningún caso antojadizos, sino que dan cuenta de una situación real vivida por su familia que pone en advertencia a la comunidad.

Indica que, respecto a los datos personales, en virtud del mandato constitucional se publicó la Ley 19.628 sobre protección a la vida privada. Dicha normativa en su artículo 1 señala: “El tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetará a las disposiciones de esta ley, con excepción del que se efectúe en ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, el que se regulará por la ley a que se refiere el artículo 19, N° 12, de la Constitución Política.

Toda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales, siempre que lo haga de manera concordante con esta ley y para finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso deberá respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que esta ley les reconoce”.

En relación a ese punto, señala que la normativa citada pone de relieve la colisión de derechos fundamentales que se presenta en el presente caso para su conocimiento y resolución, y se refiero a la garantía constitucional reconocida en el Artículo 19 N° 12 que señala “La constitución asegura a todas las personas: 12°.- La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quorum calificado”. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado sobre este derecho que “Su contenido comprende las declaraciones sobre hechos y las meras opiniones independiente de su fundamentación, alcanzando su protección tanto a las ideas como a la forma de expresarlas, pudiendo incluso ser causal de justificación de imputaciones por afectación a la honra o el honor”

.

Para la recurrida, si se procede a una lectura reflexiva de la supuesta “FUNA” alegada por el recurrente, solo señala el acontecimiento de un hecho particular de violencia sufrida personalmente, se realiza además una reflexión sobre el problema de la violencia, en la publicación no se comparten datos personales del recurrente, NO se incita a más personas a sumarse algún acto en contra del recurrente, solo se da cuenta de una lamentablemente experiencia vivida por su familia reflexionando sobre el hecho. Dichas situaciones, en caso alguno, da cuenta de una actuación de autotutela, tampoco ataca el núcleo esencial del derecho alegado, sino que se enmarcan en el legítimo derecho que tengo como ciudadana de este país a emitir expresión de manera libre e informar sin censura previa, que mejor información de un atacante de mujeres en potencia, antecedentes los cuales en la publicación se abordan de una manera suave e informativa, sin duda alejadas a muchas verdaderas FUNAS POR REDES SOCIALES, que se han sometido al conocimiento de esta CORTE. De hecho, en la publicación lo único en que se alude al recurrente es una fotografía suya, no se acompañan sus datos personales, no está su nombre, Rut, domicilio u otros antecedentes salvo una fotografía la cual es la que mantiene pública el recurrente en sus redes sociales personales, por lo que cualquier persona podría ver esa misma fotografía. Añade que cualquier infracción a libertad de expresión en el caso de abusos cometidos en su desarrollo, el legislador a previsto el procedimiento de injurias y calumnias, delito tipificado en nuestra legislación penal y de competencia de los Juzgados de Garantía.

Finalmente, señala, que respecto a la garantía del Artículo 19 N° 1 es decir la que protege el derecho a la vida, integridad física y psíquica de la persona, hace mención que no se señala de qué manera y en qué términos ella podría haber afectado dicha garantía constitucional, el núcleo esencial de este derecho que reconoce la carta fundamental no es cualquier hecho sino que requiere una consecuencia en que de alguna manera mi actuación haya podido afectar, perturbar o poner en riesgo la integridad física o psíquica del recurrente, en este punto, señala que no se acompaña antecedente alguno al respecto que dé cuenta de una afectación a dicha garantía constitucional por lo cual ruega sea desestimada por completo.

Pide, rechazar el presente recurso de protección, con costas del recurso.

TERCERO: Que previo a un análisis del fondo del recurso, se debe considerar que a la recurrida se le imputan las actuaciones a través de la red social Facebook, las que el recurrente considera que afectan sus derechos fundamentales, toda vez que dichas actuaciones constituyen una funa que vulnera las garantías constitucionales del artículo 19 N° 1 y N° 4 de la Carta Fundamental, es decir, su vida e integridad física y psíquica por un lado, y el derecho a la honra por otro lado.

CUARTO: Que los antecedentes allegados a esta acción cautelar de protección de derechos fundamentales, permiten establecer que hay hechos que podrían ser constitutivos del amparo constitucional requerido, toda vez que hay elementos gráficos que dan cuenta de la existencia imágenes y palabras que, en el contexto en que se dicen, la forma en que se expresan y en el contexto que vive la sociedad hoy en relación a los temas de denuncias, efectivamente podría afectarse la dignidad del recurrente, a través de las llamadas “funas”.

Que cabe señalar que las funas se basan en una serie de acciones y manifestaciones, generalmente arbitrarias o infundadas por carecer de la imparcialidad y objetividad necesaria para dar cuenta de hechos con todas las dimensiones en que estos pudieran haberse desarrollado y con todas las versiones que sobre los mismos pudieran existir, las cuales son expresadas en actos públicos de agravio y denuncia en contra de una persona, grupo de personas o entidades a quienes se les imputa un actuar u omisión ilícito grave, o al menos, social, moral o éticamente reprochables, siendo la característica principal de la funa, el que se genera una imagen de rechazo público incontrarrestable del afectado.

Para explicar los efectos de una funa, conviene explicar su origen:

La palabra “funa” viene del mapudungun y significa “podrido”, nos señala la tesista nombre reservado

, y viene a ser una forma popular en que se agravia y denuncia a quien no ha podido ser objeto de la justicia por actos considerados social y legalmente reprochables. Históricamente, su origen en nuestro continente se da en el marco de las violaciones a los derechos humanos causadas por gobiernos de facto cuando, por causa de indultos, leyes de amnistías u otras razones jurídicas, políticas o de hecho, se mantenía la impunidad para los victimarios de tales hechos y se dejaba sin reparación penal y social a las víctimas; es allí donde las organizaciones de derechos humanos y de familiares de víctimas, preparaban estas manifestaciones de denuncia pública y de agravio para quienes no pudieron ser objeto de la justicia ordinaria, en virtud del amparo de normas y estructuras de impunidad. Posteriormente, as funas se fueron expandiendo a otros temas de importancia en la sociedad, pero siempre vinculados a la falta de justicia, al menos formal.

Dos causas para que se produjeran estas manifestaciones llamadas funas, son la indiscutida ocurrencia de hechos agraviantes para las víctimas; y la impunidad causada, directa o indirectamente, por el Estado en favor de los victimarios, manifestada en la falta de justicia.

Así, las funas tienen un origen en un contexto concreto, y su comprensión social ha sido entendida en ese contexto; un hecho agraviante para las víctimas y la sociedad; y la falta oportunidad de justicia para las víctimas o la impunidad de los victimarios.

De esta forma, la funa se caracteriza por dos elementos; a) la difusión de datos, relación de hechos o denuncia en contra de una persona o grupo, que dan cuenta de una situación legal o socialmente reprochable, por cualquier medio; y b) el efecto de causar la reacción de rechazo o “condena social” del denunciado o “funado” expresada por cualquier forma, incluida las vías de hecho.

QUINTO: Que, en el presente recurso, deben analizarse si los hechos denunciados constituyen o no una funa, toda vez que la recurrida señala que reconoce los hechos, pero sin la calificación de funa. Expresa que se trata de una simple relación de hechos los que expone en su derecho a la libertad de información y opinión, que también es un derecho fundamental, toda vez que esos hechos le ocurrieron a su familia, reconoce que subió la fotografía del recurrente, pero ella fue obtenida de una red social que el propio recurrente mantiene abierta, por lo que no ha hecho nada más que emitir su derecho de información y opinión.

Que ante lo anterior, debemos precisar que se debe entender que el derecho que ha ejercido la recurrida es su libertad de opinión, toda vez que la libertad de información tiene exigencias propias de quienes ejercen la función periodística, y cuyos estándares no podemos exigir a la recurrida, como son las exigencias de veracidad y relevancia pública o trascendencia de la información. Lo anterior es, además, coherente con la fundamentación de su informe.

Que en relación a la libertad de opinión o expresión, el profesor nombre reservado ha expresado que es la facultad de que disponen las personas para expresar por cualquier medio y forma, sin censura, lo que creen, piensan, saben o sienten, a través de ideas y juicios de valor, los que son por su naturaleza, de carácter subjetivo, pudiendo además intercambiar dichas ideas y debatirlas con otras personas, teniendo como límite el no emitir expresiones vejatorias o insultantes. Es importante señalar que la libertad de opinión, constituye una expresión de valores, creencias y emisión de juicios subjetivos de quien las emite, sin pretensión de afirmar datos objetivos o establecer hechos, por lo que dispone de un campo de acción mucho más amplio que la libertad de información, ya que en este ámbito no opera la veracidad como límite o frontera del derecho, como tampoco constituye un límite que las opiniones sean de interés o relevancia pública, la cual tiene importancia para resolver algunas tensiones frente a otros derechos.

Que en relación al derecho reclamado como vulnerado por la recurrente, esto es el derecho a la honra, debemos señalar que constituye una facultad que emana de la dignidad humana y su realidad como persona que se encuentra inserta en la sociedad. La honra, tiene una doble dimensión; por un lado, la dimensión de heteroestima constituida por el aprecio de los demás por nuestros actos y comportamientos verdaderos; y por otro lado la dimensión de autoestima dada por la conciencia de la autenticidad de su accionar, protegiendo la verdad e integridad de la persona y sus actos y comportamientos sociales. Conforme a lo anterior, la honra de la persona se va a afectar cuando se realicen acciones o actuaciones deliberadas con la intención de denigrar e insultar a una persona, o cuando se le atribuye una conducta basada en hechos falsos, eventualmente constitutivos de delito, a través de la palabra o cualquier otro lenguaje simbólico.

Que así expuestos los antecedentes y los derechos que pretenden respaldar, se debe determinar si las publicaciones realizadas por la recurrida encuadran dentro de la idea de funa a la que se alude. En este sentido, la recurrida reconoce que efectuó las publicaciones y en ellas da cuenta que el recurrente agredió a su madre y a su hermana y publica una foto del recurrente. Que frente a dicha denuncia por una red social, evidentemente que señalar que alguien agrede física y verbalmente a su madre y hermana menor va a causar un impacto negativo respecto de la persona denunciada, pero además se aprecia, que si bien la mayoría de los pantallazos acompañados dan cuenta de las muestras de solidaridad hacia la recurrida y su familia, sin entrar en la condena social del recurrente, hay dos de esos pantallazos que si dan cuenta de ello, por lo que las características propias de una “funa” concurren en el caso de autos, por lo efectivamente hay una “funa” como lo señala la recurrente.

SEXTO: Que respecto de la funa, la recurrida se ampara en su libertad de opinión y expresión, y la recurrente en su derecho a la honra, junto a la integridad física y psíquica, todos conceptos que ya se han aclarado precedentemente.

Aquí el problema se presenta, además, no sólo por la forma en que se vulnera el derecho de la recurrente, la “funa”, sino también en que hay un conflicto de derechos, la libertad de opinión y el derecho a la honra.

Se debe tener presente que todas las sociedades democráticas libres están expuestas a ciertos abusos por el ejercicio de la libertad, riesgos que no existen en las sociedades autocráticas, autoritarias o totalitarias donde la autoridad controla lo que se dice, lo que informa e, incluso, ordena como se debe pensar, lo que constituye una fuerte restricción de la libertad y del ejercicio de los derechos. Es por ello que toda sociedad, que opta por la libertad y los derechos esenciales de la persona en una sociedad democrática, elimina de su normativa la censura previa y se define por la sanción de los delitos o los daños producidos a las personas a través de medidas ulteriores y no preventivas en relación a la libertad de opinión e información. Por otra parte, la protección del honor se realiza mediante la determinación de responsabilidades ulteriores, lo que constituye también una protección efectiva y legítima del honor en nuestro ordenamiento jurídico, reconociéndose que si bien no tiene una eficacia total que se habría obtenido con una censura previa, el daño causado por ésta es siempre mucho mayor, por lo que, frente a una colisión de derechos, la opción por la responsabilidad ulterior, es siempre preferible a una censura preventiva, puesto que, en definitiva, ninguna normativa puede asegurar el ejercicio de un derecho en forma absoluta.

En la situación de marras, la recurrida ha ejercido su derecho opinar y lo ha hecho en la forma ya señalada en el motivo anterior, de manera tal que pudo ejercer libremente su derecho, por lo que respecto de la recurrida, y como ella misma lo manifestó, no se vulneró su derecho.

En cuanto a la recurrente, la afectación de la honra y, como se señaló, si bien es un concepto subjetivo, del tenor de lo expresado, y especialmente, del tenor de lo informado por la recurrida, aparece que hay un proceso investigativo en curso, expresando literalmente que “se presentó la denuncia respectiva en contra del recurrente y dichos hechos son investigados por el Ministerio Publico en causa RUC 2100241852-2 por el delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar en contra del recurrido, los cuales estarían próximos a solicitar formalización al Juzgado de Garantía competente. En consecuencia, mi hermana Fernanda como mi madre Paula tiene a su favor medidas de resguardo y el recurrente no se puede acercar a ellas”.

De lo anterior, debe concluirse que estamos en presencia de una situación sometida a la jurisdicción de la justicia, con investigación penal en curso, por lo tanto, se trata de un hecho en discusión judicializado, de manera tal que los hechos que denuncia en su red social, son hechos discutidos judicialmente, por lo que ellos constituyen una afectación de su derecho a la honra sobre la base de situaciones que no están claras ni establecidas; que esta difusión de hechos incluye la foto del afectado, y si bien éste la expuso libremente en una red social, el uso de la misma, en el contexto de una denuncia, afecta la imagen del recurrido frente a terceros. En efecto, el uso de la fotografía del recurrente en el texto que da cuenta de la denuncia de lesiones y agresión a su madre y hermana menor; los comentarios realizados por terceros sobre la publicación; y la circunstancia de que todos los hechos publicados fuero objeto de una denuncia ante el Ministerio Público constituyen hechos que afectan la honra del recurrente y además vulneran, al menos en grado de amenaza, su integridad física y psíquica, toda vez que no puede garantizarse que no existirá una reacción violenta en su contra.

En este sentido, la libertad de opinión, como todo derecho fundamental, tiene una delimitación que permite regular la forma en que este derecho puede ser ejercido, y entendidas sus fronteras o límites cuando entra en colisión con otros derechos, como lo es en este caso con el derecho a la honra, debe ser regulado o controlado. Además, en relación a los límites de la libertad de opinión, debe tenerse presente lo señalado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 13 reconoce la Libertad de Pensamiento y Expresión, señalando en el numeral 2° “El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás…”; y es innegable que lo actuado por la recurrida ha afectado dicha reputación, con independencia de lo que decida la justicia que es quien debe decidir la responsabilidad o no en los hechos imputados.

Lo anterior es sin perjuicio de que el numeral 5° del citado artículo, que prohíbe la incitación al odio o la violencia por cualquier acción ilegal en contra de una persona o grupo, algo que denuncia el recurrente como un efecto de la publicación de la recurrida, citando los comentarios de rechazo hacia su persona e imagen que provocó la publicación. Así, la libertad de expresión, en atención a la amplitud de su protección, cuando afecta el honor o dignidad de las personas, derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanaos, puede ser controlado represivamente (ya que la Convención lo que asegura es su ejercicio, pero también exige su ejercicio con responsabilidad), por lo que el afectado tiene derecho a la protección conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 de la citada Convención que dispone que las responsabilidades posteriores que puedan producirse, deben ser resueltas mediante la decisión del tribunal competente; norma esta coincidente por lo demás, con el artículo 19 N°12 de la Constitución. En este caso, la recurrida tenía dos caminos, la constitucional para pedir el cese inmediato de la vulneración, y la legal para pedir la sanción si procediere, y la eventual reparación.

Que además de lo anterior, la recurrente señala el nombre de la hermana afectada en su publicación, y señala que es menor de edad, lo que a juicio de estos sentenciadores, constituye otra afectación de derechos con su inclusión en dicha publicación, ya que publicita un acto del cual una menor de edad es víctima, según su propio relato, lo que afecta el interés superior del niño o niña (artículo 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño); las discusiones entre adultos no deben abarcar ni incluir a menores, menos cuando ello implique la comisión de eventuales, la difusión de un hecho en que un niño o niña es víctima, es posible y necesaria a veces, pero las circunstancias, y sobretodo el nombre o la difusión de datos que permitan su identificación, resulta como un hecho objetivamente lesivo para los derechos de cualquier menor de edad.

SEPTIMO: Que estos sentenciadores no pueden dejar de señalar lo perjudicial que resulta para la sociedad en general este tipo de actos; primero porque muchas veces se denuncia sobre hechos falsos y, más de alguna vez, sobre hechos maliciosamente falsos; lo que provoca reacciones y sobrerreacciones totalmente injustificadas sobre personas inocentes. El derecho existe para suplir la autotutela, el derecho existe para que el más fuerte, sea física, económica o intelectualmente, no abuse del más débil. Las instituciones, con todos los defectos que puedan tener, existen para que haya racionalidad en el actuar y ciertos mínimos de justicia comunes a todos, que eviten injusticias mayores e irreparables y aseguren una sana convivencia social, por ello, las “funas” como ésta, realizadas por un afán de justicia personal, llevan a reacciones no medidas ni calculadas, muchas veces insospechadas, de las cuales si quienes honestamente las inician, las supieran, seguramente no lo harían, pues las reacciones en masa no tienen control. Un Estado Democrático de Derecho que respete los Derechos Fundamentales no puede admitir este tipo de venganza privada, más aún cuando pugna con la justicia legal que la misma recurrida informa que está en curso y con medidas judiciales decretadas.

La expresión de sentimientos, emociones y opiniones siempre es de libertad y responsabilidad de quienes las emiten; pero si ellas involucran denuncias a terceros, sea que se individualicen directamente, o bien que se entreguen datos o imágenes (ambas situaciones constatadas en este recurso) que permitan individualizar al denunciado, el denunciante es responsable de todas las consecuencias de dicha denuncia. En el mismo sentido, y aunque no fue parte del recurso, pero es un deber del tribunal velar por el respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tampoco se puede re-victimizar a los menores de edad que son víctima de delitos, situación que la recurrida provoca al individualizarla en su denuncia (algo que con seguridad no sabía que estaba haciendo, y que suponemos nunca quiso hacer), por lo que, por la normativa internacional vigente en Chile en la materia, debe este tribunal asumir en defensa de los derechos de la menor. Finalmente, esta expresión de opiniones, no sólo debe omitir la denuncia de persona determinada o determinable, ni la vulneración de derechos de terceros, también debe preocuparse de no entorpecer ni obstruir los procesos judiciales en curso, dejando que la deliberación de estos le den la razón o no, es la justicia quien debe determinar la sanción.

Particularmente complejo resulta el tema de las redes sociales, toda vez que ellas no tienen responsabilidad de dirección, no tienen la característica de ser verdaderas, se puede publicar cualquier cosa, falsa o verdadera; no se puede conocer la fuente, ya que se pueden crear perfiles falsos; se pueden generar adulteraciones de mensajes, cadenas y muchas otras formas para dar apariencias de realidades que no existen o son lo contrario de la verdad, pero lo más delicado de todo, es que no se tiene control en su difusión, nadie puede saber, en definitiva, cuantas personas leyeron el mensaje, como lo leyeron, si este fue adulterado, de qué forma fue adulterado, etc. Y las consecuencias para quien fue injustamente “funado” son incontables, desde la pérdida del trabajo, hasta la perdida de la familia, del honor, y también de la vida como se ha conocido de casos de suicidios por causa de funas en que se erró e persona o los hechos denunciados eran falsos o tenían motivaciones segundarias. Hoy no se puede distinguir si algo es una “funa” o es “bullyng cibernético”, porque en ambos se agrede la dignidad de una persona, se extiende esto a terceros, y no hay control para detenerlo.

De esta forma, la gravedad de los derechos afectados, y sobre todo del medio empleado para ello, deberá acogerse el presente arbitrio constitucional Por todas estas consideraciones y, además, lo dispuesto en los artículos 19 N 1°, 4° y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el presente Recurso de Protección, sin costas, y se ordena:

a) Que la parte recurrida deberá eliminar toda publicación en contra del recurrido, si a la fecha no lo hubiere hecho, en la red social Facebook e Instagram y en cualquier otra en que se haya referido o difundido la imagen del recurrente;

b) Que la recurrida debe abstenerse de divulgar datos personales, antecedentes, imágenes y fotografías personales del recurrente.

Se previene el Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda, concurre a la decisión de mayoría, teniendo en especial consideración, además, los siguientes fundamentos:

1.-) Que, el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París del 10 de diciembre de 1948, prescribe “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

2.-) Que, a su turno, el mismo instrumento internacional, en su artículo 12, establece que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

3.-) Que, el Decreto N°778 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado el 29 de abril de 1989 que promulga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14 prescribe, en lo pertinente, “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”.

4.-) Que, de otro lado, el artículo 17 del precitado instrumento internacional, estatuye que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

5.-) Que, el Decreto N° 873 del igual ministerio, publicada el 05 de enero de 1991 en el Diario Oficial que aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San nombre reservado Rica, en su artículo 8 N°1 establece “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

6.-) Que, por su parte, el artículo 11 de la convención en referencia, postula que “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

7.-) Que de las citas internacionales consagradas en los numerales que anteceden, se advierte con claridad meridiana una manifiesta tensión entre el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial e independiente y el derecho a la vida privada, por una parte y, de otro, el derecho a la libertad de expresión y derecho de acceso a la información, tan consustancial y necesaria en las sociedades actuales, gobernadas por las tecnologías de la información.

8.-) Que, sin embargo, este sentenciador considera que son los propios instrumentos internacionales, ratificados por Chile y actualmente vigentes, los que nos enseñan algunas limitaciones o fronteras a que está sujeto el ejercicio de la libertad de expresión y derecho a informar o acceso a la información, cuya transgresión obvia y naturalmente puede eventualmente irrogar responsabilidades de distinto orden.

9.-) Que, así planteadas las cosas, el Decreto N°778 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado el 29 de abril de 1989 que promulga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 19, estatuye “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones; 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento a su elección; 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás…”.

10.-) Que, en el mismo sentido, el Decreto N°873 del igual ministerio, publicada el 05 de enero de 1991 en el Diario Oficial que aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San nombre reservado Rica”, en su artículo 13 previene “1. Toda persona tiene derecho a la liberta de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás…”.

11.-) Que, de lo que se viene reseñando, corresponde discernir la forma en que se deben interpretar las normas contenidas en los pactos internacionales, antes referidos. Así, el artículo 5° del el Decreto N°778 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado el 29 de abril de 1989 que promulga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estatuye sobre el particular “ Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él “. A su turno, el artículo 29 el Decreto N°873 del igual ministerio, publicada el 05 de enero de 1991 en el Diario Oficial que aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San nombre reservado Rica”, expresa “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona , suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella…”.

12.-) Que, de las normas sobre exegesis antes transcrita, se advierte con nitidez que tanto los Estados, grupos o personas, en general, no se encuentran legitimados activamente, en el legítimo ejercicio de su derecho de opinión o libertad de expresión e información, para privar o perturbar el también legítimo ejercicio del derecho del recurrente a no ser juzgado por una comisión especial y el derecho a su vida privada, como quiera que aquellos, en su ejercicio, reconocen como límite o frontera, el ejercicio de los otros derechos consagrados en los instrumentos internacionales aludidos como, asimismo, la reputación de las personas, cuya titularidad le corresponde a todas las personas sin distinción alguna, incluso a la recurrida de autos, que ha amagado con su inconducta el ejercicio de los mismos por parte del recurrente. Lo anterior tiene como contrapartida, el legítimo ejercicio del derecho de petición a la autoridad, consagrado en el artículo 19 N°14 de la Carta Fundamental, de que son titulares todas las personas, para hacer las denuncias o presentaciones ante los órganos y en el procedimiento que legalmente corresponda y, obtener por la vía institucional, la sanción a las eventuales inconductas del recurrente y que se reprochan a través de las redes sociales. Así, por ejemplo, de ser titulares, podría el recurrido ejercer la acción penal en contra del recurrido y probar sus dichos, en cuyo caso, será un Tribunal de la República que imponga al recurrente la pena que el ordenamiento jurídico asocia al hecho que se acredite, sin perjuicio de que otro tanto, podrían hacer en sede administrativa, a fin de obtener la sanción que corresponda, si procediere. Sólo así, todas las personas de este país, tienen derecho a que la sentencia jurisdiccional que los afecte, sea precedida de un proceso previo legalmente tramitado, como lo ordena la Carta Política de 1980 en su artículo 19 N°3.

13.-) Que, conviene ahora pasar revista a nuestro derecho interno, a fin de establecer como el Estado de Chile ha dado cumplimiento a las normas internacionales antes referidas.

14.-) Que, en primer término, el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Carta Magna de 1980, refiere que: “La Constitución asegura a todas las personas: N° 3 La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos; inciso 5° “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”, cuyo antecedente histórico ya lo encontramos en los artículos 199 de la Constitución de 1822,136 de la de 1823, 7 N°9 de la Ley Federal de 1827, 15 de la Carta de 1828, 134 de la de 1833, 12 de la Constitución de 1925, 1° N°3 del Acta Constitucional de 1976 y 19 N° 3 de la actual Carta. Como se puede advertir, se trata de una norma de carácter prohibitiva- de acuerdo a la clasificación tripartita de leyes que establece el artículo 1° del Código de Bello- que tiene una existencia cercana a los 200 años y que ha sufrido las mutaciones propias del devenir histórico.

15.-) Que, de otro lado, el artículo 19 N° 4 de la Carta Política de 1980, prescribe que “La Constitución asegura a todas las personas N°4 El respeto y protección a la vida privada (cuyo antecedente se encuentra en el artículo 1° N°10 del Acta Constitucional n°3 de 1976, actual articulo 19 N°4 modificado por el artículo 1° n°10 literal b) de la Ley N°20.050) y a la honra (artículo 1° y 7 Cap. I Título I de la Carta de 1818, artículo 1° N°10 Acta Constitucional N°3 de 1976, artículo 19 N°4 de la Carta Magna de 1980, modificado por el artículo 1° N°10 letra b) de la Ley n°20.050) de la persona y su familia (Artículo 1° N°10 Acta Constitucional N°3 de 1976,artículo 19 N°4 de la Constitución de 1980, modificado por el artículo 1° N°10 letra b) de la Ley N°20.050) y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley” (artículo único de la Ley N° 21.096).

16.-) Que, a su turno, el artículo 19 N° 12 de la Carta Fundamental de 1980, prescribe “La Constitución asegura a todas las personas: La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, (artículos 11 Cap. I Título I de la Carta de 1818, 7° n°1 de la Ley Federal de 1827, 10 y 18 de la Constitución de 1828; 12 N°7 de la Carta de 1833, 10 N°3 de la de 1925, 1° N°12 del Acta Constitucional de 1976 y actual 19 N°12 de la de 1980) en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley (artículos 10 N°3 de la Constitución de 1925, 1° N°12 del Acta Constitucional N°3 de1976 y 19 N°12 de la actual), la que deberá ser de quórum calificado.

17.-) Que, de las normas constitucionales transcritas, se advierte que, desde antigua data, el ejercicio de la libertad de emitir opinión y de informar, se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico patrio, eso sí, siempre sujeta a la eventualidad de responder civil o penalmente de los perjuicios que su ejercicio abusivo ocasione.

18.-) Que, en concepto de quien suscribe, las conductas verificadas por los recurrida en redes sociales, constituyen una “Funa”, concepto que viene del mapudungun y que significa “algo podrido o que se echa a perder”, mismo que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, describe como “Desacreditar a alguien, de palabra o por escrito publicando algo contra su buena opinión o fama”.

19.-) Que, desde una óptica punitiva, la funa, además, de afectar la honra de una persona, puede verse asociada a delitos, como el de amenazas, previstos en los artículos 296,297,297 bis, 264 y 268 quinquies del Código de Sanciones, artículo 7° inciso 2° de la Ley N°18314 que fija conductas terroristas y fija su penalidad; de calumnia e injurias establecidos en los artículos 412 y 416 del citado cuerpo legal; extorsión prevista en el artículo 438, ultrajes públicos a las buenas costumbres tipificados en los artículos 373 y 374 del reglamento penal, usurpación de nombres del artículo 214 del compendio penal ( perfil falso), artículos 161-A y 161-B que tipifica los delitos contra el respecto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia y, finalmente , los artículos 2 y 4 de la Ley N°19.223 que tipifica figuras penales relativas a la informática. En resumen, la funa constituye , a no dudarlo, una vulneración flagrante a la presunción de inocencia; que se encuentra consagrada a nivel internacional (artículo 14 N°2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8 N°2 del Pacto de San nombre reservado Rica), constitucional ( artículo 19 N°3 inciso 6° de la Carta de 1980 y legal (artículo 4° de Estatuto de Instrucción Penal); de otro lado, la publicación o noticia constituye de facto una sentencia, dando paso con ello lugar a la auto tutela, que carece de todo reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico, amén de constituir una infracción al debido proceso, que se materializa en el juzgamiento de otro, de lo cual se pretende hacer un espectáculo, motivado por cierto por la proliferación de las redes sociales y su escaso control.

20.-) Que, desde un lente civil, si bien es cierto que la justicia civil, atendido el sistema de controles que existen por parte de los superiores jerárquicos, para que en un proceso, se consulte la característica de debido, no lo es menos que ese es uno de los procedimientos que nuestro ordenamiento jurídico contempla para los efectos deseados por la recurrente, sin perjuicio de que la funa podría eventualmente constituir un ilícito civil (delito o cuasidelito si concurre dolo o culpa, respectivamente) y, por consiguiente, dar origen a la responsabilidad aquiliana estatuida en los artículos 2314 del Código Civil, incluso nuestro legislador a nivel escolar castiga los hechos de similares características a lo que padeció el recurrente, describiéndola en el artículo 16 B de la Ley n°20.370.

21.-) Que, en las condiciones descritas, en los hechos hoy en día funar a una persona, constituye un hecho que actualmente se está normalizando en nuestra sociedad, se está erigiendo en una causal que sustituye o y/o subroga a la institucionalidad constitucional o legal vigente en lo relativo a la forma de hacer justicia, infraccionado de paso el artículo 76 de nuestra Carta y 1° del Código Orgánico de Tribunales y, además, el artículo 7° inciso 2° de la misma (Ninguna magistratura, ninguna persona o grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes), fenómeno que se puede ver favorecido, entre otros factores, por la facilidad de acceso a las redes sociales incluso desde dispositivos móviles, lo cual facilita la emisión de juicios personales en desmedro o descrédito de otra persona, en la “seguridad jurídica” de que la ilicitud de su actuar no podrá ser juzgado por un tribunal como legal y válidamente corresponde, produciéndose en los hechos una inmejorable situación de impunidad, pues las redes sociales operan con ausencia física del emisor de la opinión o información; su rapidez en la difusión y, consecuencial, viralización y/ o multiplicación en un corto lapso; creando la convicción sobre la veracidad, a lo menos relativa, del contenido de la información que se produce en el destinatario, quien por cierto actúa en consecuencia y, finalmente, la sensación de que ha operado respecto de una persona una suerte de escrutinio o juicio público auto tutelar, que no tiene sustrato jurídico alguno en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que el obrar del recurrido no debe ser amparado por quien suscribe, un mucho menos por esta Corte, debiendo recordar al efecto que todas las personas, sin distinción alguna, son titulares de los derechos que, en esta oportunidad, quien suscribe esta prevención, estima amagados al recurrente.

22.-) Que, de lo que se viene señalando, forzoso resulta concluir que el recurrente, ha sido afectado en sede de privación y perturbación, en el ejercicio de las garantías constitucionales estatuidas en el artículo 19 N°3 y 4 de la Carta Fundamental de 1980 por la recurrida, teniendo para ello, además, en consideración la labor que corresponde a los Tribunales de Justicia de acuerdo al artículo 3° del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto garante de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos de este país, razones todas por las cuales, quien suscribe, concurre a la decisión de mayoría y, en consecuencia, estuvo por acoger la acción constitucional de excepción en estudio, sólo en cuanto a ordenar a la recurridos la eliminación de los medios por ellos utilizados de toda información relativa a los hechos que motivaron la interposición de este libelo y, además, abstenerse de incurrir en la misma conducta, en lo sucesivo.

Redacción del Ministro Gerardo Bernales Rojas, y la prevención, por su autor.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N° 261-2021. Protección.

Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y acuerdo de esta causa, no firma el Abogado Integrante don Raúl Carnevali Rodríguez, por encontrarse ausente.

� Sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional en Santiago el 23-09-2010, causa Rol 1463-09.

� SCHEMEISSER, Carol (2019). “La Funa. Aspectos Históricos, Jurídicos y Sociales” (Tesis de licenciatura, Facultad de Derecho, U. de Chile, disponible en : � HYPERLINK "http://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/170496/La-funa-aspectos-historicos-juridicos-y-sociales.pdf?sequence=1&isAllowed=y#:~:text=Es%20un%20hecho%20no%20muy,se%20considera%20ilegal%20o%20injusto1" �http://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/170496/La-funa-aspectos-historicos-juridicos-y-sociales.pdf?sequence=1&isAllowed=y#:~:text=Es%20un%20hecho%20no%20muy,se%20considera%20ilegal%20o%20injusto1�. ; visitada el 06/01/2021). P. 6.