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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 260-201312 jun 2013

nombre reservado CON nombre reservado FUNC. SERVI IMPUESTOS INTERNOS CONSTITUCION Y nombre reservado DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS

Fecha
12 de junio de 2013
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 260-2013, sentencia de 12 de junio de 2013

Resumen

Se rechaza con costas la protección contra funcionarios del SII, por actuar dentro de sus facultades legales, sin ilegalidad ni arbitrariedad, al acogerse la recurrente voluntariamente al plan simplificado de condonación de sanciones.

Texto íntegro

Talca, doce de junio de dos mil trece.

Visto y Considerando:

Primero: Que a fojas 7 comparece doña nombre reservado, comerciante, quien interpone recurso de protección en contra de doña nombre reservado, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos de Constitución, y contra don nombre reservado , Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que el día 26 de enero del año en curso, se presentó en la sucursal de su empresa de domicilio reservado de Constitución, la Fiscalizadora recurrida, quien detectó que se había hecho una compra sin el giro de la respectiva boleta de ventas, en circunstancias que su empleada se encontraba con mucha clientela y presionada a atender con la mayor rapidez.

Durante la fiscalización se le solicitó la emisión de tres boletas de ventas y servicios por la suma total de $5.835, acto en que se procede a notificarla de la infracción contenida en el artículo 97 Nº10 del Código Tributario, quedando citada para el 5 de febrero de 2013 a las dependencias del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Constitución.

Luego por resolución Nº 25 de la misma fecha (5 de febrero de 2013) se dictamina la aplicación de la multa por $40.005, -la que fue solucionada el mismo día- más dos días de clausura de local a contar del 25 de febrero de 2013.

Que producto de la infracción cometida, y previo pago de la multa, solicitó con fecha 6 de febrero ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, y acogiéndose a la circular Nº1 de de 2 de enero de 2004, se suspendiera o condonase los días de clausura, ya que estaba en temporada de mayores ventas de útiles escolares, significando la clausura, un alto costo para la empresa, señalando además, que siempre ha tenido buen comportamiento tributario, y que si bien hay deudas de este tipo, estas se encuentran al día, y que se trata de un hecho aislado que no volverá a repetirse.

Que el día 18 de febrero de 2013 es notificada de la resolución Nº 42 de 8 de febrero del mismo año, por la cual el Director Regional recurrido, sin fundamento jurídico para un buen entendimiento de la decisión, discriminando arbitraria e ilegalmente sus derechos, no da lugar a lo solicitado, argumentando que a través del procedimiento de aplicación de sanciones y concesión de condonaciones, ya se habría concedido condonación de dos tercios de la clausura aplicada.

Agrega, que cumple cabalmente todos los requisitos exigidos por la circular para acogerse al beneficio de condonación de sanciones, esto es, que si bien cometió la infracción, esta fue reconocida en el acto, su monto (de $5.835) no excede el 30% de una UTM, no posee denuncias ni infracciones tributarias de la misma especie en un periodo de 24 meses contados hacia atrás desde la fecha de fiscalización que dio origen a la multa, por lo que corresponde la condonación en su totalidad de la sanción de clausura decretada por resolución Nº 25, confirmada por el Director Regional mediante resolución Nº 42, de 5 y 8 de febrero de 2013, respectivamente; y que tal Circular tiene carácter de vinculante para todos los funcionarios del Servicio en virtud de lo previsto en el artículo 6 letra A Nº 1 del Código Tributario, habiendo sido excluida de los beneficios y condonaciones del procedimiento de Aplicación de Sanciones y Concesión de Condonaciones, de una manera discriminatoria, arbitraria y vulneratoria de sus derechos como contribuyente.

Señala como derechos conculcados los garantizados por los numerales 22 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, relativos a la no discriminación en materia económica y al derecho a desarrollar cualquier actividad económica no contraria a la moral, orden público, o la seguridad nacional, respectivamente.

Precisa, que el considerando tercero de la resolución Nº 42 demuestra la arbitrariedad, ya que en ninguna parte de la circular citada, se prohíbe al contribuyente que ya haya solicitado este procedimiento, hacerlo nuevamente, como asimismo, se alude en él, a la existencia de otros antecedentes que obran en el Servicio, que su parte desconoce, de los cuales no se da luces ni justifica objetivamente, por lo que carece de la fundamentación necesaria.

Finalmente, hace presente que las boletas emitidas ascienden solo a $5.835 y que la clausura por 2 días, le significa una perdida cercana a los $4.000.000, debiendo cumplir igualmente con las obligaciones laborales de quienes no trabajarán esos días.

Solicita, como peticiones concretas, acoger en todas sus partes el recurso, ordenando medidas tales como; dejar sin efecto la sanción de clausura de su local comercial, y cualquier otra medida que se estime procedente para reestablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección como afectada por actos ilegales y arbitrarios referidos, con costas.

Segundo: La recurrente acompañó y se agregó a los autos; a fojas 1, comprobante de fiscalización de 26 de enero de 2013, copia de notificación de Infracción Nº 0975569, que da cuenta de la infracción cursada por la fiscalizadora; a fojas 3, giro y comprobante de pago de 5 de febrero de 2013 respecto de la multa aplicada por el Servicio de Impuestos Internos; a fojas 4, copia de solicitud administrativa ante Director Regional recurrido de 6 de febrero de 2013 en que solicita la suspensión o condonación de de la clausura; a fojas 5, copia del acta de notificación de 18 de febrero de 2013 de la resolución Nº 42 que dispone la clausura; y a fojas 6, copia de la resolución Nº 42 de 8 de febrero de 2013 por la que se rechaza la solicitud confirmando la clausura del local.

Tercero: Que a fojas 14, por resolución de fecha 22 de febrero del año en curso, se procedió a conceder la orden de no innovar solicitada por la recurrente, suspendiéndose la medida de clausura impuesta hasta la dictación de la sentencia que falle el presente recurso.

Cuarto: Que ambos recurridos informan de fojas 48 a 58, y expresan que el 26 de enero de 2013 se procedió a cursar denuncia por infracción al artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, quedando citada la contribuyente a la unidad respectiva, para optar al plan simplificado de aplicación y condonación de sanciones y multas, en que se le informa que la sanción corresponde al pago de 2 UTM ($80.010, a esa fecha), y clausura de 6 días del local. La recurrente al concurrir manifestó que accedería al plan simplificado, por lo que se le otorgó una condonación de 1 UTM y 4 días de clausura, siendo informada que dentro de los requisitos para acceder a este procedimiento se encuentra el reconocer la infracción, la no interposición de reclamos o recursos en contra del denuncio y el pago y acreditación del mismo dentro de plazo.

Que no obstante, haber accedido voluntariamente a este plan especial de condonación, solicitó el 6 de marzo la suspensión o condonación de los 2 días de clausura, lo que se deniega por resolución Nº 42 de 8 de febrero, por cuanto ya se había concedido condonación de los dos tercios de la clausura, acorde la facultad legal.

Indican que el recurso es improcedente, ya que no existe acto u omisión ilegal o arbitrario de su parte ya que sus actuaciones se ajustan a derecho, conforme a las atribuciones que por ley se ha otorgado a los funcionarios recurridos, específicamente el artículo 6 del Código Tributario; Decreto con Fuerza de Ley Nº 7 de 1980; Decreto Ley Nº 825 de 1974 y Circular Nº 1 del año 2004.

Agregan que las garantías invocadas no han sido conculcadas, ya que no puede entenderse como discriminatorio un sistema de condonación de sanciones de público conocimiento, con requisitos y condiciones preestablecidos que han sido plenamente aplicados, otorgando el total de las condonaciones a que tenía derecho la contribuyente. Asimismo, que menos puede entenderse que la aplicación de una sanción por una infracción establecida en la ley, y cuya condonación o rebaja se encuentra entregada como facultad exclusiva a los Directores Regionales del Servicio en el artículo 6 letra B del Código del ramo, limite el libre ejercicio de la actividad económica que puede seguir desarrollando antes y después de la clausura impuesta, correlativa la infracción cometida y reconocida por la recurrente.

Quinto: La recurrida acompañó y por tanto se agregó a los a los autos; a fojas 28, copia autorizada de la Resolución Nº 25 de 5 de febrero de 2013; a fojas 29, copia autorizada de la Resolución Nº 42 de 8 de febrero de año en curso del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos; y a fojas 30, Circular Nº 1 del año 2004, sobre Política de aplicación de sanciones por infracciones tributarias y de concesión de condonaciones.

Sexto: Que a fojas 67 se trajeron los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso, quedando su fallo en acuerdo.

Séptimo: Que la recurrente, ha reconocido los hechos que motivaron la infracción originalmente aplicada, sin perjuicio de que la misma, fue constatada por funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, que conforme a lo dispuesto en el art 86 del Código Tributario y 51 de la Ley Orgánica Constitucional del Servicio, tienen el carácter de ministros de fe respecto de los hechos que constatan en sus fiscalizaciones.

Octavo: Que sin perjuicio de ello, la recurrente, se acogió voluntariamente al plan simplificado de condonación de sanciones, dentro de cuyas condiciones, se encuentra, además del reconocimiento de la infracción, la no interposición de recursos o reclamos en contra de la resolución que aplica las sanciones, es decir, accedió a ello libremente, circunstancia que excluye la presencia de arbitrariedad en la sanción que finalmente se le aplica.

Noveno:

Asimismo, la resolución recurrida tampoco adolece de ilegalidad, puesto que los funcionarios recurridos, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, y la fiscalizadora como, han actuado dentro de la esfera de sus atribuciones conferidas por la ley, en el caso del primero, como se ha señalado, principalmente por lo dispuesto en el artículo 6° del Código Tributario, y en el caso de la segunda por los artículos 86 del Código Tributario y 51 de la Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos.

Décimo: Que el recurso de protección, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene como fin restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando por causa de actos u omisiones arbitrarias e ilegales éste, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo derecho y garantías constitucionales, lo cual, no se encuentra acreditado en este recurso, menos la existencia de un acto ilegal y arbitrario que perturbe y amenace el legítimo ejercicio de garantías y derechos que la Constitución garantiza al recurrente en el artículo 19 números 21, y 22, dado, que como se comprueba del análisis de los antecedentes, los recurridos han actuado dentro de sus facultades legales, sin que exista ilegalidad ni menos arbitrariedad de su parte, por lo que, no procede acoger este recurso de protección.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 19 N°21 y 22 de la Constitución Política de la República; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, y demás disposiciones citadas, se declara:

Que se RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos de Constitución, y contra don nombre reservado, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.

Déjase sin efecto la orden de no innovar decretada a fojas 14.

Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Abogado integrante don Alberto Herrera Espinoza.

Rol Nº 260- 2013 Civil.-